Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 24.030

Motivo: Partición y Rendición de Cuentas

LAS PARTES

Demandante: Sanabria Andara Yasmely del Valle, venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 12.044.979, domiciliado en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo.

Demandados: Sanabria Andara L.M., Sanabria Andara J.E. y Sanabria Andara Yober Josè, venezolanos, mayor de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.958.616; 10.911.881 y 12.040.978 respectivamente, domiciliados en la avenida E.F., población El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, en el local comercial Taller Edilio, hoy Taller Hermanos Sanabria al lado de la Quesera El Zanjón, S.R.L..

S Í N T E S I S P R O C E S A L

Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 05 de abril de 2011, se recibe la presente causa; dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2011.

Los abogados M.A.G.U. y R.H.B., apoderados judiciales de la parte actora, señalan que su mandante en su carácter de coheredera universal de la Sucesión Sanabria Andara, en virtud de haber fallecido ab intestato en fecha 04 de agosto de 2007 E.S., quien en vida portaba Cédula de Identidad Nº 5.104.481; procedió a demandar la Partición Judicial de Herencia y Rendición de Cuentas del acervo hereditario que constituye la comunidad hereditaria resultante al fallecer el de cujus, ya identificado.

En representación de los intereses patrimoniales de su mandante, en particular de sus derechos a usar, gozar y disponer de manera exclusiva la plena propiedad de los bienes que pudieran conformar las alícuotas hereditarias que le corresponden en la Sucesión dado el carácter de coheredera universal que sobre dicha sucesión tiene por ser descendiente directa en primer grado del de cujus, es por lo que proceden a demandar formalmente por Partición de Herencia y Rendición de Cuentas la comunidad hereditaria resultante de haber fallecido el de cujus, E.S., para que una vez sea liquidada dicha comunidad le sea entregada a su mandante las alícuotas que le corresponden en esa herencia.

Para la determinación de la comunidad hereditaria señalan los siguientes bienes:

Bienes Inmuebles:

El 100% de un inmueble representado por una casa para habitación familiar techada de zinc, sobre paredes de bloques, pisos de cemento, edificada sobre un lote de terreno municipal que mide 10 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en la avenida E.F.d. la población El Dividive, municipio Miranda, estado Trujillo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: solar y casa de E.D.; Sur: avenida E.F.d. por medio y terreno vacante; Este: casa solar de Nemisto Valero y Oeste: terreno vacante y zanjón de desagüe. Adquirido por el causante según documento autenticado ante el Juzgado del municipio Miranda, distrito Betijoque, estado Trujillo, bajo el Nº 46, folios 97 al 99, de fecha 02-03-1978.

El 100% de un inmueble representado por una casa para habitación familiar, con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisados, puertas de madera y ventanas de hierro; compuesta por: porche, sala de recibo, cuartos-dormitorios, comedor, cocina, sala sanitaria, baños, lavaderos y demás anexidades; edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide 11,40 mts de frente por 15 de fondo, que equivale a una superficie de 171 mts2, ubicado en la avenida E.F.d. la población de El Dividive, jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida E.F.; Sur: solar de la casa de V.M.; Este: casa y solar de L.G. y Oeste: casa y solar de N.S.. Adquirido por el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 25, tomo 12.

El 100% de un inmueble representado por una casa para habitación familiar, edificada por el Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, identificada con la clave 051-7385, ubicada en la sexta calle del sector Las Vegas de la población El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, signada con el Nº 84, construida sobre un lote de terreno municipal, compuesta por tres dormitorios, sala, cocina, comedor, un baño, lavadero, porche, tanque, con techo de acerolit, pisos de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas de hierro; alinderado así: Norte: vivienda rural Nº 7384; Sur: vivienda rural Nº 7836; Este: calle sin nombre y Oeste: vivienda rural Nº 7375. Adquirido por el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, bajo el Nº 14, tomo 29, de fecha 20 de noviembre de 2001.

