Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000031

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: A.K.L.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.479.168.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECONVENIDO: D.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626.-

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: LUISAURA G.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.677.286.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE: G.O. y S.R.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.434 y 88.883 respectivamente.-

MOTIVO: DIVORCIO

I

La presente causa comienza con escritos de Divorcio, el primero incoado por el ciudadano A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.168, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, en contra de la ciudadana LUISAURA G.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.286, en fecha 17 de Febrero de 2.011, y el segundo por la ciudadana LUISAURA G.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.286, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.168, en fecha 25 de Febrero de 2.011.-

En fecha 22 de Marzo de 2.011, este Juzgado dictó auto mediante el cual declaró:

…LA LITISPENDENCIA de la causa signada con el número BP02-F-2011-000040, relacionada con la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana LUISAURA G.B.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.677.286, contra el ciudadano A.L.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.479.168, en relación a la causa signada con el número BP02-F-2011-000031, referida a la demanda de DIVORCIO presentada por A.L.P. en contra de LUISAURA BRICEÑO, antes identificados. En tal sentido y como efecto de lo anteriormente dictaminado se ordena el cierre y archivo inmediato del asunto signado con el número BP02-F-2011-00040, quedando extinguida la causa, por mandato legal del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…

.

II

Ahora bien, cumplidos todo lo ordenando en el antes mencionado auto y encontrándonos en fase de decisión, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.168, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, en contra de la ciudadana LISAURA G.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.286, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 18 de Septiembre de 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISAURA G.T.B.O., por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Jurisdicción del Municipio J.A.S.d.E.A., la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 487. Que su último domicilio conyugal fue el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Edificio 18, Apartamento 3-4, Vía El Rincón, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. Que el domicilio lo habitaban en forma ininterrumpida, prevaleciendo entre ellos el amor incondicional, no olvidando la promesa reciproca que se hicieron de amarse, respetarse y socorrerse en cada momento de sus vidas la cual debería ser en común, pero en el mes de Octubre del año 2010 aproximadamente, comenzaron a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal, creándose un ambiente hostil, de insultos y agresiones por ambas partes, lo cual instó a la reconciliación y arreglar sus desavenencias como personas maduras, sensatas y razonables, pero todo ello fue en vano. Que para evitarse posibles males y daños mayores a su integridad y sobre todo a la de su cónyuge para no caer en los preceptos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se vió obligado en separarse del domicilio conyugal y que hasta la fecha de introducir la demanda no han regresado. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en v.d.A.V., es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUISAURA G.T.B.O..

En fecha 21 de Febrero de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de Febrero de 2.011, el ciudadano A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.168, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626.-

En fecha 02 de Marzo de 2.011, el abogado en ejercicio D.A.A., consigna a los autos, los emolumentos necesarios a los fines de que se haga efectiva la citación de la parte demandada y la notificación de la representación Fiscal.-

En fecha 23 de Marzo de 2.011, se libró Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a la representación Fiscal.-

En fecha 29 de Marzo de 2.011, la ciudadana LISAURA BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.286, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, y consigna a los autos, inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 07 de Abril de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, comparecieron a todos los actos ambas partes, y en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada consignó escrito de contestación, en el cual reconviene a la parte demandante de la siguiente manera:

“…De conformidad con las previsiones de los artículos 365 y siguientes, 759 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso útil, propongo Reconvención en la presente causa, en los siguientes términos:

…Es el caso que el 18 de Septiembre del año 2009, contraje matrimonio civil, para legalizar el concubinato que asta ese momento habíamos sostenido, con el ciudadano demandante-reconvenido A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.479.168,…, Ahora bien, es de advertir, que durante los primeros meses de matrimonio civil, las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, familiar con mi menor hija. Pero es el caso, que a partir del mes de marzo del año 2010, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias originadas por el comportamiento incorrecto y desordenado de mi cónyuge, por su adicción al juego, agravándose la situación día a día, hasta llegar a culminar en fecha 09 del mes de noviembre del año 2010, cuando encontrándonos en nuestro domicilio conyugal, sin motivo o razón alguna, agravo el abandono del hogar llevándose sus pertenencias y amenazándome con no regresar. Vista la actitud de mi cónyuge, trate de manera reiterada en comunicarme con él para solventar la situación, obteniendo como respuesta una negativa rotunda de su parte, permaneciendo los hechos narrados hasta la presente fecha. Por tales circunstancias, razones y hechos, ocurro ante usted de la manera mas vehemente, para reconvenir, como en efecto RECONVENGO POR DIVORCIO al ciudadano A.K.L.P., ya identificado,…, POR SUBSUMIR SU CONDUCTA EN EL ORDINAL 2do DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL. “EL ABANDONO VOLUNTARIO”…”.-

En fecha 19 de Julio de 2.011, se dictó auto admitiendo la reconvención de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la cual debía ser contestada al Quinto (5) día hábil siguiente a esa fecha.-

En fecha 26 de Julio de 2.011, el abogado en ejercicio D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, consigna a los autos, escrito de contestación a la reconvención, la cual hizo de la siguiente manera:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los mismos el comportamiento incorrecto y desordenado el cual alega la demandada reconviniente y su abogada asistente, pese que dice el escrito el profesional del derecho SIMON PINTO, EL CUAL NO ACUDIO A TAL ASISENCIA de forma descarada motivado a que siempre mi poderdante insto a la reconciliación antes de interponer la presente demanda. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho por no ser cierto los mismos el alegato planteado por la demandada reconviniente y sus abogada asistente, pese que dice el escrito el profesional del derecho SIMON PINTO, EL CUAL NO ACUDIO A TAL ASISENCIA de forma descarada motivado a que expresa el supuesto vicio y adicción al juego de mi poderdante, hecho el cual no ha sido probado o ratificado por la parte oponente, es decir por la DEMANDADA RECONVINIENTE. Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los mismos el alegato planteado por la demandada reconviniente y sus abogada asistente, en el cual plantean que mi poderdante abandonó de forma alegre el hogar amenazando con no regresar siendo lo correcto que tuvo que verse en tal condición motivado a la Audiencia por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público en Asunto o Expediente signado con el Nº 03-F24-407-2011, donde se establece medida de Caución y alejamiento de mi poderdante del Hogar Conyugal, por lo cual desestimo de forma categórica la forma vil, reticente y leonina con la cual de forma alegre y descarada la oponente demandada reconviniente, realiza tal alegato en miras de engañar la buena fe de su máxima autoridad Ciudadana Juzgadora…

.-

Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante-reconviniente presentó su respectivo escrito de pruebas, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2.011.-

III

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario, la cual fue alegada basándose el demandante-reconvenido en los siguientes hechos: Que en fecha 18 de Septiembre de 2.009, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LISAURA G.T.B.O., por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Jurisdicción del Municipio J.A.S.d.E.A., la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 487. Que su último domicilio conyugal fue el Conjunto Residencial Terrazas del Mar, Edificio 18, Apartamento 3-4, Vía El Rincón, de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A.. Que el domicilio lo habitaban en forma ininterrumpida, prevaleciendo entre ellos el amor incondicional, no olvidando la promesa reciproca que se hicieron de amarse, respetarse y socorrerse en cada momento de sus vidas la cual debería ser en común, pero en el mes de Octubre del año 2010 aproximadamente, comenzaron a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal, creándose un ambiente hostil, de insultos y agresiones por ambas partes, lo cual instó a la reconciliación y arreglar sus desavenencias como personas maduras, sensatas y razonables, pero todo ello fue en vano. Que para evitarse posibles males y daños mayores a su integridad y sobre todo a la de su cónyuge para no caer en los preceptos contemplados en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., se vió obligado en separarse del domicilio conyugal y que hasta la fecha de introducir la demanda no han regresado. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en v.d.A.V..

Ahora bien fundamenta la demandada-reconviniente su demanda en que en fecha 18 de Septiembre del año 2009, contrajo su matrimonio civil, para legalizar el concubinato que hasta ese momento había sostenido, con el ciudadano demandante-reconvenido A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.479.168. Que es de advertir, que durante los primeros meses de matrimonio civil, las relaciones hogareñas se desenvolvieron dentro de un ambiente de tranquilidad y armonía, familiar con su menor hija. Pero es el caso, que a partir del mes de marzo del año 2010, se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias originadas por el comportamiento incorrecto y desordenado de su cónyuge, por su adicción al juego, agravándose la situación día a día, hasta llegar a culminar en fecha 09 del mes de noviembre del año 2010, cuando encontrándose en su domicilio conyugal, sin motivo o razón alguna, agravo el abandono del hogar llevándose sus pertenencias y amenazándola con no regresar. Vista la actitud de su cónyuge, trato de manera reiterada en comunicarme con él para solventar la situación, obteniendo como respuesta una negativa rotunda de su parte, permaneciendo los hechos narrados hasta la fecha de la reconvención. Por tales circunstancias, razones y hechos, compareció para reconvenir, como en efecto reconvino por divorcio al ciudadano A.K.L.P., ya identificado, por subsumir su conducta en el ordinal 2do del articulo 185 del Código Civil. “EL ABANDONO VOLUNTARIO.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

DEMANDANTE-RECONVENIDA:

No presentó prueba alguna que favoreciera a los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo tanto nada tiene esta sentenciadora que valorar.-

Ante la falta de pruebas por parte del demandante-reconvenido, se observa que éste no pudo probar los hechos con los cuales fundamentó la causal alegada.-

Ahora bien, de acuerdo a la falta de pruebas, no pudo demostrarse el incumplimiento por parte de la demandada-reconviniente, ciudadana LUISANDRA G.T.B.O., al no comprobarse de autos que abandonó el hogar, no demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión del demandante-reconvenido no debe prosperar, por cuanto no cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante-reconvenido en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado SIN LUGAR el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

DEMANDADA-RECONVINIENTE:

  1. - En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en la confesión espontánea incurrida por el demandante reconvenido en su escrito de demanda, cuando éste reconoce y admite expresamente que se vió obligado a abandonar el domicilio conyugal. Ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los asuntos en materia de familia son de orden público, razón por la cual nuestro ordenamiento procesal dispone como materia indisponible e irrenunciable lo inherente al orden público, según el artículo 6 del Código Civil, precisando la referida Sala que las confesiones espontáneas o provocadas, están excluidas como medio de prueba en los juicios contenciosos de divorcio, no existiendo la confesión ficta y el demandado no puede convenir en la demanda.

    En el caso bajo estudio, no se discute si opero la confesión ficta o no, supuesto legal que no se aplica en el procedimiento especial bajo revisión, razón por la cual si el demandante-reconvenido no da contestación a la Reconvención en el juicio de divorcio, no se considera como una admisión de los hechos libelados, así como tampoco la falta de pruebas por parte del demandante-Reconvenido, elementos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, junto con la revisión en derecho de la pretensión, aplicable en el procedimiento ordinario y en otros procedimientos especiales.

    En este mismo orden, el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes, lo que infiere que constituye una carga procesal del demandante demostrar la causal de divorcio que invoca.

    En principio son admisibles en los juicios de divorcios todas las pruebas, pero con las limitaciones que imponga la naturaleza de estos juicios de eminente orden público y como referencia, el Dr. J.R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, página 353, hace referencia a un criterio de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia del 21 de octubre de 1953 y reiterada en sentencia del 26 de julio de 1965, donde se estableció que no puede declararse de una manera general la inadmisibilidad de la confesión en los juicios de divorcio, pues, si bien, no hay lugar a ella cuando tienda a fundarse en la misma la disolución del vínculo matrimonial, en cambio, es admisible para otros hechos que deban probarse dentro del propio juicio de divorcio.

    Asimismo el Dr. R.E.L.R. en su obra de “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo 5, página 355, señala que no puede haber confesión ficta del demandado ni confesión provocada mediante posiciones juradas y ciertas cualidades indisponibles e irrenunciables escapan a la libre contratación, expresa o implícita, de los sujetos de derecho, como por ejemplo el hecho calificado como causal de divorcio y por tanto la confesión jurada de su consentimiento no es eficaz en orden a obtener el divorcio solicitado por el otro cónyuge.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada-reconviniente se sustenta procesalmente en la confesión espontánea realizada por el demandante-reconvenido en el libelo de la demanda, donde expresa que “…me vi obligado en la penosa necesidad de separarme del domicilio conyugal; a mi hogar materno….”, sin embargo en una forma clara nuestro ordenamiento procesal consagra el procedimiento especial de divorcio como un juicio en donde impera el orden público, y en virtud de ello no es admisible una confesión espontánea de admisión de los hechos demandados; por tal motivo este Juzgado no le da valor probatorio alguno a la prueba alegada. Y así decide.-

  2. - En el Capitulo II, promovió la prueba de informes para que se requiriera de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con competencia en violencia contra la mujer, copias certificadas levantadas en el expediente seguido con el Nº 03-F24-407-2011, en donde intervinieron las partes litigantes en el presente juicio, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dicha prueba, en virtud de que la misma, si bien es cierto que fue debidamente admitida por este Juzgado mediante el auto dictado en fecha 29 de Septiembre de 2.011, no es menos cierto que la promovente no gestionó para su evacuación, ya que ésta no consignó los fotostatos necesarios y requeridos para la elaboración oportuna, de dicho oficio, lo cual es carga de la promovente y así de declara.-

    OPOSICION A LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:

    Observa quien aquí decide, que la parte demandante-reconvenida, en su oportunidad legal a la oposición a la admisión de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 al 501 del Código de Procedimiento Civil, tacho a la prueba testimonial de los ciudadanos A.S., M.Z., M.D. y ZULENNYS CARRERA, ahora bien a los fines de resolver sobre la oposición antes observa:

    Que el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    . omissis. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    Ahora bien, por su parte el artículo 501 ejusdem, indica:

    Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

    . Omissis. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    En este orden de ideas, y en base a los antes mencionados artículos, observa esta Juzgadora que el demandante-reconvenido, no cumplió con los requisitos de los antes mencionados artículos, en el sentido de que éste solo procedió a tachar la prueba testifical promovida por la parte demandada-reconviniente, lo cual hizo en el lapso de oposición a las pruebas y además no comprobó en el lapso de evacuación el porque éstos habían sido tachados y así se declara.

    En base a lo antes mencionado, se declara SIN LUGAR la tacha a la prueba testimonial, promovida en su oportunidad por la demandante-reconviniente. Así se decide.-

    Por lo tanto procede esta sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera en cuanto a la prueba testifical:

  3. - En el Capitulo III Promovió la testimonial de los ciudadanos M.A.S., M.Z., M.D. y ZULENNYS CARRERA, de quienes solo comparecieron para su evacuación las ciudadanas M.A.S. y M.D.V.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.575.523 y 4.625.635 respectivamente; contestando por ante este Tribunal, y rindiendo sus respectivas deposiciones.

    Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de las ciudadanas M.A.S. y M.D.V.D.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.575.523 y 4.625.635 respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por la demandada-reconviniente, específicamente que su cónyuge A.K.L.P., desde el 09 de Noviembre de 2.010, abandonó el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias y amenazándola con no regresar, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

    Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandada-reconviniente fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

    En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

    Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

    Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandada-reconviniente fundamentó su pretensión en la causal N° 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.-

    En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-

    Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte del demandante-reconvenido, ciudadano A.K.L.P., al comprobarse de autos que abandonó el hogar, llevándose pertenencias y objetos personales de su propiedad, amenazando a su cónyuge con no regresar, dejando de cumplir con sus deberes de esposo, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la pretensión de la demandada-reconviniente debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por la demandada-reconviniente en su escrito de Reconvención, en consecuencia debe ser declarado con lugar la Reconvención solicitada, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.168, debidamente asistido por el abogado en ejercicio D.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.626, en contra de la ciudadana LUISAURA G.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.286, y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por la ciudadana LUISAURA G.T.B.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.677.286, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZMIR SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano A.K.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.479.168, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 18 de Septiembre de 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Jurisdicción del Municipio J.A.S.d.E.A., la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 487del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2.009 y así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Doce (12) día del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Provisorio

    Abg. H.P.G.

    La Secretaria Acc.;

    Abg. M.I.A.

    En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

    La Secretaria Acc.,

    HPG/lorena.-

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