Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 1 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoProcedimiento Abreviado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2004

193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000157

ASUNTO : EP01-P-2002-000157

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. G.E.E.G..

SECRETARIO: ABG. M.V..

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.809.880, de profesión Licenciado en Administración, con domicilio en el Centro Comercial Don Chicho, piso 1, local número 04, Calle Mérida con Avenida Ricaurte, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACUSADOR: RALFIS CALLES.

ACUSADOS: J.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.144.795, de 41 años de edad, Técnico superior en Relaciones Industriales, domiciliado en el Barrio Bomba Lara, Callejón número 1, casa N° 124 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.141.699, de profesión Dibujante, domiciliado en la Urb. R.L., Sector I,Calle 4, casa número 8 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. E.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad número V-8.143.309, de profesión sociólogo, domiciliada en la Avenida Rondón de esta ciudad de Barinas del estado Barinas. C.J.S., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.381.182, de profesión Técnico Superior en Contaduría, domiciliado en el Sector El Corozo, Calle Principal, casa N° 32-28, de Barinas del Estado Barinas. R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.168, domiciliado en la Urbanización Llano Alto Sector E, casa número 4 de Barinas del Estado Barinas. Y L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.261.342, de 39 años de edad, Técnico Superior en Administración, domiciliado en la Avenida Industrial Callejón 7, casa N° 4 de Barinas del Estado Barinas.

DEFENSOR (PRIVADO): ABGS. R.M. .

CAPÍTULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la parte acusadora, el ciudadano J.J.R.V., asistido de su apoderado Dr. Ralfis Calles, al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 06 de febrero de este año 2004, quien señaló los hechos de la siguiente manera:

Que en fecha primero (01) de noviembre del año 2002, los acusados J.F.P., A.M., E.Á.R., C.J.S., R.V.A. y L.E.M., en conjunto publicaron en los diarios de circulación regional De Frente y Los Llanos así como también en diferentes medios radiales, unos señalamientos hacia el ciudadano J.J.R.V., en los que resaltan la ingerencia del Contralor de Hidroandes (acusador) en la contratación de una empresa denominada Leal y Melo por parte de la empresa HIDROANDES. Dada la razón que dicha empresa contratada por Hidroandes “Leal y Melo” es de Barquisimieto, tierra esta de donde también viene el Contralor, hoy acusador en esta causa. El acusador en el juicio se permitió citar parte del contenido de alguno de los presuntos recortes, en cuya exposición manifiesta el acusador que uno de ellos señala: “Que les llama poderosamente la atención que sea el Contralor Interno quien además de ser nativo de Barquisimeto, se haya ocupado de diligenciar la contratación de la empresa…”. De igual manera señala el acusador que esos hechos afirmados en los mencionados diarios de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Nacional de Control Fiscal, son generadores de responsabilidad administrativa para los contralores, leyendo el texto de dicha norma que señala: “Sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal, y de lo que dispongan otras leyes, constituyen generadores de responsabilidad administrativa los actos hechos u omisiones que se mencionan a continuación: Entre ellos el concierto con los interesados para que se produzca un determinado resultado, o la utilización de maniobras o artificios conducentes , en la celebración de algún contrato, concesión, licitación, en la liquidación de haberes o efectos del patrimonio de un ente u organismo de los señalados en el numerales 1 al 11del artículo 9 de esta Ley”. No obstante a esto tambien señala que J.J.R.V. es el contralor de Hidroandes y es la persona que es sometida al despreció público con esos señalamientos hechos por los acusados ya mencionados, que para poder llegar a este Cargo de Contralor tiene la persona que ser de una intachable conducta, honrado y que por demás someterse a un concurso de oposición, que esos señalamientos publicados afectan su honorabilidad y su moral, vulnerando su reputación”. De la misma manera señaló que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, delito por el cual solicitó condena a los hoy acusados J.F.P., A.M., E.Á.R., C.J.S., R.V.A. y L.E.M.. Por su parte, el Defensor Dr. R.M., expuso a favor de su defendidos, lo siguiente: “Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación privada intentada por el ciudadano J.J.R.V., que a lo largo del juicio demostraré lo falso de lo alegado por el acusador, que el acusador no promovió la prueba fundamental para sostener su acusación, que mis defendidos son representantes sindicales”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal les concede el derecho de palabra a los acusados dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada los perjudica, manifestando los mismos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional, posteriormente se suspendió el juicio en razón de que el defensor se encontraba enfermo, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como fecha para su continuación el día 11 de febrero de este año 2004. Acto seguido en fecha 11 de febrero de este año 2004 se continuó el juicio dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal y no excediendo del lapso señalado en el artículo 337 ejusdem, el Tribunal se abrió la recepción de las pruebas que fueron admitidas en la audiencia de conciliación, se recibió la declaración de los ciudadanos F.J.E., J.A.y.I.M.G. no compareció el resto de las testimoniales, renunciando las partes a las testimoniales. Finalmente se por cuanto no hubo pruebas para incorporar por su lectura se le concedió el derecho a las partes a los fines de que expongan sus conclusiones. Iniciando en el acusador: “Tal como lo dije al inicio del juicio manifesté que una vez escuchadas las testimoniales iba a quedar demostrado el delito de difamación, quedó demostrado con la declaración de los testigos que los acusados hicieron unas declaraciones a través de los medios, que no promovió la documental porque esa prueba no es importante, en esta sala se oyeron a la personas que lo leyeron”, por lo tanto solicitó sentencia condenatoria. Acto seguido hizo las conclusiones la defensa: “Quien solicitó se declare sentencia absolutoria para su defendido en razón de que la parte acusador no probó ni siquiera en que consistían la supuestas declaraciones, no trajo al juicio la prueba fundamental de esta acción que sería en todo caso el ejemplar de un periódico en el que supuestamente se hizo las publicaciones y que en el peor de los casos habiendo traído el acusador el fulano periódico además es necesario que el contenido de esas declaraciones sean capaz de someterlo a un despreció público, de lo contrario no estaríamos en presencia de un delito de difamación, por lo tanto pido sentencia absolutoria para mis defendidos quienes son inocentes”. Seguidamente la parte acusadora no uso el derecho de replica y en consecuencia la defensa tampoco el contrarréplica. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.J.R., quien manifestó: “No soy abogado y acudí a este Tribunal haciendo uso del derecho que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente desempeño el cargo de contralor y los cargos que ejercido anteriormente han sido por concursos y nunca he sido cuestionado en alguno de ellos, esos medios se leyeron en todas partes y en razón de eso tuve que dar explicaciones a Hidroven, ellos dijeron falsedades de mi en un periódico, pido justicia.” Así como también se le concedió el derecho de palabra a los acusados, usándolo solamente el acusado C.S., quien manifestó: “Que todo esto se pudo haber evitado, que el es inocente” y el acusado J.P., quien manifestó: “Como representantes del sindicato de trabajadores de Hidroandes, nunca hemos tenido la intención de dañar a nadie y nosotros lo único que hicimos fue pedir que se abriera una averiguación, eso es lo único que hemos hecho, no dañar la reputación de nadie, somos inocentes”. Cumpliendo de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha primero (1) de noviembre del año 2002, los ciudadanos J.F.P., A.M., E.Á.R., C.J.S., R.V.A. y L.E.M., suministraron unos señalamientos o denuncias en unos medios de comunicación regional radiales y escritos. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

