Decisión nº 299-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 9 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-029652

ASUNTO : VP02-R-2013-000931

Decisión No. 299-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.V., portador de la cédula de identidad No. 9.773.809; el segundo por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.C.H.H., titular de la cédula de identidad No. 19.695.641, y L.J.A.P., portador de la cédula de identidad No. 22.476.899.

Acciones recursivas intentadas contra la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H., conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y en consecuencia, decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados de marras, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Se decretó Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del inmueble ubicado en el Barrio Industrial Norte, calle 20C, con avenida 15C, casa No. 15I-14, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Cuarto: Se decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2013, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA A.V.

El profesional del derecho A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.V., portador de la cédula de identidad No. 9.773.809, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó el recurrente, que la defensa al solicitar a la jueza a quo la libertad de su representado, era por considerar que no se podía decretar la privación judicial preventiva de la libertad del mismo, acorde con los delitos atribuidos, por no estar acreditados en actas los requisitos a que se contraen el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo cual debió hacerse un análisis preciso y conciso de cada uno de los delitos precalificados en el acto de imputación, ya que los elementos de convicción que presentó la vindicta pública, y que lo narrado por el tribunal de instancia no es compatible con lo establecido por los funcionarios, puesto que en el acta policial se desprende que su patrocinado no tuvo participación alguna en ninguno y cada uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Transcribió parcialmente el acta de investigación penal, infiriendo el defensor privado que su defendido O.E.M.V., no tiene participación alguna en ninguno de los tipos penales imputados por la Vindicta Pública, por lo tanto indicó que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, se realizó en el modo, tiempo y lugar, señalado en dicha acta de investigación; sin embargo, señala a cuatro sujetos (4), y no a cinco (5). Agregó que, del contenido del acta se infiere que al realizarle la inspección corporal, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le incautó un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8100, serial imei 35967517915840, color negro y blanco, tarjeta sim card de la empresa movistar No. 895804220004083070; por lo que, se observa que no le fueron encontradas en su cuerpo ningún tipo de municiones, piezas de vehículos, placas de vehículos, ningún otro objeto de interés criminalístico que pueda comprometer su autoría y/o participación en los hechos que se le imputan y que dieron origen al presente proceso, ya que en otro procedimiento distinto al de la aprehensión, se constituyó una comisión en el Barrio Industrial Norte, calle 20C, con avenida 15C, No. 151-214, en la jurisdicción de la parroquia I.V., municipio Maracaibo del estado Zulia, para practicar una revisión en dicho inmueble y es donde presuntamente se incauta una serie de objetos, partes y piezas de vehículos, así como envoltorios contentivos de supuestas sustancias estupefacientes.

Destacó quien apela, que su defendido no reside en ninguna de las viviendas donde se llevaron a cabo los procedimientos donde resultara aprehendido su presentado, éste solo se encontraba en el sitio de los hechos, ya que iba llegando al mismo, casi simultáneamente con los efectivos militares, por lo cual, éstos últimos manifiestan en el acta policial, que pudieron ver a cuatro sujetos, ya que en ningún momento su defendido se encontraba en el interior de la vivienda, solo se encontraba de visita para solicitar los servicios de un mecánico a los fines de que le encendiera el vehículo que utiliza para cumplir con su trabajo como chofer de tráfico y que se encontraba averiado cerca de la vivienda donde se llevó a cabo el operativo.

Prosiguió afirmando, que de la misma acta de investigación penal, se determina fehacientemente que su defendido O.E.M.V., no tiene ninguna participación ni como autor ni co-partícipe en ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, puesto que de acuerdo a la conducta desplegada por su defendido, se desprende que en relación al delito de APREOVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se desprende que ni dentro ni al lado del vehículo se encontraba su representado, por lo que mal el Ministerio Público imputarle a su defendido dicho delito, se preguntó la defensa ¿Cuál es el aprovechamiento de su patrocinado si ni siquiera se encontraba al lado y mucho menos dentro del vehículo?.

Manifestó, que con respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en los artículos 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, se preguntó ¿Cómo es posible que la Vindicta Pública le impute a su defendido el delito en mención, cuando la supuesta droga fue incautada en otro procedimiento y en otra vivienda, que nada tiene que ver con su defendido, pues ni reside en dicho inmueble, ni se encontraba cerca del mismo?. Igualmente, enfatizó la defensa que en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizad o voluntariamente con un objetivo común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública; además, que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Apuntó el apelante, que como ya se apunto su defendido llegó prácticamente en forma simultánea con los efectivos actuantes, para solicitar servicios de mecánica, estimó la defensa que dada la imposibilidad de considerar la existencia de una organización delictiva a la cual pertenezca su defendido, se debe desestimar la imputación hecha por el Ministerio Público, traduciéndose la actividad de la jueza a quo, en un vicio de inmotivación de la decisión que da lugar a la nulidad absoluta del fallo recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se desestime dicho tipo penal.

Mencionó que en lo relativo con los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, destacó que su representado, según lo indicado en el acta de investigación penal, al realizarle la inspección corporal establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le incautó lo siguiente: un teléfono celular, marca Black Berry, modelo 8100, serial imei 35967517915840, color negro y blanco, tarjeta sim card de la empresa movistar No. 895804220004083070, por lo que se observa que no le fueron encontradas en su cuerpo, ningún tipo de municiones, piezas de vehículos, placas de vehículos, ni ningún otro objeto de interés criminalístico que pueda comprometer su autoría y/o participación en los hechos que se le imputan.

De igual manera, señaló que no existen elementos de convicción procesal que comprometa la conducta individual de cada uno de los imputado, máxime cuando existes varios imputados perfectamente diferenciables, entre ellos su defendido, cunado el actuar de este ciudadano no se encuadra dentro de ningún injusto penal, violentando por demás el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva, y el principio de la legalidad, las cuales fueron alegadas por la defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia, sin que la jueza a quo se pronunciara sobre tales alegatos, incurriendo en omisión de pronunciamiento, declarando con lugar la solicitud fiscal y decretando la privación de la libertad de su defendido.

Esgrimió el recurrente, que la a quo incurrió en un error inexcusable, pues no existen en actas fundados elementos de convicción para acreditar los supuestos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas levantadas al efecto, de fechas 22 y 23 de agosto de 2013, que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por la defensa.

