Decisión nº S2-162-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de enero de 1963, bajo el N° 19, folio 36 al 37, protocolo I, tomo 5, por intermedio de su apoderado judicial R.I.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.643, contra sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2007, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, seguida por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, instituto autónomo adscrito al antes Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con domicilio en la ciudad de Caracas del Distrito Capital y regido por la Ley del Instituto de Canalizaciones publicada en fecha 30 de diciembre de 1979; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando el decreto de amparo dictado provisoriamente y condenando en costas a la parte querellante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando el decreto de amparo dictado provisoriamente y condenando en costas a la parte querellante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Son claras así las normas que rigen estos casos al exigir del demandante en interdicto, no solo la demostración de la posesión ultraanual (sic), sino la demostración firme y fehaciente del ejercicio de la posesión calificada como legítima.

Sobre la base de estas deducciones legales de poder, y en función a todo el análisis vertido sobre las actas procesales en conjugación con todas las pruebas rielantes en autos, se ha dejado probado certeramente –por el contrario- que la parte querellante no aportó pruebas fehacientes y suficientes para de forma determinante e irrefutable demostrar que los hechos deducidos por ella y que a su entender formaban las circunstancias relevantes para caracterizar la posesión legítima por ella sostenida.

Se le informa a dicha parte que para el ejercicio de la acción interdictal de este orden, es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como tal. Así se desprendió de todas las aseveraciones de la querellante y de su plexo probatorio que ésta no ha mantenido en posesión pacifica (sic) y con ánimo de dueña la zona de terreno que describió en su escrito libelar, la cual indicó poseer “…desde hace mas de 45 años y conformada por un área de playa resultante de la sedimentación generada por la construcción del muelle y cercado divisorio o pared medianera, además del relleno colocado producto del dragado; la citada área de playa ha sido mantenida y cuidada por el club desde su formación”. De la lectura de estas aseveraciones se observa que la querellante se atribuye la construcción de un muelle, la fomentación de la construcción del cercado divisorio o pared medianera, y la realización de actividades propias del dragado que menciona, así como el mantenimiento sostenido y conservación de dicha zona de terreno, situación que en forma alguna se encuentra soportada por medio de prueba fehaciente.

Indicó la querellante haber sido objeto de perturbación por la parte querellada a partir del 21 de enero de 2006, fecha para la cual supuestamente se produjeron los primeros actos perturbatorios ejecutados por personeros del Instituto Nacional de Canalizaciones, estimaciones o alegatos que tampoco aparecen fundados en las pruebas de ésta, toda vez que el justificativo preconstituido inicialmente con la presentación de su demanda y que sirvió de soporte para la emisión del decreto provisorio dispensado a su favor, sucumbió ante las formas legales establecidas por el legislador para su validación, perdiendo todo tipo de eficacia dispensada en la fase sumaria del procedimiento.

Por el contrario ha quedado demostrado que quien fomentó por autorización dada por el antiguo Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables una zona de terreno compuesta por un tipo de relleno hidráulico ha sido el ente querellado, mediante la prueba documental que en tal sentido promovió, quien ha sostenido en el discurrir del tiempo una problemática o tensión con el Club querellante en defensa de la posesión de esa zona de terreno, arrojando con ello que la parte querellante mal puede asimilarse a un poseedor legítimo pacifico (sic) y con ánimo de ser dueño de la cosa, cuando de las pruebas validadas en juicio aportadas por la querellante se desdibujó que es dicha parte actora quien riñe la posesión ejercitada por la parte querellada sobre la zona de terreno de su propiedad y por ende propiedad del Estado Venezolano.

Era carga del querellante demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto de este interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo y siendo que ello no fue logrado por dicha parte, debe forzosamente declararse Sin Lugar la presente demanda, situación que en forma precisa y expresa quedará reseñada en el dispositivo de este fallo, con la consecuente revocatoria del Decreto de A.P. (sic) otorgado en su favor mediante providencia del 6 de julio de 2006.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido a esta Superioridad, se evidencia que los abogados LONGI R.O. y R.I.M., obrando como apoderados judiciales de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, interpusieron querella interdictal de amparo contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, supra identificados, fundamentando la presente acción en el hecho que, colinda el lindero sur del club ubicado en la avenida 2 (El Milagro) entre calles 66 y 75, N° 66-261, a las riveras del Lago de Maracaibo, con las instalaciones del mencionado instituto, y en donde existe un área de playa conformada por aproximadamente dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 mts2), resultado -según su decir- de la sedimentación generada por la construcción del muelle y cercado divisorio o pared medianera, aunado al relleno colocado producto del trabajo de dragado, la cual se comenzó a formar antes del año 1994 y que alegan ha venido poseyendo de forma legítima la referida asociación civil, cumpliendo con labores de nivelado, limpieza de maleza, escombros, basura y desechos, así como la siembra de árboles y creación de canchas deportivas para acondicionar el área para el esparcimiento, desarrollo de competencias y actividades de vela en dicha playa, adicionando que inclusive, antes de sedimentarse la misma, dicha área constituía parte de la rada o atracadero de lanchas y veleros del club.

Al respecto manifiestan que la mencionada posesión se ha visto alterada a partir del día 21 de enero de 2006, con los actos perturbatorios que produjeron -según sus dichos- funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los ciudadanos CÉSAR D’AMBROSIO y NAYILDE CRIOLLO, junto a unos obreros, con la demolición de la pared medianera que dividía las instalaciones del club con la sede del instituto, pretendiendo la acreditación de la posesión del terreno, metiendo cascos de viejas lanchas, tanques y otros residuos metálicos, so pretexto de ser los dueños del mismo, motivos por los cuales, los apoderados de la singularizada asociación civil solicitaron mediante la presente querella, se le reconozca la posesión legítima y el cese de los actos perturbatorios.

En fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado a-quo admitió la demanda, pero al evidenciar que la parte querellada se trataba del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar al Procurador General de la República, suspendiendo la causa por el lapso de noventa (90) días continuos, y una vez transcurrido el mismo, el día 6 de julio de 2006, el órgano jurisdiccional de primera instancia, procedió a acordar el amparo provisional de la posesión del querellante.

Dentro del lapso de la articulación probatoria, la parte querellante promovió la prueba testimonial para ratificar el justificativo de testigos consignado junto a la demanda, ratificando las documentales que también fueron anexadas en dicha oportunidad, promoviendo además el artículo de prensa agregado al expediente, mientras que por su parte, el querellado promovió un cúmulo de instrumentos, y adicionalmente, prueba de informes, prueba testimonial y prueba de exhibición de documento.

Posteriormente, ambas partes consignaron sus escritos de conclusiones, y en el caso de la parte querellada, ésta refiere que no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 772 del Código Civil para dictar el amparo del bien objeto de la presente acción, en virtud de la falta de fundamento probatorio del supuesto alegato de perturbación, aunado a considerar que el origen del terreno lo era por una actividad cuya ejecución era –según su criterio- exclusiva para el instituto, como lo es el relleno colocado producto del dragado por la necesidad de extender el área de su orilla lacustre, con base a un proyecto de carácter oficial desarrollado en el año 1991 por dicha parte.

