Decisión nº 1280 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-U-2006-000350 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.280

Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2006 (folios 1 al 129), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), por el ciudadano abogado E.A.L.L., titular de la cédula de identidad No. 2.157.626 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “ANAYANSI, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-08-1967, bajo el No. 17, Tomo 49-A., facultado según poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 26-04-2004, bajo el No. 13, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 23 al 25) a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional con propósito cautelar en contra del Acta de Comiso No. 18 (folios 125 al 126), de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Trescientos cuarenta y nueve bultos de Viruta de Roble, de 6.491,00 Kilogramos, por un valor de Ciento Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Veinte Bolívares (Bs. 108.968.020, 00) y fundamentada la acción de amparo en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber presuntamente violando los derechos y garantías constitucionales a la propiedad y a la libre actividad económica, contemplados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD), el 22-06-2006, previa distribución (folio 130), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 (folio 131).

En fecha 28 de junio de 2006, como complemento y alcance del auto dictado por este Tribunal el 26-06-2006, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente General de la Aduana Principal de La Guaira, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso (folio 132).

El día 10-07-2006, este Tribunal ordenó requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el correspondiente expediente administrativo a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, para lo cual se libró Oficio No. 5.993 (folios 137 al 138), el cual fue consignado debidamente como consta al folio 140.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 139, 141 y 142 respectivamente.

En fecha 08 de agosto de 2006, el ciudadano abogado E.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo (folios 143 al 190).

El 09-08-2006 (folios 191 y 192), el ciudadano abogado E.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, ofreció la constitución de una fianza para el caso que se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta al folio 193.

En auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 196), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En fecha 12 de diciembre de 2006 (folios 197 al 242), la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo de la recurrente.

El 12-12-2006 (folio 243), este Tribunal difiere la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para el tercer día de despacho siguiente a la fecha antes indicada.

El 15-12-2006 (folio 244), este Tribunal difiere la oportunidad legal correspondiente para dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario para el quinto día de despacho siguiente a la fecha antes indicada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de enero de 2007 (folios 245 al 260), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, es decir el 11-01-2007, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, declaró improcedente el amparo constitucional con propósito cautelar interpuesto por la recurrente.

En fecha 17 de enero de 2007 (folios 261 al 262), abogado E.L.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual interpuso recurso de apelación en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el 10-01-2007.

En fecha 23 de enero de 2007, este Tribunal dictó auto por el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal el 10-01-2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario (folio 263).

El 18-01-2007, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito contentivo de Pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el 25-01-2007 (folios 266 al 268).

El 25-01-2007, se libró Oficio No. 6.147 al Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas relativas al presente asunto, con ajuste a lo dispuesto en auto dictado por este Tribunal el 23-01-2007, por el cual se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la contribuyente en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de enero de 2007.

El 05-02-2007, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas el 18-01-2007 (folio 271).

En fecha 12 de marzo de 2007, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, es decir el día 02-04-2007, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 274).

En fecha 02 de abril de 2007 (folios 275 al 300), oportunidad legal correspondiente, la ciudadana abogada RANCY MUJICA, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Anexando Poder que acredita su representación.

En fecha 09 de abril de 2007 (folio 301), el Tribunal dijo “VISTOS”.

El 16 de mayo de 2007, fue consignado a los autos el Oficio No. 6.147 de fecha 25 de enero de 2007, dirigido a la Presidenta y demás Miembros de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y recibido por ese Supremo Tribunal el día 11/04/2007, mediante el cual se remitió copias certificadas relativas al presente asunto, según lo dispuesto en auto del 23-01-2007, dictado por este Tribunal, por el cual se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente “ANAYANSI, C.A.”, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccional el 10-01-2007.

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 05 de junio de 2006 (folios 125 al 126), la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira dictó Acta de Comiso N° 18, fundamentándose en lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas declaró decomisada la mercancía objeto de este recurso, ya que la misma “no cumple con el requisito de Régimen Legal 5, (Certificado Sanitario del País de Origen), de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas Vigente, Decreto 3679 de fecha 28/06/2005 el cual no fue presentado al momento de la declaración tal como se evidencia en el acta de reconocimiento de fecha 05/06/2006, correspondiente a la declaración única 88722 de fecha 16/12/2005, suscrita por el funcionario reconocedor RAMON RONDÓN”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.-

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los siguientes alegatos:

    En primer lugar, transcriben el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas y el 12 del Arancel de Aduanas y citan doctrina del Profesor Lares Martínez y el Jurista a.M.S.M., en su reconocido tratado de Derecho Administrativo, donde destacan la actividad reglada o vinculada y la actividad discrecional de la Administración Pública, con el cual observan que el Acta de Comiso No. 18 del 05-06-2006, emanado de la Aduana Principal de La Guaira, es un acto estrictamente reglado.

