Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de Abril de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: A.U.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.932.526.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.R. GALÁN, MAGHLY QUERO CEQUEA, L.F.L., AZORY E. R.L. y L.M. OJEDA ALBILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.575, 49.424, 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción el día 17 de Octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, cuya última reforma fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1995, bajo el N° 28, Tomo 83-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.L.M. y H.S.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.957 y 58.596, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelaciones interpuestas en fechas 29 de Septiembre de 2005 y 30 de Septiembre de 2005, por los abogados J.A.R. y H.S.N., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

En fecha 22 de Febrero e 2007, este Juzgado Superior fijó para el 02 de Noviembre de 2006 a las 9:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada la audiencia oral, el Tribunal pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio el 23 de Febrero de 1972 en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Electrónico (CADAFE), que después de varios ascensos dentro de la empresa alcanzó el cargo de Director de Generación con un salario básico de Bs. 1.105.416,00 más bono por disponibilidad de Bs. 221.083,20, que en fecha 02 de Septiembre de 1998, a través de comunicación suscrita por el Presidente, la empresa puso fin mediante despido la relación que con el mantenía siendo recibida dicha comunicación el 03 de Septiembre de 1998; que el despido ocurrió el 03 de Septiembre de 1998 y es el 29 de Enero de 1999 que la empresa procedió a cancelarle las prestaciones sociales; que había intentado la reclamación por ante la Inspectoría por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que la diferencia reclamada por prestaciones sociales obedece a que en la liquidación dejaron de incluirse algunos conceptos relacionados con el salario normal, que en fecha 30 de Diciembre de 1997 la empresa le presentó un contrato individual de trabajo el cual fue suscrito el 01 de Enero de 1998, para regular la relación de trabajo entre las partes, que la convención colectiva en el anexo “G” establece que una vez cumplidos los 25 años de servicios ininterrumpidos el trabajador podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación o retirarse de la empresa con el derecho al pago triple de la indemnización; que habiéndose producido una continuidad en la relación laboral después de haber completado 25 años de servicio y por cuanto la junta directiva de CADAFE resolvió que a los Ejecutivos que fueran despedidos injustificadamente conservarán el doble de la indemnización más el pago de 5% adicional sobre la prestación de antigüedad y preaviso por cada año laborado, por encima de los 10 años ininterrumpidos de servicio por lo que los mismos le corresponden además que también le corresponde el derecho a la jubilación; que se le adeuda la cantidad de Bs. 607.129.937,70, que después de haber agotado la vía administrativa procede a demandar a CADAFE para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a otorgar el derecho de jubilación y por vía de consecuencia a pagar mensualmente la pensión de jubilación vitalicia que le corresponde de Bs. 2.855.674,11 hasta que muera más los derechos y beneficios que de allí se derivan, así como pagar la pensión vitalicia dejada de percibir por Bs. 62.444.073,87 más la diferencia no pagada por concepto de bonificación de fin de año de Bs. 19.989.719,40, además de la diferencia por los conceptos de: antigüedad al 31-12-97 Bs. 73.752.434,40, bono compensatorio Bs. 73.752.434,40, antigüedad Bs. 11.909.873,38, indemnización artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 34.182.758,94, preaviso Bs. 0, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional Bs. 47.768.370,29, utilidades Bs. 8.047.083,46 aplicación artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 73.688.380,05, 5% adicional Contrato Colectivo anexo F.4 y punto 2-2 del Laudo Arbitral Bs. 286.757.117,50, extensión de la contratación colectiva Bs. 500.000,00, total Bs. 607.129.937,70, más los intereses de mora, intereses sobre prestaciones y la indexación.