El 100% de un inmueble representado por un lote de terreno que mide 40 mts de frente por 70 mts de fondo que hacen una extensión de 280 mts2, ubicado en el área urbana de la población El Dividive, municipio Miranda, distrito R.R., estado Trujillo y alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida E.F.; Sur: avenida A. Blanco; Este: Quesera El Zanjón y Oeste: con terrenos vacantes. El cual fue adquirido por el causante según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito R.R.d. estado Trujillo, bajo el Nº 45, tomo segundo, protocolo primero, de fecha 16 de agosto de 1991.

Bienes Muebles, Valores, Títulos, Derechos, etc.

El 100% de un vehículo usado con las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Tipo: sedan; Modelo: Corolla 1.8 at; Año: 2005; Uso: Particular; Placa: KBI03N; Serial de Motor: 1ZZ4454517; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259506932. Adquirido por el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, bajo el Nº 75, tomo 43 de fecha 29-11-2006.

El 100% de un vehículo usado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado; Año: 2001; Color: Verde; Uso: Carga; Placa: 04LVAP; Serial de Motor: 01V314338; Serial de Carrocería: 8ZCEK14TO1V314338. Adquirido por el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre del estado Trujillo, bajo el Nº 88, tomo 27, de fecha 11 de julio de 2007.

El 100% de un vehículo usado, representado por una motocicleta con las siguientes características: Marca: Yamaha; Modelo: XV 400 –Virago; Serial de Carrocería: 2NT-060309; Serial de Motor: 26M; Color: Vinotinto-Gris; sin placas. Adquirido por el causante según documento autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, bajo el Nº 29, tomo 09, de fecha 02-04-2002.

El 100% de un vehículo representado por una moto, con las siguientes características: Marca: Yamaha; Tipo: BWS. 100 CC; Año: 1998; Serial de Motor: 4VP451433; Serial de Chasis: 4VP451355. Adquirido por el causante según factura Nº 1256, de fecha 10-11-1998, expedida por Variedades del Centro, C.A. de Valera.

El 100% de un vehículo usado, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: C-10; Año: 1973; Uso: Carga; Placa: 42BIAF; Serial de Carrocería: C1704CV1066479. Adquirido por el causante según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 25234973, C-1704Cv106479; Autorización: 414V1V565332 de fecha 15-11-2006, expedida por el Ministerio de Infraestructura; Instituto Nacional de Transporte y T.T..

Señalan que quedó plenamente comprobado que el 04 de agosto de 2007 falleció en la parroquia El Dividive, municipio Miranda, estado Trujillo, E.S., quien era el progenitor de su mandante, al igual que el progenitor de los demandados de autos.

Manifiestan que el ciudadano E.S. creó un negocio producto de su oficio como herrero, soldador; cuya denominación comercial fue “Taller Edilio”, siendo el objeto principal la reparación y construcción de tanques, bateas, soldadura en general, reparación de vehículos, compra y venta de repuestos, entre otros; que se encontraba en pleno funcionamiento al momento de su muerte; no obstante los demandados en esta acción y coherederos crearon una empresa con el mismo domicilio y objeto comercial que tenía el negocio del de cujus, pero con la siguiente denominación “Taller Hermanos Sanabria”, el cual fue registrado en fecha 5 de octubre de 2007 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nº 78, tomo 19-A; es decir; que dos meses después de la muerte del de cujus y progenitor de su mandante, el ciudadano E.S., continuando en la plena producción del negocio. En el documento constitutivo de esta compañía se evidencia que los socios son los ciudadanos J.E.S.A. y L.M.S.A., correspondiéndole a cada uno 500 acciones del valor total del capital de la empresa, y que se ha mantenido hasta la presente fecha en producción.

