Sentencia nº 00025 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R.

Exp. No. 2007-1034

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, adjunto a oficio Nº 2476-07 de fecha 16 de octubre de 2007, recibido en la Sala el 9 de noviembre del referido año, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo de la demanda por ejecución de créditos fiscales interpuesta por la abogada E.B.L. de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.126, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según consta de poder “conferido por la Procuradora General del Estado”, autenticado ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal del mencionado Estado, en fecha 27 de septiembre de 2006, anotado bajo el N° 28, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra los ciudadanos A.J.A.V. (cédula de identidad Nº V-2.459.810), Ino J.C. (cédula de identidad Nº V-10.164.723) y J.R.C. (cédula de identidad Nº V-1.587.452). Dicha remisión fue efectuada en virtud de que el tribunal remitente planteó un conflicto negativo de competencia.

El 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia planteado.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, la abogada E.B.L. de Morales, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, demandó por ejecución de créditos fiscales a los ciudadanos A.J.A.V., Ino J.C. y J.R.C., también referidos.

Luego, el referido Juzgado por auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se declaró incompetente para conocer el asunto, indicando lo siguiente:

(...) De lo anteriormente expuesto, la competencia para conocer sobre la ejecución de créditos fiscales le correspondía antes de la creación de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios a la Jurisdicción Civil Ordinaria según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, una vez creados, como en efecto se encuentran, la competencia le corresponde por la materia a los Tribunales Contenciosos Tributarios.

En el caso de autos la Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del Estado Táchira demanda por Ejecución de Créditos Fiscales a los ciudadanos (…), para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 609.000,00), cada uno, en virtud del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior forzosamente debe declararse incompetente para conocer del presente caso de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Contencioso Tributario de la Región de los Andes. Se ordena la remisión del expediente a los fines legales consiguientes.

(sic)

Una vez recibido el expediente en el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, por auto del 16 de octubre de 2007, también se declaró incompetente para conocer de la causa planteando un conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

(...) Ahora bien, en el caso de autos, las sanciones cuya ejecución pretende el ejecutivo estadal encuentran su fundamento en la comprobación de la responsabilidad administrativa de los sujetos demandados en el ejercicio de sus funciones públicas, se entiende entonces que las deudas que nacen a favor de la Hacienda del Estado Táchira por la responsabilidad de los descritos ciudadanos no guardan ninguna relación con los tributos estadales, en consecuencia, escapan de la competencia material de este despacho, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior Contencioso Tributario esta inexorablemente atado a la materia tributaria, careciendo de facultades para conocer de situaciones originadas de la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, en materia estrictamente administrativa, de allí que la competencia le corresponda exclusivamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, conforme al criterio acogido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, que en un análisis detenido de cuáles son los actos revisables ante los Tribunales Contencioso Tributario ha considerado lo siguiente:

…omissis…

Se tiene así que la competencia funcional y material de este despacho tiene una inmediata y necesaria vinculación con el concepto de relación jurídica tributaria, de modo que las controversias en cuya resolución el juez es verdaderamente competente, son aquellas que devengan como consecuencia de un acto emanado por la Administración Tributaria en ejercicio de la potestad tributaria, lo cual evidentemente no sucede en el caso de autos, toda vez que aun cuando el origen del crédito a favor de la Hacienda Estadal sea una sanción, el origen de ésta no es de carácter tributario, sino estrictamente administrativo, de allí que el juez deba declarar necesariamente su incompetencia. Así se decide.

…omissis…

Por las razones expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, se solicita de oficio la Regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

II COMPETENCIA

Debe la Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto planteado, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

De la misma manera, el artículo 71 eiusden establece lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, establece lo siguiente:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…omissis…). 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la misma Región, para conocer y decidir la demanda interpuesta por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira contra los ciudadanos A.J.A.V., Ino J.C. y J.R.C., antes identificados; esta Sala Político-Administrativa, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa; y visto que ambos tribunales involucrados forman parte de dicha jurisdicción, asume su competencia para conocer el conflicto planteado. Así se decide.

III MOTIVACIÓN

Conforme a lo expuesto en los antecedentes de la presente causa, esta Sala observa que se discute la competencia para conocer de una demanda por ejecución de créditos fiscales interpuesta por la representación judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, contra los ciudadanos A.J.A.V., Ino J.C. y J.R.C., en su condición de “integrantes de la Junta Directiva de de la Empresa INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA)”, mediante la cual la Contraloría General del mencionado Estado, determinó la responsabilidad administrativa en el caso de “DRENAJE, PAVIMENTACIÓN, ILUMINACIÓN Y MEJORAS DEL TRAMO PUENTE INTERNACIONAL F.D.P. SANTANDER Y VÍAS ADYACENTES, MUNICIPIO P.M. UREÑA”.

