Decisión nº 09-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.193.545, soltero, de este domicilio y hábil.

APODERADA DE LA PARTE

DEMANDANTE: S.D.J.C.C., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.738.700, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.385.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FALLECIDA P.D. Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS

DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA P.D.:

M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.732.

DEFENSOR AD LITEM DE TODOS

AQUELLOS QUE SE CREAN CON

DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE:

C.J.R.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.877.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.

EXPEDIENTE Nº: 18217-2009.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, cuyo ingreso se da por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual el ciudadano A.A.D., asistido de abogado, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA FALLECIDA P.D. y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la calle 3, Barrio San José, esquina sector Los Kioscos, Parroquia San J.B.d.E.T., en cuyo escrito libelar expone:

Que dicho terreno, parte de una extensión mayor, tiene una superficie total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.260,53mts2) y está determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Sucesión Contreras, mide 80 varas; SUR: Quebrada La Vichuta y terrenos de C.V., mise 80 varas; ESTE O SALIENTE: Una callejuela de por medio, con terrenos de la comunidad Contreras, mide 25 varas y OESTE O PONIENTE: Propiedad de P.D., mide 50 varas.

Que sobre parte del citado lote de terreno y, bajo sus propias expensas, fomentó unas mejoras consistentes en: Vivienda lateral con área de 91,73 metros cuadrados de construcción antigua con fundaciones en concreto armado, paredes de tierra pisada, bahareque y bloque con revestimiento en frisos rústicos de cal y cemento, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, pisos de cemento requemado y mosaico de cemento, puerta de madera antigua, plomería y electricidad en tubería embutida de p.v.c. y en cables adosados a las paredes con una data de aproximadamente 45 años, un área de garaje en donde se encuentra un taller aproximadamente 101,29mts2 y un área de vivienda al fondo del terreno por el lindero oeste con un área de 33,99 metros en mal estado de conservación.

Que el citado lote de terreno le perteneció a la ciudadana P.D., quien lo dejó en herencia a M.D., la cual puso en posesión del inmueble a M.d.R.D., quien fue en vida madre del aquí demandante y quien suscribió un documento privado de venta en fecha 20 de noviembre de 1992, el cual no fue registrado, por cuanto la ciudadana M.d.R.D., falleció sin haber reconocido dicho documento.

Que dicho inmueble ha sido el asiento de su hogar, por más de sesenta años consecutivos, allí nació y creció junto a sus demás hermanos y su madre, ciudadana M.d.R.D. (fallecida), en el año 1994, de quien es heredero como descendiente directo y quien había iniciado dicha posesión en vida de su madre M.D., hija a su vez de la también extinta, P.D., ya que M.d.R.D., era soltera e ingresó en el inmueble desde su nacimiento y se quedó con él, con el consentimiento de aquélla, quien era su propietaria del inmueble y la introdujo en el inmueble, habida consideración que todos los hijos abandonaron el hogar quedando solo la ciudadana M.d.R.D., quien para ese entonces no tenía lugar en el cual vivir.

Que inicialmente el inmueble consistía en una casa (Caserón antiguo), construida sus paredes de tapia pisada, de bahareque y teja, tres (3) habitaciones, cocina y un solar, posteriormente con el paso del tiempo y sin oposición alguna por parte de la propietaria, el aquí demandante realizó mejoras a sus propias expensas, que son bienhechurias que ha levantado por su propia cuenta y con dinero de su propio peculio, realizando gastos de conservación y mantenimiento que el uso del inmueble ocasiona.

Que la propietaria del inmueble fue P.D., según consta de documento registrado, en el Registro Subalterno del Distrito San C.d.E.T., en fecha 20 de octubre de 1897, bajo el N° 30, folios 48 y 49 vuelto, siendo esta ciudadana la única propietaria del inmueble hasta la presente fecha.

