Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR PENAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la acción de amparo constitucional, incoada por el Ciudadano M.E.G. LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.677.573, actuando en su carácter de cónyuge de la ciudadana ANBEL ZUYIN R.B., portadora de la cédula de identidad N° 10.536.781, procesada en el asunto penal PP11-P-2010-02971(nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control, Extensión Acarigua), amparado en los artículos 1, 22, 25, 26, 49 y 257de la Constitución Nacional de Venezuela, y los artículos 1°, 2°,3° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número cuatro, mediante la cual negó la sustitución de medida solicitada por la defensa privada de su esposa, ciudadana ANBEL ZUYIN R.B. por considerar el accionante en amparo que el mencionado Tribunal violó el derecho a la salud, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Enero de 2011, se les dio entrada en fecha 10 de Enero de 2010, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la misma.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Al respecto observa:

De conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente para conocer de la misma será el tribunal superior. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que el superior jerárquico en sentido vertical al que emitió el pronunciamiento lesivo de derechos constitucionales, es esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, en razón de lo cual se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Ciudadano M.E.G. LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.677.573, actuando en su carácter de cónyuge de la ciudadana ANBEL ZUYIN R.B., portadora de la cédula de identidad N° 10.536.781, ejerció ACCIÓN DE A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 4, extensión Acarigua, mediante la cual negó la sustitución de medida solicitada por la defensa, alegando lo siguiente:

…Mi esposa antes identificada, se encuentra convaleciente en una de las celdas de la Comandancia de Policía J.A.P., actualmente denominada: “CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL II – ACARIGUA – ARAURE., CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE Acarigua, estado Portuguesa, y ha sido evaluada por distintos médicos e inclusive por el médico forense de esta ciudad, el cual ha emitido su informe en el cual consta la situación de salud de mi esposa, sin que hasta la presente fecha el tribunal haya tomado una decisión que contribuya a preservar el derecho a la salud que esta tiene y que se encuentra amparada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la respuesta del tribunal, la de negar toda posibilidad de mejorar sus condiciones en función de preservar su salud. En el día de ayer, 24 de Diciembre de 2010, mi esposa fue trasladada hasta la sede del hospital central de esta ciudad y, a pesar de que su estado de salud amerita cuidados especiales, tal como puede observarse de los informes médicos, no fue posible su hospitalización para el suministro de tratamiento, debido a la carencia de recursos dentro del hospital, específicamente, no había camas desocupadas en dicha oportunidad.

Ciudadano juez, el estado de salud que presenta mi esposa es critico y amerita cuidados especiales, que en un centro hospitalario se le pueden suministrar, pero mi condición económica no permite tener los recursos para pagar su reclusión en una clínica privada, siendo que el hospital de esta ciudad no posee recursos para su hospitalización, por lo cual debo insistir ante su persona, para que haciendo uso de los recursos que me otorga la ley, como en efecto lo hago ejerzo en defensa de los derechos de mi cónyuge ANABEL ZUYIN R.B., formal RECURSO DE A.C., por cuanto se le está violentando su derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Constitución vigente,…

.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

Así, tenemos que recuerdo a lo señalado por el accionante en Amparo y que se según se extrae de las actas que componen las presentes actuaciones es del tenor siguiente:

“…omissis…

El recurso se ejerce en contra de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Segundo Circuito del Estado Portuguesa en fecha 22 de Diciembre (sic) en el cual niega la revisión de medida solicitada por los defensores (privados de mi esposa. Debo expresar también, que no existe otro mecanismo o recurso legal que se pueda ejercer para preservar y hacer valer la garantía constitucional del derecho a la salud de mi esposa, razón por la cual me veo en la obligación de ejercer el presente recurso de amparo.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como fue la competencia, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, observa que la presente acción de amparo constitucional, según los argumentos esgrimidos por el Ciudadano M.E.G. LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.677.573, actuando en su carácter de cónyuge de la ciudadana ANBEL ZUYIN R.B., portadora de la cédula de identidad N° 10.536.781, es interpuesta en contra del pronunciamiento dictado por la Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual negó la revisión de medida solicitada, estimando el accionante que con tal decisión se le violenta a su cónyuge el derecho a la salud, derecho fundamental consagrado en el artículo 83 de Nuestra Constitución vigente, solicitando en definitiva, que se anule la decisión que negó la revisión de medida por razones de humanidad a favor de su cónyuge ciudadana ANBEL ZUYIN R.B., y le sea otorgada una medida cautelar consistente en detención domiciliaría.

Así pues, esta Alzada de acuerdo a lo explanado en el escrito contentivo de la presente Acción de A.C., ha verificado que los argumentos de la accionante giran en definitiva en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia penal en Función de control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida peticionada por la Defensa Privada de la ciudadana ANBEL ZUYIN R.B..

Luego del análisis dispensado a tales elementos y vista la tutela constitucional que debe brindar esta Corte de Apelaciones, es necesario hacer algunos señalamientos en relación a la acción de amparo que nos ocupa.

Se ha verificado del escrito contentivo de la acción de amparo, que el Ciudadano M.E.G. LA ROSA, antes identificado, solicita que por medio de esta vía constitucional, sea anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo en la que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, por lo que a criterio de esta Alzada, de conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no es recurrible en apelación dicha decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo considere pertinente el imputado e incluso debe ser revisada de oficio por el Tribunal cada tres (03) meses. Sobre este particular, es oportuno citar, sentencia N° 420 de 14 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE, donde se señaló:

…La mencionada Sala Nº 7 de la Corte de Apelaciones, fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al estimar que “(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la defensa la potestad de solicitar cuantas veces lo estime la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y el Juez tiene la obligación de decidir ese pedimento y de revisar de oficio la necesidad de mantenimiento o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, pero éste en forma alguna debe ser alterado a través de la acción de amparo por cuanto resultaría improcedente, ello en razón que existe un mecanismo expedito para lograr, por parte de la defensa, respuesta oportuna (…)”.

Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), en la cual señaló:

(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia

.

En este contexto, precisa la Sala en armonía con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que para la admisibilidad de la acción de amparo, no sólo debe verificarse la existencia de una injuria inconstitucional, sino además que el quejoso no pudo disponer de la vía ordinaria que restituyera la situación jurídica infringida.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, como se señaló, el acto que se identificó como lesivo de derechos constitucionales, es la decisión dictada el 7 de noviembre de 2007, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el hoy accionante, decisión esta que no impide que la defensa solicite la revisión de la medida las veces que lo considere pertinente, que, además, el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses.

En efecto, esta facultad que tiene abierta la defensa de poder solicitar nuevamente se revise la medida, constituye a criterio de la Sala, la vía idónea para contener la pretensión de amparo (restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados).

En razón de lo expuesto, estima esta Sala que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, y confirmar la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se declara…” (Subrayado de esta Corte Superior).

De igual forma, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2009, Exp. 08-1522, se ratifica el criterio anterior, dejándose asentado lo siguiente:

…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: M.A.A.R.), señaló que:

(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…

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De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006).

Razón por la cual, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

Tomando en cuenta lo expuesto la Sala concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la decisión dictada el 6 de noviembre de 2008, por la Sala Accidental Quincuagésima Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se confirma la misma en base a las consideraciones aquí expuestas. Así se declara.”

Como puede apreciarse de las decisiones antes transcritas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que cuando la decisión accionada en amparo verse sobre la negativa de un Tribunal de revisar la medida de coerción personal, existe una causal de inadmisibilidad de la acción, en virtud de que, como quiera que la revisión de la medida puede solicitarse cuantas veces lo estime el imputado o su defensor, así como el juez está en la obligación de resolver tal solicitud e incluso de revisarla de oficio cada tres (03) meses, debe entenderse pues, que existe un mecanismo ordinario idóneo que limita el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Establecido como ha sido, que la decisión accionada en amparo era susceptible de ser resuelta a través de otra vía ordinaria, incoando solicitud de revisión de medida de privación judicial, ante el Tribunal de Instancia, las veces que lo considere pertinente el accionante, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional que, de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Jueces de la República deben actuar bajo los siguientes parámetros: “…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente…por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian…”.

Así las cosas, M.E.G. LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.677.573, actuando en su carácter de cónyuge de la ciudadana ANBEL ZUYIN R.B., contaba con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, que no es otro que, solicitar, cuantas veces lo crea conveniente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de cónyuge, ante el Tribunal de Instancia, quien tiene la obligación de decidir sobre dicha solicitud, en virtud de ello, se estima que en relación a este argumento de la pretensión de amparo que nos ocupa, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la accionante, disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, como es, solicitar cuantas veces lo estime necesario, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ante el tribunal de Instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un medio eficaz y pertinente para el logro de su pretensión.

Con base en todo lo anteriormente señalado, la acción de amparo constitucional solicitado por el ciudadano M.E.G. LA ROSA, en su condición de cónyuge de la ciudadana ANBEL ZUYIN R.B., en contra de la decisión pronunciada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, extensión Acarigua, resulta INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decreta.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como segunda instancia constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el M.E.G. LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 14.677.573, en su carácter de cónyuge de la ciudadano ANBEL ZUYIN R.B., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Once (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones,

C.J.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación (T),

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-4556-11

CJM/.-

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