Decisión nº S2-268-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 4 de octubre de 1994, bajo el Nº 17, tomo 3-A, posteriormente reformado su documento constituido en varias oportunidades, siendo la ultima reforma la acordada en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de mayo de 2000, la inserta en el referido Registro, con fecha 2 de junio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, bajo el Nº 62, tomo 24-A, por intermedio de su apoderada judicial, abogada NAISER ANDARA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.269.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.058, contra la Dra. I.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) ut supra identifica, contra la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2001, bajo el Nº 11, tomo 8-A.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser la recusada, la Juez del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, un Tribunal de la misma categoría y competencia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) por intermedio de su apoderada judicial, abogada NAISER ANDARA DURAN, propuso la RECUSACIÓN de la Juez de la causa, Dra. I.R.O., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 10 de Agosto del año 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia de fondo, aclarada en fecha 16 de Septiembre del año 2010, en el Juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios interpuesto por mi representada ya identificada, contra la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G INVERSIONES C.A y las ciudadanas J.G.A. y L.M.A.V., ampliamente identificadas en las actas procesales, paralelamente en fecha 16 de Diciembre del año 2010, el tribunal de la causa ordena la ejecución de la medida de secuestro a favor de mi representada, comisionando para su ejecución al Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fijándose fecha el día 26 de Enero del año 2011, se constituyo el Tribunal comisionado en la Circunvalación N° 2 con calle 115 barrio Los Estanques, Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., para la práctica de la medida en cuestión, la cual no fue posible materializar en virtud de adolecer el despacho respectivo de la precisa identificación por sus linderos y medidas del inmueble objeto de la (sic) habiendo apelado la parte demandada perdidosa de la sentencia de fondo principal en fecha 15 de diciembre del año 2010, por un error de tramite pues dijo antes estaba pendiente la ejecución de la medida preventiva en el procedimiento autónomo cautelar, subieron a esta superioridad en fecha 10 de Enero del año 2011, tanto las actuaciones del juicio principal como las actuaciones del cuaderno de medidas, frente a las circunstancias de la imposibilidad de la práctica de la cautela preventiva; en fecha 27 de Enero del año 2011, comparece por ante esta superioridad el ciudadano O.A.I., en su carácter de administrador gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A, ampliamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido por el abogado HALBERT L.H., con la finalidad de obtener sus buenos oficios en la subsanación del referido error contenido en el despacho de secuestro preventivo, siendo que este juzgado superior en fecha 07 de Febrero del año 2011, advirtió la improcedencia de tal pedimento en virtud de que se trataba de una medida preventiva decretada por un tribunal distinto específicamente el Tribunal a quo, por lo que tal solicitud trastocaría el carácter autónomo y la naturaleza de orden público de la Jurisdicción cautelar; posteriormente en fecha 01 de febrero del año 2011, comparece por ante este Tribunal la profesional del DERECHO Z.B.O., y requiere de esta superioridad el decreto de una nueva medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se ventila en la presente causa, frente a lo cual este Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2011, NEGÓ, tal pedimento sobre la base del criterio de que ya existía una medida preventiva de secuestro decretada a favor de mi representada, y lo que es más importante, que la misma se encontraba VIGENTE, aunque no se hubiese aun ejecutado, pronunciamiento este que a nuestro criterio plantea la impreterible necesidad en expresión de la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, las condiciones necesarias para la realización efectiva de dicha tutela cautelar o preventiva mediante la práctica de la medida, en sintonía con la autonomía e Instrumentalidad del procedimiento cautelar sostenido por la doctrina del mundo jurídico occidental.