Que al ocurrir la muerte de su madre ciudadana M.d.R.D., el día 14 de abril de 1994, continuo ejerciendo la posesión legitima, pacífica, pública, inequívoca, continua e ininterrumpida del inmueble con ánimo de dueño, ejerciendo la posesión y manteniendo las bienhechurias que son de su exclusiva propiedad por haberlas construido con dinero, de su peculio, bajo perfectas condiciones de cuidado, limpieza y mantenimiento, con la misma diligencia de un buen padre de familia, tal y como lo previene la Ley, no habiendo tenido de parte de persona alguna requerimientos en relación a la propiedad, ni han tenido problemas de posesión con nadie, pues nadie se presentó ni se ha presentado durante mas de 50 años a manifestar tener mejor derecho que el demandante, ni tampoco nadie se ha presentado a reclamar el inmueble en carácter de causantes de P.D.. Y que el demandante ha venido ejerciendo la posesión del inmueble en forma pacifica, notoria, inequívoca, ininterrumpida con ánimo de dueño, tal como lo demuestran con los documentos que anexa a la demanda.

Fundamenta la demanda en el artículo 1953, en concordancia con el artículo 772 y 781 del Código Civil y la ejercer contra cualquier descendiente o heredero de la ciudadana P.D., quien para el momento de su fallecimiento tenía su domicilio en el mismo inmueble cuya prescripción se solicita, y contra todas aquellas personas, que pudieren tener o crean tener derecho real o cualquier acción sobre el inmueble anteriormente mencionado, para que convengan o sea declarado por el Tribunal, que el aquí demandante adquirió por Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión la plena propiedad y dominio sobre el inmueble objeto de la demanda.

Estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), solicitando que la misma sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho, y declarada con lugar con todos los procedimientos de Ley, agregando al libelo los siguientes documentos:

- Copia simple de la Cédula de Identidad del demandante.

- Certificación de gravámenes existentes sobre el inmueble objeto de la demanda.

-.Copia simple y copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda.

- Copia certificada de la partida de nacimiento del demandante, expedida por la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C., hoy en día Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T..

- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, expedida por el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T..

- Poder otorgado por el demandante A.A.D., a las abogadas S.C.C., J.E.O.C. y M.R.P., por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira.

- Solicitud de reconocimiento de firma, interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fl. 1 al 35).

Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2008, se le dio entrada a la demanda en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y a los fines de providenciar la admisión de la demanda, se instó a la parte actora a indicar los nombre y apellidos exactos de las personas a quien demandaba así como sus respectivos domicilios (Fl. 33)

En escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2008, la abogada S.C.C., en su carácter de coapoderada del demandante A.A.D., dio cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha 08 de agosto de 2008 (Fl. 34)

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil, se acordó emplazar mediante edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana P.D. y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble descrito en la demanda (Fl. 36).

En fecha 13 de enero de 2009, la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de haber fijado el edicto en la puerta del Tribunal

En fecha 06 de abril de 2009, la abogada S.C.C., consignó los ejemplares de diario Los Andes y diario La Nación, donde fue publicado en edicto ordenado, y en la misma fecha se agregaron al expediente.

Por diligencia de fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano J.O.C.M., asistido por la abogada B.C.G., manifestó al Tribunal, que con los derechos que posee, presentaría en su oportunidad la prueba para hacerse parte en la causa.

En fecha 04 de mayo de 2009, la abogada S.C.C., en su carácter de apoderada del demandante, expuso que por cuanto se encontraba vencido el lapso para la comparecencia de herederos desconocidos, se nombrara defensor ad-litem.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, se designó defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana P.D., a la abogada A.V.B.. Y se designó defensor Ad-Litem, de todas aquellas personas que se crean con derechos, a la abogada H.M.R.S., a quienes se acordó notificar a los fines de aceptación y juramento.

En fecha 04 de junio de 2009, el Alguacil, dejó constancia de haber notificado a las defensoras Ad-Litem, abogadas H.M.R.S. y A.V.B..

En fecha 09 de junio de 2009, tuvo lugar los actos de juramentación de las defensoras Ad-Litem, abogadas A.V.B. e H.M.S.R., quienes aceptaron el cargo y juraron cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Quedando citadas para todos los efectos legales subsiguientes (fl. 89 y 90).

