Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de febrero de 2011

Años 200 y 151

ASUNTO: AP21-R-2020-001905

PRINCIPAL; AP21-L-2010-002187

En el juicio seguido por MARLYS DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.611.312, representada judicialmente por N.J.G., inscrita en el IPSA, bajo el N° 104.915por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, representada judicialmente por L.A.C., inscrita en el IPSA, bajo el Nº 69.300, el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta sentencia de fecha 24 de noviembre de dos mil diez, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y condenó a la Alcaldía demandada a pagar a la actora, los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y los intereses de mora.

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 22 de diciembre de 2010, las dio por recibidas, y fijó para el 31 de enero de 2011, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 12 de enero de 2011.

Celebrada la referida audiencia, en fecha 31-01-2011, se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Señala la accionante que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha primero (1°) de enero de 2008, mediante un contrato individual de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia era desde el dos (02) de enero de 2008 hasta el treinta (30) de junio de 2008, siendo prorrogado por el mes siguiente; que culminado el segundo contrato de trabajo siguió prestando servicios para la demandada devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 equivalentes a un salario diario de Bs. 26,64, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:30 a.m. y las 05:30 p.m., hasta que el día 10 de octubre de 2008 fue despedida injustificadamente sin haber incurrido a su decir en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Manifestó asimismo que una vez culminada la relación laboral, en fecha 21 de octubre de 2008 acudió por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Sur “Pedro Ortega Díaz” a interponer formal reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado y otros conceptos laborales, siendo infructuosas las gestiones y agotando con ello la vía administrativa según consta de acta levantada en fecha 02 de abril de 2009; señaló igualmente que el ente demandado le efectuó un pago en fecha 30 de diciembre de 2009 por concepto de vacaciones del periodo 2008-2009, pero no reconoció el cumplimiento del contrato ni los salarios retenidos, motivos por los cuales acudió a la vía jurisdiccional a demandar los pasivos que considera le corresponden por el tiempo de servicio efectivamente prestado de 10 meses y 10 días, a saber: Bs. 1.272,11 por 45 días de antigüedad; Bs. 333 por 12,5 días de vacaciones fraccionadas; Bs. 155.40 por 5,83 días de bono vacacional fraccionado, lo que arroja un monto de Bs. 488,40 de los que reconoce debe deducírsele la cantidad pagada de Bs. 341,89 por lo que reclama únicamente la suma de Bs. 146,51; 30 días por concepto de indemnización por despido injustificado y 30 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso a razón del salario integral devengado de Bs. 28,27 para un total de Bs. 1.696,20; salarios retenidos por correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2008 por la cantidad de Bs. 1.598,46, más lo que arroje la experticia complementaria que se ordene practicar a los fines de cuantificar lo que le corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, estimando en definitiva la reclamación incoada en la cantidad de Bs. 4.713,28.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMADA

Tal como fuera señalado por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010, cursante al folio 122 del presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior considera quien sentencia operan los privilegios y prerrogativas otorgados a la nación en vista de la naturaleza de la demandada, entendiendo en consecuencia por ficción contradicha las pretensiones de la parte actora.-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - La sentencia apelada tiene una contradicción porque manda a pagar el 125 siendo que la actora tiene un contrato a tiempo determinado, y además manda a pagar unos conceptos que no le corresponden.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA:

  2. - Solicito del tribunal ratifique la sentencia de primera instancia y declare sin lugar la apelación de la demandada.

    CONTROVERSIA:

    Visto que la demanda se entendió contradicha en todas y cada una de sus partes, debe este Juzgado establecer si la parte actora en el debate probatorio acreditó o no la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo, en caso afirmativo, debe este Juzgado determinar la duración de la relación laboral, el salario, el tipo de contrato, la forma de terminación de la relación laboral, si la demandada probó o no el pago de los beneficios laborales legales o contractuales de la actora por el tiempo efectivamente laborado.

    La prueba constituye la demostración, por los medios legales, de la veracidad o exactitud de hechos que sirven de fundamento a un derecho que se reclama. Lo que debe probarse son los hechos y no el derecho, deben acreditarse los hechos jurídicos en general y los actos jurídicos en particular. Es imperativo destacar, que en el presente caso la demandada estaba obligada (interesada) en negar expresa y oportunamente la procedencia de los conceptos demandados y de suministrar la prueba del pago de los conceptos demandados que se originaron por la prestación de servicios por parte del trabajador fallecido.

    A los fines de decidir la procedencia de los conceptos demandados se debe realizar un análisis extensivo y minucioso de las pruebas aportadas a los autos. Al respecto se destaca lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan realizado los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Tomando en consideración lo anterior se destaca que las pruebas aportadas a los autos deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 72 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se pasa al análisis de las pruebas para la fundamentación de la procedencia o no de los distintos conceptos reclamados y dar cumplimiento así al ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en concordancia con los artículos 12 y 244 ejusdem, en cuanto al deber de atenerse a lo alegado y probado en los autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- Copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo (folios cuarenta y siete (47) al ochenta y tres (83).

