Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 201º y 152º.

EXPEDIENTE: N° 4026-11.

PARTE ACTORA: A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.465.

APODERADOS JUDICIALES: L.N., W.G., RAYSABEL GUTIÉRREZ, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, M.E.C., L.R., YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 14, tomo 33-A-Cto., en fecha 12 de julio de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL VILLEGAS, TAHIZ JASPE, P.A. y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano A.R. en fecha 09 de marzo de 2011, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2011. En fecha 22 de marzo de 2011 la empresa demandada Inversiones Gran Brasa, C.A. fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa. Posteriormente, en fecha 07 de abril de 2011 se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 09 de mayo de 2011, sin que fuera posible lograr el advenimiento de las partes; razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que la demandada diera contestación al mérito de la demanda, acto que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2011.

Así fue recibido el presente expediente, admitidas las probanzas y fijada la audiencia de juicio para el día 01 de julio de 2011, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia. De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

MOTIVOS DE LA DECISIÒN

Examen de la demanda

De la exhaustiva revisión practicada por este tribunal de las actas del presente expediente se aprecia que el actor manifestó haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa Inversiones Gran Brasa, C.A., desempeñando el cargo de mesonero, en un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 4:30 p.m., y de 12:00 p.m. a 6:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., y el fin de semana fijo de 12:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un último salario mensual básico de Bs.F. 967,50, desde el 17 de julio de 2008 hasta el 03 de febrero de 2010, fecha en la cual renunció voluntariamente. En este sentido, señaló el actor que al término de la relación de trabajo le fueron pagadas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, calculados en base a la asignación salarial básica, sin tomar en consideración y adicionar al efecto la alícuota salarial correspondiente al 10% del consumo que cobra la empresa demandada a sus clientes y es repartida entre los trabajadores; razón por la que afirma se causaría un monto diferencial insoluto, reclamado previamente por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, órgano ante el cual no se logró el advenimiento de las partes. En estos términos reclamó el actor el pago de los montos diferenciales correspondiente a la prestación de antigüedad, intereses vencidos y no pagados, vacaciones fraccionadas 2010, bono vacacional fraccionado 2010, y utilidades fraccionadas 2010.

De la contestación de la demanda

Por su parte, siendo la oportunidad de la contestación de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación de trabajo, que esta inició el día 17 de julio de 2008 y culminó el día 03 de febrero de 2010, debido a la renuncia voluntaria del trabajador. En otro sentido, rechazó que el actor haya cumplido un horario de trabajo rotativo de lunes a viernes de 09:00 a.m. a 4:30 p.m., y de 12:00 p.m. a 6:00 p.m., de 5:00 p.m. a 11:00 p.m., y el fin de semana fijo de 12:00 p.m. a 10:00 p.m.; de la misma manera que negó que el actor haya devengado un salario de Bs.F. 967,50, mensual. Finalmente, la demandada afirmó no adeudar cantidad alguna al trabajador por los conceptos laborales derivados de la relación que otrora los unió.

Controversia y carga de la prueba

Dados los términos en los que fue trabado el debate alegatorio, se excluyeron expresamente del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo, las fechas de inicio y término y el motivo de dicha terminación. De tal modo, habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la empresa demandada acreditar prueba suficiente y eficiente de la asignación salarial histórica devengada por el entonces trabajador, así como del pago efectivo de todas las obligaciones patronales; de la misma manera que correspondió al actor la carga de probar suficiente y eficiente de las asignaciones que exceden el salario básico. Así se establece.

De las pruebas válidamente allegadas al proceso

Siendo la oportunidad de la audiencia preliminar, la actora produjo las siguientes documentales: 1.- copias certificadas del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, signado con el N° 030-2010-03-01029, marcadas con la letra A (folios 37 al 67); y 2.- recibos de pago, marcados con la letra B (folios 68 al 104).

Por su parte, siendo la misma oportunidad, la empresa demandada produjo las siguientes documentales: 1.- contrato de trabajo, marcado con la letra B (folios 113 al 116); 2.- carta de renuncia de fecha 1° de enero de 2010, marcada con la letra C (folio 117); 3.- liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra D (folio 118); 4.- comprobante de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, marcado con la letra E (folio 119); 5.- comprobante de tago de utilidades, marcado con la letra F (folio 120); 6.- constancias de trabajo, marcadas con la letra G (folios 121 y 122); y 7.- llamados de atención, marcados con la H (folios 123 al 128).