La parte demandada en su escrito de contestación alegó que la parte actora indica en el libelo de demanda que acompaña con su escrito más de 20 anexos y siendo admitida la demanda el 20 de Noviembre de 2000, los recaudos fueron consignados el 28 de Febrero de 2002, lo que evidencia que la admisión fue hecha sin conocimiento de la existencia de los recaudos y por ende de su revisión, lo cual vicia la determinación del Tribunal y acarrea la reposición de la causa así como la nulidad de las actuaciones cumplidas. En cuanto al fondo negó que el despido haya sido injustificado y transgreda la estabilidad laboral pues conforme al Contrato Individual de Trabajo suscrito entre las partes se estableció un régimen que en su conjunto supera los beneficios de la mencionada convención, que no es cierto que al accionante le haya sido cercenado su derecho a la jubilación y otros conceptos derivados de la misma, que en la cláusula novena del contrato aparece establecido la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación que para ese entonces era una simple expectativa de derecho fue sustituido por una indemnización económica triple, que dicho contrato se suscribe en forma libre sin coerción alguna, alegó la prescripción en relación con cualquier reclamo relacionado con el supuesto derecho a la jubilación que el accionante alega en su favor; alegó que el sueldo para el mes de diciembre de 1997 era de Bs. 690.885,00 el cual fue aumentado por el contrato a Bs. 1.105.416,00, negó que el bono de disponibilidad el cual no tiene carácter periódico y por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

La parte actora en la audiencia oral alegó que: La presente audiencia es con motivo de la apelación interpuesta donde la sentencia de Primera Instancia resolvió alegada por la demandada. Existe un error serio de apreciación respecto a la prescripción. El a quo no valoró la existencia de un procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo que interrumpió la prescripción. El 03 de Septiembre de 1998 culminó la relación laboral, el procedimiento por ante la Inspectoría es del 31 de Agosto de 1999. El 21 de Septiembre de 1999 terminó la instancia administrativa. El 20 de Agosto de 2000 fue registrada la demanda y nuevamente se registró el 21 de Agosto de 2001 y aparece consignado en el expediente el 21 de Septiembre de 2001. El 30 de Octubre de 2002 se produce la citación un mes y unos pocos días después del año, del último registro, es decir, que la prescripción interrumpida debidamente. No obstante el Juez a quo declaró la prescripción de la diferencia de prestaciones sociales. No cabe duda alguna que la prescripción no tiene lugar en el presente caso. Solicitamos que este Tribunal se pronuncie sobre los derechos que se reclaman suficientemente explicados en el libelo de demanda. No obstante queremos insistir en que se aplique la contratación colectiva.

La parte demandada alegó que: Ratifico en todo y en cada una de sus partes el escrito de contestación y de informes. La sentencia de Primera Instancia se declaró la prescripción de los derechos reclamados y se le otorga sin embargo la jubilación. Se trata de un contrato individual firmado por el actor sin coacción alguna, fue suscrito libremente. Las partes se sustraen de la contratación colectiva por optar por la relación basada en el contrato individual de trabajo. En el momento en que el trabajador suscribió el contrato de trabajo existe una expectativa de derecho. No hay derechos creados. El trabajador era parte de la directiva de la empresa. Al no existir un derecho consolidado no podía el Tribunal darle un término de prescripción trienal. En relación con el pago de jubilación el Tribunal establece que lo hace en base al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pero esta es la constitución del 99 y no puede aplicarse retroactivamente. La Constitución del 61 establecía una norma programática en materia de seguridad social.

El Juez en uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a interrogar al ciudadano A.U.d. la siguiente manera: Refiera la situación al momento de suscribir el contrato con el mayor detalle posible. A lo que contestó: dentro del planteamiento que hubo para la firma del contrato prácticamente fue que si no firmaba no se aumentaba el sueldo. Decía que si no ce firmaba se iba a quedar con un salario bastante ínfimo. Ellos querían eliminar en la contratación colectiva los aumentos. El personal que teníamos carrera en la empresa teníamos que preguntarnos que hacer. Los que estábamos en la parte técnica, yo tenía derecho a la jubilación para la fecha en que firmé el contrato individual de trabajo. Yo hice un memorando donde digo que partiendo de la mejoría yo firmo el contrato, partiendo de un supuesto, sin saber que meses después me iban a despedir.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, se tienen como aceptados expresamente los siguientes hechos: que existió una relación laboral entre las partes; corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte demandada y de ser improcedente, sobre el fondo, a saber, si el despido fue injustificado; cual era el régimen aplicable al actor, es decir, si se le aplica el contrato individual de trabajo o la convención colectiva, cual era el sueldo para el mes de diciembre de 1997, si el bono de disponibilidad forma parte del salario, si el demandante tiene derecho a ser jubilado de acuerdo a la Convención Colectiva; de ser procedente la jubilación, si el accionante se enriqueció sin causa por el pago triple de sus prestaciones, y con cual salario le corresponde la jubilación al actor, para lo cual se analizarán las pruebas de autos. Así se establece.