    En segundo lugar, para poner de manifiesto los vicios que invalidan la actuación de la Administración mencionan y a.l.r.d. fondo que los actos administrativos deben cumplir, tales como la competencia, la base legal, la causa o motivos, el objeto y finalidad del acto, para ello invocan los artículos 7, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Particularmente citan in extenso lo que Brewer Carías expone sobre el requisito de la causa o motivo.

    En tal sentido, la recurrente observa que tanto la causa o motivo como requisito de fondo del acto administrativo impugnado, como su objeto y finalidad “se desfiguran” en tanto que la Administración prescindió de la consideración de dos hechos fundamentalmente relevantes en opinión de la contribuyente, como son:

    En primer lugar, la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la presentación del Certificado Sanitario del País de Origen, por cuanto el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos no proporciona dicho certificado y, en segundo lugar, la opinión que sobre la mercancía decomisada, proporcionó el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA.

    En este sentido consideran que si bien la Aduana está obligada a exigir dicho Certificado con la finalidad, en este caso, de “proteger nuestra agricultura de plagas que este tipo de mercadería pudiera portar”, alegan que el “objetivo esencial de la norma arancelaria está garantizado” toda vez que la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA emitió un comunicado considerando que la mercancía decomisada “no representa riesgos fitosanitarios para la introducción de plagas de importancia cuarentenaria para la agricultura del país, tomando en cuenta el tratamiento térmico al cual es sometido el producto en comento.”

    La recurrente califica la aplicación de la norma arancelaria de que es objeto por parte de la administración aduanera como una “perversión del derecho” la cual traduce en que “es totalmente injusto que la Administración de Aduanas sancione el incumplimiento de la Ley, en este caso del Arancel de Aduanas por parte de un contribuyente, decomisándole su mercancía, cuando ese contribuyente está imposibilitado de manera absoluta, por una evidente causa de fuerza mayor, no solo (sic) totalmente ajena a su voluntad sino contraria a la misma, de cumplir con lo que exige el Arancel.”

    Finalmente, solicitan a este órgano jurisdiccional que declare con lugar el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la definitiva y, anule el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso No. 18 del 05-06-2006, autorizando la desaduanización y nacionalización de la mercancía objeto de este recurso.

  2. - La representación de la República.-

    Por su parte, la representación fiscal, en la oportunidad de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto impugnado y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de la recurrente en los siguientes términos:

    En primer lugar, considera la representación fiscal que los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación a los requisitos de fondo que supuestamente vician de nulidad el acto administrativo como lo son la competencia, la base legal, la motivación, el objeto y la finalidad “deben ser desestimados en la definitiva por cuanto el recurrente no sustenta en razones de hecho y de derecho tales requisitos, en su escrito libelar.” Sin embargo, la representación fiscal procede a observar lo siguiente:

    En cuanto a la competencia, la representación fiscal expone que ésta debe ser entendida como la aptitud legal de un sujeto determinado para realizar ciertas actividades y que esta aptitud se deriva de la norma, la cual otorga las facultades a ser ejercidas por los funcionarios de la Administración Tributaria.

    A este respecto transcribe los artículos 1 y 6 de la Ley Orgánica de Aduanas donde se pone de manifiesto los derechos y obligaciones de carácter aduanero así como las facultades que tienen los funcionarios para actuar, como en el caso de autos, en lo que se refiere a ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

    De manera que, en cumplimiento de la normativa aduanera, los funcionarios de la Aduana Principal de La Guaira, constituidos en funciones de Potestad Aduanera, decomisaron la mercancía propiedad de la empresa “ANAYANSI, C.A.”, por infracción aduanera, al no cumplir con el requisito del Régimen Legal 5 (Certificado del País de Origen).

    En relación a la base legal, la representación fiscal afirma que “no hay tributo sin Ley que lo establezca” principio que se encuentra desarrollado en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario y en este sentido, acota que la Ley Orgánica de Aduanas establece todos y cada uno de los elementos que estructuran los impuestos en aduanas.

