Decisión nº 5 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.553

PARTE ACTORA:

M.F.A.R. y E.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.008.611 y 614.600 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

H.J.M.C. y B.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.399 y 6.369 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES J.F. C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 24 de marzo de 1993, bajo el Nº 65, Tomo 112-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

J.L.H.S., F.J.H.S. y J.G.A.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.116, 82.478 y 82.707 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 5 DE FEBRERO DE 2007 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Efectuado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2007 por el abogado F.J.H.S. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Primero.- Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos M.F.A.R. y E.R.B. contra la empresa INVERSIONES J.F. C.A. Segundo.- Condenó a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto del contrato, constituido por el apartamento Nº 4, piso 2 del edificio Riviera, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas. Tercero.- Impuso las costas procesales a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la litis.

El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por auto de 10 de mayo de 2007, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 18 de mayo de 2007.

Por auto de 22 de mayo de 2007 se le dio entrada y se fijó el vigésimo día para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por los abogados B.B.P. y H.J.M.C. en su condición de apoderados judiciales de la actora, en dos folios útiles; y F.J.H.S. y J.G.A.M. como apoderados judiciales de la parte demandada, en un folio útil. No hubo observaciones.

En fecha 6 de julio de 2007, el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de sesenta días consecutivos para sentenciar.

Estando dentro de este período, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2007 tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no corrió lapso procesal alguno, se procede a decidir, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 15 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los abogados en ejercicio B.B.P. y H.J.M.C., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.F.A.R. y E.R.B., contra la sociedad mercantil INVERSIONES J.F. C.A., fundada en los hechos relevantes siguientes:

  1. - Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21/09/99, bajo el Nº 7, Tomo 46 del libro de autenticaciones, acompañado marcado “B”, que sus mandantes dieron en calidad de préstamo a INVERSIONES J.F. C.A., la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 51.800.000.00), para ser devuelta en el plazo de un año contado a partir de la fecha de la firma del supra indicado documento y mediante 12 cuotas mensuales, las primeras once, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000.00) cada una, y la última de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 47.950.000.00), con vencimiento la primera cuota a los treinta días de la firma del documento y las restantes con intervalo de treinta días, emitiéndose 12 giros para facilitar el pago de las obligaciones contraídas.

  2. - Que para garantizar el pago de dichas obligaciones, así como el pago de cualquier gasto de cobranza, intereses de mora y pago de honorarios de abogado, calculados éstos últimos en la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 15.540.000.00), la deudora constituyó a favor de sus mandantes, hipoteca legal y convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 67.340.000.00), y que parte de la cantidad de dinero entregada en calidad de préstamo consistió en un cheque de gerencia emitido a nombre del ciudadano H.T.D.S.P., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.00), como se evidencia de la copia del original-cliente del voucher correspondiente al cheque de gerencia Nº 00354899 de fecha 17/09/99 emitido por el Banco Exterior, acompañado marcado “C”, cuyo cheque le permitió a INVERSIONES J.F. C.A. obtener de su acreedor originario H.T.D.S.P. la declaratoria de cancelación de un préstamo por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 62.400.000.00), garantizado con hipoteca convencional de primer grado, como se evidencia de la copia certificada que acompañaban y oponían marcada “D”.

  3. - Que el préstamo que sus mandantes hicieron a INVERSIONES J.F. C.A. no fue honrado debidamente, sino que por el contrario, el representante de la empresa le solicitó a sus mandantes extender el plazo de vencimiento a otros doce meses adicionales a lo pactado originalmente, con el compromiso de pagar el diferencial de intereses, resultando que no fue sino hasta el 22 de junio de 2001 cuando INVERSIONES J.F. C.A. emitió un pago de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.00) por dicho concepto y planteó extender el plazo del pago del principal mediante el otorgamiento de un documento de dación en pago del inmueble garantizado originalmente mediante hipoteca, incorporando como condición en esa oportunidad, el pacto de rescate del referido inmueble, por lo que sus mandantes aceptaron dicha propuesta y en fecha 30 de agosto de 2001 INVERSIONES J.F. C.A. efectuó la dación en pago con pacto de rescate del inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Páez, antes Avenida La Vega, Parroquia El Paraíso, Edificio Riviera, segunda planta, apartamento Nº 4, Urbanización El Paraíso, Caracas, cuyos linderos y demás características aparecen en el documento protocolizado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 28, Protocolo I, acompañado marcado “E”.

