Decisión nº DECIMO-07-0037 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 24 de Enero de dos mil siete (2.007)

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 26.706.-

MOTIVO : NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V.-6.242.366.

APODERADOS

DEMANDANTE: Asistida en un principio por la Ciudadana Abogada F.M.C.A., matriculada en el Inpreabogado bajo el N° 66.543 y posteriormente asistida POR la ciudadana Abogada M.L., anotada en el INPREABOGADO bajo el N° 78.270.

DEMANDADA: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicado en la Calle Harward, Bello Monte, Caracas; y la CORPORACION DIGITEL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el No.73, tomo 143-A-Qto.

APODERADOS

DEMANDADA: Abogada L.D.R.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.758, por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO; y los Abogados L.A.H.M., P.A. BENAVENTE MARINEZ y M.A.C.F., registrados en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.656, 60.027 y 84.577, por la CORPORACION DIGITEL, C.A.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo de Demanda interpuesto en fecha 13 de Agosto de 2.001, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.242.366, debidamente asistida por la Abogada F.M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.543, en su carácter de parte actora en el presente juicio, demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS, a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicado en la Calle Harward, Bello Monte, Caracas; y a la CORPORACION DIGITEL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el No.73, tomo 143-A-Qto.

Denuncia la parte actora que en fecha 15 de Agosto de 1.985, adquirió de GUAICAIPURO L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-923.658, un local comercial distinguido con el número Uno (01) del Edificio San Miguel, ubicado en la sección tercera de la Urbanización Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela de terreno en la cual esta construida dicho Edificio con el N° 530, en el Plano General de la Urbanización y cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: NORTE: En una línea recta, treinta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (39,51 Mts2) con la Gran Avenida de Bello Monte, continuándose con una línea curva que hace esquina con la Gran Avenida de Bello Monte y la calle Haward, cuya cuerda tiene seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts2) y cuya ságita tiene un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 Mts2); ESTE: En veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80 Mts2) con la calle Haward; SUR: En treinta y cuatro metros con noventa y nueve centímetros (34,99 Mts2) con la parcela N° 540 y OESTE: En treinta y un metros (31 Mts2) con la parcela N° 529, el local comercial número uno (01) tiene un área cubierta de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (164,80 Mts2) y un área descubierta destinada a estacionamiento de vehículos del mismo local de aproximadamente DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y DEIS DECIMETROS CUADRADOS (275,56 Mts2) y sobre el cual el propietario del local número uno ejercerá el derecho del usufructo así mismo este local esta alinderado así: NORTE: Fachada Norte del Edificio y área de estacionamiento descubierta; SUR: Estacionamiento techado y patio interior del Edificio. ESTE: Fachada Norte del Edificio y área de estacionamiento descubierto; OESTE: Pasillo de circulación, escalera y patio interior del Edificio. Dicho inmueble me pertenece según consta en referido contrato de compraventa, notariado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda, según documento autenticado bajo el N° 41, Tomo 6 de los libros respectivos y protocolizada en fecha 09 de Octubre de 1.985, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 27, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual acompañó marcado “A”; adicionalmente acompañó en copias certificadas, Documento de Condominio del Edificio San Miguel, debidamente protocolizados, en fechas 01 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 19, Tomo 36, Protocolo Primero y el documento de compra-venta de fecha 13 de Noviembre de 1.968, bajo el Nº 40, Tomo 40, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”.

Señala que según consta en dichos documentos de condominio y de compra-venta, posee el derecho de Usufructo Legal de la Terraza Este, ubicada en la Planta Alta del citado edificio, denominado San Miguel, donde se puede leer lo siguiente:

se incluye igualmente como formando parte de esta negociación el derecho de usufructo a favor de la compradora del local comercial número uno (1), sobre la terraza este ubicada en la planta alta del edificio san miguel, sobre el techo del pent-house, la cual tiene un área de aproximadamente noventa y siete metros cuadrados (97 mts.2) y se encuentra alinderado así: norte: fachada norte del edificio; sur: patio interior; este: fachada este del edificio; y, oeste: patio interior, tanque de agua y lavandero general del edificio

.

Igualmente, expuso que el referido Edificio San Miguel, está conformado por dos terrazas, siendo que en el documento original de condominio no se estableció nada sobre la enajenación de las mismas y solo se limitó a indicar su valor, porcentaje de condominio, no contendiendo nada acerca del uso o destino de las terrazas del edificio.

Que mediante documento complementario de los estatutos reglamentarios del citado edificio, hecho por el ciudadano CHANG LONG, quien era propietario de la totalidad de dicho inmueble (Edificio San Miguel) aclaró que el destino de las terrazas sería la de colocar avisos luminosos y cualquier otro tipo de publicidad, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la misma Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro, en fecha 15 de Noviembre de 1.967, bajo el N° 35, Tomo 4, Protocolo Primero, así como se evidencia del documento debidamente registrado en fecha 13 de noviembre de 1.968, bajo el N° 40, Tomo 40, Protocolo Primero, donde se evidencia que constituye el derecho de usufructo.

Así mismo, alega que sorpresivamente y arbitrariamente, en fecha 3 de Junio de 1.999, la Junta de Condominio del edificio San Miguel, representada para ese momento por su Presidenta Sra. D.P.M. y su Vicepresidenta L.E.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.453.286 y 2.938.036 respectivamente, celebraron por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 43, Tomo 47 de los Libros respectivos, Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., sobre el inmueble constituido por un espacio de la azotea del Edificio San Miguel, constituido por una superficie de SESENTA METRO CUADRADOS (60 MTS.2) que comprende parte del inmueble, conforme se evidencia de la Cláusula Primera del referido contrato, donde además especificaron en forma detallada la ubicación de los bienes muebles a instalar. El canon establecido por el uso de dicha terraza o azotea, fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), dicho contrato de Arrendamiento fue acompañado en copia certificada mecanografiada, marcado con la letra “C”.

Dicho Contrato de Arrendamiento, según sostiene la parte actora, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, en virtud de que, la persona que contrató atribuyéndose el carácter de Arrendador, como lo es la Junta de Condominio del Edificio San Miguel, no tenía la cualidad necesaria para disponer del objeto del contrato como lo es la terraza Este del referido edificio, donde efectivamente fueron instalados los equipos de transmisión de señal de CORPORACION DIGITEL, C.A., toda vez que conforme al documento de compra-venta mediante el cual adquirió el inmueble anteriormente identificado, le fue concedido el usufructo legal sobre la Terraza Este del Edificio San Miguel, correspondiendo exclusivamente a su persona la facultad de celebrar cualquier clase contrato y de percibir los frutos naturales y civiles de la cosa usufructuada por imperio de la Ley; que la Junta de Condominio teniendo conocimiento de ello arrendó sin su consentimiento la referida terraza.

De igual manera, señaló que debido a su derecho de usufructo legal, podía arrendar el bien objeto de usufructo; y por ser ese Contrato de Arrendamiento nulo, además le había causado daños y perjuicios, por el hecho de que la Junta de Condominio, del Edificio San Miguel arrendó la terraza ESTE a Digitel, no pudiendo ella arrendar esa misma terraza a una empresa denominada Aficheras Nacionales (Styles), para que dicha compañía instalara vallas publicitarias sobre la misma, y ello, según sostiene la actora, le ocasionó daños materiales y morales, habiendo dejado de percibir ingresos por concepto de canon de arrendamiento, el cual se había establecido con la mencionada empresa Aficheras Nacionales (Styles) en QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, 00).

Expresó igualmente, que siendo el consentimiento un requisito de validez de todo contrato, no puede existir consentimiento alguno si la persona que contrata no tiene capacidad contractual, ni de disponibilidad del inmueble arrendado; que el contrato cuya nulidad se demanda carece de unos elementos esenciales para su validez; pues además de existir error en la persona que lo celebró y que se atribuye la cualidad de arrendatario, ésta no posee dicha cualidad o capacidad para disponer del bien; que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre la Junta de Condominio del Edificio San Miguel y la sociedad mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A.

Aunado a ello señala que sufrido un daño moral al verse perjudicada ante la sociedad, en virtud de que por cuanto se desempeña en una actividad comercial, tiene una gran responsabilidad frente a sus clientes, en el sentido de mantener ante todos una solvencia desde todo punto de vista; que siempre ha sido una persona responsable en todas sus negociaciones y transacciones, por lo que, el incumplimiento con la empresa STYLE le afectó no solo pecuniariamente sino también moralmente, al verse obligada a incumplir con una obligación ya contratada.

Fundamentó la presente Acción en los artículos 583, 585, 597, 1.141, 1.142, 1.148, 1.185 y 1.196 todos del Código Civil Venezolano.

Razones estas, por las cuales demandó a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicado en la Calle Harward, Bello Monte, Caracas; y a la CORPORACION DIGITEL, C.A., antes identificada, para que convengan o a ello sean condenadas por este Tribunal en lo siguiente:

…“PRIMERO: En que el contrato de Arrendamiento, (omissis)…es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.-

SEGUNDO

En pagarme por concepto de Daño Moral causado a mi persona la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.100.000.000, 00).-

TERCERO

La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.13.200.000, 00), que es lo que he dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual soy usufructuaria legal, desde el año 1.999 hasta la presente fecha, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, 00) mensuales, así como los que sigan venciendo hasta la total y definitiva declaratoria de nulidad de dicho contrato; así como los daños y perjuicios causados directamente a mi persona y a mi patrimonio por el apropiamiento ilícito hecho por la Junta de Condominio aquí demandada.

CUARTO

En pagar las costas y costos del proceso…”

Solicitó se dicte medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Finalmente, la representación actora estimó la demanda en la suma de CIENTO TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 113.200.000, 00).

En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2.001, este Tribunal admitió la demanda que por nulidad de Contrato de Arrendamiento mas daños y perjuicios, presentara la señora SEGUNDA ANAYA DE SEPÚLVEDA en contra de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Miguel, representada por su Junta de Condominio y la CORPORACION DIGITEL, C.A., ordenándose el emplazamiento de las Co-Demandadas, para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, tuviera lugar el Acto de Contestación de la Demanda.

Agotados los trámites de la citación personal la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles y por auto del 30 de enero de 2001, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordó librar el cartel a la parte demandada.

Transcurrido como fue el lapso fijado en el cartel para que la Junta de Condominio del Edificio San Miguel se diera por citada sin que lo hubiese hecho ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, se le designó como defensora judicial a la Abogada N.S., quién mediante diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2.002, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha diecisiete (17) de Abril de 2.002, se produjo la citación personal de CORPORACION DIGITEL, C.A y en fecha cinco (5) de Junio de 2.002, la abogada L.R.L., mediante diligencia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio San Miguel, representada por su Junta de Condominio, se dio por citada.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2.002, CORPORACION DIGITEL, C.A, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de contestar la demanda opuso a la parte actora Cuestiones previas que tenían que ver con el defecto de forma de la demanda, específicamente lo preceptuado en el artículo 340 ordinales 5° y 7°, ibídem.

En fecha dos (2) de Octubre de 2.002, la Comunidad de Propietarios del Edificio San Miguel, presentó igualmente Cuestiones Previas.

En fecha once (11) y catorce (14) de Octubre de 2.002, mediante Escritos, la parte actora subsanó las cuestiones previas relativas a la no especificación de los daños y sus causas, incluido el daño moral, y expresamente contradijo la cuestión previa relativa a la incorrecta relación de los hechos. De esa manera, la actora subsanó dos de las cuestiones previas y contradijo una.

Por auto dictado en fecha 21 de Febrero de 2.003, el Juez para ese entonces ciudadano I.H., se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha (8) de Marzo de 2.005, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que declaro SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL y CORPORACION DIGITE, C.A, contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los ordinales 7° y 5° del artículo 340. Se condeno en costas a las demandadas.

Por cuanto la sentencia interlocutoria fue dictada fuera de lapso, este Juzgado ordenó la notificación de las Partes; en fecha 14 de marzo de 2.005, La Comunidad de Propietarios del Edificio San Miguel, representada por su Junta de Condominio, mediante diligencia apeló de dicha sentencia, con lo cual quedó notificada tácitamente; mientras que Digitel quedó notificada debido a la consignación por parte del alguacil de este Juzgado de la Notificación recibida en la sede de esa empresa y la parte actora mediante diligencia.

Con relación a la Apelación introducida por parte de La Comunidad de Propietarios del Edificio San Miguel, representada por su Junta de Condominio, este Juzgado en fecha 22 de Marzo de 1.995, mediante auto dejó establecido que por cuanto no habían sido notificadas todas las partes, se ordenaba la notificación de la ciudadana Segunda Anaya de Sepúlveda y al otro co-demandado Corporación Digitel, C.A., y estableció que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes.

En fecha trece (13) de Febrero de 2.006, encontrándose todas las partes a derecho, debidamente notificadas de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas, Corporación Digitel, C.A. procedió a dar formal contestación a la demanda. Entre otras cosas, alegó lo siguiente:

  1. LA DEMANDANTE CARECE DE CUALIDAD PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.

  2. - EL CONTRATO DE USUFRUTO ES NULO.

