Decision nº DP11-L-2006-000680 of Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo of Aragua, of February 01, 2011

Resolution DateFebruary 01, 2011
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
JudgeMaría Elena Bravo Rico
ProcedureCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 01 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2006-000680

ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano A.J.A. titular de la Cédula de Identidad No. 5.289.728

ABOGADO APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 61.173

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DURACLEAN C. A. hoy ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C. A. Y UNO A MANO DE OBRA TEMPORAL HOY A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados constituidos.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 28 de enero de 2011 oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece en su condición de parte actora A.J.A. y su apoderado judicial y por la parte demandada SERVICIOS DURACLEAN C. A. hoy ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C. A. y UNO A MANO DE OBRA TEMPORAL hoy A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. no comparecen a la audiencia ni por si ni por apoderado alguno. En este estado el Tribunal, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA SERVICIOS DURACLEAN C. A. hoy ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C. A. y UNO A MANO DE OBRA TEMPORAL hoy A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A., a pesar de estar notificado. La parte actora presenta en este acto las pruebas constante de dos (02) folios escrito de pruebas y catorce (14) folios y la guía telefónica del año 2000 DE CAVEGUIA del estado Aragua las cuales se acuerda anexar al expediente. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, que entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia observándose:

  1. - Comenzó el presente proceso con demanda incoada por el ciudadano A.J.A. titular de la Cedula de Identidad No 5.289.728, contra la empresa SERVICIOS DURACLEAN C. A. SERVICIOS DURACLEAN ARAGUA C. A. UNO-A MANO DE OBRA TEMPORAL, a través de su apoderado Judicial V.R.Z., la presente causa fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua ello conforme el libelo que encabeza las presentes actuaciones recibido por ese Tribunal en fecha 4 de marzo de 1998, se procedió a efectuar la notificación de las demandadas , conforme lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, se libraron los carteles a las tres empresas demandadas de autos. Quienes opusieron cuestiones previas desde la fecha 14 de Octubre de 1998, concretamente opone la cuestión previa No. 1 y la cuestión previa No. 6 del artículo 346 del código de Procedimiento civil, en cuanto al ordinal primero efectivamente se produjo la decisión con relación a la cuestión previa, se declaro sin lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia por el territorio declarándose competente el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, indicando que la contestación de la demanda debe efectuarse dentro de los 5 días siguientes En fecha 17 de Noviembre de 1998, se remite al Tribunal Superior Civil Y Mercantil del Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Aragua, a los fines de que conozca la regulación de la competencia solicitada por las codemandadas de autos, con relación a la regulación de la competencia se observa de las actas procesales al folio 184 se dicta auto de fecha 20 de Abril de 1999, donde se indica que por no acompañar los recaudos necesario que permitan al juzgador tener cabal ilustración para dirimir la controversia, pues el indicado escrito con relación a la regulación de la competencia no es suficiente para determinar la naturaleza de la causa no los fundamentos que tuvo el a-quo, para hacer su pronunciamiento, declarando esa superioridad que no tiener materia que resolver en el presente proceso.

Paralelamente se apertura el cuaderno de medida, con la solicitud de la parte actora de la practica de una medida preventiva en el presente juicio en razón de que las empresa están insolventándose y se presenta y constituye fianza a los fines de la practica de la medida, comisionando al Tribunal Laboral del estado Carabobo a los fines de la practica de la medida solicitada, En fecha 12 de Agosto de 1998 se decreto y se libro exhorto para la practica de la medida. La cual se efectuó en fecha 14 de Agosto de 1998, las codemandas presentan fianza a los fines de que la medida practicada sea levantada por el Tribunal y la parte actora objeta la fianza presentada, aperturandose una articulación probatoria de 4 días y al 2do día se produciría la decisión del Tribunal. Dicha decisión declaro con lugar la oposición a la fianza presentada e impone la presentación de caución o garantía suficiente para levantar la medida decretada y practicada, ello con fecha 27 de Noviembre de 1998. La parte demandada presenta fianza de la empresa La confederación del Canadá Venezolana C. A. y se suspendió la medida en fecha 11 de mayo de 1999 y se entrego la suma embargada al apoderado de las demandadas de autos, la parte demandada apela de la decisión del Tribunal con relación a la medida, la cual se oye en un solo efecto en fecha 21 de Julio de 1999. En fecha 11 de febrero del 2005, se produce la decisión por el Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En el expediente principal, se observa que desde el 16 de septiembre de 1999, se observa que la causa se encontraba paralizada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, quien en fecha 7 de Junio de 2006 remite a este Circuito Judicial Laboral en razón de que en el presente proceso no se había dado contestación y no existía incidencia por resolver ya que la apelación intentada en el cuaderno de medidas quedo resuelta, en fecha 11 de febrero del 2005 el expediente es recibido y distribuido a este Juzgado.

Una vez recibido el expediente se procedió a analizar el caso y en fecha 9 de Agosto de 2006, se dictó despacho saneador, ya que la cuestión previa defecto de forma no había sido tramitada, adaptando el proceso a la nueva normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme auto de fecha 24 de Octubre de 2006

Se observa en el presente proceso que las empresas demandadas son lo es SERVICIOS DURACLEAN C. A. SERVICIOS DURACLEAN ARAGUA C. A. UNO-A MANO DE OBRA TEMPORAL, así lo establece la parte actora a través de su apoderado judicial lo cual es verificado en el libelo inicial, , 2.- La parte demandante indica al efectuar la subsanación que la empresa SERVICIOS DURACLEAN C. A es ahora ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y la empresa UNO-A MANO DE OBRA TEMPORAL es ahora, A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, mas no indica nada con relación a la empresa SERVICIOS DURACLEAN ARAGUA C. A. que también es empresa demandada en autos 3.- Al efectuarse la notificación se observa que la empresa a notificar no se encuentra en la dirección indicada en la ciudad de Caracas y solicitan la notificación en esta ciudad de Maracay en la sede de la empresa aparece recibido por al indicar la empresa demandada ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, indicando la parte actora en escrito presentado. Por todo lo ante expuesto y visto que la notificación debe efectuarse en la persona correcta y en empresa que efectivamente es la demandada de autos, por lo que debe la parte indicar de manera clara y especifica ya que de los recaudos presentados, registros de empresas, ventas de acciones no existen para este Tribunal sustitución de patrono, cambio de denominación, o como lo indica el actor en su escrito de fecha 16 de mayo de 2007 conforme nota de recibo de la URDD de este Circuito donde indica: al respecto me permito indicar a este honorable Tribunal que todo obedece a maniobras maliciosas y fraudulentas de los dueños de estas empresas, que desde que se inicio este Juicio han venido realizando reformas, ventas de acciones cambios de denominación, de dirección de la empresas que forman la unidad económica de la cual son propietarios, gerentes, accionistas y o apoderados… Planteando un fraude, grupo de empresa y sustitución de patrono, donde presento alegatos que no son comprobados en las actas del proceso, ya que los documentos presentados no evidencian que o permiten determinar que efectivamente las empresas SERVICIOS DURACLEAN C. A. SERVICIOS DURACLEAN ARAGUA C. A. UNO-A MANO DE OBRA TEMPORAL, y las empresas ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL son las mismas demandadas de autos, y como queda la empresa DURACLEAN ARAGUA S.A. ni puede permitirse en este proceso laboral, la notificación equivocada, que haga inejecutable la acción presentada y siendo la notificación y la comparecencia es una orden que emite el Tribunal, una formalidad necesaria para la validez del juicio, si los datos son errados, si no se corresponden a una sustitución de patrono, como lo indica la parte actora en su escrito de subsanación, si no se lograra una verdadera notificación de la parte demandada, no es posible continuar con el proceso, ya que presenta un vicio, que podría invalidar el proceso, donde se presenta violación al derecho a la defensa de las partes, situación que no puede permitir el Juez por lo que debe evitarse o corregir la fallas que se presenten en el proceso.

En el caso bajo análisis se demando y se pidió su notificación en la persona de SERVICIOS DURACLEAN C. A. SERVICIOS DURACLEAN ARAGUA C. A. UNO-A MANO DE OBRA TEMPORAL, indicando que ahora son otras lo que no quedo demostrado en autos y se notifico y se produjo la certificación presentada es a nombre de ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. y A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y el la persona de otros representantes legales los cuales no esta demostrado, que es el representante legal, de ambas empresas y que la demanda las abarca a todas, por lo que ese Tribunal Sustanciador entre sus funciones tiene el debe de corregir los errores y evitar que se produzca la inejecutabilidad de la sentencia o reposiciones posteriores, y por ende perdida de tiempo hecho este que debía ser analizado por la parte actora y establecer correctamente la empresa demandada y su representante legal a los fines de evitar sentencia que no puedan ejecutarse y lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes y en esa oportunidad se ordeno la reposición de la causa al estado de que la parte actora determine con precisión la relación entre el grupo de empresas demandadas inicialmente y el nuevo grupo de empresas, una vez se determine quien es la empresa demandada y su representante legal a los fines de evitar las violación del derecho a la defensa y el debido proceso y poder fijarse el lapso de comparecencia y computarse el termino de distancia a la parte demandada en el presente proceso.

