Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

EXP. 15.404

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.J.M.S..

DEMANDADOS: VALLAS ANDINAS C.A. Y R.B.J.M..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA.

NARRATIVA

I

Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA mediante formal libelo de la demanda incoado por el Abogado H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.903.687 e inscrito en e Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 21.890, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO) domiciliada en Mérida, inscrita en el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de Abril de 1.993, bajo el N° 67, Tomo 1-A; reformada su Acta Constitutiva en el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de mayo de 1.994 bajo el N° 28, Tomo 4-A y el 13 de septiembre de 1.995, bajo el N° 11, Tomo A-7, Tercer Trimestre, contra la Empresa VALLAS ANDINAS – VALLANDINA C.A., debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.993, bajo el Nº 21, Tomo A-7, representada por su Presidente ciudadano J.M.R.B., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V.-4.486.503, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual por auto de fecha SEIS (6) de Agosto de 1996 (folio 13), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, admitiéndola de conformidad con los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley de la Emergencia Financiera.

A los folios 18 al 22, obra escrito de reforma de la demanda, consignado por el abogado H.J.M.S., en el cual señala que demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE VÍA EJECUTIVA, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 1996 (folio 25), y se emplazó a los demandados para que comparecieran al VIGÉSIMO DÍA HÁBIL DE DESPACHO a los fines que dieran contestación a la demanda.

Al folio 30, por auto de fecha 03 de diciembre de 1996, el Tribunal decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada.

Al vuelto del folio 32, obra declaración de la Alguacil en la cual manifestó que devuelve la boleta de citación sin firmar por cuanto las veces que se trasladó a la dirección señalada, le fue imposible localizar al ciudadano J.M.R.B..

Al folio 36, por auto de fecha 20 de febrero de 1997, el Tribunal ordenó citar por carteles al demandado, el cual fue fijado en la morada tal como consta en nota de secretaría que obra al folio 38 y se encuentran consignados a los folios 40 y 41 del presente expediente.

Al vuelto del folio 43, por auto de fecha 22 de mayo de 1997, el Tribunal, vencido como se encontraba el lapso legal concedido en los carteles a la parte demandada, sin que hayan comparecido a darse por citados en el presente juicio, es por lo que se le designó como Defensor Judicial a la Abogada L.M.R., la cual aceptó el cargo tal como consta al folio 48.

Al folio 50, por auto de fecha 16 de julio de 1997, el Tribunal ordenó librar los recaudos de citación a la mencionada Defensora Judicial, los cuales recibió de manos de la Alguacil de este Tribunal, tal como consta al vuelto del folio 51.

Al folio 52, por nota de secretaría de fecha 01 de octubre de 1997, el Tribunal dejó constancia que siendo el día señalado para que tuviese lugar la contestación de la demanda, vencidas como fueron las horas de despacho, no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco su Defensor Judicial.

Al folio 54, obra Escrito de Promoción de pruebas consignado por el abogado H.J.M.S., apoderado del Banco Andino Venezolano C.A. parte actora en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de diciembre de 1997, tal como consta al vuelto del folio 55.

Al vuelto del folio 57, por auto de fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal entró en términos para decidir.

Al folio 125, obra auto de abocamiento de fecha 29 de junio de 2009, mediante el cual el abogado J.C.G.L. como JUEZ TEMPORAL asumió el conocimiento de la presente causa.

Al folio 132, por auto de fecha 14 de octubre de 2010, el Tribunal dictó auto de prosecución de la causa, la cual se encuentra en estado de dictar la correspondiente sentencia definitiva.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

II

LA PRESENTE CONTROVERSIA QUEDO PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA LOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El Abogado H.J.M.S., titular de la cédula de identidad número V.-3.903.687, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, actuando como apoderado judicial del la Sociedad Mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., domiciliada en Mérida, en su escrito libelar reformado (folios 18 al 22), entre otros hechos manifestó:

• Que su representada es poseedora y tenedora legítima de DOS PAGARÉS, signado el primero con el número 9.824 emitido por su representada BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. (BANCO ANDINO), en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día 22 de abril de 1.994 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.5.230.000,00), para ser pagado SIN AVISO Y SIN PROTESTO en la ciudad de Mérida, a su representada BANCO ANDINO VENEZOLANO o a su orden en la fecha de su vencimiento el 21 de julio de 1.994, el cual acompañó marcado “B”.

