Decisión nº 023-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3311-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, en virtud del Recurso de Apelación presentado por los profesionales del derecho P.E. CASTELLANOS C. y M.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.093 y 40.815, respectivamente, con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ANDELFO M.I.P., natural de Maracaibo, nacido el 21.05.1978, de 29 años de edad, hijo de Andelfo Ibarra y M.P., comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.411.517, residenciado en el sector Terrazas de Sabaneta, calle 100, No. 100C-55 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Á.E.E.Z., natural de Maracaibo, nacido el 16.06.1977, de 30 años de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad No. 13.005.020, hijo de Á.E. y G.Z., con residencia en el sector Gallo Verde, calle 98 con avenida 46, casa No. 46-07, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, al ser demostrada en el debate oral la coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.D.C.S.G., por la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El recurso de apelación lo dirigen los defensores privados contra la sentencia N° 010-07 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se dictó la decisión CONDENATORIA en forma UNÁNIME en contra de sus defendidos, los ciudadanos ANDELFO IBARRA PULIDO y Á.E.Z., dictado su dispositivo en la audiencia de finalización de juicio oral y público, en fecha veintitrés (23) de Febrero de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha siete (07) de Marzo de 2007.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, el once (11) de Abril de 2007, se dio cuenta y en la misma fecha se designó como Ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha quince (15) de Mayo de 2007 y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a dictar el pronunciamiento de ley respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, mediante decisión fundada signada bajo el Nº 093-07.

Lograda la notificación de todas las partes, y superadas las distintas oportunidades en las que se pospuso la celebración del acto oral, por las razones debidamente circunstanciadas en las actas, en fecha doce (12) de julio de 2007, se procede a celebrar la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del recurrente, abogado P.C. y de los acusados ciudadanos ANDELFO IBARRA PULIDO y Á.E.Z.. Si bien la Representación Fiscal no dio contestación por escrito al recurso de apelación ejercido en la presente causa, a dicho acto oral acudió la Fiscala N.E.B., en representación de la parte acusadora.

Siendo la oportunidad de ley, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES RECURRENTES

El escrito recursivo contiene cuatro (04) motivos de apelación, los cuales se resumen en los siguientes aspectos:

  1. - Conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, los defensores – recurrentes atribuyen el vicio de ilogicidad a la recurrida, al estimar que en la parte motiva sustenta el dispositivo de condena, en el dicho del funcionario policial J.D., reconociendo el fallo de la instancia que, no obstante no ser testigo, con su deposición se logra establecer la culpabilidad de los acusados.

    A juicio de los recurrentes, resulta ilógico que la recurrida en su motivación, aprecie como testimonial contundente la declaración de los funcionarios, advirtiendo que, a pesar de no ser testigos, con su declaración se compruebe la responsabilidad penal de los acusados. Y que tal ilogicidad asume mayores proporciones cuando la recurrida aprecia como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.S.A. y T.S. SEGOVIA.

    Que resulta ilógico que unos funcionarios que cumplieron con realizar un procedimiento, sean valorados como testigos, no obstante advertir la recurrida que los mismos no son pruebas testimoniales. Que además, la recurrida al valorar el dicho de estos funcionarios, tampoco realiza un análisis individual de cada prueba, ni realiza un verdadero proceso de subsunción de los hechos y su relación de causalidad con la posible actuación de los acusados. Que del cuerpo de la recurrida se evidencia que el análisis de estas tres probanzas no se realiza por separado, otorgándole a cada una, un análisis diferente y que la valoración otorgada por la recurrida a tales dichos no existe por ser duplicada, incurriendo con ello en una motivación ilógica, por evasión del proceso de subsunción obligatorio en toda sentencia, para determinar con claridad las razones o motivos para producir el fallo de condena.

    Que este vicio se repite al valorar el testimonio del ciudadano WINDEE TEODORO QUERO PÉREZ, quien manifestó que sólo fue testigo del despojo, pero que no puede reconocer a sus defendidos, como los autores del hecho punible. Que cuando la recurrida deja sentado que tal testigo no puede reconocer a los acusados para posteriormente otorgarle plena prueba en contra de sus defendidos, incurre en una evidente ilogicidad en la motivación de la sentencia, más aún cuando concatena el dicho de este testigo, con lo expuesto por los funcionarios aprehensores, a quienes le otorga el carácter de no testimoniales. Ante este motivo, solicita la defensa recurrente se anule el fallo y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

  2. - Impugnan los defensores recurrentes la sentencia de la instancia, alegando el vicio de violación de ley a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida contiene el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, a saber, del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando valora las circunstancias de aprehensión de los acusados, invade –a criterio de la defensa privada-, competencia propia de los tribunales de control, con la pretendida aplicación del artículo citado. Alegan que la calificación como “flagrante” de la aprehensión de los acusados, corresponde a los tribunales de control, y no a los de juicio ya que así lo indica el orden lógico o estructura del texto adjetivo penal. Que no habiendo calificado en el caso de autos, el juez de control, como flagrante, las circunstancias de aprehensión valoradas ante el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29.07.2005, al hacerlo ahora la recurrida, se incurre en violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando además la competencia propia de los tribunales de control, incurriendo así en violación de las normas constitucionales y legales del debido proceso. Además señalan los recurrentes, que con ello se interpretó erróneamente una norma jurídica para condenar con el sólo dicho de los funcionarios actuantes a sus defendidos.

    Piden en consecuencia, se anule el fallo recurrido y se proceda a dictar decisión propia con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la recurrida, siempre que no se haga necesario la realización de un nuevo debate ante un juez distinto a aquél que dictó la recurrida.

  3. - Reclaman los defensores recurrentes la sentencia de la instancia, alegando el vicio de violación de ley a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida inobservó una norma jurídica, a saber, del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar en todo su valor unas documentales consistentes en copias fotostáticas presentadas por el Ministerio Público, verificadas inconsultamente por el tribunal de la instancia, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba.

    El tribunal reemplazó la actividad probatoria propia de las partes y vulneró el derecho a la defensa, cuando inconsultamente procedió a verificar ante la Notaría Pública la autenticidad de los documentos presentados y ofrecidos como prueba por el Ministerio Público. Que tal actividad verificatoria, realizada por el juez presidente, violenta el principio de igualdad entre las partes, el principio de contradicción y hasta la posibilidad de haber ejercido en el debate el recurso de revocación, a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de lo decidido inconsultamente por el tribunal a quo.

    Que todo ello implica que el Tribunal, incorporó al debate una prueba sin el control de las partes, por lo que, debe entenderse que la misma fue traída al juicio en contravención al dispositivo contenido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Solicitan por ello, se declare con lugar el motivo de impugnación y se dicte una decisión propia, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por la recurrida, siempre que la sentencia no requiera de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto a aquel que dictó la recurrida.

  4. - Como cuarto y último motivo de impugnación, los recurrentes alegan la inobservancia de una norma jurídica a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juicio oral y público se realizó en varias audiencias separadas, por varias suspensiones extra – fechas, lo cual vulnera el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde además, se realizaron varias audiencias, al inicio de las cuales se omitió realizar el resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

    Que la obligación establecida en la norma garantiza los principios de oralidad y de inmediación. Por lo que, tales resúmenes aparecen como fundamentales, dadas las diversas suspensiones que los recurrentes denominan “extra – fechas”. Siendo que en la audiencia del día 06 de febrero de 2007, fueron recreados los testimonios de aquellas probanzas con las que se condenaron a los acusados, el Juez Presidente con mayor razón, debió realizar el 13 de febrero de 2007, el resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior y no lo hizo, conculcándose la garantía procesal establecida en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera la garantía macro procesal del debido proceso. En virtud de lo cual, los recurrentes solicitan la declaratoria con lugar del motivo de apelación y se dicte una decisión propia, con base a los hechos que quedaron fijados en la recurrida, salvo que por razones inherentes a la necesidad del nuevo fallo, se considere pertinente realizar un nuevo debate oral, ante un tribunal distinto a aquél que dictó al recurrida.

    A los fines de sustentar su recurso de apelación, los defensores privados ofrecieron como pruebas, las actas de debate levantadas en la causa, la sentencia condenatoria y el acta de presentación de detenidos de fecha 29 de julio de 2005, pruebas que fueron admitidas por este Tribunal de Alzada y son valoradas en el presente fallo, al momento de resolver cada motivo de impugnación alegado.