CAPITULO III

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PARTE ACTORA:

A los folios 85 al 87, consigno instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 2 al 39 del cuaderno de recaudos, copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta en fechas 21 de Septiembre de 2000 y 20 de Septiembre de 2001, bajo los Nos. 22 y 40, Tomo 23 y 27, Protocolo Primero, respectivamente, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 43 y 44 del cuaderno de recaudos, marcada anexo “2”, copia simple de constancia de fecha 31 de Julio de 1994, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 45 y 46 del cuaderno de recaudos, marcada anexo “3”, recibo de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 47 y 48 del cuaderno de recaudos, marcada anexo “4”, original de comunicación de fecha 02 de Septiembre de 1998, recibida por el actor el 3 del mismo mes y año, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que se le comunicó al actor que la Presidencia haciendo uso de sus facultades que le confiere los Estatutos Sociales de CADAFE resolvió poner fin a su contrato individual de Trabajo a partir de esa misma fecha.

A los folios 49 al 54 del cuaderno de recaudos, marcada anexo “5”, comunicaciones de fechas 12 de Enero de 1999, 04 de Enero de 1999 y 5 de Enero de 1999, a las cuales se les otorga valor probatorio por presentar firma y sello de recibido, de las mismas se evidencia que el actor dirigió dichas comunicaciones para reclamar el pago de sus prestaciones sociales.

A los folios 55 al 58 del cuaderno de recaudos, marcada anexo “6”, comunicación de fecha 07 de Mayo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar firma y sello de recibido, de la misma se evidencia que el actor mediante dicha comunicación solicitó se revisaran el cálculo de los conceptos de su liquidación.

A los folios 59 y 60 del cuaderno de recaudos, marcada “7”, acta levantada en fecha 21 de Septiembre de 1999, en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que en esa fecha tuvo lugar el acto de conciliación se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la demandada y que el representante del trabajador expuso que en vista de que no ha sido posible lograr una conciliación solicitó se diera por terminada la reclamación.

Al folio 61 del cuaderno de recaudos, marcada “7”, acta levantada en fecha 31 de Agosto de 1999 en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la empresa CADAFE, se dejó constancia de la presencia de las partes y de común acuerdo solicitaron una nueva reunión para el 07 de Septiembre de 1999, la cual fue acordada.

A los folios 63, 64 y 67 del cuaderno de recaudos, marcada anexo “7”, acta levantada en fecha 24 de Agosto de 1999 en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y sus anexos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de conciliación se dejó constancia de la presencia de las partes, la parte demandada expuso que no le correspondía al actor la diferencia del 10% de sueldo, que en cuanto a la diferencia de: vacaciones, bonos vacacionales; prestaciones, preaviso, caja de ahorro, y utilidades, al no existir diferencia no eran procedentes; el apoderado del actor expuso que insistía en la reclamación.

A los folios 68 al 73 del cuaderno de recaudos, marcado “anexo 8”, documental denominada Contrato Individual de Trabajo al que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en fecha 01 de Enero de 1998 las partes celebraron un contrato individual de trabajo, que esta aceptado por ambas partes, cuyo mérito será establecido posteriormente.

A los folios 74 al 87 del cuaderno de recaudos, marcado “anexo 9”, documentales denominadas cuadro cálculo de prestaciones sociales y cuadro demostrativo de intereses sobre prestaciones; a los folios 87 al 90 del cuaderno de recaudos, marcado anexo “10” copias simples de documentales denominadas recibo de pago por concepto de guardia; a los folios 91 al 93 del cuaderno de recaudos, y marcada anexo “11”, copia simple de liquidación de antigüedad y órdenes de pago, que si bien en principio no constituyen prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en virtud de que los pagos allí reflejados, están admitidos por ambas partes.