• El segundo signado con el N° 9.879, emitido por su representada BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A., en esta ciudad de Mérida EL DÍA 11 DE OCTUBRE DE 1.994, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00) para ser pagada SIN AVISO Y IN PROTESTO, en la ciudad de Mérida a su representada BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. o a su orden, en la fecha de su vencimiento 10 de noviembre de 1.994, el cual acompañó marcado “C”.

• Que el beneficiario o tomador de los referidos pagarés es la firma mercantil VALLAS ANDINA – VALLANDINA C.A., domiciliada en Mérida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1.993, bajo el N° 21, Tomo A-7, representada por su Presidente ciudadano J.M.R.B., domiciliado en el Edificio Residencias la F.M., Avenida 2 Lora, Mérida.

• Que en el pagaré signado con el N° 9.824, se estableció una tasa inicial de interés del préstamo otorgado de 69,69% anual sobre saldo deudor y en el pagaré número 9.879, una tasa inicial de interés al préstamo otorgado de 45,45% anual sobre saldo deudor.

• Que en los mencionados pagarés se convino expresamente, que el préstamo devengaría intereses a favor de EL BANCO, durante todo el tiempo que estuviere vigente la obligación; intereses que montarían a lo que la ley vigente permitiera en el país de conformidad con lo que dispusiera el ordenamiento legal y en caso de mora, los intereses se pagarían a la tasa igualmente legal en el país.

• Que también quedó expresamente convenido que EL BANCO fijaría la tasa diaria dentro de las oscilaciones de cambios de tasa que la Ley le permita o pueda permitirle y que EL BANCO podría modificar unilateralmente y sin AVISO previo en el transcurso de la vigencia del préstamo la tasa de interés o mora que hubiere fijado inicialmente.

• Que quedó establecido también que la falta de pago de un vencimiento periódico o final convenido y establecido, o la falta de pago de un vencimiento periódico o final convenido y establecido, o la falta de pago de una renovación o abono al capital y/o pago de interés haría que el crédito se considerara de plazo vencido. Asimismo, la deudora aceptante VALLAS ANDINA (VALLANDINA C.A.), aceptó y convino expresamente que en caso de que EL BANCO intentara la recuperación judicial de la obligación, se tendría como válido y aceptado el estado de cuenta que presentara EL BANCO, haciendo por lo tanto Plena Prueba en su contra, la determinación del saldo de la deudora que EL BANCO fijara. También se eligió como domicilio especial a la ciudad de Mérida, a cuyos tribunales se sometieron las partes.

• Que para garantizar el cumplimiento de la obligación asumida por VALLAS ANDINAS (VALLANDINA C.A.) frente a EL BANCO, en los referidos PAGARÉS se constituyó el mismo ciudadano J.M.R.B., como AVALISTA SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR.

• Que en varias oportunidades su representada ha realizado gestiones tendientes a la consecución del pago de la deuda estipulada en dichos pagarés ante VALLAS ANDINAS (VALLANDINA C.A.) y ante el ciudadano J.M.R.B. sin resultado positivo. Solamente hizo un abono al capital de QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs.523.000,00) en fecha 10 de octubre de 1.994, el pagaré N° 9824.

• Que acude a demandar por la Vía Ejecutiva de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera la firma mercantil VALLAS ANDINAS (VALLANDINA C.A.) en su carácter de L.D. ya identificada y al ciudadano J.M.R.B., en su carácter de AVALISTA SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de la obligación reflejada en cada uno de los PAGARÉS, para que paguen lo siguiente:

• 1) la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.707.000,00), por concepto de capital adeudado en el PAGARÉ N° 9.824.

• 2) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs.3.662.325,81), por concepto de intereses moratorios calculados sobre la suma del capital adeudado en el PAGARÉ N° 9.824, que es de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.4.707.000,00) y causados desde el 10 de noviembre de 1.995 al día 03 de julio de 1.996 y al ser variable la tasa de interés fueron calculados así:

• Intereses de mora causados desde el día 10 de noviembre de 1994 al 13 de noviembre de 1994, calculados a la tasa anual del 47,8%; la suma de veinticuatro mil novecientos noventa y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.24.999,40).

• Intereses de mora causados desde el día 14 de noviembre de 1994 al 16 de noviembre de 1994, calculados a la tasa anual del 47,98%; la suma de diecinueve mil doscientos doce bolívares con cuarenta y ún céntimos (Bs.19.212,41).

• Intereses de mora causados desde el día 17 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1994, calculados a la tasa anual del 49%; la suma de ochenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.89.694,50).

