Decisión nº 077-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

SALA 10

Caracas; 9 de Octubre de 2.009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2522-09

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: JHUAMIR DE J.D.G.

DEFENSA: ABG. S.A.F.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ANDRIMAR R.L.

FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL A. M. C.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio S.A.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.259, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la imputada antes nombrada y DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo, adolece de inmotivación al no indicar expresamente el razonamiento por medio del cual negara la petición hecha por la parte recurrente, alegándose igualmente que la Jueza de la recurrida incurre en error con respecto a la norma sustantiva penal aplicable en este caso atendiendo a la fecha cuando supuestamente se perpetró el delito de cuya comisión se le imputara y la manera de hacer el cómputo respectivo, lo cual a su vez se denuncia haría improcedente entonces imponer una medida cautelar sustitutiva por encontrarse prescrita la acción penal en este caso, aparte de afirmarse que la Jueza A quo ha procedido a valorar una información que se obtuvo en el curso de otro procedimiento penal seguido en contra de la encausada del cual conoce otra jurisdicción y que por tanto carece de competencia para estimarse en este proceso, además de señalarse que la recurrida presenta el vicio de inmotivación por cuanto señala que considera que en cuanto a la imputada de autos no surge la presunción del peligro de fuga y/o de obstaculización para la obtención de la verdad y sin embargo le impone una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad, por lo que requiere se declare anulada y se ordene la libertad sin restricciones de la encausada, ya que a su juicio, con la decisión dictada se violentaron Derechos y garantías Constitucionales, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando lo dispuesto en los numerales 2 y 4 del Artículo 447 eiusdem en consecuencia, a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, se pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado en ejercicio S.A.F., quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., en el acto de impugnación procesal incoado agregado a los folios 166 al 179 del cuaderno respectivo, expresa como argumentos para sustentarlo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)

S.A.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.812.429, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.865, actuando en mi carácter de defensor privado de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., plenamente identificada por ser la imputada de autos, según se evidencia en las actas que conforman el expediente número 15C-1474-02; por medio del presente escrito acudo ante Usted a los fines siguientes:

De conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal que establece el Artículo 448 del mismo Código, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este Tribunal de Control en fecha 17 de J. del año 2009, en la cual declaró que la acción penal no se encuentra prescrita, y por otra parte, impuso a mi representada de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, según lo previsto en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del mismo código adjetivo penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO

El presente recurso se interpone según el contenido de las normas de los Artículo 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 447, numerales 2 y 4, del mismo Código adjetivo penal, en contra del auto emitido por el Tribunal A quo, en virtud de que en el contenido de su decisión se declaró sin lugar la excepción propuesta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 5, del C.O.P.P., con respecto a la extinción de la acción penal, y asimismo, ordenó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, mediante auto de fecha 17/07/2009, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en los términos siguientes:

(…)

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Sobre la prescripción ordinaria de la acción penal.

    Durante el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 17/07/2009, con ocasión a la orden de aprehensión que pesaba en contra de mi representada, esta defensa arguyó como obstáculo al ejercicio de la acción penal, la prescripción, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal. Al cierre de la audiencia, el Tribunal de la causa, sin mayores reflexiones ni motivaciones, declaró sin lugar la petición de la defensa porque ¨…al examinar el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, considera que se encuentra en el rango establecido en el Artículo 108, ordinal 3 del Código Penal que establece que el delito prescribe a los 7 años, si la pena es de prisión de más de siete años o menos, siendo así el caso que nos ocupa por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción…”. Al respecto, a juicio de este representante, yerra el Tribunal A quo al establecer que el ejercicio de la acción penal, con respecto al delito atribuido a la imputada (apropiación indebida calificada), prescribe a los siete (7) años, y para ello realizamos las consideraciones siguientes:

    1. La ley vigente aplicable al hecho punible.

      En primer lugar, la Juzgadora aplica indebidamente las normas sobre la prescripción establecida en el Código Penal vigente (Gaceta Oficial Nro. 5.768 Extraordinario, de fecha 13/04/2005), cuando ha debido aplicar, por el contrario, las normas que establecía el Código Penal que se encontraba en vigor para la fecha de comisión del hecho punible.

      En efecto, si el hecho punible fue ejecutado conforme a denuncia formulada a los folios 1 y 2 del expediente en los meses del año 2.001, es indudable que el orden normativo a aplicar en este caso es el Código Penal vigente para ese entonces, que no es otro sino el publicado en Gaceta Oficial Extraordinario, de fecha 20/10/2000; todo ello en completa armonía a lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal, relacionado con el principio de irretroactividad de las leyes penales. Y así solicito sea declarado.

    2. El tiempo de la pena para el cálculo de la prescripción.

      Ahora bien, el Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho (en lo sucesivo: C. P. 2.000), establecía en su artículo 108 que para los casos de los delitos que tenían asignada la pena de prisión, la acción penal prescribe así:

      (…)

      Pues bien, el delito atribuido a mi representada por el Ministerio Público, y acogido plenamente por el Tribunal de Control, es el previsto en el Artículo 470 del C. P. 2.000, el cual es del tenor siguiente:

      (…)

      A los efectos de determinar el tiempo de prescripción aplicable al delito de apropiación indebida calificada, quien tiene asignada una sanción de prisión comprendida entre dos limites (de uno a cinco años), es menester calcular el término medio de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal. Este criterio de tomar el término medio de la pena para el cálculo de la prescripción no es reciente dentro de nuestra jurisprudencia patria, pues ya la antigua Corte Suprema de Justicia había establecido:

      (…)

      De esta manera, queda suficientemente aclarado que a los efectos del cómputo de la prescripción deberá tomarse el término medio de la pena asignada al delito que se trate. Así las cosas, si el delito que nos ocupa tiene una sanción de uno a cinco años, el término medio será, por aplicación de la fórmula establecida en el Artículo 37 de Código Penal, de tres (3) años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5, del C. P. 2.000 la acción penal en el presente caso prescribe a los tres (3) años. Y así solicito sea declarado.

    3. El punto de partida para el cálculo de la prescripción.

      Por otro lado, aclarado lo anterior, es menester determinar el punto de partida para contar el lapso de la prescripción ordinaria. En lo que se refiere a este aspecto, el propio Código Penal, en el texto del Artículo 109, da respuesta a esta cuestión.

