Decisión nº J100897 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diez (10) de junio de dos mil trece (2013)

203º-154º

ASUNTO: LP21-N-2011-000048

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, creado a través de la Sección Única de la Ley de S.d.E.M., publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV; MMX/Mes II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: M.P., C.M. y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 18.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M.. (Folios 11 al 13).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00019-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00393.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR:

Señala la parte recurrente, que le fecha 29 de septiembre de 2010 fue admitida por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.A. en contra de su representada Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, alegando una presunta relación de trabajo permanente como Enfermera Auxiliar. Que el día 17 de diciembre de 2010, se verificó la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en cuyo acto se negó la condición de trabajadora fija de la identificada reclamante providenciándose a posteriori las correspondientes pruebas tanto de la parte patronal como de la accionante, siendo admitidas de conformidad con el auto dictado al efecto.

Que en fecha 18 de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida mediante p.a. signada con el N° 00019-2011, procediendo el Inspector del Trabajo a declarar con lugar dicha solicitud, la cual esta viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, toda vez que se encuentra irradiada de nulidad absoluta al haber incurrido en los vicios de fondo y forma al verificarse la existencia de vicios, tales como:

  1. VICIOS DE FONDO:

a.1.- Vicios en la base legal:

a.1.1.- Infracción de norma por falta de aplicación (ausencia de base legal). La Inspectoría del Trabajo, al dictar la recurrida P.A., inaplicó lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto N° 7.154 de Inamovilidad Laboral de fecha 23 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.334 de la republica Bolivariana de Venezuela. En efecto la ciudadana M.R.A. fue trabajadora eventual y no permanente, por cuanto era requerida para suplir a las enfermeras en los diversos servicios del IAHULA, y nunca jamás fue trabajadora fija en alcance a las pruebas documentales promovidas oportunamente y que confirman los alegatos esgrimidos por la parte patronal en el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

a.1.2.- Errada e inadecuada aplicación de norma. La recurrida incurre en el vicio de errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que sin tomar en consideración la condición alegada por la parte patronal, en cuanto a que la trabajadora ejercía funciones de trabajadora eventual requerida para suplir a los titulares de los cargos y en consecuencia nunca fue trabajadora fija, no obstante aplicó el procedimiento previsto en dicha norma laboral que solo es aplicable a los trabajadores amparados por la inmovilidad de la ley laboral y del decreto N° 7.154. En efecto, del contenido de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida, que en este acto impugnan, observan como incurre la instancia administrativa, manifiesta y fragantemente en el vicio de ilegalidad, cuando niega la aplicación directa del artículo N° 7.154 de Inamovilidad laboral. Vicio este que según con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala Político Administrativa, constituye una violación grave y censurable que comprota la nulidad de la p.a. en alcance a lo estipulado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide se declare.

VICIOS DE FORMA.

b.1.- Vicios en la causa.

b.1.2.- Vicios en la motivación. La p.a. recurrida igualmente esta afectada del vicio por falta de motivación, pues de la lectura que se hace de ella no se aprecian las razones pertinentes de hecho y de derecho en que se baso, para que procediera a declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.R.A., por lo que el acto administrativo en cuestión no cumplió con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto de contenido de la ilegal y nula p.a. no se aprecia en modo alguno que al autos de la misma haya expresado en forma sucinta los hechos en que basó la decisión, por lo que obviamente en presencia de un típico acto administrativo inmotivado que lo afecta de nulidad máxime cuando el IAHULA desconoce los hechos, las razones u los fundamentos legales en que pudo haberse basado la Inspectoría del Trabajo para dictar tan injusta, ilegal y nula p.a., que por mandato del artículo 19, numeral 1, ejusdem lo declara totalmente nulo de nulidad absoluta.

b.1.3.- Vicio de Silencio de Prueba. La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió dentro del desarrollo del proceso contenido en el expediente administrativo laboral en el llamado vicio de silencio de prueba, dado que del contenido del fallo de la p.a. recurrida, se observa que a pesar de que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, no obstante en modo alguno en su parte dispositiva hizo mención a tal valoración, por lo que ha pesar de que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por ellos, no obstante en modo alguno en su parte dispositiva hizo mención a tal valoración, por lo que ha pesar de darle pleno valor probatorio no dispuso nada al respecto, toda vez que en dichas documentales se prueba fehacientemente que la ciudadana M.R.A. fue trabajadora eventual y no fija, vicio que se fortalece cuando en la parte dispositiva no hizo mención a tan determinante valor probatorio que se indicó y pidió se valorará en su justa apreciación en cuanto al hecho alegadote la cualidad de trabajadora eventual y que el propio Inspector del Trabajo le dio pleno valor pero contradictoriamente guardó silencio en la parte dispositivo.