Alegan que los demandados y coherederos trabajaron con el causante, E.S., colaborando en los quehaceres del taller, continuando con la producción del mismo luego del deceso del progenitor de su mandante y de los demandados, generando el negocio en cuestión un dividendo anual que nunca ha sido cancelado a su mandante a partir del 04 de agosto de 2007, y más bien en aras de desvirtuar su legítimo derecho crearon otra empresa con el mismo domicilio, mismo objeto comercial, iguales herramientas y maquinarias que han existido siempre, desconociendo su participación en el taller. Habiendo ocurrido esto, realizó gestiones amigables a los fines de que le fuera otorgado el monto que le corresponde, exigiéndoles información financiera y operacional, obteniendo como respuesta un rotundo “no te voy a dar nada porque no nos da la gana”; imposibilitándole acceder a los libros de la empresa.

Señalan que ha sido tanta la producción y mejora de las rentas que ha producido el taller antes identificado (Taller Edilio y luego Taller Hermanos Sanabria), que el hermano de su mandante/codemandado, adquirió, en fecha 18 de diciembre de 2009, otro negocio, producto de esas ganancias, denominado “Quesera El Zanjón, S.R.L.”, según Registro Mercantil del Registro Público de los municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo, bajo el Nº 48, protocolo 1º, tomo 10; que abarca además esta venta las mejoras y bienhechurias y el terreno donde está el negocio, consistente de una casa para habitación familiar, así como una construcción con techo de platabanda con paredes recubiertas de porcelana, tanque subterráneo, local acondicionado para receptoría de leche, local para caldera, cava cuarto empotrada y recubierta de porcelana y demás anexidades construidas sobre un lote de terreno que mide cuarenta metros de frente por setenta metros de fondo y que traen a colación en el presente escrito junto a la producción anual del negocio desde su adquisición, para ser incluido en la partición, ya que su adquisición dependió únicamente de los ingresos generados por el Taller Edilio y luego Taller Hermanos Sanabria, y en virtud de no poseer otros medios de fortuna, evidenciándose el incremento patrimonial que han tenido los hermanos/codemandados, por lo que parte de su petitorio lo constituirá la solicitud de rendición de cuentas de los ejercicios económicos 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 hasta el momento de la decisión definitiva por parte del Taller Edilio luego Taller Hermanos Sanabria, así como el ejercicio económico 2009, 2010, 2011 hasta la sentencia definitiva por parte de la Quesera El Zanjón.

Fundamentaron la presente acción en el artículo 768 del Código Civil, artículos 1067 y 1069 ejusdem, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitaron decreto de Medida de Embargo sobre la totalidad de la maquinaria afecta de las operaciones del Taller Edilio, hoy Taller Hermanos Sanabria, así como la suspensión de su actividad comercial propiedad de la Sucesión, o en caso de ser insuficientes, propiedad de los demandados, hasta por una cantidad igual al doble de lo reclamado (incluyendo las costas); nombramiento del depositario de los bienes embargados, de conformidad a lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por el lote de terreno y Taller Hermanos Sanabria, antes Taller Edilio; y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles descritos.

Estimaron la presente acción en la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00).

En fecha 12 de abril de 2011, folio 13; se le dio entrada a la presente causa y se instó a la parte actora a consignar recaudos a fin de pronunciarse sobre la admisión de la misma.

En fecha 13 de abril de 2011, folios 14 al 67; fueron consignados recaudos.

En fecha 25 de abril de 2011, folio 68; se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue comisionado el Juzgado de los municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 29 de abril de 2011, folio 70; se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas.

En fecha 07 de julio de 2011, folios 71 al 109, se recibieron y agregaron resultas de citación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.

