Decisión nº WP01-P-2010-002822 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteAna María Sanchez
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del estado Vargas

Macuto, 07 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-2822

ASUNTO : WP01-P-2010-2822

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, fundamentar conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a los imputados E.M.E.V., venezolana, estado civil casada, natural de la Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio Policía del estado Vargas, nacida en fecha 08-06-1975, de 34 años de edad, hija de J.E. (v) y J.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº 13.044.214, residenciado en Calle Sucre, Corapal casa S/N, bodega la Esquina, Caraballeda, estado Vargas, A.A.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, de profesión u oficio Policía del estado Vargas, nacido en fecha 19-01-1982, de 28 años de edad, hijo de A.A.M. (v) y N.R. (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.507.002, residenciado en Naiquatá, Sector el Tigrillo, Casa Nº 15, Primer Callejón, estado Vargas y A.R.U.D., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Carúpano, estado Sucre, de profesión u oficio Policía del estado Vargas, nacido en fecha 18-05-1988, de 26 años de edad, hija de J.U. (f) y E.D. (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.788.722, residenciado en Bloque Milenio de Arrecife, Torre E, Planta baja, Apartamento 4, Catia la Mar, estado Vargas, en la cual el representante fiscal, solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los justiciables, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 373 ejusdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como Ayuda de funcionarios públicos en fuga de detenidos y Corrupción propia, previstos y sancionados en los artículos 265 del Código Penal y 62 de la ley Contra la Corrupción.

Como fundamento de su petición, el ciudadano Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público ABG. SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “Yo SHINDIG ESCOBAR ZAPATA , actuando en mi carácter de Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, presentó y pongo a la disposición de este Tribunal para ser oídos a los Ciudadanos M.E.E.V., cédula de identidad N° 13044.214 (FUNCIONARIO DE POLIVARGAS) A.A.M.R., cédula 16.506.002, (FUNCIONARIO DE POLIVARGAS) y A.R.U.D., cédula 15.788.722, (FUNCIONARIO DE POLIVARGAS); quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la mañana del día 06-05-10, toda vez que dicho funcionarios se encontraban de servicio en el retén Policial de Caraballeda, cuando se fugó un detenido de nombre D.A.Y.D.R. (Indocumentado quien se encontraba aprehendido por el delito de homicidio y Porte Ilícito de arma de Fuego, todo esto sucedió en una circunstancia de modo totalmente suspicaz ya que según actas de entrevistas realizada al hermano del evadido y que es funcionarios policial del estado Vargas, y que riela al folio 5 del presente expediente señala claramente que este ciudadano evadido tenia hasta el privilegio de tener celular dentro del centro de retención, esta Representación fiscal quiere acotarle a fines ilustrativo a este Juzgado que en el centro de retención se encuentran actualmente diez personas detenidas en ele referido retén motivo por el cual hasta este momento de la investigación penal hace presumir de que estamos presencia de un delito en complacencia o ayuda de los funcionarios encargado de la custodia, en ese sentido esta Representación Fiscal pasa de seguida a calificar la conducta desplegada por estos funcionarios policiales se encuadra en lo estatuido en el artículo 265 del Código Penal “EL Funcionario público que encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión será penado con presidio de dos a cinco años”. Igualmente el Ministerio Público, le atribuye la comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción que señala entre otras cosas “El Funcionario público que por retardar u omitir algún acato de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan…omissis. En tal virtud considera dicha representación que estamos en presencia de un delito que atenta gravemente contra la administración de justicia y se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestro Código Adjetivo en su artículo 250 toda vez que el delito merece una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescripta, existen fundados elementos de convicción de que los funcionarios policiales hoy imputados son autores y partícipes en la comisión del delito atribuido y una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a los actos venideros de la investigación criminal, aunado al hecho de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, toda vez que es el estado venezolano que le ha encomendado la función pública de resguardar a los detenidos; ahora bien en virtud de la práctica de las múltiples diligencia que desde el inicio el Ministerio Público se ha avocado en realizar, es impretermitible solicitarle sea ventilada esta causa por la vía del procedimiento ordinario y de conformidad con lo antes señalado el Ministerio Público, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad por ser lo ajustado a derecho. Finalmente solicito copia de la presente acta y consigno en este acto en siete folios actas policiales levantadas por la dirección de investigaciones del Instituto de policía y Circulación. Es todo”.

