Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2011-000067

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ANDINOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veinte (20) de enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto, representada judicialmente por los abogados R.D.S.C., J.J.M. y R.M., Inpreabogado Nros. 62.722, 62.972 y 131.835, respectivamente, contra la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa equivalente a la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71); se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de marzo de 2011, la sociedad mercantil ANDINOS, C.A., fundamentó su pretensión de nulidad contra la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa equivalente a la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71).

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticuatro (24) de marzo de 2011 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de mayo de 2011, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 11-586, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, debidamente suscrito por la ciudadana Yurley Uribe, en su condición de Asistente Administrativa adscrita a la referida Inspectoría.

I.5. Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el siete (07) de junio de 2011 se declaró procedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado mientras se dictara sentencia en el presente asunto, ordenándose a la recurrente prestar caución por la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71), asimismo, se ordenó agregar copia certificada de la referida sentencia en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2011-000057 a la presente pieza principal.

I.6. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de julio de 2011, la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. El veintinueve (29) de noviembre de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento del Procurador General de la República y la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.

I.8. Mediante acta levantada el veintinueve (29) de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República. En dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, las cuales fueron admitidas en dicho acto, salvo su apreciación de la definitiva.

I.9. Mediante auto dictado el siete (07) de marzo de 2011, concluido el lapso para presentar informes se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la representación judicial de la sociedad mercantil Andinos, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la p.a. Nº SS-2011-00118 dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa equivalente a la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71), alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por haber sido dictada en violación al debido proceso y a la defensa, por incurrir en falso supuesto de hecho y por inmotivación.

    La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no compareció a la audiencia de juicio, no promovió pruebas, no consignó el expediente administrativo que le fue requerido, ni presentó informes, no obstante, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la pretensión se entiende contradicha en todas sus partes.

    A los fines de resolver la pretensión de nulidad incoada, este Juzgado procede a analizar las pruebas documentales promovidas en copia simple y que forman parte del expediente administrativo Nº 051-2010-06-02010 nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, relevantes para la resolución de la controversia:

    1) Acta de visita de inspección practicada en la sociedad mercantil ANDINOS, C.A ubicada en el Parque Industrial Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en atención a la orden de servicio Nº 196-10 durante los días 13, 14 y 15 de abril de 2010, suscrita por los Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a las Unidades de Supervisión de El Tigre, Puerto Ordaz, Maturín y Barcelona, por los trabajadores y por los representantes de la mencionada empresa, dejándose que en la empresa prestan servicios ciento once (111) trabajadores, que la empresa presentó horarios de trabajos correspondiente al personal administrativo pero no presentó los horarios de trabajo de los turnos rotativos de planta y de guardia, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo, que excedió los límites legales de horas extraordinarias sin presentar permiso para laborar horas extras ni tiene registro de las mismas, otorgándole treinta (30) días hábiles para subsanar las irregularidades detectadas, cursante del folio 38 al 47.

    2) Acta de visita de inspección practicada el veinticuatro (24) de agosto de 2010, por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de El Tigre, por los trabajadores y representantes de la empresa, dejando constancia de la no subsanación de los puntos 4, 5, 6, 7 y 11 relativo a la no presentación de horarios de trabajo de los turnos rotativos de planta y de guardia, debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo, del permiso para laborar horas extras, del registro de las horas extras, del anuncio de los horarios de trabajo y horas hombres, cursante del folio 48 al 51.

    3) Propuesta de sanción fechada dos (02) de septiembre de 2010, suscrita por el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de El Tigre, Estado Anzoátegui contra la empresa Andinos C.A., por su presunto incumplimiento del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento por no tener anuncios del horario de trabajo en sus instalaciones en lugar visible, aprobado por la Inspectoría del Trabajo y el incumplimiento de los artículos 195, 196 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no cumplir con las regulaciones de los límites de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, proponiendo la aplicación de multa prevista en los artículos 628 y 629 eiusdem, cursante del folio 36 al 37.

    4) Mediante auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de 2010, el Inspector del Trabajo de los Municipios S.R., San J.d.G., Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, se inhibió del conocimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su remisión a la División de Asuntos Laborales, declarándose procedente la inhibición por auto fechado ocho (08) de octubre de 2010, consignado por la recurrente en copia simple con el libelo de la demanda, cursante del folio 53 al 72.