En fecha 19 de septiembre de 2011, folios 110 al 154; el abogado Wlofgang Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.003, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.S.A., L.M.S.A. y Yober J.S.A., consignó escrito de contestación a la demanda y anexos; en los siguientes términos:

Punto Previo. Hizo valer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esta demanda de Partición de Herencia y Rendición de Cuentas debió declararse inadmisible in limine litis, toda vez que la misma exhibe el defecto de inepta acumulación, por presentar procedimientos incompatibles entre sí. Alegando que, si bien es cierto, que ambas pretensiones pueden ser resueltas por medio del procedimiento ordinario, no es menos cierto, que en la partición de una herencia en cuanto no se le presente oposición, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de los partidores, en el décimo día siguiente a los veinte días de que dispone el demandado para contestarla; mientras que en la demanda de Rendición de Cuentas, y producida la oposición luego de la intimación, se debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, decir; que de admitirse esta demanda se estaría en presencia de un procedimiento que admite dos oportunidades para su contestación. En tal sentido y siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación de demandas con procedimientos incompatibles entre sí, como es el presente caso.

Oposición General a la Demanda por Inepta Acumulación.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se opone a la partición de todos los bienes señalados por la demandante, por las siguientes razones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que las demandas las admitirá el Tribunal cuando no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley y en caso contrario negará su admisión. Por mandato del artículo 78 ejusdem, existe una prohibición expresa de admitir la presente acción, ya que su pretensión tiene una acumulación de procedimientos incompatibles entre sí, pues no sólo se demanda la partición de bienes sino también la rendición de cuentas.

Señala que existen suficientes elementos jurídicos para que este Tribunal declare valida esta oposición sobre toda la demanda y por consiguiente sobre todos los bienes que la conforman.

Oposición especifica a la Partición.

Conforme a lo contemplado en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y de no considerar el Tribunal procedente la anterior oposición, se opuso sobre la partición de los siguientes bienes:

Primero

El correspondiente al 100% de una vivienda para habitación familiar, con techo de acerolit, piso de cemento, paredes de bloque frisados, puertas de madera y ventanas de hierro; compuesta por: porche, sala de recibo, cuartos-dormitorios, comedor, cocina, sala sanitaria, baños, lavaderos y demás anexidades; edificadas sobre un lote de terreno municipal que mide 11,40 mts de frente por 15 de fondo, que equivale a una superficie de 171 mts2, ubicado en la avenida E.F.d. la población de El Dividive, jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: avenida E.F.; Sur: solar de la casa de V.M.; Este: casa y solar de L.G. y Oeste: casa y solar de N.S.. Ya que esta casa fue vendida por los coherederos, incluyendo a la demandante, a la ciudadana Yenin M.U.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.941.065, según documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 22 de octubre de 2008, bajo el Nº 85, tomo 40 de los libros respectivos, anexo a la contestación marcado “B”.

Segundo

el correspondiente al 100% de un vehículo usado Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Tipo: sedan; Modelo: Corolla 1.8 at; Año: 2005; Uso: Particular; Placa: KBI03N; Serial de Motor: 1ZZ4454517; Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259506932. El cual fue vendido al coheredero J.E.S.A., por los demás coherederos, incluyendo a la demandante, según consta de documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 80, tomo 47 de los libros respectivos; anexo a la contestación marcado “C”.

Tercero

el correspondiente al 100% de un vehículo usado Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Modelo: Silverado; Año: 2001; Color: Verde; Uso: Carga; Placa: 04LVAP; Serial de Motor: 01V314338; Serial de Carrocería: 8ZCEK14TO1V314338. Ya que fue vendido al coheredero J.E.S.A. por los demás coherederos, incluyendo a la demandante, tal como consta en documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, en fecha 12 de diciembre de 2008, bajo el Nº 81, tomo 47; anexo en copia certificada marcado “D”.

Cuarto

el Taller Hermanos Sanabria, ya que no forma parte de los bienes hereditarios que a su muerte dejó el de cujus E.S., dicho taller es una empresa privada que adoptó la forma de compañía anónima, en total apego a las normas del Código de Comercio, cuyos únicos socios y propietarios son los codemandados, J.E.S.A. y L.M.S.A.; tal como consta en acta constitutiva que acompañó marcada “E”.

Quinto

La Quesera El Zanjón, SRL., ya que tampoco forma parte de los bienes hereditarios que a su muerte dejó el de cujus E.S.; ya que se trata de una empresa privada que pertenece a terceras personas, es decir; sus socios son distintos a los codemandados.