Por otro lado el defensor privado, aseveró que la jueza de control, causó un gravamen irreparable a su defendido, violando el debido proceso, contemplado en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de la legalidad, contemplado en el artículo 133 en la Carta Magna, y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió una precalificación que fue realizada con violación flagrante y grosera del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al derecho a ser oído, la transparencia de la justicia, el principio de la legalidad, el principio de inocencia, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta del encausado en los delitos que se le imputan y que, arbitrariamente el Tribunal a quo ordenó su traslado a un centro de reclusión poniendo en riesgo su integridad física y su vida, toda vez que es sabido por todos el índice de peligrosidad existente en las cárceles y centros de arrestos del país.

Señaló quien acciona, que la detención del imputado O.E.M.V., se realizó en contravención a lo dispuesto en la n.c. y no existiendo en actas solicitud fiscal por urgencia y necesidad para que el tribunal decretara la orden de aprehensión con fundamento en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente que se decretara la nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 eiusdem, de la decisión de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de los actos consecutivos que de él se deriva, tales como la audiencia oral celebrada conforme al artículo 236, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose en consecuencia que ordenar la inmediata libertad del ciudadano O.E.M.V..

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 2013, y en consecuencia revoque la media judicial preventiva de la privativa de libertad, por ser contraria a derecho, o en su defecto otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, comprometiéndose su representado a cumplir con las obligaciones que imponga el tribunal.

III

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR J.A.R.

El profesional del derecho J.A.R., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.C.H.H. y L.J.A.P., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició su escrito de apelación, esgrimió que a su juicio en el caso que nos ocupa el proceso de investigación iniciado en contra de sus defendidos, lo hacen bajo la figura delictiva de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concordancia con el fallo 296 de fecha 30 de julio de 2010, Sala II Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia del magistrado Juan Barrios, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, sin especificar los requisitos formales y materiales que se exige para configurar dichos delitos; en tal sentido, el Ministerio Público ha pretendido adecuar una norma a una conducta distinta a la exigida por la Ley, para acreditar ese ilícito penal a sus defendidos, sin tomar en cuenta lo que la doctrina considera que debe reunir el hecho conductual del sujeto, la tipología del delito, pudiendo en esta oportunidad de forma y manera humilde aportar a la administración de justicia lo que se consideran varios delitos.

Continuó el defensor privado, en su escrito de apelación realizando un análisis doctrinario sobre los elementos subjetivos y los elementos objetivos de los tipos penales, apuntando que el elemento más importante del tipo lo constituye la acción entendida como comportamiento en sentido amplio; por lo tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas.

Mencionó el recurrente, los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esbozando que los dos dispositivos antes descritos son suficientes para internalizar globalmente que, al momento de la expedición del auto de privación judicial preventiva de libertad, deben estar suficientemente definidos los cargos contra el presunta autor de un delito y, por ende está expedito el camino para preparar la defensa e implementar la actividad probatoria. Igualmente, adujo que el Fiscal en su calidad de representante del Ministerio Público y como titular de la acción penal a quien le asiste el rol persecutor del delito y la carga de la prueba por definición contenida en el artículo 285 de la Carta Política, debe haberse premunido de los elementos mínimos para efectuar la imputación contra una persona por determinado delito. Eso quiere decir, a su entender, que hoy en día, para que el juez expida el auto de privación judicial preventiva de libertad, no basta con los requisitos indicados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a que el hecho denunciado constituya delito, que se haya individualizado a su presunta autor y, que la acción penal no haya prescrito, sino además es necesario que la denuncia contenga un mínimo de razonabilidad y elementos de juicio fundantes de la imputación.

En este mismo orden de ideas, refirió que en el procedimiento policial no señala cual es la conducta delictiva desplegada por los imputados, igualmente no expresa con qué elementos de convicción procesal se compromete la conducta individual de cada uno de los imputados, máxime cuando existen varios imputados perfectamente diferenciables, entre ellos sus defendidos, cuando el actuar de estos ciudadanos no encuadre dentro del ningún injusto penal, violentando por demás el principio de presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, los cuales fueron alegados por la defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia, sin que la jueza a quo, se pronunciara sobre tales alegatos incurriendo en omisión de pronunciamiento.

Manifestó, que la a quo declaró sin lugar a la solicitud de la defensa que le sea concedida una medida menos gravosa a los imputados de autos, por los alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la totalidad correncia de los requisitos de procedibilidad de la aplicación de la medida privativa de libertad, incurriendo en un error inexcusable, pues no existen en actas fundados elementos de convicción para acreditar los supuestos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia de las actas levantadas al efecto, de fecha 22 y 23 de agosto de 2013, que hacían procedente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad solicitada por la defensa.

Continuó afirmando el recurrente, que la jueza de control causó un gravamen irreparable con su decisión, violando el debido proceso contemplado en los artículos 23, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de legalidad, contemplado en el artículo 133 supra y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando admitió una precalificación que fue realizada con violación flagrante y grosera del derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa, al derecho a ser oído, la transparencia de la justicia, el principio de legalidad, y el principio de presunción de inocencia, toda vez que no existe una sola prueba que comprometa la conducta del encausado en los delitos que se le imputan y que, arbitrariamente el tribunal de instancia ordenó su traslado a un centro de reclusión, poniendo en riesgo su integridad física y su vida, toda vez que es sabido por todos el índice de peligrosidad existente en las cárceles y centros de arrestos de nuestro país.

Argumentó el recurrente, que la a quo en la audiencia oral de presentación de fecha 1 de marzo de 2013, no realizó una fundamentación en el acta levantada al efecto sobre el por qué consideró ajustado a derecho privar a sus defendidos de la libertad, sin ninguna motivación para ese momento, librando las correspondientes boletas de encarcelación sin motivar los supuestos de derecho para basar la privativa de libertad, violentado así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera evidenció, que en el presente asunto no están dados los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para configurase los delitos precalificados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, puesto que al analizar el acta de investigación penal, podemos inferir claramente que su defendido L.A.P., no tiene participación alguna en ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.

