Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 15.666

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.

DEMANDADOS: EMISORA REGIONAL C.A., en la persona de su director GERENTE ELIEZER MONSALVE Y COMO AVALISTA J.M.R.B..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

I

NARRATIVA

El juicio que da lugar a la presente Acción, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada M.C.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.510, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Andino Venezolano C.A. (Banco Andino), Empresa mercantil domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrita en fecha siete de abril de 1983, anotada bajo el Nº 67, tomo 1-A, reformada según Asiento Registral de fecha trece de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 11, A-7, Tercer Trimestre, representación que consta según se evidencia de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, en fecha 23 de febrero de 1996, agregado bajo el Nº 107, tomo 10 de los respectivos libros, contra la Empresa EMISORA REGIONAL C.A., en la persona del ciudadano E.M.M., en su carácter de Director Gerente y al ciudadano J.M.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.488.666 y V- 4.486.503, domiciliados en la ciudad de M.E.M., por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 20 de marzo de 1996, siendo admitida por auto de fecha 10 de abril de 1996 (folio 12), emplazando a la parte demandada para que comparecieran DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HABILES DE DESPACHO a que constara en autos las resultas de la ultima citación, para hacer oposición, apercibiéndoles de que si no efectúan el pago o formulan oposición dentro de dicho lapso se procederá a la ejecución forzosa.

Al folio 32, obra Poder especial otorgado en fecha 08 de octubre de 1996, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 77 de los libros de autenticaciones, por el ciudadano G.V.C., en su carácter de Presidente del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO), a los abogados en ejercicio M.D.A. y E.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.261 y 8182.

A los folios 55 al 87, obran recaudos de citación debidamente firmados por los intimados, como consta de la nota del alguacil de fecha 11 de marzo de 1997.

A los folios 54 al 55, obra escrito de oposición al decreto de embargo, suscrito por la parte intimada, asistidos por los abogados en ejercicio F.L.M.M. y L.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.862 y 8.197, en su mismo orden.

Al folio 63, obra diligencia suscrita por los ciudadanos J.M. asistidos por los abogados en ejercicio F.L.M.M. y L.A.M.M., haciendo oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 66, obra poder Apud Acta de fecha 31 de marzo de 1997, suscrito por la parte demandada y otorgado a los abogados F.L.M.M. y L.A.M.M..

Al folio 111, obra computo realizado por el Tribunal de fecha 21 de julio de 1998, dejándose constancia del vencimiento del lapso probatorio, fijándose la causa para informes.

Al vuelto del folio 121, obra auto del Tribunal agregando escrito de observación a los informes de la parte demandada, constante de dos (2) folios útiles.

Al folio 124, obra auto del Tribunal de fecha 18 de febrero de 1999, entrando en términos para decidir.

Al folio 133, obra auto de abocamiento del Juez Temporal Abogado A.B., de fecha 22 de julio de 2002, librándose boletas de notificación a las partes.

Al folio 143, obra auto de fecha 25 de noviembre de 2009, de abocamiento de la causa por el Abg. J.C.G.L. Juez Titular.

A los autos 148 al 149, obra auto de fecha 12 de agosto de 2011, en el cual previo análisis de la presente causa, se desprende que la misma se encuentra paralizada, se ordeno notificar a las partes a fin que manifestaran su interés en que se decidiera la presente causa, de lo contrario se declarara de oficio el DECAIMIENTO DE LA ACCION.

Al folio 152 al 154, obran boletas de notificación debidamente firmada por la parte demandada, y fijada en la cartelera del Tribunal la boleta de la parte demandante.

Al folio 155, obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2012, en la cual se deja constancia que siendo el ultimo día para que las partes manifestaren su interés en que se decidiera en la presente causa, no se presentaron ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO DE LA PÉRDIDA DEL INTERES EN EL PROCESO:

Las distintas escuelas que conforman la doctrina procesal ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Razón por la cual han de mantenerse las partes a lo largo del proceso inmersas en la causa, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

El profesor P.C. en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1973), señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 ha establecido el siguiente criterio:

Omissis…. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo…Omissis

(Negrita y Subrayado propia del Juez)

La Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. En el que se señaló lo siguiente:

(...)b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

. (Negritas y Subrayado propias del Juez).

Luego de la revisión exhaustiva a los autos, se desprende que en fecha 26 de septiembre de 2004, hubo intervención de la parte actora mediante escrito solicitando se dictara sentencia, luego el 25 de noviembre de 2009 se encuentra inserto auto de abocamiento del Juez Titular de este Tribunal, y por cuanto luego de la notificación de las partes no hubo intervención alguna, a todas luces se entiende que existe perdida del interés tal como lo establece la Sala en el segundo supuesto. Y ASI SE DECLARA.

El insigne procesalista R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, referente al interés procesal, señala lo siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”. Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reza: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

La Sala Constitucional, en Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, dejó establecido: “que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues sería inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, por cuanto, al igual que la intervención judicial en la resolución de un caso obedece a instancia de interesado, salvo ciertas excepciones, es ese mismo interesado el que justifica toda la posterior actuación del juez, incluida la sentencia definitiva.” Por ello concluye señalando la Sala in comento, que cuando una causa ha entrado en estado de sentencia no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones y, por tanto, no puede castigársele con la perención en caso de que durante un largo tiempo (en principio más de un año, según la regla general contenida en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, aparte 15 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) no se dicte sentencia ni se inste para que se haga; pues sería el juez, como director del proceso, el único obligado a actuar, no pudiendo excusarse de hacerlo so pretexto de no haber sido instado a ello, razón por la cual, si se demuestra que el interés en la resolución del caso no existe, ya poco sentido tendría sentenciar, pudiendo suponerse esa pérdida del interés, cuando haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva y sin que las partes hayan dejado constancia en el expediente de su interés por que se produzca”. En tal sentido, respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este alto Tribunal extinguida la acción”.

Así mismo, la Sala Constitucional con ponencia del MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 00-1491, de fecha 01 de junio del 2001, establece:

Omissis…A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa….(omisis)…. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida. Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara…Omissis

. (Negrita y Subrayado propios del Juez)

Por las consideraciones expuestas es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. En consecuencia, este juzgador considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente a la Acción de Cobro de Bolívares Por Intimación, interpuesta por la abogada M.C.G.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.510, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Banco Andino Venezolano C.A. (Banco Andino), Empresa mercantil domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrita en fecha siete de abril de 1983, anotada bajo el Nº 67, tomo 1-A, reformada según Asiento Registral de fecha trece de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 11, A-7, Tercer Trimestre, contra la Empresa EMISORA REGIONAL C.A., en la persona del ciudadano E.M.M., en su carácter de Director Gerente y al ciudadano J.M.R.B., en su carácter de Avalista, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.488.666 y V- 4.486.503, domiciliados en la ciudad de M.E.M., por falta de interés de las partes de la relación jurídica procesal. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo proferido. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.R.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 9:30 de la mañana. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas. Conste hoy, 26 de octubre de dos mil doce.

EL SECRETARIO,

ABG. A.R.P..

JCGL/Arp.-

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