Contestación a la Demanda.

No es cierto que el Taller Edilio, firma personal de E.S., se encontraba para el momento de la muerte de éste, en pleno funcionamiento.

Admiten que los codemandados J.E.S.A. y L.M.S.A. crearon una compañía anónima llamada Taller Hermanos Sanabria.

Negaron que el objeto comercial de la compañía anónima Taller Hermanos Sanabria, sea el mismo de la firma personal Taller Edilio y en relación al domicilio reconocen que es idéntico, en cuanto contienen la mención de “El Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo”.

No es verdad, que hayan continuado, ni de hecho ni de derecho, con la plena producción del negocio Taller Edilio; pues como es lógico, la firma personal se extinguió con la muerte del signatario y en tal modo, mal puede continuar alguien con la producción, plena o poca, de una empresa extinguida.

Es cierto que la compañía anónima Taller Hermanos Sanabria está en producción, debido al denodado esfuerzo y dedicación de sus socios, los hermanos Sanabria.

No es cierto, que la firma personal Taller Edilio haya continuado funcionando luego de la muerte de su causante; así como tampoco generó un dividendo anual a partir del 4 de agosto de 2007.

No es verdad que la compañía anónima Taller Hermanos Sanabria se haya creado con iguales herramientas y maquinarias que existieron siempre.

Es absolutamente falso que en algún momento la hayan manifestado a la demandante de autos, que “no te voy a dar nada porque no nos da la gana”; expresiones como esta constituyen una afrenta a sus sentimientos de hermandad familiar. Lo que ocurre, y lo lamentan, es un mal entendido por parte de ella, prueba de lo cual lo constituye la afirmación de la misma demandante, cuando asevera que los activos financieros de la herencia, fueron objeto de una “partición” amigable entre los coherederos de la Sucesión; y el hecho inexplicable de pretender que partan unos bienes que ya no forman parte de la herencia, porque fueron vendidos con su anuencia y otros bienes como el Taller Hermanos Sanabria y la quesera El Zanjón, SRL, que nunca han formado parte de la herencia que se pretende dividir.

No es cierto que algunos de los codemandados haya adquirido el negocio conocido como Quesera El Zanjón; lo que si es verdad es que el codemandado J.E.S.A. compró para sí el terreno y las mejoras y bienhechurias mencionadas por la demandante; pero lo hizo con dinero de su propio peculio, proveniente de tantos años de arduo trabajo y buena administración, como lo hace un buen pater familiae, y no con ingresos generados por el Taller Edilio.

De la Rendición de Cuentas Solicitada.

En cuanto a esta pretensión, que la demandante de autos, en una confusa redacción e inepta acumulación intenta pedir a los codemandados, observan que en el inicio de su libelo procede a demandar por “Partición de Herencia y Rendición de Cuentas”; luego afirma que procede a demandar “La Partición Judicial de Herencia y Rendición de Cuentas”. Siguiendo en el capítulo II con “…procedemos a demandar como en efecto lo hago (sic) en este acto formalmente por PARTICIÓN DE HERENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS”; afirmando en el mismo capítulo que el petitorio lo constituirá (se expresan en futuro) la solicitud de rendición de cuentas de unos ejercicios económicos, por parte del Taller Edilio y luego Taller Hermanos Sanabria así como por parte de la Quesera El Zanjón.

De la Falta de Cualidad en la Rendición de Cuentas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad activa y pasiva en los siguientes términos:

Señala que en lo tocante a la compañía anónima Taller Hermanos Sanabria, la demandante no tiene cualidad activa para solicitar tal rendición de cuentas, por no ser socia. O bien, tener algún derecho sobre la identificada compañía, tal como está demostrado en el acta constitutiva de la empresa, y en lo que se refiere a la empresa Quesera El Zanjón, mucho menos; pues en este caso, la demandante de autos carece de cualidad activa para demandar y sus representados de cualidad pasiva para ser demandados por rendición de cuentas.