• Intereses de mora causados desde el día 01 de diciembre de 1994 al 07 de diciembre de 1994, calculados a la tasa anual del 50%; la suma de cuarenta y cinco mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.45.762,50).

• Intereses de mora causados desde el día 08 de diciembre de 1994 al 05 de febrero de 1995, calculados a la tasa anual del 47%; la suma de trescientos sesenta y ocho mil setecientos quince bolívares con cuarenta céntimos (Bs.368.715,00).

• Intereses de mora causados desde el día 06 de febrero de 1995 al 12 de febrero de 1995, calculados a la tasa anual del 42%; la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38.440,50).

• Intereses de mora causados desde el día 13 de febrero de 1995 al 1 de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 40%; la suma de cuatrocientos siete mil novecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs.407.940,00).

• Intereses de mora causados desde el día 02 de mayo de 1995 al 14 de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 38%; la suma de sesenta y cuatro mil quinientos noventa bolívares con cincuenta céntimos (Bs.64.590,50).

• Intereses de mora causados desde el día 15 de mayo de 1995 al 21 de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 39%; la suma de treinta y cinco mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.35.694,75).

• Intereses de mora causados desde el día 22 de mayo de 1995 al 4 de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 41%; la suma de setenta y cinco mil cincuenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.75.050,50).

• Intereses de mora causados desde el día 05 de junio de 1995 al 11 de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 42%; la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.38.440,50).

• Intereses de mora causados desde el día 12 de mayo de 1995 al 15 de octubre de 1995, calculados a la tasa anual del 43%; la suma de setecientos ocho mil novecientos cuatrocientos tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.708.403,50).

• Intereses de mora causados desde el día 16 de octubre de 1995 al 21 de abril de 1996, calculados a la tasa anual del 49%; la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.210.875,75).

• Intereses de mora causados desde el día 22 de abril de 1996 al 03 de julio de 1996, calculados a la tasa anual del 56%; la suma de quinientos treinta y cuatro mil quinientos seis bolívares (Bs.534.506,00).

• 3) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00), por concepto de capital adeudado en el PAGARÉ N° 9879.

• 4) La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.048.587,75), por concepto de intereses moratorios calculados sobre la suma del capital adeudado en el PAGARÉ N° 9879, que es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.350.000,00) y causados desde el día once (11) de noviembre de 1994 al tres (3) de julio de 1996 y al ser variable la tasa de interés fueron calculados así:

• Intereses de mora causados desde el día 11 de noviembre de 1994 al 13 de noviembre de 1994, calculados a la tasa anual del 47,8%; la suma de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.5.377,50).

• Intereses de mora causados desde el día 14 de noviembre de 1994 al 16 de noviembre de 1994, calculados a la tasa anual del 48,98%; la suma de cinco mil quinientos diez bolívares con veinticinco céntimos (Bs.5.510,25).

• Intereses de mora causados desde el día 17 de noviembre de 1994 al 30 de noviembre de 1994, calculados a la tasa anual del 49%; la suma de veinticinco mil setecientos veinticinco bolívares (Bs.25.725,00).

• Intereses de mora causados desde el día 1 de diciembre de 1994 al 7 de diciembre de 1994, calculados a la tasa anual del 50%; la suma de trece mil ciento veinticinco bolívares (Bs.13.125,00).

• Intereses de mora causados desde el día 08 de diciembre de 1994 al 05 de febrero de 1995, calculados a la tasa anual del 47%; la suma de ciento cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs.105.750,00).

• Intereses de mora causados desde el día 06 de febrero de 1995 al 12 de febrero de 1995, calculados a la tasa anual del 42%; la suma de once mil veinticinco bolívares (Bs.11.025,00).

• Intereses de mora causados desde el día 13 de febrero de 1995 al 1 de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 40%; la suma de ciento diecisiete mil bolívares (Bs.117.000,00).

• Intereses de mora causados desde el día 02 de mayo de 1995 al 14 de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 38%; la suma de dieciocho mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.18.525,00).

• Intereses de mora causados desde el día 15 de mayo de 1995 al 21 de mayo de 1995, calculados a la tasa anual del 39%; la suma de diez mil doscientos treinta y siete bolívares (Bs.10.237,50).

• Intereses de mora causados desde el día 22 de mayo de 1995 al 04 de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 4%; la suma de veintiún mil quinientos veinticinco bolívares (Bs.21.525,00).