  4. - Que INVERSIONES J.F. C.A. cedió a sus mandantes la propiedad del inmueble indicado, convino en el pacto de rescate del mismo, siempre que efectuara el pago de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 64.495.000.00) antes del 15 de noviembre de 2001, plazo éste único e irrevocable, ya que de no efectuar dicho pago dejaría de tener vigencia, pero que sin embargo el representante legal de la firma INVERSIONES J.F. C.A., luego de vencido el plazo para el rescate del inmueble, no cumplió con lo estipulado ni tampoco procedió a la entrega del inmueble dado en pago, totalmente desocupado, por lo que procedieron en nombre de sus mandantes a solicitar mediante la jurisdicción voluntaria, la entrega material, conforme a lo señalado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste sustanciado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2003 declarando terminado el referido procedimiento de entrega material, en virtud de la oposición formulada contra ella por la firma INVERSIONES J.F. C.A.

    Por lo expuesto, demandaron a la sociedad mercantil INVERSIONES J.F. C.A., para que cumpliera o en su defecto a ello fuera condenada, con lo estipulado en el contrato de dación en pago con pacto de retracto, en cuanto se refiere a hacer la entrega material del inmueble antes identificado, de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre las partes y lo preceptuado en los artículo 1.159, 1.160 y siguientes, y 1.536 y 1.549, todos del Código Civil, en relación con lo señalado en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 13 de enero de 2004 los mencionados apoderados judiciales consignaron poder otorgádole por los demandantes así como los demás documentos citados en el libelo.

    Admitida la demanda, en fecha 9 de julio de 2004 el ciudadano J.F.F., en representación de INVERSIONES J.F. C.A., asistido por la abogada M.O., opuso, antes de contestar al fondo de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que el asunto sometido a debate por la parte demandante había sido decidido en sede judicial. En efecto, alegó que el día 4 de marzo de 2002 los actores demandaron a su representada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pretendiendo que aquélla les entregase el mismo inmueble que ahora reclaman y el asunto fue decidido por el tribunal de la causa en fecha 23 de julio de 2003, desechando aquella demanda y ahora se reclama la entrega del mismo bien, fundada en la misma causa y entre las mismas partes que comparecieron a juicio, todo ello conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, ya que a su juicio existe cosa juzgada. Esta cuestión fue rechazada y contradicha por la representación accionante mediante escrito de fecha 19 de julio de 2004, ya que el procedimiento de entrega material no es un juicio sino un procedimiento. Para probar tal aserto, consignaron constante de 9 folios útiles, copia certificada de la sentencia de fecha 23 de julio de 2003.

    En fecha 4 de agosto de 2004 el ciudadano J.F.F., asistido por la abogada M.O., consignó copia simple del libelo de demanda de entrega material, del auto de admisión y de la referida sentencia de 23 de julio de 2003.

    La cuestión previa mencionada fue declarada sin lugar por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 3 de mayo de 2005.

    En fecha 12 de julio de 2005, los abogados F.J.H.S. y J.G.A.M., en representación de INVERSIONES J.F. C.A., contestaron la demanda, de la siguiente manera:

  5. - La rechazaron tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado como fundamento de la pretensión. Igualmente objetaron que su representada se haya negado a pagar las cantidades de dinero demandadas, “ya que la misma exigía intereses usureros los cuales no se reflejan en documento alguno”.

  6. - Sostuvieron que su representada lo único que hizo durante el tiempo que se obligó en los diferentes contratos amañados presentados por la actora valiéndose de todo tipo de artilugios y enredos para despojarla de su dinero, fue pagar intereses usureros, lo cual se puede evidenciar claramente al tomar en cuenta lo alegado por la actora en su libelo, resultando increíble que si su representada no cumplió con lo pactado inicialmente, la actora con posterioridad alega que su representada solicita un tiempo de doce meses y acepta realizar un nuevo contrato, siendo evidente que su patrocinada sí pago cantidades de dinero imputadas a los intereses mensuales que la actora incrementó considerablemente para la segunda negociación, cobrándole despiadadamente y que no fue su representada la que solicitó extender el plazo, ya que esa fue la exigencia hecha por parte del prestamista bajo amenaza de ejecución, para así asegurar un mayor tiempo percibiendo los intereses, aprovechándose de la situación para hacer que firmara un documento donde se aseguraba la propiedad del inmueble y seguiría recibiendo los intereses descomunales que cobraba a su patrocinada, solicitando finalmente que se desestimara la demanda.