Mediante escritos presentados en fecha 14 de julio de 2009, las defensoras Ad-Litem, designadas, contestaron la demanda (fl. 91 al 94).

En fecha 05 de agosto de 2009, la abogada S.d.J.C.C., presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente consignó escrito complementario de pruebas, en fecha 06 de agosto de 2009.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por la abogada S.C.C..

En fecha 14 de agosto de 2009, se admitió el escrito de pruebas presentado por la abogada S.C.C., se fijó oportunidad para el reconocimiento de contenido y firma de justificativo de testigos y se fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.

En fecha 18 de septiembre de 2009, tuvo lugar el acto de ratificación de contenido y firma del justificativo de testigos, por parte de los ciudadanos M.R.C.d.C. y J.T.S.C.. Y se declaro desierto el acto de declaración de la testigo J.E.O..

En fecha 21 de septiembre de 2009, se declaro desierto los actos de declaración testimonial de los ciudadanos J.T.S.A. y J.A.M.O.. Y en la misma fecha fue solicitado nueva oportunidad para la declaración de los testigos J.T.S.A. y J.A.M.O..

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2009, la abogada S.C.C., solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de la testigo J.O.. Y en la misma fecha se fijó y se tomo la declaración testimonial a dicha ciudadana.

Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2009, se fijó oportunidad para oír la declaración de los testigos J.T.S.A. y A.M.O..

En fecha 30 de septiembre de 2009, se declaró desierto los actos de declaración testimonial de los ciudadanos J.T.S.A. y J.A.M.O.. Y en la misma fecha la abogada S.C.C., solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos J.T.S.A. y A.M.O.. Igualmente solicitó se fijara día y hora para la práctica de la inspección ocular promovida al inmueble objeto de la causa.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos J.T.S.A. y J.A.M.O..

En fecha 08 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de declaración testimonial de los ciudadanos J.T.S.A. y J.A.M.O..

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del contenido de la Resolución N° 2009-0054, de fecha 30 de septiembre de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la reorganización de los Tribunales con competencia Agraria. Declinó la competencia, a uno Juzgado de Primera Instancia, para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 23 de octubre de 2009, se recibió por declinatoria de competencia, en este Despacho, el expediente original, con oficio N° 1527, de fecha 14 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. El Juez se abocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, la abogada S.C.C., solicitó se fijará oportunidad para la practica de la inspección solicitada.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2009, se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada, se habilito el tiempo necesario para el traslado del Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2009, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial solicitada, y se designó como práctico, a la Arquitecto, A.R.M.R., quien en fecha 17 de noviembre de 2009, presentó el informe de inspección judicial, incluyendo fotografías.

En auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal repuso la causa al estado de promover pruebas, y nombró como defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos de la ciudadana P.D., a la abogada M.A.G.R., y de todas aquellas personas que se crean con derechos, se designó al abogado C.J.R.R.. Se dejó constancia expresa de que el lapso probatorio, comenzaría a correr, una vez constara en autos la juramentación de los defensores designados, y la notificación de la parte actora.

En fecha 02 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación que le fue firmado, en forma personal por la abogada M.A.G.R..

En fecha 05 de agosto de 2010, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación que le fue firmado, en forma personal por el abogado C.J.R.R..

En fecha 09 de agosto de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de los defensores Ad-Litem, designados, abogados M.A.G.R. y C.J.R.R..

En fecha 21 de septiembre de 2010, la abogada S.C.C., se dio por notificada, a los fines de que comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2010, la abogada S.C.C., promovió pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2010, los abogados C.J.R.R. y M.A.G.R., en su carácter de Defensores Ad-Litem, presentaron escritos de promoción de pruebas.

Mediante autos de fecha 15 de octubre de 2010, se agregaron al expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

Por autos de fecha 22 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y para la ratificación del justificativo de testigos. En cuanto a la inspección judicial, se nombró un práctico para que acompañara al Tribunal, se acordó notificarlo para su aceptación y juramento, luego de lo cual se acordó fijar oportunidad para la práctica de la inspección. Se advirtió a la parte promovente que las pruebas deberían ser evacuadas dentro del lapso de treinta días de despacho.

