Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoQuerella Funcionarial

En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se trasladó este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez CESAR HUMBERTO BELLO, junto con la Secretaria Accidental A.P., en compañía del ciudadano ANAÚL ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.617.085, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.722, quien actúa en su propio nombre y representación, a fin de continuar con la práctica de la reincorporación del ciudadano ANAUL ROJAS, al cargo de Director Adscrito a la Dirección de Créditos, Código de Contraloría Nº 5.632, desempeñado en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la efectiva reincorporación, con los aumentos a que hubo lugar además de los beneficios socio-económicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, tal como fuera acordado mediante acta levantada por este Juzgado en fecha 01 de Agosto de 2007. Dicha medida fue decretada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Una vez constituidos en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Esquina de Pinto a Miseria, Edificio Sede Administrativa del IPASME, Piso 1, Consultoría Jurídica, Municipio Libertador del Distrito Capital, fuimos atendidos por el abogado RIZZIERO G.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.441, actuando en su carácter de Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, a quien se le impuso la misión del Tribunal. En este estado, el ciudadano RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO, ya identificado expone: “En acatamiento al decreto de ejecución, se dio cumplimiento al mismo, según resolución Nº 07-3484, de fecha 05 de Noviembre de 2007, emanada de la junta administradora del IPASME, en la cual se evidencia la efectiva reincorporación del ejecutante al cargo equivalente o similar al que venía desempeñando, como es, Director General de Unidades, código de Contraloría Nº 11.000; así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos a que hubo lugar y demás beneficios socio-económicos, que no exijan la prestación efectiva del servicio. Igualmente, se le manifiesta al Tribunal, que el referido pago, fue recibido por el ejecutante, en fecha 15 de Febrero de 2008, según consta de cheque Nº 35714466, de fecha 13 de Febrero de 2008, girado contra la cuenta Nº 01340031880311140302 de la entidad bancaria Banesco, por el monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs.182.698.040,00), cuya conversión en Bolívares fuerte fue pagada. Por último consigno en este acto, en copia simple, para mayor ilustración del Juzgado de la causa, la resolución Nº 07-3484 y el comprobante de pago, y solicito, al presente Tribunal, se ordene el cierre del expediente y el archivo del mismo, en virtud de que el Organismo que represente ha dado fiel cumplimiento a la decisión judicial ejecutada. Es todo”. En este estado el ciudadano ANAUL ROJAS, expone: “Solicito al representante de la parte ejecutada, la consignación en este acto, de la relación de los conceptos que fueron considerados para el pago de lo ordenado por el Tribunal, así como el cálculo que condujo al monto de lo pagado. Es todo”. En este estado, el ciudadano RIZZIERO CIVITILLO MALDONADO, expone: “Conforme a la inexistencia de una experticia complementaria al fallo, contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así como, la inexistencia de aclaratoria o ampliación de la sentencia, dentro del lapso previsto en el artículo 252 ejusdem, se consigna en copia simple, la proyección de salarios calculados, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos a que hubo lugar y demás beneficios socio-económicos, que no exijan la prestación efectiva del servicio. De tal manera, que dejo expresa constancia, que las copias simples que he consignado deben de tener el valor probatorio, que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil arroja. Es todo”. En este estado, el ciudadano ANAUL ROJAS, expone: “Manifiesto, mi inconformidad con el pago efectuado mediante el cheque arriba identificado, por cuanto, en los conceptos considerados, no se tomó en cuenta el concepto denominado “compensación por responsabilidad”, concepto éste que si había sido tomado en cuenta en una proyección de salarios caídos, calculados por la misma Dirección de Recursos Humanos de este Instituto, hata el día 15 de Septiembre de 2007, cuyo monto proyectado es la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 200.591.228,38), cuya conversión en Bolívares fuerte asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 200.591,00), según consta en copia simple de dicho cálculo, los cuales consigno. Por otra parte, no se ha dejado constancia del pago, de los tickets de alimentación, correspondientes al período, 01-11-02 al 30-01-08, ni tampoco, se ha dejado constancia del pago de los intereses de mora de los salarios caídos, correspondientes al período 08-11-07 al 15-02-08, fecha en que efectivamente fue recibido pago parcial de lo ordenado por el Tribunal. Es todo”. En este estado, el ciudadano RIZZIERO CIVILILLO, expone: “Vista la inconformidad del ejecutante, por cuanto expresa que no fue incluida la prima de denominado “compensación por responsabilidad”, cabe señalar que la misma, es una retribución compensatoria al personal de alto nivel o de confianza, de libre nombramiento y remoción que se otorga en razón por las tarea de responsabilidad y complejidad, por las razones propias del cargo que desempeña, cuya naturaleza intrínseca implica la efectiva prestación del servicio, así como lo observado en el concepto de ticket de alimentación, todo ello aunado a la inexistencia de una experticia complementaria al fallo que determine la exactitud de los dineros a pagar. Asimismo, solicito al Tribunal de la causa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, y demás disposiciones de Ley no darle valor probatorio a papeles de trabajo, específicamente lo consignado por el ejecutante, en cuanto a la proyección de los cálculos de los concepto objeto del pago. Es todo.”. En este estado, la parte ejecutante, expone: “Solicito la remisión de la presente comisión con sus resultas al Tribunal de la causa.” En este estado, el Tribunal, expone: Vista las declaraciones emitidas por el representante del IPASME, este Juzgado, da por cumplida la misión que le ha sido encomendada por el Juzgado de la causa, en tanto y cuanto, de los que de dicha comisión se ordena, es decir, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mayor jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir. Por tanto, en cuanto a la inconformidad manifestada por el ejecutante, en cuanto al monto pagado por la ejecutada, el Tribunal carece de herramientas, ni mucho menos ha sido revelada o indicada por el Tribunal aquo, para poder dirimir en cuanto a dicha diferencia. En consecuencia, este Juzgado ordena remitir, la presente comisión al Juzgado de la causa con sus resultas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce del mediodía (12:00m).

EL JUEZ,

LA PARTE ACTORA,

EL NOTIFICADO,

LA SECRETARIA ACC,

Exp. 07-2566 Ejecutor

Exp. 4149 Causa

CHB/AP/.

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