    5) Auto de abocamiento fechado quince (15) de noviembre de 2010, mediante el cual el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se abocó al conocimiento del procedimiento, le asignó al expediente el Nº 051-2010-06-02010 y ordenó la notificación de la representación de la empresa Andinos C.A., del referido auto, que una vez que constara tal notificación se libraría el cartel de notificación previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, cursante al folio 73.

    6) Mediante informe presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2010, el funcionario notificador dejó constancia que se traslado al Parque Industrial Macapaima, a los fines de notificar al representante de la empresa del auto de abocamiento entrevistándose con el ciudadano A.A., en su condición de Jefe de Personal, quien suscribió el oficio de notificación, cursante del folio 75 al 76.

    7) Mediante auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2011, el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, ordenó el inicio del procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo comparecer la empresa presunta infractora dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación para que formulara los alegatos que considerara pertinentes, que vencido dicho lapso tendría ocho (08) días hábiles siguientes para promover y evacuar pruebas, cursante al folio 77.

    8) Cartel de notificación librado el dieciocho (18) de enero de 2011 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Andinos C.A., notificándole el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio y el lapso de alegatos y promoción de pruebas (folio 78), el cual fue suscrito-recibido por el Jefe de Relaciones Industriales de la empresa el veintiuno (21) de enero de 2011, cursante al folio 80.

    9) Informe consignado el veinticinco (25) de enero de 2011 por el funcionario notificador dejando constancia que se traslado al Parque Industrial Macapaima, del Estado Anzoátegui, a los fines de notificar del inicio del procedimiento sancionatorio a la empresa, cuyo cartel fue debidamente recibido y suscrito por el Jefe de Relaciones Industriales de la empresa, cursante al folio 79.

    10) Certificación dictada el veintiséis (26) de enero de 2011 por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dejando constancia que cumplidas como fueron las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del día siguiente comenzaría el lapso de comparecencia de la presunta infractora, cursante al folio 81.

    11) Auto dictado el once (11) de febrero de 2011, suscrito por el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante el cual dejó constancia que transcurrido el lapso de formulación de alegatos previsto en el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa no presentó alegatos y se pasaba a decidir el asunto, cursante al folio 82.

    12) Escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de 2011, por la representación legal de la empresa ANDINOS C.A., ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual solicitó que se prorrogará o reaperturará el lapso de evacuación de pruebas porque no se le otorgó el término de distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra domiciliada su sede principal en la ciudad de Caracas, asimismo, mediante escrito presentado en esta mima fecha promovió pruebas, cursante del folio 83 al 156.

    13) P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral a la recurrente y le impuso multa por la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71), consignado por la recurrente en copia simple con el libelo de la demanda, cursante del folio 157 al 159.

    Los documentos administrativos anteriormente enumerados gozan de la presunción de legalidad, veracidad y autenticidad, por lo que este Juzgado les otorga el valor de plena prueba y de los que se desprenden las siguientes conclusiones:

    1) Que mediante inspecciones practicadas por los funcionarios del trabajo los días 13, 14, 15 de abril de 2010 y 24 de agosto de 2010, determinaron que la empresa no demostró anunciar el horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo en lugar visible del establecimiento, ni cumplir con los límites legalmente previstos para las jornadas ordinarias y extraordinarias.

    2) Que el Supervisor del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial de la Unidad de Supervisión de El Tigre estado Anzoátegui propuso que la empresa fuera sancionada de conformidad con los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    3) Que declarada con lugar la inhibición del Inspector del Trabajo de los Municipios S.R., San J.d.G., Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, se abocó al conocimiento del procedimiento el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de cuyo abocamiento fue debidamente notificado la representación legal de la empresa.

    4) Que constando en autos dicha notificación, mediante auto dictado el dieciocho (18) de enero de 2011 el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, ordenó el inicio del procedimiento de aplicación de sanción previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, y libró cartel de notificación al representante legal de la empresa con la advertencia que debía comparecer dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes a que constara en autos su notificación para que formulara los alegatos que considerara pertinentes.