Análisis de las pruebas

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, identificado con el N° 030-2010-03-01029, marcadas con la letra A (folios 37 al 67), producida por la parte actora; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede administrativa, el cual no fue en forma alguna impugnado por la parte contra quien obrarían sus efectos en juicio. De tal modo, se aprecia que el actor acudió por ante la autoridad administrativa en reclamo los derechos laborales hoy demandados en sede judicial, órgano ante el cual no se logró el advenimiento de las partes para la resolución del conflicto planteado. Así se establece.

Seguidamente, este tribunal debe pronunciarse respecto de los recibos de pago, marcados con la letra B (folios 68 al 104), producidos igualmente por el actor; los cuales son apreciados y valorados en la integridad de su mérito, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 78 eiusdem, dado que se trata de instrumentos privados opuestos por una de las partes a su adversaria en juicio, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, este juzgador extrae suficientes elementos de convicción para establecer en juicio el salario básico devengado por el trabajador. Así se establece.

Por otro lado, en relación al contrato de trabajo, producido por la demandada marcado con la letra B (folios 113 al 116); este tribunal aprecia y valora el medio propuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de un instrumento privado opuesto por una de las partes a su adversaria en juicio, quien silenció ante la prueba durante la celebración de la audiencia de juicio, acreditando de esta manera su reconocimiento y, por lo tanto, fe de certeza de su contenido. En este sentido, se evidencia que el pacto laboral que dio inicio a la relación examinada dispone, entre otras condiciones, que el salario sería estipulado en base a un monto básico determinado. Así se establece.

En cuanto a la carta de renuncia de fecha 1° de enero de 2010, producida por la demandada marcada con la letra C (folio 117); este tribunal no extrae elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa, pues ambas partes han coincidido en afirmar que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por la renuncia voluntaria del trabajador. Así se decide.

En cuanto a la liquidación de prestaciones sociales, marcada con la letra D (folio 118); al comprobante de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, marcado con la letra E (folio 119); y al comprobante de pago de utilidades, marcado con la letra F (folio 120), todos ellos producidos por la empresa demandada; este tribunal aprecia y valora los medios propuestos en la integridad de su mérito, de conformidad con las previsiones del artículo 77 eiusdem, debido a que se trata de instrumentos privados opuestos por la promovente al actor, quien los reconoció expresamente durante la celebración de la audiencia de juicio. De tal modo, se evidencia que los pagos realizados al entonces trabajador por los conceptos laborales documentados, fueron realizados tomando como base de cálculo el salario básico devengado por éste. Así se establece.

En cuanto a las constancias de trabajo, marcadas con la letra G (folios 121 y 122), producidas por la parte demandada; este tribunal no extrae elementos de convicción de los medios propuestos, dado que se trata de instrumentos privados emanados de la misma parte promovente, lo cual irrumpe abiertamente contra el principio de legitimidad y alteridad de la prueba, afectando entonces el acto sentencial. Así se decide.

Por último, en cuanto a los llamados de atención, producidos por la empresa demandada marcados con la letra H (folios 123 al 128); este tribunal no aprecia los medios propuestos, dado que el mérito de los hechos documentados no aporta elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. Así se decide.

CONCLUSIONES

Delimitado el tema de la presente decisión, luego del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia de juicio, se advierte que la pretensión deducida por el actor se contrae al pago de los montos diferenciales causados por la adición de la alícuota salarial correspondiente al 10% del consumo que cobra la empresa demandada a sus clientes y es repartida entre los trabajadores.

Así mismo, debe destacarse que ambas partes han coincidido en señalar que la empresa demandada pagó al actor los conceptos laborales reclamados tomando como base de cálculo el salario básico devengado mes a mes por el entonces trabajador.

En este sentido, debe este juzgador hacer algunas consideraciones preliminares acerca de la naturaleza y determinación del salario, así como de los requisitos de procedencia de la pretensión procesal.