      (…)

      Sin embargo, dispone el Artículo 110 del mismo código, que existen actos que interrumpen el curso de la prescripción, haciendo que esta tenga que volver a contarse de nuevo a partir del acto que dio pie a la interrupción. Cuando entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, se generó un vacío legal en materia de interrupción del curso de la prescripción, quedando sin vigor algunos de los actos que establece el Artículo 110 (como es el caso del auto de detención y el de citación para rendir indagatorio, propio del C. E. C), lo cual fue corregido mediante fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

      (…)

      En este sentido, pues, para el caso que nos ocupa, el tiempo de la prescripción de la acción penal comenzó a medidos del año 2.001, momento en el cual se consumó el hecho punible que se atribuye a la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G.. No obstante, en el transcurso del presente proceso la prescripción fue interrumpida por los siguientes actos procesales: auto mediante el cual se decreta orden de aprehensión, de fecha 22/11/2002 (folio 74); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión, de fecha 14/01/2004 (folio 82); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión, de fecha 25/02/2005 (folio 86); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión, de fecha 12/08/2005 (folio 89); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión, de fecha 15/02/2006 (folio 95). La última diligencia que consta en el expediente antes de que se reactivara la causa por la detención de mi representada, consta al folio noventa y siete (97), y consiste en una comunicación enviada por el Tribunal de Control al Jefe de División de Captura del C. I. C. P. C., y data de fecha 15 de febrero del año 2006.

      Desde esta última diligencia procesal antigua (15/02/2006) hasta la fecha 16/07/2009, en que el Tribunal Decimoquinto de Control tuvo conocimiento de que mi defendida se encontraba privada de su libertad en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, han transcurrido exactamente TRES AÑOS, CINCO MESES Y SIETE DÍAS, lapso este que se produjo por el simple paso del tiempo, sin que se haya verificado actuación procesal alguna que ocasione la interrupción del lapso de prescripción. Y así solicito sea declarado.

    4. De la extinción de la acción penal.

      Aún cuando esta defensa explanó sus alegatos en la oportunidad de la audiencia oral celebrada con ocasión a la aprehensión de la ciudad JHUAMIR DÍAZ, el Tribunal de la causa tuvo el desacierto de declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, según lo dispone los Artículo 28, 29 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual a través del presente recurso esta defensa se propone corregir el vicio en que incurre gravemente la Juzgadora. En tal sentido, en observancia a lo dispuesto en el Artículo 108 y 110 del Código Penal del año 2.000 (vigente para la fecha del hecho), y considerando que desde la última actuación procesal hasta la presente fecha han transcurrido inexorablemente TRES AÑOS, CINCO MESES Y SIETE DÍAS, sin que se haya verificado ningún acto interruptivo, solicito se declare con lugar el obstáculo al ejercicio de la acción penal propuesto en la audiencia oral, con respecto a la extinción de la acción penal por haberse verificado la prescripción. Y así solicito sea declarado.

      Asimismo, solicito que el efecto de la prescripción se extienda a favor de los demás co-imputados.

      2).- Sobre la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

      Para decidir sobre la procedencia de Medidas de Coerción Personal en contra del imputado, en un proceso penal, se debe tomar en cuenta, cualquiera que sea su naturaleza, la exigencia de la norma prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:

      (…)

      El contenido de esta norma, tiene como objeto establecer límites racionales al poder estatal para restringir la libertad personal, estableciéndose principios y garantías procesales con el fin de reducir al mínimo el elemento represivo y evitar excesos en el uso de las medidas de coerción personal. Precisamente, a los efectos de resguardar los derechos fundamentales del imputado, el Código Orgánico Procesal Penal ha preceptuado el principio de libertad, establecido en el Artículo 243, con el cual se establece que (…). De esta norma, puede verificarse, con facilidad, el principio que determina, como regla general, la libertad plena y sin restricciones de la persona involucrada en un proceso penal. Este principio cardinal del sistema penal, como lo es la libertad, es, además, un valor reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo como derecho civil fundamental (Art. 44) sino como precepto fundamental del Estado (Art. 1) Además, se corresponde este principio con la disposición constitucional de presunción de inocencia (Art. 49.2). No obstante, debido a que es “… materia de política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos… ¨ , la norma procesal penal ha autorizado la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, con la restricción de que su aplicación debe atender a criterios razonables. Sirva decir, el orden normativo permite restringir la libertad del imputado antes de la sentencia, pero siempre bajo los principios de legalidad, excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad, temporalidad e interpretación restrictiva: principios estos establecidos, en general, en los Artículo 8, 9, 243, 244, 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal y dispuestos como límite a la intervención del Estado.

      Pues bien, en el presente caso, como hemos citado ut supra, el Tribunal de Control dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Según se desprende del encabezado de esta norma en particular, para la procedencia de este tipo de medidas sustitutivas se requiere que se manifiesten los mismos supuestos previstos en los numerales del Artículo 250 ejusdem, vale decir: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, 2) Fundados elementos de convicción; y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

      (…)

      Pues bien, examinemos a continuación si en el presente proceso están satisfechos los requisitos normativos antes referidos con el fin de determinar, con bases objetivas, si la decisión del Tribunal de Control, con relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, resultó ajustada a derecho.

  2. Con respecto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, esta defensa observa que no se encuentra satisfecha la última parte de esta exigencia, toda vez que conforme al apartado anterior pudimos observar que la pretensión punitiva del Estado se encuentra extinta.

  3. Con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, esta defensa observa que la juez no sólo omite explicar motivadamente cuales son los elementos de investigación que a su criterio traen la certeza de lo alegado por el Ministerio Público, sino que ni siquiera realiza un simple estudio o enumeración de los mismos. Pero aún peor, la Juzgadora establece impúdicamente que “existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de la causa ESM (SIC) autora o partícipes (SIC) de la comisión de delito precalificado por el Ministerio Público, pues ello se pudo constatar del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional¨ (Resultado agregado). Vale decir, que la Juez de la causa se priva de examinar los elementos de convicción que guardan relación con la presente causa, y trasladar su ¨ convencimiento ¨ a los elementos que se desprenden del acta de aprehensión ocurrida en Ciudad Bolívar, lugar donde funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela detienen a la imputada JHUAMIR DÍAZ por otra causa que se ventila en otro proceso penal en la cual la Juez Décima Quinta de Control no esta llamada ni tiene competencia para conocer.

