Decisión nº 001295 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoAdmisión

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

Exp. N°: 001295

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ANUNCIANTE: Abogada ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.854. y el Abogado A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 12.469.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 221.305, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANOVER P.R.C., titular de la Cédula de Identidad N V-25.634.795.

MOTIVO: ANUNCIO DE CASACIÓN, contra la sentencia emitida por éste Tribunal Superior, en fecha 01 de Junio del 2015.

DEMANDA PRINCIPAL: DIVORCIO.

CAPITULO I

SINTESIS

En fecha 23FEB2015, se dio por recibido el presente asunto y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de informes; designándose como ponente a la Jueza L.Y.M.P., según el libro de distribución llevado por este Tribunal.

En fecha 14ABR2015, el ciudadano DANOVER P.R.C., asistido por la profesional del derecho ANAYIBE R.M., ampliamente identificados en autos, presentó escrito de informes; en esa misma fecha el ciudadano antes otorgó Poder APUD-ACTA, a los abogados ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.854. y el Abogado A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 12.469.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 221.305.

En fecha 21ABR2015, se abre el lapso para que las partes presenten observaciones escritas a los informes presentados por la parte demandante, de esta manera en fecha 04MAY2015, la abogada ANAYIBE R.M., actuando en su carácter acreditada de autos, presenta observaciones a los informes presentados en el presente recurso.

En fecha 05MAY2015, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, y de seguidas este Tribunal Superior, en fecha 01 de Junio de 2015 dicta decisión mediante la cual ésta Corte de Apelaciones declaró SIN LUGAR dicho Recurso de Apelación; encontrándose en el primer día inmediato siguiente a los diez (10) días establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de Alzada, procede a analizar el presente anuncio de casación.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

A los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto, pasa ésta Corte de Apelaciones, hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas …Omissis...

El artículo 86 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.)…

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación en el caso de marras son:

1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin a los juicios.

2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

En tal sentido corresponde a ésta Superioridad examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

Se observa previamente, que en el presente caso, contentivo de demanda de divorcio, en fecha 01JUN2015, se dicto sentencia, cuando habían transcurrido 27 días del lapso para dictar sentencia, lapso que precluyó el 06JUL2015, por lo que es a partir del 07JUL2015, cuando comienza a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos pertinentes. De autos se evidencia, que los abogados ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.854. y el Abogado A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 12.469.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 221.305, en fecha 17JUL2015, suscribió diligencias en la que anunció recurso de casación, por lo que, de conformidad con el cómputo practicado en esta misma fecha, el anuncio interpuesto resulta TEMPESTIVO.

Por otra parte, a ésta Alzada le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 05FEB2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio, por lo que, la sentencia recurrida adquirió el carácter de definitiva, toda vez que pone fin al juicio. En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, al tratarse de una sentencia de última instancia, dictada en un procedimiento referido al estado y capacidad de las personas.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente destacar que el presente asunto se trata de una demanda de divorcio, vale decir, procedimientos especiales sobre el estado y la capacidad de las personas, en el cual no fue estimada la cuantía, tal como se desprende del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, en virtud de los derechos en litigio los cuales son inestimables en dinero y por que a decir del recurrente no existen bienes de fortuna.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10-08-2010, Nº 414, señaló lo siguiente:

…Tal y como se indica supra, el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación, se fundamentó en que en el libelo de la demanda no constaba el interés principal o cuantía del juicio, con lo cual se estaba quebrantando uno de los requisitos o supuestos de obligatorio cumplimiento para acceder a casación.

No obstante a lo anteriormente expuesto, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

Artículo 312. “El recurso de casación puede proponerse:

…2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…

En tal sentido, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la C.M.G. contra Á.M.S.U., Expediente: 09-497, señaló:

“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: B.E.P.R. contra la Sucesión de S.S.S.C., la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

…En el sub. índice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...

.

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”

De la jurisprudencia y n.p. supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide (…)”

Es así que consideramos se encuentran satisfechos los supuestos para la admisibilidad del anuncio de casación y acorde a los preceptos contenidos en los artículos 312 y 314 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Superior, conforme a lo previsto en el artículo 315 ejusdem, y a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados ADMITE el anuncio de casación interpuesto por los abogados ANAYIBE R.M. y A.C.M.. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Casación interpuesto por los abogados ANAYIBE R.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 5.679.603, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 34.854. y el Abogado A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N V- 12.469.197, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 221.305, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DANOVER P.R.C., titular de la Cédula de Identidad N V-25.634.795, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 01 de Junio de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 05FEB2015, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº 2014-6983 (Nomenclatura del Tribunal A-quo), en la demanda de Divorcio. SEGUNDO: Se acuerda remitir mediante oficio, el presente Expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que conozca el recurso de casación interpuesto. TERCERO: Se ordena efectuar por secretaría el cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos por este Tribunal Superior, para la interposición del recurso de casación. Así se decide.

Publíquese, remítase el presente expediente y cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de J.d.A.D.M.Q. (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS E.M.D.J.C.

La Secretaria,

F.S.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

F.S.R.

LYMP/NCE/MJC/fsrr/gggp.-

Expediente N° 001295

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