    III

    OPINIÓN FISCAL

    En el acto oral celebrado ante esta Alzada, en fecha 12.07.2007, la Representación Fiscal insistió que la recurrida no contiene el vicio de ilogicidad, que la misma contiene un análisis previo de las pruebas ofrecidas y que las declaraciones de los funcionarios sí fueron valoradas conforme a derecho, analizadas por la recurrida y concatenadas con el dicho del testigo que observó cómo se desarrollaron los hechos en una primera fase, cuando la víctima fue despojada del vehículo. Que tal concatenación era esencial a los fines de enlazar lo que aquel testigo había presenciado, con la aprehensión realizada en forma inmediata y ante la persecución que logró la captura flagrante de los acusados, al momento de encontrarse huyendo con el vehículo robado. Que tampoco se configura la violación de la presunción de inocencia que alega la defensa, toda vez que durante todas las audiencias en las que discurrió el debate oral y público, los acusados contaron con todas las garantías inherentes al debido proceso.

    Razones por las cuales, solicitó fuese declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmada la recurrida.

    IV

    DE LA RECURRIDA

    La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, establece los hechos objeto de la acusación fiscal, con fundamento a los cuales precisó, que el día 27 de julio de 2005, aproximadamente a las 9 de la noche, en la calle 67A con avenida 10, los acusados portando arma de fuego, despojaron a las víctimas, ciudadanos NESTOR AGUIRRE CASTRO y C.S.G., de un vehículo Century, de color azul, y que tal hecho fue asistido policialmente en cuestiones de segundos, por funcionarios policiales que realizaban patrullaje por la zona, quienes en las adyacencias de la avenida 11, entre calles 75 y 76, avistaron a los acusados, persiguiéndoles, repeliendo varios disparos, hasta llegar a la calle 87 donde se detuvo el vehículo y donde fueron aprehendidos los ciudadanos ANDELFO IBARRA y Á.E., obteniéndose como evidencia el arma utilizada para cometer los hechos arriba narrados.

    En virtud de tales hechos precisados en el fallo, los ciudadanos acusados fueron condenados en forma UNÁNIME por el Tribunal 5º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Mixta, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al cumplimiento de la pena de Trece Años de Presidio, mas las accesorias de ley.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los recurrentes, alegan como primer punto de impugnación, conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia contiene el vicio de ilogicidad, al estimar que el dispositivo de condena se sustenta en una motivación ilógica, por cuanto analiza el dicho del funcionario policial EDDOIN J.J.D., reconociendo que no es testigo, pero que a pesar de ello, con su deposición, se logra establecer la culpabilidad de los acusados. Por lo que, ante tal razonamiento, resulta ilógico que la recurrida en su motivación aprecie como testimonial contundente la declaración de los funcionarios, advirtiendo, que a pesar de no ser testigos, con su declaración se compruebe la responsabilidad penal de los acusados. Y que tal ilogicidad asume mayores proporciones, cuando la recurrida aprecia como pruebas testimoniales, las declaraciones de los funcionarios aprehensores W.S.A. y T.S. SEGOVIA.

    En ese sentido, esta Sala de Alzada, a los fines de dar respuesta razonada a los recurrentes, verifica que el auto de apertura a juicio dictado en fecha doce (12) de diciembre de 2005, por el Juzgado 2º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al término de la audiencia preliminar celebrada, ADMITIÓ las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, entre las cuales constan las PRUEBAS TESTIMONIALES y en la lista de TESTIGOS admite según se verifica al folio CIENTO DIECINUEVE (119), primera pieza de la causa, el testimonio de los ciudadanos EDDOIN JIMÉNEZ, credencial 3834, W.S., credencial 2320 y T.S., credencial 2420. Esta admisibilidad fue razonada en la necesidad y pertinencia de las pruebas, por cuanto estos funcionarios practicaron la aprehensión de los acusados.

    Este auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en la causa, resolvió admitir las pruebas brindadas por la Vindicta Pública, las cuales constan en el escrito acusatorio, ofrecidas como DECLARACIONES adminiculadas al acta policial de fecha 27 de julio de 2005, todo lo cual se verifica de los folios 22 al 29 de la primera pieza.

    Igualmente, observa esta Sala, que el juez a quo, al recibir las pruebas aquí analizadas, según consta del acta de debate, hizo comparecer al TESTIGO DE LA FISCALÍA, ciudadano EDDOIN J.J.D. (ver folio 397, segunda pieza), ordenó la comparecencia del siguiente TESTIGO DE LA FISCALÍA, W.J.S.A. (ver folio 398, segunda pieza); e, interrogó al TESTIGO T.J.S.S. (ver folio 399, segunda pieza).

    En el orden cronológico de las actuaciones procesales, el Tribunal a quo, al momento de dictar la sentencia definitiva emite afirmaciones propias, no razonadas, respecto a que estas declaraciones devienen de funcionarios actuarios, confundiendo términos y atribuyéndoles condiciones que no tienen (actuario = asesor = consejero); por una parte, y alterando su condición de testigo, bajo la creencia - acaso -, que por tener la condición de funcionarios actuantes en el procedimiento policial que se activó como respuesta al hecho punible, su condición genuina de órgano de prueba aparezca distinta o se pretenda ilusoriamente diferente.

    Si bien es cierto, que los recurrentes apoyan su denuncia en la afirmación inmotivada contenida en la recurrida, tal desatino, a juicio de este Tribunal de Alzada, no desvirtúa la contundencia de las PRUEBAS TESTIMONIALES rendidas por los funcionarios policiales, que intervinieron en las subsiguientes actuaciones que originó el hecho punible consumado. Ello es así, por cuanto, las elucubraciones referidas a que dichos funcionarios “no poseen la cualidad de testigo”, no es cierta, además no está fundada, y su condición testimonial deviene de la forma como dicha prueba fue ofrecida por el acusador, lo cual es igual a afirmar que su incorporación al debate, se compagina con la licitud de la prueba aportada por la Representación Fiscal; además, fue admitida en el auto de apertura a juicio y posteriormente recibida en el debate oral. En virtud de lo cual, tal opinión contenida en el fallo, pero no sustentada razonablemente no es suficiente para destruir la fuerza probatoria que de la misma deviene, ni para considerar que el análisis en la motivación del fallo se encuentre viciado de ilogicidad. Así se declara.

    El vicio de ilogicidad atiende a la inmotivación del fallo, y esta Sala se permite apoyar lo que antes se ha expresado, a los fines de apartarse del criterio de los recurrentes, sobre la base de la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. (...)

    . (Sala Constitucional, fallo de fecha 06 de abril de 2004, causa 03-2246) (El resaltado es nuestro).

    Con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar el sentenciador, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 65, de fecha 3 de febrero de 2000, establece el criterio que, ante la denuncia de este vicio, el apelante debe cumplir con señalar “en qué consiste la falta o ilogicidad del fallo recurrido, el por qué la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, indicar el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas y la importancia de las pruebas, que según el recurrente, fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso.

    Por lo que, los elementos arriba subrayados no se evidencian dentro de la denuncia propuesta, no obstante, esta Sala entra a resolver si ese supuesto vicio genera contradicción en el fallo.

    En ese mismo sentido, la doctrina que establece el autor C.E.M.B., establece que “la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia en inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.” (“El P.P.V.”, Editorial Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela-Valencia- 2003, páginas 573 y 574).

    Respecto al tema impugnado, en cuanto a si los funcionarios ofrecidos como prueba testimonial lo son o no, siguiendo al maestro argentino J.M., debemos acotar que Medio de Prueba es, en el procedimiento, “el acto procesal, regulado por la ley, por intermedio del cual se introduce en el proceso un elemento de prueba, su contenido eventual (la declaración testimonial, el dictamen pericial, el documento)”. (Derecho Procesal Penal Argentino. 1989, pág. 580).

    Así las cosas, el citado autor resalta en su obra que “en general, llamamos prueba a todo aquello que, en el procedimiento, representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto. Pero éste es sólo uno de los sentidos del concepto, pues acudimos a él, también, cuando pretendemos señalar el resultado de la actividad probatoria (por ejemplo: el contenido de este documento prueba tal circunstancia o hecho). Es cierto, por ello, que el concepto de prueba es la síntesis de diversos aspectos, pues la figura de la prueba es poliédrica. Sin embargo, en lo que ahora nos interesa, basta con aceptar el significado intuitivo, relacionado con conocer, comprobar, en fin, acercarnos a la verdad”.

    El régimen probatorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se constituye bajo dos principios fundamentales: el principio de licitud de la prueba y el principio de libertad de pruebas. El primero de ellos, sistemáticamente desarrollado así por el texto adjetivo, se refiere a la legalidad de las pruebas que no debe confundirse con el principio de prueba legal o tasada, contenido en el artículo 197 procesal, el cual establece en su encabezado: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”.