Al respecto, debe afirmarse que el trabajo constituye un hecho social complejo, que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Siguiendo este hilo argumentativo, es obligatoria la revisión del artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma específica y definidora de los elementos que componen la asignación salarial de aquellos trabajadores ocupados en lugares donde la retribución proviene de distintas fuentes, verbigracia, el servicio prestado en restaurantes y similares; así, se lee:

Artículo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él representa el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

PARÁGRAFO ÚNICO.- El valor que para el trabajador representa el derecho a percibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

Resulta suficientemente inteligente la norma en el sentido de imputar al salario normal, la cuota parte porcentual del consumo, además de las denominadas propinas, razón por la que holgaría mayor consideración al respecto; no obstante, es oportuno afirmar que el cobro de este tipo de componentes salariales (porcentaje del consumo y propinas) en los negocios de restaurantes, constituye un hecho notorio general. Así se establece.

No obstante, la pretensión procesal, cualquiera sea su naturaleza, exige para su “procedencia” la reunión indisoluble de sus cuatro elementos estructurales y esenciales, a saber: i) el elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa; ii) el elemento objetivo, relativo al interés material; iii) el elemento causal, relativo a la realidad fáctica; y iv) la posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico. Estos pueden definirse en los siguientes términos:

El elemento subjetivo, relativo a la cualidad o legitimación a la causa: la pretensión debe ser postulada por quien y contra quien tiene interés en el objeto pretendido; vale entonces afirmar que los sujetos de la pretensión procesal son aquellos quienes, por concurrir en el acaecimiento de los hechos, están liados al objeto o tienen un interés material respecto de la cosa pretendida y, por ello, serán quienes soporten los efectos de la cosa juzgada.

El elemento objetivo, relativo al interés material: el objeto de la pretensión es aquello que es capaz de satisfacer el interés del peticionante; en efecto, lo pretendido es aquel bien de la vida o aquella conducta humana cuya virtualidad es capaz de satisfacer un interés surgido como producto de las relaciones de los hechos. Inter alia, el objeto de la pretensión debe ser cierto –que exista–, posible –que pueda existir–, determinado –conocido–, determinable –que pueda ser conocido– y de posible ejecución; pues sobre ello recaerá la cosa juzgada.

El elemento causal, relativo a la realidad fáctica: afirma la relación que debe existir entre los hechos ocurridos en la realidad dinámica de la vida y la causa de pedir; es decir, la relación circunstanciada de los hechos que despertaron el interés del sujeto respecto del objeto. Se trata del hecho que causó el interés.

La posibilidad jurídica, relativa al interés jurídico: como se ha dicho, la pretensión procesal está estructurada por la relación de determinados hechos que causan el interés de unos sujetos respecto de un objeto, por lo que bien podría afirmarse que la pretensión gravita sobre el interés del sujeto de alcanzar aquello que puede satisfacer sus necesidades; ahora, para la procedencia en Derecho de esa pretensión, es decir, para que ese interés pueda ser satisfecho en Derecho, es necesario que tal interés sea jurídicamente tutelable. Se trata, pues, de la “titularidad” del interés.

Fácilmente se advierte que estos cuatro elementos se estructuran de tal forma interdependiente que todos ellos afectan indisolublemente la procedencia de la pretensión procesal. Empero, conviene distinguir entre los elementos objetivo y causal que debe el actor explanar en su escrito libelar, pues ellos, aunque interdependientes, obedecen a aspectos jurídicos diferentes. Véscovi (1984, 83) los distinguió de la siguiente manera:

El objeto. El elemento objetivo de la pretensión es el bien de la vida que solicita el actor; la utilidad que quiere alcanzar con la sentencia: será el pago de un crédito, la entrega de una cosa mueble o inmueble, la prestación de un servicio, una acción u omisión, la declaración de que un contrato está rescindido, etc. Constituyen la finalidad última por la cual se ejerce la acción, el pedido (petitum) que tiene la demanda.

Puede ser, según Guasp, una cosa o una conducta ajena. Es la pretensión del actor; mejor, el contenido de ella.

Es necesario vincular este elemento con el tercero, la causa. En efecto, ambos constituyen un todo, de manera que el objeto no es la simple cosa física reclamada, sino esta en su configuración jurídica. No es una simple suma de dinero (que pueda cambiarse por cualquier otra), sino la que es debida por tal razón (causa).