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de regulación de competencia efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, corresponde a este Alto Tribunal determinar el tribunal competente para conocer la presente causa. Al respecto, la Sala observa:

En el presente caso se ha intentado una demanda “...de conformidad con el procedimiento de Ejecución de Créditos Fiscales...”, pautado en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo).

Igualmente se observa que la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira demandó a los referidos ciudadanos, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal, por la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares cada uno (Bs. 609.000,oo), cada uno, por concepto de multa, en virtud de disponerlo así la declaratoria de responsabilidad administrativa declarada por el aludido ente contralor.

En tal sentido, el artículo 653 del Código de Procedimiento Civil dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales Civiles competentes según la cuantía, de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.

(Destacado de esta Sala).

Asimismo, los artículos 289 y 291 en concordancia con el artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo siguiente:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente. (...)

.

Artículo 333. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código, hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo.

(Destacado de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se desprende en primer lugar, que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, inexorablemente debe existir un título ejecutivo, tal como los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y en segundo lugar, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de un crédito fiscal es de la jurisdicción contencioso tributaria, cuyos tribunales fueron creados por Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003); en efecto, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario vigente. (Vid. Sentencia N° 02633 del 22 de noviembre de 2006).

No obstante, en el caso que nos ocupa la controversia no se origina de obligación tributaria alguna, es decir, el pago de multa exigido a los prenombrados ciudadanos, por la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares cada uno (Bs.609.000,oo), y cuyo pago se intima mediante la demanda incoada por la apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, no proviene de un tributo estadal, ni del incumplimiento de un deber formal asociado al mismo, ni de la comisión de ilícitos tributarios; sino que dicha obligación se deriva de la responsabilidad administrativa determinada por la Contraloría General del Estado Táchira, por lo que se encuentra fuera del ámbito de competencia de los Tribunales Contenciosos Tributarios. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de cuál es el tribunal competente para conocer del caso de autos, y en tal sentido considera necesario reiterar el criterio sentado en la sentencia N° 1.209 de fecha 2 de septiembre de 2004 con Ponencia Conjunta, en la que se delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, determinando la competencia por la cuantía de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, mediante sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004 con Ponencia Conjunta, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando entre otros elementos, lo que a continuación sigue:

(…)

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En virtud del fallo parcialmente citado, se erigió un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes establecidos en la norma antes transcrita, distribuyéndose así la competencia entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda que se trate.

En razón de lo anterior, debe esta Sala, con el objeto de determinar la competencia, indagar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa:

En primer lugar, de las actas procesales se desprende que la parte actora se corresponde con la condición de ente público y no como parte demandada.

En ese sentido, en la sentencia antes citada, se determinó igualmente, lo siguiente:

Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…

.

En razón de lo anterior, al ser la parte actora el Estado Táchira, esta Sala considera cumplido el primero de los presupuestos exigidos en la precitada norma, relativo a la condición de ente público de la parte actora.

En segundo lugar, debe indicarse que la acción incoada es una demanda por ejecución de créditos fiscales, causada por la declaratoria de responsabilidad administrativa de funcionarios públicos, la cual acarreó como consecuencia una sanción de multa; en consecuencia, este Alto Tribunal advierte que dicha materia es estrictamente administrativa, por lo que debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, no estando atribuido su conocimiento a otra autoridad judicial.

Asimismo, esta Sala observa que la demanda interpuesta, se circunscribe a exigir a los ciudadanos A.J.A.V., Ino J.C. y J.R.C., en su condición de integrantes de la junta directiva de la empresa pública, la cantidad de seiscientos nueve mil bolívares (Bs. 609.000,oo), a cada uno, por concepto de multa, y que la misma fue estimada en la cantidad de tres millones ochocientos mil bolívares (Bs. 3.800.000,oo), en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta por la Contraloría General del Estado Táchira en el caso de “DREAJE, PAVIMENTACIÓN, ILUMINACIÓN Y MEJORAS DEL TRAMO PUENTE INTERNACIONAL F.D.P. SANTANDER Y VÍAS ADYACENTES, MUNICIPIO P.M. UREÑA”.

En tal sentido, visto que el monto por el cual fue estimada la demanda de autos es inferior a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), es por ello que, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala determina que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia plateado.

SEGUNDO

Que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN LOS ANDES, la competencia para conocer y decidir la demanda interpuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra los ciudadanos A.J.A.V., Ino J.C. y J.R.C..

En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

Ponente

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00025.

La Secretaria,

S.Y.G.

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