    Asimismo observa la representación fiscal que para llegar a la decisión administrativa es necesario llevar a cabo un procedimiento cuyo objeto es, “racionalizar la actividad administrativa conforme a las (sic) principios de economía, eficacia y celeridad, garantizando el interés público concretado en la legalidad y en la oportunidad, así como los derechos e intereses legítimos de los administrados, lo cual, según la representación fiscal, se cumplió en el caso de autos, puesto que el comiso de la mercancía “Viruta de Roble” se realizó previo a un procedimiento desarrollado por los funcionarios actuantes, conforme al cual se determinó que la misma no cumple con el requisito de Régimen Legal 5 (Certificado del País de Origen), de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas.

    A tal efecto, considera la representación fiscal que en el caso de autos no existe ningún vicio que pudiera imputarse al procedimiento seguido por la Aduana Principal de La Guaira, puesto que efectivamente la contribuyente incumplió con la disposición contenida en el artículo 12 del Arancel de Aduanas en relación a la presentación del Certificado del País de Origen, la cual fue verificada y en consecuencia se procedió al comiso de la mercancía en estricto acatamiento de la norma y en ejercicio de la potestad aduanera.

    Respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente donde señala que “… la causa o motivo como requisito de fondo de ese acto administrativo, como su objeto y finalidad se desfiguran porque se prescinde de dos hechos jurídicamente muy relevantes…” la representación fiscal hace las siguientes consideraciones:

    Señala que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto por lo que resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de tal requisito.

    Menciona también que todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    Considera la representación fiscal que la Administración cumplió con lo establecido en los artículos 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 113 (sic) del Código Orgánico Tributario en lo referente a la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales, por lo cual el acto recurrido no adolece del vicio de inmotivación.

    Finalmente, argumenta la representación fiscal que del escrito recursorio se evidencia que la contribuyente entendió las razones de hecho y de derecho que motivaron a la Administración a emitir el acto administrativo impugnado.

    Respecto a la pena de comiso, la representación fiscal manifiesta que según lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, las autoridades aduaneras están en la obligación de impedir el tráfico de mercancías prohibidas, en cuyo caso se aplicará la sanción de comiso y se harán exigibles los derechos aduaneros.

    En este sentido alega la representación fiscal que la contribuyente declaró la importación objeto de este recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas sin cumplir con los requisitos exigidos para su importación bajo el Régimen Legal 5, convirtiéndose ésta en una importación ordinaria calificada como prohibida por la Ley, ya que la misma no podía hacerse sin cumplir con la presentación del Certificado Sanitario del País de Origen, exigido al momento de la Declaración de Aduanas.

    Continúa exponiendo la representación fiscal que al no cumplir la recurrente con la presentación de dicho Certificado Sanitario, violó con ello el Régimen Legal 5, configurándose un ilícito aduanero que originó la aplicación de la pena de comiso, según el mencionado artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En ese sentido, concluye la representación fiscal que la anterior disposición es de carácter reglado para la Administración Tributaria y que no es posible tomar en cuenta ningún otro criterio subjetivo al respecto.

    Por tanto, la representación fiscal considera que las afirmaciones de la recurrente en el sentido de que “… la causa o motivo como requisito de fondo de ese acto administrativo, como su objeto y finalidad se desfiguran porque se prescinde de dos hechos jurídicamente muy relevantes…” carecen de toda lógica y que si bien el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA, emitió opinión respecto a que el producto objeto del recurso no presenta riesgos sanitarios para la introducción de plagas de importancia cuarentenaria para la agricultura del país, se debería considerar su inocuidad para el ser humano, toda vez que este producto sería utilizado en la industria de bebidas alcohólicas, siendo la autoridad sanitaria de exportación competente a quien le correspondería emitir un pronunciamiento o certificado.

    Por otra parte, alega la representación fiscal que la única vía legal para eliminar o suspender la aplicación de un régimen establecido en el arancel de aduanas, es mediante una Resolución modificatoria emanada del Ministerio de Finanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, previa exposición de motivos, siendo inapropiados los dictámenes, informes u opiniones unilaterales de cada organismo, con lo que se evidencia, según la apreciación fiscal, que el funcionario actuante practicó el Acto de Reconocimiento y posterior Acta de Comiso de conformidad con el procedimiento previsto en la normativa legal y estando la Administración Tributaria conforme a derecho y apegada a la Ley en todo el procedimiento.

    La representación de la República, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “ANAYANSI, C.A.”

    Por último, solicitó que en el supuesto negado que la decisión dictada por este Tribunal declarare con lugar el recurso intentado, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar en la presente causa.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura del escrito contentivo del recurso interpuesto, documentos administrativos, argumentos de los intervinientes, acto de informes de la representación de la República y otros escritos integrantes de la presente causa, concluye este Tribunal que, el Thema Decidendum puede resumirse a lo siguiente:

    Si la conducta de la Administración Aduanera y Tributaria (Gerencia Principal de la Aduana de La Guaira) al efectuar el reconocimiento a la mercancía importada por la Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A. y posterior comiso de la misma actuó fuera de su competencia, inmotivó sus actos, aplicó un procedimiento distinto al establecido por la normativa aduanera o si por el contrario, la conducta desarrollada por dicha Gerencia, está dentro de su competencia, sus actos fueron motivados y aplicó el debido procedimiento legal.

    Atendiendo a lo expuesto, debe destacar este Tribunal que, dentro de las autoridades que ejercen la potestad aduanera figuran los Gerentes de las Aduanas (Principales o Subalternas) y los funcionarios reconocedores, los cuales pertenecen al nivel Operativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y en consecuencia, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, son competentes para intervenir y verificar toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional; impedir o autorizar su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional; debe agregarse a lo anterior que, de conformidad con el artículo 51 ejusdem, el reconocimiento se efectuará a los fines de su validez con la asistencia del funcionario competente (funcionario reconocedor), el cual tiene carácter de Fiscal Nacional de Hacienda y por lo tanto, está facultado para ejercer las atribuciones contenidas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    En el presente caso, el funcionario R.R.R., practicó reconocimiento a la mercancía “Extracto de Coníferas” (Viruta de Roble), identificada con el Código: 4401.21.00, reflejando en el Acta respectiva (C-88722), su peso, tarifa ad valorem, base imponible y el régimen al cual está sometida la misma: Nota 5 (Certificado Sanitario del País de Origen), exponiendo en dicha Acta (folios 146 al 148), la solicitud hecha a la División de Arancel, pronunciamiento sobre la exigibilidad de dicho Certificado, indicando el órgano ya citado mediante Memorando No. INA/4130/2006/323 del 31-05-2006, que “subsiste la obligatoriedad de la exigencia del Certificado Sanitario del País de Origen, emitido por la autoridad competente”; a consecuencia de ello, atendiendo a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, recomendó el comiso de la mercancía ya identificada, lo cual aplicó el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, haciendo constar ello en Acta de Comiso No. 18 del 16-12-2005, documento en el cual también se hace referencia a la P.A.N.. SNAT/2005/0702 del 16-08-2005 que lo califica como Gerente General de la Aduana ya citada, todo lo cual a juicio de este Tribunal demuestra que, tanto el funcionario Reconocedor como el Gerente General de la Aduana ya identificados, actuaron en el ejercicio de sus funciones, aplicando la potestad aduanera a que se refieren los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, no habiendo incompetencia alguna y así se decide.

    En cuanto a la inmotivación alegada, este Despacho hace referencia a los casos tratados tanto por la Doctrina como por las decisiones jurisdiccionales: Ausencia de fundamentación (falta total de motivos), caso que evidentemente conduce a la arbitrariedad; Motivos o fundamentos contradictorios y contradicción entre los motivos y la decisión correspondiente, observando esta jurisdicente que, el Acta de Reconocimiento cumple con dicho requisito, destacándolo como un Titular (p. 1 de la misma, folio 146 de este expediente) reflejando en la misma: Las Instrucciones recibidas para efectuar un nuevo reconocimiento, la solicitud hecha a la División de Arancel respecto a su opinión en cuanto al Régimen aplicable (Nota 5 referida al Certificado Sanitario del País de Origen), el incumplimiento por parte de la empresa ANAYANSI, C.A, de la nota restrictiva ya citada, la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de importación (4401.21.00), la infracción cometida al incumplir con la presentación del Certificado en referencia; y en cuanto al Acta de Comiso también puede observarse en ella, el incumplimiento del Régimen Legal citado establecido en el Artículo 12 del Arancel de Aduanas, haciendo referencia al Acta de Reconocimiento ya citada, identificando el número de bultos, su peso, base imponible (Valor), Consignatario e incluso el Agente de Aduanas, lo cual demuestra que, ninguno de los Instrumentos Jurídicos ya identificados incurrió en los casos de inmotivación ya citados, desechándose en consecuencia la inmotivación alegada por el representante de la empresa recurrente y así se decide.

    Encuentra quien aquí decide, de las circunstancias que concurrieron, expresamente señaladas en el “Acta de Reconocimiento Nro. C-88722”, de fecha 5 de Junio de 2006 y que constituyen el fundamento fáctico de la sanción de “comiso” impuesta a la recurrente, en esa misma fecha, que esta última, trato de realizar una operación aduanera de importación de mercancías, concretamente, de 349 bultos conteniendo “Viruta de Roble” (Extracto de Coniferas) con un peso total de 6.491.000 Kilogramos y por un valor de CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 109.968.020,oo), a través de la Aduana Principal de La Guaira, en Maiquetía, Estado Vargas, procedentes de la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norte América, que llegaron a ese puerto en fecha 6 de Diciembre de 2005, en el Buque Seaboard Florida; habiendo presentado en fecha 16 de Diciembre de 2005, la correspondiente “Declaración de Aduanas”, signada con la letra y números “C-88722”; operación aduanera de importación rechazada por la Autoridad Aduanera, toda vez que -tal y como se desprende tanto del reconocimiento como del acta de comiso, recurridas- habiendo sido dicha mercancía clasificada con el código arancelario número “44.01.21.00”, esta estaba sometida a registro sanitario, requiriendo en efecto, de un “Certificado Sanitario del País de Origen”, en un todo conforme a lo dispuesto en las “Restricciones y demás requisitos legales exigibles a la importación, exportación y tránsito de mercancías”, emanadas de la División de Arancel, Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nro. 3.670, de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.774 (Extraordinaria) del 28 de Junio de ese mismo año; certificado o documento éste, que no fue presentado por el importador, luego recurrente, junto con su declaración de aduanas.

    Tales hechos –la pretendida realización de una operación aduanera de importación de bultos conteniendo “Extractos de Coníferas”, sin presentar junto a la correspondiente declaración, el “registro sanitario” o “Certificado Sanitario del País de Origen”, que restringía tal operación, requisito exigible a tenor de lo dispuesto en el antes mencionado decreto- fueron además, acertadamente, subsumidos por la Autoridad Aduanera, en este caso, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, en la infracción aduanera prevista y sancionada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que establece:

    ... Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados con la declaración.

    (Subrayado del Tribunal).

    Fue entonces como, ante tal fundamento fáctico, que la mencionada autoridad, procedió a imponer al importador y recurrente, la sanción de “Decomiso”, hoy cuestionada.

    Por otra parte, del escrito recursivo, encuentra aquí decide, que el importador-recurrente pretendió eximirse del cumplimiento de la deber u obligación formal, de presentar junto a la declaración de aduanas, el “registro sanitario” o “Certificado Sanitario del País de Origen”, de la mercancía que pretendía importar, alegando imposibilidad material para ello, toda vez que, el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de Norte América no expide tal registro o certificado para este tipo de producto, por no ser necesario dado su procesamiento.

    Fue en atención a ello, que en la oportunidad de un nuevo reconocimiento, en fecha 5 de Junio de 2006, al serle requerido tal registro o certificado, el importador-recurrente consigno, tal y como se desprende del acta de reconocimiento, fundamento fáctico del acta de comiso impugnada, la siguiente documentación:

    1. Comunicación de fecha 10 de Enero de 2006, dirigida a la Ingeniero Agrónomo I.B., Directora de Sanidad Vegetal, del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Tierras, por el Dr. J.L., Especialista Agropecuario, adscrito al Departamento de Agricultura de los Estados Unidos; en la cual, con referencia a la mercancía que nos ocupa, señaló, entre otras cosas, que la misma no estaba acompañada de un Certificado Fitosanitario debido a que dicho producto no había sido inspeccionado por ese Departamento, en razón del tipo de procesamiento al que es sometido, el cual garantizaba la no existencia de plagas en el mismo (folio 170).

    2. Comunicación de fecha 19 de Enero de 2006, Nro. 01/066, dirigida a M.C.A. –representante de la importadora-recurrente- por la ciudadana B.V.R., Directora General del SASA (Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria), organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, en la cual, con referencia a la mercancía que nos ocupa, señaló, entre otras cosas, que si bien es cierto que aquella requería de un certificado sanitario del país de origen, en atención a la exposición de motivos presentada por el Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, esa Dirección consideraba que el producto precitado no representaba “... riesgos fitosanitarios para la introducción de plagas de importación cuarentenaria para la agricultura del país, tomando en cuenta el tratamiento término al cual es sometido el producto en comento. ...” (folio 171).

    Igualmente consignó sendas comunicaciones en idioma “Ingles”, una de fecha 5 de Enero de 2006 (folio 172) y otra de fecha 28 de Octubre de 2004 (folio 173), la primera emanada de FRUTAROM USA INC y la segunda del Departamento de Agricultura del Estado de New Yersey.

    Efectuadas estas consideraciones, pasa este Tribunal a pronunciarse entonces sobre los fundamentos jurídicos alegados por el recurrente para invocar la nulidad del acta de comiso, ya identificada.

    En tal orden de ideas, arguye el recurrente que dicha acta la administración al dictarla no atendió dos (2) requisitos de fondo, de todo acto administrativo, a saber: la causa o motivos, por una parte y por la otra, el objeto y finalidad del acto; señalando en su escrito recursivo:

    ... En el caso que nos ocupa, al señalar el Acta de Comiso N° 18 dictada por la Aduana Principal de La Guaira y varias veces citadas, que la mercancía es decomisada porque su destinatario, nuestra representada, no cumplió con esa exigencia del Arancel lo que impide que pueda ser desaduanizada y nacionalizada tanto la causa o motivo como requisito de fondo de ese acto administrativo, como su objeto y finalidad se desfiguran porque se prescinde de dos hechos jurídicamente muy relevantes (hechos, por lo demás, bien conocidos por la aduana para el momento en que dictó el acto de decomiso):

    El primero, es que al afecto por ese acto administrativo (es decir ANAYANSI C.A.) no le era posible, por causa de fuerza mayor, obtener el Certificado Sanitario del País de Origen por las insuperables impedimentos ya suficientemente explicados y,

    el segundo, lo que en relación con la mercancía decomisada señaló el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria SASA “... esta Dirección considera que el producto precitado no representa riesgos fitosanitarios para la introducción de plagas de importación cuarentenaria para la agricultura del país, tomando en cuenta el tratamiento término al cual es sometido el producto en comento.

    Entonces, con base en lo que hemos dicho, la aplicación por parte de la administración aduanera de esa norma arancelaria, en la situación descrita, implica una perversión del derecho que se podría formular en los siguientes términos: es totalmente injusto que la Administración de Aduana sancione el incumplimiento de la Ley, en este caso, decomisándole su mercancía, cuando ese contribuyente está imposibilitado, de manera absoluta, por una evidente causa de fuerza mayor –no solo totalmente ajena a su voluntad sino contraria a la misma-, de cumplir con lo que exige el Arancel.

    Pero hay algo más, de carácter también muy sustantivo, esa disposición de la norma arancelaria de exigir un Certificado Sanitario del País de Origen tiene, como es evidente, la finalidad o propósito de proteger nuestra agricultura de plagas que este tipo de mercadería pudiera portar.

    La rigurosa exigencia de la presentación de ese certificado por el Arancel no tiene otro propósito que asegurar la inocuidad de esa clase de mercancía en lo que a lo dicho anteriormente se refiere. Ahora bien, de toda la documentación que ha presentado la empresa Anayansi C.A. en relación con este asunto, se desprende que ese objetivo esencial de la norma arancelaria está garantizado ...

    ... Por lo cual, el espíritu, propósito y razón de la norma invocada por la administración aduanera para este caso bajo estudio, están plenamente atendidos y asegurados según criterio del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) expresado en los términos inequívocos en esa declaración concluyente que acabamos de transcribir ...

    (Subrayado, resaltado y en negrillas, del recurrente).

    Con relación al requisito de la causa o motivo de todo acto administrativo, invoca esta Instancia, la sentencia del 20 de Julio de 2000 (Exp. Nro. 14272) dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. C.E.M., que nos enseña:

    ... Respecto al primer alegato del recurrente referido a la ausencia de “causa y motivación” de la resolución objeto del presente recurso, se observa:

    Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.

    La causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen en ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público.

    La Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.

    En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.

    En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.

    Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.

    No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. ...

    En tal orden de ideas, satisfacer este requisito de fondo, en cualquier acto administrativo sancionatorio, supone para la Administración Aduanera o Tributaria, comprobar la ocurrencia cierta de una serie de hechos imputable al contribuyente o responsable, que deben, necesaria e ineludiblemente, concordar con los supuestos de hechos hipotéticamente descritos en la norma punitiva tributaria de que se trate, para aplicar entonces, la consecuencia jurídica o sanción en ella prevista.

    Así las cosas, solo la falsedad de tales hechos, supondría la ausencia de causa o motivo en el acto administrativo acarreando su nulidad absoluta.

    En el caso de marras, el propio importador-recurrente admite que en efecto, no presentó junto a su declaración ni en la oportunidad del nuevo reconocimiento, registro sanitario o certificado sanitario del país de origen, requisito al cual estaba sometida la mercancía que pretendía importar -extractos de coníferas, con clasificación arancelaria “44.01.21.00”-, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nro. 3.670, de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.774 (Extraordinaria) del 28 de Junio de ese mismo año; antecedente o circunstancia de hecho esta, fehacientemente comprobada por la Autoridad Aduanera, tal cual lo expresó en el acta de comiso recurrida y que concuerda con el supuesto de hecho hipotéticamente descrito en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, que autoriza el decomiso de cualquier mercancía sometida a tal exigencia o requisito, precisamente cuando no se satisfaga o cumpla con tal deber u obligación formal en la oportunidad de presentarse la correspondiente declaración.