En fecha 27 de octubre de 2010, tuvo lugar los actos de declaración de los testigos, ciudadanos: J.E.O.C. y J.T.S.A..

En fecha 28 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo M.M.H.A. y tuvo lugar el acto de declaración del testigo J.A.M.O.. En la misma fecha la abogada S.C.C., expuso al Tribunal que por cuanto la inspección judicial acordada, ya fue practica por este Tribunal, siendo dicha actuación totalmente válida, y en razón de que su representado no tiene los medios económicos para pagar los honorarios al experto designado, resultaría inoficioso volver a practicar la inspección, sobre los puntos que ya el Tribunal constató. Igualmente solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de la testigo M.M.H.A. y consignó el acta de defunción N° 182, de fecha 14 de abril de 1994, perteneciente a la De Cujus M.d.R.D..

En fecha 29 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de ratificación de justificativo de testigos, por parte de los ciudadanos M.R.C.d.C. y J.T.S.C..

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante

  1. - Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Quinta de San C.d.E.T., de fecha 16 de julio de 2008. (fl. 23 al 27).

    Habiendo sido ratificado dicho justificativo por parte de sus otorgantes, ciudadanos, M.R.C. y J.T.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V.-3.193.150 y V-18.424.426, respectivamente, de ocupación comerciante y estudiante en su orden, quienes ratificaron la declaración rendida, en la cual fueron contestes en afirmar que: Conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano A.D., desde hace 30 y 12 años. Que el ciudadano A.D. reside en el Barrio San José, inmueble vivió la ciudadana P.D., con su hija M.D. y su nieta M.d.R.D.. Que la ciudadana M.D., quien es hija de P.D., fue en vida la madre de M.d.R.D. y ésta lo fue de A.A.D., quien habitó en el inmueble hasta su fallecimiento ocurrido en el mes de abril de 1994. Que el ciudadano A.A.D., ha fomentado en el inmueble mejoras a sus propias expensas las cuales son de su propiedad. Que les consta que A.A.D., es la única persona que ha habitado y permanecido en el inmueble ejerciendo su profesión, durante cuarenta años, en forma pacifica, pública e ininterumpida como si fuese su dueño y jamás ha abandonado esa posesión. Que les consta que dicho ciudadano ha habitado desde su nacimiento en el inmueble junto con su madre M.d.R.D., quien al fallecer lo dejó habitando en el mismo sin oposición alguna de ninguna otra persona. Que les consta que nunca ha discutido la posesión del inmueble, ya que todos los vecinos del sector, saben que la única persona que lo posee, como si fuese él, el propietario mismo de dicho inmueble, es el ciudadano A.A.D..

    Vista la condición de los testigos y la motivación de sus dichos, los cuales fueron precisos, este juzgador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil del M.T. de la República en sentencia No 219, proferida el 06 de julio de 2.000. Y así se decide.

  2. - Documento privado de venta realizada por la ciudadana M.d.R.D., a su hijo A.A.D., de fecha 20 de noviembre de 1992, el cual no fue registrado por cuanto la ciudadana M.d.R.D., falleció sin haber reconocido el documento. (fl.28).

    Aun cuando este instrumento no fue desconocido ni impugnado, se desestima su valor probatorio, por sus particulares características.

  3. - Documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San C.d.E.T., en fecha 20 de octubre de 1897, bajo el N° 30, folios 48 y 49. (fl. 15).

    Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la extinta P.D. mediante este instrumento adquirió la propiedad del inmueble objeto de controversia y cuya prescripción se ejerce contra los herederos de la titularidad de tal derecho.

  4. -Certificación expedida por el Registro Subalterno del Municipio San C.d.E.T., donde aparece como dueña del inmueble la ciudadana P.D.. (fl.17).

    Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando confirmado que la extinta P.D. es la propietaria del inmueble objeto de controversia.