Acto seguido se le impuso del precepto constitucional a la ciudadana E.M.E.V., quien manifestó: “El día miércoles 05 del presente año me encontraba de servicio con los oficiales de servicio UGAS y el oficial MATERAN, como a las cuatro y cuarto de la tarde aproximadamente procedimos a subir a los imputados que estaban en la celda del sótano que eran cinco adolescente, subimos hacia la celda cinco que queda un nivela antes de la terraza, allí los dejamos, pasó un lapso a las seis aproximadamente procedí a mandar a prender la bomba de agua, por que los muchachos de las celdas creo que uno, dos y tres pidieron que se les abriera la bomba para hacerse su aseo personal se le prendió y como a las siete de la noche los muchachos de la celda cinco empezaron a gritar que se estaba inundando la celda cinco, entonces yo le dije el oficial Materan lo que estaba sucediendo el subió y mas atrás me fui yo y vimos la magnitud de agua que había, muchas basuras y excremento, gusanos por el piso flotando y hasta en las paredes como había excremento ya que ellos hacían sus necesidades en el piso todo el área se lleno de excremento, por lo que procedimos a buscar implementos de limpiezas para ayudar a los muchachos a limpiar esa área para lo cual nos vimos en la necesidad de abrir la reja para limpiar junto con los muchachos el sitio y recoger la basura en bolsa luego el funcionario Materan, bajo a apagar la bomba de agua y yo me quede con Ugas y los muchachos recogiendo, el imputado agarró una bolsa y la fue a poner en el pasillo en el descanso, seguimos sacando todos el agua terminando de recoger, en eso llego el oficial Materan ya no íbamos a retirar del sitio que ya estaba un poco oscuro por que es escasa la luz allí y eran las siete y tanto de la noche procedimos a contarlos y nos dimos cuenta que faltaba uno el imputado YANEZ, cerramos la celda y empezamos a buscarlo por las instalaciones los cuartos de las femeninas, revisamos todo eso. Le empezamos a preguntar a los muchachos, pasaron veinte minutos cuando Materan procede a llamar al supervisor quien llegó al poco tiempo, oigo cuando Materan hace una llamada creo que a un familiar que se encontraba en caribe y le dice vente que se me escapó un preso de una manera desesperada y el muchacho llegó y entonces el me dice Materan tranquila Echenique que yo lo voy a buscar, el supervisor desplegó un operativo en todo los alrededores de la parroquia Caraballeda. Yo presumo que el se pudo escapar por un balcón que da hacia la puerta principal de la jefatura y sale a la calle directamente lo cual es muy vulnerable porque me enterado en varias ocasiones por información de otros que se han escapados detenidos de allí. Primera vez que me pasa esto en los ocho años de servicio en la institución y llevo apenas cuatro guardia no seguidas en ese retén y soy inocente de lo que se me esta acusando, es todo”.