Asimismo, alega la querellada, que no ha existido una posesión pacífica ni el ánimo de dueño de la querellante, frente a la evidencia de una solicitud de comodato ante un organismo ministerial según los documentos aportados por dicha parte, aunado a que el justificativo de testigos consignado, la cual estima que es la prueba esencial para demostrar la posesión legítima y la correspondiente perturbación, no fue debidamente ratificada pues sólo declararon dos de sus firmantes, quienes no son expertos para establecer que la existencia del terreno en cuestión se produjo por un proceso de sedimentación, debiendo a su parecer ser desechada, y así declararse sin lugar el interdicto de amparo. Por otra parte, con relación a la inspección ocular y las fotografías promovidas por la querellante, para demostrar los actos posesorios, considera que según el artículo 776 del Código Civil, los actos de simple tolerancia no pueden servir como fundamento para establecer la posesión legítima, adicionando que ni siquiera podría hablarse de la existencia de éstos actos pues de conformidad con las distintas misivas que se han cruzado las partes, siempre ha existido por su parte un cuestionamiento frente a los actos abusivos de la accionante de ejercer la posesión.

Continúa expresando, que con sus pruebas promovidas, que constituían documentos administrativos con eficacia probatoria, se comprobó el verdadero origen del terreno sub litis producto de la ejecución de un proyecto oficial y además, la controversia existentes entre ambas partes y la carencia del requisito de pacificad de la posesión, y siendo que le correspondía a la parte querellante demostrar el cumplimiento de los requisitos de una posesión legítima y los actos perturbatorios, a través de verdaderos actos materiales realizados por quien se dice poseedor, y no evidenciándose que en el lapso probatorio se hayan traído pruebas suficientes que conduzcan al juzgador la verificación de tales actos, solicita en consecuencia, la declaratoria sin lugar de la querella interdictal.

Ahora bien, en el caso del escrito de conclusiones de la parte querellante, se asevera el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien inmueble objeto de la querella, afirmando que la querellada en forma alguna había logrado desvirtuar este alegato, no habiendo impugnado sus medios probatorios por lo que a su criterio debían ser apreciados. Por otro lado, manifiesta que la querellada se atribuía la propiedad del terreno en cuestión, resaltando que en este tipo de acciones no se discutía la existencia o atribución de la propiedad, y aún así, considera que tal dicho quedaba desvirtuado con la documental rielante a los folios 176 y 177 de este expediente, constituida por una comunicación que en su punto N° 6 señalaba la condición jurídica del terreno como baldío, inalienable e intransferible.

Igualmente, alega la querellante que el escrito de promoción de pruebas de la querellada resultaba extemporáneo al haber sido consignado al noveno (9°) día del lapso probatorio, y en otro orden de ideas, refiere que del contenido de la inspección ocular promovida y ratificada, quedaban demostrados los actos violentos y perturbatorios de la querellada, como lo eran, el derribamiento de la pared medianera y el depósito de chatarra y cascos viejos de botes en el terreno, pared cuya existencia considera denota el reconocimiento a la posesión legítima de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB; adicionando por otra parte, que la existencia de árboles frutales de más de cinco (5) y siete (7) años, según el resultado de la inspección ocular, la constante celebración de juegos deportivos, limpieza de terreno y relleno con arena de playa del mismo, no eran actos de mera tolerancia sino actos demostrativos de la posesión legítima, razones todas por las cuales, solicitó la declaratoria con lugar de la querella interdictal.

En fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la parte querellante en fecha 30 de marzo de 2007, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes lo hicieron en los siguientes términos:

Las abogadas NAYILDE CRIOLLO y A.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.047 y 90.517 respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del querellado INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, luego de un resumen general de lo actuado dentro del proceso, reiterando los alegatos atinentes a la carencia de prueba de los actos perturbatorios alegados y la inexistencia del requisito de pacifidad de la supuesta posesión, y agregando que dicha posesión siempre le había correspondido a su representada, consideraron que el presente recurso de apelación no podía prosperar al encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho, apreciando cada medio probatorio en cumplimiento con las normas procesales; manifestando además, específicamente con relación al justificativo de testigos evacuado, que la parte querellante incumplió con el deber de ratificación del mismo, no habiendo aportado –según sus criterio- los únicos dos testigos que declararon, ningún asidero para darle eficacia probatoria a esta prueba.

Con relación a la prueba de inspección ocular de la querellante, establecieron los mismos fundamentos expuestos en su escrito de conclusiones, referidos a que la misma no arrojó elementos de convicción sobre las perturbaciones alegadas, adicionando que para la aplicabilidad de esta inspección, el artículo 1.429 del Código Civil requería la necesidad de dejar constancia de circunstancias que pudieran desaparecer. Ahora, con respecto a sus medios probatorios, identificó aquellos que habían sido desestimadas por el Juez a-quo, mientras que sobre los que fueron valorados positivamente, alega que se determinó que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES había fomentado la zona objeto de la presente acción, así como –según sus afirmaciones- la posesión sobre la misma desde su creación, concluyendo que la parte querellante no había traído al contradictorio pruebas suficientes que condujeran a demostrar de la veracidad de la alegada posesión sobre el terreno ni los actos perturbatorios, por lo que, al no encontrarse cumplidos los requisitos concurrentes para el decreto del interdicto de amparo, considera que debía declararse sin lugar la presente apelación.

Ahora bien, la abogada Z.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.131, en su condición de representante judicial de la querellante LOS ANDES YACHT CLUB, manifestó que la asociación civil que representa dedica esfuerzos para fomentar los deportes náuticos en esta región sin ningún fin lucrativo, realizando competencias que han sido públicas y notorias lo que determinada –según su criterio- la posesión ininterrumpida, pacífica, continua, pública y no equívoca, reiterando los mismos fundamentos de origen del área de playa esbozados en el escrito libelar, a lo que adiciona que sus acciones no han sido violentas y arbitrarias sino actos con la finalidad de rescatar esa porción de terreno sedimentado a objeto de darle un uso práctico y correspondiente adecuación social.

Expresa que del análisis de los alegatos de la parte querellada se evidenciaba que su mandante efectivamente realizó actos posesorios como siembra de árboles, instalación de objetos de su propiedad, construcción de canchas deportivas en cumplimiento de su objeto social, que asevera nunca se ha realizado de forma violenta, ilegal y maliciosa, por lo que el concepto de perturbador alegado por la querellada resultaba improcedente. Por otro lado, con relación a la valoración de las pruebas por el Juez a-quo, alega que éste había violado los principios de exhaustividad y congruencia al desechar las declaraciones de los testigos evacuados, realizando –según su dicho- de manera desventurada juicios de valor un tanto extralimitados, con determinadas frases que citó en su escrito de informes, resumiendo que dichos testimonios estuvieron referidos a situaciones fácticas producto de la naturaleza misma del caso de autos, lo cual no originaba su inhabilidad. Mientras que con respecto a la documental constituida por oficio N° 4364, estableció que de esta se desprendía que con relación al área de terreno sub litis partían las competencias de velas, adicionando que las fotografías aportadas habían sido desechadas sin profundizar en criterios de efectiva certeza, y en referencia a la inspección ocular expresó que la misma era plenamente valorable según criterio jurisprudencial del cual hace cita.