• Intereses de mora causados desde el día 05 de junio de 1995 al 11 de junio de 1995, calculados a la tasa anual del 42%; la suma de once mil veinticinco bolívares (Bs.11.025,00).

• Intereses de mora causados desde el día 12 de junio de 1995 al 15 de octubre de 1995, calculados a la tasa anual del 43%; la suma de doscientos tres mil ciento setenta y cinco bolívares (Bs.203.175,00).

• Intereses de mora causados desde el día 16 de octubre de 1995 al 21 de abril de 1996, calculados a la tasa anual del 49%; la suma de trescientos cuarenta y siete mil doscientos ochenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.347.287,50).

• Intereses de mora causados desde el día 22 de abril de 1996 al 03 de julio de 1996, calculados a la tasa anual del 56%; la suma de ciento cincuenta y tres mil trescientos bolívares (Bs.153.300,00).

• 5) Demandó los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del día 03 de julio de 1996 hasta el día que se tenga sentencia firme en este proceso los cuales desde ya pido al tribunal se determinen por experticia complementaria.

• Que las cantidades demandadas alcanzan a una suma total de capital más intereses de diez millones setecientos sesenta y siete mil novecientos trece bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.10.767.913,56), cantidad ésta en la que estima la presente demanda.

• Fundamentó la demanda en los artículos 31 de Regulación de la Emergencia Financiera, artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1, 159, 1.167 y 1.264 del Código Civil; artículos 21 ordinal décimo y artículo 46 de la Ley de Banco Central de Venezuela y en Resoluciones emitidas por el BCV.

• Para la citación de los demandados solicito se haga en la persona del ciudadano J.M.R.B. en su condición de Presidente de “VALLAS ANDINA-VALLANDINA C.A.”, domiciliado en el Edificio Residencias la F.T. C, Apartamento 6-2, prolongación Av. 2 Lora, Mérida, Estado Mérida.

• Señaló como domicilio procesal: Edificio Banco Andino, Avenida Urdaneta, Esquina con Avenida Miranda, Mérida, Estado Mérida.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Tribunal dejó constancia en Nota de Secretaría que obra agregada al folio 52 del presente expediente, que siendo el día fijado para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, vencidas las horas de despacho, no compareció la parte demandada por sí ni por medio de Apoderado, así como tampoco su Defensor Judicial designado a dar contestación a la demanda, razón por la cual no se agregó escrito alguno.

IV

PRUEBAS

Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:

El abogado H.J.M.S., actuando como apoderado judicial del BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. “BANCO ANDINO”, estando dentro del lapso legal promovió las siguientes pruebas:

1) Documental: Promovió valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, razón por la cual no le asigna eficacia probatoria alguna a lo aquí promovido. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Documental: Promovió valor y mérito jurídico de los pagarés N° 9824 y 9879 que sirven de documento fundamental de la acción y corren a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente, donde consta que J.M.R.B. Y VALLAS ANDINAS VALLANDINA C.A., son deudores solidarios del Banco Andino, de una cantidad líquida y exigible de dinero y de plazo vencido.

Este juzgador observa que los referidos pagarés obran agregados a los folios 9 al 12 del presente expediente, los cuales constituyen documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3) Confesión Ficta: Promovió valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió el demandado, al no dar contestación a la demanda, como se aprecia en el folio 52 del expediente.

Este Juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto la confesión ficta es una institución procesal establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no un medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso trata de una demanda por Cobro de Bolívares por la VÍA EJECUTIVA, tal como se desprende del auto de admisión de la reforma de la demanda que obra al folio 25 y su vuelto del presente expediente. Observa este jurisdiscente que la parte actora acompañó junto al escrito libelar como documentos fundamentales de la acción, dos (02) pagarés, identificados con los números 9824 y 9879, de fechas 22 de abril de 1994 y 11 de octubre de 1994, respectivamente.

Ahora bien, la Vía Ejecutiva es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Se encuentra regulada en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

. (Negritas y Subrayado del Juez).

La Doctrina ha establecido como requisitos concomitantes y concurrentes para la procedencia de la vía ejecutiva, los siguientes:

  1. - Obligación de pagar una cantidad.

  2. - Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.

  3. - Obligación de hacer alguna cosa determinada.

  4. - Que la obligación conste en instrumento público o auténtico.

  5. - Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

En este mismo orden de ideas, el artículo 631, ejusdem, dispone:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición

.

