Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 17 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

EXPEDIENTE Nº EP11-L-2013-000191

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.549.179.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados I.T.B.A., M.L. y O.E.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-12.555.215; 9.988.399 y V-14.433.691 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 155.528; 83.617 y 90.451 en su orden.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha siete (07) de octubre de 2.005, anotada bajo el N° 79, Tomo 20-A. Representada legalmente por el ciudadano L.A.C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.362.892 en su condición de Presidente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado DORIANY A. S.Q. y M.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.069.214 y V-11.463.970; e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.941 y 137.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A Pro. Representada legalmente por el ciudadano A.A.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-5.055.799 en su condición de Presidente Ejecutivo;

APODERADOS JUDICIALES: Abogado MAGGALY COROMOTO C.B. y C.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.989.274 y V-11.502.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.888 y 74.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano L.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.362.892.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado DORIANY A. S.Q. y M.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.069.214 y V-11.463.970 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.941 y 137.410 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadana N.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.847.869.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano A.A.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.055.799, en su condición de Presidente Ejecutivo y accionista,

APODERADOS JUDICIALES: Abogado MAGGALY COROMOTO C.B. y C.D.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.989.274 y V-11.502.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 164.888 y 74.436 respectivamente.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadano S.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.726, en su condición de Vicepresidente de Finanzas y accionista

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.013 (folio 01 al 12), por el identificado ciudadano A.J.A., con asistencia de los abogados en ejerció ciudadanos I.T.B.A. y O.E.R.V., quienes expusieron:

Que en fecha nueve (09) de enero de 2.006, el actor inicio sus labores para una empresa denominada Sociedad Mercantil SATÈLITES VISIÒN, S.A., (SATVISA C.A.), que se desempeñaba en el cargo de Técnico de Instalación. Que esta empresa tenia un contrato de servicio con una Compañía denominada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., que en dicho contrato, la empresa “SATVISA”, ejecutaría las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecía, que esta labor la realizaba como Trabajador de ambas empresas siendo su supervisor inmediato los representantes de SATVISA, pero que sin embargo en ocasiones durante la relación laboral que desempeño, representantes de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., también le ordenaban el cumplimento de las obligaciones laborales.

Que esta situación se presentaba porque el trabajo consistía en: Instalación de las antenas, cableado, conectores, colocar las tuberías de los cables, posicionar la antena con los satélites, colocarlas, comunicarse con DIRECTV y hacer la activación de los equipos, en mucho casos hacer mantenimiento a los mismos, realizar reemplazo de (LNB) es decir, la punta de la antena, colocar decodificadores, multiswitch, desincorporación del sistema, para cualquier empresa o persona relacionada con DIRECTV, principalmente GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., SATVISA e INTRANET HOME C.A., que eran quines emitían las respectivas ordenes de trabajo que ejecutaba el demandante.

Que en esta condición fueron transcurriendo los años y que continuo laborando, hasta el 31 de julio de 2006, le informaron que a partir del primero (01) de agosto de 2006, continuaría trabajando pero con otra empresa, propiedad de dos (02), de los conyugue de la antigua compañía, es decir SATVISA; que igualmente le manifestaron que el pago de las prestaciones sociales no se la podían cancelar porque seguiría trabajando con ellos.

Que considera, que como no existió alteración de la relación de trabajo, ni de las condiciones, incluso de los patronos, difícilmente haya existido una sustitución patronal, por lo que nunca se ha alterado ni interrumpido la relación laboral; que en un supuesto caso se podría estar en presencia de una unidad económica, aunque indistintamente siempre ha existido la conexidad entre las empresas, por lo que indudablemente son solidariamente responsables.

Que en estas condiciones, transcurrió la relación normalmente y sin problema alguno, hasta que en el año 2010, concretamente en el mes de Septiembre, fue sorprendido en una reunión que le informaron que iban a proceder a cancelarle las prestaciones sociales, pero desconociendo el tiempo de servicio, los beneficios laborales y la antigüedad acumulada, desde el inicio de la relación, el 09 de enero del año 2006, obligándolo a recibir un monto como presunto pago de prestaciones sociales del año 2006 hasta el año 2010, desconociendo las condiciones y derechos que le correspondía desde el inicio de la relación.

Que en razón de lo planteado y con fundamento en los principios que rigen la relación laboral, reclama los derechos como trabajador, y que el ciudadano L.A.C. le manifestó, que no se preocupara, porque como iba a continuar trabajando con ellos, que no le podían cancelar la totalidad de las prestaciones sociales, que esto lo estaban haciendo para que no fuera creciendo los pasivos laborales, pero que cuando dejara de trabajar, ellos responderían por la totalidad de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación.

Que le informaron que el salario lo iban a cancelar a través de una empresa que obligaron a constituir a un compañero de trabajo, de nombre TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACION C.A., pero que sin embargo, seguía recibiendo órdenes directas de sus patronos, los cuales seguían suministrando todo lo necesario para realizar el trabajo.

Que la relación laboral continuo en las condiciones expresadas, hasta el día 19 de junio de 2012, que fue despedido sin justa causa; lo que conllevó a interponer por ante el despacho de la Inspectoría de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que aun cuando acataron la orden emanada por dicha instancia, solo trabajo unos meses más, hasta que el día Lunes 26 de Noviembre de 2012, el ciudadano C.M., quien desempeña el Cargo de Gerente de Almacén de la Sede de Barinas de la empresa INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), le notificaron a todos los trabajadores de manera verbal, que a partir de la presente fecha, estaría despedido, obligándolo abandonar su puesto de trabajo, sin justa causa, ya que la empresa no necesitaba mas de sus servicios y que hasta este momento tenia que trabajar.

Que también les informaron, que como la relación laboral había finiquitado, pagarían el arreglo o pago de prestaciones sociales, tal vez para después del 20 de diciembre del 2012, en caso de la empresa tener dinero y que el monto seria calculado de acuerdo a su renuncia, queriendo disfrazar el hecho real de la situación, que no es otra, que lo estaban despidiendo; además que a la presente fecha no ha recibido ningún pago por estos conceptos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas.

Que durante el transcurso de la relación laboral, debía reportar todos los servicios realizados y estar a la disposición de la demandada en las sedes de las empresas, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m a 6:00 p.m. de lunes a viernes, y los días sábados de 7:00 a.m a 12:00m., ausentándose de las oficinas a ejecutar un servicio o por cualquier otra obligación.

Que la empresa para la cual laboraba INTRA NET HOME C.A (INHOME C.A), tenia un contrato de servicio con una compañía denominada GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), en dicho contrato, la empresa INTRANET HOME C.A., ejecutaría de manera exclusiva, en el Estado Barinas, las instalaciones a las personas que requerían el servicio de televisión satelital que ellos ofrecían, labor esta que era realizada por un personal técnico del cual formaba parte el actor, al cual se le entregaban ordenes de servicios con le logo de las dos (2) empresas, por lo que es de hacer notar que los representantes de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., también le ordenaba el cumplimiento de obligaciones laborales, todo englobadas dentro del nombre comercial de DIRECTV. Que esta situación se presentaba, ya que el trabajo del ciudadano A.J.A., consistía en realizar las instalaciones de antenas, cables, conectores, tuberías de los cables, realizar los debidos informes para DIRECTV, comunicarse con las oficinas de dicha empresa, y solicitar le enviaran la señal al equipo que le instalaba.

Que el salario devengado por el actor corresponde la salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mas la comisión por instalación.

Que a pesar de las diversas diligencias que se han realizado para que cancelen los beneficios laborales, los demandados se han negado rotundamente en cancelar los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A), en su carácter de entidad laboral responsable, debidamente representada por su presidente y accionistas: L.A.C.H. y N.C.G.d.C., ya identificados, y a la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., (DIRECTV), antes identificadas, debidamente representada por su Presidente Elorriaga Zabala, A.A., en su carácter de Presidente Ejecutivo, y Useche Rodrigues S.J., en su carácter de Vicepresidente de Finanzas, a que pague o en su defecto sea condenado a ello, mediante sentencia definitivamente firme, lo siguiente:

-Por concepto de Prestaciones Sociales y intereses de mora, según los artículos 141 y 142 literales “a”, “b”, “c”, “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la siguiente cantidad de Bs. 116.533,66.

- Por concepto de Vacaciones y fracción según los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la siguiente cantidad de Bs. 6.119,32.

- Por concepto de Bono Vacacional y fracción, según el artículo 192, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 3.389,30.

- Por concepto de Utilidades y fracción, según el artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 156.467,11.

- Por concepto de Indemnización por Despido o pago doble según el artículo 92, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cantidad de Bs. 69.910,84.

- Por concepto Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de Bs. 8.961,50.

Que las cantidades descritas anteriormente, arrojan un total de Bs. 361.381,72.

Solicita la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual pide sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Que estima la demanda en la cantidad de Bs. 361.381,72, equivalente a 3.377,40 Unidades Tributarias.

La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de octubre de 2.013 (folio 16 y su vto) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda

Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada solidaria (GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha uno (01) de diciembre de 2.014 (folio 03 al 16 de la segunda pieza) en los siguientes términos:

Falta de Cualidad del actor para intentar la demanda. Que opone la falta de cualidad del ciudadano A.A., para actuar como parte demandante en el presente juicio; por cuanto, carece de cualidad o legitimación activa para sostener el presente juicio en carácter de parte demandante, toda vez que no existe, ni ha existido entre la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y el actor una relación laboral, procediendo ilegítimamente a demandar a la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., el pago de la cantidad de Bs. 361.381,72, que supuestamente se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, acción que solo le corresponde ejercer a quien efectivamente haya sido trabajador.

Que la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., tampoco estaría legitimado para sostener el presente juicio; ya que, exista falta de cualidad pasiva debido a que la empresa nunca fue patrono del actor, ni realizó ningún pago a este por salario u otros beneficios laborales.

Que la presente acción intentada por el ciudadano A.A. pretende vincular a la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., con la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., más allá de la relación mercantil que mantuvieron, con la intención de que le sean canceladas las prestaciones sociales, obviando la forma de pago de los servicios que prestaba la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. a GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

De la contestación al fondo de la demanda.

Que se reconoce como cierto que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., sostuvo con la empresa INTRA NET HOME C.A., un contrato mercantil por medio de la cual esta última prestaba servicios a la sociedad mercantil GALAXY.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano A.A., haya sido trabajador de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., por cuanto su verdadero patrono según lo indicado en el libelo de la demanda era la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A.).

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., impartiera directrices u orden alguna al actor, y que este desempeñara funciones o labores para dicha empresa; por cuanto, nunca fue su trabajador.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., y la empresa TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACION, C.A., mantuvieran algún vínculo, ni siquiera una relación mercantil.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., haya despedido al actor en fecha diecinueve (19) de junio de 2.012, por cuanto nunca fue su patrono.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A. y la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., sean solidarias entre sí ante terceros o los trabajadores de una u otra; por cuanto, entre ellas solo existía un vínculo mercantil bajo estrictas normas comerciales.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., ejecutare o se encontrara obligada a ejecutar de forma exclusiva sus servicios para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., desde el nueve (09) de enero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, y que le haya pagado salarios mensuales y diarios; por cuanto, el ciudadano A.A. no era su trabajador, y por ende, quien pagaba los salarios ha de haber sido la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., adeude al actor monto alguno por concepto de antigüedad y sus intereses, días adicionales, y literal C del artículo 142 LOTTT, vacaciones y fracción, bono vacacional y fracción, utilidades, indemnización por despido o pago doble y por beneficio de alimentación; por cuanto, el actor no fue su trabajador, y por ende, quien debe pagar tales conceptos debe ser su verdadero patrono, acorde con el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., adeude al actor la cantidad de Bs. 361.381,72, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; así como tampoco cantidad alguna por concepto de intereses de mora, e indexación, toda vez que es el patrono quien deberá pagar a los trabajadores tales beneficios, por lo que en todo caso seria la sociedad mercantil INTRA NETO HOME C.A., quien debería correr con tal obligación.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos A.A.E.Z. y S.J.U.R., deban ser solidariamente demandados en el presente caso y deban correr con pago alguno; ya que, como miembros o trabajadores de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., no tiene responsabilidad alguna.

Igualmente, la parte demandada principal (INTRA NET HOME C.A.) y la parte demandada solidaria ciudadano L.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.362.892, y la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.847.869, hacen uso de tal derecho en escrito de fecha uno (01) de diciembre de 2.014 (folio 22 al 25 y su Vto., de la segunda pieza) en los siguientes términos:

Punto Previo. Que alega e invoca la falta de cualidad de los ciudadanos Luis Camargo Henríquez y N.G. Leoni, codemandados solidarios en la presente causa para intentar y sostener el presente juicio; ya que, el ciudadano A.A. nunca fue trabajador de ellos, y por ende los mismos carecen de cualidad y legitimación pasiva para sostener el presente juicio.

Contestación al Fondo. Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda; por cuanto, es falso que el actor inicio sus labores el nueve (09) de enero de 2.006; ya que, lo cierto es que su fecha de ingreso fue el uno (01) de agosto de 2.006, según se desprende del contrato de trabajo de personal técnico hasta la fecha de su retiro voluntario, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.010.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Intereses del Fideicomiso de Antigüedad, la cantidad de Bs. 28.645,75; por concepto de Días Adicionales, la cantidad de Bs. 17.977,07, y por concepto de Antigüedad Acumulada, la cantidad de Bs. 69.910,84; por cuanto, los cálculos parten de una premisa falsa, como es la fecha de ingreso que indica en el libelo de la demanda; además del salario; ya que, pretende incorporar como parte integrante del mismo unas supuestas comisiones mensuales por la cantidad de Bs. 6.142,53.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Vacaciones, la cantidad de Bs. 6.119,32; por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 3.389,30, y por concepto de Utilidades, la cantidad de Bs. 156.467,11; ya que, le fueron canceladas por el tiempo de servicio realmente prestado.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude por concepto de Indemnización por Despido Injustificado o Pago Doble, la cantidad de Bs. 69.910,84; ya que, el demandante renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha seis (06) de septiembre de 2.010.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de Bs. 8.961,50; por cuanto, le fue cancelado el beneficio; según se desprende de la copia de la tarjeta de Electrónica Valeven Alimentación.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 361.381,72; por cuanto, existe un cálculo errado en el libelo de la demanda.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de octubre de 2.014 (folio 186 al 190; 310 al 319 y 393 al 398), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, con algunas excepciones, según se desprende del auto de fecha doce (12) de diciembre de 2.014 (folio 31 al 34 de la Segunda Pieza).

Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como evidencia este tribunal, la demandada principal no estuvo presente en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos; sin embargo, este Juzgador debe pasar a revisar el derecho, a los fines de determinar si al ciudadano A.J.A., le corresponden los conceptos demandados con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, y en su defecto si es procedente la solidaridad demandada.

En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha cuatro (04) de agosto de 2.015, a las 10:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha.

A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Primero

Documentales

  1. - Originales y copias de carnet expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.J.A. (folio 191 y 192). Observa este sentenciador que dichos carnet fueron presentados en original, los cuales merecen pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se evidencia el cargo desempeñado por el ciudadano A.A., con el logotipo de la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. y DIRECTV, y en su parte posterior se encuentran establecidas algunas instrucciones de uso, por lo que este sentenciador le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.

  2. - Original de Certificado de asistencia al curso de técnico instalador de antenas parabólicas satelitales (folio 193). Observa este sentenciador que dicha documental, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Legajo de documentos contentivo de recibos de pago expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folio 219 al 266). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia las remuneraciones percibidas por el ciudadano A.A.. Y así se declara.

  4. - Legajo de documentos contentivo de Órdenes de Trabajo, emanada de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (folio 194 al 218). Observa este sentenciador que respecto a referida documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Copia fotostática de reportes de entrega de materiales realizados por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano J.A. (folio 267 al 299).

  6. - Copia al carbón de formulario de recuperación, emanada de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. (folio 300 al 302).

  7. - Legajo de documentos contentivo de reportes emitidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., detallando los equipos entregados al ciudadano J.A. (folio 303 al 308).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 267 al 308, merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellas se evidencia las funciones desempeñadas por el ciudadano A.A. y las empresas a las cuales prestaba servicio, con sus respectivos logos, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

  8. - Original de C.d.T. entregada al ciudadano J.A. por parte de la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., de fecha once (11) de junio de 2.010 (folio 309). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que el ciudadano A.J.A. desempeñaba el cargo de Técnico Instalador y Desinstalador de Directv, desde el mes de febrero del año 2.006 para la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. Y así se declara.

Segundo

Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: I.M.Q.L., Reydy T.P.P., R.A.G., S.E.M..

Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Exhibición

  1. - Solicita la exhibición de los Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.J.A., los cuales corren inserto a los folios 219 al 266 de la primera pieza del expediente de la causa.Observa este sentenciador que no fueron exhibidos; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO PRINCIPAL (INTRA NET HOME C.A.) y LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CIUDADANO L.A.C.H. Y N.C.G.

Primero

Documentales

  1. - Original de Contrato de Personal Técnico, de fecha 01/08/2006, suscrito por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. y el ciudadano A.J.A. (folio 320 y 321). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que el ciudadano A.A. y la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., suscribieron un Contrato de Trabajo por seis (06) meses continuos, desempeñando el cargo de Técnico Instalador, con sus respectivas funciones. Y así se declara.

  2. - Copia fotostática simple de carta de renuncia suscrito por el ciudadano J.A.d. fecha 06 de septiembre de 2010 (folio 322). Observa este sentenciador, que esta documental, no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Telecomunicaciones la C.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha dieciocho (18) de enero de 2.010, anotado bajo el Nº 32, Tomo 1-A (folios 323 al 332).

  4. - Legajo de documentos contentivo de Contrato de prestación de servicio entre las sociedades Mercantiles Intra Net Home C.A. y Telecomunicaciones la Consolación C.A. (folio 333 al 339).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 323 al 339, no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Original de factura Nº000640 emitida por la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones la Consolación, C.A., de fecha 15 de septiembre de 2010 (folio 340). Observa este sentenciador que no puede ser apreciado como prueba, por cuanto no cumple ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentra firmado ni sellado por la empresa que lo emite, sin embargo, no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  6. - Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folios 341 al 380). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, por lo que merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia las comisiones percibidas por el ciudadano A.A., Y así se declara.

  7. - Original de Recibos de Pago por concepto de Utilidades, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folios 381 al 383).

  8. - Original de Planillas de Liquidación de Vacaciones, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folios 384 al 386).

  9. - Original de Recibo de Pago por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folios 387).

  10. - Original de Recibos de Pago por concepto de Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folios 388 y 389).

  11. - Original de Planilla de Liquidación de Fideicomiso y Control de Egreso Nº 00545 y 00671, expedidos por la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A., a nombre del ciudadano A.A. (folios 390 al 392).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 381 al 392 merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellos se evidencia los diferentes pagos realizados al ciudadano A.A. por concepto de Utilidades (Periodo: 01-01-2007 al 31-12-2007; 01-01-2008 al 31-12-2008, y 01-01-2009 al 31-11-2009), Vacaciones (Periodo: 2006-2007; 2007-2008, y 2008-2009), Anticipo de Prestaciones Sociales (Bs. 3.371,01), Intereses sobre Fideicomiso de Prestaciones Sociales (Periodo: 01/08/2006 al 01/08/2007, y 31/08/2007 al 31/07/2008), y Fideicomiso (Bs. 18.538,07), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Mercantil Banco Universal Agencia del Centro Comercial Sambil, San C.E.T., con el objeto de informar:

    a.- De los depósitos o transferencias electrónicas realizadas desde la cuenta 0105-0735-91-1735010545 de la empresa Intranet Home, a la cuenta Nº 0105-0049-41-1049342453 del ciudadano A.A. titular de la cédula de identidad Nº V-17.549.179, los montos de los mismos y las fechas.

    b.- Del pago de cheque Nº 56565965, de fecha 17 de diciembre de 2010, por la cantidad de Bs. 9.269,04, indicando a quien y cuando fue cancelado.

    Solicitud que se le hace a los fines legales subsiguientes.

    Observa este sentenciador que se recibió en fecha ocho (08) de abril de 2.015, el cual corre inserto al folio 95 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 108362, de fecha treinta (30) de marzo de 2.015, emanado del Banco Mercantil, en este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que canalice con la entidad Banco Mercantil Banco Universal Agencia Zona Industrial de Paramillo, San C.E.T., con el objeto de informar:

    a.- De la existencia de una cuenta corriente número 0105-0624-72-1624014062 a nombre de la empresa Intranet Home, C.A.

    b.- De las transferencias realizadas desde esta cuenta como cuenta de origen, con destino a la cuenta nómina número 0105-0049-41-1049342453 a nombre del ciudadano A.A..

    c.- Del pago de cheque Nº 31516813, de fecha 15 de octubre de 2010, por la cantidad de Bs. 9.269,04, indicando a quien y cuando fue cancelado. Observa este sentenciador que se recibió en fecha once (11) de marzo de 2.015, el cual corre inserto al folio 93 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 108538, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2.015, emanado del Banco Mercantil. Asimismo, como complemento de dicho oficio, el Banco Mercantil remite nuevamente oficio de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.015, (folio 150 segunda pieza). En este sentido, dicha prueba a que hace se hace mención, por sí sola, no es suficiente para determinar que con los montos allí expresados, se pueda establecer que se cancelo un determinado concepto, por lo que no se determina que concepto fue cancelado, por lo que no es suficiente para aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  3. - Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, con el objeto de informar: “si en esa Oficina Registral se encuentra inscrita una Sociedad Mercantil denominada TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN, C.A., en fecha 18 de enero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 1-A.” Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  4. - Solicita la prueba de informes por ante PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., con el objeto de informar: “si la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN, C.A., prestó servicios para esa institución, y de ser afirmativo indiquen que tipo de servicios, en que período y como eran cancelados los mismos o modalidad de pago”. Observa este sentenciador que se recibió en fecha seis (06) de febrero de 2.015, el cual corre inserto al folio 73 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio de fecha cinco (05) de febrero de 2.015, emanado de PDVSA, División Boyacá, el cual no aporta elementos capaces de ser valorados; por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  5. - Solicita la prueba de informes por ante la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con el objeto de informar: “si la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES LA CONSOLACIÓN, C.A., prestó servicios para esa institución, y de ser afirmativo indiquen que tipo de servicios, en que período y como eran cancelados los mismos o modalidad de pago.” Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO SOLIDARIO (GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.)

Primero

Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo

Documentales

  1. - Copia fotostática simple de la ultima modificación de fecha 07 de agosto de 2012, al documento Constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 153-A (folios 399 al 417).

  2. - Copia fotostática simple del ultimo nombramiento de Junta Directiva de la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., de fecha 14 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 25, Tomo 52-A (folios 418 al 424).

  3. - Copia fotostática simple del documento Constitutivo/ estatutario de la sociedad mercantil INTRANET HOME C.A (INHOME C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 79, Tomo 20-A (folios 425 al 431).

    Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 399 al 431, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; además que de ellos se evidencia los accionistas que constituyen legalmente las sociedades mercantiles; así como la determinación de sus objetos sociales que determinan que es inherente, y la conexidad entre ambas empresa; razón por la cual, se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

  4. - Contrato de servicio suscrito entre las sociedades Mercantiles GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., e INTRA NET HOME C.A. (INHOME) (folio 432 al 438). Observa este sentenciador que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, de ellos se evidencia que en fecha uno (01) de octubre de 2.006 ambas empresas celebraron un contrato de servicios en el cual la empresa Intranet Home C.A., se obligaba a prestar los servicios de instalación de equipo decodificador, antena parabólica, control remoto y tarjeta de acceso para la recepción del Sistema de Comunicación Directa por satélite de señales de audio, video y datos correspondientes a una programación conocida comercialmente como Servicio DirecTV, evidenciándose la solidaridad que existe entre ambas empresas. Y así se declara.

  5. - Original de facturas emitidas por la sociedad Mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME) (folio 439 al 456). Observa este sentenciador que respecto a referida documental no se encuentra suscrita por persona alguna, se advierte que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención del sujeto de quien pretende aprovecharse el medio de prueba, tal y como se evidenció de la documental determinados supra, por lo que en atención al principio de alteridad de las pruebas, y al no presentar la parte contraria, los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Prueba de Informes

  1. - Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con el objeto de informar:

    i) Si la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es una sociedad mercantil inscrita por ante ese Registro Mercantil originalmente el 25 de abril de 1995, bajo el Nº 15, tomo 112-A Pro., y últimamente por refundición total de su Documento Constitutivo/Estatutario ante ese mismo Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, tomo 153-A. (Número de expediente 445443).

    ii) Si el objeto de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es “El objeto social de la Compañía será llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor tales como la instalación, reparación, facturación, cobros en Venezuela y dedicarse a cualesquiera otras actividades comerciales lícitas necesarias, útiles o convenientes en conjunto y razonablemente relacionadas con ello.”

    iii) Que indique la constitución accionaria de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A.

    iv) Que indique si el último nombramiento de la Junta Directiva de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., es aquel de fecha 05 de abril de 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 25, tomo -52-A. Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

  2. - Solicita la prueba de informes por ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el objeto de informar

    i) Si INTRANET HOME, C.A., es una sociedad mercantil inscrita por ante ese Registro en fecha 07 de octubre de 2005, bajo el Nº 79, tomo 20-A.

    ii) Si el objeto social de la referida sociedad mercantil, el cual se estableció en el artículo cuatro en los siguientes términos “El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la compra venta, distribución, representación, comercialización, instalación, mantenimiento, fabricación, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicaciones, electrónicos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas y equipos accesorios, servicios técnicos, asesorías, inspecciones en el área de las comunicaciones y en general la sociedad podrá extender su actividad a cualquier ramo lícito comercio requerido que directamente se relacione con su objeto para el mejor logro de sus metas.”

    iii) Que indique la constitución accionaria de la empresa INTRANET HOME, C.A.

    iv) Que indique quienes son los miembros de la Junta Directiva de la empresa INTRANET HOME, C.A., describiendo su nombre y número de cédula de identidad. Observa este sentenciador que se recibió en fecha veinte (20) de enero de 2.015, el cual corre inserto al folio 50 y 51 de la segunda pieza del expediente de la causa, oficio Nº 006-2015, de fecha ocho (08) de enero de 2.015, emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, por lo que este sentenciador a dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; por cuanto, de ellos se evidencia el objeto social de esta compañía Y así se declara.

    DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    En cuanto a los copias certificadas presentados en la audiencia de juicio por la apoderada de la parte demandante, que van del folio 159 al 229, relacionada con un RENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS del ciudadano A.J.A., del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con el Nº 004-2012-01-00438. Observa este sentenciador que no aportan elementos que coadyuven a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Punto previo

    En cuanto a la falta de cualidad alegada por Galaxy Entertainment de Venezuela c.a, se debe establecer que la cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir, en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.

    Al respecto, es menester señalar que, no siempre la titularidad activa y pasiva de la acción corresponde a los sujetos -activo y pasivo- titulares de la relación material controvertida, pues hay casos en que aun tratándose de derechos subjetivos en contención, la señalada coincidencia de titularidad no se realiza. Se trata de situaciones excepcionales, en las cuales si bien la titularidad en la relación material y el derecho de ella emergente corresponde a determinados sujetos, la titularidad en la relación procesal corresponde o puede corresponder a personas diferentes, en tales hipótesis la cualidad para ejercer y soportar la acción es directamente atribuida por la ley en consideración a determinada condición de sujeto o al sobrevenir de un hecho o situación jurídica dada.

    De conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos.

    En principio, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    Para ello, el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante.

    Se observa de los folios 432 al 438 del contrato suscrito entre las empresas GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, y la empresa INTRANET HOME C.A.

    De los folios, 191, 192, 263, 300 al 308, de la primera pieza del expediente, se refleja que tanto en los carnet, como en el recibo de pagos, y ordenes, se utilizan los lagos de las empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, como de empresa INTRANET HOME C.A.

    Ahora bien, en el presente caso, y con vista de las circunstancias señaladas, observa este juzgador, que el objeto principal la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A), será todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, representación comercialización, instalación mantenimiento, fabricación, lanzamiento, exportación e importación de equipos de comunicación, eléctricos, telefonía móvil, sistemas fijos, sistemas inalámbricos, materias primas, materiales, sistemas, equipos y accesorio servicio técnicos, accesorias, inspecciones en el área de las comunicaciones., mientras que para la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, el objeto social de la compañía será llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélites, a través de transmisiones directas por satélites, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor tales como la instalación, reparación, facturación, (…), por lo que estas empresas realizan una actividad conexa con las, porque la actividad conexa es la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella, es decir, que está ligada, unida, vinculada tan estrechamente con la desarrollada por la contratante que sin su concurso no podría desarrollar la actividad, por lo que la actividad conexa del contratista o subcontratista se presenta como necesaria, indispensable, para ejecutar las obras o servicios de que se trate, de tal manera que si no fuera realizada por la contratista tendría necesariamente que ser realizada por la contratante, pero nunca podría prescindirse de la actividad en cuestión, pues de hacerlo la ejecución de la obra o la prestación del servicio se paralizaría, tales son los casos de las viviendas o habitaciones para los trabajadores, construcción de carreteras o vías de comunicación, transporte, alimentación, servicio médico, entre otras, razón por la cual, considera este juzgador que la Falta de Cualidad alegada, no es procedente, y pueden perfectamente ser demandada, por lo que en virtud, existe solidaridad entre la demandada principal INTRA NET HOME, C.A. y la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A. Y así se declara.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A), así como los ciudadanos L.A.C.H. y N.C.G.d.C., no estaban presente en la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se debe tener por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    “(…) Artículo 151. “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)”

    En tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los siguientes hechos por la parte demandada, y se establece que el demandante presto servicios personales para la empresa demandada hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, y lo despidieron de manera injustificada. Y así se declara.

    En cuanto al inicio de la relación laboral, se desprende del folio 309 de la primera pieza del expediente, promovida por el demandante, c.d.t., con fecha de ingreso a la empresa desde el mes de febrero del 2006. Y así se declara.

    En razón de lo anteriormente establecido, este juzgador determina que el ciudadano A.J.A., mantuvo una relación laboran a tiempo indeterminada desde el uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, teniendo un tiempo de servicio de cinco (06) años, nueve (09) meses y veinticinco (25) días, motivados a un despido injustificado. Y así se declara.

    En cuanto al salario a tomar en consideración, que el demandante establece que es el sueldo mínimo más una comisión por instalación, por cuanto quedo probado de los diferentes recibos de pago, que la empresa le cancelaba el salario mínimo más las comisiones o por producción, se debe tener, que el demandante recibió durante toda la relación laboral el sueldo mínimo más una comisión por instalación.

    Ahora bien, como quedo establecido, el demandante recibió durante toda la relación laboral el sueldo mínimo más una comisión por instalación, sin embargo, no todo los recibos fueron aportados por las partes, no pudiéndose premiar a la parte demandada que no hizo acto de presencia en la audiencia oral y publica, que es quien por lo general mantiene todo los recibos de pago, por lo que en el presente caso, en los periodos solicitado que no se aportaron los recibos, se tomara para el calculo correspondiente, el salario mínimo legal, más las comisiones establecidas por el demandante. Y así se declara

    Establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:

    Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

    a) Alícuotas por utilidades: 60 días x 273 Bs. = 16380 / 360 días = Bs. 45,50

    b) Alícuotas por bono vacacional: 15 días x 273 Bs. = 4095 / 360 días = Bs. 11,38

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 56,88 + Bs. 273 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 329,88.

    En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

  3. -Prestación de Antigüedad y días adicionales: Es desde el día uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012. La cual debe calcularse, de conformidad con las leyes que se encontraba vigente para el momento en que se desarrollaba la relación laboral, es decir la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997 (artículo 108) y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras del 7 de Mayo de 2012, (artículo 142) como a continuación se establece:

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    feb-06 1620,00 54,00 1,05 9,00 64,05 0 0,00

    mar-06 1620,00 54,00 1,05 9,00 64,05 0 0,00

    abr-06 1620,00 54,00 1,05 9,00 64,05 0 0,00

    may-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    jun-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    jul-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    ago-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    sep-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    oct-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    nov-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    dic-06 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    ene-07 2048,96 68,30 1,33 11,38 81,01 5 405,05

    feb-07 2048,96 68,30 1,52 11,38 81,20 5 406,00

    mar-07 2048,96 68,30 1,52 11,38 81,20 5 406,00

    abr-07 2048,96 68,30 1,52 11,38 81,20 5 406,00

    may-07 2459,16 81,97 1,82 13,66 97,46 5 487,28

    jun-07 712,40 23,75 0,53 3,96 28,23 5 141,16

    jul-07 1040,01 34,67 0,77 5,78 41,22 5 206,08

    ago-07 2459,16 81,97 1,82 13,66 97,46 5 487,28

    sep-07 2459,16 81,97 1,82 13,66 97,46 5 487,28

    oct-07 1007,40 33,58 0,75 5,60 39,92 5 199,61

    nov-07 1520,40 50,68 1,13 8,45 60,25 5 301,26

    dic-07 2446,01 81,53 1,81 13,59 96,93 5 484,67

    ene-08 1465,01 48,83 1,09 8,14 58,06 5 290,29

    feb-08 2435,01 81,17 2,03 13,53 96,72 5 483,62

    mar-08 1697,01 56,57 1,41 9,43 67,41 5 337,05

    abr-08 1227,40 40,91 1,02 6,82 48,76 5 243,78

    may-08 1323,51 44,12 1,10 7,35 52,57 5 262,86

    jun-08 1249,01 41,63 1,04 6,94 49,61 5 248,07

    jul-08 1189,62 39,65 0,99 6,61 47,25 5 236,27

    ago-08 884,62 29,49 0,74 4,91 35,14 5 175,70

    sep-08 1342,11 44,74 1,12 7,46 53,31 5 266,56

    oct-08 1979,23 65,97 1,65 11,00 78,62 5 393,10

    nov-08 2559,23 85,31 2,13 14,22 101,66 5 508,29

    dic-08 1279,23 42,64 1,07 7,11 50,81 5 254,07

    ene-09 1444,23 48,14 1,20 8,02 57,37 5 286,84

    feb-09 3196,92 106,56 2,96 17,76 127,28 5 636,42

    mar-09 3196,92 106,56 2,96 17,76 127,28 5 636,42

    abr-09 3196,92 106,56 2,96 17,76 127,28 5 636,42

    may-09 2322,31 77,41 2,15 12,90 92,46 5 462,31

    jun-09 2470,40 82,35 2,29 13,72 98,36 5 491,79

    jul-09 2718,15 90,61 2,52 15,10 108,22 5 541,11

    ago-09 2163,40 72,11 2,00 12,02 86,14 5 430,68

    sep-09 1852,25 61,74 1,72 10,29 73,75 5 368,73

    oct-09 2609,25 86,98 2,42 14,50 103,89 5 519,43

    nov-09 4993,00 166,43 4,62 27,74 198,80 5 993,98

    dic-09 3826,50 127,55 3,54 21,26 152,35 5 761,76

    ene-10 2109,00 70,30 1,95 11,72 83,97 5 419,85

    feb-10 2425,75 80,86 2,47 13,48 96,81 5 484,03

    mar-10 1664,25 55,48 1,70 9,25 66,42 5 332,08

    abr-10 2128,45 70,95 2,17 11,82 84,94 5 424,70

    may-10 1706,14 56,87 1,74 9,48 68,09 5 340,44

    jun-10 2225,89 74,20 2,27 12,37 88,83 5 444,15

    jul-10 1905,39 63,51 1,94 10,59 76,04 5 380,20

    ago-10 1595,14 53,17 1,62 8,86 63,66 5 318,29

    sep-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85

    oct-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85

    nov-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85

    dic-10 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85

    ene-11 4895,56 163,19 4,99 27,20 195,37 5 976,85

    feb-11 4895,56 163,19 5,44 27,20 195,82 5 979,11

    mar-11 4895,56 163,19 5,44 27,20 195,82 5 979,11

    abr-11 4895,56 163,19 5,44 27,20 195,82 5 979,11

    may-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98

    jun-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98

    jul-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98

    ago-11 5629,88 187,66 6,26 31,28 225,20 5 1.125,98

    sep-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58

    oct-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58

    nov-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58

    dic-11 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58

    ene-12 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58

    feb-12 6192,88 206,43 6,88 34,40 247,72 5 1.238,58

    mar-12 6425,10 214,17 7,14 35,70 257,00 5 1.285,02

    abr-12 6425,10 214,17 7,14 35,70 257,00 5 1.285,02

    may-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 - 0,00

    jun-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 - 0,00

    jul-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 15 4.302,73

    ago-12 7121,76 237,39 9,89 39,57 286,85 - 0,00

    sep-12 8190,04 273,00 11,38 45,50 329,88 - 0,00

    oct-12 8190,04 273,00 11,38 45,50 329,88 15 4.948,15

    nov-12 8190,04 273,00 11,38 45,50 329,88 5 1.649,38

    54.494,56

    Antigüedad = Bs.54.494,56

    Días adicionales de antigüedad Art.108 L.O.T y 142 LITERAL “b” L.O.T.T.T

    Año Periodo Días Salario Subtotal

    2007 2do año 2 73,63 147,26

    2008 3ro año 4 61,66 246,64

    2009 4to año 6 112,77 676,62

    2010 5to año 8 117,52 940,16

    2011 6to año 10 222,87 2.228,70

    2012 7mo año 12 286,04 3.432,48

    Total días adicionales = Bs 7.671,86

    Resultando la cantidad de Bs. 62.166,42, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012,

    De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    El artículo 190 eiusdem establece, Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos

    tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.

    El artículo 190 eiusdem establece, Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

    Vacaciones

    Año Periodo Total días Total días Total

    desde hasta Salario

    1 2006 2007 15 68,30 1.024,50

    2 2007 2008 16 81,17 1.298,72

    3 2008 2009 17 106,56 1.811,52

    4 2009 2010 18 80,86 1.455,48

    5 2010 2011 19 163,19 3.100,61

    4 2011 2012 20 206,43 4.128,60

    Vacaciones fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total

    2012 2013 21 1,75 11 19,25 273 5.255,25 1,67 11 18,33

    TOTAL: 18.074,68

    Resultando la cantidad de Bs. 18.074,68. Y así se declara.

    Bono vacacional

    Año Periodo Total días Total días Total

    desde hasta Salario

    1 2006 2007 7 68,30 478,10

    2 2007 2008 8 81,17 649,36

    3 2008 2009 9 106,56 959,04

    4 2009 2010 10 80,86 808,60

    5 2010 2011 11 163,19 1.795,09

    4 2011 2012 12 206,43 2.477,16

    Bono Vacacional fraccionadas

    Periodo Días Fracción Meses Total de días Salario Total

    2012 2013 15 1,25 11 13,75 273 3.753,75

    Total de = Bs. 10.921,10

    Resultando la cantidad de Bs. 10.921,10. Y así se declara.

  4. - Utilidades no canceladas y fraccionadas : El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veintes (120) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece, las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

    Ahora bien, se desprende de los folios 239, 259 de la primera pieza del expediente, que al actor se le cancelaban ciento veintes (120) días por utilidades, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades como lo solicita el demandante, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades Salario TOTAL

    2006 60 5 11 55 64,40 3.542

    2007 60 5 12 60 61,94 3.716,40

    2008 60 5 12 60 51,75 3.105

    2009 60 5 12 60 94,42 5.665,20

    2010 60 5 12 60 98,17 5.890,20

    2011 60 5 12 60 185,76 11.145,60

    2012 60 5 11 55 237,25 13.048,75

    Total por utilidades

    Resultando la cantidad de Bs. 46.113,15 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  5. - Indemnización por Despido: (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) que establece, En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. Por las razones ya establecidas y al quedar confeso con relación a los hechos planteados por el demandante en consecuencia le corresponden por este concepto de conformidad al artículo ya citado, una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, que es el monto de Bs. 62.166,42 Y así se declara.

    Resultando la cantidad de Bs. 66.166,42, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

  6. - Beneficio de Alimentación. En cuanto a lo solicitado por el actor de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no se evidencia que la demandada haya cumplido con dicho pago, se debe ordenar el pago en efectivo de este concepto con la última unidad tributaria para el momento de dictar la presente sentencia, por no haberla hecha efectiva en su debida oportunidad, le corresponde por el concepto de cesta ticket Bs. 16.312,50, que se reflejan de la manera siguiente:

    BONO DE ALIMENTACION

    Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DEL COPU 0,25 TOTAL

    May-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Jun-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Jul-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Ago-11 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50

    Sep-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Oct-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Nov-11 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Dic-11 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50

    Ene-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Feb-12 25,00 150,00 0,38 37,50 937,50

    Mar-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Abr-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    May-12 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50

    Jun-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Jul-12 26,00 150,00 0,38 37,50 975,00

    Ago-12 27,00 150,00 0,38 37,50 1.012,50

    Sep-12 16,00 150,00 0,38 37,50 600,00

    16.312,50

    TOTAL:16.312,50

    El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:

    (...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)

    .

    No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Subrayado del Tribunal)

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (…)”

    Resultando la cantidad de Bs.16.312,50 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

    En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:

    1) Prestación de Antigüedad: Bs. 62.166,42

    2) Vacaciones: Bs. 18.074,68

    3) Bono Vacacional: Bs. 10.921,10

    4) Utilidades Bs. 46.113,15

    5) Indemnización por despido Bs. 62.166,42

    6) Beneficio de Alimentación: Bs. 16.312,50

    ________________

    TOTAL: Bs. 215.754,27

    La sumatoria de todos los montos da un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 215.754,27), menos las siguientes cantidades que ya fueron canceladas por el patrono, por un monto de Bs. 1.317,17, Bs. 1.846,63, Bs. 3.695,52, por concepto de utilidades (folios 239, 259, 383 de la primera pieza); y de Bs. 519,99, Bs. 277,33, Bs. 750, Bs. 50, Bs. 350, Bs. 50, Bs. 919,50, Bs. 122,60, Bs. 429,10, Bs. 183,90, por concepto de vacaciones, bono vacacional y los días adicionales por estos conceptos (folios 241, 258, 386 de la primera pieza); así como la cantidad de Bs.3.371,01, 21.922,94 por anticipo de prestaciones sociales y de liquidación, (folios 387, 390, de la primera pieza), lo que da un total de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.948,58), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de febrero de 2.006 hasta el veintiséis (26) de noviembre de 2.012, a la cual se le debe descontar para las fechas indicadas, las cantidad de Bs. 88,03, Bs. 583,12, que se desprende del folios 240 y 260 de la primera pieza. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.549.179 contra la sociedad mercantil INTRA NET HOME C.A. (INHOME C.A); y solidariamente contra la Sociedad Mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., el ciudadano L.A.C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.362.892; ciudadana N.C.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-6.847.869; ciudadano A.A.E.Z., titular de la cédula de identidad N° V-5.055.799, y el ciudadano S.J.U.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.564.726.

    En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 179.948,58), Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de septiembre de 2.015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez de Juicio,

    Abg. Yorkis P.D.

    El Secretario,

    Abg. J.V.

    Exp. Nº EP11-L-2013-000191

    En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    El Secretario

    Abg. J.V.

    YPD/mjd.-

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