Por último, denunció la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en la sentencia recurrida, bajo el basamento que el órgano jurisdiccional de primera instancia había desechado inmotivadamente y mediante argumentos endebles sus pruebas, así como también denunció la inmotivación por falta de expresión de los fundamentos de hecho y de derecho para soportar la decisión, en contravención del contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando –según sus afirmaciones- el sentenciador a-quo expresó que la actuación de su representada en forma alguna se encontraba soportada por medio de prueba fehaciente, considerando la apoderada judicial de la querellante, que del contexto de las actas procesales, de su plexo probatorio e inclusive de los escritos presentados por la querellada, se había plenamente comprobado las actuaciones posesorias y la perturbación alegada; concluyendo con su solicitud de declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

Posteriormente, en el lapso correspondiente, ambas partes consignaron escritos de observaciones a los informes en el siguiente sentido:

La representación judicial de la parte querellante, expresó que en atención a los actos perturbatorios, asevera que sí fueron efectuados por la querellada como lo fue el caso, -según su parecer- de la destrucción de la cerca colindante, la colocación de objetos en el área de terreno litigioso, la intervención de personal y maquinarias pesadas propiedad del instituto público, ratificando la existencia del vicio de inmotivación alegado en su escrito de informes.

Asimismo, manifestó que con los informes de la querellada se pretendía confundir al sentenciador superior y estimular falsos alegatos para desvirtuar los elementos de certeza de que la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB realiza actividades tendentes a fomentar el deporte náutico y las relaciones sociales desde hace más de cuarenta y cinco (45) años, cuando –según su decir- se pretende afirmar que la orilla de playa lacustre que ocupa en buena parte, tiene su origen en la ejecución de un proyecto de carácter oficial y así fundamentar la supuesta posesión del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, a pesar de que el Juez a-quo había desechado las documentales que supuestamente lo soportaban; concluyendo que lo cierto era, que del contexto de las actas y de sus medios probatorios se había comprobado fehacientemente sus actos posesorios.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la querellada alegaron que en sus informes la contraparte, plantea una insistente temeridad al atribuir –según su decir- expresiones que no han sido afirmadas por su parte, así como supuestas actitudes, como era el caso del particular tercero de dicho escrito de informes, al alegar que el instituto autónomo por su carácter público, cualquier terreno colindante era de su propiedad, lo cual era falso, así como tampoco –a su parecer- había quedado evidenciada la posesión que se atribuía la querellante.

A continuación, asevera que de los propios dichos de la querellante se revelaba que la posesión que se atribuye nunca había existido, afirmando que el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES se trata de un organismo oficial no con una simple identidad de orden colectivo e interés público como refería la querellante, sino con un verdadero signo de entidad vinculado a los intereses de la República, que aunado a su patrimonio de carácter público, consideraba se ameritaba su atinado y minucioso resguardo por los funcionarios del Estado venezolano. Por último, expresa que los alegatos de inmotivación y violación de principios de la querellante eran inconsistentes y carentes de base pues, a su parecer, el Tribunal de la causa efectuó el análisis de cada medio probatorio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509, encontrándose –según su dicho- sus apreciaciones debidamente sustentadas y motivadas.

QUINTO

AUDIENCIA CONCILIATORIA

De conformidad con la facultad jurisdiccional expresamente contenida en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la solicitud de la parte querellante expuesta en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad, mediante resolución de fecha 22 de junio de 2007, se acordó la celebración de una audiencia con la intervención del suscrito jurisdiccional, a objeto de excitar a las partes a una conciliación en la presente causa, la cual, una vez cumplidas las notificaciones correspondientes, tuvo lugar en la sala de audiencia de este despacho superior, el día 28 de junio de 2007.

En dicha oportunidad se presentaron los ciudadanos E.B.G. y A.M., en su condición de presidente y secretario respectivamente de la junta directiva de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, representados judicialmente por la abogada Z.G., y de parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, hizo acto de presencia la ciudadana A.A., tomando la palabra este Juzgador Superior y, haciéndoles saber la naturaleza jurídica de las actividades que realizan ambas partes, las excitó a la conciliación, a cuyos efectos, el referido ciudadano E.B.G. expuso la intención de la querellante de llegar a un acuerdo amistoso, solicitando a nombre de su representada, se le concediera un espacio del cincuenta por ciento (50%) del terreno sub lits para el desarrollo de actividades sociales y deportivas, tratándose de un área de playa que constituía la única salida para el deporte de vela.

En tal sentido, la representante de la parte querellada en esta oportunidad, solicitó el diferimiento de la audiencia conciliatoria para presentar la propuesta a las autoridades correspondientes y exponer una repuesta en la próxima oportunidad que se fije para la continuación de la audiencia, consecuencialmente, ante el obligante deber de coadyuvar a una adecuada y pertinente tutela judicial efectiva, este Sentenciador acordó el diferimiento de la audiencia para el día 17 de julio de 2007, conviniendo las partes en la paralización de la causa hasta esa fecha. Por lo que, reanudada en dicha oportunidad la audiencia, se presentaron los mismos representantes de las partes, además de la ciudadana NAYILDE CRIOLLO en representación del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, quien manifestó la imposibilidad en que se encontraban de efectuar cualquier acto de conciliación, ello en cumplimiento con las instrucciones impartidas por la Dirección General del singularizado instituto, al efecto de lo cual, la representación de la parte querellante insistió en su posición de tratar de lograr un acuerdo.

Así pues, luego de analizadas las posiciones expuestas por ambas partes, a este oficio jurisdiccional, ante la limitante actuación conciliatoria de la querellada, no le cabe otra opción que dar por terminado el acto conciliatorio y ordenar la reactivación del proceso a partir del día siguiente, 18 de julio de 2007, cumpliendo con la normativa jurídica que regula la materia.

SEXTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la querella interdictal de amparo incoada, revocando el decreto de amparo dictado provisoriamente y condenando en costas a la parte querellante, evidenciándose del escrito de informes presentado por la parte querellante ante esta segunda instancia, que el recurso de apelación interpuesto por ésta se fundamenta en la disconformidad que presenta en cuanto a dicho pronunciamiento del a-quo, cuando consideraba que de las actas y sus medios probatorios se demostraba el ejercicio de una posesión legítima y de los actos perturbatorios de la querellada, adicionando que la decisión recurrida se encontraba viciada por inmotivación.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, y observándose que parte del fundamento del presente recurso de apelación atañe a la denuncia de existencia del vicio de inmotivación por, infracción del contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, por silencio de prueba, resulta de carácter imperativo decidir previamente la procedencia o no de las irregularidades denunciadas para resolver definitivamente la controversia planteada entre las partes.

Así, en primer término, con relación a la denuncia de inmotivación por la supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante alegó, que el sentenciador a-quo, sin razones de hecho y de derecho, había expresado que la actuación de dicha parte en forma alguna se encontraba soportada por medio de prueba fehaciente, lo que además consideraba un error al manifestar dicha parte, que de su plexo probatorio e inclusive de los mismos escritos presentados por la querellada, había quedado comprobado plenamente las actuaciones posesorias y la perturbación alegada en la demanda. Ahora bien, cabe referir este suscrito jurisdiccional que sobre la posible infracción de la singulariza.n., el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos, y que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación (fallo Nº 268 de fecha 3 de agosto de 2000, proferido por la Sala de Casación Civil en expediente Nº 99-106).

Pues bien, de la revisión del texto que conforma la sentencia recurrida, se observa que la supra singularizada afirmación jurisdiccional a la que hace referencia la querellante, en efecto es expuesta por el Juez a-quo específicamente en el folio N° 152 de este expediente, en la parte del fallo denominado “IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES RELEVANTES PARA DECIDIR” y, con relación al análisis de los alegatos de la parte querellante sobre, la atribución de construcción de un muelle, la fomentación de la construcción del cercado divisorio o pared medianera y, la realización de actividades propias de dragado, es que el a-quo consideró que no se encontraban soportados con medio de prueba fehaciente, todo ello expresado, luego del análisis y valoración de los medios de pruebas aportados por las partes, oportunidad en la que se evidencia procedió a desestimar casi la totalidad de las pruebas presentadas por dicha parte querellante.

Por lo tanto, se puede verificar, que el juzgador a-quo arribó a dicha conclusión luego de un análisis de las pruebas de las partes, en el que desestimó la mayoría de las pruebas promovidas por la querellante, actuación jurisdiccional que aunque se pudiera considerar errada por las partes, en este caso denunciado no podría considerarse como el supuesto de falta absoluta de fundamentos que se requiere para configurar el vicio de inmotivación que afecte la eficacia de la sentencia explanado por la jurisprudencia anteriormente referenciada, consecuencialmente, para este Jurisdicente Superior resultaría insostenible considerar la existencia del vicio in examine, debiendo por ende proceder a desestimar la denuncia que al respecto propuso la parte querellante. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora, en segundo término, la parte querellante denuncia la existencia del vicio de inmotivación, esta vez, por silencio de pruebas, como infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo el basamento que el órgano jurisdiccional de primera instancia había desechado inmotivadamente y mediante argumentos endebles sus pruebas, y en tal sentido, debe advertir este Juzgador de Alzada, que como bien lo citó dicha parte en su escrito de informes de segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado que este tipo de vicio “…se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis,…” (sentencia N° 00952 de fecha 27 de agosto de 2004, Sala de Casación Civil).

En consecuencia, con base e ello, resultaría difícil considerar la existencia del vicio de silencio de pruebas bajo el fundamento de valoraciones endebles de estas pruebas por parte del operador de justicia, pues como se pudo establecer jurisprudencialmente, dicho vicio sólo se configuraría cuando el sentenciador ignore completamente el medio probatorio pues, ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia pero, no expresa su mérito probatorio, omisiones procesales que según se constata no resultan ser el caso de autos cuando se puede observar de la sentencia recurrida, que el a-quo hizo una valoración probatoria de las pruebas que, aunque haya sido bajo motivos exiguos, escasos o errados según opinen las partes, hay que acotar que como se estableció en el análisis del otro vicio alegado, la jurisprudencia ha explanado que tal actuación no configuraría el vicio de falta de motivación, y por lo tanto, es forzoso para este Jurisdicente Superior, desestimar la denuncia por inmotivación por silencio de pruebas in comento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, desestimados los alegatos de vicios de la sentencia que hoy es objeto de apelación, pasa este Sentenciador a resolver definitivamente el fondo de la controversia, y a tales efectos se proceden a analizar los medios probatorios promovidos por las partes de la forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de demanda se consignaron las siguientes documentales:

 Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2006, por solicitud del ciudadano O.F.O., titular de la cédula de identidad N° 10.519.654, en su carácter de Presidente de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, respecto de los ciudadanos N.L.B.C., C.A.E.B., R.F.L., C.J.P.A. y J.R.P., las cuales rindieron declaración sobre el siguiente interrogatorio:

Primero: Dirán los testigos, me conocen de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo, y si sabe y le consta mi condición de Presidente de los Andes Yacht Club?

Segundo: Dirán los testigos, si saben y les consta, que existe hoy día, un terreno de playa, donde antes del año 1994, era una zona de aguas por donde las lanchas y veleros atracaban al club, y la cual era utilizada como muelle y realización de eventos deportivos?

Tercero: Dirán los testigos, si saben y les consta que una vez instalado el Instituto Nacional de Canalizaciones en su actual sede, y debido a la construcción del cercado divisorio, y del muelle de su propiedad, esta zona de aguas, se sedimentó formando el terreno mencionado?

Cuarto: Dirán los testigos, si saben y les consta que durante más de diez años los Andes Yacht Club, ha venido ejerciendo la posesión legítima de dicho terreno, es decir, que ha venido poseyéndolo de manera contínua (sic) no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener el terreno como propio, con ánimo de dueño?

Quinto: Dirán los testigos, si saben y les consta, que los Andes Yacht Club, ha llevado a cabo sobre el terreno labores tales como limpieza, siembra de árboles, si lo aprovecha o usa con frecuencia y con qué fines?

Sexto: Dirán los testigos, si saben y les consta, que los Andes Yacht Club, ha realizado todas sus actuaciones y trabajos en el terreno a la vista de todos, y si les consta que el uso del terreno es exclusivo del club?

Séptimo: Dirán los testigos, si saben y les consta, que desde el día sábado 21 de enero del presente año 2006, personas que se identifican como trabajadores del Instituto Nacional de Canalizaciones han pretendido penetrar y hacer uso del terreno, de manera arbitraria y violenta, desconociendo la posesión del mismo?.

(cita)

En referencia con este medio probatorio, cabe observarse que fue promovida la ratificación del mismo mediante la prueba testimonial, por lo que este Sentenciador, en la oportunidad de la valoración de dicha testimonial emitirá el pronunciamiento correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 En copia simple, oficio signado con el N° 4364 de fecha 8 de diciembre de 2005, emitida por la Dirección Estadal Ambiental Zulia del antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a nombre de FEDERACIÓN VENEZOLANA DE VELA, referida a la respuesta de la solicitud de autorización para la realización de competencias de vela en la playa anexa a LOS ANDES YACHT CLUB, el cual, observa este operador de justicia, que se trata de correspondencia que se encuentra dirigida y para ser recibida entre terceros que no constituyen parte procesal en la presente causa, por tanto, dicha documental no puede emplearse como medio de prueba en aplicación de lo consagrado en el primer aparte del artículo 1.372 del Código Civil, debiendo desestimarse en todo su contenido por no tener valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Expediente N° 285-2006 por inspección ocular practicada de forma extralitem en fecha 17 de febrero de 2006, por parte del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitada de conformidad con lo reglado en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil y a objeto de dejar constancia sobre la dirección de la sede, linderos y actividad que desarrolla la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, la existencia y extensión del área de playa objeto de la presente causa, la existencia o no de un cercado o pared medianera entre el club y la sede del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES y del estado de la misma, así como también, constancia si sobre la referida área de terreno se han efectuado mejoras, la edad y altura de los árboles existentes, del estado del terreno y si existe evidencia sobre el mismo de huellas de maquinaria pesada, con constancia de identificación de las personas que se pudieren hallar en el lugar.