Igualmente no se pronunció sobre las respuestas al interrogatorio verificado y mucho menos sobre las pruebas indicadas en lo relativo a la condición de trabajadora eventual y en consecuencia excluida del ámbito de aplicación del Decreto N° 7.154 de Inamovilidad laboral, y menos en lo atinente al hecho que la Inspectoría del trabajo a pesar de haber dado pleno valor a las pruebas documentales, no la valoro incurriendo en el denunciado vicio de silencio de prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, pues el Inspector del trabajo a pesar que menciono las pruebas no le dio pleno valor probatorio.

b.1.5.- Vicio de desviación de poder. Señala que los autos que conforman el expediente administrativo laboral que cursa en su despacho y de la propia p.a. recurrida se aprecian los hechos y actos contenidos en el proceso, dirigidos a forzar la aplicación del artículo 454 de la Ley Orgánica del trabajo, desestimando abiertamente los alegatos por ellos, en cuanto que la ciudadana M.R.A., por su cualidad de

-III-

DE LA COMPETENCIA

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado

-IV-

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente a través de sus apoderados judiciales, identificados en autos, no consignaron escrito de promoción de medios probatorio, señalando que promueven las documentales consignadas con el escrito libelar, agregadas al folio del 11 al 19 y su vuelto, correspondiéndose con las copias certificadas de la P.A., en consecuencia siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Así se establece.

La parte interesada a través de su apoderado judicial, identificados en autos, consigno en la audiencia de nulidad escrito de promoción de pruebas, en el que produjeron:

  1. - Promueve documentales señaladas como literal “A” la p.a. impugnada, constante de nueve (9) folios útiles, y las documentales marcadas con las letras “B”; constante de 10 folios útiles y “C”, constante de dos (2) folios útiles.

Los documentos promovido como literal “A” forma parte del expediente administrativo identificado con el Nº 046-2010-01-00393, cuyas copias certificadas se encuentran agregadas en los folios 103 al 191, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando la sentencia Nº 1517, de fecha 16 de noviembre de 2011, que señala: “… En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido. Y así se establece.

En relación a las señaladas con las letras “C y B”, se les otorga valor jurídico. Y así se decide.

-V-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala la abogada Minelma Paredes Rivera, con el carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, lo siguiente:

…así las cosas, en criterio de este Representación del Ministerio público, las pruebas dejadas de apreciar eran determinantes para la resolución del asunto planteado en el procedimiento administrativo laboral, y al no haberse valorado, se lesionó del derecho a la defensa de la parte accionante.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa se evidencia la lesión de la garantía del derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución, de manera que el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00019-2011, del 18 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es nula de nulidad absoluta…

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la P.A. N° 00019-2011 de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-000393, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida., delatando como vicios de la Providencia que recurre, vicios de fondo: infracción de norma, por falta de aplicación y errada e inadecuada aplicación de norma y, vicios de forma: en la motivación, abuso de poder, silencio de prueba y desviación de poder.

Ahora bien, siendo el alegato del vicio de silencio de prueba, el vicio más grave denunciado por la recurrente, señalando que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió dentro del desarrollo del proceso contenido en el expediente administrativo laboral en el llamado vicio de silencio de prueba, dado que del contenido del fallo de la p.a. recurrida, se observa que a pesar de que le dio valor probatorio a las documentales promovidas por la parte patronal, no obstante en modo alguno en su parte dispositiva hizo mención a tal valoración, por lo que ha pesar de darle pleno valor probatorio no dispuso nada al respecto, toda vez que en dichas documentales se prueba fehacientemente que la ciudadana M.R.A. fue trabajadora eventual y no fija, vicio que se fortalece cuando en la parte dispositiva no hizo mención a tan determinante valor probatorio que se indicó y pidió se valorará en su justa apreciación en cuanto al hecho alegado la cualidad de trabajadora eventual y que el propio Inspector del Trabajo le dio pleno valor pero contradictoriamente guardó silencio en la parte dispositivo.

Igualmente no se pronunció sobre las respuestas al interrogatorio verificado y mucho menos sobre las pruebas indicadas en lo relativo a la condición de trabajadora eventual y en consecuencia excluida del ámbito de aplicación del Decreto N° 7.154 de Inamovilidad Laboral, y menos en lo atinente al hecho que la Inspectoría del trabajo a pesar de haber dado pleno valor a las pruebas documentales, no la valoro incurriendo en el denunciado vicio de silencio de prueba, aunque la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, pues el Inspector del trabajo a pesar que menciono las pruebas no le dio pleno valor probatorio, tal y como se evidencia del contenido de los autos que conforman el expediente administrativo laboral, sin embargo omitió en la parte dispositiva tan importante juzgamiento.

En tal sentido, respecto al delatado vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Capítulo y Metropolitano de Caracas, dejó asentado:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (S.S.C.C. Nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (S.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003).

Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (S.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite este Juzgador al examen de los alegatos cursantes en los autos y al efecto observa: del folio 102 al 191 de las actas del expediente de nulidad se encuentra copia fotostática certificada del expediente administrativo, en donde de la revisión exhaustiva del mismo este Jurisdicente señala, que al folio 163 y su vuelto y 164, se encuentra la valoración realizada por el Inspector del Trabajo en relación a las documentales aportadas por la parte patronal en donde se lee:

En relación a la promoción del valor y mérito jurídico favorable de las documentales denominadas Oficios de postulaciones de fechas: A9 30 de marzo de 2010, b) 09 de abril de 2010, c) 10 de junio de 2010, d) 08 de julio de 2010, todos suscritos por la Coordinación del Área de Gine3co-Obstreticia del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, marcadas con las letras “A, B, C y D”, las cuales corren agregadas del folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26), del presente expediente administrativo, este despacho observa, que los mismos fueron emitidos por la accionada, que se trata de documentos administrativos, por cuanto los mismos fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de a Ley Orgánica del Trabajo.

(omisis)

En consecuencia dicho documento es emitido por ente de la Administración Pública Nacional, razón por la cual los documentos emanados de sus funcionarios contentivos de la voluntad de dicha Institución, tienen carácter de documentos administrativos, respecto a los cuales conforme al criterio reiterado de esta Sala, constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y los privados que se tienen como fidedignos salvo prueba en contrario. (Vid., entre otras, sentencias N° 02487 del 9 de noviembre de 2006)

(omisis)

Así pues conforme con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Adjetiva de la materia se tiene por reconocido; y al no haber sido impugnada la documental y, aportados pruebas suficientes a satisfacción de este Juzgador Administrativo en el tiempo estipulado, según lo establece el Código de procedimiento Civil en su Artículo 429 y según lo establece el Artículo 83 ejusdem. Conforme al Artículo 1362 del Código Civil vigente, que establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que refiere al hecho material de las declaraciones”. De la lectura del encabezado del artículo 444 del código de Procedimiento Civil, que establece: “la parte contra quién se produzca en juicio un instrumento privado como emanada de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere reconocido” y del Artículo 1363 del Código Civil que prevé: “el documento Privado debe estar suscrito por el obligado…”, se infiere que los documentos privados señalados, son oponibles a la parte laboral ya que hacen prueba frente a ella. El documento Privado que adquiera la condición de tal, debe estar suscrito por la parte a quién se le opone, esta condición esencial para su existencia (ver Pierre de tapia N° 9 Pág. 578 del 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, en el juicio de R.C.R. contra compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc., en el expediente N° 01176, sentencia N° c223), en consecuencia, este Despacho le otorga pleno VALOR PROBATORIO. Y ASÍ SE DECIDE....”

Así las cosas se observa de lo retro, que el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio a dichas documentales aportadas por la parte patronal, basado en que las mismas se trataban de documentos administrativos, por cuanto fueron emanados por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y actuando dentro de sus competencias, ello con fundamento en el artículo 51 de a Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido les otorgo valor probatorio basado en lo antes señalado.

Ahora bien, se observa que en el capitulo IX, consideraciones previas a la decisión, el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, no tomo en consideración las pruebas aportadas por la parte patronal, simplemente se limito a darles valor probatorio, pero sin argumentar nada al respecto, cuando del análisis de las mismas se hubiese llegado a una decisión diferente, razón por la cual se evidencia que el Inspector del Trabajo, incurrió en el Vicio de Silencio de Pruebas, resultando forzoso para este Sentenciador declarar procedente el Vicio delatado como Vicio de Silencio de Prueba. Y así se decide.

En consecuencia, por los razonamientos expuestos y tomando en consideración que los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de fondo, deben contener en su mismo texto, la base legal aplicable y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos, en que se apoyó el órgano administrativo para el razonamiento de la decisión, concluye esta Instancia, que la P.A. recurrida, se evidencio el Vicio de Silencio de Prueba, lo que acarrea la nulidad de la misma, en los términos referidos supra, resultando forzoso para este Tribunal declarar la nulidad de la P.A. Nº 00019-2011, dictada en fecha 18 de enero de 2011, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2010-01-00393, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás alegatos y vicios denunciados, considerando procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES

a través de su coapoderada judicial abogada MARILYUN PLAZA, titular de la cédula de identidad número V-15.174.595, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la P.A. Nº 00019-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-00393.

Segundo

Se declara la nulidad de la P.A. Nº 00019-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2010-01-393.

Tercero

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cuarto

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. A.O..

La Secretaria,

Abg. N.C..

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (1:57 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

Sria,

Abg. N.C..

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