    5) Que recibido el cartel de notificación por el Jefe de Relaciones Industriales de la empresa el veintiséis (26) de enero de 2011, la Inspectoría del Trabajo dejó constancia que se iniciaba al día siguiente el cómputo del lapso de comparecencia y transcurrido éste mediante auto dictado el once (11) de febrero de 2011, dejó constancia que la empresa no compareció a presentar alegatos.

    6) Que una vez concluido el lapso de sustanciación del procedimiento la empresa solicitó la reposición del procedimiento porque no se le otorgó el término de distancia establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

    7) Que el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante p.a. Nº SS-2011-00118 dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2011, resolvió el procedimiento sancionatorio concluyendo que la empresa no desvirtuó los incumplimientos a las normas laborales constatados en las inspecciones practicadas por los funcionarios del trabajo y por ende incursa en los supuestos de hecho previstos en los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a sancionarla con dos salarios mínimos y cuantificando la multa en Bs. 2.447,78 la cual multiplicó por ciento diecinueve (119) trabajadores que consideró afectados, totalizando la misma en la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71).

    En consonancia con el análisis anteriormente realizado procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de nulidad del acto sancionatorio impugnado con el argumento que fue dictado en violación del derecho al debido proceso y a la defensa, porque no se le otorgó el término de distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, se cita lo expuesto al respecto:

    23. Ahora bien, el Acto Impugnado no menciona, no analiza, ni se pronuncia sobre dichos alegatos, el Inspector del Trabajo repito, no se pronunció sobre la solicitud de ANDINOS, C.A., relativa a que en el auto de apertura del Procedimiento Sancionatorio debía otorgarse la concesión del término de distancia contenido en el artículo 205 de Código de Procedimiento Civil, a mi representada para que esta pudiera tener una oportuna y adecuada defensa y además tener tiempo de preparar y formular sus pruebas; al omitir la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., el análisis de la Solicitud (sic) de Reposición (sic) presentada por ANDINOS, C.A., se le causó una indefensión a mi representada patentándose así la violación de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

    24. ANDINOS, C.A., no pudo ejercer su derecho a la defensa, puesto que repetimos en (sic) Providencia impugnada ni siquiera se menciona su solicitud de reposición, sino que por el contrario simplemente se aduce que ANDINOS, C.A., quedó confesa, por lo cual se le violó su derecho a la defensa y a la oportuna respuesta. De manera que al no habérsele dado término de distancia y al no haberse pronunciado la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., sobre la reposición peticionada, se cercenó el derecho a la defensa de ANDINOS, C.A

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    De lo precedentemente citado observa este Juzgado que la representación judicial de la empresa recurrente alegó que en el procedimiento administrativo sancionatorio se le cercenó su derecho al debido proceso y a la defensa porque no se aplicó el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil que consagra el término de distancia en los procesos judiciales, al respecto, observa este Juzgado que el procedimiento administrativo sancionatorio laboral se encuentra regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

    a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

    b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

    c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

    d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

    e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

    f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

    g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

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    Del procedimiento administrativo legalmente previsto enfatiza este Juzgado que en el caso analizado, una vez iniciado el procedimiento sancionatorio, la Inspectoría ordenó notificar a la empresa presuntamente infractora otorgándole ocho (8) días hábiles contados a partir que constara en autos su notificación para que formulara los alegatos que estimare pertinentes y mediante certificación dictada el veintiséis (26) de enero de 2011 el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, dejó constancia que cumplida la notificación de la empresa, a partir del día siguiente comenzaría el lapso de comparecencia, no obstante, durante dicho lapso la empresa investigada no presentó alegatos, por ende, la denuncia de violación al debido proceso con el argumento que no se aplicó una institución jurídica prevista para los procedimientos judiciales no es procedente, por el contrario, en el caso de autos la empresa recurrente optó por no formular alegatos en el lapso previsto en el artículo 647.c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    II.2. Desestimado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad del acto sancionatorio impugnado por haber sido dictado en base a un falso supuesto de hecho, en razón que el tres (03) de agosto de 2010, la empresa solicitó a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre la aprobación de los horarios de trabajo para turnos rotativos, pero que tal solicitud no ha sido respondida, que el acto administrativo no cumplió con el deber de demostrar que su jornada excedía de los límites legalmente establecidos, se cita lo esgrimido al respecto:

    38. De la anterior trascripción se infiere que, no es cierto, que no se haya presentado los horarios debidamente sellados, cuando menos del personal administrativo. Sin embargo es de importancia superlativa señalar que mi representada en fecha 03-08-2010 consignó ante la Inspectoría del Trabajo de EL TIGRE, una solicitud de aprobación de honorarios de trabajo para turnos rotativos y cuta solicitud no ha sido respondida hasta la presente fecha.