Pues bien, al evidenciarse que se trata de una solicitud de inspección ocular extralitem con base a lo regulado en el artículo 1.429 del Código Civil, siendo que este tipo de inspección está determinada por ciertas circunstancias que hacen pertinente y necesaria su evacuación extra procesal, como lo es, el de dejar constancia del estado de cosas o eventos de los cuales hay riesgo de desaparición o modificación por el transcurso del tiempo, ameritando su expedita ejecución. Por tanto, tomando en consideración que la finalidad de la inspección supra esbozada es la de dejar constancia, además de características fijas como medidas, dirección y linderos, sino que también el estado actual de la pared medianera colindante entre las sedes de ambas partes procesales, es decir, los signos o huellas de que ésta fue derribada según el escrito de solicitud de inspección, del estado actual del terreno sub litis, en cuanto a su limpieza, estado de objetos o cosas que se encuentren sobre el mismo, y las huellas de maquinarias pesadas, colige este Juzgador Superior que tales aspectos a los que está referida la misma, se encuentran caracterizados por circunstancias que ameriten la necesidad de su evacuación tratándose de circunstancias o signos o huellas que pueden desaparecer o modificarse a criterio de este órgano jurisdiccional, todo lo cual, conlleva a considerar que la prueba in comento resulta procedente a la luz del artículo 1.429 del Código Civil, debiendo en consecuencia ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Distintas fotografías, respecto a las cuales debe establecer este Tribunal Superior, que la doctrina ha asimilado estas reproducciones fotográficas con los instrumentos privados que regula el Código Civil, por el mismo sentido de consistir en un medio de reproducción, en este caso gráfica al plasmar ciertas imágenes, que surge de la acción de una persona al operar una cámara o dispositivo de video para tomar la foto (persona que bien puede tratarse de la parte o un tercero), por lo que, para comprobar la veracidad de las fotografías, sería pertinente, además de establecer las condiciones de lugar, fecha y hora de las mismas, nombre del fotógrafo, cámara utilizada, entre otras, muy especialmente, se exige la consignación del negativo de las mismas (o memoria fotográfica de la cámara digital utilizada de ser el caso), que constituiría el soporte original de estas reproducciones, permitiendo la aplicación del principio de control de las pruebas.

Al efecto se observa que la parte actora en su libelo sólo manifiesta que se tratan de fotografías donde se constata la celebración de diferentes eventos deportivos que se efectuaron en el terreno objeto del interdicto, y pese a no haber sido impugnadas por la contraparte en aplicación analógica de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de los originales o negativos y la determinación específica de las características antes expuestas, resulta difícil para este operador de justicia considerar la veracidad de las imágenes mostradas en este tipo de reproducciones con base a condiciones de lugar y tiempo y otras características de certitud, por lo que se desestiman las mismas tomando base en lo previsto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 395 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, dentro del lapso promocional de pruebas, la parte querellante ratificó las documentales valoradas con anterioridad y además ratificó oficio N° 0140 PRE de fecha 2 de febrero de 2006 emanado del antes Ministerio de Educación y Deportes y, artículo de prensa publicado en el diario La Verdad el día jueves 23 de marzo de 2006, documentales consignadas anexas a diligencia de fecha 17 de abril de 2006, durante el lapso de suspensión de la causa por notificación del Procurador General de la República, y, con fundamento a solicitar se dictara la medida provisional de amparo al inicio de este proceso, observando por ende este Juzgador Superior, que dichos instrumentos fueron presentados fuera de las oportunidades procesales, de solicitud de amparo y articulación probatoria, establecidas en el procedimiento para los interdictos posesorios contenido en el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 699, razón por la que deben desestimarse las mismas por ser extemporánea su promoción y evacuación, fuera de los lineamientos del artículo 700 y 701 eiusdem. Y ASÍ SE DETERMINA.

Por último, se verifica la promoción de prueba testimonial respecto de los ciudadanos N.L.B.C., C.A.E.B., R.F.L., C.J.P.A. y J.R.P., con la finalidad de ratificar el justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de febrero de 2006 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, evidenciándose de las actas procesales, que sólo los dos últimos mencionados ciudadanos rindieron testimonio ante el juzgado de municipios comisionado, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos.

En tal respecto, los ciudadanos C.J.P.A. y J.R.P., reconocieron en contenido y firma el singularizado justificativo de testigos, y con relación a la declaración del último de éstos, la representación judicial de la parte querellada estuvo presente repreguntando sobre el cargo que desempeñaba en la asociación civil accionante, el tiempo que llevaba desempeñando el mismo y cómo le constaba según la respuesta al particular cuarto del justificativo de testigos, que el área de terreno sub litis era de dicha asociación, a todo lo cual respondió el testigo que se desempeñaba como obrero desde el día 3 de junio de 1991, constándole el referido hecho porque –según su decir- desde que se inició como trabajador para dicha asociación, limpiaba y mantenía el área en cuestión.

En el análisis de las testimoniales rendidas por estos ciudadanos según el justificativo de testigo presentado, así como de la anterior declaración de uno de ellos en el acto de ratificación del justificativo, se constata que ambos testigos manifestaron ser trabajadores en LOS ANDES YACHT CLUB, hecho que constituiría un indicio de desear determinado resultado en el presente pleito como un interés indirecto, por lo que se incluirían en una de las causas que inhabilitan a los testigos para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este Jurisdicente Superior desechar las testimoniales in comento producto de inhabilidad, originándose a su vez en consecuencia la desestimación del justificativo de testigos evacuado en fecha 13 de febrero de 2006, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovido también por la parte querellante como prueba documental, producto de la falta de su efectiva ratificación. Y ASÍ SE ESTIMA.