    El segundo principio desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la actividad probatoria bajo el supuesto de “libertad de prueba”, se encuentra previsto en el artículo 198 procesal, el cual reza: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley...Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas….Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas…El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”

    Se prevén en estas normas los principios de libertad, utilidad e idoneidad de la prueba. Así entonces, el Código Orgánico Procesal Penal permite a las partes, probar todo cuanto se quiera en relación a los hechos que son objeto del proceso, y en consecuencia las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, se circunscriben a su legalidad y a su pertinencia, por lo que son exclusivamente, estos aspectos los que debe el Juez mediante un juicio de valor, apreciar en la oportunidad procesal de la admisión. Esta es una de las razones por las que carece de sentido lógico – jurídico la denuncia propuesta en el primer motivo de impugnación.

    Y es que en el caso de autos, el órgano de prueba (funcionarios policiales actuantes en el procedimiento), son las personas de existencia visible, que proporcionan en el procedimiento un elemento de prueba. Por lo que, frente a esta revisión estructural del término “prueba” y de su significación ante el proceso penal, desembocamos en la necesidad de dejar establecida, la realidad evidenciada en el debate, que nos precisa la evacuación en fase de oferta probatoria de un medio de prueba (la prueba testimonial), a través de unos órganos de prueba (las víctimas, testigos y testimonios de los funcionarios actuantes), que refrendaban acerca de su conocimiento directo de determinadas circunstancias directas relativas al hecho punible (objeto de la prueba); y, el aporte directo del conocimiento de lo que a ellos les consta acerca de la verdad de sus dichos (elemento de prueba). Conjugados estos tres elementos, podemos incluir válidamente, la promoción, incorporación, admisión y oferta, que de forma natural fue rendida, con interrogatorio incluido, para concluir que el órgano de prueba ofrece al debate y sirve de elemento de convicción para inculpar a los acusados.

    Tal y como establece el autor Cafferata, a los fines de comprender el alcance de estos elementos, si tomamos como ejemplo la prueba testimonial, que es la que interesa a los efectos de la presente decisión, “…es posible apreciar por separado los aspectos desarrollados precedentemente:

    •Medio de prueba: la regulación legal acerca del testimonio (obligación de atestiguar, citación y compulsión del testigo, forma de la declaración, etc.).

    •Elemento de prueba: el dicho del testigo, sus manifestaciones y respuestas sobre lo que se le interroga, en los cuales trasmite el conocimiento que tiene al respecto.

    •Órgano de prueba: la persona del testigo que aporta el elemento de prueba, y lo trasmite al proceso mediante sus dichos.

    •Objeto de la prueba: aquello que se investiga y sobre lo cual se interroga al testigo para que diga lo que sepa al respecto.”

    Por último, esta Sala a los fines de resolver el presente punto de impugnación juzga que la motivación de la sentencia, describe detalladamente el hecho que el tribunal mixto dio por probado, concluyendo en la responsabilidad penal de los acusados en el hecho delictivo, coherente con el hecho que fue probado en el debate. Por lo que, la supuesta incoherencia denunciada, no es subsumible dentro de los supuestos de ilogicidad que afecta la motivación de la sentencia; además la denuncia no se fundamenta en que de las pruebas testimoniales, analizadas por el a quo, no se desprende que los acusados sean quienes cometieron o no en el delito de robo del que se les acusó; lo cual tiene que ver con el mérito mismo de las pruebas que le da el juzgador, quien no es otro que el juez de juicio por cuanto fue quien presenció el debate probatorio. Por lo que, la Corte de Apelaciones no puede censurar el mérito otorgado por el juez a quo, a las pruebas del debate oral y público, sino sólo cuando se infringe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, que se estimaría dentro del vicio previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Entonces, no le asiste la razón a los recurrentes, cuando afirman que la sentencia es ilógica, por la forma como la recurrida, valoró las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, dada la explicación que antecede. Así se decide.

    Como un aspecto adicional, en este motivo de impugnación los recurrentes alegan también que la recurrida, al valorar el dicho de los funcionarios policiales JIMÉNEZ, SOLER y SOTO –según lo expresado por la defensa recurrente-, tampoco realiza un análisis individual de cada prueba, ni realiza un verdadero proceso de subsunción de los hechos y su relación de causalidad con la posible actuación de los acusados. Aducen, que del cuerpo de la recurrida, se evidencia que el análisis de estas tres probanzas no se realiza por separado, otorgándole a cada uno un análisis diferente y que la valoración otorgada por la recurrida a tales dichos no existe por ser duplicada, incurriendo con ello en una motivación ilógica por evasión del proceso de subsunción, obligatorio en toda sentencia, para determinar con claridad las razones o motivos para producir el fallo de condena.

    Respecto a ello, esta Sala de Alzada estima que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que la decisión apelada sí analiza y valora, separada y conjuntamente tales pruebas testimoniales, lo cual se lee a los folios de la sentencia marcados con los números 10, 11, 21, 22, 26, 27, donde se aprecian en forma individual, así como a los folios 37, 38, 39, 40, 41, que se haría interminable textualizar por lo extenso, reiterando la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida su concordancia entre el abanico de pruebas, conforme se lee de los folios 44, 45, 46, 47 del fallo.

    De la lectura de esos folios, se extrae que la sentencia de la instancia, sí cumple con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada al fallo de fecha cuatro (04) de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, causa 03-0315, en la cual se precisa que el sentenciador en el ejercicio del poder jurisdiccional, motivó correctamente la aplicación del derecho, expresando las razones de hecho y de derecho en que funda su decisión, según el resultado obtenido por el cúmulo de pruebas valoradas, subordinando las razones de hecho al cumplimiento de la norma procesal; analizando en forma congruente las pruebas recreadas en el debate, disgregando cada hecho, dejándolo establecido con cada prueba, formando un todo armónico, relacionando lo que cada una de dichas pruebas aporta al debate oral, que de forma concluyente desembocan a una conclusión lógica, ofreciendo de esta manera una base segura y clara al dispositivo condenatorio del fallo.

    Por lo que, en igual forma, verifica esta Alzada que la diversidad de hechos contenidos en el juicio referidos al despojo del vehículo, llegada en el acto de la radiopatrulla, versión o denuncia aportada por las víctimas, actuación rápida y efectiva de los funcionarios policiales, relato del testigo WINDEE PÉREZ, que alegó presenciar tanto el despojo como la persecución y hasta la captura, testimonios contestes de los funcionarios policiales; a la vez confrontados con el dicho de las víctimas, con lo cual, su tesis se refuerza respecto a la participación de los acusados en el hecho; las circunstancias que el ciudadano WINDEE PÉREZ y los funcionarios policiales relatan respecto a los disparos ocurridos, y las heridas presentadas por uno de los asaltantes y ocupantes del vehículo, y la forma cómo fue realizada al final su aprehensión; constituyen un pulcro proceso de decantación de las pruebas recreadas en el debate, transformado por medio de razonamientos y juicios contenidos en el fallo, en detalles y circunstancias verosímiles y coherentes, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Por lo que, en cuanto al punto en cuestión, no le asiste la razón a la defensa, ya que la recurrida cumple con la función de motivar, previo el análisis de las pruebas en forma legal. ASÍ SE DECLARA

    En cuanto a que el vicio arriba alegado se repite al valorar el testimonio del ciudadano WINDEE TEODORO QUERO PÉREZ, por haber manifestado éste que sólo fue testigo del despojo, pero que no puede reconocer a sus defendidos como los autores del hecho punible, este Tribunal da por reproducido lo establecido en los párrafos precedentes, a los fines de desestimar este motivo de impugnación, dado que, esta Sala juzga que, el conocimiento de los hechos por parte de un testigo presencial posee una óptica de cómo suceden las cosas. El testigo no aparece como un ente cognoscente de la plenitud de las circunstancias, al detalle de modo, tiempo, lugar, ocurrencia; y si bien, el señalamiento directo de participación de los acusados no estuvo presente, cuando en forma natural el testigo deja sentado que no puede reconocerlos como autores del hecho, existe en el conjunto probatorio, otras circunstancias ya analizadas, que este mismo testigo aporta, y que otras pruebas, de manera concluyente, los incriminan. Por ejemplo, puede citarse que la recurrida analiza que el ciudadano WINDEE PÉREZ apreció la aprehensión de los sujetos, que una vez interceptados, salieron del vehículo que robaban los acusados; de lo cual no se presentó dudas en el debate; o, puede citarse que el fallo impugnado resalta como en el curso del debate probatorio, los funcionarios policiales actuantes señalaron a los acusados como aquellos asaltantes que huían en el vehículo robado, y que después de los disparos realizados lograron detenerlos en su escape, hiriendo a uno de ellos, y aprehendiéndoles.