    (…)

    49. El acto administrativo impugnado se encuentra afectado del vicio del falso supuesto, por cuanto como ya dijimos no señala de que forma constató los hechos allí señalados, lo cual deviene en que los mismo (sic) sean considerados falsos, y demás imposibilitando a ANDINOS, C.A., para ejercer a plenitud su derecho a la defensa, por cuanto ANDINOS, C.A., no conoce los medios a través de los cuales el funcionario de inspección supuestamente constató los hechos que se le pretende imputar, especialmente la imputación relativa a que ANDINOS, C.A., no cumplió con demostrar que su jornada no excede del límite legal permitido y así proceder en el lapso probatorio a aportar pruebas que desvirtúen lo allí señalado, violándose de esta forma a mi representada el derecho a la presunción de inocencia establecido en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de 1999

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    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En el caso analizado, observa este Juzgado que la Administración Laboral en razón que la empresa de autos en el procedimiento administrativo sancionatorio no formuló alegatos aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 647.c, es decir, le tuvo por confeso y dio por terminada la averiguación y sustentó la decisión condenatoria en las actas de inspección levantadas por los funcionarios del trabajo, destacándose que las mismas constituyen documentos administrativos que hacen fe hasta prueba en contrario, en este sentido, el acta levantada por los funcionarios de inspección en fechas 13, 14 y 15 de abril de 2010 detectaron que la empresa no presentó horarios de trabajo debidamente aprobados en los turnos rotativos de planta y guardia, ni permiso para laborar horas extras, ni registros de las mismas, hechos constatados nuevamente por el funcionario de Inspección y Supervisión el veinticuatro (24) de agosto de 2010, en consecuencia, el acto impugnado sustentó su decisión en los hechos existentes y constatados por los funcionarios de inspección y seguridad respectivos, los cuales no fueron desvirtuados en el procedimiento administrativo en cuestión por la empresa demandante, por ende, este Juzgado desestima el alegato de vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado denunciado por la parte demandante. Así se decide.

    II.3. Finalmente la representación judicial de la empresa recurrente alegó que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación porque se le impuso el límite máximo de la sanción, sin expresar las circunstancias agravantes ni fundamentar razón alguna de haber multiplicado la sanción por ciento diecinueve (119) trabajadores, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    66. Ahora bien, es el caso que el “ACTO IMPUGNADO” que nos ocupa, no contiene ninguna explicación sobre los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a la Inspectoría del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo (sic) “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para dictarlo e igualmente se observa que el Inspector del Trabajo impuso el límite máximo de la sanción establecida en el artículo 637 de la Ley Orgánica del Trabajo sin expresar ninguna circunstancia agravante que justificara la imposición del límite máximo de la multa.

    67. Asimismo, se observa que la multa impuesta para los Trabajadores, multiplicó la sanción por 119 trabajadores presuntamente afectados, sin fundamentar este numero (sic) de trabajadores en prueba alguna, adicionalmente no se especificó en forma alguna cuales fueron éstos trabajadores afectados, por ejemplo debía decir si los trabajadores de jornada administrativa estaban también afectados careciendo de forma absoluta el acto impugnado, de las razones de hecho que justificaban la imposición de la sanción en su límite máximo, tal carencia indefectiblemente ha causado indefensión a mi representada al desconocer de forma absoluta las razones de hecho que llevaron a la Administración Laboral a imponerle la sanción en su límite máximo y cuáles trabajadores consideró afectados por el incumplimiento de la obligación, en consecuencia al no acatar la Administración Laboral la obligación legal de motivación de las decisiones administrativas sancionatorias, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 644 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, la p.a. es NULA y así pido respetuosamente sea declarado por esta Tribunal Superior

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    A los fines de resolver el alegato de inmotivación de la sanción interpuesto por la parte demandante, observa este Juzgado que la p.a. Nº SS-2011-00118 dictada el veinticuatro (24) de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa por la cantidad de doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71), motivó la decisión en lo siguiente:

    Se inició Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 26/10/2010, ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” por la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINPPTRASS), quien informó que en fecha 24/08/2010, la UNIDAD DE SUPERVISIÓN de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, se presentó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A., con el objeto de realizar REINSPECCIÓN, y en el mismo acto pudo determinar que la empresa no subsanó los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada en fechas 13, 14 y 15/04/2010, Según Orden de Servicios Nro. 0196-10, motivo por el cual, solicitó la imposición de la sanción correspondiente por la presunta infracción de los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    Admitida la referida propuesta por auto de fecha 15/11/2010 (folio 39), se apertura el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil ANDINOS C.A.; notificada la empresa en fecha 26/01/2011, al día hábil siguiente inició el lapso de ocho (08) días hábiles para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, lapso que transcurrió sin que la misma hiciere uso de este derecho oportunamente. En consecuencia, no se apertura a pruebas el procedimiento, teniéndose por confesa, consecuencia jurídica devenida del contenido del literal “c” del artículo 647 de la LOT.

    Finalizado el procedimiento este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Que se inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A., por la desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del Trabajo, supuesto de hecho previsto en los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

    SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la empresa infractora del presente Procedimiento, no presentó alegatos oportunamente, declarándose confesa, consecuencia jurídica deviene de su inactividad procesal prevista en el literal “c” del artículo 647 de la LOT, razón por la cual; se debe considerar incursa en la infracción indicada en los artículos 628 y 629 eiusdem, y así se hará en la parte dispositiva en esta P.A..

    Por las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, -Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: INFRACTOR a la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A., por encontrarse incursa en los hechos señalados en el Acta de Propuesta de Sanción, infringiendo el contenido de los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT). En consecuencia, se le impone al infractor una multa para cuyo cálculo se tomó como base el Salario Mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto Nro. 7.409, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.417 de fecha 05/05/2010, era de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa de la siguiente manera:

    Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 628 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).

    Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 629 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89), que multiplicado por la cantidad de dos (2) ítems incumplidos, totaliza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.447,78), esta suma multiplicada por la cantidad de 119 trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la LOT, totaliza la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 291.285,82).

    Resultando la multa en un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (292.509,71), siendo éste el monto total de la multa a pagar, cantidad que deberá ser pagada por la empresa multada en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, por ante alguna de la oficinas recaudadoras de fondos nacionales del T.N., sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del T.N. ubicadas en la sede el Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la LOT. Igualmente, se le advierte al representante legal de la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A., que debe cumplir de forma inmediata con los requerimientos no subsanados objeto de sanción en el presente Procedimiento Administrativo, ya que el pago de la multa no le exime de su cumplimiento, y una vez efectuada la tercera (3rera) Visita de Inspección por ante de la Unidad de Supervisión, se verifica que no subsanó las infracciones señaladas en el Acta de Propuesta de Sanción, se le aplicarán multas sucesivas y recurrente cada dos (02) días durante el tiempo que permanezca en rebeldía, contadas a partir del segundo (2d) días hábil siguiente de la fecha en que sea notificada de esta P.A., todo ello con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 80 de la LOPA, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y 483 del Código Penal vigente “Desacato a la Autoridad Pública” de oficio a revocarle el documento administrativo de Solvencia Laboral en caso de habérsele otorgado o, en el supuesto de no tenerla, a negársela en la oportunidad que la solicite, tal y como lo disponen el literal “b” del artículo 4 del Decreto de Solvencia Laboral Nro. 4.248 de fecha 30/01/2006 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.371 de fecha 02/02/2006), y el artículo 14 de la Resolución del Ministerio del Trabajo Ntro. 4.524 de fecha 21/03/2006 (publicada en la Gaceta Oficial Nro 38.402 de fecha 21/03/2006). Así se Decide.

    Notifíquese al infractor de la presente P.A., en copias firmadas y selladas a la cual se acompañará la Planilla de Liquidación, con el monto de la multa a pagar, advirtiéndosele que deberá dar recibo de la notificación y de la referida planilla de liquidación ante este Órgano Administrativo. Se le informa igualmente que contra la presente de (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la Notificación de la presente Providencia al representante e la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 95 de la LOPA concatenado con el artículo 648 de la LOT…

    .

    De la citada p.a. observa este Juzgado Superior que el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, por una parte, declaró a la empresa recurrente infractora laboral por los incumplimientos detectados por los funcionarios de inspección lo cual ocasionaba el surgimiento de los supuestos de hecho previstos en las normas sancionatorias correspondientes a los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte, cuantificó la multa en Bs. 2.447,78, monto que multiplicó por ciento diecinueve (119) trabajadores que consideró afectados, de conformidad con el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando una multa por la cantidad de Bs. 291.285,82.

    Con relación a la primera de las decisiones, observa este Juzgado que el acto impugnado explicó las circunstancias de hecho que se subsumían en las infracciones previstas en los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a la propuesta de sanción dictada el dos (02) de septiembre de 2010, por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de El Tigre Estado Anzoátegui, en el que se dejó constancia de las diversas inspecciones practicadas en la sede de la empresa, en las que se determinó infracciones laborales por no tener anuncios del horario de trabajo en sus instalaciones en lugar visible e incumplir con las regulaciones de los límites de la jornada laboral ordinaria y extraordinaria, conductas subsumibles en las infracciones previstas en los artículos 628 y 629 eiusdem.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 628. Al patrono que no fije anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.

    Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

    .

    De las citadas normas se desprende que si el patrono no fijare anuncios relativos a la concesión de días y horas de descanso, o no los ponga en lugares visibles en el respectivo establecimiento o en cualquier otra forma aprobada por la Inspectoría del Trabajo, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo y al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo; en el caso de autos, la empresa recurrente no desvirtuó en el procedimiento administrativo laboral los hechos constatados por los funcionarios actuantes, es decir, no haber fijado los horarios rotativos y de guardia en lugares visibles en el respectivo establecimiento, no tener permiso otorgado por la Administración Laboral para laborar horas extras, así como no llevar un registro donde las anotare, por ende, se desestima en este aspecto el vicio de inmotivación del acto impugnado alegado por la representación judicial de la empresa recurrente. Así se establece.

    En relación a la segunda fase de la decisión, es decir, a la cuantificación del monto de la multa dada la infracción detectada, observa este Juzgado que si bien la p.a. impugnada sancionó a la empresa con dos (02) salarios mínimos, es decir, Bs. 2.447,78, de conformidad con los artículos 628 y 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, dicha sanción fue multiplicada por ciento diecinueve (119) trabajadores que consideró afectados de conformidad con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, totalizando la multa en doscientos noventa y dos mil quinientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 292.509,71).

    Observa este Juzgado que si bien, el Inspector del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, está legalmente facultado para imponer sanciones por infracciones laborales, sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe constatar y motivar los hechos perjudiciales.

    En el caso de autos, la p.a. impugnada multiplicó la multa impuesta por ciento diecinueve (119) trabajadores que consideró expuestos o afectados, sin constatar en el acto los motivos de la exposición o afectación, no obstante, el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece su obligación ineludible de motivación de la exposición, reza:

    El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:

    a) Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y

    b) Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.

    Cuando el funcionario o funcionaria del Trabajo constate que existen incumplimientos relativos al sustento, de la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    (Destacado añadido).

    De la citada norma se desprende indubitablemente que el número de trabajadores o trabajadoras de la empresa expuestos por las infracciones laborales relativas al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora deben ser debidamente constatadas por el funcionario del trabajo, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la empresa sin motivar la afectación, en consecuencia, al no motivar el acto impugnado las razones por las cuales consideró que 119 trabajadores se encontraban afectados con las infracciones laborales detectadas, debe este Juzgado estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa Andinos, C.A contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y se declara la nulidad parcial de la providencia sólo en lo que respecta a la multiplicación de la multa impuesta por ciento diecinueve (119) trabajadores, manteniéndose la multa de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78) y ordenarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar que proceda a la elaboración de la planilla de liquidación de la multa respectiva por el monto indicado. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ANDINOS, C.A contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia:

    1) FIRME la P.A. Nº SS-2011-00118 dictada el 24 de febrero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual le declaró infractora laboral y le impuso multa de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78).

    2) Se ANULA la multiplicación de la multa impuesta por ciento diecinueve (119) trabajadores.

    3) Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, emitir la correspondiente Planilla de Liquidación de la multa por la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.447,78).

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas notificaciones se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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