De las Pruebas de la Parte Demandante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Impugnó todas las pruebas que la parte demandante produjo en copias fotostáticas simples, conjuntamente con su libelo de demanda.

Del Valor de la Demanda.

Rechazaron categóricamente, por ser exagerado, el valor que la demandante le dio a su demanda y estimaron de acuerdo a lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el valor adecuado, prudencialmente estimado, debe ascender solo hasta la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (389.652,00), por ser la sumatoria aproximada del valor de los bienes actuales de la herencia.

En fecha 26 de octubre de 2011, folio 157; se agregó escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2011, folio 170; se admitió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. Se ofició al Registro Mercantil Primero de este Estado.

En fecha 18 de noviembre de 2011, folios 172 al 226; se recibieron y agregaron resultas de comunicación emanada al Registro Mercantil Primero de este Estado.

En fecha 03 de febrero de 2012, folio 233; se realizó computo de los días de despacho transcurridos desde el 04 de noviembre de 2011 (exclusive) al 03 de febrero de 2012 (inclusive).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, ante las interpuestas defensas previas opuestas por la parte demandada en la presente causa, pasando de seguidas a resolver la defensa de fondo concerniente a la Acumulación Prohibida por la Ley

La parte demandada hizo valer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que esta demanda de Partición de Herencia y Rendición de Cuentas debió declararse inadmisible in limine litis, toda vez que la misma exhibe el defecto de inepta acumulación, por presentar procedimientos incompatibles entre sí. Alegando que, si bien es cierto, que ambas pretensiones pueden ser resueltas por medio del procedimiento ordinario, no es menos cierto, que en la partición de una herencia en cuanto no se le presente oposición, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de los partidores, en el décimo día siguiente a los veinte días de que dispone el demandado para contestarla; mientras que en la demanda de Rendición de Cuentas, y producida la oposición luego de la intimación, se debe contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes, decir; que de admitirse esta demanda se estaría en presencia de un procedimiento que admite dos oportunidades para su contestación. En tal sentido y siendo que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la acumulación de demandas con procedimientos incompatibles entre sí, como es el presente caso.

Con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa V.B. de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:

… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…

.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación: “....Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.

Revisada con detenimiento la acción incoda por la ciudadana Yasmely del Valle Sanabria Andara, en contra de los ciudadanosSanabria Andara L.M., Sanabria Andara J.E. y Sanabria Andara Yober José, se determina de la misma que en representación de los intereses patrimoniales de su mandante, en particular de sus derechos a usar, gozar y disponer de manera exclusiva la plena propiedad de los bienes que pudieran conformar las alícuotas hereditarias que le corresponden en la Sucesión dado el carácter de coheredera universal que sobre dicha sucesión tiene por ser descendiente directa en primer grado del de cujus, es por lo que proceden a demandar formalmente por Partición de Herencia y Rendición de Cuentas la comunidad hereditaria resultante de haber fallecido el de cujus, E.S., para que una vez sea liquidada dicha comunidad le sea entregada a su mandante las alícuotas que le corresponden en esa herencia, y fundamentan su pretensión en 768 del Código Civil, artículos 1067 y 1069 ejusdem, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Código de Procedimiento Civil, un procedimiento autónomo y diferente para la tramitación tanto del juicio de Partición como para el Juicio de Rendición de Cuentas, procedimientos que hacen imposible su tramitación en un solo juicio, lo que conllevaría a contrariar de esta manera lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por lo que verificado por este Juzgado que existe una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, lo procedente en derecho es declarar con Lugar la defensa opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.-

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, en la presente causa.

SEGUNDO

INADMISIBLE la presente demanda de Partición, incoada por Sanabria Andara Yasmely del Valle; contra: Sanabria Andara L.M., Sanabria Andara J.E. y Sanabria Andara Yober José, la partes suficientemente identificadas en actas.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad a loo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T.

Sentencia Nº 006

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