    Aprecia esta Alzada, el realce que la recurrida hace respecto a que este testigo declaró en el debate oral, que vio el robo del vehículo cuando venía de comprar en una panadería; que es vecino del sector donde ocurrió el robo, que venía transitando cuando se percató del robo, cuando le quitaron el carro y que “en el acto” se presentó en el sitio del suceso una unidad radiopatrullera, la cual siguió al vehículo despojado a las víctimas. Este testigo además, da fe que la comisión de funcionarios policiales, realizó disparos hacía el vehículo y que él pudo observar la persecución, expresando “yo vi que la unidad se le pegó atrás del carro, luego me trasladé en un carro de mi propiedad y observé donde dejaron el carro donde la policía lo pudo agarrar”.

    Así las cosas, al momento de analizar esta prueba y otorgarle valor probatorio, la recurrida afirma que su versión de los hechos es creíble. Pero además, antes de imprimirle valor, respecto de la responsabilidad penal de los sujetos, de forma lógica procede a concordarlo con las testimoniales de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión de los autores del hecho punible, ciudadanos EDDOIN J.J.D., T.J.S.S. y W.J.S.A.. Trascendiendo también, que las personas aprehendidas por los funcionarios policiales, que realizaron el procedimiento de aprehensión, resultaron ser los acusados Á.E.E.Z. y ANDELFO M.I.P., detenidos al desenlace de la persecución policial realizada, que eficazmente culminó con la captura de los autores del hecho (robo agravado), pese a la resistencia a la autoridad, en donde de forma estelar, aquellos funcionarios lograron imponer su mando y donde además resultó herido el acusado ANDELFO IBARRA PULIDO.

    Por lo que, el hecho que el testigo haya omitido, en forma reticente o no, una incriminación o señalamiento directo a los acusados, no es óbice para considerar su credibilidad, dado lo contundente de su deposición y lo categórico de los detalles, precisos, claros, concordantes, de cómo se efectuó el despojo. Pero además, con su declaración, refuerza la relación de los hechos que las víctimas relataron. Con la relación pormenorizada de la huída de los autores del robo, atención policial inmediata o “en el acto”, persecución policial, desafío policial y captura de los asaltantes, la recurrida valora con contundencia el análisis y concatenación de las testimoniales directas que se obtuvieron para traerlas al debate oral. Así, lo que resulta ilógico es pretender negarle valor probatorio absoluto, a la deposición realizada por el ciudadano WINDEE QUERO PÉREZ, ya que la pretensión de la parte recurrente carece de toda procedencia en derecho, al haber quedado establecido en el debate oral, de forma razonada, la percepción directa que este testigo tuvo de hechos esenciales, relacionados en la acusación fiscal y recreados en el debate oral.

    Con el análisis aquí realizado, respecto de la forma como la recurrida valora individual y conjuntamente las pruebas controladas por las partes en el debate probatorio, concluye este Tribunal de Alzada, que no existe ilogicidad en la motivación del fallo, por lo que esta denuncia debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Impugnan los defensores recurrentes la sentencia de la instancia, alegando el vicio de violación de ley a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida contiene el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, a saber, del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando valora las circunstancias de aprehensión de los acusados, invade - a criterio de la defensa privada -, competencia propia de los tribunales de control, con la pretendida aplicación del artículo citado. Alegan que la calificación como “flagrante” de la aprehensión de los acusados, corresponde a los tribunales de control, y no a los de juicio, ya que así lo indica el orden lógico o estructura del texto adjetivo penal. Que no habiendo calificado en el caso de autos, el juez de control, como flagrante, las circunstancias de aprehensión valoradas ante el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29.07.2005, y hacerlo ahora la recurrida, se incurre en violación del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando además la competencia propia de los tribunales de control, incurriendo así en violación de las normas constitucionales y legales del debido proceso.

    En ese sentido, se verifica que en distintas partes de la decisión, el tribunal a quo expresa, en efecto, que la aprehensión realizada por los funcionarios EDDOIN JIMENEZ, W.S. y T.S. fue en la forma de flagrancia.

    Aunado a la denuncia propuesta, la norma que indican los recurrentes como violada, señala –entre otros aspectos- que “ se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, así como aquél hecho punible por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”

    Entonces, así las cosas, considera esta Alzada que la apreciación contenida en la denuncia de los recurrentes no es plausible, toda vez que, la forma como el juez razona aspectos de la motiva de su fallo, refiriéndose a la manera cómo fueron recreados en el debate los hechos allí ventilados, otorgándole el carácter de flagrante a lo que incuestionablemente fue probado en el juicio para el tribunal mixto, a lo evidente, a lo obvio, esto es, a la participación de los acusados en el hecho que fue probado, no es suficiente motivo para afirmar que la recurrida viole un precepto procesal.

    La sentencia No. 486 del 03.08.2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, determina, en efecto que “el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, está referido al procedimiento de flagrancia, y al respecto es oportuno señalar –refiere el fallo in comento-, que este procedimiento está reservado al tribunal de control en la fase de investigación”; pero, por esa misma circunstancia, la pretensión de los recurrentes escapa de la realidad procesal, toda vez que esa norma, a criterio de quienes aquí deciden, no puede ser violada por el juez de juicio, ya que el tribunal que dictó la recurrida no aplicó procedimiento alguno, simplemente dictó sentencia respecto de aquellos hechos que fueron recreados en el debate oral y que sustentaron la acusación fiscal propuesta.

    La prueba ofrecida, a los fines de sustentar el presente motivo de impugnación - acta de presentación de detenidos de fecha 29 de julio de 2005 -, es valorada por este Tribunal de Alzada, toda vez que la misma forma parte de las actas procesales; no obstante, de ella sólo se verifica que en el acto de presentación de detenidos, el juez de control estimó la aplicación del procedimiento ordinario, entre otros aspectos allí decididos. Por lo que, si en aquel instante procesal fue o no estimado el aspecto flagrante del hecho punible, en nada afecta o puede ser relacionado con el razonamiento que sustenta la recurrida, a los fines de dejar sentado un aspecto inherente a la forma cómo fueron apreciados los hechos recreados en el debate. Por lo que, tal forma de pretender probar un vicio en la recurrida, con una prueba documental referida a otro acto procesal, no es suficiente para establecer una aplicación errónea de una norma jurídica. ASÍ SE DECLARA.

    Y es que no existe errónea interpretación de una norma procesal, que la recurrida por demás no está aplicando al momento de decidir, como infiere erradamente la parte recurrente; antes bien, la sentencia de la instancia lo que hace es dejar expresa constancia de cómo se verifica la responsabilidad directa en la comisión del hecho punible por parte de los acusados. Por lo que, independientemente que la flagrancia haya sido o no pedida por el Representante Fiscal, en aquél momento inicial del proceso (acto de presentación de imputados); o, aparte que haya sido o no decretada a los fines de adecuar uno u otro procedimiento por el juez de control; cuando la recurrida en su motiva, valora las circunstancias de cómo se suscitaron los hechos –según lo debatido en el juicio oral-, y cómo fue practicada la captura de los asaltantes, no se encuentra aplicando errónea, falsa o inválidamente una norma de procedimiento. Simplemente, con ello ha estimado una valoración a aquellos hechos probados en el debate oral que en forma concluyente responden a las circunstancias propias de una actuación del organismo policial bajo una respuesta inmediata, frente al hecho punible que de forma obvia e incontestable, deja al descubierto la identidad de los sujetos que cometieron el hecho punible, tal y como fue apreciado por el juez al motivar el fallo. ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, debe advertir esta Alzada, que la denuncia solapada de los recurrentes, que se agrega al presente motivo de impugnación, respecto a que la recurrida ha condenado “con el solo dicho de los funcionarios actuantes a sus defendidos” tampoco resulta acertada, dada la falsedad de dicha premisa. No obstante, la falta de técnica recursiva que ordena una adecuada impugnación, teniendo la obligación el recurrente de motivar separadamente cada aspecto a ser denunciado; esta Sala da respuesta al mismo dejando sentado, que de la sentencia se evidencia el cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ya se han mencionado las testimoniales de las víctimas C.S.G. y NESTOR AGUIRRE CASTRO, del testigo presencial de los hechos suscitados, ciudadano WINDEE QUERO PÉREZ, de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial EDDOIN JIMENEZ, T.S. y W.S., pero además por los expertos que realizaron pruebas periciales al vehículo objeto del robo, que también fueron recreados en el debate junto a las pruebas documentales que contienen los experticias por ellos realizadas y que las partes controlaron en el juicio oral y público.

    El conocimiento de los hechos narrados por los policías –según se expresa en la recurrida-, no son referidos ni interpretados, sino dados, aportados por ellos, cuando dentro de su actividad de patrullaje se tuvo su arribo “en el acto”, para detener, perseguir a los asaltantes, tras su huida dentro del vehículo que acababan de despojar a sus víctimas, así como impedir la huida de los acusados, deteniéndoles luego de un intercambio de disparos y persecución, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, constatando los propios funcionarios que en su huida, circulaban dentro del vehículo, que constituye el objeto proveniente del delito sufrido por las víctimas.

    El criterio jurisprudencial invocado por los recurrentes, además de no haberse citado con referencia exacta, tendría que ser analizado lo suficiente, a efectos de determinar si dicho criterio está referido a un caso como el de autos, o a otro caso, cuyas características en la comisión del hecho punible y la participación de los funcionarios actuantes aparezcan disímiles.

    Es cierto, tal como argumenta la defensa, no obstante, no haber sido precisada la jurisprudencia in comento, que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ha establecido de forma reiterada, que el solo dicho de los funcionarios aprehensores, únicamente representa un indicio de culpabilidad, mas no constituye por sí solo un medio de prueba de relevancia, tal como para desvirtuar la presunción de inocencia que protege al acusado:

    [...] De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: `...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...´ [...]

    (Sala de Casación Penal del TSJ, sentencia Nº 225 del 23 de junio de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso: M.E.R.R.).

    Sin embargo, verifica esta Alzada que el fallo proferido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo como contexto otro tipo delictivo (el porte ilícito de arma de fuego), donde, luego de responder el sujeto acerca de la procedencia del arma que portaba, los funcionarios policiales efectuaron una minuciosa inspección del lugar; por una parte, y, luego, tales funcionarios dieron fe que ante la evidencia de un porte no autorizado fueron realizadas pesquisas in situ “no encontrándose nada anormal”. Circunstancias que no verifica este Tribunal Colegiado como similares, a los fines de estimar la procedencia en la pretendida aplicación de dicho criterio al caso de autos.

    Por lo que, quienes aquí deciden, estiman que aquellos hechos valorados en la doctrina jurisprudencial esgrimida por el recurrente, en nada tocan a los hechos objeto de la acusación en el presente caso, en virtud de lo cual, no se ajusta su aplicación en el caso concreto. ASÍ SE DECLARA.

    Por lo que, se niega la solicitud de nulidad del fallo al declararse sin lugar el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.

  6. - Reclaman los defensores recurrentes la sentencia de la instancia, alegando el vicio de violación de ley a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida inobservó una norma jurídica, a saber, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al apreciar en todo su valor unas documentales consistentes en copias fotostáticas presentadas por el Ministerio Público, verificadas inconsultamente por el tribunal de la instancia, contraviniendo de esta manera lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la licitud de la prueba.

    Entonces, este Tribunal de Alzada, vista la denuncia hecha, debe entrar a revisar si en efecto la recurrida vulneró el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber inobservado dicha norma procesal.

    En ese sentido, debemos analizar el aspecto suscitado en el debate.

    6) Consigno copia fotostática del documento de Compra Venta del ciudadano L.D.J. (sic) GUTIERREZ (sic) URDANETA, a la ciudadana C.S. GALVAN (sic), la cual se lee lo siguiente: Yo, L.D.J. (sic) GUTIERREZ (sic) URDANETA. Venezolano, mayor de edad, soltero. Titular de la Cédula de Identidad Número V-7 979.082, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por medio del presente documento, declaro: Que doy en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.604.136, de mi misma (sic) domicilio, un vehículo de mi única y exclusiva propiedad distinguido con las siguientes características: PLACAS: XTT-947, MARCA: BUICK, Modelo CENTURY SEDAN, AÑO: 1.992, COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA (sic): 4H69ENV357412; SERIAL DEL MOTOR: ENV357412; CALSE: AUTOMOVIL (sic): (sic) TIPO: SEDAN: (SIC) USO: PARTICULAR. Lo que vende me pertenece se (sic) consta de Documento autenticado por ante la notaria (sic) Pública Quinta de Maracaibo, en fecha cuatro (04) de Marzo del (sic) Mil Cinco (2.005). El precio de esta venta es por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 13.000.000,00), los cuales declaro recibir en este acto, en dinero en efectivo de libre y Legal circulación en el país, y a mi entera satisfacción. Con el otorgamiento de este documento, traspaso a la compradora la propiedad dominio y posición (sic) que me asiste, sobre lo vendido, haciéndole la tradición legal y respondiéndole del saneamiento de Ley. Y yo C.S. (sic) GALBAN, antes identificada, declaro que acepto la presente venta en los términos expresados en este documento. Acto seguido el Juez Profesional de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificará la documentación de los documentos fotostática (sic) del vehículo consignado por el Fiscal del Ministerio Público…

    .

    Luego, la recurrida, recoge esta circunstancia así:

    …y en relación a las documentales que fueron consignadas en copias fotostáticas por el Ministerio Público, este Tribunal hace constar que, las mismas son apreciadas y valoradas acreditándoles todo su valor probatorio, por cuanto fueron verificadas por la Secretaria de este Tribunal según información que le suministrara el Notario Público Cuarto (sic) de Maracaibo del Estado Zulia, Dr. H.C.R., conforme quedó expresado en la Audiencia Oral y Pública, antes de emitir el pronunciamiento definitivo. Así se Declara.

    El artículo denunciado como vulnerado por los recurrentes, expresa lo que sigue:

    Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

    1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

    2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

    3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

    Las pruebas documentales, incorporadas en fotostatos están referidas a los documentos de propiedad, que comprueban la titularidad como propietaria del vehículo robado, a la víctima C.S. y la tradición de dicha propiedad.

    Luego, estas copias están referidas a documentos notariados y certificados de registro del SETRA, esto es, documentos públicos que fueron ofrecidos como prueba por la parte acusadora, el Ministerio Público, admitidos por el tribunal de control en el auto de apertura a juicio, y recreados en la fase oral del juicio, de acuerdo a la consignación que realizara el representante fiscal en la fase de oferta probatoria.

    A pesar que no existe como hecho litigioso a debatir en el juicio, la titularidad del bien robado, la parte acusadora ofreció como medio de prueba, los documentos que acreditan la propiedad del vehículo robado a la ciudadana C.S., quien además fue materialmente desposeída del bien robado, al momento que los acusados le despojaron de dicho bien, junto a los demás ocupantes del vehículo, poniendo en peligro su vida, por haberse verificado un robo a mano armada. Ello hace presumir, que la pertinencia de dicha prueba era, precisamente enfatizar la cualidad como víctima y propietaria en el caso concreto.

    Cabe destacar, que de acuerdo a lo que se colige del debate oral realizado, concretamente del momento de la fase de oferta probatoria en la que el tribunal de juicio hizo recepción de dichos fotostatos, al momento de ser recibidas las pruebas documentales, no existió ningún tipo de oposición a su consignación en copias. Era en ese momento, que la parte acusada debía oponerse a su consignación en el debate, ya que conforme al principio de contradicción, en tal circunstancia podía ser objetada la misma.

    Cuando la ley exige un instrumento para probar la propiedad –como en el caso de autos-, ese requisito debe cumplirse. Es así como la prueba por escrito resulta de un instrumento público o privado. En el caso a que se contrae la denuncia de los apelantes, la misma está referida a fotocopias de instrumentos públicos o auténticos, autorizados con las solemnidades legales por el funcionario público, que posee facultad legal para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Por lo que, la valoración que el tribunal de instancia realizó de los referidos fotostatos, deviene de dichos instrumentos, ya que conforme a principios de derecho civil, “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.” (Artículo 1359 del Código Civil venezolano).

    Al estimar el juez a quo, tales fotostatos como prueba fehaciente para determinar la propiedad del bien robado y consecuente cualidad de víctima de su propietaria C.S., no requería, en efecto, ningún tipo de ratificación por parte del funcionario que lo autenticó, toda vez que, esa actuación jurisdiccional en nada era requerida, a los fines de entrar a establecer la validez de los documentos consignados.

    Ello es así, por cuanto el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación. (Artículo 1360 del Código Civil venezolano) Entonces, si en el debate oral, tales reproducciones no fueron impugnadas, tal y como advierte la parte apelante, esa actuación jurisdiccional del juzgador no se encuentra ajustada a derecho, por ser excesiva. No obstante, ese vicio no es capaz de generar perjuicio alguno a la parte recurrente, ya que esa actuación por parte del a quo, no se requería a los fines de advertir la estimación de las pruebas documentales, sobre la base de los argumentos de derecho que precedentemente han quedado explicados.

    En materia probatoria, las pruebas documentales cuando están referidas a documentos públicos, a pesar de haber sido presentadas en copias, podían ser valoradas por el tribunal de la instancia, sin necesidad de ninguna otra actividad procesal, toda vez que, al no haber sido contradichas u objetadas, se tienen como fidedignas. Ello, sobre la base de aceptar principios y normas procesales que la legislación procesal venezolana establece (artículo 429 del Código de Procedimiento Civil). Así pues, con la excesiva diligencia ordenada por el director del debate, no se ha causado gravamen alguno a la parte recurrente, toda vez que la misma no era necesaria, a los efectos de estimar como válida la prueba de titularidad del vehículo robado, ya que tales fotostatos no fueron impugnados en el debate oral por la contraparte. ASI SE DECLARA.

    Lo antes expresado por esta Alzada se verifica en exacta sintonía con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe la posibilidad de incorporar por su lectura documentos como aquellos que fueron promovidos por la representación fiscal a que se contrae la denuncia que aquí se resuelve.

    En razón de lo cual, este Tribunal de Alzada, juzga que la recepción de los fotostatos referidos a documentos públicos, ofrecidos e incorporados al debate, sin que los mismos hayan sido impugnados, no requerían de ningún tipo de actividad (cotejo, informes, ratificación, etc.) a los fines de demostrar lo que con ello dejó establecido la recurrida, a saber, la titularidad del bien robado y la cualidad de víctima de quien así aparece dentro del juicio. No conculcándose el derecho a ser juzgado con pruebas lícitas, ni el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, que atiende a esa licitud de la prueba, la cual quedó incorporada luego que no fue impugnada por su contraparte.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha dejado sentado que:

    La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

    (...)(Sala Constitucional, fallo de fecha 06 de abril de 2004, causa 03-2246)

    Si para los recurrentes se verifica una especie de reemplazo de la actividad probatoria por parte del director del debate, este Tribunal encuentra que, tal denuncia no es capaz de vulnerar derechos o garantías a favor de los procesados, ni siquiera de principios atinentes al debido proceso, ya que - como ha quedado explanado-, esa extralimitación no era requerida a los fines de valorar las fotocopias de documentos públicos ofrecidos como prueba por la parte acusadora, que dentro del debate oral y público no fueron impugnadas por la contraparte. ASÍ SE DECLARA.

    No se verifican vulnerados ni el derecho a la defensa, ni la igualdad entre las partes, ni el principio de contradicción, ya que de acuerdo a lo que aquí ha quedado analizado con base legal, la actuación del juez de instancia, no llega a ser esencial dentro de las formulas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. Con o sin ratificación por vía telefónica, a través de la Secretaría del Tribunal, tales documentales llegaron a obtener la estimación que dentro del derecho les corresponde, en virtud de la no impugnación de dichos fotostatos por la contraparte.

    No existe violación del principio de contradicción, toda vez que las pruebas documentales que en copia fueron consignadas, estuvieron a la vista de la parte acusada; quienes se conformaron con su incorporación. En aquella oportunidad del debate, podía realizar las impugnaciones contra tales copias de documentos públicos, y no lo hicieron. Tal actividad determina que los acusados y su defensa se conformaron con la veracidad de dichos fotostatos. Así como resulta incomprensible establecer que el derecho a ejercer un recurso de revocación pudo haberse vulnerado, cuando su inactividad no podía establecer ningún incidente dentro del debate que generara una decisión sobre la cual igualmente se forjara la petición de un recurso de revocación que determina el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El derecho a la defensa y al debido proceso se verifican como garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. Es este el criterio que esta Sala acoge a los fines de advertir que, en el caso de autos los recurrentes, como parte contraria ante quien fueron presentadas las probanzas, tuvieron la oportunidad de refutarlas, y esta Sala verifica que en el debate oral, no se les impidió su participación, a fin de ejercer contra aquellas reproducciones de documentos públicos, las acciones o recursos que la ley pauta. Por lo que, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es propicio transcribir la siguiente jurisprudencia:

    (Omissis) …

    En atención a ello, se aprecia que con relación al derecho a la defensa esta Sala en sentencia N° 5/2001, ha señalado, entre otras cosas, lo siguiente:

    …El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

    .

    Como se puede apreciar, el derecho a la defensa se encuentra conformado a su vez por una serie de elementos tendentes a asegurar su justo ejercicio, derecho el cual le fue vulnerado en el presente caso a la hoy parte actora cuando fue realizada la notificación en una dirección diferente a la previamente fijada por el apoderado judicial de la víctima como domicilio procesal, lo cual le imposibilitó en tiempo oportuno la asistencia a la audiencia pública. (Fallo 424 de fecha 13.3.2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño) (el resaltado es de la cita).

    El artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal establece como norte, que los jueces deben preservar la presunción de inocencia sin preferencias ni desigualdades, como derecho inviolable, en todo estado y grado del proceso. Con respecto al derecho a la igualdad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que este derecho “ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general” (ver fallo N° 1131 de la Sala Político Administrativa de fecha 24/09/2002).

    La alegada violación del principio de igualdad entre las partes, tampoco se verifica como vulnerado, ya que si bien, el tribunal inconsulta y extralimitadamente se dispuso a ordenar la verificación de las pruebas documentales recibidas, por parte del Notario, ante quien fueron autenticadas, si bien fue realizado dicho acto jurisdiccional con prescindencia de la participación de la parte acusadora, tal desatino también excluyó a su promovente. Así las cosas, al haber quedado suficientemente explicado en forma precedente que la actividad probatoria en la que incurrió el juez de juicio inaudita parte y en forma extralimitada o de oficio no se erige como violatoria del debido proceso, su obrar inconsulto a ambas partes, tampoco resulta suficiente a los fines de afectar el debido proceso, toda vez que no creó con ellos preferencias, y por cuanto de no haber obrado de dicha forma, las pruebas de los documentos públicos estimadas resultaban suficientes, dado que las mismas no fueron impugnadas por la parte acusada. ASÍ SE DECIDE.

    Por todo lo cual, no le asiste el derecho a los recurrentes, y en consecuencia se declara sin lugar el motivo de impugnación y se niega la petición de realizar un nuevo juicio.

  7. - Como cuarto y último motivo de impugnación, los recurrentes alegan la inobservancia de una norma jurídica a que se contrae el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juicio oral y público se realizó en varias audiencias separadas, por varias suspensiones extra – fechas, lo cual vulnera el contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde además, se realizaron varias audiencias, al inicio de las cuales se omitió realizar el resumen de los actos cumplidos con anterioridad.

    Que la obligación establecida en la norma garantiza los principios de oralidad y de inmediación. Por lo que, tales resúmenes aparecen como fundamentales, dadas las diversas suspensiones que los recurrentes denominan “extra – fechas”. Siendo que en la audiencia del día 06 de febrero de 2007, fueron recreados los testimonios de aquellas probanzas con las que se condenaron a los acusados, el Juez Presidente con mayor razón debió realizar el 13 de febrero de 2007 el resumen de lo ocurrido en la audiencia anterior y no lo hizo, conculcándose la garantía procesal establecida en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose de esta manera la garantía macro procesal del debido proceso. En virtud de lo cual los recurrentes solicitan la declaratoria con lugar del motivo de apelación y se dicte una decisión propia, con base a los hechos que quedaron fijados en la recurrida, salvo que por razones inherentes a la necesidad del nuevo fallo se considere la necesidad de realizar un nuevo debate oral ante un tribunal distinto a aquél que dictó al recurrida.

    Debe recordarse que las normas penales de carácter adjetivo tienen por finalidad estructurar, regular y materializar el proceso. Así, esas normas, recogidas en el Código Orgánico Procesal Penal, deben estar informadas por una serie de derechos y garantías constitucionales derivadas del propio texto de la Constitución y de los tratados internacionales. En tal sentido, cabe señalar que la vigente ley adjetiva penal patria, la cual es de corte garantista, ha recogido muchos de esos derechos y garantías, y los ha vaciado en la sección inicial de su articulado, y es a la luz de estos primeros 23 artículos que debe ser analizado el conjunto normativo de dicho texto legal.

    En relación a la oralidad y la inmediación, denunciadas por los recurrentes en el presente motivo-, el Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

    En ese sentido, la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en fallo de fecha 13.03.2007, causa 07-0131, define lo siguiente:

    En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera [e] el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización.

    Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.

    Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

  8. - Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

  9. - Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

  10. - Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;

  11. - Derecho a presentar pruebas y alegatos;

  12. - Derecho al acceso de las pruebas;

  13. - Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

  14. - Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

  15. - Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

  16. - Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

  17. - Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;

  18. - Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (el resaltado es nuestro)

    De la denuncia propuesta por los recurrentes, se verifica que contienen dos aspectos de impugnación; por una parte, las suspensiones que denomina “extra fechas”, sin definir a qué se refiere con esa mención, sin expresar si está refiriéndose a los días consecutivos o de despacho transcurridos en el tribunal; y, por la otra, que en las diferentes continuaciones del debate fue obviado el resumen de ley a que se contrae la norma que denuncia como vulnerada. También denuncia como violados el debido proceso y dentro de dicha garantías, las principios de inmediación y oralidad.

    En ese sentido, es importante destacar que en relación a los lapsos procesales en fase de juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante que los lapsos deben ser computados por días de despacho:

    Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa, como fue señalado en la sentencia accionada, o si por el contrario hubo violación del debido proceso por parte de la aludida Corte de Apelaciones.

    De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

    En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

    Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

    . Resaltado de esta Sala.

    Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172. (Omissis)

    En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide. (fallo 2144 del 01.12.2006 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales)

    Así había sido establecido en criterio de la misma Sala Constitucional contenido en el fallo N° 1461 del 27 de julio de 2006, que señala:

    …queda claro que, a partir de lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem citado, en la fase intermedia, en la cual se encontraba dicha causa penal, los lapsos se cuentan por días hábiles en los cuales haya despacho, siendo la Oficina de Alguacilazgo la facultada para la recepción de los documentos y escritos dirigidos a los tribunales penales del Circuito Judicial Penal correspondiente, en horario extendido, de conformidad con el artículo 539 de la norma penal adjetiva. Así se decide

    . (Resaltado de esta Sala).

    En cuanto a este criterio, esta Sala observa que en sentencia N° 400 del 20 de junio de 2005, la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

    En el presente caso, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante

    .

    En decisión más reciente, respecto a la forma de computar los días transcurridos en el tribunal de juicio, la Sala de Casación Penal, deja sentado lo siguiente:

    (Omissis)

    No obstante lo anterior, la Sala advierte, que el supuesto de hecho de la norma general que rige el cómputo de los días transcurridos dentro del proceso penal, se encuentra establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

    En relación a lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia ha dispuesto que: “…En el presente caso, se evidencia que la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho, toda vez, que al analizar los motivos de suspensión del debate del juicio oral, constató que éste sólo fue suspendido en dos oportunidades por los motivos previstos en el artículo 335, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de los testigos, verificándose de las actas procesales que el último debate se suspendió el 11 de marzo de 2004, reanudándose el 25 del mismo mes y año, fecha en la cual se dictó sentencia condenatoria, resultando suspendido el debate por nueve (9) días hábiles y no catorce (14) días consecutivos como lo invocó erradamente la formalizante…”. (Sent. Nº 400, del 20 de junio de 2005).

    (Omissis)

    De lo señalado anteriormente, se evidencia, que la recurrida computó los días transcurridos entre cada suspensión y reanudación del juicio oral y público, como días hábiles de despacho, tal como lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias señaladas por la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta última vinculante, estimando la Sala que la recurrida interpretó correctamente el artículo 355 [335] del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, advierte la Sala, tal como lo estableció el sentenciador de la decisión impugnada, que las audiencias del debate oral y público se celebraron sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en dicha norma.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la presente denuncia. Así se declara. (fallo No.115 del 03.03.2007 con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del artículo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1 al 4 del artículo 335 ejusdem, por un plazo máximo de 10 días hábiles, de lo contrario se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. Por lo que, tal y como fue propuesta la denuncia, esta Sala asume que, los recurrentes fundan su motivo de apelación en los aplazamientos diarios que denominan extra fechas, al invocar la violación de ley por inobservancia del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Sala entra a verificar en las actas de debate la forma bajo la cual fue interrumpida la continuación del juicio.

    De la sentencia recurrida se verifica que el juicio oral y público se desarrolló los días 29 de enero de 2007, 06, 13, 16 y 23 de febrero de 2007, y conforme a los días transcurridos entre uno y otro acto celebrado, de las actas de debate ofrecidas como pruebas por los recurrentes, el tribunal verifica, que entre el 29.01.2007 y el 06.02.2007 transcurrieron 8 días consecutivos; entre el 06.02.2007 y el 13.02.2007, pasaron 7 días inmediatos; entre el 13.02.2007 y el 16.02.2007 ocurrieron 3 días sucesivos; y, entre el 16.02.2007 y el 23.02.2007 se cumplieron 07 días calendarios corridos.

    Confirma esta Alzada que cada paralización fue debidamente razonada por el Tribunal a quo, de la siguiente manera:

    - El día martes 29.01.2007, según consta al folio 395 de la segunda pieza, el tribunal acordó suspender la continuación del debate oral, justificando tal incidente en que no habían comparecido los testigos, fijando la continuación del debate para el día martes siguiente (no obstante el error material que se evidencia en la fecha anotada). Verificando en el mismo folio, que el seis (06) de febrero de 2007 se continuó el debate. Tal excusa, se subsume en los supuestos a que se contrae el artículo 336.2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que permite suspender la continuación del debate cuando no comparezcan los testigos.

    - El día martes 06.02.2007, esto es, al quinto día hábil siguiente, se reanudó el debate oral, pudiéndose leer al folio 396 de la segunda pieza, que el juez presidente, luego de verificada la presencia de las partes y declarar abierta la audiencia, realizó un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, a fin de dar cumplimiento con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual declaró abierta la fase de recepción de pruebas.

    - Se lee al folio 401 de las actas que componen la segunda pieza, que al agotarse la lista de testigos presentes, el juez presidente acordó suspender el juicio, fijando la continuación del mismo para el día trece de febrero de 2007, esto es, para la quinta audiencia siguiente; fecha en la cual, dada la incomparecencia de los testigos ofrecidos por el ministerio público, y antes de acordar la continuación del debate, en virtud de la incidencia planteada, resolvió suspender la continuación del debate, por no haber pruebas testimoniales que recibir, para el día viernes dieciséis de febrero de 2007, esto es, para el tercer día hábil siguiente, fecha en la cual se continuó el debate. Por lo que, verifica esta Alzada que si bien en esta oportunidad el juez presidente no realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, se debió a que no se dio continuación al juicio dada la incidencia operada. Sin embargo, tal circunstancia sí se cumplió al reanudar el debate, tal y como se especifica de seguidas.

    - El 16.02.2007, el tribunal reanudó el debate oral y público, y tal como se lee al folio 402 de la segunda pieza, el tribunal, al abrir el acto realizó un recuento de lo sucedido en la audiencia anterior, a objeto de cumplir lo pautado en los artículo 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual declaró abierta la recepción de pruebas, haciendo lo propio en el último día del debate, en fecha 23 de febrero de 2007 según consta del folio 404, segunda pieza, de la causa. Asimismo, este Tribunal verifica que entre el día seis de febrero de 2007, y el dieciséis de febrero de 2006, inclusive, transcurrieron ocho días hábiles.

    - Se verifica al folio 403, segunda pieza de la causa, que por no existir otros testigos en el acto para ser escuchados, el juez presidente suspendió el debate oral, fijando su reanudación para el día 23 de febrero de 2007, esto es, para el segundo día hábil siguiente a la fecha de la suspensión acordada.

    En esa oportunidad, 23.2.2007, el tribunal de juicio cerró el debate y dictó el dispositivo del fallo, por lo que, ante la denuncia que los recurrentes alegan, debe ser establecido por esta Alzada si la misma es suficiente para establecer que se ha violado la norma denunciada – Art. 336 del Código Orgánico Procesal Penal- y las garantías – debido proceso, oralidad e inmediación- alegadas como vulneradas.

    En ese sentido, la norma denunciada como infringida, establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 336.- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

    Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

    El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.

    Del resumen de actuaciones que en forma precedente ha quedado relacionado, se evidencia que el debate se desarrolló en cuatro audiencias, ya que la fecha pautada para su continuación el 13.02.2007 no logró su objetivo, al no comparecer los testigos ofrecidos; y que la decisión sobre las cuatro suspensiones acordadas por el juez presidente del tribunal de juicio estuvo en todos los casos fundada en la incomparecencia de los órganos de prueba (testigos) debiendo inclusive ser librados mandatos de conducción, cuya gestión fue infructuoso, por lo que al final hubo de prescindirse de sus declaraciones. Ello, a tenor de lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal es viable, por cuanto la norma faculta al juez a suspender la continuación del proceso cuando dicha circunstancia se suscite en el debate.

    Entre una audiencia y otra discurrió un plazo inferior a diez días hábiles como para concluir que estuviese afectado el debido proceso o conculcadas la garantía de la concentración. Este criterio lo sustenta este Tribunal de Alzada, sobre la base de la discrecionalidad que faculta al juez a valorar la intervención indispensable dentro del debate de aquellos órganos de prueba que con sus declaraciones contribuyen a la realización de la justicia con una valoración lo mas cercana a la verdad material que estos medios de prueba aportan al debate oral.

    Ante lo cual esta Alzada, luego de verificar que las circunstancias sobre las que el tribunal a quo suspendió en cuatro oportunidades, la continuación del juicio no está referida a los aplazamientos diarios a que se contrae la denuncia interpuesta, ya que el Tribunal de Juicio no realizó aplazamientos diarios, antes bien, suspendió la continuación del debate, a lo cual se encontraba facultado, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal, norma correctamente aplicada por el juez de juicio, en virtud de lo cual, mal pudo haber transgredido –en ese aspecto de la impugnación- la norma alegada como violada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al segundo aspecto de la denuncia realizada, constató esta Alzada, de acuerdo al resumen anteriormente transcrito, que el juez de juicio sí realizó el resumen en cada audiencia oral realizada, sólo que, en la fecha pautada para la reanudación del acto (13.2.2007) al no realizarse la continuación del debate, esto es, los actos cumplidos con anterioridad, debían ser resumidos brevemente al momento de reiniciar efectivamente el debate. Por lo que, el resumen pendiente de realización fue efectivamente dado al momento de reanudar ciertamente el debate oral el 16.02.2007.

    Se verificó además de las actas de debate, que al momento de acordarse cada suspensión, el director del proceso indicó la hora en que se continuaría el debate, quedando notificadas las partes en el acto.

    Entonces, a tenor del contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, cada suspensión se comprueba realizada en concordancia con el artículo 172 ejusdem (días hábiles), esto es, de posible realización, sin afectar los principios de concentración y continuidad, ya que el precepto que establece dichos principios también permite que estas interrupciones puedan suscitarse. En efecto, los artículos 17 y 335, establecen que:

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

    Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes

  19. (…)

  20. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; (…)

    En cuanto a este aspecto procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante –además-, ha estimado mediante fallo No. 2144 de fecha 01.12.2006, lo siguiente:

    (Omissis)

    Una vez determinado este aspecto, pasa la Sala a precisar si en el caso de autos, la suspensión de la audiencia de juicio resultó conforme a derecho o si, por el contrario, la sentencia accionada incurrió en el error denunciado por el accionante, en cuanto al cómputo de los días transcurridos entre una suspensión y otra en el juicio penal seguido en su contra, por el ciudadano L.M.G.P..

    Al respecto, pudo constatar la Sala que, según la certificación de la Secretaría del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de septiembre de 2005, inserta en autos, los días hábiles transcurridos desde el 5 de abril de 2004, exclusive, fecha de inicio del juicio y el 5 de mayo de 2004, inclusive, fecha de publicación de la sentencia, fueron los siguientes: 06, 12, 14, 15, 16, 20, 21, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril, 03 y 05 de mayo de 2004.

    Asimismo, advierte la Sala que, consta del Acta del Juicio Oral y Público celebrado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la audiencia de juicio se realizó durante los días 5 y 27 de abril y 5 mayo de 2004, siendo publicada la sentencia en extenso el 16 de julio de 2004, lo que pudo corroborarse de los asientos del Libro Diario llevado por el referido Juzgado Noveno de Juicio.

    De lo anteriormente señalado, esta Sala estima que entre el cinco (5) exclusive y el veintisiete (27) de abril de 2004 exclusive, sólo transcurrieron nueve (9) días hábiles, por lo que la suspensión referida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones no excede los diez (10) días que configuran el supuesto previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose reanudado el debate o juicio al décimo día hábil siguiente a la fecha de la suspensión, entiéndase cinco (5) de abril de ese año, motivo por el cual considera que la audiencia de juicio se celebró sin interrupciones que superaran los diez (10) días aludidos en dicha norma.

    Sobre este aspecto, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones al conocer en alzada la apelación interpuesta, incurrió en un error en el cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha de inicio y la de publicación de la sentencia anulada, que le indujo a anular una sentencia absolutoria y ordenar la realización de un nuevo juicio, en desmedro de los derechos del accionante al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pero sobre todo idónea, pues, siendo que el único fundamento para dictar la sentencia accionada fue la vulneración del principio de concentración e inmediación, que se basó en un supuesto errado, según pudo verificar esta Sala, el fallo absolutorio habría adquirido el carácter de definitivamente firme, no siendo necesaria la repetición del juicio por vicios inexistentes.

    Sobre este criterio ponderado, se sintetizan básicamente los elementos intrínsecos que forman la esencia de los principios de inmediación y de concentración, requiriendo el primero de ellos que el juez o jueces estén presentes y atentos a todo cuanto sucede en la audiencia pública, sin importar el numero de días para su conclusión, mientras que el segundo de estos dos principios implica que todos los actos realizados en la audiencia oral, deben cumplirse en un sólo día y, cuando ello no sea posible, “deberán continuar realizándose en días continuos laborables, de modo que el juez al momento de emitir sentencia tenga presente y actualizado todos y cada uno de los elementos de convicción discutidos y confrontados en la audiencia” (Código Orgánico Procesal Penal de A.R.T.).

    Entonces, sobre la base de los principios arriba incorporados, y también de las excepciones que la regla determina, esta Sala de Alzada verifica que las suspensiones acordadas por el juez de juicio, se encuentran dentro de los parámetros que la ley permite. Por lo que, el concepto no explícito de “extra fechas” que alega la defensa recurrente, resulta inoportuno frente a lo verificado por esta Alzada como suspensiones y no aplazamientos diarios que confunden los recurrentes, realizadas dichas suspensiones dentro del margen procesal previsto en la ley. Si bien el principio de la concentración y continuidad establecen como regla la conclusión del debate en el mismo día, también es probable que de forma permisible ese debate se desarrolle en varias audiencias luego de las suspensiones que el juez pueda ponderar, por una plazo máximo de diez días y en los motivos que el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal señala, hasta la conclusión del debate. Entonces, este aspecto de la denuncia realizada por los recurrentes no resulta procedente en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    También debe responder esta Alzada que, el principio de inmediación no se encuentra vulnerado, por cuanto se constata que el tribunal de juicio - el órgano subjetivo colegiado-, cumplió ininterrumpidamente con la obligación de presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvieron su convencimiento, estimando a cabalidad el precepto fundamental a que se contrae el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por último, debe señalar esta Alzada que de las actas de debate, no se evidencia que se hubiese planteado el incidente procesal que aquí se denuncia, ni que la parte recurrente ejerciera oportunamente el recurso de revocación en el momento en que el Juez de Juicio acordó suspender la audiencia oral y pública. En ese sentido, recientemente la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en denuncia similar, luego del análisis y valoración de la denuncia hecha por quien recurría, deja establecido adicionalmente que:

    (Omissis)

    De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Juicio, sí cumplió con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto informó a los coimputados a través del respectivo resumen, por ser un medio informativo que procura señalar a las partes los hechos ocurridos en las audiencias anteriores.

    Ahora bien, la Sala Penal señala, que si bien es cierto, que el Tribunal de instancia en algunas oportunidades, acordó prescindir del resumen, no consta en el acta de debate que la defensa haya refutado tal decisión, por el contrario se observa lo siguiente: “… el Juez acuerda prescindir (…) solicitando a las partes si deseaban el recuento de las actas de debate quienes manifestaron que no…”. Lo que demuestra, que la prescindencia del referido resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, se realizó con la anuencia de las partes.

    En atención a todo lo expresado anteriormente, se considera que a la recurrente no le asiste la razón en la presente denuncia, en consecuencia, la Sala Penal, de conformidad con el artículo 467, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la cuarta denuncia. Así se decide. (fallo 294 del 12.06.2007) (el resaltado es nuestro)

    Por lo que, mal puede recurrir en apelación de un acto contra el cual debió ejercer el recurso respectivo en el momento procesal correspondiente. Ello se entiende –además -, como la admisión de aquella decisión asumida por el juez de instancia, a los fines de ordenar el desarrollo del debate oral. ASÍ SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acarrea pena de nueve a diecisiete años de presidio, la pena aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 13 años de presidio, más las accesorias correspondientes, tal y como lo determina la sentencia recurrida. Por lo que, la pena aplicada se encuentra ajustada a derecho.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los abogados P.E. CASTELLANOS C. y M.Á.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.093 y 40.815, respectivamente, actuando como defensores de los acusados, ciudadanos ANDELFO M.I.P. Y Á.E.E.Z..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia condenatoria No. 010-07, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha siete (07) de marzo de 2007, en contra de los acusados, ciudadanos ANDELFO M.I.P., natural de Maracaibo, nacido el 21.05.1978, de 29 años de edad, hijo de Andelfo Ibarra y M.P., comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.411.517, residenciado en el sector Terrazas de Sabaneta, calle 100, No. 100C-55 en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y Á.E.E.Z., natural de Maracaibo, nacido el 16.06.1977, de 30 años de edad, técnico en refrigeración, titular de la cédula de identidad No. 13.005.020, hijo de Á.E. y G.Z., con residencia en el sector Gallo Verde, calle 98 con avenida 46, casa No. 46-07, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO al ser demostrada en el debate oral la coautoría en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.D.C.S.G., por la acusación presentada por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta de Sala - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 023-07; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

LBAR/lbar.

Causa N° 1As.3311-07

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