Igualmente, luego de ser impuesto del precepto constitucional el ciudadano A.A.M.R., declaró: “El día cinco de mayo del presente año me encontraba de servicio en el retén policial de Caraballeda, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde procedimos a pasar a cinco imputados adolescente que se encontraban en los calabozos del sótano procedimos a pasarlos a la celda Nº 5, ubicada en la última planta de la estructura, cumpliendo instrucciones de nuestra superioridad el inspector JUANCHEZ JOHAN y la JUEZ DE EJECUCIÓN del estado Vargas, lo cual quedó registrado en el libro de novedades, los trasladamos por que la celda cinco se había desocupado ya que los adolescente que estaban allí fueron ubicados en la celda uno, dos, tres y cuatro, cuando llegamos a la mencionada celda como a las seis y media de la tarde aproximadamente nos percatamos que se encontraba en mal estado, es decir inundada por que yo había abierto la bomba para que los muchachos se asearan, cuando los muchachos nos llamaron como a las siete y medía de la noche, nos dimos cuenta que la celda estaba llena de excrementos, gusanos y basura, teniendo en cuenta su derechos humanos y su salud entramos a la misma con el fin de tratar de sacar lo mas pronto posible la cantidad de excremento y aguas negras para evitar enfermedades y proliferación de epidemias, a la vez vamos embolsando la basura y me percato que los chorros siguen botando agua, bajo en ese momento al sótano para apagar la bomba, retorno nuevamente hacia la celda cinco y le digo a la inspector ECHENIQUE, que ya en la condiciones que se encontraba la celda en ese momento ya podíamos pasarlos, entonces procedimos a pasarlos a la celda y los enumeramos habían cuatro adolescente y yo comencé a preguntar quién falta y como conocemos de nombre a todos yo pregunto falta Alberto y ellos me dicen que había ido a colocar las bolsas de basura en el descanso, comienzo a buscar por toda la estructura del retén en busca de Alberto, nos damos cuanta que no estaba en la estructura le pedí las llaves de la puerta principal al oficial UGAS, simultáneamente procedí a llamar telefónicamente al supervisor del área para informarle lo sucedido salgo del retén hacia la parte alta de Caraballeda buscando al imputado, pase por los sectores de san Julián, el caimito y el sector cuatro donde me consigue a la comisión policial y me indicaron para pasar al centro de retención de Caraballeda, allí me entreviste con los policías que estaban allí. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien interroga al imputado de autos y quien a preguntas formuladas respondió: Cuando digo procedimos hablo de mis compañeros de trabajo UGAS Y ECHENIQUE y yo-yo fui el que me percaté de la desaparición del detenido- si ese detenido estaba manco creo de la pierna izquierda. La defensa pregunta DRA. C.E.R.: respondió: si muchas personas de lo cual hay registro ya que no hay rejas en un balcón que queda a escasos metros para caer a la calle se han escapado varios imputados de allí, no es la primera vez, es todo”.

Seguidamente luego de ser impone del precepto constitucional el hoy imputado A.R.U.D., expresó: “El día cinco de mayo del presente año , ese día se recibieron instrucciones que los imputados que estaban en la parte del sótano había que trasladarlo a la celda número cinco, debido a que los imputados que estaban allí fueron distribuidos de la celda uno hasta la cuatro aproximadamente a las cuatro de la tarde aproximadamente a las dieciocho cuarenta se le prende la bomba para que ellos se asearan, como a las siete y veinte ellos empiezan a llamarnos pegando grito por que la celda se estaba inundando mis compañeros y yo subimos y nos percatamos que había excremento, gusano procedimos a meter la basura junto con los imputados en unas bolas a meter la basura. Al cabo de un rato el funcionario Materan procedió a cerrar la bomba por que se seguía botando el agua y cuando el subió hasta la celda nuevamente ya teníamos en bolsa todo recogido, Materan subió procedió a contar los presos y nos dimos cuenta que faltaba uno le preguntamos a los detenidos y dijeron que estaba botando la basura en el descanso, que es a escasos metros de la celda, él fue a buscarlo por toda las partes internas del retén no ubicándolo nos informó y en ese momento procedió a llamar al supervisor del área y a un amigo para que lo ayudara a buscar al muchacho, nosotros mientras nos quedamos custodiando a los otros, llego el supervisor y reporto lo sucedido, esto fue aproximadamente a las siete de la noche cuando ya estaba oscuro. Acto seguido procede el Fiscal del Ministerio Público a interrogar al imputado de autos y quien a preguntas formuladas respondió: Materan fue el que se percató que faltaba un interno- mi persona tenia la llave puerta principal del retén- si tengo conocimiento que el muchacho evadido tiene un familiar funcionario, del cual desconozco el nombre. Acto seguido procede la Defensa Pública a interrogar al imputado de autos, quien a preguntas formuladas respondió: Si en todo momento tuve la llave de la puerta principal- no tengo conocimiento que anteriormente se haya evadido algún adolescente-no el retén no cuenta con las medidas de seguridad necesarias. No nunca me había visto incurso en algún delito dentro de los años que tengo en la institución, es todo”.-

En este estado tomó la palabra a la defensa ABG. C.R.: “Oída la exposición fiscal y revisadas como han sido las actas que conforman la presente actuación esta defensa considera que nos están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mis representados la participación en los delitos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, pues tal y como lo manifestaron mis representados ellos se vieron en la necesidad imperiosa de introducirse en la celda indicada la cual estaba en situación deplorable, para lo cual con la ayuda de los adolescente internos trataron de aminorar esta situación tal como lo manifestaron, sus actos estuvieron dirigidos garantizarles sus derechos, entre ellos el de la salud, nunca hubo en mis representados la intención de omitir ningún acto inherentes a sus funciones. Así mismo, tal y como ellos lo manifestaron en diferentes ocasiones las estructuras de dicho retén no cuentan con las medidas de seguridad necesarias lo cual se hace vulnerable para la evasión de algún interno, tal y como ha sucedido en reiteradas oportunidades. Mi representados son personas que han laborado durante muchos años en la institución nunca se han visto incurso en ningún hecho de esta naturaleza ni de ningún otro donde se vea comprometida su responsabilidad penal. Por todo lo antes expuesto es por lo que le solicito a la ciudadana juez tenga a bien otorgarle a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para que enfrente el proceso en libertad. Solicito copia de la presente acta.”

Ahora bien, oída las exposiciones de las partes en el presente caso y una vez analizadas las actas que componen la presente causa, considera quien aquí decide, que en el caso de marras está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la conducta desplegada por los hoy imputados como AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, por la presunta comisión de los delitos retro mencionados, toda vez que, con respecto al artículo 250.1, emerge de las actas que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los encartados en este proceso, se enmarca en los tipos penal precalificados por la representación fiscal y admitidos por este despacho judicial, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Por otra parte, en atención al numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los justiciables, son los presuntos autores de los delitos que le son atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas.

Así pues, con respecto al numeral 3 del artículo in commento, considera quien aquí decide, que de la apreciación de las circunstancias que rodean el caso particular, a la luz de lo preceptuado en parágrafo primero del artículo 251 de nuestro texto adjetivo penal, existe una presunción de la posible fuga de los sub judice, atendiendo a que la sumatoria de las penas excede de ocho (8) años de prisión, lo que ostensiblemente satisface la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales y en consecuencia al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos

E.M.E.V., A.A.M.R. y A.R.U.D., identificados ab initio, designándosele como centro de reclusión el Retén Judicial de Caraballeda a la primera de los nombrados y el Retén de Macuto, a los dos últimos en virtud de su condición de funcionarios policiales del estado. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir en las presentes actuaciones y en virtud de lo complejo de la investigación se acuerda que la presente causa se ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ TAMBIÈN SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, con respecto a la imposición de medidas cautelares de los encartados en este proceso, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que las resultas del proceso sólo pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación formulada por el representante fiscal por los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de Decretar la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos E.M.E.V., A.A.M.R. y A.R.U.D., por cuanto a juicio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1 y 2 ( esto es, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, amén de los elementos de convicción que emergen de las actas para estimar preliminarmente que los hoy imputados con autores o partícipes en el ilícito penal que nos ocupa) en relación con los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, lo cual hace presumible el peligro de fuga, por la presunta comisión de los delitos de AYUDA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUGA DE DETENIDOS Y CORRUPCIÓN PROPIA, previstos y sancionados en el artículo 265 del Código Penal y en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Se designa como centro de reclusión para los ciudadanos A.A.M.R. y A.R.U.D., el Retén Judicial de Macuto, y para la ciudadana E.M.E.V. el Retén de Caraballeda, y en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa con respecto a la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en la parte in fine el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes en cuanto a la expedición de copias.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL

ANA MARÌA SÀNCHEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARVIC VELÀSQUEZ

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