Continuo la parte actora con las diligencias tendientes a demostrar las personas jurídicas demandadas en el presente asunto y en fecha 12 de enero de 2009 se dicta auto en el cual parcialmente se transcribe. De la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal actuando como rector del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectúa las siguientes consideraciones de naturaleza procesal a objeto de ordenar, organizar el presente proceso y se concluye Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. Y se acordo que se libren los Carteles de Notificación a la parte demandada representada por ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A. en la persona del ciudadano D.Z.B. M, en su carácter de Gerente General o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales A.A. ARANGO GARCIA, Inpreabogado 69.977, M.V., Inpreabogado No.67.113, C.Z., Inpreabogado No.91.505 y J.L.L.C., Inpreabogado No.82.893; según se evidencia del instrumento poder que cursa en autos a los folios 369 al 374, en la dirección indicada por el actor: CENTRO COMERCIAL MARACAY PLAZA, NIVEL UNO, SECTOR TRES, LOCAL 31-B, ENTRE LA AVENIDA BERMUDEZ Y AVENIDA ARAGUA MARACAY, ESTADO ARAGUA y a la sociedad A - TEMP C.A. (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.), en la persona de la Ciudadana Norys M Natera, en su carácter de Directora General o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales A.A. ARANGO GARCIA, Inpreabofgado 69.977, M.V., Inpreabogado No.67.113, C.Z., Inpreabogado No.91.505 y J.L.L.C., Inpreabogado No.82.893; según se evidencia del instrumento poder que cursa en autos a los folios 369 al 374, en la dirección indicada por el actor: AVENIDA SANZ, EDIFICIO SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIENCIAS NATURALES, PISO 4, DETRÁS DEL UNICENTRO EL MARQUEZ, ZONA METROPOLITANA DE CARACAS, a objeto de que continúe el proceso y comparezcan por ante la sala de este Juzgado, asistidos de abogados o representados por medio de apoderado judicial, al décimo (10mo) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación que por secretaria se haga de la última de la notificación que se practique, a las 09:00 a.m., más un día que se le concede como termino de distancia, a efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en los Artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Asimismo, por cuanto este Tribunal observa que una de las demandadas tiene su domicilio fijado fuera del perímetro de ésta Ciudad, se ordena exhortar ampliamente a la OFICINA DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se distribuya el presente exhorto, a objeto de la práctica de la notificación de la demandada A - TEMP C.A. (EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A.) en la en la persona de la Ciudadana Norys M Natera, en su carácter de Directora General o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales A.A. ARANGO GARCIA, Inpreabogado 69.977, M.V., Inpreabogado No.67.113, C.Z., Inpreabogado No.91.505 y J.L.L.C., Inpreabogado No.82.893; en la siguiente dirección: AVENIDA SANZ, EDIFICIO SOCIEDAD VENEZOLANA DE CIENCIAS NATURALES, PISO 4, DETRÁS DEL UNICENTRO EL MARQUEZ, ZONA METROPOLITANA DE CARACAS. Todo lo cual consta en resolución de fecha 12 de enero de 2009, folio 410 al 416 del expediente efectuada las notificaciones respectivas se procedió y fijo la audiencia preliminar en la cual como se evidencia en el acta levantada en fecha 28 de enero de 2011, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las empresas demandadas en auto y se procede a efectuar y siendo la oportunidad para motivar el fallo se procede en consecuencia

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario del Trabajador es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo el salario 25.639,90 diario actualmente con el sistema de conversión de la moneda la suma DE 25,63 Bs. para la fecha de la culminación de la relación laboral. 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 27 de mayo de 1991, hasta el 20 de junio de 1997 cuando culminó, la relación laboral 4- Que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo. 5.- Que el tiempo laborado corresponde 6 años y 23 días 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de GERENTE EJECUTIVO queda admitido por la no comparecencia de la parte demandada.

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal. Entre los conceptos que corresponde al trabajador reclamante por los diversos conceptos demandados los cuales adecuan a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en este concepto la parte demandada establece como montos adeudados a el trabajador los correspondiente al corte de cuenta y bono de transferencia con relación a estos conceptos es evidente que al no existir en los autos intervención de la parte demandada en el presente proceso dicho concepto corresponde al trabajador al salario como indica en autos de 25,63 el salario devengado por el trabajador para la fecha de la culminación de la relación laboral. Aplicando efectivamente como indica la apoderada actora en el libelo de demandada la Ley vigente para la época debe para el Corte de Cuenta y para el Bono por Transferencia ya que al efectuarse la admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada corresponde así al trabajador la suma 30 dias por cada año de labores en el presente caso tenemos un periodo de 6 años por 30 dias nos da la suma de 180 lo que multiplicado por el salario diario de 25,63 Bs. corresponde la suma actual de 4.615,00 Bs. y en lo referente a la compensación por transferencia es la misma operación aritmética y calculo al salario para la fecha 31 de diciembre de 1996, utilizando el salario normal de 10,00 Bs indicado en la subsanación del libelo de la demanda lo que nos da una suma de 1.800,00 Bs. que se obtiene de multiplicar 30 dias por los 6 años multiplicado por el salario de 10,00 Bs Alcanza por concepto de Corte de Cuenta y para el Bono por Transferencia la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.6.415,00)

Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 20 DE JUNIO DE 1997 la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva

SEGUNDO

VACACIONES por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen la parte actora en el libelo y la subsanación para las vacaciones así como el conforme los convenios entre la empresa y el trabajador 53 días de Vacaciones para la fecha al salario de 25,63 lo que debe calcularse conforme lo indicado por la parte actora. Se produce los calculos 53 días que multiplicado por el salario nos da la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (1.358,86).-

TERCERO

, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme la Ley sustantiva y el convenio indicado por el trabajador en el libelo de la demanda la suma de 57 días de utilidades que beneficia al trabajador y que no fueron calculados durante los últimos 6 meses de la relación laboral de acuerdo con lo indicado por la parte actora en el escrito libelar correspondiendo al trabajador la suma de SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (730,71 Bs.)

CUARTO

En cuanto EL PREAVISO demandado establece la parte actora que fue despedido de su trabajo por lo que le corresponde el concepto de Preaviso al no comparecer la parte demandada al Tribunal a ejercer su defensa los hechos quedaron admitidos debiendo este Tribunal condenar el preaviso 60 días al salario de Bs. 25,63 diarios, ultimo salario del trabajador y que da el monto de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.538,34)

QUINTO

Con referencia a los feriados se observa que los mismos están determinados en los autos se han determinados los días mes y año de los días feriados y domingos correspondiente al trabajador por lo que al no comparecer la parte demandada a la audiencia es evidente que los mismos deben ser cancelados al trabajador conforme lo indica en el escrito libelar correspondiendo los mismos desde enero de 1997 hasta junio de 1997 y los mismos alcanzan la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.857,96) y están calculados en base al salario variable correspondiente devengado en cada uno de los meses reclamados cuyo calculo se obtiene al dividir la parte variable mensual entre el numero de días hábiles comprendidos en el respectivo mes por lo que es procedente el monto indicado por el actor lo que da el total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.857,96)

SEXTO

En cuanto a las SUELDOS PENDIENTES EN EMPRESA UNO A MANO DE OBRA TEMPORAL C.A. se observa que no se efectuó el pago desde el 01 de Octubre de 1994 hasta el 12 de Agosto de 1997, no existiendo elementos que lo demuestre en los autos que dichos monto le corresponde , LAS COMISIONES POR VENTA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR UNO-A, LA DIFERENCIA EN LA PARTICIPACIÓN EJECUTIVA UNO-A, LAS COMISIONES DEVENGADAS EN LA EMPRESA UNO –A Y LAS PARTICIPACIONES PENDIENTES EN LA EMPRESA DURACLEAN sobre la misma tenemos que de los autos no se determina la utilidad de las EMPRESAS UNO-A ni la EMPRESA DURACLEAN y aun cuando se produjo admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar los mismos se encuentran considerados dentro de los excesos de Ley los cuales debe demostrar el actor en las actas a los fines de que el Juez por convicción del material probatorio pueda efectuar el calculo en el presente caso de la misma narrativa del actor se establece como una expectativa de Derecho para este y siendo adminiculado a las actas procesales se verifica que no existe probanza alguna por lo que se niegan los conceptos determinados en este Punto. Al no presentar elementos de convicción o probanzas que nos lleven a la respectiva verificación es necesario concluir que dichos conceptos no pueden se acordados en el presente proceso.-

En consecuencia no se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada no resulto totalmente vencida Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad antes del año 97

En cuanto a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la tasa el Banco Central de Venezuela de conformidad de la Ley Orgánica del Trabajo , 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria para preservar el valor de lo debido, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y asi se establece

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana A.J.A. titular de la Cédula de Identidad No. 5.289.728 contra SERVICIOS DURACLEAN C. A. HOY ISERCA INTEGRAL DE SERVICIO C. A. Y UNO A MANO DE OBRA TEMPORAL HOY A-TEMP EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL C.A. Debiendo cancelar la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (10.900,87 Bs.). mas lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad viejo regimen Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales del trabajador por el tiempo efectivo de labores que le corresponden a partir del día 20 de junio de 1997 sobre la suma de 6.415 Bs. Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva para la fecha . En relación a los intereses moratorios los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 20 de junio de 1997, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA O INDEXACIÓN SALARIAL el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria para preservar el valor de lo debido, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y asi se establece. Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 1 de Febrero de 2011.-

LA JUEZ,

M.E. BRAVO RICO

LA SECRETARIA,

LOIDA CARVAJAL

En la misma fecha siendo las 2;00 p.m. se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

LOIDA CARVAJAL

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