  5. -Certificación de gravámenes, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T., de donde se desprende que sobre el inmueble objeto de la demanda, no pesan medidas. (fl.12).

    Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que sobre el inmueble objeto de controversia, propiedad de la extinta P.D., no pesan medidas de prohibición de enajenar o gravar ni embargo alguno y el mismo se encuentra libre de todo gravamen.

  6. -Acta de defunción, expedida por la primera autoridad civil del Municipio San J.B.d.E.T., perteneciente a la ciudadana P.D.. (fl.35).

    Este documento teniendo el carácter de público se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana P.D. falleció en fecha 01 de septiembre de 1913, no constando en dicho instrumento que haya dejado heredero alguno.

  7. -Acta de defunción, signada con el N° 182, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., perteneciente a la ciudadana M.d.R.D., madre del demandante. (fl.166).

  8. -Acta de nacimiento N° 1196, perteneciente al demandante A.A.D., expedida por la Prefectura del Municipio San J.B.d.D.S.C.d.E.T.. (fl. 16).

    Los instrumentos precedentes identificados con los números 7 y 8, aún cuando son emanados de autoridad administrativa competente y tienen valor probatorio conforme lo establece el artículo 1557 del Código Civil, se desestiman por cuanto se refrieren a hechos que no son objeto de controversia y en consecuencia resultan impertinentes.

  9. - Testimoniales:

  10. -J.E.O.C.: De profesión abogada, domiciliada en la carrera 2, N° 3-20, Barrio Colón, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Que conoce al ciudadano A.A.D., desde el año 1984, porque son vecinos y viven en la misma cuadra. Que le consta que el señor A.D. vive en un inmueble ubicado en la esquina en la calle 3, hoy frente a las instalaciones de la Universidad Católica del Táchira, porque son vecinos desde el año 1984. Que le consta que allí vivía la mamá del señor A.A.D. y la señora M.D., porque cuando se murió en el año 1994, recogieron plata para la misma entre los vecinos. Que le consta que el señor Avelino, construyó mejoras al inmueble en el cual vive, con el producto de su trabajo. Que le consta que desde que llegó a vivir en ese sector, desde el año 1984, el señor A.A.D., ha vivido en ese inmueble y le sorprendió que no tuviera propiedad, porque todos los vecinos lo consideran el dueño.

  11. - J.A.M.O., De profesión Ingeniero Civil, domiciliado en la Avenida Guayana Nº 0-70, Quinta Sayee, Sector Los Kioscos, San Cristóbal, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Si conoce al demandante A.A.D.. Que si le consta que el ciudadano A.A.D., habita en el inmueble ubicado en la calle 3, Barrio San José, Esquina sector Los Kioscos de esta ciudad. Que le consta que en ese inmueble vivió la ciudadana M.d.R.D., con A.A.D., por más de cuarenta años. Mas no sabe si vivieron las ciudadanas P.D. y M.D., en razón del tiempo que tiene conociendo al señor A.D.. Que si le consta que el ciudadano A.D., ha fomentado en el inmueble mejoras de su propiedad. Que si le consta que el ciudadano A.A.D., ha ejercido la posesión sobre el inmueble en forma pacifica, continua, pública e ininterrumpida como si fuera su dueño, y aun esta ejerciendo dicha propiedad.

  12. - J.T.S.A.: De Profesión locutor, domiciliado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, Residencias Las Delicias, Torre D, apartamento D.11, Estado Táchira, en su declaración afirmó que: Conoce a A.A.D., desde hace cuarenta años, desde que estaba la pista del Aeroclub de San Cristóbal, actualmente la sede de la Universidad Católica, Barrio Colón, que comenzó a ser mecánico de aviación. Que le consta que A.D., habita el inmueble porque vivió a menos de tres cuadras de la casa de él y compartían en el colegio y trabajaban juntos en la pista del aeroclub, desde hace cuarenta años. Que le consta que en esa casa vivió la señora M.d.R.D., porque ella siempre que él iba lo atendía. Que le consta que el señor A.D., ha fomentado en el inmueble mejoras de su propiedad, porque siempre se han tratado y le consta que él con su trabajo, realizó las mejoras a su casa y siempre ha sido consecuente. Que le consta que A.A.D., ha ejercido la posesión del inmueble antes mencionado, en forma pacifica, pública e ininterrumpida como si fuera dueño, porque desde que lo conoce, siempre ha vivido en ese inmueble y lo conozco como dueño del mismo.