    En la etapa probatoria, los señalados abogados de la parte demandada promovieron el mérito favorable de los autos, especialmente el que se desprendía del contenido de los documentos acompañados a la demanda marcados “B”, “C”, “D” y “E”, para demostrar que su mandante recibió una única cantidad de dinero que fue la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000.00), por concepto de préstamo. También ofrecieron la declaración de los testigos J.M.D.S., L.E.R. y S.J.T.P., quienes no llegaron a testimoniar.

    Por su lado, el abogado H.J.M.C., en representación de los demandantes, reprodujo el mérito favorable de los autos y solicitó que fueran llamados a declarar los ciudadanos V.H. TREBINO, E.E.P. y N.J.C., cuyas deposiciones cursan a los folios 178 al 180 respectivamente, también propuso la prueba de inspección judicial a practicarse en el inmueble cedido en pago, con la finalidad de determinar que continúa siendo ocupado por J.F.F., director de la demandada INVERSIONES J.F. C.A., cuyo resultado obra al folio 168.

    En fecha 6 de diciembre de 2005 los abogados B.B.P. y H.J.M.C. consignaron ante el juzgado a quo escrito de observaciones. El 5 de febrero de 2007, como antes se dijo, el juzgado a quo dictó sentencia.

    En virtud de la apelación de la parte demandada, corresponde a este tribunal ad quem verificar la justeza del pronunciamiento de primera instancia en los términos ya señalados.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Como quedó expresado en la sección narrativa de este fallo, los demandantes aducen que en un primer momento la relación jurídica entre ellos y la sociedad mercantil INVERSIONES J.F. C.A. consistió en un contrato de préstamo a interés, pero que posteriormente esta última planteó extender el plazo de pago del principal mediante el otorgamiento de un documento de dación en pago del inmueble dado en garantía y una vez aceptada dicha propuesta, INVERSIONES J.F. C.A. “efectuó la dación en pago con pacto de rescate” del inmueble de su propiedad ubicado en la Av. Páez, Parroquia El Paraíso, edificio Riviera, Segunda Planta, apartamento Nº 4, Urbanización El Paraíso, Caracas, cuyas demás características aparecen en el documento protocolizado en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de agosto de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 28, Protocolo 1°, lo que posibilitaba a la vendedora (hoy demandada) readquirir el inmueble siempre y cuando pagara SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES Bs. 64.495.000.oo) antes del día 15 de noviembre de 2001, bajo pena de perder vigencia el referido acuerdo de rescate.

    El documento de dación en pago acompañado a la demanda marcado “E”, cursante a los folios 18 al 21, prueba a cabalidad dicha operación. Esta modalidad contractual está prevista en el artículo 1.534 del Código Civil, en los siguientes términos: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544…”, de donde se sigue que si el vendedor no paga dentro del plazo estipulado los referidos gastos, pierde ese derecho de recuperación y la cosa queda irresolublemente en poder del comprador, con todos los atributos inherentes a la propiedad.

    En el caso de autos, la empresa accionada no demostró haber pagado la obligación a su cargo. Siendo así, la pretensión procesal de los actores de que se condene a su adversaria a entregarle el apartamento resulta fundada en derecho, pues, el artículo 1.494 eiusdem preceptúa que la cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta, mientras que los dos artículos inmediatos siguientes establecen, el primero, que la obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto esté destinado a perpetuidad para su uso; el segundo, que el vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato. Así se decide.

    La demandada alegó en el acto de litiscontestación, que en el fondo lo que hubo fue una operación de préstamo, según se deduce -dice- de los propios recaudos y afirmaciones de los demandantes, dejando entrever con ello -al menos así lo interpreta el tribunal- que estamos en presencia de lo que doctrinariamente se conoce con el nombre de simulación relativa, es decir, donde hay una voluntad negocial, pero no la declarada en el contrato (en este caso, dación en pago), sino una oculta, que es la real (un contrato de préstamo a interés, de acuerdo con la versión de la compañía querellada), lo que de ser verdad no significaría un desplazamiento de la titularidad del inmueble del patrimonio de la vendedora al patrimonio de los compradores, y por lo tanto la pretensión de entrega de la cosa vendida resultaría contraria a derecho.

    La Sala Constitucional ha reprobado que “se pretenda solapar un contrato de préstamo con uno de venta con pacto de retracto” (sentencia de 1° de octubre de 2004, expediente 04-0898, juicio de amparo propuesto por O.D.G. contra Promociones Latinas C.A.); no obstante, cree el sentenciador que en la situación de especie no cabe un pronunciamiento sobre si subyace o no una relación jurídica distinta de la que literalmente se visualiza en el contrato consignado por los actores como base de su petición, porque la simulación relativa no es un asunto de orden público y su examen necesariamente debe ser en razón o con motivo de la pertinente acción de simulación, que la doctrina reconoce incluso a las propias partes del acto simulado. Así también se deja establecido.

    En resumen, habiendo quedado acreditada la operación de dación en pago, a ello debe atenerse el tribunal en aplicación del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo la entrega de la cosa enajenada una obligación a cargo del vendedor, en el dispositivo de esta decisión se declarará con lugar la demanda al haberse verificado la existencia del vínculo jurídico alegado.

    Para cumplir con el requisito de exhaustividad de la sentencia, el tribunal hace constar que carecen de relevancia probatoria los documentos acompañados a la demanda marcados “B”, “C” y “D”, el primero, por cuanto acredita simplemente que INVERSIONES J.F. C.A. recibió en calidad de préstamo a interés, de los ciudadanos M.F.A.R. y E.R.B., la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 51.800.000.00), pero sin embargo éste contrato de préstamo no está relacionado con el fundamento de la pretensión de entrega material, por lo que su impertinencia es manifiesta. En cuanto al instrumento acompañado en esa ocasión marcado “C”, consistente en una copia al carbón de cheque de gerencia, el mismo carece de autenticidad y por ende de toda virtud probatoria, aparte de que la emisión de este título nada tiene que ver con el fondo de esta causa.

    En lo que tiene que ver con el último de dichos recaudos, el mismo acredita simplemente la cancelación de un gravamen hipotecario por parte de H.T.D.S.P. a favor de INVERSIONES J.F. C.A., lo que tampoco guarda pertinencia alguna con el asunto aquí debatido.

    También carecen de importancia probatoria las declaraciones de los ciudadanos V.H.T.B., E.E.P.T. y N.J.C., pues sus dichos conciernen a que conocen al ciudadano J.F., que éste vive en el apartamento Nº 4 del edificio Riviera, ubicado en la Avenida Páez de El Paraíso, lo que tampoco es objeto de discusión en este juicio.

    Por último, en cuanto a la inspección judicial evacuada a instancias de la parte actora, consta del acta levantada al efecto en fecha 3 de octubre de 2005, que la misma no pudo evacuarse.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO.- CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato (entrega material de bien vendido) intentaran los ciudadanos M.F.A.R. y E.R.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES J.F. C.A. SEGUNDO.- En cumplimiento del contrato de compraventa suscrito por las partes en litigio, se condena a la parte demandada INVERSIONES J.F. C.A., a hacer entrega a la parte actora, ciudadanos M.F.A.R. y E.R.B., del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se accionó, constituido por el apartamento Nº 4, piso 2 del edificio Riviera, ubicado en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2007 por el abogado F.J.H.S. en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en la presente causa el 5 de febrero de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales del juicio por haber resultado totalmente perdidosa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

    EL JUEZ,

    DR. J.D.P.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    En la misma fecha, 5/10/2007, se registró y publicó la anterior decisión constante de once (11) folios útiles, siendo las 11:20 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.R.G.

    Exp. Nº 5.553

    JDPM/ERG/cs.

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