Sentencia nº RC.000092 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000465

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la incidencia de medidas de protección cautelar anticipada, generada en el juicio por uso indebido de marca y daños y perjuicios, donde se tramitó el procedimiento cautelar anticipado ante el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente fue incoada la demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación ANCHOR FASTENERS C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión M.L.O.Z. y M.Á.V.T., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación ANCLAJES POWERS C.A., patrocinada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Z.R.P. y P.L.M.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010, dictó sentencia en este cuaderno de medidas, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia del a-quo, confirmó la sentencia del tribunal de municipio que había decretado la medida, y eximió de condenatoria en costas a las partes.

Contra la antes citada decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas todas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 245 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, emanada de la Comunidad A. deN., por aplicación de una regla legal no vigente, y la violación de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

Expresa el formalizante:

...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 245 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, emanado de la Comisión de la Comunidad Andina, por aplicación de una regla legal no vigente y del Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem, por error de interpretación.

Consta de la decisión recurrida que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial en fecha 14 de Febrero (sic) de 2008 decretó una medida cautelar anticipada de protección marcaria contra nuestra representada, con fundamento en la regla de la Comunidad A. deN. antes referida, es decir que aplicando ese régimen excepcional dictó una medida cautelar antes que se inicie el proceso.

Asimismo, consta de la recurrida que el Registro de la Propiedad Industrial que el demandante pretende es válido, emana de Boletín de Propiedad Industrial No. (sic) 487 de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, donde se observa que según Resolución N° 217 de fecha 23 de marzo de 2007, se emitió un listado de varias marcas de productos concedidas, entre las cuales se aprecia la marca “POWERS FASTENERS”, cuyo titular aparece el ciudadano R.M.J.A..

El fundamento legal de la medida fue el artículo 245 de la Decisión (sic) 486 sobre el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, emanado de la Comisión de la Comunidad Andina, que establecía:

Artículo 245.- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

Ahora bien, en fecha 22 de abril de 2006, la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena). Dicha denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 135 del referido Acuerdo de Integración, produciría las consecuencias que se transcriben a continuación:

El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62

.

En relación con los efectos de esta decisión soberana, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. (sic) 151 de fecha 13 de febrero de 2008, exp. 02-0716, determinó:

Por consiguiente, considera la Sala que desde el momento de presentación de la denuncia del señalado Tratado, cesaron para el Estado venezolano los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, excepción hecha de lo previsto en el citado artículo 135 eiusdem, en lo referente al derecho de importar y exportar libre de todo gravamen y restricción los productos originarios del territorio de cualquiera de los Países Miembros que hayan sido debidamente acordados en la ejecución de dicho Programa por espacio de cinco años, contados a partir de la aludida denuncia.

Conocía en esa oportunidad la Sala Político Administrativa de un registro (en ese caso sanitario pues se trataba de medicinas) obtenido durante la vigencia de las Decisiones 344 y 486 de la Comisión A. de naciones, por lo cual esa Sala debió precisar cuál era el cuerpo normativo vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos a los que se refería esa controversia, en los siguientes términos:

Ahora bien, mediante las referidas Resoluciones (99-066 y 99-0777), se concedieron los registros sanitarios correspondientes y se autorizaron los expendios de los productos Atacand de 8, 4 y 16 mg. De manera que no existen dudas en torno a que los señalados registros fueron conferidos durante la vigencia de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad A. deN..

Habida cuenta de ello, advierte la Sala que la anterior afirmación no se traduce en la aplicación al caso concreto del plazo de protección consagrado en la Decisión 344 bajo análisis, toda vez que en ese sentido la Decisión 486, por la cual se derogó la primera de las mencionadas, expresamente previó para estos supuestos en la Disposición Transitoria Primera que “…Todo derecho de propiedad industrial válidamente concebido de conformidad con la legislación comunitaria anterior a la presente Decisión, se regirá por las disposiciones aplicables en la fecha de su otorgamiento, salvo en lo que se refiere en los plazos de vigencia, en cuyo caso los derechos de propiedad industrial preexistentes se adecuarán a lo previsto en esta Decisión…” (Resaltado de la Sala).

Tal como consta de la sentencia recurrida y ya se relató, se trata de la oposición a una medida cautelar anticipada acordada en fecha 14 de febrero de 2008, que se dirige a proteger una marca cuyo registro es de fecha 23 de marzo de 2007, ambas fechas posteriores a la denuncia del tratado acaecida en fecha 22 de abril de 2006; por consiguiente, habiendo cesado a partir de esta última fecha la aplicación de la referida decisión y en general del derecho supranacional andino, recobró vigencia la normativa nacional, en el caso, la Ley de Propiedad Industrial, publicada en la Gaceta Oficial No. (sic) 24873 del 14 de octubre de 1955, la cual nada prevé sobre medidas cautelares.

No obstante la falta de fundamento legal de la medida, la Alzada conociendo en apelación de una decisión de primera instancia que había declarado con lugar la oposición a la medida cautelar anticipada, decidió así:

Por tanto, siendo que en el presente caso sí se encuentran llenos los requisitos de procedencia para que sea decretada la medida cautelar de protección marcaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 246, 247 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A. deN., aplicable para el momento de la interposición de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia, forzosamente debe declarar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 05 (sic) de noviembre de 2008, toda vez que la misma fue proferida en total contravención a las normativas mencionadas.

Por consiguiente, la alzada infringió el artículo 245 de la decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A. deN., por aplicación de una norma no vigente, disposición que permitía dictar una medida cautelar antes de iniciado el proceso, y por vía de consecuencia también aplicó las reglas de los artículos 246, 247 y 249 de esa Decisión, referidas al procedimiento para el trámite de dicha medidas, las cuales habían perdido vigencia.

Por otra parte, también sustenta el Juez (sic) de alzada su errónea decisión en las reglas del Código de Procedimiento Civil referentes a las medidas cautelares innominadas. Establece dicho Código lo siguiente:

Artículo 588 (...)

Artículo 585 (...)

Analizó el Juez (sic) como requisitos para que se dicten dichas medidas, los siguientes: fumus boni iuris, periculum in mora, y el periculum in damni, pero obvió de manera absoluta referirse al primer requisito de las medidas cautelares en nuestro Código de Procedimiento Civil; que exista un juicio pendiente, pendiente lite.

Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha expresado:

“Por otro lado, de conformidad con los artículos 630, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tanto las medidas ejecutivas como las preventivas son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente litis), siendo su objeto evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

En ese sentido, esta Sala de Casación Civil, en un caso similar, aplicable al caso de autos, por la similitud al cual se ha hecho referencia, (Sentencia del 20 de diciembre de 2001, caso: P.S. y otra contra O.A.V.R.) estableció que:

“De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir sus efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. (SCC 8-10-2009, RC 520, exp.08-183)

En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional de este M.T.:

(...) el procedimiento contenido en el artículo 290 del Código de Comercio no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa y en consecuencia, se deduce, que el juez de la causa no está facultado para dictar medidas cautelares de ningún género ya que éstas sólo pueden ser dictadas pendente lite so pena de violentar el artículo 588 del vigente Código de Procedimiento Civil infracción, que efectivamente ocurrió en el presente caso.

(SCon 22-6-2006 n° 1244, exp. 06-0211) (sic)

Por lo que, aplicando el criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita, se observa que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, al haber decretado medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las actas de asambleas del 29 de octubre y 3 de noviembre del año 2009, así como la convocatoria por prensa a una asamblea extraordinaria para aprobar como punto único la ratificación o no de las actas de asambleas objeto de oposición; estima la Sala, que el Juzgado presuntamente agraviante no siguió los parámetros establecidos en el artículo 290 del Código de Comercio, con lo cual se subvirtió el orden procesal y como consecuencia vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la parte accionante en amparo. Así se declara.” (SCon 24 de mayo de 2010, n°. 490, exp. 10-0236)

Pues bien, la Alzada (sic) infringió por error de interpretación el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 eiusdem, al cual este remite, al entender que se podían dictar medidas cautelares innominadas antes del inicio del proceso.

La verdadera interpretación de los artículos en cuestión, incluye la necesidad que haya un juicio pendiente para que se decrete cualquier tipo de medida cautelar.

La norma que el Juez (sic) de Alzada (sic) debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia es el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pero correctamente entendido, en su concordancia con el artículo 588 del mismo Código, que establece: (...)

De ambas normas debe entenderse que las medidas cautelares en general y las medidas innominadas en particular solo pueden ser dictadas en el curso de un proceso, salvo las excepciones legales, de las cuales solo subsiste el caso de la Ley de derecho de Autor, que no es lo discutido.” (Destacados del recurrente).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 245 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, emanada de la Comunidad A. deN., por aplicación de una regla legal no vigente, y la violación de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al considerar que la Decisión 486 antes citada, no se encuentra vigente en la República desde el “22 de abril de 2006”, y que en consecuencia, al no estar vigente el artículo 245 de la Decisión 486 sobre el Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, no se puede dictar una medida cautelar sin un juicio del cual dependa la medida, como excepcionalmente lo prevé el artículo 245 antes citado, y por ende, que no se evidencia en este caso el cumplimiento del requisito de “pendente litis” para poder decretar las medidas cautelares.

Al respecto de la protección cautelar anticipada, cabe observar lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-1153, de fecha 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1204, caso: WARNER LAMBERT COMPANY contra LABORATORIOS LETI, S.A.V., y otros, que en cuanto a la validez de la Decisión N° 486 antes citada, que dispuso lo siguiente:

...Para decidir, la Sala observa:

1. Mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969 (Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y Venezuela). Este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo prescribe el artículo 153 de la Constitución de la República, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

El referido ordenamiento jurídico comunitario, dictado en sustitución de la Decisión 344, diseñó toda la normativa sobre patentes de invención, diseños industriales, marcas, denominación de origen, competencia desleal vinculada con la propiedad industrial, procedimientos para el registro, licencia, cancelación y nulidad de derechos, así como el régimen de protección cautelar en caso de infracción de los derechos de propiedad industrial, entre otras cuestiones, con la finalidad de ajustarse a los lineamientos establecidos por la Organización Mundial de Comercio.

En relación con este último aspecto, la Decisión 486 regula el procedimiento en apenas cinco disposiciones. El artículo 245 prevé lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia innovadora mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas “…con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”. Dicha norma establece, en efecto, lo siguiente:

...Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio...

.

Conforme al artículo 246 de la referida Decisión 486, la autoridad nacional competente del respectivo País Miembro podrá ordenar, entre otras medidas cautelares, las siguientes: a) El cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción; b) El retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción; c) La suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior; d) La constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y, e) El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

Dispone el artículo 248 eiusdem que en caso de que las medidas se ejecuten sin la intervención de la parte a quien van dirigidas, a ésta le deberá ser notificada de manera inmediata, a fin de que pueda “...recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada...”. Asimismo, el beneficiario de las medidas deberá iniciar la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que queden sin efecto de pleno derecho, salvo norma interna en contrario.

Como puede observarse, en el ámbito de la propiedad industrial este tipo de diligencia anticipada de naturaleza precautelativa, si bien garantiza la protección de los derechos a quien ostenta su legítima titularidad, la sujeta al cumplimiento de rigurosos extremos para su procedencia, desde luego que exige del peticionario de las medidas que “...acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia...”, al tiempo que establece una cortapisa o limitación de su vigencia, al requerir la interposición de la acción por infracción de derechos dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la providencia, bajo pena de que las mismas queden sin efecto, de pleno derecho.

No obstante, el legislador comunitario dejó a cargo de la legislación interna de cada país la regulación de todos los asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en la Decisión 486 (artículo 276) y ello abarca, como es evidente, tanto lo relativo al juez competente para tramitar y resolver sobre la ejecución, notificación y revisión de las medidas de esta especie, así como el procedimiento que ha de seguirse a tal fin, puesto que sobre tales aspectos nada dispuso el referido ordenamiento jurídico andino.

Al respecto, es preciso observar que el artículo 273 en su segundo párrafo establece que por Autoridad Nacional Competente debe entenderse “..al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia....”.

Sin embargo, como en nuestro sistema jurídico tales asuntos no se encuentran regulados por normativa alguna, pues la Ley de Propiedad Industrial de 1956 nada establece sobre el particular, es necesario acudir a los métodos de integración del Derecho para subsanar el vacío legislativo existente en la materia, en concreto, al procedimiento analógico, el cual obliga al intérprete a tomar en consideración los supuestos semejantes a la materia tratada que ya estén normados por ley, a fin de ensanchar el supuesto de la norma y aplicarla al caso no regulado expresamente.

  1. La doctrina suele dividir los derechos de propiedad intelectual, entendidos como los derechos conferidos a las personas sobre las creaciones de su mente, en dos sectores principales: el derecho de autor y los derechos con el relacionados (derechos conexos), y la propiedad industrial. Esta última se caracteriza por proteger los signos distintivos (marcas, lemas y denominaciones comerciales), así como las innovaciones e invenciones, sean de producto o de procedimiento.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incluyó dentro de los derechos culturales y educativos la libertad en la creación cultural, tanto en su inversión como en su producción y divulgación. De modo conjunto, garantizó la protección del derecho del autor sobre sus obras, como sobre la propiedad industrial respecto de las científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas, de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia (artículo 98).

    Al incluir ambos derechos en una misma norma, el constituyente de 1999 no hizo más que reconocer como especies de un mismo género el derecho de autor y la propiedad industrial sobre obras, en un todo conforme con la doctrina especializada en la materia; de allí que resulte posible acudir a la legislación sobre el derecho de autor para llenar el vacío existente en asuntos como el que hoy toca resolver a esta Sala.

  2. En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho de autor se encuentra regulado por la Ley sobre el Derecho de Autor de 1° de octubre de 1993. En el Título VI de dicha ley, denominado “Acciones Civiles y Administrativas”, se confiere al juez que conoce de la acción por violación del derecho de explotación de una obra, poderes generales para decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación y el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho, siempre que se aporten pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, a menos que dicha presunción surja en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de la norma, esto es, la inspección judicial, la experticia y cualesquiera otras de las previstas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 111).

    El artículo 112 de dicho cuerpo normativo establece lo siguiente:

    ...Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o a la ejecución de la medida.

    Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio...”. (Negritas de la Sala).

    Según la norma transcrita, cuando se trate de litigios ya iniciados por violación de los derechos de explotación sobre obras, el competente para decretar las medidas es el juez que conoce de la causa, salvo que se trate de un asunto cuya urgencia requiriese de la intervención de un juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse las cautelas, sin importar la cuantía del asunto. En este caso, la parte tiene el derecho de reclamar de la misma ante el juez de la causa, sin que ello obste la ejecución de la medida.

    El artículo citado también regula el supuesto contrario, es decir, aquel en el cual no haya litigio pendiente entre las partes. En este caso, las medidas serán decretadas por el juez de Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, pero el mismo Juez deberá levantarlas a solicitud de la parte contra quien obren, si el beneficiario de las medidas no comprobare la iniciación del juicio vencidos que sean treinta (30) días continuos desde su ejecución.

    Es claro que la competencia atribuida al juez de Municipio en esta materia constituye una excepción al principio general, pues esta sólo es posible cuando existan razones de urgencia en que se acuerden y practiquen las medidas cautelares solicitadas, cuestión que en criterio de la Sala, cuando se trate de asuntos relacionados con la violación de los derechos de propiedad industrial, deberá ser alegado y acreditado por el solicitante de modo concurrente con lo exigido por el artículo 247 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.

    Expresado de forma más clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez pueda exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486.

    Caso contrario, es decir, que no exista urgencia en el decreto de las medidas de protección, el poder cautelar ha de ejercerlo el juez natural que en razón de la materia deba conocer del juicio por infracción de los derechos de propiedad industrial al cual ellas sirven de instrumento para la efectiva ejecución de la sentencia del mérito, pues lo contrario significaría una derogatoria del principio general que rige en nuestro sistema de derecho, conforme al cual la competencia de un tribunal para conocer de una controversia abraza la de las incidencias que tengan su causa en ella -como es el caso de las cautelares, sean anticipativas u ordinarias-, lo que es garantía de la unidad del proceso.

    Lo mismo puede decirse cuando las medidas cautelares se solicitan pendente litis. En este supuesto, conforme al primer párrafo del artículo 112 de la Ley sobre Derecho de Autor, la competencia para decretarlas y ejecutarlas corresponderá al juez que conoce de la violación de los derechos de propiedad industrial, salvo que por razones de urgencia deba acordarlas y practicarlas el tribunal de Municipio correspondiente, conservando el juez de la causa principal la competencia para revisarla a petición de la parte afectada.

    Considera la Sala, asimismo, que por cuanto el artículo 111 de la señalada ley remite al Código de Procedimiento en lo que se refiere a las pruebas a evacuar a los efectos del ejercicio de las acciones civiles y administrativas, nada obsta para considerar que tal remisión también es posible para determinar el procedimiento a seguir respecto del trámite de la incidencia, que no es otro que el previsto en los artículos 602 y siguientes de dicho código, pero en virtud de que sólo por vía de excepción el Juez de Municipio puede decretar y ejecutar medidas cautelares, una vez iniciado el juicio ante el juez competente en razón de la materia, el tribunal de Municipio le deberá enviar a este último el cuaderno de medidas, quien deberá dar plazo para que se haga oposición y se produzcan las pruebas que las partes consideren convenientes a sus intereses, luego de lo cual “...podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar”, como lo prescribe el artículo 248 tercer aparte de la Decisión 486.

    En resumen, la Sala puntualiza lo siguiente:

    a) El juez de Municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486;

    b) Cuando no se alegue ni acredite la urgencia en el decreto de las cautelas, la solicitud deberá dirigirse al juez de primera instancia competente en razón de la materia;

    c) Tanto la oposición como la articulación probatoria que ha de abrirse en la incidencia, así como la revisión de las medidas deberán verificarse ante el tribunal que conozca del juicio por violación de los derechos de propiedad industrial, para lo cual deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    d) De no iniciarse el juicio dentro del lapso previsto en el segundo párrafo del artículo 248 de la Decisión 486, las medidas cautelares quedarán sin efecto, de pleno derecho...”. (Destacados del fallo transcrito).

    En el mismo sentido cabe observar, lo dispuesto en sentencia de esta Sala N° RC-139, del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-064, caso: ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS C.A., contra UNISALUD, UNIDAD ADMINISTRADORA DE SALUD, C.A., que señala lo siguiente:

    “...Para decidir, se observa:

    Analizadas las consideraciones de quien formaliza, a los fines de resolver sobre las mismas, corresponde a la Sala comenzar por referir en la “Sección Quinta” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establecen las bases para las relaciones internacionales del país; el artículo 153 de dicho texto Constitucional, cuyo texto expresa:

    …La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra A.L.. Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna…

    . (Negrillas de la Sala).

    Tomando en cuenta dicha norma, debe destacarse, que en razón de los procesos de integración y unión de los países latinoamericanos y del Caribe, Venezuela ha suscrito tratados internacionales como el acuerdo de Cartagena, también conocido como Pacto Andino, cuyo origen se remonta al año 1.969, y en virtud del cual inició sus funciones la Comunidad A. deN. (CAN), organización subregional con personalidad jurídica internacional, conformada por Bolivia, Colombia, Perú, Ecuador y Venezuela, entre cuyas finalidades se encuentra alcanzar la integración física y fronteriza en materia de transporte, infraestructura, desarrollo fronterizo y telecomunicaciones, integración cultural y colectiva.

    En la Comunidad A. deN. fue dictada la decisión 486, para regular materia relativa al Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la cual, por ser Venezuela uno de los países firmantes del aludido Acuerdo, es de obligatoria aplicación en caso de asuntos de igual naturaleza que del sub iudice, relativa a la propiedad industrial...”. (Destacados del fallo transcrito).

    De igual forma cabe observar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribual Supremo de Justicia, N° 4223 del 9 de diciembre de 2005, expediente N° 2000-0853, caso: Biotech Laboratorios C.A., y otros, que dispuso lo siguiente:

    ...En este sentido, se observa que, en materia procedimental, la norma jurídica puede establecer la existencia de ciertas “medidas autónomas” o “autosatisfactivas”, que son aquellas que, de manera breve, urgente y a través de un procedimiento de cognición o contradictorio limitado, acuerdan una determinada pretensión para evitar un daño irreparable o de difícil reparación a una de las partes. Más que medidas cautelares, se ha entendido que se trata de verdaderos procesos, aunque breves, sumarios y urgentes, pues no cumplen con los requisitos de dependencia e instrumentalidad propios de toda medida cautelar.

    Distinto es el caso de las medidas cautelares anticipadas, que son aquéllas que se solicitan y acuerdan antes de la interposición de una demanda o bien del inicio de un procedimiento administrativo, cuando el peligro en la mora haga temer que no es posible la espera hasta el comienzo del procedimiento, sin que se produzcan daños irreparables, y, por tanto, se justifica el adelanto de su adopción (Vid. Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, pp. 53 y ss.). No obstante, siguen siendo accesorias e instrumentales en relación con ese procedimiento que ha de iniciarse con posterioridad, pues su finalidad es el aseguramiento de la eficacia de la decisión de fondo que ha de dictarse en ese procedimiento principal. Además, la ausencia del inicio oportuno de dicho procedimiento o de la posterior ratificación de la medida en el curso del mismo, según disponga el ordenamiento jurídico de que se trate, implicará el decaimiento de la medida, pues, se insiste, debe ser aneja y dependiente del mismo, aunque se acuerde de manera adelantada. En el ámbito del procedimiento administrativo son éstas, las medidas anticipadas, las que pueden ser expedidas, de lo que se concluye que no hay medidas plenamente autónomas en vía administrativa, menos aún si son de gravamen, pues se trataría de una limitación indefinida en el tiempo, lo cual la haría inconstitucional.

    (...omissis...)

    ...En el caso de infracciones marcarias y lesiones a derechos amparados por las normas de propiedad industrial, son los órganos del Poder Judicial los que conocen y deciden la llamada “acción por infracción” que regula el Derecho Comunitario Andino, en especial en la Decisión 486 que dictó la Comisión de la Comunidad Andina el 14 de septiembre de 2000, mediante la cual se aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 1969, que sustituyó a la Decisión 344 de la Comisión de ese Acuerdo de Cartagena de 21 octubre de 1993 y a cuya aplicabilidad directa al Derecho Interno da total cobertura el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr., al respecto, s.S.C. n° 2167 de 14.09.04, caso: Cámara de Laboratorios Venezolanos y otros.)

    Así, la norma comunitaria, por principio general, se refiere genéricamente a la “autoridad nacional competente”, lo que implica que no otorga competencia a los órganos administrativos o jurisdiccionales de los Estados miembros, lo cual se deja a la determinación del Derecho interno, según sus especificidades; no obstante, ya la Sala de Casación Civil, mediante sentencia no. 1153 de 30 de septiembre de 2004, analizó la naturaleza jurídica y alcance de estas medidas anticipadas que contiene la Decisión 486 y, asimismo, analizó cuál es la “autoridad nacional competente” en el Derecho interno venezolano para la tramitación de la acción por infracción y para la tramitación de las medidas cautelares que le son anejas, y concluyó que ello corresponde al juez nacional.”

    (...omissis...)

    Por su parte, el análisis de la legislación interna en materia de propiedad industrial refuerza la postura de que las autoridades administrativas no tienen competencia para el conocimiento y solución de infracciones marcarias y violaciones a derechos de propiedad industrial.

    Así, la Ley de Propiedad Industrial vigente, que se publicó en la Gaceta Oficial nº 25.227, de 10 de diciembre de 1956, no otorga competencia alguna a las autoridades administrativas para la resolución de conflictos relativos a infracciones marcarias, así como tampoco ordena un procedimiento especial que la autoridad administrativa haya de seguir para la determinación de si, efectivamente, hubo violación a derechos de propiedad industrial por parte de las mercancías que sean importadas y que estén sometidas a prohibición de “desaduanamiento” ni, en general, establece la posibilidad de que dicte medidas cautelares ni procedimiento alguno en caso de que existan infracciones administrativas contrarias a derechos de propiedad industrial. Las únicas normas procedimentales que contiene dicha ley son las que tienen por finalidad la obtención de patente de invención, el registro de marcas o bien la cesión de una patente o marca o el cambio de nombre respectivo; en definitiva, se trata de procedimientos que serán iniciados a solicitud de parte y que están dirigidos a la obtención o modificación de derechos de propiedad industrial, no así a la determinación ni sanción de infracciones administrativas en contra de los mismos.

    De manera que, de conformidad con dicha Ley, los órganos administrativos de propiedad industrial lo que tienen es competencia en materia de registro de marcas y patentes, no así competencia para la determinación de infracciones contra derechos de propiedad industrial ni la resolución de conflictos intersubjetivos cuya causa sean tales infracciones.

    Por su parte, la Ley sobre el Derecho de Autor (Gaceta Oficial no. 4.638, de 1° de octubre de 1993) es clara cuando otorga a los órganos del Poder Judicial, y no a la Administración Pública, la competencia para que dilucide los conflictos que surgieren en razón del ejercicio y goce de los derechos de autor y, en general, para la protección de los titulares de tales derechos “que tuvieren razón para temer el desconocimiento de sus derechos o que se continúe o reincida en una violación ya realizada”.

    (...omissis...)

    En consecuencia, en el ordenamiento venezolano la competencia respecto de la solución de conflictos que se funden en infracciones a la propiedad intelectual corresponde, por antonomasia, a los órganos del Poder Judicial y no a las autoridades administrativas, a las que, en principio, corresponden las competencias de registro y supervisión en los términos en que lo establezcan las respectivas leyes.

    (Destacados de la sentencia transcrita).

    (...omissis...)

    6.1 La procedencia de dichas medidas anticipadas encuentra perfecta cabida dentro de nuestro marco jurídico de protección de derechos de propiedad intelectual. Así, la legislación Comunitaria Andina que rige la materia de propiedad industrial, si bien no dispone un procedimiento especial, pues deja su concreción a la legislación interna, contiene ciertos preceptos generales de carácter vinculante para los Estados miembros que sí exigen la tramitación de un procedimiento judicial conocido como “acción por infracción”.

    En concreto, la Decisión 486 que antes se citó, preceptúa en su artículo 238 que: “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción. Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación...”.

    De tal norma se desprende que la legislación comunitaria reconoció la facultad de los titulares de derechos de propiedad industrial para que actúen, en sede administrativa o judicial, según sea la regulación que en este sentido acoja la legislación interna de los Estados miembros, frente a las supuestas infracciones de tales derechos, a través de la que se denomina “acción por infracción”. En el marco de este derecho de acción, la Decisión 486 regula la posibilidad de que se soliciten medidas cautelares de la siguiente manera:

    Artículo 245: Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

    Artículo 246: Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

    a) el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción;

    b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la presunta infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

    c) la suspensión de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

    d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

    e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

    Si la norma nacional del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá ordenar de oficio, la aplicación de medidas cautelares

    .

    En efecto, de conformidad con los artículos que se transcribieron, entre los medios que se reconocen para la protección de derechos de propiedad industrial, se incluyen las medidas cautelares o preventivas con el fin de que se evite la consumación de daños y se logre el aseguramiento de la eficacia de la acción –lato sensu- respectiva. En este sentido, dentro de tales medidas se encuentra, precisamente, la suspensión de importaciones de productos y mercancías supuestamente violatorias, medidas que, además, pueden acordarse, de oficio, por la autoridad competente.

    Asimismo, las normas de la Decisión 486 regulan los requisitos mínimos de procedencia de dichas medidas de suspensión de importaciones, y proscriben su procedencia de manera autónoma, las cuales deberán acompañarse siempre de la posterior acción por infracción, en el lapso que allí está establecido, bajo pena de decaimiento de la medida:

    Artículo 248: Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada.

    Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida

    (Destacado añadido).

    De allí que una medida de prohibición de “desaduanamiento” es compatible y además consigue sustento en la normativa comunitaria andina que rige la materia de propiedad industrial y que, como se explicó supra, es parte integrante del derecho interno venezolano, de conformidad con el artículo 153 de la Constitución de 1999, que impone, además, la aplicación directa y preferente de esa normativa frente a la legislación nacional. (Cfr., al respecto, s.S.C. n° 2167 de 14.09.04, caso: Cámara de Laboratorios Venezolanos y otros.)

    6.2 De la misma manera, la Ley sobre el Derecho de Autor preceptúa, en sus artículos 111 y 112, la posibilidad de que el juez declare medidas preventivas a favor de la protección del derecho de autor, medidas que pueden, incluso, ser anticipadas:

    Artículo 111: A los efectos del ejercicio de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá ordenar inspecciones judiciales y experticias, así como cualquier otro medio de prueba previsto en el Código de Procedimiento Civil.

    El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

    El Juez podrá ordenar también el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho de explotación litigioso.

    Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de alguna de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo

    .

    Artículo 112: Si hubiere litigio entre las partes, las pruebas y medidas previstas en el artículo precedente serán decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo exigiere, podrán ser decretadas por el Juez Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuantía. En tal caso, la parte contra quien obre podrá reclamar de la misma ante el Juez de la causa, sin que ello obste a la práctica de la prueba o la ejecución de la medida.

    Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal.

    Las pruebas y medidas serán practicadas por el Juez que las decretare, por su comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera para ello, con la intervención, si fuere necesario de uno o más peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez comisionado”. (Destacado de la Sala).

    En consecuencia, la medida que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas se encuadra dentro del conjunto de medidas cautelares –específicamente medidas anticipadas- que recoge el marco legal de protección judicial derechos de propiedad intelectual, dependiente, según se dijo ya, bien de la acción por infracción respecto de derechos de propiedad industrial, bien de la acción por violación al derecho de explotación de una obra a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor. De allí que a esa medida de la Ley Orgánica de Aduanas han de aplicársele los mismos principios y preceptos que al resto de las medidas que están reguladas en las normativas de propiedad intelectual, específicamente las normas comprendidas en los artículos 111 y 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor y los artículos 245 y siguientes de la Decisión 486, que anteriormente se transcribieron y analizaron; fundamentalmente, el principio relativo al decaimiento de la medida si la acción judicial no se propone oportunamente, según los lapsos que establecen una y otra ley.”

    (...omissis...)

    Así, en la referida sentencia de 30 de septiembre de 2004, dicha Sala determinó que es el Juez de municipio del lugar donde deban ejecutarse las medidas anticipadas el que ha de acordarlas, determinación a la que se llegó en atención a la aplicación extensiva del artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor –antes transcrito- al régimen de la propiedad industrial, el cual es regido por la Decisión 486 de la Comisión Andina, lo cual no especificaba, evidentemente, el juez competente en cada Estado miembro. (...)

    (...omissis...)

    En consecuencia, la misma aplicación extensiva que de la Ley sobre Derecho de Autor procede respecto de las medidas anticipadas que se acuerden de conformidad con la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, también procede respecto de la medida anticipada que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues, se insiste, esta no es sino una más del cúmulo de medidas cautelares que nuestro ordenamiento jurídico comprende como modo de protección a derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, la medida de prohibición de desaduanamiento que preceptúa el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas será decretada por el Juez de Municipio del lugar donde deban ejecutarse, quien solicitará a la autoridad aduanera correspondiente su ejecución, en los términos y condiciones que dispone esa norma jurídica.

    Asimismo, y como se expuso en el fallo citado, una vez que sea decretada la medida, su revisión siempre corresponderá al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio correspondiente, bien sea la acción por infracción, de conformidad con el artículo 248 de la Decisión 486, bien sea la acción de protección de derechos de autor, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley sobre el Derecho de Autor, revisión que procede según el procedimiento de oposición a las medidas cautelares que disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En abundancia, y al igual que se exige respecto de las medidas anticipadas que recogen la Decisión 486 y la Ley sobre el Derecho de Autor, ha de entenderse que la medida cautelar que establece la Ley Orgánica de Aduanas procede, como indicó la Sala de Casación Civil, “siempre que se alegue y acrediten razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido y aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia”, y su mantenimiento dependerá de la oportuna interposición de la demanda en los lapsos que, para ello, establecen la Decisión 486 o bien la Ley sobre Derecho de Autor, según sea el caso, so pena de decaimiento de la medida. Así se decide.

    Evidentemente, la anterior interpretación de la norma que se impugnó, en el sentido de que se trata de una medida anticipada, no impide entender que la medida de prohibición de desaduanamiento que recoge el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas puede acordarse también pendente litis, esto es, en el curso de ese proceso judicial cuyo objeto sea la protección a derechos de propiedad intelectual. En tal supuesto, será el juez de la causa el competente para que la acuerde, y se seguirán, si fuera el caso, las reglas procesales generales y el procedimiento de oposición a las medidas cautelares. Así se decide.“ (Destacados de la sentencia transcrita).

    Ahora bien, de los fallos antes citados se desprende, que mediante la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena del 26 de mayo 1969, integrada por las Repúblicas de Bolivia, Ecuador, Perú, Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.

    Que este instrumento es parte integrante del ordenamiento jurídico venezolano y de aplicación directa y preferente respecto de la legislación interna, como lo señala el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse adoptado en el marco de un acuerdo de integración.

    Que el artículo 245 de la Decisión 486, prevé lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas “…con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios”.

    Que el juez de municipio puede válidamente decretar y ejecutar medidas cautelares anticipativas, sin cumplir con el requisito de -pendente litis- cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486, antes citada.

    De igual forma se observa, que la decisión recurrida señala:

    ... -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    -MÉRITO DEL ASUNTO-

    En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de los folios que van desde el 277 al 283, del presente Cuaderno de Medidas, contentivo del decreto de la medida cautelar de protección marcaria dictado en este proceso el 14 de febrero de 2008, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas estimó, para el decreto de la referida medida, hechos constitutivos de la solicitud inicialmente presentada por la parte actora y que fueron constatados y/o verificados por la Juez Presidenta del referido Tribunal -a través de sus sentidos- en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 11 de febrero de 2008 (F.41-44), resumidos así:

    a) Que al momento de realizarse la Inspección Judicial en el establecimiento Comercial denominado ANCLAJES POWERS, ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº 17-21, entre calles C.A. y San I. deL., Chaco, Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital, se evidencia que se encuentran exhibida en vitrinas para la venta así como almacenados en un pequeño deposito ubicado en la parte trasera del negocio objeto de la inspección, diferentes productos empacados en cajas que se lee a simple vista la marca “POWERS FASTENERS”;

    b) Que de los recaudos consignados por el solicitante se evidencia que dicha marca “POWERS FASTENERS”, fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, los derechos de registro correspondientes de la mencionada marca bajo el Nº. P-278-586, vigente hasta el 07 (sic) de mayo de 2017; y,

    c) Que dicha marca constituye la base fundamental para considerar la existencia del derecho reclamado por la parte solicitante.

    Lo anterior, concatenado a las pruebas documentales que cursa a los folios: 15 al 18, 23 al 34, 38 y 39, fue la base fundamental que llevó a la juez del juzgado de Municipio señalado, a decretar la medida cautelar de protección marcaria a favor de la empresa actora, Anchor Fasteners, C.A.

    Pues bien, tales medios probatorios son los que a continuación se permite este Superior señalar de la manera siguiente:

    1) Marcado “A”, copia simple de Repertorio Forense Nº 14.023-2, de fecha 31 de agosto de 2005, de las Sociedades Anónimas que contiene información relativa a la empresa actora, Ancho Fasteners, C.A.

    2) Marcado “A” (Así se lee), copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la empresa demandante, Anchor Fasteners, C.A.

    3) Marcado “C”, copia debidamente certificada de Boletín de Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, donde se observa que según Resolución Nº 217 de fecha 23 de marzo de 2007, se emitió un listado de varias marcas de productos concedidas, entre las cuales se aprecia la marca “POWERS FASTENERS”, cuyo titular aparece es el ciudadano R.M.J.A.; representante legal de la empresa actora, Anchor Fasteners.

    4) Marcado “D”, Original de Oficio Nº DRPI/EA/2007-927, de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, mediante el cual informa que el titular de la marca de producto denominada “POWERS FASTENERS”, en la Clase 6 Internacional y que protege: “Anclajes Sistemas de Fijación para la Construcción”, es el ciudadano J.A.R.M., al haberle sido concedido en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, los derechos de registro correspondientes, asignándosele a la referida marca el Registro Nº. P-278856, vigente hasta el 07 (sic) de mayo de 2017.

    5) Marcado “E”, copia simple de Planilla de Cancelación de Derecho de Registro, debidamente cancelada en fecha 24 de mayo de 2007.

    6) Marcado “F”, copia simple de Contrato de Cesión y traspaso de la marca comercial registrada ante el Registro de Propiedad Intelectual “POWERS FASTENERS”, a la empresa actora, Anchor Fasteners, C.A.

    7) Marcado Marca “G”, copia simple de Planilla de Solicitud de Cesión Nº. 56859, mediante la cual la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., informa al Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, el traspaso y cesión de la marca “POWER FASTENERS”, a favor de la empresa actora, Anchor Fasteners, C.A. Cabe señalar que esta copia simple fue consignada a estos autos en original y debidamente sellada, a petición del tribunal de Municipio, por la representación judicial de la parte actora, y la cual cursa al folio 38 y 39, del presente Cuaderno de Medidas.

    Marcado “I”, Original de factura Nº 45642, emitida por la empresa accionada, Anclajes Powers, C.A., en la cual se observan en su formato signos que distinguen la marca “POWERS FASTENERS”.

    Marcado “I” (Así se lee), empaque y/o envoltorio original de Clavos para Pólvora, donde se observan en su parte externa signos que distinguen a la marca “POWERS FASTENERS”.

    Resultado de tales medios de pruebas, y de la Inspección Judicial practicada, fue que el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró:

    (Sic)

    …De las pruebas aportadas por el solicitante como infractoras del Derecho de Propiedad Industrial, se evidencian de las mismas la presunción del buen derecho que goza la solicitante en relación a la marca infringida de la cual es titular, y además aporta un elemento de convicción a este órgano Jurisdiccional para presumir que la empresa señalada por la solicitante ANCLAJES PORWERS, C.A., efectivamente ha obrado sobre la base del aprovechamiento de la marca en cuestión, ya que efectivamente de la documentación aportada, así como de los dichos del apoderado judicial de la notificada se evidencia que la mencionada empresa no es titular de la marca POWERS FASTENERS, ya que no posee la Licencia de marca o autorización expedida por el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial que es el órgano competente para expedir dichas licencias.

    En cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del notificado que está en curso la solicitud de Nulidad de Registro de marca, este Tribunal observa que las facultades jurisdiccionales se toman conforme a lo que existe en derecho y hasta tanto dicha solicitud no sea resuelta, la titularidad de la marca la tiene la empresa que evidentemente se le facultó, por lo que resulta improcedente dicho alegato. Y así se decide.

    …(Omissis)…

    (…)…PRIMERO: Se decreta el cese inmediato de los actos que constituyan la presunta infracción, y se prohíbe a la Sociedad Mercantil Anclajes Powers, C.A., la exhibición, venta, distribución y promoción de los productos que usan la marca POWERS FASTENERS.- SEGUNDO: Se ordena el retiro inmediato de los productos exhibidos en las vitrinas distinguidos con la marca POWERS FASTENERS y así como el retiro del aviso comercial que se encuentra en la parte de arriba de las puertas del negocio que contiene la denominación POWERS FASTENERS ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº 17-21, entre calles C.A. y San I. deL., Chaco Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, y demás anuncios publicitarios que se encuentren adentro o fuera de la referida establecimiento.- TERCERO: Se ordena notificar mediante publicación de un cartel en los Diarios El Nacional, El Universal, Ultimas Noticias a los distribuidores, vendedores y comerciantes en general sobre la presente medida cautelar anticipada.- Con relación a la medida de secuestro solicitada este Tribunal se abstiene a decretar la misma, en virtud de que las medidas anteriormente acordadas, amparan el derecho de la marca infringida, y en el caso de que la notificada no cumpliera con lo anteriormente decretado de manera voluntaria puede el solicitante requerir ante la instancia competente la medida cautelar antes referida, razón por la cual se niega dicho pedimento. Y así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).

    Ahora bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó al presente Cuaderno de Medidas, se pudo observar que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., a través de sus representantes judiciales se opuso al decreto de la medida cautelar de protección marcaria en referencia, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2008 (F.300-303), alegando la falta de legitimidad del solicitante de la medida toda vez que la empresa actora, Anchor Fasteners

    (Sic) “…carece de legitimación para accionar de ante esta instancia y solicitar el supuesto resguardo de su derecho por no cumplir los extremos legales exigidos por los artículos 238, 245 y 247 de la Decisión Nº 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, en virtud que en el expediente no consta ningún documento que acredite la propiedad de la marca a la mencionada sociedad Anchor Fasteners, S.A., lo cual se evidencia de las pruebas aportadas por los apoderados de la solicitante; a saber:

    i) de la prueba marcada con la letra “D”, que cursa en el folio veintiocho (28), la cual consta de una comunicación por la registradora de propiedad Industrial se evidencia que el supuesto titular de la marca comercial “Powers Fasteners Y Diseño” (obtenida de “mala fe”) se encuentra a nombre del Sr. J.A.R.M.;

    ii) de la prueba marcada “F”, que cursa en los folios treinta (30) y treinta y uno (31), la cual consta de un contrato suscrito entre la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., y Anchor Fasteners, C.A., mediante el cual la primera cede y traspasa a la segunda la supuesta marca comercial “Powers Fasteners y Diseño”, evidenciándose que el supuesto propietario de la marca ante el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual no ha traspasado la marca y por lo tanto no hay continuidad; y,

    iii) de la prueba marcada “G”, que cursa en el folio treinta y dos (32), la cual consta de una solicitud de cesión entre la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., y Anchor Fasteners, C.A., presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la supuesta marca comercial “Powers Fasteners y Diseño, donde no consta pronunciamiento del Servicio Autónomo y que sólo evidencia que Organización Bi Tecnologies, C.A., quien no tiene constancia alguna de titularidad transfiere a Anchor Fasteners, C.A., la supuesta propiedad de la marca, sin que exista el documento del supuesto propietario de la marca según el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual…” (…).

    Como se ve, la demandada se opone al decreto de la medida cautelar de protección marcaria, fundada en la presunta ilegitimidad de la empresa Anchor Fasteners, para solicitar la cautela.

    Al respecto, se observa lo establecido por los artículos 238, 245, 246, 247 y 249 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN., del Régimen Común de la Propiedad Industrial, que entró en vigencia a partir del 01 (sic) de diciembre de 2000, aplicable al presente caso para el momento de interposición de la demanda; que disponen, lo siguiente:

    Art. 238 (Sic) “El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho…

    Art. 245 (Sic) Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

    Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio.

    Art. 246 (Sic) “Podrán ordenarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

    a) el cese inmediato de los actos que constituyen la presunta infracción;

    b) el retiro de los circuitos comerciales de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, material impreso o de publicidad u otros materiales, así como los materiales y medios que sirvieran predominantemente para cometer la infracción;

    c) la suspensión de la importación o la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el literal anterior;

    d) la constitución por el presunto infractor de una garantía suficiente; y,

    e) el cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado cuando fuese necesario para evitar la continuación o repetición de la presunta infracción.

    Art. 247 (Sic) Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar, la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficiente antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de producto determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficiente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados”.

    Art. 249 (Sic) “Las medidas cautelares se aplicarán sobre los productos resultantes de la presunta infracción y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para cometerla.”

    Asimismo, vale la pena observar sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el caso de Warner Lambert Company, que es del tenor siguiente:

    (Sic) “…Omissis…” …Expresando de forma clara, en materia de propiedad industrial las medidas de protección cautelar anticipadas podrán ser decretadas y ejecutadas por el juez de Municipio correspondiente, siempre que se alegue y acredite razones de urgencia y el solicitante ostente legitimación para actuar, demuestre la existencia del derecho infringido aporte pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de infracción o su inminencia, sin perjuicio de que el Juez puede exigir caución o garantía suficiente antes de ordenarlas, como lo prevé la mencionada Decisión 486. En tal caso, la revisión de las medidas siempre corresponderán al juez de la causa principal, en la hipótesis de que se hubiese iniciado el juicio dentro de los diez días siguientes a la ejecución de las cautelas, pues de no procederse a ello, quedarán sin efecto de pleno derecho como lo ordena el segundo párrafo del artículo 248 de la decisión 486…” (…) (Fin de la cita textual).

    Bajo este contexto, se debe acotar, que en este caso particular, el Juez, para decretar alguna medida, debe verificar -previamente- de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones de la Decisión 486, antes citada: i) la presunción grave del derecho reclamado (Fumus boni iuris); ii) el riesgo del peligro por la demora procesal (Periculum in mora); iii) el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), así como, “…que el solicitante ostente la legitimidad para actuar…”. Es decir, que para poder mantenerse el decreto de la medida innominada aquí revocada, esto es: la cautela de protección marcaria, en el presente caso debe estar demostrado, de manera concurrente, los anteriores supuestos de procedencia. Y así se establece.

    Ahora bien, El Poder Cautelar, nos dice el autor R.O.O. (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

    Así, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.

    Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.

    Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro.

    De manera pues que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

    Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas y, en el caso de medidas innominadas, como el de autos, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.

    CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.

    Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.

    GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.

    Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces.

    Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares innominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan el derecho que se reclama (Fomus bonis iuris), la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro (Periculum in damni), y por último, en este caso particular, que exista prueba suficiente que demuestre que la parte solicitante ostenta legitimación para actuar y solicitar la cautela. Constituyendo éstos los requisitos exigidos para poder mantener vivo el decreto de la medida cautelar de protección marcaria que ha sido revocada.

    En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que en el caso que aquí nos ocupa, como ya dijimos, la representación judicial de la parte demandada de autos, se opusieron al decreto de la medida cautelar de protección marcaria alegando la ilegitimidad de la empresa demandante para solicitarla, toda vez que en la solicitud de cesión y traspaso que existió entre la Organización Bi Tecnologies, C.A., y la actora, Anchor Fasteners, C.A., presentada ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual de la marca comercial “POWERS FASTENERS Y DISEÑOS”, no se hizo mención alguna sobre la titularidad de la cedente sobre la marca transferida, así como, que no ha existido pronunciamiento por parte del referido organismo sobre esa cesión y traspaso de la marca en cuestión.

    Ante este alegato se debe decir, que, ciertamente en esta solicitud de cesión signada bajo el Nº 56859, que cursa en original a los folios 38 y 39, del presente Cuaderno de Medidas, la empresa Organización Bi Tecnologies, C.A., hace mención que cede y traspasa a la empresa aquí demandante, Anchor Fasteners, C.A., los derechos de propiedad que ostenta sobre la marca comercial (Sic) “…POWERS FASTENERS”, Número de Registro P-278586, Clase N.C., de fecha 07/05/2007. (sic) Vigente hasta el 07/05/2017…”, cuyo documento constitutivo cesionario se señala -en el cuerpo de la solicitud- que se encuentra anexo a solicitud Nº. 05/10214; no desprendiéndose mención alguna sobre cómo la empresa cedente ostentaba la titularidad de la marca en cuestión.

    Sin embargo, de las pruebas que acompañó la parte actora a fin de demostrar su titularidad sobre la marca “POWERS FASTENERS”, y por ende su legitimación para peticionar la cautelar de protección marcaria que aquí nos ocupa, se encuentra marcado “C” (F.23-26), Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio por órgano del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), hace constar que mediante Resolución Nº 217, fue concedida, entre otras, la marca comercial “POWERS FASTENERS” Clase 6, al ciudadano J.A.R.M. quien, como se desprende de estos autos, es el representante legal de la empresa demandante, Anchor Fasteners, C.A.

    Asimismo, se evidencia del Original (sic) de la comunicación acompañada marcada “D”, traída a estos autos por la empresa actora, que la ciudadana M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, a través de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, informa (Sic) “…que la solicitud Nº 2005-010212, de la marca de producto denominado POWERS FASTENERS, en la clase 06 (sic) internacional, y que protege: “Anclajes sistemas de fijación para la construcción”, cuyo titular es el ciudadano J.A.R.M., domiciliado en Caracas, Venezuela. Fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la Planilla de pago Nº 83695, de fecha 24 de mayo de 2007. La mencionada marca fue signada con el registro P-278856, vigente hasta 07 (sic) de mayo de 2017…”, no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante, Anchor Fasteners.

    Este escenario, conlleva a este Juzgador a declarar que en el presente Cuaderno de Medidas existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de protección marcaria, que fuera revocada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia, así como, queda demostrado la legitimidad de la empresa accionante para solicitar la medida en cuestión. Así se declara.

    En cuanto al segundo requisito de procedencia, cual es: la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), se observa, que a los folios 41 al 44, del presente Cuaderno de Medidas, cursa Acta de Inspección Judicial practicada en fecha 11 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia, entre otros: i) Que al momento de realizarse la Inspección Judicial en el establecimiento Comercial denominado ANCLAJES POWERS, ubicado en la calle Sucre, Quinta Maudora, Nº 17-21, entre calles C.A. y San I. deL., Chaco, Municipio Autónomo Chacao del Distrito capital, se evidencia que se encuentran exhibida en vitrinas para la venta así como almacenados en un pequeño deposito ubicado en la parte trasera del negocio objeto de la inspección, diferentes productos empacados en cajas que se lee a simple vista la marca “POWERS FASTANERS”; ii) Que de los recaudos consignados por el solicitante se evidencia que dicha marca “POWERS FASTENERS”, fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, los derechos de registro correspondientes de la mencionada marca bajo el Nº. P-278-586, vigente hasta el 07 (sic) de mayo de 2017; y, iii) Que dicha marca constituye la base fundamental para considerar la existencia del derecho reclamado por la parte solicitante.

    En tal sentido, convienen observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de J.D.A. contra M.M. de Ventura y M.V.R., expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:

    (Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

    …Omissis…

    (…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”

    …Omissis…

    (…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

    …Omissis…

    (…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

    De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

    En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”

    …Omissis…

    (…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).

    Siendo así, y teniendo en cuenta que en la referida Inspección Judicial, la juez actuante, pudo evidenciar a través de sus sentidos, que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., ha obrado sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, la cual, como ha quedado demostrado, pertenece en propiedad a otra distinta a ésta, ya que ello es lo que se aprecia de las documentales, antes analizadas, cuya situación -como se desprende del texto mismo de la Inspección Judicial- fue expresamente reconocido por los representantes judiciales de Anclajes Powers, C.A., quienes admitieron que su poderdante no es la titular de la citada marca; a juicio de quien aquí sentencia, se debe decir que en el presente caso sí existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, ya que esos actos ejecutados (Exhibición, promoción, venta, etc.) por la empresa demandada sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, constituye prueba suficiente para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como, alertan sobre actos de la parte demandada que hace presumir el riesgo de la ilusoriedad de la sentencia definitiva que aquí se deba dictar. Y así se establece.

    Con relación al tercer requisito de procedencia, cual es, que uno de los litigantes cause daño a los derechos o intereses del otro (Periculum in damni), se debe decir, que con los medios probatorios analizados existe la presunción latente que la empresa demandada, Anclajes Powers, C.A., pueda estar causando daños a los derechos e intereses de la actora, Anchor Fasteners, toda vez que aquella ha venido obrando sobre la base del aprovechamiento de la marca comercial “POWERS FASTENERS”, sin estar debidamente autorizada para ello, es decir, sin poseer la Licencia de Marca o autorización expedida por el Servicio Autónomo de Registro de Propiedad Industrial, el cual es el órgano competente para expedir este tipo de licencias. De esta manera, a juicio de este Juzgador, en el presente caso si existen suficientes elementos de convicción que conllevan a la demostración de este tercer y último requisito de procedencia, para que fuera decretada la medida cautelar de protección marcaria, en la forma como se hizo. Y así se deja establecido.

    Por tanto, siendo que en el presente caso sí se encuentran llenos los requisitos de procedencia para que sea decretada la medida cautelar de protección marcaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 246, 247 y 249 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A. deN., aplicable para el momento de la interposición de la demanda a tenor de lo establecido en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí sentencia, forzosamente debe declarar la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, dictada en fecha 05 (sic) de noviembre de 2008, toda vez que la misma fue proferida en total contravención a las normativas mencionadas.

    Por consiguiente, en el presente caso se impone la confirmatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se había decretado la Medida Cautelar Anticipada en Materia de Propiedad Industrial (Derecho Marcario), en el procedimiento que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios intentara la empresa mercantil, Anchor Fasteners, C.A., contra la sociedad mercantil Anclajes Powers, C.A. Ello, en virtud de no haber prosperado la oposición que se propuso contra el decreto de la medida, por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.

    Consecuencia de lo anterior, es que se declare con lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara...”. (Destacados de la decisión de alzada transcrita).

    Asimismo se observa, que en este caso se alega la infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, supuesto que ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Tipo de error en la aplicación del derecho, que puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Ahora bien, el formalizante alega que la Decisión 486, vigente desde el 1° de diciembre de 2000, antes descrita, perdió vigencia en fecha “22 de abril de 2006”, cuando la República comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 135 de dicho cuerpo normativo.

    Observa esta Sala, que fue en fecha 22 de mayo de 2006, que la República Bolivariana de Venezuela comunicó a la Comisión de la Comunidad Andina la denuncia del Acuerdo Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena).

    Por su parte el artículo 135 del Acuerdo antes citado, dispone lo siguiente:

    El País Miembro que desee denunciar este Acuerdo deberá comunicarlo a la Comisión. Desde el momento cesarán para él los derechos y obligaciones derivados de su condición de Miembro, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco años a partir de la denuncia.

    El plazo indicado en el párrafo anterior podrá ser disminuido en casos debidamente fundados, por decisión de la Comisión y a petición del País Miembro interesado.

    En relación con los programas de integración industrial se aplicará lo dispuesto en el literal i) del Artículo 62

    .

    De igual forma en conformidad con lo establecido en el artículo 23-8 de dicho Tratado, debía cumplirse un plazo de ciento ochenta (180) días para que la señalada denuncia se hiciera efectiva, verificando su vencimiento el 19 de noviembre de 2006, cuando el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, salvo la excepción en el prevista.

    Por consiguiente, considera la Sala que desde el momento del vencimiento del plazo de ciento ochenta (180) días, posteriores a la presentación de la denuncia, es que cesaron para la República Bolivariana de Venezuela los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, con excepción de las ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, las cuales permanecerán en vigencia por un plazo de cinco (5) años a partir del vencimiento del lapso de ciento ochenta (180) días posterior a la denuncia.

    Ahora bien, al ser presentada la denuncia en fecha 22 de mayo de 2006, los ciento ochenta (180) días se verificaron el 19 de noviembre de 2006, y los cinco (5) años de vigencia posterior se verificarían en fecha 19 de noviembre de 2011, solo con respecto a garantizar los derechos y obligaciones generados en el marco de la integración andina, que constituyen claramente ventajas recibidas y otorgadas de conformidad con el Programa de Liberación de la Subregión, que no es más que los programas relativos a la exoneraciones tributarias, mas no en cuanto a las normas de procedimiento establecidas en dicho tratado, que es lo que quiso proteger el legislador con la prórroga de cinco (5) años de validez, ya citada, para que los afectados por tal medida soberana de separarse de dicho acuerdo, puedan adecuarse a las nuevas políticas de integración económica y de comercio exterior. Por cuanto “...que una interpretación acorde con los postulados del Estado Social de Derecho conduce a entender que el carácter programático que debe atribuirse a la norma contemplada en el Tratado G3, debe armonizarse con la disposición contenida en la Decisión 486 cuando se define al plazo razonable de protección como “…normalmente un lapso no menor de cinco años…”. (Cfr. Fallo N° 151 del 12 de febrero de 2008, expediente N° 2002-716, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad mercantil ASTRAZENECA VENEZUELA S.A., publicado el 13 de febrero del mismo año). Así se establece.

    Ahora bien, dado que, como ya se explicó en este fallo, en fecha 19 de noviembre de 2006, el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, debido a la expiración del plazo previsto una vez efectuada la denuncia, y al haberse hecho la solicitud de protección cautelar anticipada, en excepción al principio pendente litis, en fecha 29 de enero de 2008, como se desprende al folio 1 del expediente, en conformidad con el procedimiento previsto en la Decisión 486 antes descrita, en su artículo 245, fecha palmariamente posterior al 19 de noviembre de 2006, dicha solicitud fue hecha cuando la referida ley procesal ya no estaba vigente en el territorio nacional, y en consecuencia es obvio concluir, que el juez de alzada cometió el vicio delatado de infracción de ley por la aplicación de una norma legal no vigente, al considerar el juez como norma jurídica aplicable, una que no estaba en vigor para el momento en que se verificó el acto que se sustentó en ella. Así se declara.

    Por lo cual, el artículo 245, normativa legal denunciada como no aplicable al caso por falta de vigencia temporal, efectivamente no estaba vigente en la República Bolivariana de Venezuela, para la fecha en que se formuló la denominada acción por infracción, que regulaba lo que en doctrina se ha denominado protección cautelar anticipada, que no es más que una providencia mediante la cual se faculta al titular de los derechos protegidos por el ordenamiento comunitario, para solicitar de la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas, con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Como es el presente caso. Así se declara.

    En cuanto a la infracción de los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación, al considerar que no se pueden dictar medidas cautelares sin existir un juicio de las cuales dependan, dicho alegato debe ser declarado igualmente procedente por esta Sala, dado que como ya se explicó en este fallo, en conformidad con lo previsto en la Decisión 486 vigente desde el 1° de diciembre de 2000, en su artículo 245, donde la Comunidad Andina aprobó el Régimen Común de Propiedad Industrial para los países signatarios del Acuerdo de Cartagena de 26 de mayo 1969, si se podía dictar medidas cautelares en los procedimientos especiales de protección marcaria, sin cumplirse con el requisito de pendente litis, como una excepción en este tipo de procedimientos especiales, que comienza con una denuncia y solicitud de inspección judicial hecha ante un juez de municipio, cuando se alegue y acredite la urgencia en que ellas se acuerden y ejecuten, junto con los presupuestos del artículo 247 de la Decisión 486, antes citada, hasta el día 19 de noviembre de 2006, oportunidad en la cual el tratado perdió vigencia en el territorio nacional, y como la solicitud fue formulada en fecha 29 de enero de 2008, obviamente con posterioridad a la fecha del vencimiento del tratado antes citada, ya no era procedente que en este tipo de procedimientos especiales, se dictaran las medidas cautelares sin cumplir con el requisito establecido de pendente litis, conforme a lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del 588 del Código de Procedimiento Civil, al no estar vigente en el territorio nacional dichas normativas legales adjetivas, previstas en la Decisión 486, cometiendo el juez de la recurrida el vicio de error de interpretación, “...acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales...”. Así se decide.

    En consideración a todo lo antes expuesto, las denuncias de infracción de ley antes descritas, se declaran procedentes. Así se establece.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 201 y 243 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación, del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y del artículo 588 eiusdem, por falsa aplicación.

    Por vía de argumentación, señala la formalizante:

    “...De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos: infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, por falta de aplicación de una norma vigente; infracción del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de una norma vigente; de los artículo (sic) 201 y 243 del Código de Comercio, ambos por falta de aplicación de una norma vigente; del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y del artículo 588 del mismo Código, por falsa aplicación.

    La Alzada, (sic) al resumir la pretensión, asentó:

    “Alega, que a través de la Resolución Nº 217 del 23 de marzo de 2007, publicada en la página 46 del Tomo III del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 487 de fecha 07 de mayo de 2008, se le concedió a su representada, Anchor Fasteners, C.A., la titularidad sobre la marca “POWERS FASTENERS Y DISEÑO”, inscrita con el Nº 10.202 del año 2005, en fecha 17 de mayo, para distinguir “anclajes, sistemas de fijación para la construcción”, y en ese sentido se le asignó, a la misma el Número de Registro P-278.586 por el Órgano Registral de la Propiedad Industrial; todo lo cual se hizo conforme al artículo 154 de la Decisión 486 de la Comunidad A. deN., en concordancia con los artículos 30, 31 y 32 de la Ley de Propiedad Industrial, otorgándosele los derechos de exclusividad sobre la mencionada marca.” (Negrillas nuestras)

    Luego, al examinar la concurrencia de los requisitos para que se dicten, o subsistan, las medidas cautelares, expresó:

    “...de las pruebas que acompañó la parte actora a fin de demostrar su titularidad sobre la marca “POWERS FASTENERS”, y por ende su legitimación para peticionar la cautelar de protección marcaria que aquí nos ocupa, se encuentra marcado “C” (F.23-26), Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio por órgano del Servicio Autónomo de. (sic) la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), hace constar que mediante Resolución Nº 217, fue concedida, entre otras, la marca comercial “POWERS FASTENERS” Clase 6, al ciudadano J.A.R.M. quien, como se desprende de estos autos, es el representante legal de la empresa demandante, Anchor Fasteners, C.A.