Asimismo apuntó el recurrente, que al realizarle la inspección corporal a su representado, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le incautó sus pertenencias personales, por lo que, se observa que no le fueron encontradas en su cuerpo, ningún tipo de municiones, piezas de vehículos, placas de vehículos, ni ningún otro objeto de interés criminalístico que pudieran comprometer su autoría u participación en los hechos que se le imputan y que dieron origen al presente proceso; puesto que de la misma acta de investigación penal, se determinó fehacientemente que su defendido L.A.P., no tiene ninguna participación, en ninguno de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, y que en ningún momento fue sorprendido con intención de perjudicar a nadie, siendo muy distinto, en el presente caso, que hubiese sido sorprendido de manera flagrante en posesión o con el uso o aprovechamiento de vehículo alguno y otro elemento u objeto de interés criminalístico, en presencia de terceras personas que pudieran dar fe en cuanto al referido hecho delictivo, de acuerdo a la conducta desplegada por su defendido y lo indicado en la citada acta de investigación penal, ya que su defendido solo se encontraba en el taller mecánico y presta el servicio de pulitura de rines.

Igualmente adujo, que la defensa solicitó la libertad de su defendido, por considerar que no se podía decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, acorde con los delitos atribuidos, por no estar acreditados en actas los requisitos que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a su juicio debió hacerse un análisis preciso y conciso de cada uno de los delitos precalificados en el acto de imputación, ya que los elementos de convicción que presentó la vindicta pública y que el tribunal a quo validó para su decisión, no es compatible a lo narrado por los funcionarios que detentan el acta de investigación penal; en tal sentido, de la misma acta policial se desprende que su defendido L.A., no tuvo participación alguna en ninguno y cada uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Por otra parte, en lo que respecta a su defendida A.C.H., del acta de investigación penal, se puede inferir que la misma no tiene participación en ninguno de los tipos penales imputados por el Ministerio Público, toda vez que al confrontar el acta de informe policial con las actas de entrevista d los testigos instrumentales se puede observar una evidente contradicción, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos expresados por los funcionarios actuantes, al igual que se evidencia de las actas de inspección al sitio que la práctica de dicha actuación se realizó sin la participación de los imputados, dado que la misma fue practicada el día siguiente de su aprehensión, violentando el debido proceso y la garantía de una justicia transparente, así observamos en las actas de entrevistas, que su defendida A.H., no se encontraba en el lugar de los hechos cuando la comisión policial se presentó en la dirección señalada en el acta, igualmente se aprecia contradicción en relación al tiempo, ya que los funcionarios manifiestan que el procedimiento tuvo inicio siendo las 7 de la noche y los testigos manifiestan que el procedimiento fue practicado en horas de la tarde aproximadamente a las 4:00 pm, del día 20 de agosto de 2013; también se observa que los actuantes dejan constancia que realizaban un trabajo den inteligencia y no procuraron una orden de allanamiento y/o una orden de aprehensión.

En este mismo orden de ideas, apuntó que el delito de asociación para delinquir, el cual se materializa cuando se cometen uno o varios delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece claramente que los presupuesto de este tipo penal no están dados en el caso de marras; por ello solicitó que sea desestimado el mencionado tipo penal.

Así las cosas, esgrimió que la recurrida erró al estimar el delito de Asociación Ilícita para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al evidenciar que en el caso de marras no se encontraban elementos de convicción en este momento procesal; toda vez que la juzgadora debió desestimar la imputación fiscal relativa al delito de Asociación Ilícita para delinquir, por cuanto en este tipo penal no están demostrado en esta etapa del proceso. Igualmente, la jueza olvidó que en el presente caso se tramitará conforme a las reglas del procedimiento ordinario, vale decir, a partir de ese momento procesal queda abierta un lapso para que el Ministerio Público practique diligencias o actos de investigación teniendo como norte el establecimiento de la verdad por las vías jurídicas a la luz del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguyó el recurrente, que en el caso bajo estudio no existen, los mínimos elementos de convicción, que conllevan a presumir en este etapa procesal, la participación de L.A. y A.H., en el delito de Asociación para Delinquir, no siendo ajustado a derecho pretender que se acepte una calificación jurídica que no se encuentra sustentada con los hechos que constan en autos, y que por ello prive de libertad a una persona, bajo la argumentación de que en el transcurso de la investigación se podría recabar elementos que presuman su participación en el delito endilgado, puesto que en la Asociación para Delinquir, no necesariamente deben participar más de tres personas y además deben existir entre los sujetos activos un concierto previo, es decir, toda una organización delictiva donde uno funge como la persona que dirige el “contrabando o la inducción al contrabando”, otros como captadoras de los participes, otros como instigadores al contrabando o la inducción a la corrupción y otros como facilitadores, lo que significa que una sola persona podría ejecutar este hecho delictivo, de allí que no existe los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, con la participación de pluralidad de sujetos activos por lo que este delito no estará acompañado del delito de Asociación con fines delictivos.

Continuó aseverando, que en el presente caso no existe en las actas procesales, el más mínimo elemento para presumir que los ciudadanos L.A. y A.H., hayan estado asociados por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley, porque de las actas no se observa que los hoy imputados se dediquen a tal actividad de manera consuetudinaria y en diferentes sitos de la ciudad o del país, como para presumir que esa es su ocupación habitual, no obstante no existen hasta éste momento procesal elementos que conlleven a presumir la participación de ellos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS.

Destacó que la posible solución procesal en el presente caso, es el otorgamiento de una medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos L.A. y A.H., revocando la decisión dictada por la a quo.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó el defensor privado que se declare con lugar el recurso de apelación y anule con ello el auto donde privan de libertad a sus defendidos, sea desestima la imputación hecha por el Ministerio Público, traduciéndose la actividad de la jueza a quo en un vicio de inmotivación de la decisión, que da lugar a la nulidad absoluta del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, relativo a los delitos de DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, resaltó que la detención efectuada a sus representados, fue realizada en contravención a lo dispuesto en la N.C. y no existiendo en actas solicitud fiscal por urgencia y necesidad para que el Tribunal decretara Orden de Aprehensión con fundamento en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente se decretara la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la libertad inmediata de sus defendidos.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Los Representantes Fiscal SONSIREE C.C.V. y A.C.B.E., actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Cuarta Encargada y Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación a los recursos de apelación, incoado por los defensores de marras, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Evidenciaron las representantes fiscales, que del contenido de las actas todas las actuaciones fueron todas dirigidas a garantizar los derechos de los imputados de autos y desvirtúan lo manifestado por la defensa en primer lugar por cuanto hicieron uso del derecho constitucional a la defensa desde su inicio como se verifica en el acta de presentación del imputado, donde igualmente se observa en el folio No. 7 que el ciudadano O.E.M.V. ejerció el derecho a ser oído y le fue tomada su declaración, en la cual esbozó las circunstancias que rodearon su aprehensión. Por otra parte, cabe destacar que si bien es cierto el derecho a la libertad personal se le debe garantizar a todos los ciudadanos en el territorio nacional no es menos cierto que eso también esta sujeto a la conducta del asumida por éstos y si incurren en delitos como es en este caso, el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, Asociación para Delinquir, Detentación de Partes y Piezas de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotor, Detentación Ilícita de Municiones de Armas de Fuego, se podía decretar una medida cautelar privativa judicial de libertad tomando en cuenta las circunstancias del caso y conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que a su juicio la medida se encuentra ajustada a derecho.

