Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, nueve (09) de marzo de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000194

PARTE ACTORA: ANAYULIA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.442.066.

PARTE DEMANDADA: GUARDERIA PREESCOLAR AQUILES NAZOA, C.A. (anteriormente denominada PREESCOLAR AQUILES NAZOA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1988, bajo el Nro. 20, Tomo 2-B Pro.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto dictado en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano ANAYULIA ROJAS contra la empresa PREESCOLAR Y GUARDERIA AQUILES NAZOA, C.A.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.F. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado de fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana ANAYULIA ROJAS contra el GUARDERIA PREESCOLAR AQUILES NAZOA, C.A.

Recibidos los autos en fecha uno (01) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día ocho (08) de marzo de 2007, a las 3:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia de parte, en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia de fecha 06 de febrero de 2007, mediante el cual negó la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte actora, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión del auto en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que apela del auto de pruebas, que negó la prueba de exhibición a los libros contables de la empresa demandada, para determinar los montos devengados por la trabajadora, para el cálculo de sus prestaciones sociales, que esta prueba le parece importante, por cuanto la trabajadora no tiene en su poder los recibos de pago que le daba la empresa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo homologo del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la accionada adujo hechos contentivos de su escrito de contestación, y en cuanto a la prueba de exhibición alegó que la prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Igualmente adujo que conforme al Artículo 32 del Código de comercio hay que establecer un lapso de tiempo que permita la revisión del libro por cuanto las razones que se establecen en dicho Código no se permite la revisión total de los Libros de Comercio.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte actora recurrente, se observa que la presente apelación se encuentra circunscrita a la prueba de exhibición negada por el Tribunal de Juicio, al respecto esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas capitulo III, promueve la prueba de exhibición en los siguientes términos:

“.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos que se ordene a la parte demandada la exhibición y entrega a este Tribunal de todos los denominados “Libros contables” correspondientes a las fechas en que duró la relación laboral a los fines de determinar los montos exactos devengados por la trabajadora para el cálculo de las prestaciones sociales y los montos que se cancelaron a éste y los que se le dejaron de cancelar. Solicitamos que, en caso de que no fueren exhibidos para la audiencia de juicio, los documentos señalados, se le tengan como exactos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante auto de fecha 06 de febrero de 2007, niega la prueba de exhibición promovida, de la siguiente manera:

.. En cuanto al Capítulo III denominado Exhibición de documentos, solicitó que la parte demandada exhibiera los libros contables. Al respecto este juzgado niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que en el referido artículo del Código de Comercio establece que, Tampoco podrá acordarse de oficio ni de instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio…

Revisado el escrito de promoción de medios probatorios esta Alzada encuentra que la parte actora promovió dicha prueba, sin acompañar copia del instrumento cuya exhibición se solicita, ni afirmar los datos que contiene el instrumento.

En primer lugar, debe revisarse si la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, a los fines de verificar si efectivamente se encuentra mal promovida, y si no cumple con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue establecido por el a quo.

En tal sentido, se observa que la prueba de exhibición de documento ha sido definida como "La institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional. (La exhibición de Documentos, M.Z., Revista de Derecho Probatorio Nº 12) .

Uno de los presupuestos de esta institución se basa en la indisponibilidad o la falta de disponibilidad de los documentos, la cual puede ser total, esto es del documento en su integridad, o solo parcial por no tener acceso a una o varias partes del instrumento, en estos casos, puede la parte promovente que no disponga del documento, por encontrarse este en poder de su adversario o de un tercero hacer uso de este mecanismo procesal probatorio, de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho de otra manera, la falta de disponibilidad del documento es la razón por la cual el legislador estableció el mecanismo de la exhibición para traer al proceso una cosa de la que no disponga, para servirse de ella y así trasladar los hechos controvertidos al proceso.

Asimismo la prueba de Exhibición de documento debe cumplir con los dos requisitos que establece el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen los mismos requisitos que prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, se desprende de dicha normativa legal que para que nazca en el adversario la carga procesal de Exhibir un documento se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el Promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que queden limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición; y, 2.- Debe el promovente suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario.

En tal sentido, el procesalista R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que:

...Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento...que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento...es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura...(omissis)...El requirente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo...

.

El mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vinculo laboral están en manos o en poder del patrono, lo cual implica que el trabajador no tiene la disponibilidad del documento o sea la posibilidad jurídica de traerlo como prueba en el proceso haciendo necesario recurrir a otros medios, que le permitan la posibilidad de trasladar los hechos contenidos en esos documentos como prueba de sus afirmaciones fácticas.

Siendo que la finalidad de la prueba ha sido entendida como la de establecer la verdad del hecho o como nos dice Ricci, Bonnier y Framarino Malatesta “la finalidad suprema y sustancia de la prueba es la comprobación de la verdad”, o según otros autores como Keilmanovich quienes sostienen que el propósito de la prueba seria a todo evento el de formar la convicción del juez acerca de la verdad del hecho alegado con los medios, en la forma y oportunidad que el ordenamiento determine, esa finalidad se ve patentizada en materia laboral donde el juez atiene como obligación la búsqueda de la verdad impuesta no solo por el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino en razón de que nuestra materia esta revestida de un eminente halo de orden publico mediante el cual el juez, sin incurrir en las violaciones al derecho de la defensa del patrono, pero siempre manteniendo la igualdad de las partes en el proceso que conduzca a la nivelación social del mismo, se hace necesario ver este medio bajo los principios que rigen la materia laboral y su adecuación a esta materia de interés social, teniendo además como norte el deber de lealtad y probidad que las partes se deben en el proceso.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora solicita la exhibición de los Libros contables correspondientes a las fechas en que duró la relación laboral a los fines de determinar los montos exactos devengados por la trabajadora para el cálculo de las prestaciones sociales y los montos que se cancelaron a éste y los que se le dejaron de cancelar, en este sentido, la parte actora no consigna la copia del instrumento objeto de la exhibición, ni afirma los datos relativos al mismo, con lo cual violó uno de los requisitos establecidos en la Ley para la admisibilidad de la prueba.

En consecuencia de lo antes expuesto, al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultaría inaplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma e inicua la prueba, todo ello en consonancia con la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2006, N° 0693.. Así se establece

Desde otro punto de vista en cuanto a la legalidad de la prueba se observa que los artículos 40 y 41 del Código de Comercio establecen que:

Artículo 40. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros o si estos están o no arreglados a las prescripciones de este Código

Artículo 41. Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.

En el presente caso, la parte actora pretende la exhibición de los Libros contables de la empresa, el cual conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código de Comercio, tal como lo señaló el a quo no puede acordarse de oficio ni de instancia de parte, la manifestación y examen general de los Libros de Comercio, salvo que se trate de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales o en los casos de quiebra o atraso, ninguno de estos supuestos se refiere el presente juicio, en el cual lo pretendido es el pago de conceptos derivados de la presunta relación laboral que invocó la parte actora.

En consecuencia esta Alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto pro la parte actora, y se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha seis (06) de febrero de 2007, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo en el juicio seguido por la ciudadana ANAYULIA ROJAS contra la empresa PREESCOLAR Y GUARDERIA AQUILES NAZOA, C.A. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

MAG/hg

EXP Nro AP21-R-2007-000194

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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