En fecha 24 de febrero del año 2011, compareció el ciudadano O.A.I., por ante este Tribunal, debidamente asistido por los abogados en ejercicio

NÍAISER ANDARA DURAN y GREDDY E.R., y solicitó de manera expresa y en provecho del debido proceso mismo y de los principios de Instrumentalidad autonomía de la jurisdicción cautelar la REMISIÓN de las actuaciones relativas al cuaderno de medidas al Tribunal de origen, para la debida continuidad del Procedimiento cautelar, tal pedimento no tuvo respuesta alguna por parte de este Juzgado en manifestación de una perniciosa denegación de justicia, con efectos por demás nocivos e irreversibles, para el patrimonio de mi representada y para los fines esenciales del Estado Juez, que deben en todo momento corresponderse, con las aspiraciones de una sociedad de Derecho, de Paz, de Justicia y de Orden social; pero es más ciudadana Juez, el inexcusable transito dilatorio poco transparente y efectivo de esta superioridad, llega al máximo cuando en fecha 09 de Febrero del año 2012, frente a su inconmensurable inercia, comparece la abogada en ejercicio NAISER ANDARA DURAN, y requirió en ese acto a esta superioridad, REMITIERA, a la mayor celeridad posible el Cuaderno de Medida de Secuestro al Tribunal de mérito en Primera Instancia, para que este providenciara lo conducente, a la práctica de la medida decretada en la misma; siendo que este Tribunal decidió NEGAR la procedencia de tal solicitud, soportando su negativa en el Instituto de la apelación de doble efecto en el juicio principal y en el hecho de no dejar a la suerte de lo que pudiera ocurrir en el Tribunal de la causa, expresión por demás vacía y displaciente, al par de encontrarse este ultimo pronunciamiento en absoluta contradicción con lo sostenido por este mismo Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2011, sobre la existencia de una medida cautelar VIGENTE a favor de nuestra representada, y a contra pelo a su vez de los universales principios que rigen esta materia, habida consideración a la luz de una adecuada interpretación sistemática de los dispositivos que informan el procedimiento de las medidas cautelares en nuestro Código general de las formas, existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influye rara nada en el otro, pues otro sentido no podría dársele al dispositivo contenido en el artículo 604 del Código del Procedimiento Civil venezolano vigente que establece: "...Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregara el cuaderno separado de aquellas cuando se hayan terminado...

, resulta claro pues que la existencia de dos cuadernos, principal y de medidas, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la Ley por que se lleven ordenada y separadamente el desarrollo ambos juicios, en tal forma que las actas del juicio preventivo, no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos, son considerablemente diferentes, de allí el llamado principio de la instrumentalidad que gobierna el decreto y la tramitación de las medidas preventivas, vale decir la solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda, y una pretensión; un demandado, un Juez, un objeto, una Causa Petendi y un Thema decidendum, distinto, o más exactamente diríamos diverso al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida, a causa de la pretensión, está representada por el peligro en la mora, de manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se haya ciertamente en una dimensión distinta a la de este.

Por lo que podemos sostener con toda responsabilidad, que la conducta dilatoria y arbitraria por usted observada en el caso de marras, tipifica una perversa y oprobiosa parcialización hacia el interés de la parte demandada de impedir y obstaculizar mediante anejos irregulares, que han tenido incluso trascendencia en sede penal, la entrega del mueble arrendado o la posesión preventiva del mismo por parte de mi representada, en detrimento de una efectiva tutela judicial, y de una transparente, expedita, celera y eficaz administración de justicia; colocándose al lado de la parte demandada, con sensible complacencia y condescendencia, pues es de su conocimiento la averiguación criminal e existe en contra de estas, pues ya le fueron consignadas frente a su inerte ponderación, tanto las ordenes de aprehensión de las mismas, como las actuaciones relativas a la medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este mismo circuito judicial, máxime si asumimos con toda responsabilidad que tratándose de un procedimiento breve, que debió ser sentenciado en sintonía con las aspiraciones edificantes del constituyente bolivariano en un lapso IMPRORROGABLE, al décimo día siguiente al auto que le dio entrada al expediente en este Tribunal, el cual venció ya, desde hace año y medio aproximadamente, muy a pesar de los reiterados requerimientos de nuestra parte para obtener sentencia definitiva.

Las anteriores circunstancias no están expresamente sancionadas como causales Recusación en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente asumidas en principio con carácter taxativo y de derecho estricto no sujetas a interpretación extensiva, ni siquiera por vía analógica y decimos en principio por cuanto afortunadamente en respuesta a los nuevos tiempos de leer el derecho en Venezuela, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República bolivariana venezolana, en aplicación especifica de los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna, que declara proscrito el formalismo quiritario, en provecho de un Estado de derecho, social, justo y eficaz la Sala Constitucional termino por admitir definitivamente al amparo de estas aspiraciones del constituyente bolivariano y en aras de flexibilizar el formalismo que registra nuestra ley adjetiva civil general en materia de recusación, las llamadas causales atípicas o innominadas dentro de las cuales, se encuentran como en el caso de marras circunstancias que aun no tipificadas en la norma in comento arrojan sospecha de parcialidad del Juez recusado, en efecto en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto del año 2003, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:

Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquéllas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento (sic) Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...

Dicha sentencia fue ratificada mediante sentencia número RC-00007 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 10 de marzo de 2005 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Advierto a este Tribunal que la recusacion propuesta es tempestiva, pues de la inteligencia, sentido y alcance del dispositivo contenido en el articulo 91 del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente, que el instituto que nos ocupa puede versar, sobre el asunto principal o bien sobre alguna incidencia, siendo que la circunstancia sobrevenida en el presente versa y ocurre en el procedimiento cautelar autónomo e instrumental y siendo que, el articulo 602 ejusdem establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien o bre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar....forzoso resulta concluir que en el procedimiento cautelar a falta de la ejecución de la medida, no se ha abierto el lapso preclusivo y consecutivo legal para la oposición de parte, que equivale mutatis mutandi a la contestación a la que se refiere el artículo 90 de la Ley adjetiva general, lo que hace enmarcada in tempore útil, el mecanismo de saneamiento procesal propuesto, en función de una sistemática interpretación de los dispositivos contenidos en los artículos 602, 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, de la mano de los principios que a su vez informan la autonomía e instrumentalidad, de procedimiento cautelar ya invocados, por lo que solicito de usted ciudadana Juez, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 90 in comento, así como de los artículos 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remita las presentes actuaciones a la Distribución del otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, separándose inmediatamente del expediente tanto de la pieza principal como del cuaderno de medidas, en provecho de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de las formas Civiles que ordena la no interrupción del curso de la causa y sin que le este dado a esta Juzgadora pronunciamiento alguno sobre la procedencia o no del recurso de marras, otro sentido no podría dársele al feliz criterio de nuestra Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia (…)

(…Omissis…)

En virtud de las consideraciones que anteceden, finalmente ratifico expresamente en este acto que con la mayor celeridad le dé usted estricto cumplimiento al procedimiento previsto en el último aparte del artículo 92 y primera parte del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.

(…Omissis…)

En el informe rendido por la Juez recusada, Dra. I.L.R.O., diarizado en fecha 2 de agosto de 2012, expuso:

(…Omissis…)

“Quien suscribe, la ciudadana I.L.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de \a Cédula de identidad 7.707.701, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.925, con el carácter de Jueza Provisoria dei

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procede a extender su informe en los términos siguientes: “Independientemente de la procedencia de la recusación, debido a su tempestividad, así como que ha sido formulada genéricamente y planteada, según el recusante, como un conjunto de circunstancia, y no hechos concretos; NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO la recusación intentada en mi contra, por no estar incursa en causal de inhabilidad alguna, así mismo niego expresamente que haya tenido una conducta dilatoria y arbitraria, y mucho menos he paralizado la causa, pues no existe en mis decisiones conductas parciales o favorables para alguna de las partes; es por lo antes expuesto que pido sea declarada sin lugar la recusación formulada, por el Tribunal Superior que dirima esta incidencia. Informe que extiendo en el día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha de recusación, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de dos mil doce (2012), siendo las ocho y media de la mañana (8:30 am).

(…Omissis…)

TERCERO

DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA, C.A. (INANCA), contra la sociedad de comercio CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., y de las ciudadanas J.G.A. y C.A.., mediante la cual señaló la actora, que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el No.48, tomo 294, que cedió en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES, C.A., un inmueble de su propiedad constituido por un terreno propio y las construcciones enclavadas en el mismo, incluyendo las instalaciones de un auto lavado de vehículo, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia fecha 22 de Diciembre de 1.994, bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 26, así como el moblaje que se indica en el inventario que se anexó al contrato de arrendamiento, situado geográficamente en la Circunvalación No. 2 con 115, Barrio Los Estanques de la ciudad de San Francisco, en jurisdicción Parroquia M.D.d.M.S.F.d.E.Z..

Asevera, que conforme a lo previsto en la cláusula segunda del instrumento fundante de la acción, el término de duración convenido para dicho contrato era de tres años, contados a partir del día 1° de Noviembre de 2004, prorrogable dicho término por una sola vez, es decir, se acordó la posibilidad de prorrogar contractualmente dicho contrato una vez llegado su término; y, conforme a lo convenido en la cláusula vigésima, notificaciones que las partes tuvieren que hacerse se tendrían como válidas aquellas que fuesen recibidas por escrito o telegrama por cualesquier persona en las siguientes direcciones: a la Arrendadora en la Avenida 26-A con calle n.14-06, Sector El Manzanillo, Municipio San F.d.E.Z. y, en cuanto a la arrendataria, en el local objeto de litigio.

Arguye, que no tuvo interés en renovar el contrato de arrendamiento, producto de lo cual, por intermedio de su representante legal y antes del vencimiento del término del contrato, le comunicó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, así como también, la prórroga legal de un año a la que tenía derecho en virtud de lo dispuesto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; afirma que la notificación fue realizada en las dos formas previstas en la cláusula vigésima del contrato, es decir, mediante comunicación da remitida a la dirección del local objeto del contrato de arrendamiento, la cual fue recibida en dicho local por el ciudadano E.O.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.093.453, y mediante telegrama de fecha 10 de Octubre de 2007 a la dirección del local (inmueble) objeto del contrato, a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

Alega, que se evidencia que el término de duración del contrato de arrendamiento venció el día 1° de Noviembre de 2.007, y el lapso de la prórroga legal correspondiente a la arrendadora CIRCUITO H J.G. INVERSIONES, C.A., finalizó el día 1° de Noviembre de 2008, no obstante, la misma se ha negado reiteradamente a hacerle entrega inmueble objeto de litigio. Señala, que en la cláusula sexta se estableció que si al término del contrato la arrendataria no entregare completamente desocupado el inmueble arrendado o no lo entregare al término del mismo, deberá indemnizar por los daños y perjuicios sufridos por su incumplimiento, quedando establecido como cláusula penal, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), diarios, por cada día de retardo en la entrega del local arrendado; cláusula penal ésta que también operaría por cada día que fuera ocupado el inmueble arrendado por persona distinta a la arrendataria, excepto aquellas personas previamente autorizadas por escrito. También fue convenido que todos los gastos que se ocasionen por dicho contrato, incluyendo honorarios de abogados y los que puedan generarse por desocupación judicial, llegado el caso de desahucio en virtud de incumplimiento de la arrendadora, serían por cuenta única de ésta.

Igualmente, en la Cláusula Trigésima del referido contrato de arrendamiento, se estableció la fianza personal y solidaria de las ciudadanas J.E.A. y C.A.V., como garantía de cumplimiento de todas las obligaciones que en virtud del contrato contrajo la arrendataria CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERS C.A., y la renuncia del beneficio de excusión previsto en el articulo 1.812 del Código Civil, incluyéndose el lapso a que dicho contrato refiere y la prorroga si la hubiese para el caso que exista modificación del canon y hasta la oportunidad en inmueble sea entregado totalmente desocupado a satisfacción de la Arrendadora hasta que se hayan cancelados todas las deudas de alquiler, servicios, repara y otros conceptos. Pero es el caso, que desde el día 2 de noviembre de 2008, ha realizado diversas gestiones por diversos medios para obtener la restitución del bien sub iudice, y la arrendataria se ha negado a entregarlo y a cancelar el monto correspondiente por concepto de cláusula penal., los cuales totalizan la cantidad de noventa y seis días, contados desde el 7 de noviembre de 2008 hasta el 10 de febrero de 2009, ambos inclusive, que suman el monto de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo).

Por los fundamentos expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.167 del Código Civil, así como también, de lo previsto en las cláusulas décima sexta y décima séptima del instrumento fundante de la acción, a la sociedad mercantil CIRCUITO HÍPICO J.G. INVERS C.A., en su carácter de arrendataria, y a las ciudadanas J.E.A. y C.A.V., en su condición de fiadoras solidarias, para que cumplan su obligación de entregar el inmueble objeto de litigio, así como el moblaje que se anexó al contrato de arrendamiento; adicionados al pago de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.28.800,oo) por concepto de cláusula penal, más los honorarios profesionales y las costas procesales. Aunadamente, solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Estimó al demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.68.000,oo).

En fecha 19 de febrero de 2009, los representantes judiciales de la parte actora, A.S. y Z.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 127.143 y 18.158, solicitaron de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, así como también, medida de embargo sorbe bienes muebles propiedad de las demandadas.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de secuestro y negó la medida preventiva de embargo solicitada.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil Natural del Juzgado de la causa expuso haber recibido los emolumentos para el mecanismo del transporte, necesarios para practicar la citación de la parte accionada, así como también, la dirección ineludible a tales efectos.

En fecha 10 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria de las demandadas; siendo proveído dicho pedimento por el Juzgado de Primera Instancia el día 13 de julio de 2009; siendo consignado en el expediente facti especie, los ejemplares de los diarios PANORAMA y LA VERDAD, en fecha 3 de agoto de 2009.

En fecha 11 de noviembre de 2009, la representante judicial de la parte accionante solicitó se le nombrare defensor ad-litem a las demandadas, motivo por el cual, se designó al abogado O.V. el día 12 de noviembre de 2009, quien fue notificado en fecha 30 de noviembre de 2009, y aceptó su cargo el día 2 de diciembre de 2009.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se citare el defensor ad-litem, consignando en fecha 9 de diciembre de 2009, las copias simples necesarias a tales efectos, por tal motivo el Juzgador a-quo ordenó librar los recaudos de citación el día 17 de diciembre de 2009; quedando citado dicho abogado en fecha 11 de enero de 2010.

En fecha 13 de enero de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G INVERSIONES C.A., presentó escrito de contestación de la demanda en el cual afirmó, que tal como aseguró la demandante, su representada celebró un contrato de arrendamiento en fecha 22 de diciembre de 2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 48, tomo 294, pero no obstante a la celebración de dicho contrato, no fue su mandante puesta en posesión material del inmueble objeto del mismo, ya que tal como fue acordado verbalmente -según su dicho-, la arrendadora requería un término de seis meses para hacerle algunas reparaciones necesarias, para el uso de dicho bien. Asegura, que fue igualmente convenido que la arrendadora utilizaría la cantidad de dinero dada como depósito y las pensiones mensuales que sufragara su mandante para ejecutar las obras necesarias para el uso del inmueble.

Arguye, que su poderdante pago todos las mensualidades que se fueron venciendo desde la firma del contrato de arrendamiento, y las que se siguen generando en virtud de su interés en tomar posesión del bien, sin embargo, la arrendadora no le ha entregado el bien sub litis, motivo por el cual, asegura que su representada nunca ha estado en posesión material del mismo. Indica, que la actora afirma maliciosamente que realizó la notificación de desahucio a su poderdante, mediante las dos formas previstas en la cláusula décima del contrato de arrendamiento. Niega, rechaza y contradice que las notificaciones puedan serle opuestas a su mandante, debido a que no se encontraba en posesión material del inmueble objeto del litigio para el momento en que se realizaron presuntamente las mismas, por lo que, en lo que no le es aplicable -según su criterio- lo dispuesto en la cláusula vigésima del instrumento fundnate de la acción, ya que no podía recibir válidamente ninguna notificación. Por dichos fundamentos, solicita se desestima la demanda interpuesta en contra de su representada.

Por otra parte, reconvine con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, por cuanto y -según su dicho- en aplicación de la excepción non adimpleti contractus, su poderdante no estaba obligada legal ni convencionalmente a cancelar el canon mensual en virtud de que la accionante-reconvenida no cumplió su obligación de entregar el bien arrendado, por tal motivo, solicita se ponga en posesión del inmueble objeto de litigio a su representada y se condene a la demandante a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250,oo), adicionados a los honorarios profesionales y costas procesales.

En fecha 25 de enero de 2010, la representante judicial de la parte accionante presentó escrito de contestación de la reconvención. En fecha 28 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se tuviera como no propuesta la reconvención, así como también, la contestación a dicha reconvención, producto de no ser fidedigna -según su dicho- la copia fotostática del poder acompañado por la parte demandada junto a su escrito reconvencional, todo ello con fundamento en los artículos 150 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la etapa probatoria, la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas junto al escrito libelar y promovió prueba documental, testimonial, de informes y los indicios y presunciones que se obtiene -según su criterio- del fraude procesal promovido en contra de su poderdante por las co-demandadas J.G.A. y C.A.. Por su parte el representante judicial del CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., invocó el principio de comunidad de las pruebas.

En fechas 1 y 4 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa admitió respectivamente, cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora y la sociedad mercantil co-demandada.

En fecha 24 de febrero de 2010, la co-demandada C.A., asistida judicialmente por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.866, interpuso tercería de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Presentó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 30 de junio de 2010, el representante judicial de la sociedad de comercio co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., solicitó se declarara la perención breve de la instancia. En fecha 7 de julio de 2010, la apoderada judicial de la demandante solicitó se declarare la confesión ficta de las co-demandadas J.G.A. y C.A..

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue ampliada el día 16 de septiembre de 2010, siendo apelada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada CIRCUITO HIPICO J.G., INVERSIONES C.A., y por el defensor ad-litem de las co-demandadas J.G.A. y C.A., en fecha 15 de octubre de 2010, correspondientemente, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

En fecha 1 de agosto de 2012, la abogada Naiser Andara Duran consignó escrito en el cual recusó a la Juez I.R.O., fundamentando la misma en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.G.M.d.D., Exp. Nº 02-2403.

En fecha 2 de agosto de 2012, en el descargo de esta recusación, la Dra. I.R.O., en su condición de Juez Provisoria del ya mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, manifestó que la recusación de que es objeto, niego que expresamente que haya tenido una conducta dilatoria y arbitraria, y mucho menos he paralizado la causa, pues no existe en mis decisiones conductas parciales o favorables para alguna de las partes, por que solicito sea declarada sin lugar la presente recusación.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS

Aperturada la articulación probatoria a que se contrae en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió copia certificada de los siguientes documentos:

• Copias Simples de la sentencia y su respectiva aclaratoria de fechas 10 de agosto de 2010 y 16 de septiembre de 2010, que decide a favor de mi representada la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios deducidas en estrados, que cursa igualmente en el expediente principal, bajo plena jurisdicción de esta superioridad.

• Copias Simples de la diligencia de apelación interpuesta por la representación de la parte demandada perdidosa, de fecha 15 de diciembre de 2010, que cursa en el expediente principal.

• Copias simples del auto del Juzgado a-quo de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada perdidosa, cursa igualmente en la pieza principal.

• Copias simples del auto mediante el cual fue recibido por secretaria del Tribunal Superior subrogado en fecha 14 de enero de 2011, el expediente principal y la pieza de medidas y en fecha 18 de enero de 2011, donde se le da formal entrada y se establece como termino para dictar sentencia 10 días, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, venezolano vigente, termino este cuya data de antigüedad plantea la manifiesta violación de la celeridad procesal.

• Copias simples del acta del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de enero de 2011, en la cual se abstiene de ejecutar las mismas, en virtud de adolecer el despacho respectivo de la precisa identificación por sus linderos y medidas del inmueble objeto de la medida que cursa en la pieza de medida.

• Copias simples de la diligencia de fecha 27 de Enero del 2011, que cursa igualmente en el expediente principal, impulsada por ante aquella superioridad por el ciudadano O.A.I., en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ANDARA C.A” (INANCA C.A), asistido en ese acto por el abogado HALBERT L.H., con la finalidad de obtener la subsanación del error contenido en el despacho de secuestro preventivo, relativo a la precisa identificación por sus linderos y medidas del inmueble objeto de la medida.

• Copias simples del auto del Tribunal subrogado de fecha 7 de Febrero del 2011, que cursa igualmente en el expediente principal, dentro del cual este advierte la improcedencia de tal pedimento, en virtud de que se trataba de una medida decretada por un Tribunal distinto, específicamente el Tribunal a quo, por lo que tal solicitud trastocaría el carácter autónomo y la naturaleza de orden público de la jurisdicción cautelar.

• Copias simples de diligencia de fecha 1 de Febrero del 2011, que cursa igualmente en el expediente principal, en la cual la profesional del derecho Z.B.O., el decreto de una nueva medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo cumplimiento se ventila en la causa principal.

• Copias simples del auto del Tribunal subrogado de fecha 11 de Marzo del 2011, que cursa igualmente en el expediente principal, bajo la plena jurisdicción de esta superioridad, dentro del cual el Tribunal superior subrogado negó tal pedimento, sobre la base del criterio de que ya existía una medida preventiva de secuestro decretada a favor de mi representada, y lo que es más importante que la misma se encontraba “Vigente”, aunque no se hubiese aun ejecutado, pronunciamiento este que a nuestro criterio plantea la impreterible necesidad en expresión de la tutela judicial efectiva de rango constitucional, de las condiciones necesarias para la realización efectiva de dicha tutela cautelar o preventiva, mediante la práctica de la medida, en sintonía con la autonomía e instrumentalidad del procedimiento cautelar, sostenido por la doctrina del mundo jurídico occidental.

• Copias simples de escrito de fecha 24 de Febrero del 2011, que cursa igualmente en el expediente principal, en la cual el ciudadano O.A.I., debidamente asistido por los abogados en ejercicio, NAISER ANDARA DURAN y GREDDY E.R., solicitó de manera expresa y en provecho del debido proceso mismo y de los principios de instrumentalidad y autonomía de la jurisdicción cautelar, la remisión de las actuaciones relativas al cuaderno de medidas al Tribunal de origen, para la debida continuidad del proceso cautelar, pdimento este que no tuvo ninguna respuesta por parte del Juzgado Superior subrogado.

• Copias simples marcada de escrito impulsado por la suscrita profesional del derecho NAISER ANDARA DURAN, de fecha 9 de Febrero del 2012, que cursa igualmente en el expediente principal, en el cual requiero de aquella superioridad frente a su inconmensurable inercia “Remitiera”, a la mayor celeridad posible el cuaderno de medidas de secuestro al Tribunal de mérito en primera instancia, para que este providenciara lo conducente a la práctica de la medida decretada en la misma.

• Copias simples del auto del Tribunal subrogado de fecha 15 de Febrero del 2012, que cursa igualmente en el expediente principal, en el cual el Tribunal Superior subrogado, decide “Negar” la procedencia de solicitud, soportando su negativa en el instituto de la apelación de doble efecto en el juicio principal y en el hecho de no dejar a la suerte de lo que pudiera ocurrir en el Tribunal de la causa. Este ultimo pronunciamiento en absoluta contradicción con lo sostenido por este mismo Tribunal en fecha 11 de Marzo del año 2011, sobre la existencia de una medida cautelar “Vigente”.

Adicionalmente, solicito que las presente pruebas sean admitidas, evacuadas conforme a derecho y ponderadas en todo su valor probatorio por esta superioridad de merito.

Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) contra la Dra. I.R.O., para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas y de los hechos alegados, no se evidencian las necesarias garantías de imparcialidad, que ha demostrado la juez en la presente causa a favor de la parte demandada con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado J.M.D.O., en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana M.d.C.G.M.d.D., Exp. Nº 02-2403.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:

(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.

Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., establece:

(...Omissis...)

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…

.(...Omissis...)

Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del M.T., la cual señalo lo siguiente:

(...Omissis...)

La Sala Constitucional de este M.T., en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

En este sentido, la parte recusante alegó que la Juez recusada esta inmersa en la complacencia y condescendencia, parcialidad a favor de la parte demandada, así como también manifiesta que tratándose de un procedimiento breve que debió ser sentenciado en sintonía con las aspiraciones edificantes del constituyente bolivariano en un lapso improrrogable al décimo día siguiente del auto de entrada.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual, la Juez recusada vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación a una situación jurídica especifica que le ha sido planteada a su conocimiento.

Por otra parte, resulta impretermitible para este Arbitrium Iudiciis resaltar que ciertamente se trata de un procedimiento breve, y que el mismo debe resolverse al décimo día, pero también es cierto, la situación de congestionamiento de los Tribunales. En consonancia, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la situación de congestionamiento de los tribunales, mediante sentencia Nº 983, de fecha 2 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1687, con la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en los siguientes términos:

“Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte del órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. No obstante, esta Sala no es ajena a la situación de congestionamiento que afecta el Poder Judicial, por lo cual ha sostenido lo siguiente: “(…) sin querer justificar el retardo procesal en el que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional, los tribunales de la República, al tramitar las distintas peticiones realizadas por los ciudadanos se encuentran con una serie de obstáculos que algunas veces son exógenos al proceso mismo y que obstaculizan, a veces, la celeridad que la justicia exige” (Sentencia N° 2705 de esta Sala, del 29 de octubre de 2002, caso: G.E.A.).”

Una vez ello, de los medios de prueba aportados ante en este Tribunal Superior, no se evidencian los alegados de la parte recusante, según es decir, la complacencia, condescendencia, parcialidad a favor de la parte demandada; y con relación al alegato que se trata de un procedimiento breve, que el mismo debe resolverse al décimo día, mal puede la parte recusante, recusar a un juez por no decidir en el tiempo establecido, cuando es mas que evidente el congestionamiento de los Tribunales.

En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, con respecto a la recusación planteada, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, no goza de certeza y suficiencia para que pueda proceder la recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la juez recusada incurriera en la falta de imparcialidad, por tantas consideraciones con la parte actora, en el juicio de que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) contra la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A., por lo que debe declararse SIN LUGAR la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, en virtud de considerar que del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza, de las afirmaciones de hecho, por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. I.R.O., que incurriera en la falta de imparcialidad, por lo que debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) contra la sociedad mercantil CIRCUITO HIPICO J.G. INVERSIONES C.A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada NAISER ANDARA DURAN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDARA C.A., (INANCA) contra la Dra. I.R.O., en su condición de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/kmr.

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