Igualmente enfatizaron, que se desprende de las actas que los imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, y que dicha aprehensión está fundamentada en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la aprehensión de una persona sin orden judicial como lo es en los casos de flagrancia, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad solicitada por la defensa no resultaba ajustada a derecho con base a los argumentos alegados por los recurrentes ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal dado la gravedad de los delitos imputados. Asimismo, resultó a juicio del Ministerio Público ajustado a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal a quo en contra del imputado O.E.M.V., toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sintonía con lo anterior, señalaron las representantes fiscales que en el caso in comento, se debe tomar en cuenta que estamos en presencia de un delito de tanto impacto como lo son APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo que trae como consecuencia el temor a la pena que el mismo impone, es por ello que existe un inminente peligro de obstaculización.

También hicieron notar, que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES, constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la s.d.g. humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delitos. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el tráfico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que evidentemente no es producto del trabajo libre, creador, enaltecedor del ser humano; sino producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencias y por los cual se hace referencia a sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Por otra parte, esgrimieron que los recurrentes en su escrito de apelación, arguye la falta de motivación de la decisión recurrida, dado que según su criterio la Juez no tomo en cuenta los elementos de convicción que el fiscal de flagrancia presentó al momento del acto de imputación como base para fundamentar la misma; por lo que sobre este particular es pertinente resaltar que efectivamente la Juzgadora a quo, motivó su fallo e inclusive dedicando ocho (08) páginas a la motivación, en el cual plasmó los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente la decisión por ella emitida y que conllevaron a decretar dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos de marras.

En el punto denominado “petitorio fiscal”, solicitaron las representantes fiscales que sea declarado sin lugar los recursos de apelación de autos, y en consecuencia sea confirmada la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, igualmente peticionaron que se mantenga la medida de coerción personal dictada a los imputados de marras, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho A.V., en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.V., y el profesional del derecho J.A.R., en su carácter defensor privado de los ciudadanos A.C.H.H. y L.J.A.P.; interpusieron Recursos de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el aspecto medular de los recursos es atacar el fallo impugnado sobre la base que la Jueza de instancia vulneró los derechos constitucionales que le asisten a los imputados de marras, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la denuncia contenida en los recursos de apelación interpuesta por ambos recurrentes, referida a la insuficiencia de una motivación acorde y cónsona, argumentando igualmente que no existen elementos de convicción para decretar la medida privativa; esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o la imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…En este acto, oídas las exposiciones de las partes, y la declaración libre y voluntaria realizada por los propios imputados en el día de ayer jueves veintidós (22) de agosto de 2013, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal observa: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G.R., O.E.M.V., L.J.A.P. Y A.C.H., practicada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, en fecha 20-08-13, se realizó conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ante la sospecha de que los mismos son participes en los hechos que se investigan y ante la persecución de una autoridad policial, quienes desarrollaban labores de patrullaje de seguridad enmarcado en el dispositivo implementado por las autoridades del Estado, Plan P.S.Z. 2013, en el siendo que la conducta desplegada encuadra en los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concordancia con el fallo 296 de 30-07-10 Sala II Corte de Apelaciones, Ponencia del Magistrado Juan Barrios, delitos estos que merecen pena privativa de libertad, cometidos presuntamente en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 20-08-13, objeto de la imputación fiscal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo acompañan la solicitud fiscal, fundados elementos de convicción y que son los siguientes: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios (03, 04 y 05 con su respectivo vuelto) de la presente causa. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, de fecha 20 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios (06, 07, 08, 09 y 10 con su respectivo) de la presente causa, las cuales se encuentran debidamente firmada por los imputados de autos; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2013, realizada a la ciudadana SHIRLANGI ATENCIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, insertas al folio (11 y su vuelto) de la presente causa, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2013, realizada al ciudadano M.G., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (12 y su vuelto) de la presente causa, 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Agosto de 2013, realizada al ciudadano I.R., suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (13 y su vuelto) de la presente causa, 6.- ACTAS DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios (14 y 15) de la presente causa, 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 20 de Agosto 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta a los folios desde el (16 hasta el 20) de la presente causa, 8.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F., de fecha 21 de Agosto de 2013, inserta a los folios desde el (21 hasta el 31) de la presente causa, 9.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 20 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, inserta al folio (32) de la presente causa, elementos de convicción éstos que hacen presumir la participación de lo imputados, en tales hechos, toda vez que los mismos son detenidos durante el desarrollo del procedimiento policial, donde efectivamente en primer lugar en la vivienda en la Urbanización San J.S. 18, Calle 8, casa N° 14, Parroquia J.d.Á., fue recuperado un vehículo identificado por sus características como MARCA DODGE, MODELO NEON, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS: AFB78S SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS46C151502635, el cual luego de la experticia practicada, resultó además de tener los seriales suplantados, alterados y falsos, estar solicitado por el delito de Robo según expediente N° J-018663, de fecha 30-12-12; asimismo, si bien es cierto lo alegado por el Defensor Privado J.R. el dicho del funcionario Briceño Zerpa Johan, no constituye fe pública en sentido estricto, dicha información la aporta en razón de la investigación penal que se desarrollaba, siendo este indicio el que acertadamente guió a los funcionarios hasta la segunda vivienda ubicada en el Barrio Industrial Norte, Calle 20C, con avenida 15C, casa N° 15I-14, donde detienen a la ciudadana A.H., quien manifestó ser la propietaria de la misma y esposa del imputado L.A., y donde se localizaron evidencias de interés criminalistico entre ellos la presunta droga, así como objetos que generalmente se utilizan para el procesamiento y distribución de ésta, también las piezas automotrices, los monederos y cédulas laminadas, las municiones, teléfonos celulares, entre otros discriminados en el registro de cadena de custodia, siendo que el ingreso a dicha vivienda por parte de los funcionarios fue ante la presencia de testigos, que corroboraron lo actuado, bajo los supuestos de excepción que establece la ley adjetiva, procediendo a su detención en flagrancia; siendo que no existen en actas a parte de la declaración rendida por los propios imputados la cual realizan sin juramento amparados bajo el precepto constitucional, que los exima en esta etapa del proceso de su presunta responsabilidad, encontrándose un nexo entre ellos, que los ubica en tiempo, modo y lugar en los hechos que se investigan. Se deja constancia que dicho pronunciamiento no constituye una sentencia definitiva por cuanto se inicia la investigación donde se realizaran las diligencias propias para esclarecer los hechos que se investigan, ello conforme el imperativo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aunado al hecho que existe peligro de fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, es por lo que, este Tribunal Competente declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que concurren los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados 1.- A.E.G.R., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cedula de Identidad N° 18.517.083 (…) 2.- A.J.G.R., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cedula de Identidad N° 20.581.429 (…) 3.- O.E.M.V., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 9.773.809, (…) 4.- L.J.A.P., Venezolano, Natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 22.476.899, (…) 5.- A.C.H., Venezolana, Natural Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.695.641, (…), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, CAMBIO ILICITO (sic) DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en concordancia con el fallo 296 de 30-07-10 Sala II Corte de Apelaciones, Ponencia del Magistrado Juan Barrios, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. (sic) por los hechos y circunstancias narrados en modo, tiempo y lugar en el acta policial, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso en virtud de la entidad del delito, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que se dicta la medida tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso, por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia, declarándose de esta manera en primer lugar SIN LUGAR, la solicitud de L.P. o de una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por las tres defensas privadas. Asimismo, con relación a la nulidad de la actuación policial invocada por el profesional del derecho J.R., se declara sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta Juzgadora no evidencia violación alguna de normas constitucionales o procesales, siendo que la actuación policial la realizaron los funcionarios actuantes bajo las reglas de la actuación policial establecidas en la ley, amparados en el ejercicio de sus funciones, estableciendo detalladamente en cada una de las actas presentadas lo realizado. (…) De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que los mencionados ciudadanos quedaran recluidos en ese centro preventivo a la orden de este Tribunal, debiendo tomar las medidas necesarias para el resguardo de la integridad física de los imputados. Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…