Pruebas de la parte querellada

Los querellados consignaron en actas su escrito promocional de pruebas, el cual, no puede ser considerado extemporáneo como alega la parte querellante siendo que el mismo fue presentado al día noveno (9°) de la articulación probatoria, tal y como lo afirman, lo fue en consecuencia dentro del lapso de diez (10) días estipulado en el artículo 701 del Código Civil, debiendo este Sentenciador desestimar el alegato de extemporaneidad expuesto por la querellante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base al singularizado escrito de pruebas, se constata que la parte querellada promovió en primer lugar, prueba documental constituida por lo siguiente:

 En original, anteproyecto de muelle para el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, numerado 022-91, elaborado por PROYECTOS ESTRUCTURALES Y COMPUTACIÓN (PROYESCO), S.C., el cual, constituye un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en el caso de tratarse de una persona jurídica, y a falta de ello en la presente causa, este oficio jurisdiccional debe en consecuencia desestimar en todo su valor probatorio la documental in comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

 Plano emanado de la Gerencia Canal de Maracaibo del instituto querellado, signado con el N° MO-DC-384-B denominado “AREA DE RELLENO ENTRE I.N.C. Y ANDES YACHT CLUB”, y, Planillas de reporte diario de dragado de la Dirección de Planificación e Investigación de instituto querellado, desde el día 1 de junio de 1991 al 12 de junio del mismo año, sobre proyecto mencionado “RELLENO AREA YACHT CLUB-I.N.C.”, empero, esta Superioridad debe desestimar estas documentales por improcedentes, siendo que se tratan de un medio de prueba forjado por la misma querellada-promovente, ya que los principios que determinan el control probatorio norman que nadie puede fabricarse su propia prueba, lo contrario sería admitir la vulneración del principio de alteridad de la prueba, desconociendo los más elementales principios de la lógica jurídica, al concederle valor probatorio a un instrumento que emana del propio promovente, máxime cuando se observa que no se encuentran firmadas o certificadas por autoridad que pueda darle presunción de fe pública dentro del ámbito administrativo en que este instituto de la Administración Pública se desenvuelve. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Oficios Nos. 01-75-0679 de fecha 30 de mayo de 1990 y 0175-0411 de fecha 25 de marzo de 1992, emitida por la Dirección Estadal Ambiental Zulia del antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, los cuales se tratan de comunicaciones dirigidas por un ente público administrativo, como lo es el singularizado órgano ministerial, a otro ente que es parte en este proceso, en consecuencia, por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, se tienen como fidedignos en todo su contenido y valor probatorio para este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

 Memoradum interno de fecha 31 de marzo de 2003, N° CAGCM-03-060 dirigido por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES a la asociación civil querellante, relativo a la remisión de las actas levantadas por dicho instituto en relación con el retiro de los tubos bases para el levantamiento de una cerca divisoria con el club, actas que fueron acompañadas a este memo en las que se deja constancia del retiro de dieciocho (18) tubos y del recibo de los mismos por parte de LOS ANDES YACHT CLUB, con el acta de entrega emanada de dicho club, documentales certificadas por el gerente del singularizado instituto público administrativo, en derivación, por analogía con los documentos públicos se les imprime a los mencionados instrumentos una presunción de fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la contraparte con la intención de desvirtuar tal presunción, ni mucho menos habiéndolos desconocidos con base a la norma del artículo 444 eiusdem, se tienen como fidedignos y consecuencialmente les merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior. Y ASÍ SE APRECIA.

 Comunicaciones de fechas 12 de marzo de 2001 y 18 de marzo de 2003 emanadas de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, y dirigidas a la parte querellada, referidas, la primera, a la extensión de agradecimiento por la colaboración en el desarrollo de actividades deportivas náuticas, y la segunda, a la ratificación de asistencia a reunión en la oficina de Asesoría Legal del instituto, y la exigencia de poner fin a los actos perturbatorios de la posesión que alegan tener sobre el terreno ubicado entre su propiedad y la del instituto; documentales presentadas como emanadas de la misma parte querellante, por lo que no habiendo desconocido o negado formalmente la veracidad de los mismos, dado el silencio de dicha parte al respecto, se deben tener por reconocidas estimándose en todo su valor probatorio, de acuerdo a lo planteado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Oficio N° GCM-00000165 de fecha 19 de marzo de 2002 emitido por el instituto querellado a nombre de la asociación querellante, en la que se recuerda las inquietudes expuestas con relación a las acciones de ornato realizadas por el club sobre el área de relleno que delimita sus linderos y el retiro de equipos del mismo ante la imposibilidad de autorizar la permanencia de los mismos por la naturaleza estratégica de las actividades que lleva a cabo el instituto; instrumento con base al cual se solicitó su exhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa del auto de fecha 26 de septiembre de 2006 que admitió todas las pruebas de la parte querellada, que el Juzgado a-quo no se pronunció sobre la fijación de la oportunidad para celebrar el acto de exhibición y, mucho menos se verifica de actas que la promovente haya instado la subsanación de tal omisión ni demostró perjuicio por la inadvertencia de la evacuación de la prueba in comento, consecuencialmente, tratándose de una comunicación emanada de un ente público administrativo y dirigida entre las mismas partes procesales, a pesar de la falta de exhibición de su original, la misma debe ser valorada por este Tribunal de Alzada como principio de prueba de lo anteriormente expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil, aunado a su falta de desconocimiento. Y ASÍ SE VALORA.

 Boleta de citación de fecha 27 de marzo de 2003 emanada de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en virtud de procedimiento administrativo instaurado por la querellante en contra del instituto querellado, expediente N° 03-03-0071, por denuncia por supuesta construcción ilegal de cerca de ciclón, con base a la cual se solicitó la prueba de informes a la referida oficina, a objeto de que informara la existencia de dicho procedimiento administrativo, constatándose de actas que esta oficina, remitió al Juzgado a-quo los informes solicitados según oficio N°06-495 de fecha 5 de octubre de 2006, recibido en fecha 25 de octubre de 2006, ratificando la existencia de dicho procedimiento y remitiendo anexo, copias simples de las actuaciones que conformaban el expediente, por lo tanto, al no haber sido impugnados ni tachados de falso por la parte interesada los referidos informes, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, de conformidad con lo reglado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ratificando a su vez la veracidad del acta de citación antes singularizada. Y ASÍ SE VALORA.

Por último, la querellada promovió prueba testimonial respecto de los ciudadanos L.M., D.M., J.G. y R.P., para que de conformidad con lo regulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificaran las actas levantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES con relación al retiro de los tubos bases para el levantamiento de una cerca divisoria con el club, que fueron acompañadas con el memoradum interno de fecha 31 de marzo de 2003, N° CAGCM-03-060 valorado precedentemente, evidenciándose de las actas procesales, que sólo el último de los mencionados ciudadanos no compareció a rendir testimonio ante el juzgado de municipios comisionado, declarándose desierto el acto para éste. En tal sentido, los ciudadanos L.M., D.M. y J.G., reconocieron en contenido y firma las referidas actas por ellos suscritas y rielantes en los folios Nos. 182 al 187 de este expediente, razón por la cual, este Sentenciador valora positivamente los testimonios de ratificación de documentos in examine con base a lo dispuesto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Conclusiones

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia y la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor M.S.E., en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, págs. 179 a 184, las resume de la siguiente forma:

(…Omissis…)

a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).

b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).

c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).

d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).

e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 183 (sic) Código Civil y no al amparo (…).

f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Expuesto lo anterior, pasa este Jurisdicente a examinar si la presente acción cumple cabalmente con los prepuestos para su procedencia, en consonancia con la doctrina y los preceptos normativos supra citados; y en tal sentido, como primer requisito se requiere que la parte querellante sea poseedor legítimo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 772: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Con relación a estos elementos de la posesión legítima, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, editorial Mc Graw Hill Interamericana, quinta edición, Caracas, págs. 160-166, los desarrolla según el tenor siguiente:

(…Omissis…)

a) Continuidad

(…). Es continua la posesión cuando ha sido ejercida siempre por el poseedor durante el tiempo de que se trata. (…).