Declaración del ciudadano F.J.E., titular de la cédula de identidad número V-3.591.229, quien manifestó ser amigo de J.F.P. y señaló: “En mi condición de Jefe de Prensa Radio Sensacional, en el mes de octubre finales del mismo, los señores aquí presentes denunciaron algunas informaciones de Hidroandes. Nosotros nunca les pedimos pruebas porque no es nuestra función en la emisora. Se trataba de algo relacionado con la contratación de una empresa auditora. No recuerdo el nombre de la persona denunciada, solamente que se trataba de un contralor.” Declaración esta rendida en Juicio bajo juramento a la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio y que resulta conteste con la declaraciones de J.A.e.I.M.G., en el hecho de que observaron denuncias o señalamientos en medios en esa fecha. Así se decide.

Declaración del ciudadano Jesús Joaquin Gregorio Alezard Leseur, titular de la cédula de identidad número V-5.019.718, quien manifestó ser amigo de todos los presentes y señaló: “Soy Presidente encargado de Hidroandes, y hay una razón personal para declarara en este juicio por que es mi tren ejecutivo el que puede resultar lesionado y el contralor es J.J.R.V.. Que yo me acuerde la denuncia era contra el Contralor, un Ingeniero y en contra de mi, de hechos de la empresa, al contratar como representantes de Hidroandes con una empresa. El Contralor nunca intercedió en la contratación de la empresa de Lara. En las denuncias de fecha 01-11-2002 que hicieron vinculaban al contralor con la contratación de una empresa, es decir, que él influyó”. Declaración esta rendida en Juicio bajo juramento a la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio y que resulta conteste con la declaraciones de F.e. e Irmedey M.G., en el hecho de que observaron denuncias o señalamientos en medios en esa fecha 01 de noviembre del año 2002. Así se decide.

Declaración de la ciudadana Irmedey M.G., titular de la cédula de identidad número V-8.130.229, quien manifestó ser amigo de J.F.P. y señaló: “Soy encargada de la Gerencia de Administración de Hidroandes, estoy aquí de testigos por unas denuncias de periódicos en contra de J.J.R., se decía en las mismas que J.R. era quien contrataba a la empresa y que este formaba parte de la empresa y que dichas denuncias han influenciado de manera negativa sobre la persona de J.R., el señor J.R. participaba como observador en las licitaciones de Hidroandes. A pesar de los anuncios en los periódicos tengo un buen concepto del señor J.J.R.V..” Declaración esta rendida en Juicio bajo juramento a la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio y que resulta conteste con la declaraciones de Irmedey M.G., en el hecho de que observaron denuncias o señalamientos en medios en esa fecha. Así se decide.

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la presente causa se inicia con el supuesto hecho de que en fecha 01-11-2002, se hicieron unos señalamientos en los medios de comunicación regional por parte de los acusados “en conjunto” en perjuicio del acusador el ciudadano J.J.R., señalando de manera muy especial que fueron utilizados para la publicación de tales señalamientos los diarios La Prensa y Los Llanos, así como también medios radiales. Siendo necesario e indispensable en la presente causa en principio que el acusador traiga al juicio los ejemplares de esas publicaciones en periódicos y las copias de esas grabaciones publicados en los medios radiales, a los fines de que este Tribunal pueda determinar si esos señalamientos son capaces de exponer al desprecio público al acusador hoy accionante, de lo contrario estaríamos en presencia de declaraciones de personas meramente referenciales e insuficientes para que prospere la acusación. Así se decide.

Así tenemos que el acusador califica los hechos como la comisión del delito de difamación previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal el cual prevé: “El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión.

En el presente caso el acusador ha señalado de manera muy precisa que los supuestos señalamientos en contra de su persona se hicieron en los medios de comunicación, entre ellos publicaciones en los Diario La Prensa y Los Llanos, los cuales son medios de publicidad escritos y también hace referencia a que las imputaciones también se hicieron en medios radiales, lo que hace necesario que el acusador aporte al juicio como prueba fundamental por lo menos los ejemplares de tales diarios donde se hacen esos señalamientos así como también las copias de la grabaciones en los medios radiales a los cual hizo referencia, a los fines de que este Tribunal pueda apreciar el contenido cierto de tales imputaciones en su contra supuestamente hechos por lo acusados y de esta manera provocaría el cambio de la carga probatoria para que los acusados demuestren que esos señalamientos van o no dirigidos a provocar el desprecio y odio público y en el presente caso el acusador se limitó a traer al juicio a tres testigos, uno de ellos F.J.E., representante de un medio radial y los testigos J.A.e.I.M.G., representantes de la empresa Hidroandes, quienes afirman que los acusados hicieron unos señalamientos o denuncias en fecha 01-11-2002, pero no suministraron información acerca del contenido exacto y cierto de esas imputaciones, pues los señalamientos que mencionan pues son meramente referencial, a parte de que uno de ellos (Testigo F.E.) ni siquiera pudo informar en contra de quien se hicieron esas afirmaciones, declaraciones estas que solamente prueban que ciertamente se publicaron unos señalamientos, pero que a su vez hace que los supuestos señalamientos que hayan mencionados los testigos sean imprecisos e inexactos, hecho este que necesariamente hace improcedente la acción, pues la parte acusadora no probó en que consistieron los supuestos señalamientos que atenta contra su honor y que provocan el desprecio y odio público, es decir, no probó le hecho que supuestamente constituye un delito, pues el Tribunal desconoce el contenido de tales señalamientos publicados en supuestos medios de comunicación ya que los mismos no fueron aportados como medio de prueba al juicio. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho; en el presente caso la parte acusadora el ciudadano J.J.R.V., no probó el contenido de los señalamientos que dicen que los someten al desprecio y odio público, por cuanto no trajo al juicio como medio de prueba instrumento o medio alguno que exhiba de manera clara, precisa y exacta tales señalamientos, es decir, no trajo algún ejemplar (diario La Prensa o los Llanos) de los medios en que fueron supuestamente publicado los señalamientos ni copia alguna de la grabaciones de los medios radiales. Así se decide. SEGUNDO: La participación de los acusados en el hecho que constituya un delito, es decir, en el presente caso probó que los ciudadanos hicieron unas denuncias o señalamientos, pero no probó en que consistieron los mismos. Razones estas por las cuales no puede prosperar la acusación por el Delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente en perjuicio de J.J.R.V.. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE a los acusados los ciudadanos J.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.144.795, de 41 años de edad, Técnico superior en Relaciones Industriales, domiciliado en el Barrio Bomba Lara, Callejón número 1, casa N° 124 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.141.699, de profesión Dibujante, domiciliado en la Urb. R.L., Sector I,Calle 4, casa número 8 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. E.Á.R., venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad número V-8.143.309, de profesión sociólogo, domiciliada en la Avenida Rondón de esta ciudad de Barinas del estado Barinas. C.J.S., venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.381.182, de profesión Técnico Superior en Contaduría, domiciliado en el Sector El Corozo, Calle Principal, casa N° 32-28, de Barinas del Estado Barinas. R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.168, domiciliado en la Urbanización Llano Alto Sector E, casa número 4 de Barinas del Estado Barinas. Y L.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.261.342, de 39 años de edad, Técnico Superior en Administración, domiciliado en la Avenida Industrial Callejón 7, casa N° 4 de Barinas del Estado Barinas, de la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano J.J.R.V.. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP, se suspende cualquier medida de coerción personal que hubiere ocasionado esta causa. Se pública la presente sentencia dentro del lapso legal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 444 del Código Penal vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los primero (1) días del mes de marzo del 2004.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. G.E.E.

EL SECRETARIO

ABG. M.V.

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