    Para esta defensa, en consecuencia, resulta palmario la flagrancia y grave falta de motivación en que incurre el Tribunal cuando valora los elementos de convicción que originan el decreto de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de mi representada. Y así solicito sea declarado.

    3).- Con respecto a presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la situación es mucho más grave. No basta que se presenten al proceso la demostración de un hecho punible y elemento de convicción que hagan presumir la participación activa del imputado, sino que la medida de coerción personal necesita la verificación de un elemento que se expresa como obligatorio para restringir los derechos fundamentales del indiciado. Si las finalidades del proceso no se ven amenazadas por la libertad plena del imputado, lo cual es la regla, la imposición de cualquier medida de coerción sería desproporcionada y se traduciría en el tratamiento de la culpabilidad del imputado como si estuviese condenado. Para estimar si resulta pertinente y proporcional imponer medidas cautelares hay que verificar si existe peligro de fuga u obstaculización de la verdad, y aunque no se exige una prueba en concreto de ellas, la carga probatoria corresponde al Estado en vista del principio de presunción de inocencia, por lo que se debe concretar una ¨ probabilidad seria de que estas conductas se verificaran en caso de que no se tomen medidas para evitarlas. En completa rebeldía con los razonamientos lógicos, a pesar de haberse decretado medida cautelar sustitutiva, la Juez en su auto de fecha 17/07/2009 aseveró ¨...Que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que los ciudadano (SIC), aportaron (SIC) una dirección exacta de su lugar de residencia, y han quedado (SIC) plenamente identificados (SIC) en el acto judicial…¨

    Sin pretender explicar algo que resalta a la vista, esta recurrente denuncia ante la respetable Corte de Apelaciones el penosísimo error que comete la Juez a quo al querer decretar una medida de coerción personal sin tener a su alcance los fundamentos necesarios para hacerlo, atentando contra los preceptos de un derecho penal moderno y garantista. ¿Cuál es, pues, sino la arbitrariedad, la razón filosófica o jurídica de imponer a un imputado una restricción a sus derechos cuando, a su vez, se asevera que no hay riesgo de peligro de fuga ni de obstaculización a la investigación, máxime cuando los principios procesales impone el deber de presumir inocente a todo aquel que no ha sido condenado mediante sentencia definitivamente firme?. La falta de motivación, nuevamente, impide que la medida cautelar sustitutiva dictada por el Tribunal se mantenga incólume, haciendo necesario, en salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos a favor de la imputada, se declare nula la decisión proferida al respecto, y se decrete una L.S.R., en base a los principios que establecen los Artículos 8, 9, 243, 244, 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así solicito sea declarado.

    PETITORIO

    Con base a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe solicita, muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso, y en base de los fundamentos esgrimidos sea declarado CON LUGAR, se ANULA el auto de fecha 17 de J. del año 2009, dictado por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declare con lugar la excepción prevista en el Artículo 28, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la extinción de la acción penal por haberse verificado la prescripción, y en consecuencia, a tenor de los dispuesto en el Artículo 33, numeral 4, eiusdem, se decrete el sobreseimiento de la causa.

SEGUNDO

Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta en contra de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., y en su defecto, se otorga L.S.R., en base a los principios que establecen los Artículos 8, 9, 243, 244, 245, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Se evidencia de igual forma que la Representante Fiscal Dra. AUDRIMAR RAMÍREZ, contestó el acto de impugnación procesal ejercido mediante escrito, el cual fundamentó en los siguientes términos:

(…)

Yo, ANDRIMAR R.L., titular de la cedula de identidad Nro. 11488885, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que reconfiere el Artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 285 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, siendo la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesta por la abogado S.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9812429, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49865, en su condición de defensor privado de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., plenamente identificada, contra el auto dictado por el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17/07/09 en la cual declara que la acción penal no se encuentra prescrita, e impuso a su representada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, según los previsto en los ordinales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Señala el recurrente que durante el desarrollo de la audiencia celebrada el pasado 17/07/2009 con ocasión de la aprehensión que pesaba en contra de su representada, arguyó como obstáculo al ejercicio de la acción penal, la prescripción a tenor de lo dispuesto en el Artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y al cierre de la audiencia el Tribunal de la causa sin mayores reflexiones ni motivación, declaró sin lugar la petición de la defensa porque al examinar el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, considera que se encuentra en el rango establecido en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal que establece que el delito prescribe a los siete años, si la pena de prisión es de más de siete años o menos, siendo así el caso que nos ocupa por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción.

Igualmente refiere el defensor privado que en el caso que nos ocupa el tiempo de la prescripción de la acción penal comenzó a mediados del año 2.001, momento en el cual se consumó el hecho punible que se atribuye a la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., No obstante en el transcurso del presente proceso la prescripción fue interrumpida por los siguientes actos procesales: auto mediante el cual se decretó orden de aprehensión de fecha 22-11-2.002 (folio 74); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión, de fecha 14-01-2.004 (folio 82); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión de fecha 25-02-2.005 (folio 86); auto mediante el cual se ratifica orden de aprehensión de fecha 15-02-2.006 (folio 95). La última diligencia que consta en el expediente antes que se reactivara la causa por la detención de mi representada, consta al folio noventa y siete (97) y consiste a una comunicación enviada por el Tribunal de Control al jefe de División de Captura del CICPC data del 15 de Febrero de 2.006. Desde esta última diligencia procesal antigua (15-02-06) hasta la fecha 08-07-2.009, en que el Tribunal decimoquinto de control tuvo conocimiento de que su defendida se encuentra privada de su libertad en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, han transcurrido exactamente TRES AÑOS, CINCO MESES Y SIETE DÍAS, lapso este que se produjo por el simple paso del tiempo sin que se haya verificado actuación procesal alguna que ocasionara la interrupción del lapso de prescripción.

Vistas las consideraciones expuestas por la defensa privada de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., antes identificada, esta Representación de la Vindicta Pública estima traer a colación contenido de la Sentencia Nro. 2948, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. RONDON HAAZ, de fecha 10-10-05, que al respecto concreta ¨ Observa la Sala que, la sala Nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas hizo una correcta interpretación del Artículo 110 del Código Penal, vigente para el momento. En efecto si bien el término de la prescripción que señala el Artículo 108.4 ejusdem resultó interrumpido de acuerdo con el referido Artículo 110 y con la interpretación que del mismo ha hecho esta Sala (vid. Sentencia Nro. 1118 de 25-06-0, exp. 00-2205, caso R.A.V.N.), no puede oponerse la extinción de la acción penal, de acuerdo con la parte final del segundo párrafo del mismo Artículo 110 por cuanto, para que el lapso de dicha extinción puede alegarse, tiene que haber transcurrido por causas no imputables al procesado. En el caso presente este último no se ha puesto a derecho, por tanto no ha sido posible la ejecución del auto de detención, del cual se presume que dicho procesado esta en conocimiento, en virtud de las actuaciones de su apoderado judicial en el expediente de la causa; de allí que el juicio se haya prologado, y es más permanezca paralizado porque la única actividad jurisdiccional legalmente posible, de acuerdo con el Artículo 522.2 del Código Orgánico Procesal Penal es, justamente la ejecución del auto de detención y la subsiguiente remisión de las actas procesales al Ministerio Público, para que este acuse o solicite el sobreseimiento.

De suerte que es evidente que el transcurso del lapso que establece el segundo párrafo del Artículo 110 del Código Penal, ha transcurrido por causas imputables al procesado y, por lo tanto no es procedente la declaración de extinción de la acción penal, que con base a ese Artículo, pretende. Así se declara. En definitiva el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal no puede iniciarse sino a partir del momento en que el procesado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda concluirse que el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho acusado. Así se declara. En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1118, de fecha 25-06-01 con ponencia del Dr. CABRERA ROMERO, la Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su Artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día que se realizó el último acto de ejecución, y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día que se cesó la continuación o permanencia del hecho.

El Artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción:

(…)

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dicho actos. (Subrayado nuestro).

El comentado Artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si este se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la acción judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el Artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del Artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que sin las dilaciones atribuibles al reo, el lapso extintivo no corre. Pero a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza y por ello se prolonga sin culpa del reo. A quien no le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción. Es más, la disposición del Artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca proceso en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo…” (Subrayado nuestro). Por lo antes expuesto considera esta representación del Ministerio Público, que si bien es cierto que los hechos investigados en la presente causa, tuvieron lugar en el año 2.001, como se desprende la denuncia interpuesta por la víctima; de acuerdo a lo señalado por el recurrente y como se evidencia del contenido de las actas del expediente, se decretó Orden de Aprehensión a la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., antes identificada, en fecha 22-11-02, siendo ratificadas en fecha 14-01-04, 25-02-05 y 15-02-06.

En cuanto a lo expuesto por el recurrente en relación a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, al referir:

1) Con respecto a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, esta defensa observa que no se encuentra evidentemente satisfecha la última parte de esta exigencia, toda vez que conforme al apartado anterior pudimos observar que la pretensión punitiva del Estado se encuentra extinta.

2) Con respecto a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, esta defensa observa que la Juez no solo omite explicar motivadamente cuales son los elementos de investigación que a su criterio traen la certeza de lo alegado por el Ministerio Público, sino que ni siquiera realiza un simple estudio o enumeración de los mismos. Pero, aun peor, la juzgadora establece impúdicamente que “existen suficientes electos de convicción para considerar que la imputada de la causa autora o partícipe en la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, pues ello se pudo constatar del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional…Vale decir que la Juez de la Causa se prive de examinar los elementos de convicción que guardan relación con la presente causa, y traslada su convencimiento a los elementos que se desprenden del acta de aprehensión ocurrida en Ciudad Bolívar lugar donde funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela detienen a la imputada JHUAMIR DIAZ por otra causa que se ventila en otro proceso penal en la cual la Juez Decimaquinta de Control no es llamada ni tiene competencia para conocer…

3) Con respecto a presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, la situación es mucho más grave. No basta que se presenten al proceso la demostración de un hecho punible y elementos de convicción que hagan presumir la participación activa del imputado, sino que la medida de coerción personal necesita la verificación de un elemento que se expresa como obligatorio para restringir los derechos fundamentales del indiciado. Si las finalidades del proceso no se ven amenazadas por la libertad plena del imputado, lo cual es la regla, la imposición de cualquier medida de coerción seria desproporcionada y se traduciría en el tratamiento de culpabilidad del imputado como si estuviese condenado.

Para estimar si resulta pertinente y proporcional imponer medidas cautelares hay que verificar si existe peligro de fuga u obstaculización de la verdad, y aunque no se exige una prueba en concreto de ellas, la carga probatoria corresponde al Estado en vista del principio de presunción de inocencia, por lo que se debe concretar una posibilidad seria d que estas conductas se verifiquen en caso de que no se tomen medidas para evitarlas.

En completa rebeldía con los razonamientos lógicos, a pesar de haberse decretado medida cautelar sustitutiva, la Juez en su auto de fecha 17-07-2009 aseveró: “…que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que los ciudadanos (SIC) aportaron (SIC) una dirección exacta de su lugar de residencia, y han quedado (SIC) plenamente identificados (SIC) en el acto judicial…”

Al respecto observa esta representación Fiscal, que de acuerdo a lo que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256, en cuanto a las Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas, establece “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes… 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…8. La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante deposito de dinero, valores fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. Y no obstante a que el recurrente alega, que para decir sobre la procedencia de Medidas de Coerción Personal en contra del imputado, en un proceso penal, se debe tomar en cuenta cualquier que sea su naturaleza, la existencia de la norma prevista en el Artículo 250 ejusdem, que estable¨ El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de; 1.- Un hecho punible que acredita pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión recurrida, esta ajustada a derecho, por considerar que a la presente fecha se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieron de fundamento al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de J. delA. 2009, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana JHUAMIR DE J.D., como presunta autora del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, vigente para la época de suscitarse los hechos, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de los hechos investigados; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la victima fue aprendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezolana en el Estado Bolívar, y puesta a disposición del Juzgado Décimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la orden de aprehensión dictada en su contra, de fecha 22-11-02, y que ameritó se ratificara en fecha 14-01-04, 25-02-05 y 15-02-06.

Por todo lo anteriormente expuesto, en representación del Ministerio Público, solicito que el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada de la ciudadana JHUAMIR DE J.D., sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión del Tribunal Decimoquinto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acredito la existencia de un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en le Artículo 470 del Código Penal vigente para la época de suscitarse los hechos; se declaro sin lugar la prescripción de la acción penal solicitada por la defensa y se decreto a la imputada de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el tribunal cada quince días y la presentación de una caución económica, constituido por dos fiadores que devenguen 45 unidades tributarias.

(…)

DECISIÓN RECURRIDA

Cursante a los folios 130 al 143 del cuaderno respectivo, se encuentra agregada el ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO realizada por el Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia del acto llevado a cabo ante ese Órgano Jurisdiccional en fecha 17/07/2.009, oportunidad cuando se produjo la presentación de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., emitiéndose el correspondiente pronunciamiento por parte del Juzgado A quo, el cual entre otras cosas dispuso que

(…)

OIDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, EL JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En virtud de que todavía hay diligencias que practicar, se acuerda que el presente proceso se tramite por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el último aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el Artículo 425 del Código Penal. TERCERO: En relación a la Prescripción de la acción penal invocada por la Defensa en este acto, este Tribunal al examinar el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, considera que se encuentra en el rango establecido en el Artículo 108 ordinal 3 del Código Penal que establece que el delito prescribe a los 7 años, si la pena es de prisión de más de siete años o menos, siendo así en el caso que nos ocupa por lo que se declara SIN LUGAR la prescripción de la Defensa. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada de autos, contenidas en el Artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos fiadores que devenguen 45 unidades tributarias, debiendo consignar la documentación requerida por este Juzgado a saber: Carta de Residencia, carta de Buena Conducta y C.T. y una vez constituida la fianza quedara sujeta a régimen de presentaciones cada 15 días.

(…).

MOTIVA

Ha argumentado la parte recurrente, primeramente que la recurrida adolece de inmotivación por cuanto no se expresaron las razones por las cuales se consideró que la acción penal en este caso no se encontraba prescrita, como se planteara por esta parte y que por tanto debido a esta situación, no se podía imponer ninguna medida judicial que importe una restricción de la libertad toda vez que ese es el primer requisito exigido en el precepto legal que prevé los supuestos cuando es procedente su aplicación, es decir, el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún sin que se presuma de su parte el peligro de fuga y/o de obstaculización, aduciendo asimismo que hubo un error de juzgamiento al considerar aplicable el dispositivo legal vigente para la fecha actual, cuando para el momento de aparentemente producirse el delito de autos existía otra normativa para regular este caso.

Evidenciándose que pueden determinarse dos supuestos de las denuncias planteadas, que sería por una parte el error de juzgamiento en cuanto a la situación de hecho planteada y la normativa legal que le es aplicable y la consecuencia de derecho que conforme se alega, no se decretó en este caso y por la otra, la inmotivación de ese fallo judicial.

Procediéndose entonces a revisar la recurrida, con el fin de emitir el pronunciamiento requerido a esta Alzada, en cuanto a la prescripción de la acción penal que se observa constituye la base de los planteamientos hechos por la parte recurrente, toda vez que consideran las integrantes de esta Sala, sería este el punto de partida para el examen del caso de autos por cuanto de ser cierto lo denunciado, sería improcedente evaluar el resto.

Por ende, se observa que en la recurrida se ha indicado que se acoge la precalificación jurídica dada por la representación del Ministerio Público a los hechos denunciados de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; aparte se indica en la recurrida que en cuanto a la prescripción de la acción penal planteada por la defensa, lo aplicable es lo dispuesto en el Artículo 108 en su numeral 3 del Código Penal y que contempla acorde a lo allí señalado, que en este caso prescribiría a los siete años, por ser la pena prevista para este hecho punible de prisión de siete años o menos.

Delito este previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal vigente para este momento, estableciendo una pena de PRISIÓN de UNO a CINCO AÑOS y que en el Artículo 470 del Código Penal aplicable para la fecha cuando se denunciara la perpetración de ese delito, o sea para el 02/10/2.001, se contemplaba como pena la PRISIÓN igualmente de UNO a CINCO AÑOS.

Constatando que lo considerado por el Juez A quo, fue el supuesto de hecho determinado en el numeral 3 del Artículo 108 del Código Penal vigente para esta fecha, el cual se procede a transcribir textualmente en su casi totalidad de seguidas, para que esta decisión pueda ser comprendida a cabalidad

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.

  3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.

  5. Por tres años si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio de la República.

(…)

De igual manera para resolver este asunto, es necesario tener en cuenta lo que se dispone en el Artículo 110 eiusdem y que establece lo siguiente

Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le siga; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

(…).

Evidenciándose que la representación del Ministerio Público invoca una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se aborda el problema de la prescripción y se hace una interpretación del dispositivo legal contenido en el Artículo 108 del Código Penal, antes de su última reforma, pues no había sido adecuado a la nueva normativa adjetiva penal en lo relacionado con los actos del proceso, en virtud de los cuales se produciría la interrupción de la prescripción de la acción penal, en el que si bien se indica que se trata de un proceso en desarrollo y que el mismo no pueda proseguirse por culpa del reo, hoy en día ya ha sido reformado y se indica se trata del imputado, por otra parte se señala que en el caso del Artículo 110 del Código Penal se trata de la extinción de la acción penal y no prescripción, pues ésta admite su interrupción y lo allí ordenado no, porque se produce en consecuencia de la dilación judicial que no sea imputable al ciudadano a quien se le señala como autor del delito investigado, asimismo se asume que el proceso se puede prolongar en el tiempo, debido a la paralización del mismo y en este sentido, entonces no sería por su culpa, ante la no emisión de la decisión condenatoria.

Lo que obliga al examen de la situación en el caso de autos, toda vez que se ha alegado se ha producido la prescripción ordinaria de la acción penal, cuando en realidad tendría que abordarse como la extraordinaria o judicial, toda vez que el proceso se apertura mediante la emisión del auto correspondiente que dictara la representación del Ministerio Público que actúa en esta causa, dictaminada como se encuentra en el Artículo 110 del Código Penal, y así vemos que este proceso se inició en virtud de la denuncia presentada por la supuesta víctima en fecha 02/10/2.001 (folio 1 del cuaderno especial), por lo que sería esta la fecha a partir de la que se daría comienzo al mismo, debido a que ese día se emite el auto de inicio de esta investigación, pero en fecha 22/1/2.002 se ordenó la aprehensión, empezando allí el conteo correspondiente que se hace según lo que a continuación se detalla en esta prosecución penal y constatando se produjeron las siguientes actuaciones

1) En fecha 13/11/2.002, se interpone la solicitud por parte de la representación del Ministerio Público ante la Instancia Judicial competente para que se emita la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos mencionados como autores del delito denunciado (folios 67-72 cuaderno especial).

2) En fecha 22/11/2.002, el Juzgado número QUINCE (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público (folios 74-76). Librándose y remitiendo el correspondiente oficio al Cuerpo de

3) Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que se ejecute la orden dictada por ese ente judicial.

4) En fecha 14/01/2.004, el Juzgado antes indicado emite un nuevo auto, ratificando el antes referido (folio 82) y se remite nuevamente el Oficio respectivo dirigido al ente policial con competencia a nivel nacional para que se ejecute la orden dictada.

5) En fecha 25/02/2.005, el Juzgado antes indicado emite un nuevo auto, ratificando el antes referido (folio 86) y se remite nuevamente el Oficio respectivo dirigido al ente policial con competencia a nivel nacional para que se ejecute la orden dictada.

6) En fecha 12/08/2.005, el Juzgado antes indicado emite un nuevo auto, ratificando el antes referido (folio 89) y se remite nuevamente el Oficio respectivo dirigido al ente policial con competencia a nivel nacional para que se ejecute la orden dictada.

7) En fecha 15/02/2.006, el Juzgado antes indicado emite un nuevo auto, ratificando el antes referido (folio 95) y se remite nuevamente el Oficio respectivo dirigido al ente policial con competencia a nivel nacional para que se ejecute la orden dictada.

8) En fecha 16/07/2.009, se estampó en el expediente una diligencia escrita en la cual se evidencia la designación que se hace del profesional del derecho recurrente, y su aceptación como defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G. (folio 183).

9) En fecha 17/07/2.009, se produjo un acto realizado por el Juzgado ya indicado, llevando a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana antes nombrada, por haber sido detenida y verificado como fue el Sistema de Información Policial (S. I. P. O. L.), se supo de la ORDEN DE APREHENSIÓN que había sido librada por la instancia judicial competente en el caso de autos (folios 130-135).

Desprendiéndose del estudio de las actuaciones realizadas, que en principio la Fiscalía del Ministerio Público, ni siquiera procedió a citar a los ciudadanos denunciados con la finalidad de hacer de su conocimiento de la investigación penal iniciada en su contra y que ante tal omisión, mal podría considerarse que estas personas se encontrarían evadidas de este proceso toda vez que no podría afirmarse ni siquiera que tenían conocimiento de su inicio y que por ende ellos se abstrajeron del mismo, como se deduce parecería que pretende hacer ver así, la Representación Fiscal.

Puesto que si bien, ciertamente esta parte cuenta con la facultad de solicitar previamente la orden de aprehensión, esta opción está sin duda remitida a aquellos casos en los cuales, por la pena a imponer y el daño causado, sea factible presumir la intención de evasión del proceso o la obstaculización en la obtención de la verdad, por lo que en este supuesto podría no aplicarse visto que la pena a imponerse que sería la vigente para la fecha de la denuncia, o sea la de UNO a CINCO AÑOS de PRISIÓN, que en su término medio es de TRES AÑOS, tal como lo alega correctamente la defensa, aparte que el daño causado no es de tan grave entidad y tanto es así que inclusive la misma pena prevista como sanción en su límite máximo es de cinco años.

Por ende, mal podría presumirse en este caso que la paralización de este proceso se debe o es a causa de los denunciados, es decir que la dilación evidenciada tampoco podría imputársele a estos ciudadanos, ya que no fueron informados del inicio de la misma así lo que se puede legalmente asumir es que no conocían de esta situación, pues es deber del titular de la acción penal actuar acorde a la normativa constitucional y legal que regula el proceso penal, lo que impone necesariamente se informe a la persona de lo que ocurre, o sea de las denuncias en las cuales resulte involucrado cualquier sujeto, puesto que la responsabilidad en este sentido recae en la autoridad competente, porque de lo contrario el panorama sería que los ciudadanos estuvieran preguntando cada vez ante ese ente sí tienen alguna investigación penal abierta, lo cual obviamente luce ilógico e improcedente.

Siendo importante tener en cuenta entonces la fecha de la denuncia incoada y de inicio de esta investigación penal es el 02/10/2.001 y que en virtud de ello, se solicitó y se libró la ORDEN DE APREHENSIÓN por la autoridad judicial competente en el caso de autos, en fecha 22/11/2.002, que sería el primer acto procesal con capacidad para interrumpir la prescripción en el caso que se hubiese producido; por lo que el punto ahora a considerar sería cuál el supuesto aplicable en este proceso para determinar el tiempo que precisa la ley para que se produzca ese efecto.

Conforme antes se citara el Artículo 108 del Código Penal vigente, en el cual se determinan los lapsos a transcurrir en cada supuesto para que se produzca la prescripción de la acción penal, aplicando el Juzgado A quo lo dispuesto en el numeral 3 y que hace referencia a una pena de prisión de siete años o menos, pero al revisar detenidamente este precepto como lo debe hacer cualquier Juez y atendiendo a lo establecido en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede constatar que en su numeral 4 se dispone que en los casos que se establezca una pena de más de tres años, el tiempo para que se produzca la prescripción de la acción penal sería de cinco años.