De las normas antes enunciadas son taxativas al establecer que la Vía Ejecutiva procede, de acuerdo a la letra del artículo 630 up supra indicado, cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, los cuales constituyen los denominados títulos ejecutivos.

De igual manera observa este Juzgador que la demanda en principio fue admitida por el procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (folio 13), siendo posteriormente reformada por el actor demandando por la Vía Ejecutiva y admitida nuevamente por dicho procedimiento (folio 25).

Ahora bien, al vuelto del folio 57, por auto de fecha 31 de marzo de 1998, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

.

Es menester destacar que para que en un proceso judicial opere la figura de la Confesión Ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en lo plazos indicados en la Ley: En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el término para llevarse a efecto la contestación se verificó el día 01/10/1997, tal como se desprende en Nota de Secretaría al folio 52 del presente expediente, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la misma, entendiendo este Juzgador que la parte demandada acepta como hechos ciertos todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Que el demandado nada probare para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda: En el caso de autos, la parte demandada no concurrió al acto de contestación, teniendo la oportunidad de promover la contraprueba de los hechos que había reconocido, lo cual no hizo en el lapso de promoción de pruebas y no consta en autos que el accionado promoviera prueba alguna, verificándose de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley para la procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA.

3) No debe ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, es decir, que sea tutelada por el ordenamiento jurídico, lo cual se cumple en el presente caso, ya que cualquier persona puede pedir en juicio el Cobro de Bolívares por las distintas vías que ofrece, acción ésta que fue intentada por el Abogado H.J.M.S., apoderado judicial del BANCO ANDINO C.A., parte actora, en conclusión, la pretensión del demandante al demandar el Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva no es contraria a derecho y fue admitida de conformidad con lo previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Respecto a la Confesión Ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, caso: L.F.S.G.V.. M.G.S.G., estableció:

...La confesión ficta es una institución contenida en el Art. 276 del C.P.C.D. y ahora en el Art. 362 del C.P.C. vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma. Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probare nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además de deber ser acordes con la Ley. Y b) Que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa alegatos, o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer…

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En el caso específico de la CONFESIÓN FICTA, la Ley da al demandado la oportunidad de promover la contra-prueba de los hechos admitidos por ficción legal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es decir, puede traer al proceso cualquier prueba, de la cual se quiera valer, caso en el cual no operaría dicha confesión, pero solo para desvirtuar los hechos que ha admitido; si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, dado que los hechos han quedado admitidos por ficción legal.

En cuanto a los intereses de mora demandados, los cuales se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, constituyen una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia. Tal como lo establece el artículo 1.271 del Código Civil: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.

Concatenando la norma antes trascrita con las actas procesales, observa este Juzgador que los pagarés objeto de la presente acción están suscritos por el co-demandado de autos, ciudadano J.M.R.B., en los cuales consta la obligación asumida por el mencionado ciudadano en nombre de la Empresa VALLAS ANDINAS VALLANDINA C.A, con el BANCO ANDINO C.A. y suyo propio como fiador de la obligación, identificados con los números 9824 y 9879, los cuales se vencieron en fechas 21 de julio de 1994 y 10 de noviembre de 1994, respectivamente, y que no fueron pagados por los demandados al no haberse presentado ni a contestar ni a promover pruebas en el presente juicio, por lo que quien aquí decide declara con lugar el pago de los intereses de mora demandados, debiendo cancelar el monto indicado en el pagaré y los intereses establecidos en el cuerpo del mismo, para lo cual se ordena el cálculo mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un solo experto, quien deberá calcularlos sobre la cantidad condenada a pagar, a razón del porcentaje anual establecido en el cuerpo de los pagarés, a partir de la fecha de vencimiento de los mismos y hasta la fecha en que el práctico designado consigne su respectivo informe. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, debe este Tribunal, inexorablemente declarar que el demandado ha incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tanto la acción de cobro de bolívares por la vía ejecutiva debe prosperar, tal y como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el Abogado H.J.M.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO ANDINO VENEZOLANO C.A. y, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se condena a la parte demandada, la empresa VALLAS ANDINAS (VALLANDINA C.A.) y al ciudadano R.B.J.M., ya identificado, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.6.057.000,00), actualmente equivalentes a SEIS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F.6.057,00) que corresponde al monto del capital de los documentos cambiarios (pagarés). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

CON LUGAR el pago de los intereses de mora adeudados, calculados sobre la cantidad condenada a pagar en el numeral Primero del dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, y de acuerdo con los parámetros establecidos en la parte motiva, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con él artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. J.C. GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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