    Asimismo, se evidencia del Original de la comunicación acompañada marcada “D”, traída a estos autos por la empresa actora, que la ciudadana M.V.R., en su carácter de Registradora de la Propiedad Industrial, a través de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2007, informa (Sic) “…que la solicitud Nº 2005-010212, de la marca de producto denominado POWERS FASTENERS, en la clase 06 internacional, y que protege: “Anclajes sistemas de fijación para la construcción”, cuyo titular es el ciudadano J.A.R.M., domiciliado en Caracas, Venezuela. Fue concedida en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 487, de fecha 07 (sic) de mayo de 2007. Los derechos de registro correspondientes fueron cancelados en tiempo hábil, lo cual se constata en la Planilla de pago Nº 83695, de fecha 24 de mayo de 2007. La mencionada marca fue signada con el registro P-278856, vigente hasta 07 (sic) de mayo de 2017…”, no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante, Anchor Fasteners.” (Negrillas nuestras)

    Pues bien, la Alzada, (sic) no obstante dejar constancia que permite apreciar que la pretensión se apoya en afirmaciones falsas sobre la titularidad de la marca, pues se pretendió que el titular de la marca en cuestión era la empresa actora Achor Fasteners, C.A., lo cual quedó desvirtuado por el examen de las pruebas presentadas, las cuales demostraron que la Resolución N° 217 del 23 de marzo de 2007, publicada en la página 46 del Tomo III del Boletín Oficial de la Propiedad Industrial N° 487 de fecha 07 (sic) de mayo de 2008, otorga la titularidad de la marca a J.A.R.M. y no a Anchor Fasteners, C.A., lo que resulta corroborado por la otra prueba arriba transcrita, concluye –con fundamento en que se desprende de autos, que dicho ciudadano es el representante legal de la empresa demandante, Anchor Fasteners, C.A.- en que la prueba “no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante. Anchor Fasteners.”

    Tal fue el fundamento de la decisión en cuanto uno de los requisitos concurrentes para que se decreten las medidas cautelares, la apariencia de buen derecho, el cual considera cumplido al afirmar:

    Este escenario, conlleva a este Juzgador (sic) a declarar que en el presente Cuaderno (sic) de Medidas (sic) existen suficientes elementos de convicción que permiten establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar de protección marcaria, que fuera revocada. Razón esta suficiente para declarar satisfecho este primer requisito de procedencia, así como, queda demostrado la legitimidad de la empresa accionante para solicitar la medida en cuestión. Así se declara.

    Ahora bien, al decidir así la Alzada (sic) ignoró el ordenamiento nacional vigente al considerar que estando la marca registrada a nombre del representante legal de la sociedad demandante, dicho hecho “no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante. Anchor Fasteners.”

    En efecto, establece el artículo 3 de la ley de Propiedad Industrial: (...)

    Es decir, la demostración en autos del registro de propiedad intelectual establece una presunción de propiedad a favor de J.A.R.M. y no de Anchor Fasteners, C.A. Por consiguiente, la Alzada (sic) al considerar que las pruebas (sic) relatada “no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante. Anchor Fasteners.”, infringió por falta de aplicación el artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, vigente en virtud del retiro de Venezuela del Pacto Andino.

    Por otra parte, ordena el Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 138 (...)

    Artículo 140 (...)

    En el caso concreto, estas reglas legales debe (sic) aplicarse en concordancia con los artículos 201 y 243 del Código de Comercio, que en lo pertinente establecen: (...)

    En el caso bajo litigio, la sociedad mercantil Anchor Fasteners, C.A. demandó en su propio nombre la protección de una marca que de acuerdo a las pruebas, se presume es propiedad de quien es un tercero respecto de la sociedad, aun cuando sea su socio y representante legal, y el Juez (sic) otorgó la medida cautelar, por lo cual admitió el ejercicio de un derecho ajeno y confundió la personalidad jurídica de la sociedad con la de su representante legal, infringiendo así los transcritos artículos 140 del Código de Procedimiento Civil, 201 y 243 del Código de Comercio, por falta de aplicación. La Alzada aplicó el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, al dejar constancia que J.A.R.M. es el representante legal de Anchor Fasteners, C.A., pero infringió esta última norma por error de interpretación al entender que por estar en juico como representante legal de Anchor Fasteners, C.A., también ejercía sus propios derechos.

    Por último, y como consecuencia de los errores antes denunciados, infringió la Alzada (sic) por falsa aplicación el artículo 585, en concordancia con el artículo 588, parágrafo primero, ambos del Código de procedimiento Civil. Establecen estas disposiciones legales: (...)

    Pues bien, el Juez (sic) al considerar que el registro de la marca a nombre del representante legal de la sociedad demandante constituye presunción grave del derecho que se reclama, aplicó las reglas legales últimamente transcritas a unos hechos que no corresponde al supuesto de las normas que exigen para que se dicten las medidas cautelares innominadas, una escrita sujeción a los requisitos del artículo 585 arriba transcrito, entre otros, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris).

    Ha establecido reiteradamente esta Sala de casación Civil que “la falsa aplicación de una norma jurídica, se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica (...)

    En el presente caso es fácil apreciar que el registro de la marca a nombre de una persona diferente de la sociedad demandante, de manera alguna corresponde al concepto legal “apariencia de buen derecho”; por el contrario, el establecimiento de tal hecho demuestra la falta de derecho de la actora.

    Por lo que se refiere a la influencia del error en el dispositivo, de no haber considerado erróneamente la Alzada (sic) que la prueba examinada “no hace más que demostrar la titularidad que sobre la mencionada marca, POWERS FASTENERS”, ostenta la empresa demandante. Anchor Fasteners”, no hubiera decretado la medida cautelar objeto de la oposición discutida en el presente recurso.

    Es necesario señalar que la denuncia se refiere a la presunción de titularidad de la marca, no a su efectiva titularidad, que es hecho controvertido entre las partes. J.A.R.M. no cedió la marca a la sociedad mercantil demandante porque siendo una inscripción bajo litigio –ya fue objeto de una anulación administrativa revocada por un amparo que consta de autos, y que se basó en cuestiones de procedimiento, no de titularidad- no la puede ceder, y no demandó en su propio nombre para evitar una reconvención que pusiera fin a sus ilegales pretensiones.

    El Juez (sic) debió aplicar los denunciados artículos 3 de la Ley de Propiedad Industrial, 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo (sic) 201 y 243 del Código de Comercio, por las razones ya expresadas y negar la medida cautelar, ratificando la decisión apelada.” (Destacados del formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 3 de la Ley de Propiedad Industrial, del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 201 y 243 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación, del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación, y del artículo 588 eiusdem, por falsa aplicación, al considerar que el juez de alzada decidió en base a afirmaciones falsas sobre la titularidad de la marca, lo cual quedó desvirtuado por el examen de las pruebas, ignorando el ordenamiento legal vigente, confundiendo la personalidad jurídica de la sociedad demandante con la de su representante legal.

    Al respecto observa la Sala, que el formalizante pretende que entre a conocer de la forma en que fueron establecidos los hechos y valoradas las pruebas, por parte del juez de alzada, señalándose que el juez decidió en base a afirmaciones falsas sobre la titularidad de la marca, lo cual quedó desvirtuado por el examen de las pruebas.

    Dicha apreciación del formalizante, solo puede ser atendida por la Sala bajo la correcta fundamentación de una denuncia de casación sobre los hechos, ya sea por suposición falsa -error facti in iudicando de hecho propiamente dicho- o por violación de las normas concernientes al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, en conformidad con lo estatuido en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, que permitiría a esta Sala de Casación Civil, de forma excepcional, desprendiéndose de su condición de tribunal de pleno derecho, extender su análisis al fondo de la controversia y que descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso.

    Al respecto esta Sala en decisión de reciente data N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: B.L.S.D.M. y otros, contra el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., estableció lo siguiente:

    “…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

    En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

    …El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

    Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 eiusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

    En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

    Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

    Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

    . (Paréntesis de la Sala)”.

    Por lo cual, en consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos, y en acatamiento a la doctrina de esta Sala antes transcrita, la presente delación se declara improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de junio de 2010.

    En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A. PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    ______________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ___________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2010-000465.

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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