Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFrancis Mendoza
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2004-000696.-

Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2006

Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg F.J.M.C.

SECRETARIO: Abg. E.Z.

ACUSADO: E.A.A.G.

DELITO: Abuso Sexual a Adolescente contra su consentimiento que implique la penetración Anal u Oral y Robo Agravado.

FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.V.

DEFENSOR PÚBLICA: Abg. L.O..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

E.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.390.459, venezolano, nacido el 04-07-1980, natural de la Victoria, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio C.I., Avenida Principal, casa Nro. 49 de Barquisimeto Estado Lara. Asistido en este acto por la Defensora Publica L.O..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abogada R.V. en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal el día 22 de Noviembre de 2004, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano E.A.A.G. ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO QUE IMPLIQUE LAPENETRACIÓN ANAL U ORAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el articulo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MARIELBIS LÓPEZ.

En fecha 25 de Julio de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Quinto de Juicio y previa la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado L.A.R.V., quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado y admitido totalmente en su oportunidad, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 28 de Junio por la ciudadana MARIELBIS Y.L. por ante la Comisaría Policial Nro. 10 de la Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara signada con el Nro, 00925-04, en la cual se dejo constancia de los circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la cual cursa en folio 08 y 09 del presente asunto.

Al igual que la entrevista realizada el día 29 de Junio de 2004 a la adolescente MARIELBIS Y.L., rendida ante el despacho de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en la cual ratifico en toda y cada una de sus partes la denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Nro. 10 de la Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara signada con el Nro, 00925-04.

Igualmente la representación fiscal encuadra el hecho en el tipo penal de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO QUE IMPLIQUE LAPENETRACIÓN ANAL U ORAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el articulo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MARIELBIS LÓPEZ y solicito se condene al acusado a quien ya ha identificado.

La Defensa Técnica del acusado representada por la Defensora Publico Abogado L.O., quien al ejercer su derecho de palabra: “Oída la acusación Fiscal, la defensa Pública Penal rechaza la acusación fiscal ya que de las pruebas científicas, que el Ministerio Público ha promovido al mismo se lee según oficio 9700-127-M-456 del 04.07-2004 prueba científica, aparece como resultado la no Florencencia en el análisis físico al pantalón que cargaba la presunta víctima para el día de los hechos, examen seminal negativo, examen bioquímico negativo, asimismo, del mismo oficio se desprende que la conclusión de dicha prueba es no hemática ni seminal ni apéndice filoso, estas son las pruebas científicas aportadas por el MP los cuales no determinan la relación victima – victimario, existe un examen de peritaje psiquiátrico a la víctima, de la experticia medico forense a la víctima establece que existe la presencia de un himen complaciente sin lesiones ano réctales y un equimosis en el antebrazo derecho, lesión ocasionada con algo contundente, las pruebas practicadas se realizaron el mismo día de los hechos, ya que mi defendido fue detenido de manera arbitraria e ilegitima ya que fue en contra de su voluntad tal como se desprenden de las actas procesales del presente asunto, la víctima manifiesta que mi defendido fue detenido en horas de la tarde, el padre de la víctima es un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales Lara, y el fue sacado de su casa, de la declaración de la víctima como fundamento de que no existe el delito quiero dejar asentado que de las pruebas presentadas por el Ministerio Público creo haber oído que promueve el acta policial, LA FISCAL MANIFIESTA Y ACLARA QUE SOLAMENTE LA TOMA COMO VALORACIÓN MÁS NO COMO PRUEBA, asimismo solicito que sean citados para la Audiencia de Juicio a la ciudadana Viciar P.F. la cual fue admitida como Testigo quien reside en el Barrio C.I. Avenida Principal N° 49 de esta ciudad, la cual conoce de los hechos y fue admitida su prueba, solicito la declaración del ciudadano V.J.F. quien reside en la misma dirección, asimismo, la Defensa solicita se mantenga su representado bajo el mismo beneficio que viene gozando de Medida Cautelar a pesar de que el Juicio se ha iniciado en el día de hoy y se ordene su traslado para el presente Juicio en caso de continuar. Solicito la Absolutoria de mi representado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO, QUE IMPLIQUE PENETRACIÓN GENITAL, ANAL, U ORAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado, el significado de la presente audiencia, y así mismo el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, también le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar, a lo que el imputado respondió “NO”, seguidamente el tribunal tomo su identificación, quien sin juramento, libre d presión, apremio y coacción, expone; “en este momento no deseo declarar”.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con las testimoniales de los Funcionarios Actuantes del Procedimiento. Es por esto que se altera el orden de las pruebas para no retrasar el acto conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se procede a escuchar el testimonio de uno de los Funcionarios Actuantes J.A.N., quien es debidamente juramentado impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, así como del delito de falso testimonio, se identifica como quedo escrito, venezolano, Cédula de Identidad Nro. V-12.692.004, Cabo 2do adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con 8 años de servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si es mía la firma que está en el Acta, eso fue un procedimiento realizado el 28 de Junio de 2004 a las 5 de la tarde, hubo un supuesto abuso, nos trasladamos al sitio y nos encontramos a la madre de una niña que se le causo el abuso y nos narro los hechos, y fuimos al sitio de los hechos, donde se pudo observar que habían quedado unas prendas de la menor, fuimos a la casa del ciudadano presente ya que la niña sabía donde vivía, cuando llegamos el ciudadano presente nos avista y también a la menor e intenta ingresar a su casa, se le detuvo y se le encontró un cuchillo, lo trasladamos a la comisaría para el procedimiento de rigor. A preguntas del Fiscal contesta: en el sitio encontramos trenzas de zapato blanco y medias Niké azul en la alcantarilla en un túnel por la F.J., en ese tune cabe una persona caminando, yo no conocía a la adolescente la vi cuando llego a la comisaría a formular la denuncia, los padres de la adolescente tampoco los conozco, el lugar de la aprehensión fue enfrente de su residencia, no recuerdo si hubo testigos en el momento de la aprehensión. A preguntas de la Defensa contesta: Yo fui llamado por el jefe de los servicios de la Comisaría N° 10 de La Paz, no conozco al funcionario López, yo fui a la casa del acusado con el Sgto 2do O.M. y la menor, un funcionario Clase, la menor nos lleva a la casa del acusado, ella nos llevo a esa casa, en la detención no recuerdo que dijo el acusado, este no opuso resistencia en ningún momento, embarcamos en la unidad a la víctima adelante y al acusado detrás, no volvimos a la residencia, se le dio la voz de alto el trata de ingresar y se le detuvo por el señalamiento de la menor después de la denuncia formal, LA DEFENSA SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE EL TESTIGO PRESENTA CONTRADICCIÓN EN LO QUE RESPECTA AL MOMENTO DE LA DENUNCIA, la denuncia presumo que fue después del abuso, al momento de la detención se le informó a la Fiscalía, presumo y no estoy seguro por el tiempo del procedimiento sobre la información a la Fiscalía, una vez que llego a la comisaría con el acusado y la menor recolectó la denuncia, acceso al acusado no recuerdo quien, LA FISCAL OBJETA LA ANTERIOR PREGUNTA, en la comisaría estaba la madre de la menor y el padre no estuvo, no conozco si el padre de la menor es funcionario policial.