    Con relación esta prueba, analizada las declaraciones de los testigos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 219 de fecha Seis (06) de julio de 2.000, siendo relevante que los testigos son personas cuyas edades, domicilio y profesión no deja duda sus dichos que hechos con la suficiente motivación y evidente espontaneidad, sin contradicciones, ambigüedades ni incoherencias, permiten a este Juzgador otorgar plena certeza en cuanto a que el demandante ha ejercido actos posesorios de manera ininterrumpida, pública y notoria, sobre el inmueble objeto de controversia.

    De la parte demandada. Defensora Ad-Litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana P.D..

  13. -El mérito y valor favorable de los autos y actas procesales, que conforman el presente proceso, en aquellos que favorezca a sus representados, todo en razón de la imposibilidad de lograr comunicación con algún heredero, a pesar de haber realizado todas las diligencias necesarias y pertinentes, reprimiéndose por tanto de ejercer una mejor defensa y contar con elementos de hecho y de derecho en que se pudiera fundamentar.

    Defensor Ad-Litem de Todas aquellas personas que se crean con derechos en la presente causa.

  14. - El merito y valor favorable de los autos correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

    En vista de lo promovido por los Defensores Ad Litem, bajo el principio de comunidad de la prueba, las que haya sido promovidas por la parte demandada se consideran con efectos a los herederos desconocidos y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble en litigio, en la medida que les favorezcan.

    PARTE MOTIVA

    Siendo evidente del escrito libelar y de la contestación hecha por los Defensores Ad Litem los términos en que quedó planteada la controversia y que en la presente causa esta en juego el derecho de propiedad privada, de singular importancia por las repercusiones que históricamente ha tenido en cuanto, a que trasciende el campo del derecho y se ha transformado en el elemento irreductible de sistema económico que prevalece en grandes colectivos de la sociedad actual, con variables esenciales de naturaleza social, en algunos casos. En nuestro país, siendo la tutelado este derecho por la norma contenida en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional y que adaptado a los nuevos paradigmas en ella contenidos queda inserta dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya garantía está determinada “ como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir ” ( TSJ. Sala Constitucional. Sent. No 403 del 24-02-06).

    Por lo expuesto, es impretermitible considerar, en primer término, que la prescripción de manera general, representa un tipo pretensión que dirigida a la obtención del citado derecho constituye, más que un medio, un instituto jurídico con asidero legal en el Derecho Civil, tal y que, como lo previó el legislador en el artículo 1.952 del Código Sustantivo, al establecer que constituye “….. un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”, y que con base al mismo, el articulo 1.977 ejusdem determina el tiempo necesario para que opere su efectividad, distinguiendo si se trata de derechos reales o personales, preceptuando que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

    En este mismo orden, nuestro legislador consciente que la prescripción involucra la consolidación de un estado de hecho, bajo el cual puede subyacer el derecho reclamado por el transcurso del tiempo y en ejercicio de una posesión ajustado a las exigencias legales, en aras de resolver los conflictos donde se planteen controversias relacionadas con el derecho de propiedad, estableció este medio como una forma de adquirir ésta, tal y como quedó establecido en el único aparte del artículo 796 eiusdem, el cual reza:

    La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

    Finalmente, definida la prescripción adquisitiva como una acción autónoma, se incorpora a la misma, aparte del tiempo, otro requisito fundamental para garantizar su eficacia, plasmado de manera explícita en el artículo 1.953, ejusdem, cuando señala: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

    En consecuencia, siendo la posesión una situación fáctica, es carga para el sujeto activo demostrar de manera fehaciente tal condición y que al tratarse de actos ciertos y tangibles tiene a su disposición la amplia gamma de medios probatorios que permite nuestra legislación, ya que, aparte de tener la connotación de legítima, durante el tiempo legalmente exigido, debe estar sometida a los principios sustantivos atribuidos por el legislador en el artículo 772 ejusdem, esto es: continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia, sin lo cual se configuraría un vicio que habría de conducir al juzgador, de manera indefectible, a desechar la pretensión.

    Tal apreciación está en concordancia con lo apreciación que hizo la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia del 21 de agosto de 2003,(Exp. Nº. AA20-C-2002-000375 ), en la cual previa revisión del contenido de los artículos 1.953, 772 y 1.977, del Código civil, concluyó que:

    Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años)

    Sobre la institución en comento el Dr. A.D. la definió como “un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes” (Comentarios del Código Civil, Tomo 4), y doctrinario, A.E.G.F. (“De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”), la define como: “un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

    En cuanto a los principios que deben privar en la posesión ejercida sobre la cosa, es reiterado criterio doctrinario que la continuidad está presente cuando se ejercitan los actos tendientes al aprovechamiento de las cosas sujetas a posesión, sin otros intervalos o interrupciones que los resultantes de la naturaleza de aquéllas y de las circunstancias particulares o de fuerza mayor, relacionadas directamente con la frecuencia o intermitencia de las actividades que se ejecuta sobre ellas, ya que no habiendo hecho el legislador una determinación taxativa sobre el tipo y naturaleza, obligatoriamente deben incluirse todas, bien se trate de aquellas relacionadas con su uso con fines de habitación familiar hasta la explotación productiva, bien con fines comerciales o no, siempre que no medie una relación jurídica contractual. De igual forma, al no ser pacífica y pública se desvirtúa el fundamento posesión legítima, pues los actos violentos y/o clandestinos, no evidencian buena fe por el pretensor prescribiente, y si dichos actos son meramente facultativos o de simple tolerancia, la posesión no es inequívoca, quedando desnaturalizada como fundamento para sustentar su legitimidad.

    Como corolario se establece que la posesión que no reúne el animus sibi habendi et corpore no llena los requisitos para la adquisición de la propiedad de un bien por medio de la prescripción adquisitiva. Esa es la condición de precariedad y que impide o suspende la prescripción, según que la posesión se inicie en nombre de otro o que iniciada animo et corpore sobrevenga posteriormente la precariedad. De igual forma, se desprende que la Posesión por el tiempo exigido por la ley debe ser Legítima, esto es bajo el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple condición de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:

    En primer lugar, el prescribiente alega que a la fecha de admisión de la presente acción, había ejercido la posesión sobre el inmueble objeto de litigio desde hace más de cincuenta años, de igual forma afirma que las mejoras construidas sobre dicho lote de terreno tienen una data de 45 años, aproximadamente y finalmente, dice que dicho inmueble fue asiento de su hogar por más de 60 años, por cuanto allí nació y creció junto a sus hermanos y su madre quine murió en el año 1994. En todo caso, aún con la imprecisión del señalamiento, se trata de un tiempo que satisface, en principio, el tiempo previsto el legislación patria para reclamar el derecho.

    Ahora bien, en primer lugar, siendo que dicha posesión debe ser continua, se tiene por tal cualidad, que el poseedor haya ejercido su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, pues si bien no se trata que debió estar permanentemente enclavado en un sitio, debió ejecutar actos que resultan propios de un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes, no queda duda de que se materializó por más allá del tiempo exigido por la ley, la continuidad de la posesión, por lo resulta imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.

    En segundo lugar, con relación a la pacificidad, entendida como la posesión o tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, lo cual significa falta perturbaciones bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, dejando excluida cualquier molestia sin trascendencia alguna y subsanada a tiempo y que en caso de marras no consta declaración o instrumento relacionado con algún acto perturbador que indiquen la ausencia de esta cualidad, siendo esto razón suficiente para tener como verificada la misma, y así se decide.

