Decisión nº 2J-089-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoQuerella Admitida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003776

ASUNTO : VP11-P-2007-003776

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-003776 Resolución N° 2J-089-2009

Por cuanto en fecha 01-04-2009 tomó posesión de este Tribunal quien suscribe este auto, con el carácter de Jueza e inició inventario de las causas en físico, observando que en el presente asunto existe ACUSACIÓN presentada por los ciudadanos C.A.N.O., de nacionalidad venezolana, Electricista, de estado civil casado, de 51 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y R.A.M.N., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, de 26 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por los ABOGADOS N.M.R. y D.R., este Tribunal con fundamento en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL SOLICITANTE

Los solicitante manifiestan, entre otras cosas, en su escrito que de conformidad con lo establecido en el articulo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presentan formal Acusación Privada, en contra de la Cooperativa ”SERMATELPS R.S.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el numero 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de fecha 28 de noviembre del año 2005 y posterior reforma de sus Estatuto Sociales, por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario; bajo el numero 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 17 de mayo del año 2006; las cuales se anexaron al escrito en copia certificada marcadas con las letras A-1 y A-2, la cual esta domiciliada en el Sector el L.B.P.C.C., casa N°12, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., debidamente presentada por el ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Coordinador Principal de la Instancia Administración, Finanzas y Representación Legal de la misma; por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano; señalando como HECHOS, los siguientes: “El día 17 de abril de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00am), los Asociados de la Cooperativa SERMATELPS R.S., se reunieron en su sede principal para celebrar una asamblea extraordinaria con el propósito de excluirlo (CESAR NAVA y R.M.) de dicha cooperativa de manera arbitraria, descarada y grotesca los excluyen y desincorporan de las actividades que prestaban en la cooperativa sin ni si quiera realizar los procedimientos administrativos internos de la misma, ya que según el ciudadano A.A.H.L. en su carácter de Coordinador Principal de la Instancia Administración, Finanzas y Representación Legal, antes identificado, habían incurrido en las faltas absolutas y total desinterés por el destino de la cooperativa, además de las faltas establecidas en los artículos 25, 28, 32 y 33 del Reglamento Interno de la Cooperativa, los cuales establecen textualmente los siguiente: Articulo 25: ”En caso de que se presenten ofensas verbales con mala intención ente los socios de la cooperativa o cualquier otra cooperativa, dentro o fuera del área de trabajo la instancia de administración establecerá una suspensión en el área de trabajo hasta por tres (3) días y hasta la exclusión. Y el descuento de ellos”.- Articulo 28: “será considerado como renuncia del cargo, la ausencia total al sitio de actividades de la Cooperativa por mas de tres (3) días o mas sin información a la instancia. Esta ausencia reiterada y continuada por más de cinco (5) días, se sancionara con la exclusión.- PARAGRAFO UNICO: La inasistencia del asociado al trabajo por indisciplina o bajo permiso no le exime del pago de los compromisos previos que ha adquirido con la cooperativa”.- Articulo 32: “Son causales de exclusión de la Cooperativa las siguientes: a) Robo, hurto, apropiación indebida de materiales, equipos e insumos de la cooperativa; b) La continua llamada de atención o suspensión por incumplimiento de sus funciones y obligaciones para con la cooperativa; c) Por abandono a su labor o actividad asignada: d) Por falsedad en los reportes e informaciones relativas a sus operaciones y labores de la cooperativa; e) Incitar acciones o alteraciones que afecten el normal desenvolvimiento de las actividades laborales de la cooperativa, asi como amenazas, enfrentamientos y actos de indisciplina a otros trabajadores en la cooperativa”.- Articulo 33: “La Exclusión del trabajo del asociado se regirá por los procedimientos previstos en estos estatus y en la Ley Especial de Cooperativas y su reglamento interno.- PARAGRAFO PRIMERO: Para procederse a la exclusión se requiere una información de los hechos y las razones legales, estatutarias y reglamentarias del caso. La resolución debe ser debidamente motivada y aprobada por el cincuenta mas uno (50+1) por ciento de los miembros de la instancia de administración y notificada dentro de los cinco (5) días siguientes de su expedición.- contra la Resolución procederá el recurso reposición ante la instancia de administración, con el fin de que aclare, modifique o revoque la decisión. De esto debe hacerse uso por escrito dentro de los cinco (05) dias calendarios siguientes a la notificación de sanción.- La instancia de administración debe resolver el recurso de reposición dentro de un plazo mínimo de cinco (05) días calendarios, contados a partir de la fecha de su presentación.- El recurso de apelación se someterá a la asamblea de asociados en la primera reunión que celebre este organismo después de interpuesto en el recurso de reposición. Resuelto el recurso, este quedara firma y con todos sus efectos. En todo caso el procedimiento sancionatorio se acogerá a lo establecido en los estatutos de la cooperativa.- PARAGRAFO SEGUNDO: La exclusión del trabajador asociado que tenga por causa la ejecución de actos dolosos contra sus compañeros de actividad o los bienes de la cooperativa o por daño material grave causado intencionalmente contra implementos o bienes que estén bajo la responsabilidad de la cooperativa, significara la perdida del derecho de compensaciones y responderá según los daños con los aportes”.- Dicho reglamento interno de la Cooperativa fue debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el numero 49, Protocolo Primero, tomo 3°, Segundo Trimestre, de fecha 28 de abril del año 2006, y lo anexan marcado con la letra “B” en copias certificadas para que surta los efectos legales respectivos. Las causales graves que la cooperativa les imputa los expone al desprecio y escarnio público ya que los difama e injuria públicamente cuando en dicha reunión son aprobadas por una supuesta mayoría absoluta con el propósito de desincorporarlos de las actividades de la Cooperativa y perdiendo el carácter de asociados de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC); siendo que dichos argumentos usados y aplicados en sus contra por la Cooperativa, totalmente falsos, porque ningún momento, han incurrido en ninguna de dichas causales ya que siempre trabajan y prestan la mejor disposición para el desempeño y excelente funcionamiento de la Cooperativa”. Asimismo, señala como CALIFICACION DEL DELITO IMPUTADO, la siguiente: “Por todos los hechos narrados, desmotados a cabalidad, es que acuden a la autoridad competente, para ACUSAR formalmente a la Cooperativa “SERMATELPS R.S.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el numero 12, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de fecha 28 de noviembre del año 2005 y posterior reforma de sus Estatuto Sociales, por ante la misma oficina de Registro Inmobiliario; bajo el numero 21, Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, de fecha 17 de mayo del año 2006; las cuales se anexaron al escrito en copia certificada marcadas con las letras A-1 y A-2, la cual esta domiciliada en el Sector el L.B.P.C.C., casa N°12, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., debidamente presentada por el ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Coordinador Principal de la Instancia Administración, Finanzas y Representación Legal de la misma; por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano”. Igualmente, señala como ELEMENTOS DE CONVICCION QUE MOTIVAN LA QUERELLA ACUSATORIA, los siguientes: “Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “SERMATELPS R.S.” celebrada en fecha 17 de abril de 2006 y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 21, protocolo Primero, tomo N° 10, Segundo Trimestre, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A-2.”. Ofrece como TESTIMONIALES: 1.-A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.965.289 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2.-G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.334.918 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3.-J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.462.751 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia”. Finalmente solicita en el PETITORIO lo siguiente: “Con la finalidad de demostrar que la Prescripción de la presente acción fue interrumpida oportunamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código Penal Venezolano, en su ultimo aparte donde establece “Cualquier actuación de la victima en el proceso interrumpirán la prescripción” manifiestan al tribunal que en fecha 07 de noviembre de 2006, en tiempo hábil, interpusieron querella acusatoria por ante el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se anexa al escrito marcada con la letra “C”.- Por ultimo solicitan al tribunal proceda a enjuiciar al ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su condición de Coordinador Principal de la Instancia Administración, Finanzas y Representación Legal de la misma; por la comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano. Se sirva admitir la presente Acusación Privada, en toda y cada una de sus partes, sustanciarla conforme a derecho y decretarla con lugar en la definitiva, declare la apertura a juicio oral y público y se acuerde asi mismo el enjuiciamiento del acusado”.- Y ASI SE DECLARA.------------------------------

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal verificar si la acusación privada presentada, a la que se ha hecho referencia, cumple los requisitos de ley, por lo que este Tribunal los verificará conforme al artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedibilidad que debe cumplir la acusación privada, los cuales son:

ART. 401.—Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima;

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

(Comillas del Tribunal).

En cuanto primer requisito (nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado) se observa que los solicitantes (acusador privado) se identifican como los ciudadanos C.A.N.O., de nacionalidad venezolana, Electricista, de estado civil casado, de 51 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y R.A.M.N., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, de 26 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia,, con lo cual cumple el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito (nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado), se observa en el escrito, que se identifica al ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con lo cual cumple el segundo requisito.

En cuanto al tercer requisito (delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración), en el escrito se señala como delito DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, señalando que el lugar fue en la Cooperativa SERMATELPS R.S., la cual esta domiciliada en el Sector el L.B.P.C.C., casa N°12, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., del día 17 de abril de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00am), con lo cual se cumple el tercer requisito.

En cuanto al cuarto requisito (una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho), señala que día 17 de abril de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00am), los Asociados de la Cooperativa SERMATELPS R.S., se reunieron en su sede principal para celebrar una asamblea extraordinaria con el propósito de excluirlo (CESAR NAVA y R.M.) de dicha cooperativa de manera arbitraria, descarada y grotesca los excluyen y desincorporan de las actividades que prestaban en la cooperativa sin ni si quiera realizar los procedimientos administrativos internos de la misma, ya que según el ciudadano A.A.H.L. en su carácter de Coordinador Principal de la Instancia Administración, Finanzas y Representación Legal, antes identificado, habían incurrido en las faltas absolutas y total desinterés por el destino de la cooperativa, además de las faltas establecidas en los artículos 25, 28, 32 y 33 del Reglamento Interno de la Cooperativa, que dicho reglamento interno de la Cooperativa fue debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el numero 49, Protocolo Primero, tomo 3°, Segundo Trimestre, de fecha 28 de abril del año 2006, que las causales graves que la cooperativa les imputa los expone al desprecio y escarnio público ya que los difama e injuria públicamente cuando en dicha reunión son aprobadas por una supuesta mayoría absoluta con el propósito de desincorporarlos de las actividades de la Cooperativa y perdiendo el carácter de asociados de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC); siendo que dichos argumentos usados y aplicados en sus contra por la Cooperativa, totalmente falsos, porque ningún momento, han incurrido en ninguna de dichas causales ya que siempre trabajan y prestan la mejor disposición para el desempeño y excelente funcionamiento de la Cooperativa, por lo que a criterio de este Tribunal se cumple con el cuarto requisito.

En cuanto al quinto requisito (elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito), se observa que la establece en el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “SERMATELPS R.S.” celebrada en fecha 17 de abril de 2006 y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el N° 21, protocolo Primero, tomo N° 10, Segundo Trimestre, la cual se anexa en copia certificada marcada con la letra A-2, con los cuales para este Tribunal cumple con el quinto requisito.

En cuanto al sexto requisito (justificación de la condición de víctima) se observa que el solicitante justificó su condición de víctima al señalar que, por lo que se cumple con el sexto requisito.

Finalmente, en cuanto al séptimo requisito (firma del acusador o de su apoderado con poder especial) se observa al folio 06, tres firmas al finalizar dicho escrito, de lo que se presume que son las firmas del solicitante, por lo que también se cumple con este requisito.

Por lo tanto, considera quien aquí decide que habiendo cumplido los requisitos de ley, lo procedente en derecho es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA, por lo que los acusadores, ciudadanos C.A.N.O., de nacionalidad venezolana, Electricista, de estado civil casado, de 51 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y R.A.M.N., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, de 26 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, serán tenidos a partir de la presente fecha como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y en consecuencia, ORDENA la citación personal del acusado, ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Boleta de citación, para que designe Defensor, y una vez juramentado, se convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, todo con fundamentos en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena anexar copia certificada a la Boleta de citación del acusado y a la Boleta de Notificación de los querellantes. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos C.A.N.O., de nacionalidad venezolana, Electricista, de estado civil casado, de 51 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, y R.A.M.N., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instrumentista, de 26 años de edad, con domicilio en la Av. 32, Sector Nueva Cabimas, Calle S.B., casa N° 34, Parroquia J.H., Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo que a éstos últimos, serán tenidos, a partir de la presente fecha, como PARTE QUERELLANTE para todos los efectos legales, y en consecuencia, ORDENA la citación personal del acusado, ciudadano A.A.H.L., quien es venezolano, de 32años de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante Boleta de citación, para que designe Defensor, y una vez juramentado, se convocará a las partes, por auto expreso y sin necesidad de notificación, a una audiencia de conciliación que deberá realizarse dentro de un plazo no menos de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la fecha de aceptación y juramentación del cargo por parte del defensor del acusado, todo con fundamentos en los artículos 401 y 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena anexar copia certificada a la Boleta de citación del acusado y a la Boleta de Notificación de los querellantes. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA Y.O.M.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0089-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA Y.O.M.

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