    Es innegable que el recurrente confunde el hecho de que la Autoridad Aduanera haya rechazado la imposibilidad material de éste para presentar tal registro o certificación para eximirle de la sanción, con una ausencia de causa o motivo en el acto administrativo sancionatorio –acta de comiso- dictado por aquella, desconociendo, inexplicablemente, tal y como lo afirma la representación del Fisco en su escrito de informes “... que la única vía legal para eliminar o suspender la aplicación de un régimen establecido en el arancel de aduanas, es mediante una Resolución modificatoria emanada del Ministerio de Finanzas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, previa exposición de motivos ...”, que en efecto dispone:

    ... Artículo 4°: Corresponde al Ministro de Hacienda:

    ...9) Establecer, restablecer, modificar o suprimir, temporal o permanentemente, por Resolución y previa aprobación del C.d.M., los códigos, numerales, descripciones, notas, régimen legal, restricciones, registros u otros requisitos y tarifas del arancel de aduanas, dentro de los límites establecidos en esta Ley, para las mercancías de importación, exportación o tránsito, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3 de este artículo. Dicha Resolución deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, sin que se requiera la transcripción íntegra del Arancel; ...

    Mal podía entonces la Autoridad Aduanera, en un acto administrativo de efecto particular, suprimir la restricción anotada para la mercancía que pretendía importar el recurrente, sin viciar de nulidad absoluta dicho acto, por incompetencia.

    Por otra parte, estima este Instancia que en el caso que nos ocupa, la exigencia de presentación de un registro sanitario para la importación de la mercancía en cuestión, es un deber u obligación formal, consagrado de manera expresa, clara y contundente en la legislación tributaria aplicable a la materia, que el importador estaba obligado a conocer y a cumplir y que no debía serle extraño, antes y mientras, se dedicase, libremente a la actividad económica de su preferencia, conforme al Derecho consagrado en el artículo 112 de la Constitución Vigente, cuyo ejercicio está sujeto a las limitaciones previstas en el propio texto constitucional y las que establezcan las leyes “...por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. ...”. Por tanto, antes de proceder a importar las mercancías decomisadas debió considerar concienzudamente las restricciones y demás requisitos legales para llevar a feliz término tal operación aduanera.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que respecto del acta de comiso impugnado, la Autoridad Aduanera si observó en ella, el requisito de fondo de todo acto administrativo, cual es la causa o motivo del mismo, por lo que en consecuencia, lo pertinente es declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y así se declara.

    En cuanto al vicio de desviación de poder o vicio en la finalidad del acto administrativo, que el recurrente denuncia presente en el acta de comiso que impugna, esta Instancia encuentra oportuno invocar las siguientes sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    De fecha 5 de Agosto de 2004, Exp. Nro. 11546 (Sala Accidental):

    ... En tal sentido, la doctrina ha señalado que la desviación de poder es un vicio difícil de probar. De hecho para muchos de ellos la posibilidad de que prospere una pretensión de nulidad basada en una desviación de poder depende precisamente del tratamiento que los jueces den a la prueba promovida. (Carmen CHINCHILLA MARÍN. “La Desviación de Poder”. Segunda Edición. Monografías Civitas. Editorial Civitas. Madrid, 1999. Pág. 198-199). Por esta misma razón, de no producirse prueba alguna, mal podría el juez contencioso administrativo determinar el vicio de desviación de poder en los actos administrativos. En efecto, la desviación de poder o vicio en la finalidad de los actos administrativos supone necesariamente la prueba de la intención del funcionario o del órgano que dictó el acto, de obtener un fin diferente al asignado en la Ley, es decir, aparte de que no es posible presumirlo, es necesario la prueba de tal intención desviacionista en la conducta del órgano y además que este vicio se configura cuando se trata de funcionarios que si tienen competencia para actuar, pero que lo hacen intencionalmente para fines diferentes a los permitidos.

    La Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede alegarse válidamente el vicio de desviación de poder si no se demuestra que el objetivo del acto no fue el requerido por el legislador sino una razón oculta, de distinta naturaleza a la prevista en la norma legal....

    (Subrayado del Tribunal)

    De fecha 29 de Marzo de 2006, Exp. Nro. 2002-0987:

    ... El vicio de desviación de poder, consagrado expresamente en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previsto implícitamente en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando exige que la decisión administrativa debe mantener siempre la adecuación con los fines de la norma, ha sido delimitado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un vicio en la finalidad del acto administrativo; en efecto, el mismo se configura cuando la Administración, actuando a través de un funcionario investido con competencia para decidir un caso concreto, utiliza su poder para fines distintos a la norma. ...

    (Subrayado del Tribunal).

    El vicio pues, de desviación de poder o vicio en la finalidad del acto administrativo ocurre cuando, un funcionario con competencia para dictar un acto, lo dicta, pero para fines meridianamente distintos a la norma, como por ejemplo, cuando un órgano de la administración tributaria, debiendo aplicar una sanción de multa, ordena el comiso de bienes del contribuyente o responsable, sin que esto último fuese el fin de la norma autorizatoria.

    En el caso que nos ocupa, encuentra quien aquí decide, que el fin del comiso de mercancías pretendidas importar, que como sanción prevé el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando, sometidas aquellas a la exigencia de un registro sanitario, el importador no lo presente junto a su declaración, es evitar daños a bienes jurídicos colectivos, como pueden ser el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución vigente; la bioseguridad y la sustentabilidad agroalimentaria del país; constituyendo tal exigencia una medida orientada a la prevención y control de enfermedades y plagas, así como para garantizar la calidad de los insumos, productos y subproductos de origen vegetal y animal.

    Por tanto, cuando el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira emitió el acta de comiso, imponiendo al importador-recurrente, la sanción prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, al no presentar este un registro sanitario o certificado sanitario del país de origen junto con su declaración de aduanas, no obstante estar sometidas las mercancías que pretendía importar a tal exigencia, utilizó su poder para los fines contemplados en la norma y no para fines distintos a aquellos.

    Es pues, en consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, que este Tribunal concluye, que respecto del acta de comiso impugnado, el Gerente de la Aduana Principal de La Guaria, no incurrió en ella, en desviación de poder o subvirtió con su actuación, la finalidad de la norma, por el contrario, actuó en apego irrestricto a aquella, por lo que en consecuencia, lo pertinente es declarar improcedente la delación efectuada por la recurrente y así se declara.

    No quiere finalizar esta Instancia este punto, sin considerar el argumento del recurrente en el sentido de que las documentales por él consignadas ante la aduana, demostraban que la mercancía que pretendía importar no representaba ningún riesgo fitosanitario para el país.

    En tal sentido, este Tribunal no las aprecia, pues el hecho objeto de prueba no era, la no-implicación de riesgo fitosanitario alguno para el país, con la importancia de las mercancías decomisadas, sino que el importador-recurrente hubiese presentado, junto a su declaración, el registro sanitario que se le exigía de acuerdo a lo dispuesto en el en el artículo 12 del Decreto Nro. 3.670, de fecha 30 de Mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.774 (Extraordinaria) del 28 de Junio de ese mismo año, lo cual como ya quedó establecido, no hizo, reconociéndolo de manera expresa el mismo, colocándole en posición de ser sancionado como sucedió y así también se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones ya expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil ANAYANSI, C.A., en contra del Acta de Comiso No. 18 (folios 125 al 126), de fecha 05 de junio de 2006, emanada de la Aduana Principal de La Guaira, mediante la cual declara decomisada la mercancía que se específica a continuación: Trescientos cuarenta y nueve bultos de Viruta de Roble, de 6.491,00 Kilogramos, por un valor de Ciento Ocho Millones Novecientos Sesenta y Ocho Mil Veinte Bolívares (Bs. 108.968.020, 00), y en consecuencia:

PRIMERO

Confirma el Acta de Comiso N° 18 de fecha Dieciséis de Diciembre del año 2006 (16-12-2005), emanada de la Aduana Principal de La Guaira y el Acta de Reconocimiento N° C-88722 de fecha Cinco de Junio del año 2005 (05-06-2005) que dio origen al Acta de Comiso ya identificada;

SEGUNDO

Visto que en el presente caso, el país exportador de la mercancía objeto de comiso no emitió el Certificado exigido por la normativa aduanera venezolana, visto que respecto a la exigencia del mencionado Certificado, existen opiniones discrepantes en cuanto a su exigencia, este Tribunal considera que la empresa recurrente, ha tenido motivos racionales para litigar y por lo tanto, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, exime del pago de costas a la Sociedad Mercantil ya identificada.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta del mediodía (12:40 m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

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