Ahora bien, no consta en el expediente que La Comunidad de Propietarios del Edificio San Miguel, representado por su Junta de Condominio, haya Contestado la Demanda y/o haya promovido Pruebas.

La actora promovió pruebas en el presente proceso, pero lo hizo en forma extemporánea por tardía, por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 04 de abril de 2006, las declaró inadmisibles. En tal sentido, solo se tendrán en cuenta los medios probatorios, consignados por la Parte Actora con la Demanda, Así se decide.

Las Partes Demandadas NO presentaron Prueba alguna.

Tanto la Parte Actora ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA como la Parte Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., presentaron Informes.

Es así como, encontrándonos en la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Por razones de técnica jurídica y por cuanto la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., solicitó la Nulidad Absoluta del Contrato de Usufructo, documento fundamental de la demanda incoada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, es pertinente para esta Juzgadora decidir como punto previo tal solicitud, ya que de ello depende la suerte de este Juicio.

Corporación Digitel, C.A., tanto en su Contestación como en los respectivos Informes, señaló lo siguiente:

…“ El contrato de usufructo, del cual, según sostiene la actora, deriva el derecho que en su criterio le ha permitido incoar el presente procedimiento, esta viciado de nulidad absoluta, pues la celebración de ese particular tipo de contratos esta expresamente prohibida por el artículo 31 de la ley de propiedad horizontal, que vale, recordar, constituye una norma de orden publico y por lo tanto no relajable o derogable por las partes.

En efecto el artículo 31 de la ley de propiedad horizontal, expresamente establece:

Articulo 31. Los registradores subalternos, jueces y notarios se abstendrán de Protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de Enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de Negociación que verse dentro de las cosas comunes definidas en el artículo 5 De esta ley que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser Vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente Documento de condominio.

Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

(Subrayado, resaltado y cursivas nuestras).

Por su parte, el artículo 5 de la LPH contempla lo siguiente:

Son cosas comunes a todos los apartamentos:

a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del

Correspondiente permiso de construcción;

b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;

c) Las azoteas, patios y jardines.

Cuando dichas azoteas, patios y jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste.

(resaltado, subrayado y cursivas nuestras)

Como puede apreciarse, la interpretación concatenada de las normas arriba transcritas lleva a la inequívoca conclusión que el contrato mediante el cual se enajene, grave, arriende, se dé en comodato o en el que se realice cualquier otras clase de negociación- entre las cuales se encuentra, evidentemente, el usufructo- sobre una azotea es nulo, pues dicha negociación está expresamente prohibido por la ley, considerándose su nulidad como de pleno derecho.

La situación descrita implica, de cara al presente proceso, que la actora no le asiste derecho para intentar la presente demanda pues el otro pilar de su pretensión- recordemos que el primero está constituido por la circunstancia de hacer valer una nulidad relativa por el supuesto vicio en el consentimiento de Digitel- que es el supuesto derecho de usufructo no existe ya que una norma de orden público, como lo es el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal, prohíbe expresamente tal operación y en todo caso la declara como nula de pleno derecho.

En tal sentido, pedimos a este tribunal que declare la nulidad del contrato de usufructo que hace valer la actora, pues dicho contrato está viciado de nulidad absoluta ya que fue creado en flagrante violación de una norma de orden público. Esta situación, la violación de normas de orden público y la consiguiente nulidad absoluta, es lo que permite a Digitel, tercero al fin en esa relación usufructuaria, pedir la nulidad del contrato y al juez, claro está declararla de oficio.

Distinto a lo anterior, y es bueno aclararlo desde ya, es la situación del arrendamiento de Digitel y de la inmensa mayoría de personas que arriendan azoteas y terrazas para instalar vallas publicitarias y antenas en todo el país. En efecto, el fundamento de nulidad absoluta que esgrimimos ut supra de ninguna manera puede afectar el contrato de Digitel ni a ningún otro validamente celebrado por la comunidad de propietarios del inmueble que da en arrendamiento un área común, como se encargó de aclararlo la doctrina y veremos a continuación.

La doctrina patria acepta pacíficamente que la prohibición sobre cosas comunes no se extiende a todas las cosas señaladas en el artículo 5 de la LPH, como por ejemplo las identificadas en el literal I) del mismo, y, además, no debe prevalecer e imponerse a la voluntad de los copropietarios, pues son ellos quienes en definitiva tienen el derecho de determinar el uso que se le dará a las cosa comunes.

En tal sentido se ha expresado el Dr. J.L.A.G., tal como veremos a continuación:

Las negociaciones prohibidas son la “enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualesquiera otra negociación” que verse sobre las cosas señaladas en la enumeración legal transcrita. Ahora bien, tal elemento de la norma prohibitiva debe interpretarse restrictivamente, ya que el legislador evidentemente utilizó expresiones cuyo alcance era más amplio que el correspondiente a su intención.

En concreto, es obvio que el legislador no pretende en el presente artículo prohibir negociaciones implícitamente autorizadas por él en otras disposiciones. El caso más evidente lo representan las “negociaciones” necesarias o convenientes para que las cosas comunes cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes puedan producir dichos frutos. Así es indudable que la prohibición del artículo 31 no alcanza, por ejemplo, al arrendamiento de “los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros estacionamientos rentables” a que se refiere la letra I) del artículo 5°.”

(AGUILAR GORRONDONA, J.L.. “Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal de 1.978, p.109 y 110)

Por su parte, el Dr. N.V.R., sostuvo:

El sujeto activo de este delito es el propietario del edificio que hubiere efectuado alguno de los negocios prohibidos en el artículo 31 de esta Ley, o sea, que quedan excluidos los posteriores propietarios de apartamentos.

Pero al mismo tiempo el art. 31 de la ley impone a los Registradores Subalternos, Jueces o Notarios la obligación de abstenerse o protocolizar, autenticar o reconocer algunas de las negociaciones que este artículo prevé y establece una sanción administrativa al incumplimiento de esta norma.

La norma en estudio-art. 31- tiende a proteger a los adquirentes de apartamentos, contra los fraudes mediante los cuales se les desposeía de los bienes comunes de los apartamentos, por parte de los enajenantes de edificios vendidos bajo el régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.

(VEGAS ROLANDO, Nicolás. “La Propiedad Horizontal en Venezuela”, p 540-541.)

El caso que nos ocupa en esta oportunidad, encaja perfectamente dentro de la reflexión hecha por el Dr. N.V.R..

Cuando se estudia la cadena de usufructos que culminó en el que ahora esgrime la demandante, vemos que el usufructo primigenio lo constituyó el Sr. On Chang Jong a favor de Guaicaipuro Ledesma, tal y como se desprende de los documentos que la actora trajo a los autos junto con su libelo. El Sr. On Chang Jong, fue el primer propietario del edificio San Miguel y quién decidió someterlo al régimen de la propiedad horizontal; es más, fue él quién presentó el documento de condominio ante el registrador respectivo y fue él quién decidió que la terraza “este” del edificio podría estar sujeta a “negociaciones”, tal como se desprende del documento de condominio y sus reformas que la actora trajo a los autos junto con su libelo.

Más tarde, el Sr. Guaicaipuro Ledesma, quién recibió el usufructo del primer propietario, lo transfirió a la ahora demandante, tal como se observa en los documentos consignados en autos por la actora y que fungen supuestamente como el titulo respectivo de su improcedente pretensión.

De esta manera, vemos como el primer propietario del inmueble constituyó un usufructo que traspasó, conjuntamente con la venta de un local, a un tercero y éste, a su vez, a la ahora demandante. Lo cierto es que producto de esas operaciones, solo han salido perjudicados los demás propietarios de inmuebles dentro del Edificio San Miguel a quienes se les ha violado el derecho de propiedad sobre la terraza “este”, área común al fin.

No obstante lo anterior, y como el artículo 31 de la Ley de Propiedad Horizontal es una norma de orden público, los condóminos del Edificio San Miguel manifestaron su voluntad y autorizaron a su Junta de Condominio para que celebrare un contrato arrendamiento sobre la terraza en cuestión con la finalidad de percibir ingresos para invertirlos en la propia administración del inmueble. Esto, claro esta, es perfectamente factible tal y como lo acepta nuestra mas respetada doctrina.

Asimismo, queda claro que la prohibición establecida en el articulo 31 de la ley de propiedad horizontal esta dirigida solo en contra del propietario que destino el inmueble para ser vendido en propiedad horizontal, pues lo que ella se busca es proteger a los futuros propietarios de apartamentos de los acuerdos celebrados por ese propietario que pudiera haber afectado las cosas comunes del inmueble. Así, la prohibición traería como consecuencia que cualquier contrato que hubiera celebrado el propietario del edificio, mediante el cual hubiere arrendado, enajenado, usufructuado, etc., una opción del inmueble que deba catalogarse como común, sea nulo…

Por su parte la Parte Actora en sus Informes, ante tal aseveración alegó, lo siguiente:

“ El criterio copiado anteriormente, pone de relieve que no es de modo alguno correcta la apreciación del contestante al sostener la libertad de contratación de la arrendadora, toda vez que no existía una determinación judicial producto de un proceso donde su hubiese ventilado la nulidad del usufructo…” (Omissis)…” DE LA SUPUESTA NULIDAD DEL USUFRUCTO:… a este respecto conviene repetir que la co-demanda CORPORACION DIGITEL C.A, en su proposición defensiva argumentó que el usufructo que me fue conferido estaba viciado de nulidad, por que el bien sobre el cual recayó dicho usufructo estaba calificado como área común según lo dispuesto en la literal “c” del articulo 5 de la ley de propiedad horizontal, sancionada tal nulidad por el articulo 31 ejusdem; llama la atención y mueve a jocosidad que la misma proponente, en su sostenido afán de darle legitimidad al contrato de arrendamiento demandado de nulidad hace un ejercicio intelectual apoyándose en la costumbre y en algunos criterios doctrinarios, sin percatarse que esos mismos argumentos, de ser validos, evidentemente servirían para apoyar mi posición, puesto que ambos, usufructo y arrendamiento, son actos de disposición que están en esfera de dominio del propietario, con el agregado que dentro de las prohibiciones establecidas en el citado articulo 31 de la ley especial también citada, esta expresamente previsto el arrendamiento mientras que el usufructo no lo esta en forma categórica. Yendo a lo central de este punto cabe señalar como factor liquidador de toda discusión en este sentido, que el USUFRUCTO por mi titulado se encuentra sobradamente legitimado, no solo porque la situación de hecho que lo a previsto correlativamente consentida por la comunidad de propietarios del edificio san miguel, de cuya comunidad también formo parte, si no además porque la constitución de este derecho real se hizo mediante documento registrado que produce la eficacia y efectos del documento publico, y porque en tercer lugar, siendo lo mas importante, que dicho derecho real me fue absolutamente ratificado en la sentencia definitivamente firme proferida en fuero jurisdiccional por un juicio contencioso en donde intervinimos ambas partes con el mismo carácter que consta en el caso que nos ocupa, en cuyo juicio antecedentemente se les dio a todas las partes las oportunidades defensivas, así consta en la secuencia de Primera Instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, de fecha 22 de octubre del año 2003, y la sentencia de segunda y ultima instancia, dictada en fecha 04 de abril del año 2005, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio interdictal por desalojo que había interpuesto en contra de los mismos demandados en el caso que nos ocupa, pronunciamiento que tuvo lugar cuando dicho sentenciador examino y valoro el documento publico que acredita mi propiedad sobre el local Numero Uno (No.1) de “EL EDIFICIO”; y contra esta sentencia del Superior no se propuso recurso alguno, por cuya razón repito, adquirido la majestad y fuerza de la cosa juzgada; y a manera ilustrativa me permito consignar copias fehacientes de las referidas sentencias. Doctrinaria y jurisprudencial es mucho lo que se ha dicho sobre la naturaleza, alcance y efectos de la cosa juzgada, y por esta razón solo me voy a permitir, con el mismo respeto, un cortisimo esbozo sobre los atributos de la cosa juzgada, y que al sentir de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, siguiendo el procesalista E.C., son:

  1. Es ininpugnable, por cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendente a obtener la revisión de la misma materia.

  2. Es inmutable o inmodificable por que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podría alterar los términos de una sentencia pasada a autoridad de cosa juzgada; y

  3. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada “.

Estos tres (3) sencillos aspectos, que son, sin embargo, de un profundo contenido, ponen de relieve mi anterior afirmación en cuanto a que no existe una forma valida para que en esta vía ordinaria se replantee una discusión sobre el derecho de usufructo que me asiste en los términos antes explicados de modo que este aspecto impropiamente por la contestante DEBE SER TOTALMENTE EXCLUIDO DEL AMBITO DE LA LITIS QUE NOS OCUPA, y así con igual respeto le pido a este tribunal que lo pronuncie al sentenciar, por ser de rigurosa justicia…”

Para decidir, este Tribunal con ánimos de producir una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y aplicando los principios constitucionales de Justicia Material, sembrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe establecer, que si bien es cierto las normas de orden público, constituyen aquellas disposiciones que exigen una observancia incondicional y no son derogables ni por el juez ni por consenso entre las partes, conllevaría la declaratoria de Nulidad del Usufructo, a la indefensión por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, en el supuesto que existieran los parámetros para declarar la nulidad absoluta del Contrato de Usufructo que sirve de fundamento a la Demandante, se estaría violando de manera flagrante el derecho de la defensa de las partes que intervinieron en la formación del contrato de Usufructo, y del que solo forma parte en este juicio la demandante; ampliando, se le estaría cercenado el derecho que ellos tienen de debatir, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad del contrato de usufructo que por esta vía se pide se declare nulo. Unido al criterio, de que los jueces, si tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio. En consecuencia, deberá demandarse esta declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato de Usufructo por vía principal y Así se decide.

Pero mas allá, de lo expuesto anteriormente, sobre este argumento; y, aunado al hecho de que la Ley de Propiedad Horizontal, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3241 Extraordinario de fecha 18 de Agosto de 1983; Instrumento Jurídico que ha servido de base para la defensa opuesta por la Co-Demandada Corporación Digitel; nos encontramos con el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, promulgado a los diecisietes (17) días del mes Octubre de 1.991, en cuyo Artículo N° 1, se puede leer lo siguiente:

Artículo 1°.- Las enajenaciones o gravámenes de los apartamentos o locales sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo documento de condominio se hubiese protocolizado antes de la promulgación de la Ley, se regirán, en lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas, por las normas, estipulaciones y definiciones contenidas en dicho documento de condominio. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, al revisar los Documentos que fueron acompañados y sirven de fundamento a la Parte Actora, encontramos las copias certificadas, del Documento de Condominio del Edificio San Miguel, debidamente protocolizados, en fechas 1 de Noviembre de 1.967, bajo el Nº 19, Tomo 36, Protocolo Primero y el documento de compra-venta, de fecha 13 de Noviembre de 1.968, bajo el Nº 40, Tomo 40, Protocolo Primero, mediante la cual GUAICAIPURO L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-923.658, vendedor de la hoy demandante, adquiere el inmueble; los que por ser Documentos Públicos hacen Plena Prueba y Así se decide; y, en los que se puede leer lo siguiente: 1) al folio treinta y nueve (39) de este expediente, en el Documento de Condominio en las líneas cinco (5) a la ocho (8) se lee: Las dos terrazas se les ha atribuido un valor de doce mil bolívares (Bs.12.000, 00), y un porcentaje de condominio del 0, 5480 % c/u. 2) Y, en el documento de compra-venta de fecha 13-11-68, al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, líneas quince (15) a la treinta(30): …“se incluye igualmente como formando parte de esta negociación el derecho de usufructo a favor del propietario del local comercial número uno (1), sobre la terraza este ubicada en la planta alta del edificio San Miguel, sobre el techo del pent-house, la cual tiene un área de aproximadamente noventa y siete metros cuadrados (97 Mts.2) y se encuentra alinderado así: norte: fachada norte del edificio; sur: patio interior; este: fachada este del edificio; y, oeste: patio interior, tanque de agua y lavandero general del edificio.…”

De lo expuesto, se puede evidencia a ciencia cierta que los documentos de Condominio del Edificio San Miguel (1.967), así como el de compra-venta (1.968), antes señalados, fueron protocolizados antes de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal (1.983); y con lo establecido en el Reglamento N° 1 de la Ley de Propiedad Horizontal (1.991) en su artículo 1°; No queda dudas, para esta Juzgadora, que el Usufructo establecido a favor de la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, goza de toda legalidad. Y Así se Establece.

En consecuencia, este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., relacionada con la Nulidad Absoluta del Usufructo determinado a favor de la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, sobre la Azotea Este del Edificio San Miguel. Así se Declara.

De igual forma. indica la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandante carece de cualidad para intentar el presente juicio, y expone sus razones a saber:

De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad en la actora para sostener el presente juicio, toda vez que ella no puede solicitar la nulidad de un contrato del que no es parte, ni mucho menos causahabiente universal o particular de alguno de los contratantes.

En sustento de lo anterior, nos permitimos señalar lo siguiente:

3.1. La actora no intervino en el contrato que pretende anular

3.2. Los hechos y los fundamentos de derechos esgrimidos en el libelo apuntan a la nulidad relativa no absoluta.-

3.3 La nulidad relativa solo puede solicitarla la parte del contrato objeto del vicio, jamás un tercero ajeno a la relación contractual.-

De su lado, La Parte Actora en sus Informes, establece:

…(omissis)

“ Sobre este argumento es valido destacar que los fundamentos de hecho de las acciones ejercidas, estuvo referido, precisamente a esa situación, o sea la celebración del contrato de arrendamiento en cuestión, en clara y abierta violación a mis derechos legítimos de USUFRUCTUARIA, con infracción de concretas normas legales lo cual traduce que la acción intentada no refiere a una nulidad relativa como lo afirmó dicha contestante, si no a una nulidad absoluta por ilicitud de la causa, en los términos establecidos en el articulo 1157 del código civil; tal vez se pueda admitir que la fundamentación de derecho en la demanda no fuera la apropiada, pero este error, de existir, jamás puede cambiar la naturaleza de la falta cometida y que en apoyo de la procedencia de la acción y porque además, en todo caso y en consonancia con el principio “iura novit curia”, el juez conoce el derecho y esta en el deber de aplicarlo correctamente,…”(omissis) …“es evidente que dicha defensa no puede prosperar en derecho, y así con todo respeto le pido a este tribunal que lo pronuncie al sentenciar por ser estricta y rigurosa justicia…”

De lo expuesto anteriormente por ambas Partes, este Juzgado debe apuntar, que en aras de preservar una recta aplicación de la Justicia, e inspirados en lo establecido en nuestra Carta Magna en lo atinente a la Justicia Material; tal como quedó definido en el Capitulo precedente, se debe ratificar que la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, si es la titular del Usufructo sobre la Azotea Este del Edificio San Miguel. En consecuencia, se deberá determinar su cualidad para interponer la presente acción, en lo relativo a lo indicado por el Co-Demandado Corporación Digitel, C.A., cuando señala que: …“ella no puede solicitar la nulidad de un contrato del que no es parte, ni mucho menos causahabiente universal o particular de alguno de los contratantes…”

Bajo tales premisas, debemos introducirnos en los alegatos de las partes y, vale la pena destacar, alguno de los señalamientos establecidos por la Co-Demanda Corporación Digitel. C.A., cuando expone:

3.3. La actora no intervino en el contrato que pretende anular

La actora claramente sostiene en su libelo que el contrato de arrendamiento cuya nulidad pretende, fue celebrado entre la Comunidad de propietarios del Edificio San Miguel, representados por su Junta de Condominio, y Digitel; de ninguna manera sostiene que ella – la actora- participó en la celebración de dicho contrato.

….El “contrato” vale la pena recordar es “ley particular” que solo- y exclusivamente producirá efectos inmediatos sobre las conductas de los contratantes, sin abarcar a los “terceros” – como lo es la demandante-que, respecto de esa regla o convención, son “res inter alios, aliis neque nocere, neque prodesse potest”.

Los hechos y los fundamentos de derechos esgrimidos en el libelo apuntan a la nulidad relativa no absoluta.-

Como dijimos, la actora aspira se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado sobre la terraza “este” del Edificio San Miguel porque – según ella sostiene- el mismo está viciado de nulidad ya que en su celebración Digitel fue objeto de lo que en doctrina se denomina como un “vicio en el consentimiento”, y mas concretamente, el “error”. La actora llega a esta conclusión porque- según ella afirma- Digitel contrató con la persona equivocada pues no era la Junta de Condominio la que debía arrendar dicha terraza sino la ahora demandante, en su condición de usufructuaria.

Para mayor claridad nos permitimos citar textualmente lo dicho por la actora en su libelo:

En efecto. El contrato de arrendamiento celebrado entre la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO SAN MIGUEL y la CORPORACION DIGITEL, C.A., ciudadano juez, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que existe un error en la persona que se atribuye la cualidad de Arrendador, característica esta que vicia uno de los requisitos de validez esenciales del contrato cual es el consentimiento, pues no puede existir consentimiento alguno si la persona que contrata no tiene capacidad contractual ni de disponibilidad del inmueble que esta (sic) arrendado ilícitamente, además no esta (sic) facultada por mi persona, en mi condición de USUFRUCTUARIA para que proceda a celebrar contrato de arrendamientos, donaciones o ceder mis derechos de USUFRUSTUARIA, tampoco goza de la facultad de disposición sobre el inmueble.

El error (sic) en la persona es una de las clases de vicios del consentimiento, entendiéndose este ultimo, como la declaración de voluntad de un sujeto de derecho por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de de derecho.

Por su parte el error en la persona es una clase de hecho, que recae sobre la identidad o las CUALIDADES de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato conforme al artículo 1.148 del Código Civil.

De acuerdo a la doctrina el error como vicio del consentimiento, produce dos efectos fundamentales, a saber: La Anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error.

Ahora bien, por nulidad de un contrato se entiende su insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que las atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como de terceros.

…omissis…

En el caso de autos, ciudadanos Juez, el contrato cuya nulidad se acciona, efectivamente carece de uno de los elementos esenciales para la validez del mismo, tal y como se dijo up (sic) supra pues además de existir un error en la persona que contrato (sic) y que se atribuye la cualidad de arrendatario (sic), esta no posee dicha calidad o capacidad para disponer del bien, que de manera arbitraria y sin consentimiento alguno dio arrendamiento, obviado el carácter de usufructuaria legal de mi persona, lo cual es de su pleno consentimiento…omissis…

(Resaltado, cursivas y subrayado nuestro) (Folios 8,9 y 10 del libelo)

Como puede apreciarse, la actora solicita que se decrete la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre Digitel y la comunidad de propietarios del Edificio San Miguel en virtud de que –según ella- al celebrarse el mismo existió un vicio en el consentimiento de Digitel, concretamente el error. La anterior aseveración se comprueba porque los fundamentos de derecho esgrimidos por la actora en su demanda son, concretamente, los artículos 1.142 y 1.148 del Código Civil, que rezan:

Articulo 1.142 C.C: El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° por vicios del consentimiento.

Articulo 1.148 C.C: El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

(Subrayado, cursivas y resaltado nuestros)

En virtud de los hechos señalados por la parte actora y más aun de los fundamentos de derecho por ella esgrimidos, no queda lugar a dudas en que lo que ella aspira es que se decrete la nulidad relativa del contrato. Debe advertirse aquí que la actora solicita la nulidad absoluta pero es que, insistimos, los fundamentos de derecho por ella señalados así como los hechos que ella describe en un libelo no pueden sustentar tal tipo de nulidad, ni ninguna otra como veremos a continuación.

3.4 La nulidad relativa solo puede solicitarla la parte del contrato objeto del vicio, jamás un tercero ajeno a la relación contractual.-

Decíamos antes que la actora considera que el consentimiento de digitel se encontraba viciado por error y que, por ello, procedía la nulidad del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1148 del código civil. Ahora bien, quien solicita esa nulidad es, por descabellado que parezca, una persona que no solo es ajena al contrato sino que no tiene, ni remotamente, relación alguna con digitel.

La doctrina es pacifica al considerar que la nulidad relativa de un contrato – artículos 1142 y 1148 de código civil- solo puede solicitarla la parte que se vio afectada por el vicio en la contratación, jamás un tercero.

Así lo sostiene el Dr. J.M.O. al afirmar categóricamente, lo siguiente.

la nulidad relativa predica la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, pues mientras no se declara su nulidad, el tiene la misma eficacia que un acto valido, y para hacer desaparecer este contrato se requerirá que la correspondiente acción de nulidad sea intentada por la persona a quien la ley buscaba proteger al establecer esa regla cuya transgresión determina la situación de impugnabilidad de aquel contrato. Se requerirá, pues, un interés calificado para hacer valer este genero de nulidad. La legitimación activa para intentar esta acción esta por eso restringida a un circuito más o menos estrecho de personas (ejemplos: Art. 404, 401,1145 y 1146 C.C.). Desde el punto de vista pasivo la nulidad podrá ser invocada contra cualquiera, ya que esta viciado el acto el vicio existe respeto de todos.

Por la misma razón que la nulidad relativa sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no tal nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado (art. 1351 C.C.)

.

(Subrayado resaltado nuestro) (J.M.O.. Doctrina general del contrato, p. 338)

En el mismo sentido se expreso el Dr. F.L.H., tal como veremos a continuación:

la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante a quien la ley quiso proteger al restablecer la imposición o la prohibición.

Fundada esta sanción en la defensa de intereses puramente individuales de uno de los contratantes, es este el único titular de la acción y excepción correspondiente. De tal manera que esta en sus manos determinar y resolver si el contrato ha de ser ejecutado como si no adoleciera de vicio alguno, o al contrario, si debe ser sometido a la apreciación del juez a fin de que lo haga desaparecer de la vida del derecho.