Encontrando la misma máxima instancia judicial a nivel nacional, vacíos que deja este precepto número 108 del Código Penal al no precisar los espacios entre uno u otro de los supuestos allí discriminados, estimando necesario establecer que el modo más adecuado y justo, para precisar su sentido sería el término medio de la pena a imponerse en cada caso, lo que ciertamente constituye la manera más acertada de comprenderlo.

Visto que al establecerse términos coincidentes, o sea, como en el presente caso que la pena contemplada es de UNO a CINCO AÑOS de PRISIÓN, lo que entonces haría considerar, como en efecto lo hiciera el Juzgado A quo aunque no de manera correcta, el supuesto dispuesto en el numeral 3, porque en su límite máximo esta pena es menor de siete y superior a tres, y tal vez esta misma superposición de lapsos se produzca en muchos otros casos, en consecuencia sin duda que la pauta del término medio dada por la máxima instancia judicial a nivel nacional para estimar cual de los dos preceptos sería el aplicable, es lo que permite resolver de manera más lógica y clara esta situación.

Pero no puede dejar de considerarse igualmente que la norma además hace determinación de límites precisos, tales como si el delito mereciere pena de más de o de menos de, en consecuencia este es un mandato expreso o lo que es igual, preciso y claro, por lo que cuando hay esta determinación debe atenderse entonces si la pena a imponerse puede exceder de, o puede que sea inferior a, estimando esta Alzada que aparte aquí tendría que acudirse a los tiempos mínimos y máximos de pena previstos en cada tipo legal, pues de lo contrario podría resultar injusto para la propia víctima, al disponer un efecto que el legislador no ha querido, como es que quede impune la comisión de un delito, impidiendo de este modo se produzca la consecuencia de lo dispuesto en la normativa, o lo que es similar, quedando sin la posibilidad el Estado de poder precisar o descubrir la identidad del autor del hecho delictivo que puso en riesgo el equilibrio del orden social o de la comunidad que debe convivir pacíficamente, o en este caso sin la posibilidad que la víctima del delito denunciado pueda lograr el resarcimiento del daño que le fuera ocasionado.

Por lo que en este caso lo aplicable sería lo previsto en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Penal vigente, y atendiendo al valor justicia en este caso, porque al ordenarse la aprehensión se interrumpió inicialmente la prescripción, entonces al verificarse que no se avanzó más en esta prosecución y que inclusive quedo paralizada, es a partir de ese momento que tendría que ser considerado la producción del efecto del tiempo transcurrido, exigido y previsto en el Artículo 110 eiusdem que sería el dispuesto en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Penal vigente más la mitad del mismo, o sea SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES, toda vez que hubo en este caso la paralización de este proceso desde el 22/11/2.002 ante la inacción del Estado en la localización, ubicación y aprehensión de estos ciudadanos.

Aunque ciertamente la entidad judicial competente como tal, no incurrió en cierta medida en inacción, ya que ratificó periódicamente la orden de aprehensión emitida, sino que la paralización se produjo a causa de su no ejecución por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es el órgano de investigación penal por excelencia y que asimismo, forma parte del sistema judicial, conforme a lo previsto en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto del mismo modo se produce la consecuencia dispuesta en la ley, ante el transcurrir del tiempo exigido en la ley.

Pues bien, se observa que desde el 22/11/2.002 cuando se interrumpió primeramente la prescripción de la acción penal en este caso, hasta el 16/07/2.009, fecha esta cuando se produce la aprehensión de la imputada de autos, reactivando el curso de este proceso, transcurriendo así hasta este momento, un lapso de SEIS (6) AÑOS, SIETE (7) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual no alcanza al plazo antes determinado es decir, de SIETE AÑOS y SEIS MESES, y por tanto la acción penal para lograr la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el castigo del culpable del hecho delictivo denunciado no se habría extinguido y mucho menos ha prescrito toda vez que en el año 2.006 se ratificó por última vez y previo a la aprehensión de la encausada, la orden respectiva tantas veces referida, en consecuencia el dictamen judicial cuya impugnación se pretendiera por esta razón se encuentra si bien sustentado de manera errada en otro supuesto y así se establece en el sentido antes precisado, de igual manera la acción penal no se encuentra ni extinguida ni prescrita en modo alguno.

Así las cosas se observa que en relación con el otro aspecto denunciado, o sea la inmotivación de la recurrida, se pudo verificar que en el presente caso sí se hizo el análisis de lo planteado por la defensa y que aunque fuera muy concreto, contiene expresada la razón por la cual se declarara sin lugar lo solicitado, por lo que entonces la decisión no omite dar cumplimiento con lo exigido en este aspecto, conforme lo que ha establecido la máxima instancia judicial a nivel nacional pues ha indicado las razones de hecho y de derecho que estimó sustentaban su dictamen al dictaminar que en este supuesto era aplicable lo previsto en el numeral 3 del Artículo 108 del Código Penal y que el tiempo transcurrido no alcanzaba el allí establecido para que se produjera el efecto solicitado.

Igualmente en lo referido a la presunción de fuga y/o de obstaculización, puesto que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que ante la posibilidad de poder satisfacer razonablemente los supuestos que motivan la imposición de una medida preventiva judicial privativa, concediendo una medida menos gravosa, sería ésta la que debería aplicarse por lo que siendo los supuestos o razones de ordenar la privación de la libertad durante el proceso, entre otros, lograr la obtención de la verdad por las vías jurídicas en tiempo oportuno, es decir, evitar que por la evasión del proceso por parte del encausado se produzca la dilación del mismo o que por su acción para intentar evitar se incorpore una información que le pueda perjudicar, logre frustrar se alcance la finalidad del proceso.

Es por ello que al considerarse o asumirse como no presentes ni el peligro de fuga ni de obstaculización de una forma tan latente, precisamente cabe concebir como procedente que se conceda una medida cautelar sustitutiva a la privativa de la libertad tal se indicara en la recurrida razón por la cual, el pronunciamiento emitido ni es ilógico ni desacertado, debido al análisis que se corresponde hacer en estos casos y es en virtud de estas circunstancias que se acordara imponerle la medida cautelar acordada a su favor, que mejor le garantizaría lograr la vigilancia efectiva que tampoco se vayan a producir tales intentos antes determinados.

Estableciendo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial a nivel nacional, en cuanto a la revisión que debe hacer la Alzada, de la decisión en contra de la cual se interpone el Recurso de Apelación, en sentencia número 75, de fecha 20/02/2.008, en el expediente n°07-1551, lo siguiente

(…)

El control externo de las medidas de coerción personal se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

(…).

Constatando esta Alzada, que la medida judicial acordada se encuentra sustentada en la información contentiva de los elementos de convicción que cursan en las actas agregadas a este asunto penal, toda vez que ciertamente pudo verificarse que de lo allí expuesto puede presumirse válida y fundadamente que estas dos personas contrataron con la denunciante la entrega de unos productos para su venta, sin que al parecer dieran cuenta después tanto del dinero obtenido por la comercialización de esos bienes ni de los enseres entregados o confiados con ese fin, lo que configura la conducta descrita en el tipo penal calificado como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, dispuesto como se encuentra en el Artículo 468 del Código Penal vigente, cuya acción penal según se explicara ya, no se encuentra evidentemente prescrita ni extinguida siendo estos los dos primeros supuestos que confirmara el Juzgador A quo en su decisión, razón por la cual al evaluar la gravedad del hecho y la pena probable a imponer, encontró como menos probable la intención de evasión o de obstaculización del proceso por parte de esta ciudadana, acordando en consecuencia la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, como menos gravosa que igual le garantizaría en gran medida lograr su sujeción al proceso.

Así en lo que refiere la parte recurrente relacionado con la estimación por parte del Juez A quo de la información contenida en el acta de aprehensión elaborada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, esta Sala observa que si bien se hace referencia a este documento no se enuncia en qué sentido fue tenido presente y al cursar agregado a las actas, permite en definitiva verificar las circunstancias en las cuales esta persona fue detenida y la fecha de ese acto; lo que no implica se tenga presente lo allí expuesto en relación con las circunstancias del hecho delictivo denunciado en aquella jurisdicción, sino simplemente como referencia de lo acontecido en cuanto a la detención de esta ciudadana, aspectos estos que bien pueden ser abordados por cualquier Juez toda vez que forman parte de las actas y están directamente vinculados con la aprehensión de la persona en contra de quien se había librado anteriormente la orden de aprehensión en su contra.

Considerando las integrantes de esta Sala, que la razón no le asiste al recurrente, y que si bien hubo un error en el acto de juzgamiento solamente se produjo en relación con el dispositivo legal aplicable para negar la procedencia de su solicitud de prescripción de la acción penal y que en este caso debía tenerse en cuenta lo previsto en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Penal vigente para este momento, porque no es desfavorable visto que contempla casi idénticos los mismos supuestos, y no el numeral 3, como se dispusiera en la recurrida.

Además al confrontar la decisión cuya impugnación se pretende con el estudio y evaluación que esta Superioridad hiciera del análisis que sustentara el dictamen emanado, se pudo verificar que el Juez A quo tomó en cuenta todos los datos existentes en las actuaciones y después de haberlos examinado, ponderó motivadamente y de manera objetiva la información aportada por el titular de la acción penal, lo cual efectivamente le permitió considerar que ni se encontraba prescrita la acción penal en este caso, ni mucho menos se había extinguido, y que en virtud de no presumir la intención de evadir este proceso, aparte no pueden desconocerse los aspectos ya reseñados por esta Superioridad y tenidos en cuenta como lo son la no gravedad del delito y la pena probable a imponer, que son factores objetivos que permiten hacer un pronóstico favorable en este caso por parte de la imputada de autos en cuanto a la no frustración de este proceso por la evasión o por la obstaculización que pudiera intentarse.

Por todo lo antes expresado, esta Alzada, llega a la conclusión que examinada como ha sido, la decisión recurrida atendiendo todas las denuncias que fueron planteadas y constatado que la actuación del ente judicial de cuya decisión se recurriera en apelación, se encuentra totalmente apegada tanto a los hechos puestos a su conocimiento y que si bien se estima no fue resuelta en uno de sus aspectos conforme al derecho que era aplicable toda vez que lo correspondiente era tener presente lo establecido en el numeral 4 del Artículo 108 del Código Penal, la consecuencia legal fue la misma, sin que se violentara ningún derecho constitucional alguno, puesto que los elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones policiales y referidas en la recurrida sí pueden ser tenidos como suficientes para estimar que la imputada de autos se encontraba presuntamente desplegando la actividad delictiva debidamente calificada por el ente judicial A quo, además debido a la poca entidad dañosa de esos hechos y la pena probable a imponer hace surgir la apreciación que los supuestos que motivarían la imposición de una medida judicial privativa de la libertad pueden ser satisfechos en este caso con la imposición de una cautelar sustitutiva, ante la falta de una expectativa fuerte o cierta del riesgo de evasión del proceso o de obstaculización del mismo por parte de la procesada de autos, encontrando además que la misma se encuentra motivada y fundamentada en las circunstancias que ciertamente se observaron en este caso, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado en ejercicio S.A.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.259, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la imputada antes nombrada y DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia la recurrida DEBE SER CONFIRMADA AUNQUE MODIFICADA EN RELACIÓN CON EL DISPOSITIVO LEGAL A APLICARSE QUE SERÍA EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, decisión que emite esta Sala actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, la SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio S.A.F., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.865, quien actúa en la presente causa en su condición de defensor de la ciudadana JHUAMIR DE J.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-10.660.259, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número quince (15) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17/07/2.009, en la cual entre otros pronunciamientos ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de la imputada antes nombrada y DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, toda vez que de la revisión efectuada no fue constatado que la recurrida adoleciera de las denuncias que presentara la parte recurrente como ya se explicara razonada y suficientemente en esta decisión, en consecuencia QUEDA CONFIRMADA LA RECURRIDA AUNQUE MODIFICADA EN RELACIÓN CON EL DISPOSITIVO LEGAL A APLICARSE QUE SERÍA EL ARTÍCULO 108 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, actuando esta Sala de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUEZAS INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

Exp. 10-Aa-2522-09

CACM/ALBB/ARB/CMS/Carlos D.-

DECISIÓN N° 077-09

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR