Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, martes, veintitrés (23) de abril de dos mil trece.

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-1630

PARTE ACTORA: A.J.L.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.263.1221.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.172, 17.766, 131.335 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, Instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: E.C.H.C. y L.R.R.D.L.R., Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.886 y 121.193, respectivamente.

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

El día 25/02/2013, se recibió el asunto por este Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 04/03/2013, se fijó para el día 20/03/2013, a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral, acto que fue reprogramado para el día 17/04/2013, a las 09:00 a.m, en virtud del duelo nacional por el fallecimiento del presidente H.C.F..

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II

DE LA INCOMPARECENCIA DEL RECURRENTE

En la oportunidad de celebrarse la Audiencia oral ante esta Instancia, no compareció la parte recurrente BANCO DE VENEZUELA, no obstante, considerando que es una institución en la que la República tiene un interés patrimonial, que pudiera resultar afectado en el presente juicio, atendiendo a los privilegios de los cuales goza, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; este Juzgado se encuentra impedido de aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es tenerse por desistido el recurso interpuesto, dada su inasistencia a la audiencia de apelación.

Lo anterior tiene su fundamento en que la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala su artículo 6º, lo siguiente:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica la disposición transcrita, y en consecuencia, se tiene contradicha en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

III.1

DE LA DEMANDA

El actor señaló en el libelo que prestó sus servicios profesionales para la empresa Banco de Venezuela, desde el 15 de mayo de 2004 hasta el 15 de mayo de 2009, es decir, trabajó durante 5 años, 0 meses y 1 día, siendo su cargo el de cajero integral.

Señaló que estuvo siempre en franca y constante disposición de capacitarse, de adquirir los conocimientos necesarios para actualizarse en todo lo relacionado al área bancaria.

Manifestó que se le pagaban de manera parcial los beneficios convencionales, menos las horas extras y algunas veces los bonos de alimentación y transporte.

Así mismo señaló que estando en el cargo de oficinista integral financiero trabajaba al menos dos veces a la semana hasta las 8:00 p.m., dichas horas extras nunca fueron pagadas.

Alegó que al ser cajero estaba obligado a viajar a distintas oficinas, Tocuyo, Carora, Estado Lara, San Felipe, Nirgua, Estado Yaracuy, Barinas, para prestar apoyo y para el pago de las misiones Robinsón, Rivas, Sucre y Vuelvan Caras.

Señaló que sale del banco por la violación flagrante a la Convención Colectiva del Trabajo, además del acoso por parte del tesoro y la gerencia de servicio quienes la presionaron hasta lograr que les firmara la carta de renuncia.

Con relación al salario manifestó que para el momento del despido indirecto, devengaba un salario normal compuesto por una parte mensualmente como básico, y otros conceptos variables convencional y legales que se pagaban regular y periódicamente, o bien mensual, trimestral, semestral o anualmente y otros que se causaban por disposición legal, tales como trabajar horas extras y días de descanso, así como los sábados y feriados, es decir devengaba un salario base de Bs. 983,54, además de otros conceptos que forman parte del salario integral del trabajador, a tenor de lo dispuesto en la Convención Colectiva y en el artículo 133 parágrafo segundo de la L.O.T.

Por los hechos anteriormente expuestos, la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:

  1. Diferencia salarial pactados en la cláusula 76 de la Convención colectiva de trabajo…………………………………….Bs. 3.607,90

  2. Diferencias por horas extras tanto diurnas como nocturnas………………………………………….......Bs. 47.177,90

  3. Gastos de alimentación y transporte…………………..Bs. 17.545,oo

  4. Sábados y feriados trabajados…………………...……..Bs. 22.117,26

  5. Utilidades……………………….……………….…….Bs. 68.080,oo

  6. Vacaciones y bono vacacionales………………….……Bs. 25.039,53

  7. Prestación de antigüedad………………………...…….Bs. 35.528,80

  8. Costas

  9. Intereses e indexación

TOTAL ………………………………..…. Bs. 249.096,39

III.2

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora, como hechos admitidos señaló que conviene en la existencia de la relación, cargo desempeñado y el tiempo transcurrido de la relación laboral, sin embargo negó que se le pagaran de manera parcial los beneficios convencionales, menos las horas extras, bono de alimentación y transporte.

Negó lo alegado por la representación de la actora con relación al salario, las horas extras y días festivos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación de antigüedad sus intereses y bonos de producción.

Asimismo negó el último salario invocado por la actora, y todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

Documentales cursantes a los 74, 96 al 98, 100 al 104, 117 al 214, pieza 1. Consistentes en originales de comprobante de nómina de abono en cuenta de saldo y otras remuneraciones, emitidos por la demandada a nombre del actor. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el pago de salario básico con decretos, salario familiar, sindicato Estado Lara, aporte empleado caja de ahorro, préstamo caja de ahorro, seguro social, póliza H.C.M, régimen prestacional de empleo, régimen prestacional vivienda y hábitat, anticipo bonificación anual, día adicional por guardia laborado, bonificación para cajero, bonificación por guardias, doble guardia laborada, premio manejo efectivo, día feriado o descanso, utilidades anuales y pagadas, bono vacacional, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, retroactivo sueldo, así como bonificación especial anual. Y así se decide.

Documental cursante al folio 72, pieza 1. Consiente en copia de constancia de trabajo, emitida por la demandada a nombre del actor. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso y último salario devengado. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 76 al 82, pieza 1. Consistentes en copias del correos electrónicos. Dichas documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, por ser copias y por no estar suscritas por su representada, por lo que se desechan del proceso, no otorgándoles valor probatorio. y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 84 al 91, pieza 1. Consistentes en copias certificadas de actas de fechas 24 de enero de 2006, 19 de febrero de 2006, 06 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2006, y 10 de marzo de 2006, celebradas en la Inspectoría del Trabajo, sede P.T., mediante el cual se discutió el pliego de peticiones, introducido por el Sindicato SINTRABANVENEZ. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que merecen pleno valor, de las mismas se evidencian las peticiones realizadas por el Sindicato, relacionadas con los incumplimientos contractuales de la demandada. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 93 al 94, pieza 1. Consistentes en copias de correo electrónico, comunicado Nº 7. Tal documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, por ser mal promovida, por lo que al no insistir la actora se desecha, no otorgándoles valor probatorio. y así se decide.

Documental cursante al folio 113, pieza 1. Consistente en carta de renuncia presentada por el actor, en fecha 16 de abril de 2009, debidamente firmada por ambas partes. Por cuando no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende la forma de terminación del vínculo laboral. Y así se decide.

Documental cursante al folio 115, pieza 1. Consistente en recibo de liquidación de prestaciones sociales. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia el pago de bonificación por años de servicio, antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional, literal 1 y 2. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 216 al 220, pieza 1. Consistente en estados de la cuenta bancaria del actor. Por cuanto no fueron objetos de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencia el pago de ganancia pagada por el ejercicio, incrementos, anticipo otorgado, amortización anticipo, pago de ganancias anticipado y cancelación. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 222 al 224, pieza 1. Consistente en solicitudes de anticipo sobre fondos de fideicomiso, de fechas 03 de marzo de 2009, 28 de marzo de 2007 y 24 de septiembre de 2007, a nombre del actor, emitidos por la demandada. Por cuanto no fueron objetos de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian los adelantos de prestaciones sociales realizados al actor. Y así se decide.

Documental cursante al folio 226, pieza 1. Consistente en escrito presentado por el actor ante la demandada, en fecha 31 de agosto de 2005. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia la petición del demandante de que su prestación de antigüedad sea depositada mensualmente en un fideicomiso individual. Y así se decide.

A los fines de resolver este hecho, este Juzgador pudo observar que en las documentales valoradas anteriormente, específicamente en los recibos de pago, se evidencia que en algunas oportunidades la demandada pagaba al actor horas extras, notándose además, que en el presente asunto se pretenden horas extras adicionales a las pagadas y se trata de conceptos extraordinarios cuya carga probatoria le corresponde al actor, conforme la jurisprudencia vigente para la época, no puede pasar por alto este Juzgador que la demandada no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, debidamente admitidas por este tribunal ni tampoco demostró que las horas extras pagadas fuesen en realidad las trabajadas por el actor. Así se establece

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que la condenatoria realizada por el a quo se fundamentó en que la demandada no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, ni tampoco demostró que las horas extras pagadas fuesen en realidad las trabajadas por el actor.

La conducta asumida por la accionada, claramente demuestra una falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios, pues es ésta la que tiene en su poder los documentos que fueron ordenados exhibir. Así, al no cumplir con la orden dada por el tribunal, el juez de juicio estaba facultado para extraer conclusiones sobre la realidad de los hechos aducidos por las partes.

Con fundamento en lo anterior, este Juzgador considera que en la recurrida correctamente se condenó al pago de horas extras, en un número de 100 horas extras diurnas por año de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 207, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, respecto a lo condenado por “diferencia salarial y por IPC” se evidencia que el monto indicado por el a quo resulta incorrecto, pues es superior a la cantidad demandada por el actor, según se especifica en el libelo de demanda.

Así las cosas, identificado el error antes resaltado, se procede a corregir tal situación, con base en las consideraciones que a continuación se explanan;

Respecto a la diferencia salarial pretendida en el libelo de demanda, el accionante indicó:

“A los efectos de calcular el salario base de liquidación de las horas extras, vacaciones, utilidades y demás prestaciones e intereses debemos tomar en cuenta que la ultima convención colectiva firmada por el Banco de Venezuela establece en la Cláusula Nº 76 que el porcentaje de aumento integrará los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero. Igualmente debemos tomar en cuenta la Cláusula Nº 39, vale decir, que el salario que tomaremos en cuenta para el cálculo del salario base de liquidación se deriva de tomar en cuenta el ingreso del salario básico más los ingresos normales y regulares de carácter periódico que por Ley o convención colectiva nuestro representado devengaba más el incremento por variación de “los índices anuales de inflación fijados por el BCV, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero” convenio suscrito a partir del 1ero de julio del 2006, que sin embargo, absurdamente El Banco lo fijó entre 8% y 20%, contradiciendo la propia norma convencional y los derechos laborales progresivos que allí se reconocen, dado que la variación del IPC del 09/02/2008 al 09/02/2009 arroja un porcentaje igual al 13,18%, porcentaje di (sic) incremento salarial al cual debe agregarse lo otros dos factores que la misma cláusula 76 señala, es decir, los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero, aspectos que deberán ser sometidos a una experticia contable con el fin de ser determinados a los efectos de las pretensiones de la demanda, pero que en todo caso deben ser agregados como ya dijimos al incremento del 13,18% como variación del IPC del BCV.” [Cuadro folio 5: “Incremento por diferencia salarial y por IPC Cláusula 76% (13,18%): 1.929,01].

Sobre tal pretensión, la accionada en su contestación señaló lo siguiente:

No es cierto que por supuesto incremento por diferencia salarial y por IPC Cláusula 76 de la CCT deba devengar Bs. 1.929,01.

(f. 232)

Dada la forma de contestación de la demanda, quien juzga se encuentra obligado a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, tener como ciertos los hechos indicados en la demanda, respecto a la diferencia salarial y por IPC, en virtud que la accionada no realizó la requerida determinación sobre los hechos alegados, ni expuso de forma exhaustiva los motivos de su rechazo a la pretensión del actor, en consecuencia, se ordena pagar la cantidad de Bs. 1.929.01 por dicho concepto. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25/01/2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Se Modifica la Sentencia recurrida. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar la cantidad de Bs. 1.929.01 por la diferencia salarial y por IPC, más lo condenado por el a quo esto es;

…esta Juzgadora ordena a la demandada a pagar al actor conforme el Artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del trabajo, 100 horas extras diurnas por año de servicio contado a partir de la fecha de inicio de la relación 15 de mayo de 2004 al 15 de mayo de 2009, tomando en cuenta los salarios y la información de cada periodo que se evidencia en los recibos insertos a los folios 74, 96 al 98, 100 al 104, 117 al 214 ya valorados. Así se decide.-

(…)

3.- De la procedencia de los conceptos demandados (Antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades)

Ante la situación anterior, siendo que se declararon procedentes las horas extras reclamadas durante toda la relación y la diferencia por aumento de salario y las mismas evidentemente inciden en el salario y las prestaciones del actor, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en cuenta sólo las horas extras condenadas a pagar, y lo que resulte en definitiva serà lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar las horas extras y la diferencia que estas generen en las prestaciones del actor, la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago debida de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de la diferencia que resulte debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 15 de mayo de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes abril de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 23 de abril de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C..

Secretaria

KP02-R-2012-1630

JFE/cala.

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