El tercer elemento es la causa, o fundamento jurídico de la pretensión. Es la razón de esta, la causa de pedir (causa petendi). Se trata de los hechos jurídicos en los que el actor funda su petición. Generalmente se distinguen el hecho histórico y sus consecuencias jurídicas. Esto es, que en la razón se distingue una razón de hecho y una de derecho. Es decir, yo afirmo: arrendé una finca a Juan y él se niega a devolvérmela (hechos histórico), por lo que en virtud de mi calidad de arrendador, tengo derecho al desalojo (afirmación jurídica). Es, entonces, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico, del que se pretende deducir lo que se pide, y la afirmación jurídica que de ello se deriva. Hay, en este elemento, una conjunción entre el hecho y el derecho, los que en realidad no aparecen tan separados como habitualmente se cree.” (v. Véscovi, E., Teoría general del proceso, Bogotá – Colombia: Temis)

Concluye Ortiz (2004, 429) señalando que “el petitum no es más que los efectos jurídicos que se esperan con la providencia jurisdiccional, mientras que la causa petendi está formada por los ´hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación jurídica sustancial pretendida, discutida o negada´. La causa petendi debe estar explanada en el libelo de la demanda como parte constitutiva de la pretensión procesal, tanto en las razones de hecho como en las razones de Derecho, pues ello es definitivo para ´identificar´ por qué se acude al proceso y cuáles son las razones sobre los cuales se fundamenta.” (v. Ortiz, R., Teoría general del proceso, Caracas: Frónesis)

Se exige entonces, al actor la “carga alegatoria” de precisar en el libelo de la demanda cada uno de estos elementos estructurales de la pretensión postulada (artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

López (2005, 466 y 472) contribuye de manera significativa a destacar la importancia de la carga alegatoria del actor, señalando:

Si la demanda es el instrumento para el ejercicio del derecho de acción y éste sólo puede adelantarse formulando unas pretensiones, es apenas natural que sea requisito principalísimo de ella, el que la formulación de esas pretensiones se haga. ´con precisión y claridad´, es decir, en forma tal que no haya lugar a ninguna duda acerca de lo que quiere el demandante; por tanto, si el juez encuentra obscuridad o falta de precisión en lo que se pide, puede no admitir la demanda, apoyándose en la causal prevista en el art. 85, num. 1°; es éste un requisito central dentro de los que comento por cuanto determina el marco de decisión dentro del respectivo proceso dado que no puede el juez fallar por objeto o causa diferente del expresado en las pretensiones.

(…)

En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones. Esos hechos deberán presentarse determinados, esto es, redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados… …todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de los hechos.

(…)

Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos, y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código. De ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación completa de los hechos, pues éstos son el apoyo de las pretensiones. (v. López, H., Procedimiento civil, (9na. ed. t.1), Bogotá – Colombia: Dupre).

Conforme con las ideas anteriormente expuestas, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la decisión judicial debe pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos.

Abundando en ello y a modo de colofón, no puede evadirse la responsabilidad de evaluar cómo el incumplimiento de estas cargas, alegatoria amenaza la tutela judicial efectiva, debiendo precisarse que ésta –grosso modo– depende de la correcta adecuación de los derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial; vale decir: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Entonces, la determinación de los elementos causales de la pretensión procesal afirma el derecho al debido proceso, en tanto permite a la parte demandada conocer las causas o razones de hechos por las cuales se sigue el juicio en su contra; a la vez que permite la adecuación y congruencia del fallo judicial, pues el juez debe decidir sobre todo lo pretendido, fallando conforme a lo alegado y probado en autos, dentro del m.d.D. y la justicia y en la oportunidad establecida en la ley; aspectos que dibujan la tutela judicial efectiva.

Previas las anteriores consideraciones, pasa este juzgador a decidir conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de atribuir al actor la carga de alegar y probar aquellos hechos que superen los términos normales del contrato de trabajo, vgr. los pagos en exceso de la asignación salarial básica o la prestación de servicios en jornadas extraordinarias.

Entonces, tomando en consideración que el escrito libelar que encabeza el presente expediente se limita a señalar la mera existencia de una “alícuota” salarial correspondiente al 10% del consumo que cobraba la empresa a sus clientes, sin indicar las cantidades dinerarias percibidas mes a mes por el trabajador por este concepto; este tribunal considera improcedente en Derecho la pretensión deducida en reclamo de las cantidades diferenciales causadas por la incidencia de cuotas salariales excedentarias, debido a la manifiesta indeterminación causal de la pretensión deducida.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos laborales incoara el ciudadano A.R. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES GRAN BRASA, C.A., ambos plenamente identificados.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor no excedía de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez

Abog. S.C..

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.

Abog. S.C..

La Secretaria

Expediente N° 4026-11.

LPV/SC-

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