Acto seguido, se hacen comparecer a la sala al Adolescente V.J.F., No Porta Cédula de Identidad, su Partida de Nacimiento se encuentra inserta en el N° 293, Tomo 2-A del año 1993 de la Prefectura del Municipio Autónomo J.F.R.d.E.A., nacido el 18-12-1991, de 14 años de edad, residenciado en , la Defensa muestra A Efectum Videndi Acta de Guardia y C.P. a su Madre M.F., cédula de identidad N° V-13.862.771, por parte del Instituto Nacional del Menor de Barquisimeto en fecha 09 de Junio de 1992. No se le toma juramento de ley por ser menor de 15 años de edad. El tribunal considera inconveniente la publicidad en su declaración y procede a ordenar el cierre total de las puertas del tribunal conforme a lo previsto en el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Mi hermana acaba de llegar del Liceo, mi mamá había salido de viaje y yo estaba en cuarto viendo televisión, al rato llegaron los policías mi tío salio y le dijito tu eres Edgar y el dijo que si y le dijito te voy a matar, agarraron a mi tío y le dieron coñazo y le dijeron agáchate o te vamos a matar, le dijeron que lo van a mandar preso por violador, nos dijeron abran la puerta y nos negamos por miedo, en lo que abrimos la puerta ellos saltaron la reja y abrimos la puerta empujaron a mi hermana y a mi me apuntaron, y empezaron a buscar y como no consiguieron nada se fueron. A preguntas de la Defensa contesta: ese día tenia 13 años, yo en la casa estaba en el cuarto, la casa tiene 2 habitaciones, mi hermano estaba en el garaje vi a los policías y salí, mi tío estaba viendo TV en la sala dentro de la vivienda, los policiales tocan la puerta llamando a Edgar, mi tío salio que estaba en la vivienda, mi tío no opuso resistencia en ese momento, yo les ví la cara a los funcionarios, el que mas vi era uno catire alto, cachetón y la cara como redonda, ahí no me acuerdo quien mas se bajo, el señor Ernesto fue el que me apunto y el es que acuso a mi tío y estaba vestido de civil y estaba con los policías, el señor Ernesto le decía a mi hermana que la iban a mandar a violar y me dijeron que me callara, eso fue en la tarde cuando ya se habían llevado a mi tío, se llevaron a mi tío, regreso a la casa el policía a decir que acusaron a mi tío por violación, el que regreso le dicen El Gato el es policía, no nos dijo más nada, y luego se fueron, la niña mi hermana tenia 14 y ella no le dijo nada, yo he vuelto a ver a ese señor y le tengo miedo y donde me ve me apunta y el se ríe, mi tío estaba en la casa desde las 3. A preguntas del Fiscal contesta: a las 5 se llevaron a mi tío, yo llegue a ver el vehículo donde se fueron los funcionarios uno era un carro patrullaje e iban dos por el chofer y dos guindados atrás, en la patrulla no ví a ninguna muchacha, mi casa tiene un porche, la sala, la cocina y el patio, LA DEFENSA PRESENTA OBJECIÓN A LA PREGUNTA FISCAL, los funcionarios a mi tío le preguntaron que si era Edgar y el dijo que sí, lo agarraron y le dieron un golpe y lo montaron en la parte de atrás de la patrulla, al momento habían unos vecinos cuando lo detuvieron, a las 5 de la tarde llegaron 5 personas, Ernesto y los 4 policías los del lado del chofer y los de atrás, entraron a la casa dos el catire alto y cachetón y no reconozco al otro pero era como moreno, ese día aparte de lo mi tío cerramos la puerta porque teníamos miedo y nos fuimos a que la vecina, y llego Ernesto y nos dijeron ábrannos la puerta y llegaron y dijeron colaboren o los sacamos por la fuerza y mi hermana me dijeron que la iban a violar, empujaron a mi hermana contra la pared y la apuntaron, eso fue como a las 7, eran las mismas personas que vinieron antes. A preguntas de la Jueza contesta: Cuando se llevaron a mi tío estaba el señor Ernesto que se baja de la patrulla, habían 4 de la patrulla con el señor Ernesto, en la tarde volvió El Gato a decirnos que acusaron a mi tío de violador, en esa patrulla no vi a una muchacha, vi a la muchacha en el carro del señor Ernesto cuando se llevan a mi tío, Ernesto vive en otro Barrio pegado al que nosotros vivimos, la muchacha vive con Ernesto, yo no la conozco pero era amiga de mi hermana porque estudiaron juntas, mi hermana no está en Barquisimeto por el problema con mi tío Edgar y las amenazas que recibió, esa amiga de mi hermana no visito la casa.

Se llama a la sala para que rinda su testimonio del Medico Psiquiatra Forense Doctor J.I.J.A., quien es debidamente juramentado, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, se identifica como quedo escrito Cédula de Identidad Nro. V-2.455.735, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Lara, con 20 años de servicio y actualmente Jubilado, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si es mía la firma que está en el Acta y la ratifico, yo para esa época examine a la adolescente y lo primero que observo en ella es que entra al consultorio sola y con mucha angustia y muy nerviosa, con dificultades para hablar, yo espero que se vaya tranquilizando y le hago unas preguntas y que me cuente que le a pasado, y ella refiere que dos días atrás había sufrido el impacto de una persona desconocida para ella y que la intercepta en la vía y la amenaza y le coloca un arma blanca y le ordena caminar, ella cuenta que además de esas amenazas y que el sujeto agresor la golpea y hay un abuso sexual y visto el impacto con amenazas en cuando se le origina a ella la angustia y el nerviosismo en el acta la denomino crisis de pánico, ella cuenta que en el momento que es interceptada por el sujeto desconocido se impacta mucho y queda congelada o paralizada y sin ninguna forma de defensa, hasta que en un sitio lejano ocurre el abuso sexual, le pregunte sobre los perfiles físicos del sujeto agresor, ella lo describe mas o menos bajito, piel blanca, delgado, pelo corto y que cargaba pantalón azul, en el informe señalo que lo que relató coincidía con una realidad y con una naturaleza, le vi mucha sinceridad y veracidad en ella. A preguntas del Fiscal contesta: es habitual y constante esa respuesta psicológica y mental que una persona abusada sexualmente reaccione así al llegar a mi consultorio, ella dentro de su miedo ya comienza a bajarse las defensas psicológicas y va dominada por el sujeto agresor, le preguntaba por el aspecto físico de el, esa crisis de pánico fue producida por otros factores, pero aquí ella es una persona que tiene una conducta norma y crisis nerviosa similares esas crisis tipo pánico guarda relación directa con el impacto sufrido dos días antes del examen psiquiátrico, uno como psiquiatra lo que hace es buscar la condición mental de la persona que tiene al frente y uno se limita en hacer un diagnostico de la persona que esta examinando como su familiar, yo entreviste a la madre, yo voy a lo que persona está contando y luego va dándose cuenta de lo que los hechos son recientes o remotos en comparación a lo que cuenta ella, ese pánico se debió a un impacto de amenazas psicológicas y físicas y la supuesta violación sexual, si encontré una relación directa en la respuesta de ella alterada y un hecho de tipo abuso sexual, es decir, yo confié en la palabra de la persona que estoy examinando, si hubo coincidencia en lo que dijo, ella se fue tranquilizada yo conozco las tácticas para tranquilizar. A preguntas de la Defensa contesta: la experticia psiquiátrica es una prueba de orientación, cuando menciono confío en la palabra de mi paciente primero una entrevista psiquiatrita dura una hora, la joven me menciono que no conocía personalmente ni el nombre propio del supuesto agresor, entreviste a la madre de la joven pero no recuerdo en que momento eso fue hace como dos o tres años, es sistemático y obligatorio interrogar a un familiar, se que es un familiar y no recuerdo si es la madre quien me aportó datos, me comento que le dio una crisis y se escondía detrás de la madre y que casi no dormía, LA FISCAL PRESENTA OBJECIÓN A PREGUNTA DE LA DEFENSA, seguramente le recomendé una atención médica, pero no lo coloque en el informe, en esa relación paciente médico para determinar la certeza se ve como pocas entrevistas, es poco aventurado que en una sola entreviste se realice un diagnostico de la paciente, como profesional uno sabe que debe abordar algunos temas, este tipo de peritaje es de orientación.

Del mismo modo compareció a sala testigo Medico Forense J.P.L.M., quien es debidamente juramentado, impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley, se identifica como quedo escrito Cédula de Identidad Nro. V-3.855.855, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Lara, con 22 años de servicio, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Si es mía la firma que está en el Acta, eso fue un examen médico ginecológico forense, y el desarrollo fue el mismo patrón a usar siempre. A preguntas del Fiscal contesta: Un Himen Labiado Complaciente se conserva y está la elasticidad del mismo, el himen se mantiene la integridad de la membrana al momento de tener relaciones sexuales, la equimosis es producto de un traumatismo es un vulgar morado, fue realizado por algo contundente, puede ser el puño, la mano abierta, dedos y con cierta violencia se produce este tipo de lesión, equimosis redondeada es única en el antebrazo, EL MEDICO EXPONE CUAL ES EL ANTEBRAZO, un himen labiado complaciente se rompe si hay un embarazo se rompe en la sala de partos pero al momento de la introducción del pene por cualquier acto creo que no pasa de una ruptura, hay evolución de los embarazos llega el momento del parto y se rompe, el acto sexual en si lleva a una alteración del ritmo cardiaco, pudiera pasar algo extra genital y hay una manifestación en el sistema nervioso central, la aparición de un hecho morboso que cause una enfermedad sexual es muy bajo. A preguntas de la Defensa contesta: Sino están descritos en el acta, es por lo que no están presentes signos de violencia en la región genital, es variable lo de la equimosis, vaya usted ha saber la reacción de quien haya sido violado, difiere en la zona anatómica. A preguntas de la Jueza contesta: En esa paciente según mi informe probablemente si hubo una violación, eso se aclara con un interrogatorio posterior al afectado, fue el caso que el himen no se rompió y mantuvo su estructura y si hay otro signo de violencia, que lo propicio, habrá que interrogar a la afectada para que diga como se produjo eso.

Se hace llamar a la Sala al Testigo quien queda identificado como BEILA R.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.267.201, nacida el 27-09-1969, Oficios del Hogar, domiciliada en Avenida Principal de la R.L., con Callejón B-2, Casa S/N, a quien en este Acto el Juez procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: Cuando me llevaron a mi hija y descalza, no le quedo pasaje ni ticket y ella me dice mamá me violaron, cuando me llevabas a la Escuela, yo he visto al muchacho y tu lo conoces y la hermana, igual voy a poner la denuncia y me van a buscar. A preguntas del Fiscal contesta: Marielvis llegó a mi casa como de 3 a 3. 30, salio con su vestimenta del Liceo y llego con su pantalón y descalza, llego sucia el pantalón y un moretón en el brazo derecho, ella cuando entró a mi casa ella se me tiro encima y me dijo que la violaron y que yo lo conozco, ella estudiaba en el J.M. por la Salle y en el Hermano Juan, por la parte de Chicolandia, ella estudio en la Escuela J.J.G.d. la C.I., ella me dijo que fue a buscar sus notas y cuando iba pasando la Avenida a la Parada y le salio el muchacho y le dice a que hora sales del Jacobo y le puso un cuchillo y le dijo camina y la metió por la F.J., es primera vez que le pasa esto, Marielvis antes del hecho no había tenido tratamiento psicológico y después de los hechos si la llevé, a Marielvis me la trajo una hermana de ella que es hija de mi esposo, ella se llama Rosmary, ella me dijo que se soltó como pudo y se fue, se consiguió a una amiga de ella y le pregunto por Rosmary, a mi no me había citado para el presente Juicio, vine por usted me llamo y no me llegaban las citaciones, Rosmary vive al lado y nunca la han citado. A preguntas de la Defensa contesta: Ella me comento que lo había visto cuando ella estudiaba en la Escuela, en el momento de los hechos estaba en 8vo Grado, yo la llevaba a la Escuela desde pequeña y recuerda que lo veía en aquella época, la niña lo recordaba desde que estaba en la Escuela.

Se hace llamar a la Sala a la Víctima quien queda identificado como MARIELVIS J.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.200.941, nacida el 13-08-1988, Estudiante, el tribunal pregunta a la víctima si no tiene inconveniente en declarar de manera publica su testimonio, a los fines de tomar en consideración lo previsto en el artículo 333 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a la publicidad de dicha declaración, manifestando la misma que no presenta inconveniente, en este Acto la Jueza procede a tomar el Juramento y le impone sobre las generales de ley, así mismo le explica los términos por los cuales se encuentra en el día y manifestó: fue el 28 de Junio, yo fui al Liceo a buscar la notas, salgo del Liceo y me fui sola, paso la autopista para ir a la parada, el llega y me dice epa a que hora salen los del Jacobo y le respondo y me dice Gracias y me saca un cuchillo y me dice quédate tranquila y cállate la boca y camina, me dice baja por aquí, y me dice baja pues, llegué y me dice pasa por aquí y entra y yo le digo que no y me jalo por el pelo, me paso el cuchillo por la cara, cuando entramos al túnel me dice sigue caminando y siéntate y quítate los zapatos, me los quite y tenia unas pinturas y el pasaje, me dice quédate tranquilita, yo le pregunto que me vas a hacer, el dice nada, y el me dice quítate la ropa y le digo que no y me jalaba y me quito la ropa, el cargaba el bolso y me pego por la cabeza y me decía cállate y no llores, me dice quítate la ropa, me la quito y me abrió las piernas y me hizo lo que hizo, me dijo quédate tranquilita, luego me dijo siéntate y no te muevas, y me introduce el pene por la boca y no podía respirar, el me dice quédate tranquilita y se limpio con mi pantalón, y me dice quédate tranquilita mira que por aquí hay unos obreros vigilando para que nadie entrara, quédate tranquila sino voy a matar a toda tu familial desde el mas pequeño hasta el mas grandes, me amarro con unas trenzas de los zapatos, primero me amarró las piernas y luego las manos, te amarro fácil, voy Barinas que tengo un trabajo de matar a una chama, como pude me solté y no veía nada, paso una amiga de mi hermana y le pedí que la llamara, y le digo que como que me violaron y se puso a llorar conmigo, y fuimos a casa de mi mamá, y me dice hay hija vamos a llamar a su papá, vamos a poner la denuncia, como una hora después fue que agarraron al tipo. A preguntas del Fiscal contesta: El me amenazo con un chullillo lo vi es blanco con cacha marrón así como oxidado, el me dijo cuando me abordó que a que hora salían los del Jacobo y me llego y me puso el cuchillo en la barriga, el tipo era bajo, pelo corto, blanco, yo no le vi otra característica, el me golpeo y me jaló duro y me jaló el pelo, el me penetró dos veces, el primero me penetro por debajo, luego en la boca y luego por debajo, si lo he visto en otra oportunidad, cuando mi mamá me llevaba a la Escuela, antes no se me había acercado, antes de esto no me había pasado lo mismo, ni antes de hecho he ido a psicólogo, el no me rompió la ropa ni la cartera, la camisa nunca la conseguí, LA DEFENSA OBJETA PREGUNTA DE LA FISCAL, el me llego a acostar en el piso. A preguntas de la Defensa contesta: cuando lo vi por primera vez tenia como 12 o 13 años cuando estudiaba en la Escuela y estudiaba 5to Grado, luego nunca llegue a conocerlo a el ni a nadie que estuviere cerca de el, no lo conocí al principio, siempre se la pasaba en una esquina, el no se veía extraño, y para poder pasar teníamos que pedirle permiso, el siempre pasaba a las 12, yo estudie 4to, 5to y 6to en esa Escuela, el siempre estaba en esa esquina parado y silbando, lo veía porque no era ciega. A preguntas de la Jueza contesta: Yo no conozco a Viciar ni he estudiado con ella, esa fue la única vez que tuve contacto con el, mi casa no queda cerca de la de el.

A continuación, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la incorporación por la lectura los siguientes documentales:

  1. Peritaje Médico Legal Psiquiátrico de fecha 02-07-2004, realizado por el Dr. J.I.J., adscrito al CICPC Lara, inserto a los folios 64 y Vto.

  2. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29-06-2004 con el N° 9700-056-TEC-424, realizada por la TSU Yolimar Cardenas adscrita al CICPC Lara, inserta a los folios 66 y 67.

  3. Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-06-2004 con el N° 9700-152-4262, realizado por el Dr. J.P.L. adscrito al CICPC Lara, inserto al folio 68.

  4. Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, de fecha 07-07-2004 con el N° 9700-127-M-456, realizada por el Experto C.M., inserto al folio 70 y Vto.

  5. Informe Psicológico N° 049 realizado por la Psicólogo Forense G.V.C., adscrita al CICPC Lara, inserta a los folios 221 al 224

Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones, El presente Juicio fue iniciado por un presunto Abuso Sexual a una adolescente Marielvis L.P., donde menciona la misma que fue realizado en las inmediaciones de la Avenida F.J. en un alcantarillado, se hace necesario tener en cuenta el contenido del artículo 216 del Código Penal. En cuanto al sitio del suceso, pudimos demostrar que se encontraron evidencias que eran propias de la víctima y por lo alegado por un funcionario policial, allí se ubicaron tanto las medias como los cordones de la víctima, se le hizo Inspección Ocular al sitio del suceso, en las diversas Experticias a los objetos que no arrojaron orine seminal, las prendas evidenciaron signos de suciedad del sitio donde ocurrieron los hechos, la declaración de la madre de la víctima quien es testigo, el Abuso Sexual queda demostrado con la declaración de la víctima, describe la forma como ocurrieron los hechos, esto fue corroborado con la declaración del Médico Psiquiatra realizado dos días después de los hechos, expone el mismo que la víctima tuvo crisis de pánico por los hechos y que lo alegado por ella tiene un gran grado de veracidad, el examen médico forense también se expuso en el presente Juicio, con el Himen Complaciente y que la misma sufrió violencia, el Peritaje Psicológico fue realizada dos meses después del hechos, la joven presenta los mismos síntomas del peritaje psiquiátrico, por estas razones, el Ministerio Público solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del acusado de autos, por los delitos por lo que fue acusado.

Por su parte la defensa De lo explanado por el Ministerio Público la Defensa expone 4 puntos de la exposición Fiscal, el primero en cuanto a la culpabilidad de mi defendido, el funcionario policial J.A.N. manifestó que estuvo en el procedimiento, la localización de las evidencias no fueron como comúnmente se deben realizar estas localizaciones, por lo que dicho procedimiento no fue realizado adecuadamente, el único órgano que puede localizar y recoger estas evidencias es el Cuerpo Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas. En cuanto a la fijación técnica de Fijación Ocular, ahí ya no se encontraban las evidencias puesto que ya fueron recogidas, por lo que no me merece fe de lo que el funcionario policial realizo. La Defensa Pública manifiesta también que las experticias realizadas son de orientación y no de carácter científico, pongo en evidencia lo declarado en este acto por el Psiquiatra Forense Dr. Isilio Jerez, el manifiesta que confía en lo que dice su paciente, en cuando al Informe Psicológico, este también es de orientación, manifiesta que la víctima presenta signos de culpa y de arrepentimiento, esta es una prueba de orientación, en cuanto a la lesión leve de carácter contundente, la Defensa manifiesta que la lesión contundente puede ser al caerse, un resbalón o un apretó tal como lo manifestó en este acto el Dr. J.P.L., no hubo signos de violencia en los genitales ni raspaduras dentro de la anatomía de la víctima, el himen es complaciente, para esta Defensa no existe ni ha quedado probado el delito de Violación, en cuanto a la prueba seminal el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas pasa una especie como de cepillo a una prenda y no se consiguieron apéndices filosos ni ningún tipo de evidencia seminal ni hematológica, en la declaración de la Víctima ella manifiesta que mi representado se limpió con el pantalón de ella y el resultado seminal y de barrido es negativo, sencillamente no existe ni fue probada ni fue determinada la violación, que tiene una pena tan alta que no puede ser probada con un solo dicho, así se lo hizo probar a los Jueces de Control, se violentaron todos los derechos a mi defendido, el fue sacado de su casa, el niño que es sobrino de mi representado así lo manifestó, las evidencias fueron practicadas el día de los hechos y así se establece en las actas policiales, llama la atención que la Víctima lo conocía desde que estaba en Quinto Grado, pienso que no se pudo realizar el abuso sexual pero no advirtió acerca de un cambio de calificación, en cuanto a la personalidad del violador, el siente placer cuando ve la resistencia de la víctima, y si no se resiste la víctima el violador pierde el placer, por lo que mi defendido es inocente de los delitos que se le imputan y pido Sentencia Absolutoria.

Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a Replica, y expone: Se contradice la Defensa por en lo expuesto en el punto 1, que las evidencias le ofrecen dudas en cuanto a la localización de las mismas, la cadena de custodia fue hecha de manera legal, las experticias fueron debidamente elaboradas, por lo que para las partes no ofrecen ningún tipo de dudas, en cuanto a las experticias psiquiatritas y psicológicas, las mismas coinciden en su evolución a pesar de que hubo una diferencia de dos meses de una de la otra, declaró el Dr. Ilisio Jerez quien con más del 20 años de servicio y está jubilado, la joven a pesar de su estrés no presentaba ningún tipo de anormalidad mental y la misma nunca ha sido sometida a tratamiento psicológico, en cuanto al Informe Psicológico acerca de los sentimientos de culpa, para los niños estos hechos pueden significar que ellos contribuyeron con la realización de los hechos, la psiquis determina esto, esto es un mecanismo de defensa, en cuanto a la personalidad del acusado, el mismo no fue determina por un peritaje psiquiátrico o psicológico y además el mismo no ha declarado ante este Tribunal, la joven víctima si fue capaz de comparecer a este Tribunal y someterse de manera voluntaria a peritajes psiquiátrico y psicológicos, ella sigue sintiéndose víctima, en cuanto a lo alegado por el médico forense, fue expreso en manifestar que habían elementos suficientes para una violación, por lo que solicito y ratifico la Sentencia Condenatoria.

Del mismo modo se le cede la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que ejerza su derecho a Replica, y expone: En cuanto a los de trenzas, esto es irrelevante y no tiene elementos de carácter cierto, el manifestó que la conocía en la declaración después de su denuncia, no merece fe la declaración del funcionario policial, cuando la Fiscal dice que el Dr. J.P.L., en el caso de la víctima al médico le falto ética por determinar que si hubo violación, no existían signos para las excoriaciones y violencia, estos exámenes son de orientación, la investigación la conduce el Ministerio Publico y el no le practico los exámenes psiquiátricos y psicológicos a mi defendido y el obvio tal realización de la prueba, tampoco se advirtió de un cambio de calificación, se le pregunto a mi defendido si el quería declarar y el manifestó que no y la Constitución Nacional no lo sanciona por eso.

Se le cede la palabra a la Víctima, y expuso: Pido que se haga Justicia, porque no es mi hija nada más sino que también hay otras víctimas.

Finalmente, la Juez Presidente preguntó al acusado si deseaba manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éste su voluntad que si desea declarar y expuso: Lo que dice la muchacha es negativo, yo no abuse de ella y ese día yo ni la he visto, yo estaba trabajando en mi casa y mi mamá iba a viajar y me quede con mi sobrino, y me agarraron y yo di la cara, lo que dice la muchacha esa yo no lo he hecho.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que ha quedado plenamente demostrado con la entrevista el día 29 de Junio de 2004 a la adolescente MARIELBIS Y.L., rendida ante el despacho de la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en la cual ratifico en toda y cada una de sus partes la denuncia interpuesta ante la Comisaría Policial Nro. 10 de la Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara signada con el Nro, 00925-04.

Solamente quedó comprobado plenamente que en fecha 28 de Junio 2004 MARIELBIS Y.L. mediante la denuncia interpuesta por la antes nombrada por ante la Comisaría Policial Nro. 10 de la Paz, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara signada con el Nro, 00925-04, en la cual se dejo constancia de los circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos la cual cursa en folio 08 y 09 del presente asunto.

Quedo demostrado en juicio oral y público mediante la declaración del testigo J.I.J.A., Médico Psiquiatra Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, con 20 años de servicio y actualmente Jubilado el cual practico la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA el cual dejo asentado que las mismas solo una PRUEBA DE ORIENTACIÓN y que cuando menciono confío en la palabra de mi paciente primero una entrevista psiquiatrita dura una hora, la joven me menciono que no conocía personalmente ni el nombre propio del supuesto agresor, entreviste a la madre de la joven pero no recuerdo en que momento eso fue hace como dos o tres años, es sistemático y obligatorio interrogar a un familiar, se que es un familiar y no recuerdo si es la madre quien me aportó datos, me comento que le dio una crisis y se escondía detrás de la madre y que casi no dormía.

Se desestiman las pruebas Reconocimiento Médico Legal de fecha 29-06-2004 con el N° 9700-152-4262, realizado por el Dr. J.P.L. adscrito al CICPC Lara, inserto al folio 68, por cuanto el mismo no demostró que exsitiese una agresión de tipo sexual, ya que el mismo muestran un himen de tipo complaciente, región ano rectal sin lesiones, lo que es imposible demostrar que efectivamente haya existido un abuso de tipo sexual.

Quedo demostrado de manera inequívoca mediante experticia de Reconocimiento Legal, Experticia Hematológica, Seminal y Barrido, de fecha 07-07-2004 con el N° 9700-127-M-456, realizada por el Experto C.M., inserto al folio 70 y Vto, practicada a las prendas de vestir que portaba la victima que en la misma no se encontraron rastros de naturaleza hematina o seminal y tampoco se presentaron apéndices pilosos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal Mixto considera que ha quedado demostrada la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO QUE IMPLIQUE LAPENETRACIÓN ANAL U ORAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el articulo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MARIELBIS LÓPEZ, delitos por los cuales la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación en contra del ciudadano E.A.A.G..

En cuanto a la culpabilidad del acusado E.A.A.G. en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO QUE IMPLIQUE LAPENETRACIÓN ANAL U ORAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el articulo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MARIELBIS LÓPEZ, vista las pruebas presentadas por las partes, y revisadas las actas de audiencia de juicio oral y publico, este tribunal realiza un breve análisis de los testimonios rendidos en las audiencia celebradas en el presente asunto como lo es el funcionario actuante J.A.N., el cual incurrió en evidente contradicción al no especificar a este tribunal en que momento son alertados ellos del presunto hecho delictivo y de la participación de otras personas en la aprensión del hoy acusado, así mismo el testimonio de la victima MARIELBIS LÓPEZ por si solo no constituye plena prueba para acreditar la responsabilidad penal del acusado, ya que las pruebas científicas presentadas por la vindicta pública no acreditaron de manera plena la vinculación entre la victima y el victimario al tener como resultado la experticia realizada a la prendas que portaba la víctima en el momento que ocurrieron los hechos y que la misma declaro ante este tribunal que el acusado utilizo para limpiarse posterior al abuso arrojo como resultado que no se encontraron rastros de naturaleza emética y seminal, ni se detecto la presencia de apéndice pilosos en las mismas, por lo que se desvirtúa de manera inequívoca el testimonio de la victima, igualmente el reconocimiento medico practicado a la ciudadano Marielbis López, dio como resultado un himen de naturaleza complaciente que si bien es cierto no se rompe hasta tanto no exista el parto natural, no es menos cierto que al existir un abuso sexual existen otros características a nivel genital que dejarían un acto carnal forzado, y este quedo demostrado con el testimonio del Experto Forense J.P.L. el cual respondió de manera clara a pregunta realizada por quien decide que PROBABLEMENTE pudo haber habido violación, experticias estas realizadas en fecha 29 de Junio del 2004, al día siguiente en que ocurrieron los hechos. Aunado a ello la Representación fiscal siendo parte de buena fé y cuyo norte es la búsquedas de la verdad no le práctico al hoy acusado en virtud de la deficiencia probatoria existente en el presente asunto un examen Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano E.A.G., los cuales hubieran podido a portar a este tribunal la conducta sexual del mismo. Igualmente no se le practico a la victima del presente la experticia de Frotis la cual es fundamental para establecer la verdad de los hechos por los cuales se acuso al ciudadano E.A.G.. Es por lo que en el caso de marras, los fundados medios de pruebas no ha resultado suficiente para lograr la certeza de participación del acusado E.A.G., por lo que esta presente la presunción de inocencia a favor del acusado, el cual no pudo ser desvirtuado por la Representación Fiscal en este sentido es oportuno indicar lo asentado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 469 del 21/07/2005, mediante la cual se estableció: "La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable al acusado E.A.A.G. por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO QUE IMPLIQUE LAPENETRACIÓN ANAL U ORAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el articulo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MARIELBIS LÓPEZ, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor, por aplicación del primer ordinal del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal referido a la concurrencia de causal de inculpabilidad, ordenándose la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por haber sido necesario la celebración del debate oral y público a los efectos de obtener la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano E.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nro. 14.390.459, venezolano, nacido el 04-07-1980, natural de la Victoria, soltero, de profesión u oficio Vendedor Ambulante, residenciado en el Barrio C.I., Avenida Principal, casa Nro. 49 de Barquisimeto Estado Lara. Asistido en este acto por la Defensora Publica L.O. por la comisión de los delitos ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONTRA SU CONSENTIMIENTO QUE IMPLIQUE LAPENETRACIÓN ANAL U ORAL Y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 260 en concordancia con el 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y el articulo 460 del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de la adolescente MARIELBIS LÓPEZ.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por haber sido necesaria la celebración del debate oral a los efectos del esclarecimiento total de los hechos.

TERCERO

Se ordena la L.R., Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

desde la sala del ciudadano E.A.A.G., establecida en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. F.J.M.C..

EL SECRETARIO,

ABG. E.S..

frenyi.-/

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