    En tercer lugar, en cuanto a lo pública que debió ser la posesión alegada, siendo éste un requisito de fundamental importancia, marca el reconocimiento del prescribiente como poseedor por un colectivo social en el cual se inserta. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Así, al constar en autos suficientes probanzas que demuestran el ejercicio de actos materiales de posesión, hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión y, en consecuencia, este sentenciador debe aceptar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.

    Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que el accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años, actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.

    Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.

    Habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos, es forzoso declarar con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por el ciudadano A.A.D., sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre él, ubicado en la calle 3, Barrio San José, esquina sector Los Kioscos, Parroquia San J.B.d.E.T., determinado por los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Sucesión Contreras, mide 80 varas; SUR: Quebrada La Vichuta y terrenos de C.V., mise 80 varas; ESTE O SALIENTE: Una callejuela de por medio, con terrenos de la comunidad Contreras, mide 25 varas y OESTE O PONIENTE: Propiedad de P.D., mide 50 varas y que en total suman la extensión UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.260,53mts2), dentro de la cual se encuentran fomentadas a sus propias expensas, unas mejoras consistentes en: Vivienda lateral con área de 91,73 metros cuadrados de construcción antigua con fundaciones en concreto armado, paredes de tierra pisada, bahareque y bloque con revestimiento en frisos rústicos de cal y cemento, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, pisos de cemento requemado y mosaico de cemento, puerta de madera antigua, plomería y electricidad en tubería embutida de p.v.c. y en cables adosados a las paredes con una data de aproximadamente 45 años, un área de garaje en donde se encuentra un taller aproximadamente 101,29mts2 y un área de vivienda al fondo del terreno por el lindero oeste con un área de 33,99 metros en mal estado de conservación. Así se decide.

    Con relación a la utilización de la Vara como unidad de medida que consta en la extensión de cada uno de los linderos, tantas veces indicados, este juzgador debe aclarar que La Vara fue un tipo de medida que como herencia cultural de la España conquistadora y colonizadora, al igual que la legua, la cuadra, el palmo, la brazada, etc, tuvo su aplicación oficial durante la época colonial y aún más allá de la separación de Venezuela de la Gran Colombia en 1830 y que en sus diversos tipos: Vara Castellana, Vara Cuadrada, Vara de Burgos, según las referencias obtenidas por Internet (http://alcazaren.com/node/250), nos permiten obtener un promedio de extensión para afirmar que en metros lineales se traduce cada una en SETENTA Y NUEVE METROS (79 MTS ) aproximadamente.

    Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, interpuesta por el ciudadano A.A.D., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.193.545, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras construidas sobre él, ubicado en la calle 3, Barrio San José, esquina sector Los Kioscos, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad de Sucesión Contreras, mide 80 varas; SUR: Quebrada La Vichuta y terrenos de C.V., mise 80 varas; ESTE O SALIENTE: Una callejuela de por medio, con terrenos de la comunidad Contreras, mide 25 varas y OESTE O PONIENTE: Propiedad de P.D., mide 50 varas y que en total suman la extensión UN MIL DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.260,53mts2), en la cual se encuentran fomentadas a sus propias expensas, unas mejoras consistentes en: Vivienda lateral con área de 91,73 metros cuadrados de construcción antigua con fundaciones en concreto armado, paredes de tierra pisada, bahareque y bloque con revestimiento en frisos rústicos de cal y cemento, techo con estructura de madera, caña brava y teja criolla, pisos de cemento requemado y mosaico de cemento, puerta de madera antigua, plomería y electricidad en tubería embutida de p.v.c. y en cables adosados a

las paredes

con una data de aproximadamente 45 años, un área de garaje en donde se encuentra un taller aproximadamente 101,29mts2 y un área de vivienda al fondo del terreno por el lindero oeste con un área de 33,99 metros en mal estado de conservación.

SEGUNDO

Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.

TERCERO

No hay condena es costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. (FDO) P.A.S.R.. (JUEZ). (FDO) M.A.M.D.H.. (SECRETARIA).

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