. (Negrillas de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H..

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; 2.- Actas de notificaciones de Derechos, de fecha 20 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, las cuales se encuentran debidamente firmada por los imputados de autos; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de agosto de 2013, realizada a la ciudadana SHIRLANGI ATENCIO, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; 4.- Acta de entrevista, de fecha 20 de agosto de 2013, realizada al ciudadano M.G., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 20 de agosto de 2013, realizada al ciudadano I.R., suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; 6.- Actas de Inspección Técnica, de fecha 21 de agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; 7.- Experticia de Reconocimiento, de fecha 20 de agosto 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales; 8.- Actas de Registro de cadenas de c.d.e.f., de fecha 21 de agosto de 2013 y 9.- Acta de aseguramiento de sustancia incautada, de fecha 20 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, estableció la instancia que consideró el peligro de fuga descrito en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraba acreditado en virtud que a su juicio se trata de unos delitos graves, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 8 años en su límite superior de privación de libertad, tratándose de delitos pluriofensivos.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los imputados de autos, así como también señaló la instancia que la fase primigenia del proceso tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal, igualmente apuntó que la aprehensión efectuada a los procesados de marras, se encuentra subsumido bajo la figura de la flagrancia, por lo que yerran los defensores privados al esgrimir que se dictó una orden de aprehensión en virtud de la necesidad y urgencia, por el contrario la instancia dejó constancia que los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H., fueron detenidos bajo la figura de la flagrancia, tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando la actuación policial ajustada a derecho.

Hechas las consideraciones expuestas, observan quienes aquí deciden, que yerran los recurrentes al esbozar en el fundamento de los recursos de apelación, la inobservación flagrante de los preceptos constitucionales que amparan a los ciudadanos procesados A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H., toda vez que por el contrario, la jueza de instancia cuando pasó a contestar cada uno de los alegatos de la defensa, lo realizó acertadamente y adecuadamente, valorando todas y cada una de las actas que se encontraban insertas en el expediente, contestando así cada uno de los pedimentos y solicitudes de las partes, garantizando a los imputados sus derechos tales como contar con la asistencia de su abogado de confianza, ser oído por ante su juez natural, así como fue impuesto de los cargos por los cuales se encuentra siendo investigado los referidos ciudadanos, no existiendo ningún tipo de error inexcusable en el presente caso, puesto que los procesados de marras fueron detenidos en la comisión de un delito flagrante. Igualmente el presente caso, se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 196 numeral 1, referida ha aquellos casos en los cuales se exceptúa la orden de allanamiento, cuando se intenta impedir la perpetración o continuidad de un delito, presupuesto éste el cual ocurre en el caso de marras.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por los apelantes, ya que le está dado al Juez o Jueza de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados procesados A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H.; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que ha bien considere, ello con el objeto de desvirtuar las imputaciones atribuidas por la Vindicta Pública a sus representados, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia contenida en ambos escritos recursivos.- Así se decide.-

Asimismo, con respecto a la denuncia contenida en ambas acciones recursivas, las cuales versan en atacar la licitud de las precalificaciones jurídicas, otorgadas por el representante del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados, y avalado por la Jueza de Control, estiman quienes integran este Cuerpo Colegiado procederlas a resolverlas de separadamente, en virtud de las circunstancias de la aprehensión y de cada caso particular.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a los recurrentes que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el M.T. de la República, mediante el fallo No. 578 de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha reiterado y ratificando el criterio pacífico establecido por la misma Sala en el caso: M.M.G., en sentencia No. 2305 de fecha 14 de diciembre de 2006, disponiendo taxativamente lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…

. (Destacado del Recurrente).

Atendiendo a estas premisas, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman propicio señalar, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual se le está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsume en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública y avalados por la a quo en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sin embargo observan, quienes aquí resuelven, que del acta de investigación penal, suscrita por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 20 de agosto de 2013, No. CR3-DE SUR-ZUL-SIP-104, se desprende lo siguiente:

…proximadamente las 06:00 horas de la tarde del día martes 20 de agosto de 2013, nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad, enmarcado en el Plan P.S.Z. 2013, verificando información relacionada al robo y hurto de vehículos, recibida por parte de efectivos adscritos la división de inteligencia del comando regional nro. (sic) 3, en la Urbanización San Jacinto, Sector 18, calle 8, específicamente a la casa signada con el Nro 14, de la Parroquia J.d.Á.M.M. del estado Zulia, lugar en el cual pudimos avistar a cuatro ciudadanos que se encontraban frente a la referida vivienda la cual funge como taller mecánico observando igualmente que se encontraba un vehículo marca dodge, modelo neon, año 2005, color plata, placas: AFB78S, s/c 8Y3HS46C151502635, procediendo el Tte. Molina S.J., a darles la vos de alto e informarles que se practicaría una inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 C.O.P.P, y se les solicito que de manera voluntaria mostraran posibles objetos que pudiesen tener ocultos entre sus ropas, procediendo a identificar a los ciudadanazos de la manera siguiente: 1.- A.E.G.R. (…), A.J.G.R. (…), O.E.M.V. (…), L.J.A.P., (…), una vez identificados los ciudadanos antes mencionados se procedió a indagar sobre el propietario del vehículo marca Dodge, modelo neón, año 2005, color plata, clase automóvil, tipo sedan, placa AFB78S, s/c 8y3hs46c151502635, manifestando los mismos que ellos no tenían conocimiento de quien era el propietario del mismo, por lo que los trasladaron junto con el vehículo antes descrito a la sede del destacamento de seguridad urbana del comando regional nro. (sic) 3. una vez en el mismo los efectivos militares expertos en señalización y documentación de vehículos, adscritos a esa unidad mediante la practica de experticia de reconocimiento pudieron verificar que la placa matricula AFB78S resulto ser falsa al igual que el s/c 8y3hs46c151502635, siendo su placa original la siguiente VBT-59X, la misma fue verificada ante el sistema integrado de información policial (siipol), informando el operador de guardia que el vehículo marca Dodge, modelo Neón le sinc, tipo sedan, clase automóvil, color beige, placa VBT-59X, s/c 8yh566c331501226, y que el mismo presenta solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. delegación de San Francisco por el delito de robo genérico, según expediente Nro 3-018663, de fecha 30/12/12, así mismo verificaron los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos detenidos, informando el centralista de guardia que el ciudadano, L.J.a.P. (…), presenta registros o antecedentes policiales por violencia física, según exp. 0135-02285 y que los ciudadanos A.E.G.R. (…), A.J.G.R. rol (…), O.E.M.V. (…), se no presentaban registros ni solicitudes, procediendo a informarles los derechos consagrados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y que serian detenidos preventivamente, durante este procedimiento el S/2. Briceño Zerpa Johan, integrante de la comisión actuante, pudo escuchar una conversación entre los detenidos en la cual uno de ellos esbozó a que el carro se había caído pero que la droga que estaba en la casa de "Leandro no", por lo que procedió a comunicarse con efectivos de la división de inteligencia que procesaban la información, quienes le proporcionaron la dirección exacta de habitación del ciudadano L.J.A.P., C.I.V.- 22.476.899, (…) Inmediatamente y siendo las 07:00 horas de la noche enmarcados en el articulo 196 aparte nro. (sic) 1, se constituyeron en comisión el barrio industrial norte, calle 20C, con avenida I5C, casa 151-214, Parroquia (sic) I.V., Municipio (sic) Maracaibo, del estado Zulia, al llegar al sitio tocamos la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por una ciudadana quien tomo una actitud de nerviosismo, informándosele que se practicaría una revisión de la vivienda y quedando porteriormente identificada como: A.C.H.H., V.-19.695.641, titular de la cédula de identidad V.-19.695.641, dándonos acceso a la misma, informándonos que en la planta alta vivía alquilado un ciudadano de nombre D.F. (sic), pero que para el momento no se encontraba en la casa, por lo que los efectivos actuantes a buscaron a tres ciudadanos para que observaran en calidad de testigos la inspección a practicarse en el interior de dicha vivienda, quedando identificados de la siguiente manera: Shirlangi M.A.C. (…), I.S.R.F. (…) y M.D.G.L. (…), una vez dentro del inmueble pudieron encontrar en la planta alta lo siguiente: un (01) envoltorio de material sintético tipo bolsa de color azul, el cual contiene en su interior una panela compactada de forma semi circular de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, con un peso aproximado de 145 gramos y éste forrado con cinta adhesiva de material sintético transparente, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de varias piedras de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la comúnmente denominada cocaína, con un peso aproximado de 4.0 gramos, un (01) plato llano de porcelana de color blanco, con dibujo alusivo a un flor de color verde, un (01) utensilio para comer tipo cuchara, elaborado en material de acero inoxidable, un (01) colador pequeño elaborado en material de acero inoxidable, una (01) bolsa de material sintético de color azul, contentivo en su interior de varios recorte de material sintético de color azul, un (01) rollo de pabilo usado, todo este material puesto sobre una pequeña mesa de madera, señalándoles a los testigos la evidencia, igualmente pudimos evidenciar la existencia de las siguientes piezas, partes automotrices y otros objetos: una (01) tarjeta de memoria para vehículo kia, un (01) soporte de motor, cuatro (04) tacos de frenos, dos (02) faros halógenos, tres (03) correas de motor, tres (03) triángulos de seguridad, dos (02) tapa sol, tres (03) copas para caucho donde se lee kia, diez (10) partes de tapicería de vehículo distinguidas con el color gris, cuatro (04) tapas internas para puertas de vehículo distinguidas con el color gris, dos (02) gatos manuales, un (01) tapa corneta trasera para vehículo de color gris, una (01) corneta marca Pioneer, una (01) impresora fiscal marca pnp modelo PF220 II, una (01) impresora fiscal marca zebra modelo tlp 2844 serial n° (sic) 41a062101423, un (01) swich multipuerto RJ45 marca D/LINK modelo DES-1024d serial no F30P376001255, una (01) tapa plástica de motor marca kia de color negro, una (01) cesta de material sintético de color a.c. la cual contiene en su interior varias bolsas de material sintético de color azul y accesorios varios de motor, un reproductor marca Pioneer sin modelo visible, identificado con el serial n° 15692b0049486. Cuatro (04) cojines de tela de colores gris y violeta. Dos (02) guardabarros de plástico de color negro. Un (01) mata burro frontal cromado. Diez (10) monederos de diversos colores y modelos. Un estuche de lentes color negro. Cinco (05) cartuchos calibre .38 mm sin percutir. Dos (02) cartuchos calibre .32 mm sin percutir. Cuatro (04) tijeras de memoria micro sd. Un (01) pendrive marca tdk de 4 gb, una (01) caja fuerte en forma de libro donde se lee london. Una (01) pañalera de color azul con figuras decorativas infantiles la cual contiene bolsas de material sintético de color azul recortadas, acto seguido continuamos con la inspección esta ves en la planta baja del inmueble, en el cual pudimos incautar las siguientes evidencias de interés criminalístico: UNA (01) mini laptop modelo HP mini color negro, serial n° (sic) snu 9336wvj, UN (01) teléfono celular de color exterior blanco y negro marca Black Berry, modelo y serial no visible con su respectiva batería marca Black Berry en regular estado de conservación, UN (01) telefono (sic) celular de color exterior gris y negro marca Black Berry, modelo 9320, serial imei n° (sic) 353831057787462 sin su respectiva batería y carente de batería, teclado y tapa posterior en mal estado general de conservación. UN (01) telefono (sic) celular de color exterior plateado y negro marca Black Berry, modelo 9300, serial imei n° (sic) 358503047345609 sin su respectiva batería en regular estado de conservación. UN (01) telefono celular de color exterior plateado y negro marca Black Berry, modelo 9300, serial imei n° (sic) 352127054424531 con su respectiva batería en regular estado de conservación. Partes de teléfono celular con cobertura de color exterior gris y blanca marca Black Berry, modelo 9320, serial imei n° (sic) 352774050385057 sin su respectiva batería y carente del sistema de teclado en mal estado general de conservación. UN (01) teléfono celular con cobertura de color exterior blanca y plateada marca iphone, modelo iphone 4s, sin serial imei n° con su respectiva batería, con avería en tapa posterior, en mal estado general de conservación. Una (01) carcaza de Black Berry de color negro y gris, Un (01) teléfono celular con cobertura de color exterior blanca y negra marca Black Berry, modelo perla 3g, sin serial imei n° con su respectiva batería, en mal estado General de conservación. Un (01) teléfono celular de color exterior blanco y negro marca huawei, modelo cm980, serial n° s/n r6x9md 1271007285 con su respectiva batería marca huawei en regular estado de conservación (presenta la pantalla averiada), un (01) teléfono celular de color exterior blanco y negro marca huawei, modelo um840, serial imei n° 353834041493920 con su respectiva batería marca huawei en regular estado de conservación (presenta la pantalla averiada), un (01) teléfono celular de color exterior gris y negro marca huawei, modelo g5520, serial imei n° 865630011479746 con su respectiva batería marca huawei en regular estado de conservación. UN (01) telefono celular de color exterior negro y plateado marca Nokia, modelo e5-00.2, serial imei n° 357920/04/163937/6 con su respectiva batería marca Nokia en regular estado de conservación, nueve (09) cédulas de identidad laminadas a nombre de los ciudadanos: 1)- R.C.L.F., V.- 5.562.863, 2)- K.R.R.L., V.-15.684.533, 3)- D.C.R.P., V.- 19.327.149, 4)- R.C.L.D.R., V-5.562.863, 5) K.R.R.L., V-15.684.533, 6)- A.M.S.F., V- 4.996.619, 7)- A.M.S.S., V- 20.711.317. 8)- Á.K.G.R., V- 23.480.144 y 9)- R.C.L.F., V-5.562.863, una vez culminada la inspección y en vista de las evidencias de interés criminalístico encontradas dentro de la vivienda procedimos a imponer de los derechos consagrados en los artículos 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana A.C.H.H., C.I.V.-19.695.641 y así mismo le informaron que seria detenida y trasladada conjuntamente con las evidencias incautadas a la sede del destacamento de seguridad urbana del comando regional nro. 3, una vez en el mismo sus datos fueron chequeados ante el sistema integrado de información policial (siipol) informando el operador de guardia que la misma no presenta solicitud ante los organismos de seguridad del Estado…