A los folios 94 al 189 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 12, copia simple de Convención Colectiva de Trabajo Nacional de CADAFE y sus empresas filiales, vigente para los años 1994-1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 190 al 195 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 13, copias simples de acta N° 4, levantada por ante el Ministerio de Trabajo en fecha 20 de Mayo de 1998, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que reunidos el Sindicato y Junta Directiva de Cadafe con el objeto de continuar con las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva, la empresa ofreció un aumento del 25% excluyendo al personal ejecutivo, la cancelación de Bs. 500.000,00 al personal activo a la fecha de suscripción del acta, sin que tenga carácter salarial; aumento de 5 días adicionales en el pago de las vacaciones; 120 utilidades; homologación Bs. 100.000,00; promedio del salario de los últimos 12 meses como base de cálculo para jubilaciones; el plan administrado de salud con un incremento de Bs. 1.2000.000,00; la prórroga de la Convención Colectiva hasta el 01-05-99; la representación sindical manifestó estar de acuerdo y ambas partes solicitaron aprobar el contenido del acta.

A los folios 196 al 207 del cuaderno de recaudos, marcadas anexos 14, 15 y 16, copias simples de acta de fecha 29 de Septiembre de 1999, propuesta de migración de la nómina ejecutiva al nuevo régimen laboral y circular de fecha 20 de Noviembre de 1992, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 208 al 294 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 17, copia certificada del contrato colectivo de trabajo vigente para los años 1987-1990, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 295 al 316 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 18, copias certificadas de tabulador de sueldos y salarios de fecha 30 de Marzo de 1978 y acta de fecha 22 de Marzo de 1978 a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 317 y 318 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 19, copia del tabulador de sueldos básicos mínimos estipulados por el Colegio de Ingenieros de Venezuela desde 01-97, a la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 319 al 330 del cuaderno de recaudos, marcadas anexo 20, 21 y 22, copias simples de liquidación y sus anexos, información del presidente y memorando de fecha 10 de Junio de 1999, a los cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 331 al 339 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 23, oficio N° 19 de fecha 17 de Agosto de 1999, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia la posición de la consultoría jurídica con respecto al régimen aplicable por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 336 al 339 del cuaderno de recaudos, marcadas anexos 24 y 25, copias simples de documentales denominadas cálculo de prestaciones sociales, a las cuales no se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 340 al 359 del cuaderno de recaudos, marcada anexo 26, copia de la participación nota y documento de la reforma del acta constitutiva y estatutos sociales de CADAFE realizada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 83-A-4to, bajo el N° 28, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación a la demanda consignó a los folios 99 al 102 consigno instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales y con lugar el beneficio de jubilación por lo que declaró parcialmente con lugar la demanda; de la decisión apelaron ambas partes.

En el caso de autos, como punto previo la parte demandada alegó la prescripción por cuanto la demanda fue admitida el día 20 de Septiembre de 2000 siendo que los recaudos que forman parte del libelo fueron consignados el 28 de Febrero de 2002, ahora bien, se observa que se demanda una diferencia de prestaciones sociales y la jubilación.

Del análisis del caso se tiene que la relación laboral terminó el 03 de Septiembre de 1998, pero se observa que se intentó una reclamación de diferencia de prestaciones sociales por vía administrativa por ante la Inspectoría en fecha 31 de Agosto de 1999, interrumpiendo por primera vez la prescripción, por lo que el trabajador tenía para demandar hasta el 31 de Agosto de 2000 y para citar hasta el 31 de Octubre de 2000, la demanda se interpuso el 20 de Septiembre de 2000 por lo que se encuentra prescrito el derecho para la reclamación de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.

Con respecto a la jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000 (Humberto A.C.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela-Cantv, Exp. 00-057), estableció que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

De conformidad con la doctrina señalada que este Juzgado Superior acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Con respecto a la jubilación, la relación como se dijo anteriormente culminó el 03 de Septiembre de 1998 y es a partir de esa fecha, que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 03 de Septiembre de 2001, para demandar y hasta el 03 de Septiembre de 2001 para citar; la demanda se interpuso antes de los tres (3) años, es decir, el 20 de Septiembre de 2000; la parte actora consignó al cuaderno de recaudos folios 2 al 39 copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta en fechas 20 de Septiembre de 2000 y 21 de Septiembre de 2001, por lo que interrumpió la prescripción y es a partir del 20 de Septiembre de 2001, que comienza a correr un nuevo lapso para la prescripción, por lo que el actor tenía para demandar hasta el 20 de Septiembre de 2004 y para citar hasta el 20 de Noviembre de 2004, la citación de la demandada se produjo mediante carteles antes del vencimiento del señalado lapso, el 19 de Julio de 2002, folio 90, razón por la cual es improcedente la defensa de prescripción con respecto al derecho de jubilación. Así se declara.

De la documental apreciada cursante a los folios 68 al 73 del cuaderno de recaudos, marcado “anexo 8”, consta que las partes el 1 de Enero de 1998, celebraron un contrato individual de trabajo, mediante el cual acordaron: 1) suprimir la aplicación de la Contratación Colectiva y regirse por las condiciones, modalidades y estipulaciones de dicho contrato, tomando en consideración que la relación de Trabajo mantendría su vigencia, que la suplantación de un régimen por otro no constituye un despido injustificado, ni configuraría un despido voluntario; 2) que debe aplicarse el régimen de transición y reconocerse al empleado sus pasivos causados hasta la fecha de suscripción del convenio y la compensación por transferencia hasta el 19 de Junio de 1997; 3) que el salario base para el calculo del pasivo causado es el mismo que venían usando, que la empresa para compensar la traslación de un régimen a otro reconoció a favor del empleado la indemnización de antigüedad prevista en la cláusula 50 de la Convención Colectiva; 4) el empleado preserva sus derechos en caso de despido injustificado, o de retiro justificado, el empleado queda totalmente excluido del supuesto normativo del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5) se acordó un incremento salarial del 76% que se otorgaría un 60 % el 01 de Enero de 1998 y un 10% al primero de Julio; 6) que a los efectos del contrato y la ley se entiende que el demandante es un empleado de Dirección y Confianza; 7) que por la prestación de servicio devengaría un salario normal de Bs. 1.105.416,00 a partir del 01 de Enero de 1998, que los aumentos futuros al estipulado lo realizaría la empresa en base a evaluaciones; 8) que la empresa pagaría al empleado la cantidad de 120 días de salario por concepto de utilidades, otorgaría 30 días continuos por el disfrute de vacaciones con pago de 30 días de salario normal; 9) depositaría la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, continuaría otorgando el beneficio de farmacia, póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, servicio médico, servicio de electricidad como beneficio social, aportaría un 10% del salario normal en la caja de ahorros constituida; 10) el empleado que se encuentre en el supuesto del artículo 3 del Reglamento de Jubilación al momento de la suscripción del convenio, recibiría la triple indemnización contemplada en el literal b) el beneficio de jubilación no forma parte del convenio.

El artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los regímenes de fuentes distintas a la Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 eiusdem, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

En el señalado contrato, las partes reconocieron que se venía aplicando la convención colectiva al demandante, cuando legalmente no lo era y en atención a ello, la demandada reconoció al demandante que le correspondían los derechos previstos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la antigüedad y compensación de transferencia, pero con una salvedad con referencia a la primera, que se calculó hasta el 30 de Diciembre de 1997 cuando la Ley Orgánica del Trabajo lo establece hasta el 19 de Junio de 1997, con el salario que se había utilizado hasta el momento aplicando la convención colectiva, incluso para la compensación por transferencia que legalmente debió pagarse con el salario al 31 de Diciembre de 1996, es decir, condiciones en beneficio de la demandante, superiores a las legales. En el contrato se acordó reconocer a favor del empleado la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva, que se refiere al retiro voluntario y excluirlo de la aplicación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Si bien al demandante no se le aplica la convención colectiva, no obstante la demandada en el contrato individual le extendió algunos beneficios como el pago doble de sus prestaciones sociales al 30 de Diciembre de 1997, con el salario integral, de acuerdo a la cláusula 50 de la convención colectiva de -retiro voluntario- cuestión que constituye una mezcla de beneficios, es decir, se acepta que no se le aplica la convención colectiva, pero se reconoce y se paga lo estipulado en la cláusula 50 de la misma y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulando de esta manera el régimen del convenio colectivo -del cual estaba excluido según el contrato individual- en cuanto a los beneficios que aceparon las partes según el contrato individual y el legal, aplicando así el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque no gozaba de estabilidad conjuntamente con el artículo 104 eiusdem, cuando el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, recepta la teoría del conglobamento o del conjunto (Villasmil Prieto, Humberto y Carballo Mena, C.A.. Tripartismo y Derecho del Trabajo, Universidad Católica A.B., Caracas, 1998, p. 172), según la cual el régimen correspondiente debe aplicarse en su integridad y no lo mejor de dos mundos, en forma seccionada y parcial, de suerte que para ser coherente con lo antes señalado, si se acepta que al actor le corresponde la extensión del corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia hasta el 30 de Diciembre de 1997 de acuerdo al contrato individual de trabajo y la denominada globalización del salario, debe concluirse que al demandante le eran aplicables y se le aplicaron, las cláusulas de la convención colectiva acordadas en el contrato individual de trabajo.

En cuanto al derecho a la jubilación, a diferencia de lo decidido por este Tribunal en el expediente No. AC22-R-2005-000291 (Norka C.A. de Angelico contra Cadafe) en cuyo caso no se demandaba el derecho a la jubilación sino una indemnización de daños y perjuicios, en este caso, debe reconocérsele al demandante en virtud de que para el momento en que firmó el contrato individual de trabajo, es decir para el 01 de Enero de 1998, ya tenía el derecho adquirido a la jubilación, porque tenía un tiempo de servicio de 25 años, 10 meses y 8 días.

La convención colectiva vigente para el momento en que se dió por finalizada la relación laboral y para el momento en que firmaron el contrato individual de trabajo, en su cláusula 52 establece lo siguiente: “1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención. 2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.”.

El Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) el pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Reglamento de Jubilaciones en su artículo 3 establece que todo trabajador que haya completado 25 años ininterrumpidos al servicio de la empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad.

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y así ha sido ratificada de acuerdo a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 29 de Mayo del año 2000 (Carmen J.P. vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela) en la cual se establece que la jubilación es irrenunciable, criterio que ha sido ratificado, entre otras, en la sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, expediente No. AA60-S-2006-000939 (Aura E.G. contra Cadafe).

De tal manera, que declarado como ha sido el derecho a la jubilación, es procedente acordarla en los términos establecidos en el contrato colectivo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo, lo cual implica el pago de todas las pensiones causadas desde el momento de la terminación de la relación -debidamente indexadas- y las que se sigan causando durante la vida del beneficiario, así como el cumplimiento de los beneficios adicionales que acuerda el contrato colectivo a los jubilados de la empresa, debiéndose efectuar la respectiva compensación de la cantidad entregada al ex trabajador en exceso a lo legalmente establecido.

La pensión debe calcularse conforme a la convención colectiva y su reglamento anexo “G”, este último que en su artículo 5 establece la forma de determinar el monto del beneficio de la jubilación, así:

…El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, calculará aplicando la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los dieciocho (18) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre dieciocho (18) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los dieciocho (18) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 7 de este Reglamento…

.

No obstante, en fecha 20 de Mayo de 1998 –la relación laboral culminó el 3 de Septiembre de 1998- mediante acta contentiva de las discusiones conciliatorias del proyecto de contratación colectiva, suscrita en la Inspectoría del Trabajo, la mencionada cláusula fue modificada, estableciéndose como base de cálculo el promedio del salario de los últimos doce meses de servicio efectivo, en consecuencia, el monto de la jubilación se calculará tomando en consideración el promedio resultante de la suma del total de salarios devengados en los últimos doce (12) meses de servicio efectivo, dividido luego entre doce (12) meses, más el promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses de servicio efectivo, por concepto de horas extras y bono nocturno.

Una vez que se determine la base de cálculo, se debe aplicar el artículo 6, del Reglamento anexo “G”, que contiene una tabla según la cual por 26 años de servicio como es el caso del actor A.U.F., quien tenía un tiempo de servicio de 25 años 8 meses equivalente a 26 años, le corresponde una pensión de jubilación correspondiente al 92% del sueldo promedio devengado en los últimos doce (12) meses, en la forma establecida en forma precedente.

De acuerdo a la señalada sentencia de fecha 17 de Abril de 2007, expediente No. AA60-S-2006-000939 (Aura E.G. contra Cadafe), el monto de la pensión de jubilación será aquel derivado del cálculo contemplado en la convención colectiva, pero de acuerdo al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el monto de la pensión de jubilación no puede ser inferior al salario mínimo urbano; en consecuencia, la cantidad a percibir, en virtud de la pensión de jubilación, debe ser aquella que resultare del cálculo previsto en la convención colectiva vigente, siempre y cuando sea superior al salario mínimo urbano vigente para la época en que se causó el beneficio, de no alcanzar ese limite, debe equipararse al mismo.

Con base en lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes referida, así como en las sentencias No. 1173 del 11 de Junio de 2006 y en sentencia No. 238 de fecha 11 de Julio de 2000, se ordena la corrección monetaria de las cantidades recibidas por el trabajador en exceso a lo que le correspondía legal y contractualmente en virtud de la ruptura del vínculo laboral, desde la fecha de su recepción, así como de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto, hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.

Para la determinación de la cantidad pagada en exceso debe tomarse en cuenta que al actor le corresponde la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva y la indemnización por despido; en la cláusula novena del contrato individual denominada “jubilación”, se pacto que el empleado que al momento de suscribir dicho contrato, como es el caso del demandante, recibirá la triple indemnización contemplada en el literal “b” del mismo, es decir, la indemnización prevista en la cláusula 50 de la convención colectiva.

Se ordena la indexación de la suma recibida por el trabajador en exceso a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo, debiendo el Juez ejecutor proceder a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras, conforme a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 1.929 del Código Civil, y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y en forma inmediata.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 de la Ley Orgánica del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de ambas partes, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 3 de Septiembre de 1998 hasta el pago debidamente indexadas mes por mes y la indexación sobre esas cantidades con las exclusiones establecidas en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2005, por el abogado J.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2005, por el abogado H.S.N., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR la prescripción con respecto al derecho al cobro de prestaciones sociales; SIN LUGAR la prescripción con respecto al derecho a la jubilación. CUARTO: SIN LUGAR la diferencia de prestaciones sociales demandada. QUINTO: CON LUGAR la demanda con respecto a la jubilación, debiendo la parte demandada reconocerle ese derecho y en consecuencia debe pagar las pensiones de jubilación vencidas desde la fecha de finalización de la relación laboral 2 de Septiembre de 1998 hasta el pago debidamente indexadas mes por mes y la indexación sobre esa cantidad con las exclusiones establecidas en este fallo. La parte actora debe devolver la cantidad recibida en exceso de acuerdo a lo señalado en este fallo, debidamente indexada, debiendo compensarse ambas cantidades, todo lo cual debe ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo, por un (1) sólo experto a cargo de ambas. La indexación debe calcularse con las exclusiones establecidas en este fallo, todo en el juicio seguido por el ciudadano A.U.F. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRONICO (C.A.D.A.F.E.). SEXTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de Marzo de 2005. SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2007. Años: 196 y 148.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 26 de Abril de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

JCCA/JPM/yro.

Asunto Antiguo No. 2745-T

Asunto: AC22-R-2005-000378

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR