Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil siete.

197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000890

DEMANDANTE: ANDINSON PALMA. CEDULA DE IDENTIDAD No. 14.212.078..

EMPRESA DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR, C.A. (FALCORCA).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. OTROS.

siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a efecto el día cinco (05) de diciembre de 2007, cuando habiendole correspondido a este Tribunal celebrar la misma, una vez anunciada la Audiencia Preliminar por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte actora en la persona de sus apoderados judiciales, abogados J.B. y Y.C. CAMPANUDO GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 88.599 y 128.424 respectivamente, según instrumentos poderes que reposan a los autos en los folios 8 y 13, habiéndose dejado constancia de la no comparecencia de la empresa demandada VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C. A. (FALCORCA) ., ni por si ni por medio de apoderado por lo que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto no se contraria a derecho su petición; pasa este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a emitir el fallo motivado en la presente causa y lo hace en base a las siguientes observaciones:

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por el ciudadano ANDINSON A.P., titular de la cédula de identidad número 14.212.078, representado por los abogados en ejercicio J.B. y Y.M., inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social al Abogado bajo los números 88.599 y 100.768 respectivamente, contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR C. A. (FALCORCA), aduciendo el demandante en su escrito libelar, que en fecha nueve (09) de mayo de 2005 comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el dia 22 de junio de 2007, fecha esta en la cual había sido despedido injustificadamente, habiendo laborado por un tiempo de dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo un horario de trabajo nocturno de lunes a Domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando una remuneración mensual básico de seiscientos catorce mil setecientos noventa Bolivares sin céntimos (Bs. 614.790,oo); un salario normal mensual de Bolivares 756.520,80, es decir, un diario normal de Bolivares 25.217,36 y un salario integral de Bolivares diario de 26.758,41., para lo cual tomó en cuenta el demandante al establecer este último, las incidencias de alícuotas de las utilidades y del Bono vacacional, considerando para el primer concepto – utilidades - 15 días por cada año, es decir, 1,25 por cada mes y 7 días por el segundo concepto – Bono Vacacional –. Reclama el demandante el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones pendientes 2006-2007, bono vacacional de igual periodo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2006-2007, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta Ticket

Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . También ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, el juzgador deberá tomar en cuenta a efectos de emitir su decisión, si la incomparecencia surge en el llamado primitivo o en una de sus prolongaciones; en el primero de los casos, la admisión de los hechos por efecto de dicha comparecencia (Confesión Ficta) revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario; advirtiendo la Sala de Casación Social, que aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demandada y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Pues bien, del contenido de la norma legal antes señalada y de acuerdo con el criterio jurisprudencial supra señalado aplicable al presente caso, procede esta juzgadora a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primitiva por no ser estos contrarios a derecho, por lo que se concluye, que es un hecho cierto la relación de trabajo alegada por el actor, así como es un hecho cierto la fecha de ingreso en la empresa – 09 de mayo 2005 - , como es cierto también, la fecha de terminación de la relación de trabajo – 22 de junio 2007-; asimismo resulta un hecho cierto y en consecuencia un hecho admitido la jornada de trabajo alegada, de 6:00 p.m. a 6: a.m., igual suerte corre, los salarios alegados por el actor como salario básico mensual Bolivares 614.790,oo; salario normal diario Bolivares 25.217,36 y salario integral diario Bolivares 26.758,41; resultando admitido también, el cargo desempeñado y el hecho del despido injustificado Así se decide.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por el actor, es decir, si no es contraria a derecho su pretensión, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismo no sean contrarios a derecho y que no sean los opuestos a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, los salarios alegados aplicados a los conceptos a que corresponda conforme al derecho sustantivo laboral y al tiempo de servicio prestado, así tenemos lo siguiente:

• En cuanto al concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor por su tiempo de servicios un total de 110 días que calculados a razón del salario diario integral alegado le resulta la cantidad de Bolívares 2.943.425,10, así como reclama 2 días adicionales por tal concepto conforme a la citada norma, por un monto de Bolivares 53.516,82, lo cual es procedente conforme al derecho sustantivo laboral Así se decide.

• En cuanto al fideicomiso, reclama el actor la cantidad de Bolivares 359.633,03, lo cual por no ser contrario a derecho ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, le corresponden al actor. Asi se decide.

• En cuanto a la Indemnización de la antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, habiendo quedado admitido el hecho del despido injustificado, por no ser contrario a derecho la petición del demandante, le corresponde la cantidad demandada de Bolívares . 2.459.160,oo. Así se decide.

• En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, conforme al articulo 219 le corresponde al demandante por 16 dias por ser su segundo periodo en la empresa, que multiplicados por el salario normal devengado por el actor, le corresponde la cantidad demandada de Bolivares 327.888,oo. Asi se decide.

• En cuanto al Bono Vacacional, 2006-2007, conforme a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos calcular la fracción en base 8 días, tomando en cuenta el tiempo de servicios prestados para la demandada para ese periodo, correspondiéndole al actor la suma demandada de bolivares 163.944,oo. Asi se decide.

• En cuanto al Bono Vacacional Fraccionado 2007, que reclama el actor a razón de 0,66 por el salario normal, le corresponde la cantidad demandada de Bolivares 13.525,38. Asi se decide.

• En cuanto a las Vacaciones fraccionadas correspondientes por el ultimo mes de servicios prestados, ciertamente le corresponde la fracción de 1,33 que al ser multiplicados por el salario normal devengado, resulta procedente el monto demandado de Bolivares 27.255,69. Así se decide.

• En cuanto a los 15 días que por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2006-2007 reclama el demandante, observa esta juzgadora que conforme a lo previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde solo la fracción por los meses efectivamente laborados en ese ejercicio económico, dado que habiendo terminado la relación de trabajo el día 22 de junio de 2007, solo laboró efectivamente 5 meses en ese periodo, correspondiéndole entonces la fracción a razón de 1,25 por cada mes, resultando que son 6,25 dias a que tiene derecho el demandante por este concepto, que al ser multiplicado por el salario normal de Bolivares 20.493,oo resulta la cantidad de Bolivares 128.081,25 y no la cantidad demandada. Asi se decide.

• En cuanto a los 30 dias de salarios pendientes correspondientes al mes de junio, le corresponde la cantidad reclamada de Bolivares 614.790. Asi se decide.

• En cuanto al concepto de Cesta Ticket reclamado por el actor, conforme al Decreto Programa de Alimentación, este derecho corresponde al trabajador por cada jornada laborada; no obstante a ello reclama este concepto sin señalar los días laborados a que corresponde el derecho reclamado. Pues bien, dado la admisión de los hecho ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar primigenia, considera esta juzgadora que le debe ser pagado al demandante la cantidad demandada por este concepto de Bolivares 2.620.800,oo. Así se decide.

Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al actor: PALMA ANDINSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad número 14.212.078, haciendo la sumatoria resulta que tiene derecho a que se le pague la cantidad de. NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.712.019,27). Asi se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANOZATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos intentó el ciudadano, ANDINSON PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.212.078, contra la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION INDUSTRIAL FALCOR , C.A.(FALCORCA).

SEGUNDO

Se condena al demandado. a pagar a la parte actora, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.712.019,27).

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria y la indexación de las cantidades condenadas, conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciocho (18) días del mes de diciembre dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. S.A.S..

LA SECRETARIA.

Abg. E.Q.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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