.

Evidenciando del contenido de la acta parcialmente transcrita, que el representante del Ministerio Público, englobó erradamente las presuntas conducta realizadas por los ciudadano A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H., en los tipos penales APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es por lo que esta Alzada, en arras de mantener incólume la justicia considera necesario y pertinente discriminar pormenorizadamente los tipos penales que presuntamente se desprenden de la acción desplegada por los imputados de marras, en los hechos acaecidos el día 20 de agosto de 2013; evidenciando primeramente que los funcionarios castrense aprehendieron preventivamente a los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V. y L.J.A.P., por cuanto los mismos se encontraban en un taller mecánico, y cerca de los imputados se hallaba un vehículo automotor MARCA DODGE, MODELO NEON, AÑO 2005, COLOR PLATA, PLACAS: AFB78S SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS46C151502635, luego al verificar los funcionarios los datos se desprendió que el vehículo presentaba una solicitud de robo generico, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de diciembre de 2012, resultando ser falsa la placa AFB78S, así como el serial de carrocería 8Y3HS46C15150263, siendo que la verdadera matrícula es VBT-59X y el serial de carrocería es 8yh566c331501226, asimismo dejaron constancia los efectivos militares que el ciudadano L.J.A.P., presenta registros policiales.

Del análisis anterior, se desprende que presuntamente la conducta de los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., se pudiera subsumir provisionalmente en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; más no en los delitos que presuntamente se configuraron en el otro hecho, donde resultó detenida otra persona; debiendo ser desestimados para los nombrados los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puesto que no se evidencia un nexo causal que vislumbre a los sujetos activos con dichos tipos penales o que presuntamente comprometan la responsabilidad de los procesados A.E.G.R., A.J.G. y O.E.M.V..

Bajo estas premisas, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar con lugar la solicitud realizada por el profesional del derecho A.V., sólo con respecto a la desestimación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el imputado O.E.M.V., realizando el efecto extensivo a los ciudadanos A.E.G.R. y A.J.G., de conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse en las mismas condiciones y circunstancias. Así se decide.-

Igualmente del acta de investigación penal, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 20 de agosto de 2013, se desprende la presunta conducta desplegada por el ciudadano L.J.A.P., subsumiéndose provisionalmente en los tipos penales APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que de las actas se vislumbra una relación causal entre el mismo y la vivienda donde se localizaron evidencias de interés criminalístico entre ellos la presunta droga, así como objetos que generalmente se utilizan para el procesamiento y distribución de ésta, también las piezas automotrices, los monederos y cédulas laminadas, las municiones, teléfonos celulares, entre otros discriminados en el registro de cadena de custodia, estando las precalificaciones jurídicas con respecto al ciudadano L.J.A.P., ajustadas a derecho encuadrándose provisionalmente, toda vez que de acuerdo a los testigos instrumentales, el antes mencionado imputado, supuestamente reside en la vivienda donde se colectaron las evidencias de interés criminalísticos del resto de los delitos imputados, motivo por el se debe declarar sin lugar la petición propuesta por el defensor privado J.A.R.. Así se decide.-

Asimismo, con respecto a las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, evidencian quienes integran este Tribunal ad quem, la inexistencia de la relación entre el sujeto activo y el hecho delictual, es decir falta de nexo causal, entre los hechos ilícitos y la imputada A.C.H.H., puesto que en la misma acta policial dejaron constancia que la imputada de marras, se encontraba en una vivienda lejos del taller mecánico, no pudiendo subsumirse su conducta en los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem.

En tal sentido, se colige del acta de investigación realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana A.C.H.H., se subsume provisionalmente en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Hechas las consideraciones anteriores, estas jurisidicentes estiman que se debe desestimar para la imputada A.C.H.H., los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, declarando parcialmente la petición formulada por el profesional del derecho J.A.R., con relación a los delitos ut supra mencionados.- Así se decide.-

No obstante la desestimación de las precalificaciones jurídicas antes mencionadas, para los imputados A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V. y A.C.H.H., salvo para el imputado L.J.A.P.; cuyas precalificaciones se mantienen; no obsta para que el titular de la acción penal, continúe su labor investigativa, y en caso de descubrir nuevos elementos de convicción que acrediten dichos tipos penales, puedan imputarlos nuevamente.

Por su parte, con respecto a las medidas cautelares solicitadas por los defensores privados, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, la Jueza Décima Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción y al peligro de fuga, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano A.E.G.R., A.J.G., O.E.M.V., L.J.A.P. y A.C.H.H..

No obstante, en virtud de la desestimación de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G. y O.E.M.V., realizado por quienes aquí deciden, han variado las circunstancias que motivaron al dictado de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, consideran que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de tales argumentos que surge la convicción, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en el ilícito penal imputado, hechos estos objeto de la presente causa.

Sin embargo, aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de los integrantes de esta Alzada, las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, en virtud de que la pena que podría a llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez (10) años.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos A.E.G.R., titular de la cedula de identidad No. 18.517.083; A.J.G.R., titular de la cedula de identidad No. 20.581.429 y O.E.M.V., titular de la cedula de identidad No. 9.773.809, a quienes se les instruyen la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, motivo por el cual se debe declarar CON LUGAR el presente punto de impugnación, debiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizar el acta de obligaciones conforme lo prevé el artículo 249 de la N.P.A.. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente con respecto a la ciudadana A.C.H.H., aun cuando se efectúo la desestimación de los tipos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem; sin embargo los otros tipos penales que se le atribuyen presuntamente a la imputada de marras son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son delitos graves, pluriofensivos, que atentan contra varios bienes tutelados por el Estado, adminiculado a lo anterior que ha sido conteste la jurisprudencia que en materia de tráfico de drogas, este no posee beneficios, razón por la cual se declara sin lugar la imposición de la medida de coerción menos gravosa. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.V., portador de la cédula de identidad No. 9.773.809; el segundo por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.C.H.H., titular de la cédula de identidad No. 19.695.641, y L.J.A.P., portador de la cédula de identidad No. 22.476.899, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las modificaciones señaladas en cuanto a la desestimación de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G. y O.E.M.V.; y la desestimación de las precalificaciones jurídicas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, para la imputada A.C.H.H., al estimar este Cuerpo Colegiado que la tipificación no se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal. Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión, con respecto a los imputados L.J.A.P. y A.C.H.H.. Se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos A.E.G.R., titular de la cedula de identidad No. 18.517.083; A.J.G.R., titular de la cedula de identidad No. 20.581.429 y O.E.M.V., titular de la cedula de identidad No. 9.773.809, a quien se les instruyen la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena la libertad de los mencionado imputados quienes deberá comparecer el día Viernes 11 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos el primero de ellos por el profesional del derecho A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.747, en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.V., portador de la cédula de identidad No. 9.773.809; el segundo por el profesional del derecho J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos A.C.H.H., titular de la cédula de identidad No. 19.695.641, y L.J.A.P., portador de la cédula de identidad No. 22.476.899.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1.028-13, de fecha 23 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con las modificaciones señaladas en cuanto a la desestimación de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para los ciudadanos A.E.G.R., A.J.G. y O.E.M.V.; y la desestimación de las precalificaciones jurídicas APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, para la imputada A.C.H.H., al estimar este Cuerpo Colegiado que la tipificación no se ajustaba a derecho hasta esta etapa procesal.

TERCERO

SE MANTIENEN las precalificaciones jurídicas para el imputado L.J.A.P., subsumiéndose provisionalmente en los tipos penales APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, DETENTACIÓN DE PARTES Y PIEZAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, y DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGOS, previsto y sancionado en el artículo 127 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO

Ordenándose, mantener la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ut supra referida decisión, con respecto a los imputados L.J.A.P. y A.C.H.H..

QUINTO

Se impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos A.E.G.R., titular de la cedula de identidad No. 18.517.083; A.J.G.R., titular de la cedula de identidad No. 20.581.429 y O.E.M.V., titular de la cedula de identidad No. 9.773.809, a quienes se les instruyen la investigación penal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación. Se ordena la libertad del mencionado imputado quienes deberá comparecer el día Viernes 11 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de levantar la correspondiente acta de obligaciones, ordenándose en consecuencia oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 299-13 de la causa No. VP02-R-2013-000931.

Abg. P.U.N..

La Secretaria. (S).

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