Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, nueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : DP11-R-2009-000104

PARTE ACTORA (APELANTE): R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.227.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G., y L.A.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.108.059, y 72.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : TRANSPORTE ANDA, C.A., TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A. y CERVECERIA REGIONAL, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A.,los abogados C.A.V.V. y G.P.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.922, y 94.009, respectivamente, y por CERVECERIA REGIONAL, C.A., los abogados I.R.S., y L.T.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.178, y 18.182, respectivamente

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

En el procedimiento que por Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano R.N., en contra de las empresas TRANSPORTE ANDA, C.A., TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A. y CERVECERIA REGIONAL, C.A., el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó, en fecha 30 de marzo del 2009, sentencia, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la demanda incoada en contra de las sociedades mercantiles TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., y TRANSPORTE ANDA, C.A., y SIN LUGAR, la demanda incoada en contra de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A.

Posteriormente, en fecha 16 de abril del 2009, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, el ciudadano R.N., y además el introducido por la parte co-demandada, la empresa Transporte de Carga los Soberanos, C.A., en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal el día 30 de marzo de 2009.

El día 13 de mayo de 2009, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, y visto el recurso de apelación que interpusieran las partes señaladas supra, se constituyo el Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia, por la parte actora y apelante, de sus apoderados judiciales, los abogados J.L.G., y L.A.B., Inpreabogado Nros.108.059, y 72.935, y por las partes co-demandadas, previamente señaladas, sus apoderados judiciales, los abogados G.A., e I.R.S., Inpreabogado Nros. 94.009, y 94.178, respectivamente.

Escuchados los alegatos de las partes apelantes, así como las respectivas réplicas, el Tribunal, fundamentado en el segundo aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del asunto debatido, difirió, para el quinto día de despacho siguiente a la conclusión del debate oral, la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo en la audiencia oral celebrada el día dos (2) de junio del 2009, a las 02:00 p.m., declarando “SIN LUGAR” ambos recursos de apelación; tales actuaciones se evidencian a los folios doscientos treinta y cinco (235), y doscientos treinta y seis (236), razón por la cual, este Juzgador, en atención al mandato contemplado en el primer aparte del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir y a publicar la sentencia en comento.

La parte actora apelante fundamenta su recurso en los siguientes términos:

Manifiesta su inconformidad con la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro Con Lugar la demanda expresando , que el fundamento de la apelación va dirigida a tres aspectos fundamentales: 1º El Juez desestimó sus alegatos y pruebas de la solidaridad pasiva por inherencia, por el hecho que la empresa Cervecería Regional presentó su registro mercantil alegando que el objeto de la empresa es la manufactura de cerveza, cuando es del conocimiento público, que estos productos no se quedan depositados en su sitio de elaboración, sino que para el consumo, necesitan ser transportados a su centros de venta, por lo que la actividad de transporte es parte del proceso productivo y da lugar a la solidaridad invocada, por ello pide a este Tribunal, reconsidere esa decisión y establezca la solidaridad pasiva invocada por ella. 2º Como segundo punto, se le concede toda la cuantía, y los conceptos demandados, por lo tanto no entiende esa representación, por qué se declara parcialmente con lugar la demanda. 3º Las empresas Co - demandadas presentaron finiquitos que fueron reconocidos por esa representación, pero que corresponden a una empresa extraña, otros recibos se reconocieron como pagos recibidos por el actor pero en ellos no se establece el salario devengado como transportistas, se condena al pago de la prestaciones por concepto de antigüedad, pero se ordena descontar lo recibido en esos finiquitos, en los cuales se pagaban vacaciones y bono vacacional, que no fueron demandado en esta juicio, por lo que no se puede descontar el monto total como lo ordenó el Juez de Juicio. Pide que la apelación sea declarado con lugar, y que se declare la solidaridad entre las empresas co-demandadas.

A su vez, la parte co-demandada, la empresa Transporte de Carga los Soberanos, C.A., en su intevención, en la audiencia oral de apelación, expone: Que el recurso de apelación se ejerce contra la sentencia dictada en 30 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, específicamente por lo que respecta al capitulo 4º de la misma, ya que el Juez valora los documentos y seguidamente desecha la valoración de las documentales C y D, que son fundamentales, porque de ellas se deriva el pago de las prestaciones sociales al demandante. Como 2º aspecto denuncia un vicio de inmotivación, en razón de no haber valorado las testimóniales de los ciudadanos J.R.d.O. y W.J.O., ya que, en su criterio, de sus dichos se evidencia que el ciudadano R.N. renunció a su puesto de trabajo, y ello no fue considerado por el Juez, asimismo, el testigo manifestó que en la empresa sólo trabajaban 15 personas, y tampoco fue considerado. El testigo fue tachado por existir una relación arrendaticia entre él y la demandada apelante, lo cual no inhabilita al testigo, conforme a las previsiones de la Ley y del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se refiere a la prueba de exhibición, en la que ni consignaron las copias simples, ni señalaron los particulares precisos del objeto de esta prueba, sin embargo, el Juez condena pagos sin permitir establecer realmente el salario. El Juez declara improcedente la Prescripción alegada por mi representada, a pesar de haber quedado establecido en autos, que el trabajador dejó de prestar servicios durante la primera semana del mes de Julio de 2007, y esta demanda fue presentada en fecha 07 de Julio de 2008, por lo que ya se había consumado el año que establece la Ley para que prescriba este tipo de acciones. Adicionalmente, el Juez condena el pago de Cesta Ticket, por no haber sido probado su pago, lo cierto es que la co-demandada apelante demostró, que el trabajador renunció y que el 14 de Julio de 2007, no es su fecha de egreso, por lo que no se generaba cesta ticket para 2 años y 7 meses como se ordeno el pago, ya que sería aplicar la Ley retroactivamente, pues desde su vigencia es que se genera este beneficio y no antes, ya bien lo estableció el testigo J.R.d.O. que la empresa sólo tenia 15 trabajadores, por lo no estaba obligada a pagar ese beneficio. Pidió que la apelación sea declarada Con lugar y se revoque la sentencia recurrida.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, y hecha la revisión respectiva del expediente, observa que se trata de un recurso de apelación que intentaran, tanto la parte actora, el ciudadano R.N., como la parte co-demandada, la empresa Transporte de Carga los Soberanos, C.A. el cual fue declarado, en forma oral “SIN LUGAR”, en fecha de de 2009.

Con relación al primer alegato de la parte demandante y apelante, se evidencia que el a quo actuó conforme a derecho y siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al declarar que no existe solidaridad entre las co-demandadas TRANSPORTE ANDA, C.A., TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A. y CERVECERIA REGIONAL, C.A., por las razones expresadas por la recurrida, referidas al objeto de las empresas, a los socios de las mismas, a la utilización por las empresa transportistas de sus propios elementos (vehículos) para prestar el servicio, a que las transportistas realizaban sus servicios habitualmente a la misma empresa cervecera, o que esta fuese su única fuente de ingreso. Se declara sin lugar la defensa opuesta, como primer alegato, por la parte demandante.

Al segundo alegato de la parte actora, ya que ella demando a tres (3) empresas, y se declaró sin lugar la misma con respecto a una de ellas, las co-demandadas no fueron totalmente vencidas, resultando procedente declarar parcialmente con lugar la demanda, tal y como lo hizo el Juez de la causa. Se declara sin lugar la defensa opuesta.

La tercera defensa opuesta por la parte actora, no refleja de una manera clara lo que pretende el apelante, interpreta quien decide, que la parte actora apelante, solicita que no se descuente, del pago al que se condene a la parte demandada, el monto total de lo que le corresponde al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional.

Lo cierto es, que el a quo no reconoce el documento constituido por una planilla de liquidación de prestaciones sociales de la empresa denominada TRANSPORTE RINGO C.A., que por error señala como marcada “C”, pero que se corresponde con la marcada “D”, que riela al folio ciento trece (113). Del mismo modo, resulta claro para quien decide, que el Tribunal de la Primera Instancia ordena descontar el monto que deben pagar las co-demandadas, por concepto de prestaciones sociales, vale decir, antigüedad, nunca el correspondiente a vacaciones y bono vacacional, por lo que debe declararse sin lugar la defensa opuesta por la parte actora apelante. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.

Propuesta, como defensa perentoria, la prescripción, declarada sin lugar, y apelada, la misma se resuelve atendiendo a lo decidido por el a quo, que esta superioridad estima ajustado a derecho, y conforme a lo que consta en autos, alegado y probado por las partes. Se declara sin lugar la defensa de prescripción invocada. Así se decide.

Las defensas no perentorias, propuestas por la parte demandada, se resuelven así:

La primera, se observa, que si bien es cierto que el a quo le concede valor probatorio a la prueba marcada “C”, folio doscientos ocho (208), para luego, en el párrafo siguiente, desecharla; no es menos cierto que constituyó un error de señalamiento, porque la prueba de marras, identificada por el aquo como una planilla de liquidación de prestaciones sociales, de una empresa denominada TRANSPORTE RINGO C.A., está marcada “D”, y no “C”, como erradamente la identificó quien decidió en la primera instancia, por lo que no se omitió su valoración, sino que se desechó por provenir de una persona ajena al proceso.

A las pruebas marcadas “A”, “B”, y “C”, se les otorgó pleno valor probatorio, ordenándose, en la sentencia, que se descontaran los pagos que constan en los mismos como adelanto por prestaciones sociales. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Analizada la segunda defensa opuesta por la co-demandada apelante, se observa que no es cierto que exista inmotivación por parte del a quo en la valoración de los testigos, considera, esta alzada, que la misma fue exigua, escasa, pero no inmotivada, ya que, en su criterio, el Tribunal actuó correctamente cuando desestimó los dichos de los testigos, aún y cuando, como señalamos con anterioridad al hacerlo fue parco en sus razonamientos, porque, como se observa en la reproducción videográfica de la audiencia oral de juicio, ha debido declarar que no apreció su declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía, porque en ella se constata que los testigos fueron contradictorios en sus declaraciones, que no dieron la razón fundada de sus dichos, que no le ofrecieron confianza alguna, y que además, aportaron hechos para que el Tribunal de la primera instancia estimara que tenían algún interés en las resultas del juicio, bien por enemistad con la parte demandante, como fue el caso del testigo J.R.d.O., quien declaró que se retiró de la empresa agobiado por el estrés que le producían los choferes; o, como en el caso del ciudadano W.J.O., por ser arrendatario de un inmueble propiedad de una de las partes. Se declara sin lugar la defensa opuesta. Así se decide.

Con respecto al resto de las defensas opuestas por la parte co-demandada apelante, era obligación suya probar la fecha de la terminación de la relación de trabajo, la causa de su terminación, el salario devengado por el demandante, y lo improcedente del pago de la cesta ticket, y no lo hizo. Así se decide.

Pretendió probar la fecha y la causa de la terminación de la relación de trabajo, así como lo improcedente del pago de la cesta ticket, con los testigos promovidos, y no lo hizo, porque sus declaraciones, fueron desestimadas, por las razones expresadas supra. Así se decide.

En lo atinente al salario devengado por el demandante, tampoco logró probar, la parte co-demandada, que este percibiera uno distinto al que señaló en el libelo, porque el monto del salario establecido en los recibos de pago de prestaciones sociales, invocados por dicha parte, fue impugnado por la parte demandante, y porque, en su contestación, la parte demandada ha debido señalar el salario que devengaba el demandante, y en todo caso, contrario a lo decidido por el Tribunal de la Primera Instancia, ha debido exhibir los recibos de pago conforme a lo solicitado por el demandante, atendiendo a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no lo hizo, quedando firmes los salarios invocados por la parte demandante en su libelo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, se declara, SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la parte co-demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano R.N., en contra de la sentencia de fecha día 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A. en contra de la sentencia de fecha día 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 30 de marzo e de 2007. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.N., en contra de las empresas TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., y TRANSPORTE ANDA, C.A. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano R.N., en contra de la empresa CERVECERIA REGIONAL, C.A. SEXTO: Se ordena a las empresas TRANSPORTE DE CARGA LOS SOBERANOS, C.A., y TRANSPORTE ANDA, C.A., pagar, al ciudadano R.N., todos los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del 2009, por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos establecidos en la misma, con la aclaratoria, que del monto a pagar deben restarse solamente las cantidades canceladas por la parte demandada al demandante por concepto de prestaciones sociales, vale decir, antigüedad.

No hay condenatoria en costas.

Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Anéxese copia certificada de la presente decisión al Tribunal A Quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10 :30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISSELOTT CASTILLO

JFM/LC/meh

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