En sentido relativo, la continuidad se expresa cada vez que, siendo necesario y oportuno, por razones de utilidad y conveniencia práctica, el uso o el goce de la cosa, pueda el poseedor ejercitar la actuación correspondiente al derecho poseído. (…).

En síntesis, la continuidad no requiere que el poseedor ejerza incesantemente actos de goce sobre la cosa, o que éstos sean de una misma clase: la esencia de la posesión no varía aun cuando los actos de ejercicio asuman un matiz diverso, siempre que ello no apareje un cambio en el concepto posesorio. (…).

Pero si el poseedor abdica expresa o tácitamente a la actuación posesoria, la discontinuidad actúa visiblemente, aun cuando luego reemprenda el ejercicio de la posesión. Entre la posesión anterior y la actual existirá un vacío que le impide invocar la primera.

Siendo tan variadas las cosas poseídas y las circunstancias que acompañan a la posesión, resulta imposible establecer una regla rígida apta para calibrar la continuidad de la posesión. Tal decisión cae bajo la soberana apreciación del juez del mérito en cada hipótesis concreta.

b) No interrupción

La posesión se interrumpe cuando el poseedor deje de ejercitar los actos posesorios por un hecho o evento independiente de él, en particular por la actuación de un tercero que subentra en la posesión, desplazando al primero.

(…Omissis…)

c) Pacifidad

La pacifidad implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto. Vista desde otra faceta, la posesión es pacífica cuando, contra la actuación correspondiente, no se han verificado actos tendentes a excluirla y a afirmar el derecho contrario, los que, “con su frecuente repetición, han provocado condiciones respecto de las cuales el estado de hecho en que consiste la posesión se ha mantenido, no tranquilamente, sino a través de contrastes continuos contra personas que discuten la correspondencia del estado de hecho al estado de derecho”.

(…Omissis…)

d) Publicidad

La publicidad en el ejercicio de los actos posesorios revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como titular del derecho correspondiente, acaso sin serlo. (…).

El comportamiento del poseedor ha de ajustarse a manifestaciones que no impidan a otros, y en especial a quien resulte privado de la posesión, tomar conocimiento de la actuación posesoria. Para la configuración de la posesión legítima no sólo se reclama la ausencia de clandestinidad al inicio, sino la conservación, públicamente evidenciada, de los actos reveladores de poseer. (…Omissis…)

e) No equivocidad

(…). Cuando se dice que la posesión debe ser inequívoca, se quiere significar que no debe haber dudas sobre la intención de ejercerla en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble.

(…Omissis…)

f) Con intención de tener la cosa como propia (“animus domini” o “animus rem sibi habendi”)

(…). Básicamente, consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación

.

En otros términos, el animus domini es la intención de comportarse como “verdadero titular del derecho correspondiente a la situación de hecho”.” (…Omissis…)

Pues bien, la parte querellante alega en su escrito libelar que el área de playa objeto del presente interdicto fue resultado de la sedimentación generada por la construcción de un muelle y además del relleno colocado producto del dragado desde antes del año 1994, y sobre el cual venía ejerciendo la posesión legítima hasta el día 21 de enero de 2006 que alega fue perturbada por funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. Al respecto se observa que quedó comprado con la inspección extralitem, según el particular segundo del acta levantada y consignada por la misma querellante, que el área en cuestión se encuentra ubicada en los siguientes linderos: Norte: instalaciones de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, Sur: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, Este: playa del Lago de Maracaibo, y Oeste: con INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, verificándose además con la foto tomada como base para la misma inspección, que el terreno colinda por los puntos sur y oeste con el singularizado instituto y, sólo por el punto norte con la asociación querellante.

Empero, de las pruebas documentales presentadas por la parte querellada quedó igualmente evidenciado que el terreno sub litis, no surgió específicamente de la acción natural de sedimentación como lo alega en parte la querellante, sino que se constata del oficio N° 0175-0679 de fecha 30 de mayo de 1990 emanado del antes Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, que el mismo surge producto de la autorización de dicho órgano de la ejecución de actividades para la construcción de un relleno hidráulico, otorgada al mismo instituto. Y ASÍ SE OBSERVA.

Ahora bien, una vez dilucidado el origen o nacimiento del área de terreno sub litis de manos del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y sobre el cual se estableció en el mismo oficio emanado del órgano ministerial, que quedaría constituido como un terreno baldío, inalienable e intransferible según con el punto N° 6 de dicho documento, es decir, propiedad del Estado venezolano, la parte querellante anunció el ejercicio de actos posesorios sobre el mismo que determinarían cierta protección, sin embargo, como ya quedó manifestado, la acción de protección posesoria que hoy se instaura exige que dicha posesión sea de carácter legítimo, y es mediante el examen cognoscitivo del caso sub especie y de las actas procesales, que se puede entrar a considerar la existencia o no de los elementos que integran una posesión legítima sobre el inmueble sub litis.

Y en tal sentido, se desprende de la inspección extralitem previamente referenciada, como prueba promovida por la parte querellante, que el bien reclamado se encuentra en buen estado de conservación, limpio, con vegetación gramínea sembrada, arena de playa y matas de coco que oscilan entre los cinco (5) y siete (7) años de edad, así como mallas de ciclón que sirven de marcos para juego de futbolito; sin embargo, de dicha prueba no quedó comprobado que esas actividades de conservación hayan sido efectuadas específicamente por parte de la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, así como tampoco, las mismas se pudieron desprender de las testimoniales por ésta promovidas habiendo sido desestimadas dada la inhabilidad que presentaban los testigos conforme a las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez trajo como consecuencia que fuera desestimado asimismo, el justificativo de testigos presentado como prueba documental al no haber podido ser validada su ratificación testimonial, y siendo que por último, fueron desestimadas el resto de las documentales promovidas por la querellante, ante su indebida evacuación.

En derivación, no podría establecerse con certitud la demostración de las actividades posesorias que alega la parte querellante como, labores de nivelado, limpieza de malezas, escombros y basura y siembra de árboles; mientras que con relación a las actividades de deporte náutico presuntamente desarrolladas sobre la misma superficie de terreno por parte de la querellante en ejercicio de su supuesta posesión, tampoco quedó soportado con un medio de prueba suficiente, siendo que la promovida autorización para la realización de competencias de vela en aguas del Lago de Maracaibo otorgada por el antes Ministerio de Ambiente y de los Recursos Renovables según oficio N° 4364 de fecha 8 de diciembre de 2005, no fue expresamente otorgada a favor de LOS ANDES YACHT CLUB, sino a favor de un tercero ajeno al presente proceso, como lo es la Federación Venezolana de Vela, ubicada en la avenida Venezuela, Torre América, piso 7, oficina 713, del sector Bello Monte de la ciudad de Caracas del Distrito Capital (según el mismo oficio) y quien no ratificó su contenido producto de lo cual fue desestimada, aunado a que las fotografías consignadas con las cuales se pretendió demostrar el ejercicio de estas actividades, no pudieron ser valoradas positivamente habiendo resultado imposible establecer la veracidad de las imágenes en ella reproducidas con base a condiciones de lugar y tiempo.

En consecuencia, resulta imposible determinar el ejercicio necesario de actos que constaten el goce efectivo de la cosa que se posee, lo que coadyuvaría a establecer así el elemento de continuidad en la posesión legítima, y por ende, mucho menos se podría determinar la existencia de publicidad de la misma y su no interrupción, máxime, en lo que se refiere al elemento de la pacifidad, que como bien esboza KUMMEROW, implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto, por cuanto es pacífica cuando no se han verificado actos tendentes a excluirla, y en este sentido, este Sentenciador se penetra de dudas para considerar que la alegada posesión haya resultado en todo caso pacífica, en virtud del hecho que de las pruebas documentales consignadas por la querellada y valoradas positivamente, constituidas por misivas o comunicaciones dirigidas entre las partes y, boleta de citación soportada con la prueba de informes evacuada respecto de la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), se verifica que la hoy querellante inició un procedimiento administrativo desde marzo de 2003, derivado de la intención del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES de colocar una cerca divisoria en el terreno sub litis para dividirlo del lindero de las instalaciones de LOS ANDES YACHT CLUB, respondiendo dicho club con el retiro de los tubos que servían de base al mismo, acordándose después según actas de entregas suscritas por ambas partes de fecha 21 de marzo de 2003, la entrega de los tubos, documentales que fueron valoradas positivamente no habiendo sido desconocidas por la querellante y siendo que fueron ratificadas mediante prueba testimonial las que aparecen suscritas por la querellada.

Además, en el escrito de contestación a la denuncia incluido en el expediente administrativo N° 03-03-0071 remitido por el Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) en respuesta a los informes solicitados, alegó la querellada que la construcción de la cerca divisoria que originó el referido procedimiento, lo fue bajo la necesidad de “…impedir la invasión progresiva y sistemática de este por parte de la gente LOS ANDES YACHT CLUB, quienes de manera inconsulta y, no obstante nuestras advertencias, han ocupado ilegalmente parte de nuestro terreno pretendiendo una posesión legítima que no tienen.” (cita de los folios Nos. 91 y 92 de la pieza principal N° 2 del presente expediente), lo que deja en claro la contradicción u oposición (de parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES) a la posesión que pretende la querellante.

Aunadamente, consta de oficio N° GCM-00000165 de fecha 19 de marzo de 2002, dirigido a la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB por el instituto querellado, con sello de recibido y firma de dicha asociación en fecha 16 de abril de 2002, valorado con anterioridad y remitido igualmente en copia por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), que, desde antes de que dicho club instaurase el procedimiento administrativo in comento por supuestos actos perturbatorios, el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES en efecto ya les había participado su inquietud con respecto de las actividades de intención posesoria que habían venido realizando sobre el terreno en cuestión, lo cual no podía autorizar dada la naturaleza estratégica de las actividades que ellos llevaban a cabo, siendo que según se evidencia del supra singularizado escrito de contestación a la denuncia, la intención de haber conformado esa área de terreno por parte del organismo querellado, era para construir un muelle para la carga y descarga de naves de su propiedad.

Observándose adicionalmente, de las actas que conforman el examinado expediente administrativo N° 03-03-0071, que casi un (1) año después del singularizado oficio, se presenta otro oficio numerado 00000115 y de fecha 20 de marzo de 2003, también dirigido a LOS ANDES YACHT CLUB por el instituto querellado, donde éste le recordaba al referido club, que tenía un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para retirar los materiales y equipos que –según se desprende de la comentada documental- sin su autorización habían sido colocados sobre sus predios; aspectos todos que igualmente demuestran la ausencia de pacifidad en la alegada posesión de la presente causa, con la correspondiente contradicción de la parte querellada. Siendo necesario acotar a todo ello que, según se constata de misiva o comunicación consignada por la querellada pero remitida a ésta por parte de LOS ANDES YACHT CLUB de fecha 18 de marzo de 2003, en la que dicho club exigía la finalización de los supuestos actos perturbatorios de la posesión, ya habían transcurrido tres (3) años desde esa oportunidad de reclamo hasta el día 2 de marzo del año 2006, fecha en que fue recibida y admitida la presente acción interdictal posesoria instaurada por la querellante para conseguir la protección posesoria que alega, permitiéndose las supuestas perturbaciones por todo ese tiempo.

Por tanto, apreciado todo lo anterior, tampoco podría establecerse que la posesión alegada sea no equívoca, cuando lo evidenciado permite considerar la existencia de una incertidumbre en el hecho de sobre quién posee o no el bien inmueble sub litis (si la querellante o la querellada), y en consecuencia, del examen conjunto de todos éstos elementos que determinan una posesión legítima, que se han venido analizando sin que los mismos hayan podido verificarse plenamente para el caso de autos, origina por ende la dificultad para poder determinar con certeza la existencia del elemento de animus domini o intención de tener la cosa como propia, aunado a la falta de evidencia probatoria de que todos los actos posesorios que fueron supuestamente ejercidos sobre dicho bien, los efectuó la querellante como propietaria, titular de ese derecho, en nombre propio y no de otro, habiendo resultado procesalmente infructuosa la ratificación del justificativo de testigos con el que pretendía demostrarlos, adicionado a la evidenciada existencia de una contradicción u oposición de la realización de tales actos posesorios por parte del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Expuestas las anteriores consideraciones, se puede concluir que de las pruebas y supuestos fácticos aportados por ambas partes en la presente causa, no se logró demostrar la configuración de cada uno de los elementos que caracterizan una posesión legítima, especialmente, ante la prueba documental de la parte querellada y que fue valorada positivamente por esta Superioridad, de la cual se desprendió la comprobación de la carencia del elemento de pacifidad de la posesión alegada, lo que no pudo ser desvirtuado por la parte querellante, en consecuencia, es obligatorio para este oficio jurisdiccional establecer que no se encuentra cubierto el primer requisito necesario para la procedencia de la acción interdictal de amparo de conformidad con lo regulado por el artículo 782 del Código Civil, requisito referido al hecho que, el legitimado activo de dicha acción, debe ser poseedor legítimo del bien inmueble supuestamente perturbado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y siendo de carácter concurrente y taxativos los requisitos de procedencia contemplados en el mencionado artículo 782 del Código Civil, resulta ineludible considerar que la presente querella interdictal posesoria incoada por la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB es IMPROCEDENTE, a tenor de las precedentes argumentaciones y examinado como fue la falta de cumplimiento de uno de los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, todo ello tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios valorados que determinaron la imposibilidad de considerar plenamente ejercida la posesión de carácter legítima, por lo que consecuencialmente, resulta forzoso para este Jurisdicente Superior, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, originándose a su vez por ende la declaratoria SIN LUGAR del presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la asociación civil LOS ANDES YACHT CLUB, por intermedio de su apoderado judicial R.I.M., contra sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/mv

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