(Subrayado, cursiva y resaltado nuestro)

(Francisco L.H.. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. P.147)…”

Vistas tales afirmaciones, y, siendo la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, la titular del derecho de usufructo, y única autorizada por la Ley, según lo establecen los artículos 583, 585, 597 del Código Civil, para donar, ceder o arrendar su derecho de usufructo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 ejusdem, el cual prevé que: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita. Considera este Juzgado, que la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta (art. 1.141 del Código Civil), pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

En Tal sentido y a juicio de esta Juzgadora, la Parte Actora, por ser la persona llamada por la Ley, para realizar, cualquier tipo de contrato sobre la Terraza Este del Edificio San Miguel, por ser la usufructuaria de la misma, y no habiendo dado su consentimiento, si tiene la cualidad requerida para intentar la presente Acción, aunque no haya sido parte, ni causahabiente universal o particular de alguno de los contratantes.

Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

Como resultado de lo antes expuesto, este Juzgado declara improcedente la defensa opuesta por la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., relacionada con la Falta de Cualidad de la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA. Así se Declara.

Igualmente establece, la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., que ella es…” un tercero de buena fe…”,…“que no puede ser condenada a reparar ningún daño, que no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es aquel que se causa con intención, o por negligencia o por imprudencia, o por exceso de los límites que fija la buena fe para el ejercicio de un derecho…”. Señala a sí mismo,…“que no tenia conocimiento de que la actora había celebrado un contrato de usufructo sobre la terraza que estaba arrendando…” (Omissis)…“Por ello, de llegar a existir ese daño, resulta claro que el mismo no fue ni podría haberlo causado Digitel, pues ella en todo momento, actúo sin conocimiento de la existencia de ese presunto derecho de usufructo que, a todas luces, es nulo…”

La parte actora ante este alegato, expuso lo siguiente:

“en este sentido cabe igualmente destacar que la supuesta ignorancia de la situación alegada por contestante para evadir su responsabilidad en la causación de los daños demandados subsidiariamente, carece de toda consistencia, ya que las pruebas que produje concretamente las cartas misivas explicativas que le fueron enviadas a la arrendataria y que fueron debidamente recibidas por esta, tal como consta del sello y nota de recibo estampadas en la misma, y que no fueron impugnadas en ninguna forma de derecho durante el curso procedimental, se prueba sin ninguna duda que CORPORACION DIGITEL C.A, fue impuesta antes de la contestación de dicha situación, es decir, fue impuesta oportunamente de la situación, es decir, fue impuesta oportunamente de la situación, lo que destruye la ignorancia que alego al respecto y, en consecuencia la hace solidaria responsable de los daños cuya reparación fue demandada, cuya causación debe establecerla este tribunal, con fundamento a las razones antes explicadas, por ser de estricta y rigurosa justicia…”

Para decidir, esta Juzgadora, en aras de ejercer los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observa, que si bien es cierto la parte actora trajo a los autos, las cartas misivas explicativas que le fueron enviadas a la arrendataria y que fueron debidamente recibidas por esta, tal como consta del sello y nota de recibo estampadas en la misma, no es menos cierto que esas probanzas fueron declaradas inadmisibles, por este Juzgado mediante auto expreso de fecha 04 de abril de 2006, con lo cual se ve imposibilitada esta juzgadora de imprimirle tal notoriedad; y es en virtud a ello, y por cuanto lo alegado por la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., de que debe ser considerada su actuación de buena fe, se encuentra ajustado a estricto derecho, concluye, quién aquí sentencia, que la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., debe ser considerada un tercero de buena fe. Así se Declara.

También señala, la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., que la actora, actuó con deslealtad y temeridad, y que los informes presentados por la parte actora son extemporáneos; en tal sentido, arguye que: …“ Con sorpresa observamos en el expediente como la parte actora intenta confundir al Tribunal y, en forma desleal y nada ética, ha señalado que la contestación presentada por Digitel es extemporánea porque según ella señala, se presentó el día veintitrés (23) de febrero de 2.006 cuando en realidad se presentó el días trece (13) de febrero de 2.006 tal y como se observa en el sello del Tribunal y en la nota respectiva en el libro diario del Tribunal…” (Omissis)…“ Lo cierto es que dicho escrito se presentó ante el Tribunal en dos (2) oportunidades, una antes y otra durante el lapso de contestación, todo para asegurar que la contestación fuera consignada ante el Tribunal en tiempo hábil…” (Omissis) …“En este mismo orden de ideas, la actora ha presentado un escrito de informes totalmente extemporáneo, pues no dejo correr los lapsos correspondientes a promoción, oposición, admisión y evacuación que, pese a no existir pruebas, deben dejarse correr íntegramente..”

Como antes se ha establecido, esta Juzgadora inspirada en los preceptos establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar si la actora, actuó con deslealtad y temeridad.

Al respecto, este Tribunal, por el hecho de que la actora haya señalado que la contestación de la demanda se hubiere verificado el día 23 de febrero de 2.006 y no como realmente ocurrió, con lo cual supuestamente trató de interponer una pretensión, lo que a decir de la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., hace incurrir a la parte Actora en falta de lealtad y probidad, considera quién aquí decide, que esa actuación, no puede considerarse como contraria al deber que el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil impone a las partes, por el contrario, considera esta juzgadora, que la parte actora ha actuado de manera consona al utilizar todos los medios judiciales pertinentes, a fin de defender sus propios intereses,. Así se Declara.

Por último, con respecto a lo señalado por la Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., a su decir, que los informes presentados por la parte actora son extemporáneos; quién aquí decide, observa que el texto constitucional consagra en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento, bajo esta concepción, debemos interpretar, que la fatalidad del efecto preclusivo viene referida no a la anticipación de la actuación, sino al agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso; en consecuencia una vez verificada la oportunidad en que la actora presentó el Escrito de Informes, considera quién aquí decide que los mismos, fueron presentados en tiempo hábil. Así se resuelve.

Establecido lo anterior, debe entrar a decidir esta Juzgadora, si lo solicitado por la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, en sus Informes como es el hecho de que la Co-Demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicado en la Calle Harward, Bello Monte, Caracas; no contestó la Demanda, así como tampoco produjo en su descargo prueba alguna durante el debate correspondiente, razón por la cual, y en todo caso, le es aplicable la sanción de CONFESION FICTA, prevista en el articulo 362 del código de procedimiento civil.