    Estas documentales se encuentran debidamente selladas, fechadas, suscritas en su parte final por funcionario público, debidamente autorizado, adscrito a dicho ente público. Sobre la valoración de documentos públicos administrativos la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., estableció lo siguiente: los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

    De acuerdo a lo expuesto, tenemos que la copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo (folios cuarenta y siete (47) al ochenta y tres (83), es un documento público administrativo que evidencia que la parte actora acudió a reclamar por la vía administrativa el pago de los conceptos derivados de la prestación de los servicios y que en fecha 02 de abril de 2009 ante la imposibilidad de acuerdo entre las partes se ordenó el cierre y archivo del expediente.

    .- Copias simples de contratos de trabajo a tiempo determinado, suscritos por las partes, folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), ambos inclusive

    Tales contratos no impugnados por la contra parte versan sobre manifestaciones de voluntad del ente demandado cuyo representante la suscribe, es un documento constitutivo de obligaciones, que constituye una manifestación de certeza jurídica. Se tiene como cierto el contenido de dichas documentales. Se valoran de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA. Cumplen con el requisito de alteridad de la prueba, son legales, pertinentes, idóneos y conducentes para dejar constancia de celebración de contrato de trabajo entre la actora y la demandada, desde el 02-01-08, dichos contratos están debidamente firmados, sellados, fechados y circunstanciados en cuanto a los hechos y al derecho involucrado y de los que se colige la vigencia del primero sería desde el dos (02) de enero de 2008 hasta el treinta (30) de junio del 2008 y la del segundo desde el primero (1°) de julio de 2008 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2008. No acreditan por si solos la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado ya que el objeto de dichos contratos no era sustituir un trabajador en reposo, en estudios, de permiso, etc, tampoco era para suplir determinada necesidad temporal o puntual (por ejemplo las plazas que se llenan para cubrir las necesidades de personal en épocas decembrinas, en vacaciones colectivas de agosto, en semana santa, carnaval, para prestar servicios en cado de situaciones especiales por ejemplo aumentos de demanda de personal capacitado en caso de inundaciones, terremotos, huracanes, huelgas, festividades nacionales o regionales, etc., y situaciones semejantes de carácter esporádico) tampoco consta que el actor fuera contratado para prestar servicios en el exterior.

    .- Copias de recibos de pago emitidos a favor de la parte actora, folios ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91), ambos inclusive

    Al ser suscritos por funcionario público tienen una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, se aprecian y valoran por no haber sido impugnadas por la parte accionada, se encuentran debidamente firmados y sellados, desprendiéndose de los mismos los siguientes pagos efectuados: en fecha 30 de diciembre de 2009 Bs. 341,89 por concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009, el 19 de noviembre de 2008 Bs. 1.075,88 por concepto de bonificación de fin de año 2008 del personal contratado, el 30 de junio de 2009 Bs. 419,60 por concepto de pago de diferencia de bonificación de fin de año 2008 por incremento de salario 30 % personal contratado obrero egresado y en fecha 09 de julio de 2009 recibió la cantidad de Bs. 679,75 por concepto de diferencia de sueldo 2008 personal contratado no profesional por incremento del 30% a partir del 01-05-2008.

    .- “Control de Asistencia de Personal Contratado”, folios noventa y dos (92) al ciento veintiuno (121), ambos inclusive y su exhibición.

    No se le otorga valor probatorio ya que no se encuentra suscrita por representante alguno de la demandada, no esta sellada, fue exhibido su original y fue impugnada tempestivamente por la demandada en la audiencia de juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    .- Copia de cheque No. 121033815, de la cuenta corriente No 00030081120001115955 del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, por la suma de Bs. 1.521,87, a favor de la actora, cuyo original reposa en la caja administrativa de la demandada, por indemnización de contrato laboral.

    No se le otorga valor probatorio ya que no ha sido recibido por la parte actora, es una prueba que emana únicamente de la parte que pretende beneficiarse de la misma, no cumple con el principio de alteridad de la prueba.

    .- Comunicación dirigida por la demandada a la actora, de fecha 27-10-08 (folio 42)

    No es valorado por cuanto es un documento ilegible no idóneo ni conducente para resolver los hechos controvertidos.

    .- A los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44), marcado “B”, copia simple de contrato individual de trabajo, el cual se corresponde con el promovido por la parte actora a los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) y cuya valoración se da por reproducida.

    DECLARACIÓN DE PARTE:

    La actora señaló que se desempeñó como promotora social, realizando inspecciones en los mercados municipales, por lo que su prestación del servicio no era de modo exclusivo en la sede de la demandada, nos indicó que durante los dos meses y once días en los cuales no medió contrato de trabajo escrito, no cobró su salario no le cancelaron tickets. El representante de la demandada LEON RIVERO C.J., en su condición de Jefe Técnico Administrativo II de la Comisión Permanente de Economía y Finanzas indicó que, se deseaba contratar nuevamente a la ciudadana y las listas de asistencia en copia se podrían explicar debido que una vez culminado el segundo contrato con la ciudadana actora, esta siguió apersonándose a la sede de la demandada a objeto de que se le comunicara sobre la renovación del contrato, empero no prestó servicios ni le pagó salario alguno. Sus dichos son valorados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, según lo dispuesto en el articulo 103 de la LOPTRA.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÒN LABORAL, EL SALARIO DE LA ACTORA:

    La demandada no contestó la demanda ni consignó en autos prueba alguna que le favoreciera, sin embargo, el Juzgador debe revisar que todos los conceptos demandados se encuentren ajustados a derecho. En efecto se destaca que la demandada se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, ya que la demandada goza de prerrogativas procesales según el articulo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en los articulo 12 de la LOPTRA, y los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. En tal sentido se observa que la parte actora logró probar en autos la relación laboral alegada en la demanda con los contratos de trabajo suscritos por las partes que rielan a los folios ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87), ambos inclusive, documentos de los cuales también se evidencia el salario de la actora. Y ASI SE DECLARA.

    SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y FORMA DE TERMINACIÒN DE LA RELACIÒN LABORAL:

    Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado… (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

    Reclama la recurrente en este asunto, las indemnizaciones por prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, así como los salarios retenidos, intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación, que sostiene le adeuda la Alcaldía del Municipio Libertador en razón de la relación de trabajo que los unió.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda, y el tribunal a quo dio por contradicha la demanda en todas sus partes, dados los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado.

    El tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la Alcaldía demandada, a pagar la actora los conceptos de antigüedad con sus intereses, las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, y los intereses de mora.

    Este tribunal considera que la decisión del a quo está ajustada a derecho, toda vez que acordó los conceptos y montos que le corresponden a la trabajadora, ya que teniendo ésta la carga de la prueba acera del tiempo de duración de la relación laboral, no logró demostrar dicho lapso más allá del que reflejan los contratos de trabajo a tiempo determinado que obran a los autos, esto es: seis (6) meses y veintinueve (29) días (02/01/2008 a 31/07/2008). La parte demandada recurrente alega que no hubo despido injustificado sino que la relación de trabajo llegó a su fin por el vencimiento del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre las partes, y no debe por tanto condenarse a su representada al pago de las indemnizaciones por despido y la sustitutiva del preaviso.

    Ahora bien, la decisión recurrida decidió que los contratos a tiempo determinado que corren a los autos, no llenan los extremos del artículo 77 de la LOT, es decir, no fueron suscritos para los fines que ahí se indican, o sea, cuando lo exija la naturaleza del servicio, o cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, o cuando se trate de prestar servicios fuera del país, por lo que los mismos no surten efectos en el caso de autos, teniéndose entonces que las partes quisieron obligarse desde inicio de la relación, por tiempo indeterminado; y como quiera que no consta de autos que después del vencimiento del contrato el 30 de julio de 2008, la demandada cancelara salarios a la actora, ni que le permitiera sus labores habituales, desde esa fecha se tiene como despedida de manera injustificada, y es por ello que proceden los conceptos que ordena el juez de la causa. Así se establece.

    SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

    Por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de pagar íntegramente los beneficios laborales correspondientes a la actora, se condena a la demandada a pagar a la actora:

    45 días de salario integral por concepto de antigüedad, en base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    30 días de indemnización por despido, según lo dispuesto en el numeral “2” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base al último salario integral compuesto por el salario básico mas la incidencia de bono vacacional y de utilidades.

    30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, según el literal “b” del n Articulo 125 eiusdem, con base al último salario integral compuesto por el salario básico mas la incidencia de bono vacacional y de utilidades.

    Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya determinación queda a cargo de un único experto que deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, que designará el Juez de la Ejecución, quien a tales efectos, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT, tomando en cuenta el salario integral de la actora, mes a mes, durante toda la relación de trabajo, sin capitalizar los intereses; y los intereses de mora, que también calculará el mismo experto señalado, que considerará al efecto los mismos parámetros ya dichos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sobre todos los conceptos mandados a pagar salvo los intereses de prestaciones

    DISPOSITIVO:

    En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte demandada contra el fallo del Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2010, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por MARLYS DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.611.312, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. TERCERO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL), a pagar a la actora, cuarenta y cinco (45) días de salario integral por concepto de antigüedad, treinta (30) días por concepto de indemnización por despido (Art.125 LOT), treinta (30) días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (Art.125 LOT), al mismo salario integral; los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuya determinación queda a cargo de un único experto que designará el Juez de la Ejecución, quien a tales efectos, se valdrá de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores, en conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la LOT, tomando en cuenta el salario integral de la actora, mes a mes, durante toda la relación de trabajo, sin capitalizar los intereses; y los intereses de mora, que también calculará el mismo experto señalado, que considerará al efecto los mismos parámetros ya dichos, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, sobre todos los conceptos mandados a pagar salvo los intereses de prestaciones. CUARTO: No hay imposición de costas dados los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado. De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente decisión al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

    Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 07 días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    LA SECRETARIA,

    En la misma fecha, 07 de febrero de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

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