Para decidir, esta Juzgadora, debe verificar, los requisitos de procedencia de la confesión ficta, estableciendo de manera concurrente, que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho, que se haya demostrado que la Co-Demandada no contestó la demanda, ni produjo pruebas que le favorezca; cabe destacar lo establecido por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Verificado como ha sido, que la Demanda no es contraria a derecho; que la Co-Demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, no contestó la demanda y no presentó prueba alguna que le favoreciera; es concluyente para esta Sentenciadora, que operó la Confesión Ficta, en contra de ella. En consecuencia téngasele por confesa. Así se decide.

En relación con la petición de la Actora ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA en su Libelo de Demanda, observa este Juzgado que la misma, señala: …“que el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 3 de Junio de 1.999, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a documento autenticado bajo el Nº 43, Tomo 47 de los Libros respectivos, entre La Junta de Condominio del Edificio San Miguel, representada para ese momento por su presidente Sra. D.P.M. y su vicepresidenta, Sra. L.E.A., quienes son portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 1.453.286 y 2.938.036, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente, Sr. R.S.P., quién es titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.678 y por su Director Ejecutivo, ciudadano MOHAMAD KANNAN EL HAFFAR, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.380.381, sobre el inmueble constituido por un espacio en la Azota Este del edificio San Miguel, constituido por una superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60,oo Mts.2) que comprende parte del inmueble, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA.-…”

Para decidir, este Juzgado, observa que, con su Libelo de Demanda, la actora trajo a los autos en copia certificada mecanografiada, el Contrato de Arrendamiento aludido, el cual, por ser un Documento Público e indubitado, hace plena prueba de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y Así se establece.

Ahora bien, del Contrato de Arrendamiento se puede evidenciar, y así lo ha reconocido la Co-demandada Corporación Digitel, que el objeto del mismo, es el inmueble dado en Usufructo a la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, quién de conformidad con lo establecido en esta decisión es la única llamada por la Ley, para obtener los frutos naturales o civiles del inmueble en cuestión. Igualmente, del mismo Contrato se puede evidenciar, que los Otorgantes fueron: La Junta de Condominio del Edificio San Miguel, representada para ese momento por su presidente Sra. D.P.M. y su vicepresidenta, Sra. L.E.A., quienes son portadoras de las Cédulas de Identidad Nros. 1.453.286 y 2.938.036, respectivamente, y la Sociedad Mercantil CORPORACION DIGITEL, C.A., antes identificada, representada en ese acto por su Presidente, Sr. R.S.P., quién es titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.678 y por su Director Ejecutivo, ciudadano MOHAMAD KANNAN EL HAFFAR, portador de la Cédula de Identidad Nº 16.380.381; no apareciendo en ninguna parte de ese Contrato de Arrendamiento, que la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, haya prestado su consentimiento, para el otorgamiento del mismo; en consecuencia estamos en presencia de un Vicio de Nulidad Absoluta, establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, como lo es la falta absoluta de consentimiento.

Como resultado de ello, este Juzgado declara Nulo de Nulidad Absoluta el Contrato de Arrendamiento, otorgado por las Co-Demandadas: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, y, a la CORPORACION DIGITEL, C.A., en fecha 3 de Junio de 1.999, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a documento autenticado bajo el Nº 43, Tomo 47 de los Libros respectivos. Así se Decide.

En lo concerniente, a lo solicitado por la Parte Actora en su Libelo de Demanda, a saber:

SEGUNDO

En pagarme por concepto de Daño Moral causado a mi persona la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.100.000.000, 00).-

TERCERO

La cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 13.200.000, 00), que es lo que he dejado de percibir por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual soy usufructuaria legal, desde el año 1.999 hasta la presente fecha, equivalente a QUIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, 00) mensuales, así como los que sigan venciendo hasta la total y definitiva declaratoria de nulidad de dicho contrato; así como los daños y perjuicios causados directamente a mi persona y a mi patrimonio por el apropiamiento ilícito hecho por la Junta de Condominio aquí demandada.

CUARTO

En pagar las costas y costos del proceso…”

Esta Juzgadora concluye que por cuanto a La Co-Demandada Corporación Digitel, C.A., en el Capítulo V I, de esta decisión, se estableció que la misma, debe ser considerara como tercero de buena fe, no podrá prosperar contra ella, lo relacionado con los daños y las costas y costos que en sus ítems SEGUNDO, TERCERO y CUARTO solicita la Demandante. Así se Decide.

Ahora bien, en virtud que este Tribunal estableció que a la Co-Demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, se le debe tener por confesa, deberá correr con las consecuencias de su rebeldía y ser condenada a pagar, los daños y las costas y costos, establecidos en los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO solicitados por la Demandante. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Nulidad de Contrato de Arrendamiento y Daños, incoado por la ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.242.366, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, ubicado en la Calle Harward, Bello Monte, Caracas; y a la CORPORACION DIGITEL, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el N° 73, Tomo 143-A-Qto.; decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Demanda en contra de la Co-Demandada CORPORACION DIGITEL, C.A.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la presente Demanda en contra de la Co-Demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR LA JUNTA DE CONDOMINIO.

TERCERO

Se declara la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento, otorgado por las Co-Demandadas: LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, y a la CORPORACION DIGITEL, C.A., en fecha 3 de Junio de 1.999, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, conforme a documento autenticado bajo el Nº 43, Tomo 47 de los Libros respectivos.

CUARTO

Se condena a la parte Co-Demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, a pagarle a la parte actora, ciudadana SEGUNDA ANAYA de SEPULVEDA, las siguientes cantidades de dinero: 1) CIEN MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.100.000.000, 00), por concepto de Daño Moral; 2) TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 13.200.000, 00), que es lo que ha dejó de percibir la actora por concepto de canon de arrendamiento del inmueble del cual es usufructuaria legal, desde el 3 de junio de 1.999 hasta la fecha en que introdujo la demanda, 13 de Agosto de 2.001, equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) mensuales, así como los que se siguieron venciendo hasta la presente fecha. Para lo cual se ordena hacer una experticia complementaria del fallo realizada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal; el cual tomará como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda 17 de Octubre de 2.001, hasta el día 15 de Diciembre de 2.006, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000, 00) mensuales

QUINTO

Por cuanto la parte Co-Demandada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SAN MIGUEL REPRESENTADA POR SU JUNTA DE CONDOMINIO, resultó totalmente vencida en la litis se le condena de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas procesales.

En virtud a que la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda que, a los fines de computar el lapso para ejercer los recursos pertinentes, se debe notificar a las partes conforme a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no transcurrirá lapso alguno. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2.007). Años 196° de la independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

En esta misma fecha y siendo las diez (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO ACC,

J.L.M.

AEG/JLM/dm

EXP.26706

Sentencia DECIMO-07-0037

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR