Decisión nº 046-M-12-3-2012 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5111

DEMANDANTE: A.A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.110.797.

APODERADOS JUDICIALES: L.G., J.H.G., MILETZA SENIOR Y F.V., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.792, 23.658, 128.582 y 126.933, respectivamente; acreditación mediante poder apud acta riela al folio 59 del expediente.

PARTE DEMANDADA: R.R.C., SEGUROS CATATUMBO, C.A. y MATERIALES ROBERT, C.A.: el primero, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 7.372.101; la segunda, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Zulia, bajo el N° 119, Tomo 1°; y la segunda, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, bajo el N° 78, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE URBASER MATERIALES ROBERT, C.A., y SEGUROS CATATUMBO, C.A.: O.S.N., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.298.

DEFENSORA AD LITEM DEL CIUDADANO R.R.C.: A.C.H., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.863.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de MATERIALES ROBERT, C.A, y compañía de SEGUROS CATATUMBO, contra la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano A.A.J.C., contra los apelantes, para decidir se observa:

Cursa a los folios 1 al 11, escrito libelar presentado por el ciudadano A.A.J.C., asistido por las ciudadanas L.V.G.B. y Miletza Sofia Senior Montenegro, mediante el cual demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, al ciudadano R.F.R.C., y MATERIALES ROBERT, C.A., como propietarios del vehículo causante del accidente, y SEGUROS CATATUMBO, C.A., como garante solidaria, mediante el cual alega: 1) Que con la interposición de dicha acción, demanda en su condición de propietario de un vehículo distinguido como “vehículo Nº 1”, con las siguientes características: Placa: 90I-VBB, Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram-2500, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 2007, Año: 2007, Color: Plata, Serial de Carrocería: 3D7KS26DX7G799533; a la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A., anteriormente identificada, en su condición de propietaria del vehículo distinguido como “vehículo Nº 2 (a)”; con las siguientes características: Placa: 25GDBB, Marca: Mack, Modelo: CXN613LDT VISION, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V08V024592, Serial del Motor: E74277E0316; al ciudadano R.F.R.C., anteriormente identificado, en su condición de propietario del vehículo distinguido como “vehículo Nº 2 (b)” con as siguientes características: Placa: 54ZFAI, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Gozaine, Clase: Batea, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: CG03R2098002, Serial del Motor: No porta; y a la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., en su condición de garante solidariamente responsable, por Indemnización de Daños Materiales y Daños emergentes, derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 24 de abril de 2009, aproximadamente a las 12:30 p.m., en la Avenida R.A.M. con Avenida R.G.d.M.M.d. estado Falcón; 2) que, el vehículo Nº 2 conducido por el ciudadano R.R.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.102.998, no circulaba a la velocidad reglamentada, ni realizó las reducciones de velocidad al incorporarse a una intersección de vías reguladas por semáforos y desatendió la señal roja que regulaba la circulación para un sentido de tráfico, lo que ocasionó la colisión entre los vehículos; 3) que de las actuaciones administrativas de tránsito practicadas con ocasión del referido accidente, se desprenden fuertes, graves y concordantes indicios de que el siniestro operó por la actitud negligente del conductor R.R.M.A., por

cuanto condujo a exceso de velocidad en vías urbanas; 4) expresó que dicho accidente de tránsito le ocasionó un daño emergente, ya que el vehículo Nº 1, le servía de medio de transporte y, como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de contratar un servicio de fletes desde la ciudad de S.A.d.C. a diferentes destinos en distintas fechas, quedando inoperante el vehículo Nº 1, desde la fecha del accidente ocasionándole un daño, razón por la cual, surge la responsabilidad atribuible a la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A., anteriormente identificada, en su condición de propietaria de vehículo Nº 2 (a) y al ciudadano R.F.R.C., anteriormente identificado, en su condición de propietario del vehículo Nº 2 (b), así como solidariamente responsable la compañía aseguradora como garante y prestataria de un servicio. Es por ello que, ocurre por ante esta autoridad para exigir la indemnización del daño material y daño emergente, por la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 108.475,36), equivalente a MIL NOVECIENTAS SETENTA Y DOS CON VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (1972,28 U.T.) y, solicita la debida indexación o corrección monetaria. Acompaña anexos (f. 12-35).

Riela al folio 37 y 38, auto mediante el cual el Tribunal de la causa, admitió demanda y ordenó la citación de los demandados.

Cursa a los folios 39, 41 y 43 diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó, recibos de citación de SEGUROS CATATUMBO y MATERIALES ROBERT C.A., y devolvió boleta de citación del ciudadano R.F.R., con sus respectivos anexos (f; 43 al 58), por cuanto fue imposible localizarlo en el domicilio indicado.

Consta al folio 59, poder apud acta de fecha 2 de noviembre de 2009, conferido por el demandante a los abogados L.G., J.H.G., Miletza Senior y F.V..

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2009 (f; 60), el Tribunal de la causa tuvo a los referidos abogados, como apoderados de la parte demandante.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada L.G., solicita la citación cartelaria del codemandado R.F.R.C., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse podido practicar su citación personal (f; 43); y por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa, acordó de conformidad con lo solicitado, la publicación de carteles de citación en los diarios Nuevo Día y El Falconiano, así como la fijación del mismo, en el domicilio del demandado (f. 62); mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2009, la abogada L.G., consignó los ejemplares periodísticos (f. 63); agregados al expediente por auto de fecha 3 de diciembre de 2009 (f. 64); y en fecha 7 de diciembre de 2009, la secretaria del Tribunal a quo, hace constar que se trasladó al domicilio del demandado a fin de fijar el cartel de citación del codemandado R.F.R.C. (f. 67).

En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada L.V.G., solicita la designación de defensor ad litem del codemandado R.F.R.C., en virtud de que el mismo, no compareció a darse por citado en el lapso establecido para ello (f. 69); mediante auto de fecha 1 de marzo de 2010, el Tribunal designó como defensor de oficio al abogado A.C., ordenado su notificación (f. 70); cumplida la notificación del defensor ad litem (f. 71); por auto de fecha 11 de marzo de 2010, el mencionado abogado aceptó el cargo al cual fue designado y prestó juramento de ley (f. 73). Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación del defensor ad litem (f. 76).

Riela del folio 79 al 80, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado A.C., mediante el cual opone la perención breve de la instancia, en virtud de que el demandante no había cumplido con sus obligaciones en el lapso establecido para ello.

Cursa de los folios 81 al 82; y del 86 al 88, escritos contentivos de contestación de la demandada, presentados en fecha 28 de abril de 2010, por el abogado O.S.N., el primero, en su carácter de apoderado judicial de MATERIALES ROBERT, C.A., con recaudos anexos 83 al 85); y el segundo (f; 86 al 88), en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, con recaudos anexos (f; 89 al 106). Por su parte, el abogado O.S.N., en el primer escrito alegó: 1) Que ha operado la perención breve por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la que fue practicada dicha boleta de citación transcurrieron 32 días, sin que la parte demandante diera cumplimiento con las obligaciones que le impone la ley, razón por la cual, solicita sea declarada la perención de la instancia en la presente causa; 2) negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho, expresados en el libelo de demanda incoada por el ciudadano A.A.J.C., anteriormente identificado, por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad y, por tal motivo su representado no está obligado a cancelar las indemnizaciones a las que se hace referencia por Daño material y Daño emergente descritos en el petitorio del libelo; 3) Que no es cierto que el conductor identificado con el Nº 2 sea responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y que su conducta haya violado el contenido de la Ley de T.T. y su reglamento; 4) Que en el informe de Tránsito que consta en autos, no se puede observar cuál de los vehículos involucrados en el accidente fue el que cometió la infracción y, que por tal razón su representado no es responsable de cancelar las indemnizaciones a las que se refiere la parte demandante en su libelo sobre Daño Material y Daño Emergente. Por otro lado, en representación de SEGUROS CATATUMBO, en lugar de contestar la demanda, promovió la cuestión previa Nº 1 establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia por el territorio del Juzgado de la causa, por cuanto la representada, en este caso SEGUROS CATATUMBO, C.A., se encuentra domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, debiendo conocer cualquiera de los Juzgados de Municipios y de la misma categoría en la Circunscripción Judicial; del mismo modo, promovió la cuestión previa Nº 2 establecida en el numeral 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda por considerar que la parte demandante no suministró la información necesaria referente a la acción que se concretó en el accidente de tránsito y, que en cierta manera resulta confuso, ya que en la narración de los hechos en ningún momento se indica y se analiza la acción por parte del conductor demandante, ni se indican las regulaciones de tránsito en materia de circulación por vías urbanas y, al faltar esta indicación no puede determinarse si el conductor del vehículo Nº 1 contribuyó con su acción u omisión a la ocurrencia del siniestro, no precisa con claridad los hechos que constituyen la narración del accidente para que el juzgador establezca las responsabilidades para alguno de los conductores o si es una responsabilidad compartida; y finalmente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el libelo de la demanda intentada por el ciudadano A.A.J.C., por cuanto los hechos narrados no se corresponden con la realidad y, por tal motivo su representada no es responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y, en consecuencia, no le corresponde cancelar las indemnizaciones a las que se refiere la parte demandante en su libelo sobre Daño Material y Daño Emergente.

Del folio 107 al 114 del expediente, riela escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados, presentado en fecha 12 de mayo de 2010, por la abogada L.G., en su carácter de apoderada del demandante; en el que alega con respecto a la perención de la instancia, que no se le podía sancionar, por un error u omisión de un funcionario judicial, ya que cuando la demanda fue admitida, se entregaron los emolumentos para el traslado del alguacil, pero que éste, no dejó constancia de haberlos recibido.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, insta al Alguacil de ese Tribunal a que deje constancia, si la parte demandante le hizo entrega o no, de los emolumentos para las citaciones de las partes demandadas (f. 115); y mediante diligencia de esa misma fecha, el alguacil deja constancia que la abogada L.G., le entregó el día de la admisión de la demanda la cantidad de cincuenta bolívares (bs. 50,oo), a los fines de su traslado para la citación de los demandados (f. 116).

En fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal de la causa, hace pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; desestimando la perención de la instancia, por cuanto de los autos y del Libro Diario de labores del Tribunal se constataba el impulso procesal del demandante para lograr la citación de los demandados; con respecto a la falta de competencia por el territorio, declaró sin lugar el mismo, por cuanto la Ley de T.T. vigente dispone competente a los Tribunales, en el lugar donde ocurrió el accidente; y con respecto a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, la declaró sin lugar, al considerar que el actor había determinado su pretensión (f. 117-121).

Mediante diligencias de fechas 8 y 13 de julio de 2010, suscritas por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado de C.A., SECUROS CATATUMBO Y MATERIALES ROBERT, C.A., y por el abogado A.C., en su carácter de defensor ad litem del ciudadano R.R.C., apelan de la decisión interlocutoria de fecha 9 de junio de 2010 (f. 130-132).

Por auto de fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal de la causa, admitió en un solo efecto el recurso de apelación, solamente con respecto a la perención de la instancia, considerando que la falta de competencia, su único medio de impugnación era la regulación de competencia, y con respecto al defecto de forma de la demanda, la misma no tenía apelación y por lo tanto la declaró inadmisible (f. 133-134).

En fecha 13 de julio de 2010, el Tribunal a quo, fijó fecha y hora para la audiencia preliminar (f. 135); y en fecha 20 de julio de 2010, tuvo lugar la misma (f. 144-147); el 2 de junio de 2011, se abocó la nueva Juez, ordenando la notificación de las partes (f. 149). Las cuales fueron cumplidas 150-157).

Por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de la causa, escuchó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de junio de 2011, acordando que la incidencia se remitirá a esta Alzada una vez suministradas las copias conducente (f. 158). Por auto de fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de la causa aperturó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho, para que las partes promuevan las pruebas contempladas por la Ley (f. 159-160). Del folio 162-165, se evidencia escrito de pruebas presentado por la abogada L.G. en representación de la parte demandante. Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa en auto de fecha 5 de agosto de 2011 (f. 168).

Del folio 171 al 176, se evidencia acta de fecha 26 de septiembre de 2011, mediante la cual se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, la apoderada judicial de la parte demandante abogada L.G.; y el abogado J.H.G., apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CATATUMBO C.A., y MATERIALES ROBERT C.A., abogado O.S.N., igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del abogado A.C., defensor ad litem del ciudadano R.F.R.C..

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa, con vista a lo solicitado (f. 178), acordó practicar cómputo para dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el 13 de julio al 13 de octubre de 2010, y desde el 22 de junio al 26 de septiembre de 2011 (f. 179-180).

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Tribunal de la causa ordenó remitir el expediente a esta Alzada (f. 181), en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 9 de junio de 2010; librándose para tal fin, oficio N° 225-2011, de esa misma fecha (f.182).

Del folio 183-196, el Tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y EMERGENTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentara el ciudadano A.A.J.C., contra el ciudadano R.R.C., MATERIALES ROBERT, C.A., y SEGUROS CATATUMBO, C.A., contra ese fallo, el abogado O.S.N. en representación de las empresas codemandadas ejerció recurso de apelación (f.197), escuchado en ambos efectos (f. 198), y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de esta Alzada.

Este Tribunal da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2011, y fija el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 205).

Cursa al folio 206, auto mediante el cual esta Alzada acordó practicar cómputo para dejar constancia del vencimiento del lapso de informes en la presente causa.

Del folio 207-210, se evidencia escrito de informes presentado por el abogado O.S.N., en representación de SEGUROS CATATUMBO y MATERIALES ROBERT C.A.

Riela del folio 211-217, escrito de informes presentado por los abogados J.H.G. y L.G., en representación del demandante.

Al folio 218, se evidencia, auto de fecha 15 de diciembre de 2011, mediante el cual, esta Alzada a solicitud de parte, acordó la acumulación de la incidencia Nº 5099, contentiva de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta, al expediente Nº 5111, contentivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano A.A.J.C., contra el ciudadano R.R.C., MATERIALES ROBERT, C.A., y SEGUROS CATATUMBO, C.A., por cuanto la incidencia se relaciona con la presente causa, es decir, aquélla surgió con motivo del presente juicio (causa principal), ésta acumulación se hace con el fin de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía y concentración procesal; y la causa se tramitará por el expediente Nº 5111, en el estado en que se encontraba.

Siendo la oportunidad para decidir, esta alzada lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO

Previo a la decisión de fondo, se procederá decidir sobre la apelación interlocutoria, contenida en el expediente N° 5099, el cual fue acumulado a éste por disposición del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: El Tribunal a quo, mediante el auto recurrido de fecha 9 de junio de 2010, se pronunció así:

Ante tales circunstancias comprobadas en los autos y en el Libro diario de labores, se confirma claramente que la parte demandante suministro las copias para la elaboración de los recaudos de citación de las demandadas que efectivamente fueron libradas; y entrego al Alguacil del Tribunal los emolumentos de Ley para llevar a cabo las citaciones de las demandas (incluso cumplió con la citación de dos de ellas faltando solo la de una de las partes demandadas); además de que desde la fecha de admisión de la demanda (al día siguiente de esa fecha se inicia el computo de 30 días para el cumplimiento de las obligaciones de citación del demandado) hasta el día en que se consigna la boleta del único demandado no citado, transcurrieron 10 días (inclusive) de despacho mas no Treinta y Dos (32) días como se alega en la petición de declaratoria de Perención de la Instancia, toda vez que a tenor de lo establecido en el Articulo 197 del Código de Procedimiento Civil ( modificado por Sentencia No. 80 del 1ª de Febrero del 2.001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), esos días deben computarse como días de Despacho dada la naturaleza del acto procesal, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, este deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente su derecho a la defensa, por lo que indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computaran en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar.

Por los argumentos antes explanados, debe esta Juzgadora desestimar la petición de declaratoria de la Perención de la Instancia en la presente causa, porque simplemente esta comprobado en las Actas que la parte demandante si cumplió en el lapso preestablecido en la Ley, con las obligaciones que la misma ley le impone para practicar la citación de las partes demandadas y ASI SE ESTABLECE.

Vista la decisión anterior, se observa que el apoderado judicial de los co-demandados C.A. SEGUROS CATATUMBO y MATERIALES ROBERT, C.A., fundamenta su apelación ante esta instancia indicando que la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de julio de 2004, expediente AAA-20-C-2001-000436 es vinculante, y que su aplicación era lo pertinente por la jueza a quo, sentencia ésta referida al cumplimiento de los deberes, no solo económicos, sino de la expedita diligencia que tenga la parte accionante para movilizar el aparato jurisdiccional, y que debe haber constancia de ello, que debe manifestar al Tribunal que hizo en pro de las obligaciones que como demandante tiene, que nunca consignaron una diligencia o escrito donde explicaren como ellos cumplieron con sus obligaciones, y que es el Alguacil quien las expresa, quien además afirma que fue varias veces a citar al co-demandado en la dirección indicada en el libelo, obviando indicar en que oportunidades hizo esos traslados. Indica a demás que la jueza a quo llegó a la conclusión que no transcurrieron 32 días de despacho, sino un término menor, sin previamente haber ordenado un cómputo.

De los escritos de contestación a la demanda, donde oponen, tanto el defensor ad litem y el apoderado judicial de la parte demandada, respectivamente, como punto previo la perención breve, indicando que la fecha de admisión de la demanda fue el 24 de septiembre de 2009 y la boleta de citación practicada en contra del ciudadano R.F.R.C. fue presentada el 26 de octubre de 2009, de lo que se verifica que desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que fue practicada dicha citación, transcurrieron 32 días sin que la parte demandante diera cumplimiento a las obligaciones que el impone la ley, cuando no proveyó de los medios necesarios para practicar la citación.

Así las cosas, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C. 00017 emitida en fecha 30/1/2007 en el Exp. 06-262 con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

…omissis…

Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.

En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten…

Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual debe ser aplicado al presente caso, por disposición expresa de la citada sentencia; esta alzada observa que el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó citar a los demandados de autos: sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A, al ciudadano R.F.R.C. y la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., siendo libradas las correspondientes boletas de citación ese mismo día (f. 36 y 37). Igualmente consta a los folios 38 y 40 diligencias del Alguacil de fecha 13/10/2009, mediante las cuales consigna boletas donde consta que citó personalmente al Abogado O.S.N., apoderado de la empresa Seguros Catatumbo, C.A., y a la ciudadana I.I.C.O., representante de la sociedad mercantil Materiales Robert, C.A., dejando constancia que la parte actora si proporcionó los emolumentos a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de las citaciones; así como también consta al folio 42 diligencia de fecha 26 de octubre de 2009 donde consigna la boleta correspondiente al co-demandado R.F.R.C., en virtud de no haber logrado la citación.

De lo anterior, se colige que en el caso de autos desde el día 24 de septiembre del año 2009, fecha de la admisión de la demanda, la parte demandante hizo diligencias dentro de los treinta (30) días calendario siguientes, a los fines de llevar a cabo las citaciones ordenadas; lo que se desprende de las consignaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal de la causa, en fecha 13/10/2009, donde se evidencia que las citaciones de los co-demandados SEGUROS CATATUMBO, C.A., y MATERIALES ROBERT, C.A., donde además el mencionado funcionario indica: “Así mismo dejo constancia de que la parte actora me proporciono los emolumentos establecidos en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la Citación”, consignando finalmente en fecha 26/10/2009 la boleta de citación del co-demandado R.R., por cuanto el mencionado ciudadano no pudo ser localizado.

De las referidas diligencias practicadas por el Alguacil del tribunal a quo, se demuestra sin lugar a dudas que el demandante cumplió con la carga procesal de proveer de los medios necesarios para practicar las citaciones, pues de no haber sido así, éste no se hubiese trasladado a practicar las citaciones efectivamente verificadas, ni se hubiese trasladado a practicar la citación del último de los co-demandados, al cual no logró localizar; siendo de esta manera evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto; razón por la cual debe concluirse que en el presente caso no operó la perención de la instancia, pues, desde la fecha de la admisión de la demanda (24/9/2009) hasta el día 26/9/2009, la parte actora fue diligente aportando los recursos necesarios al alguacil a los fines de practicar las citaciones de los demandados, razón por la cual la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

Por otra parte, en relación a la apelación formulada por la decisión relativa a la cuestión previa por defecto de forma, se observa que mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, en su particular tercero, el tribunal a quo oyó la apelación en un solo efecto, contra el dispositivo que desestima la petición de perención de la instancia; y en el particular cuatro declara inadmisible la apelación sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y no constando en autos que el apelante haya ejercido recurso de hecho contra dicha decisión, resulta improcedente para esta alzada pronunciarse sobre este particular, en virtud de haberse declarado inadmisible el recurso de apelación por el tribunal de la causa, y así se decide.

FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, procede esta sentenciadora a pronunciarse al fondo de la presente controversia en los siguientes términos: Aduce el demandante en su libelo que el día 24 de abril de 2009, aproximadamente a las 12:30 p.m., ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida R.A.M. con Avenida R.G., jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, en el que estuvieron involucrados los siguientes vehículos: Vehículo Nº 1: Placa: 90I-VBB, Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram-2500, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 2007, Año: 2007, Color: Plata, Serial de Carrocería: 3D7KS26DX7G799533, de su propiedad, conducido por el ciudadano J.L.G.N.; y el Vehículo Nº 2, compuesto por dos partes: (a): Placa: 25GDBB, Marca: Mack, Modelo: CXN613LDT VISION, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V08V024592, Serial del Motor: E74277E0316; y (b): Placa: 54ZFAI, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Gozaine, Clase: Batea, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: CG03R2098002, Serial del Motor: No porta; propiedad de MATERIALES ROBERT, C.A., y del ciudadano R.F.R.C., conducido por el ciudadano R.R.M.A.; y que con ocasión del accidente se le ocasionó un daño emergente, el cual ocurrió debido a la actitud culposa del conductor del vehículo N° 2, por inobservancia de normas sobre circulación y límites de velocidad en zonas urbanas. En la oportunidad de la contestación, el defensor ad litem del co-demandado R.F.R.C. y el apoderado judicial de la empresa MATERIALES ROBERT, COMPAÑÍA ANÓNIMA y de la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, oponen como cuestión preliminar la perención breve, y como defensa de fondo niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho del libelo de demanda, aduciendo que los hechos narrados con se corresponden con la realidad, por lo que sus representados no están obligados a cancelar las indemnizaciones reclamadas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de expediente administrativo Nº 0429/09 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón, Puesto de Coro, donde consta el informe levantado por el Vgte. (T.T.) 8045 J.H.M. con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 24/4/2009 (f. 12 al 19). En relación a este documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 577 de fecha 06-07-2004, Exp. 03-189, indicó: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños…”. Esta juzgadora, siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, y por tratarse el instrumento bajo análisis de un documento público administrativo que no fue impugnado por ninguno de los co-demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, surte plena prueba para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 24/04/2009 en la avenida R.A.M. con avenida R.G., de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placa: 90I-VBB, Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram-2500, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 2007, Año: 2007, Color: Plata, Serial de Carrocería: 3D7KS26DX7G799533, propiedad del demandante, conducido por el ciudadano J.L.G.N.; y el Vehículo Nº 2: Placa: 25GDBB, Marca: Mack, Modelo: CXN613LDT VISION, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V08V024592, Serial del Motor: E74277E0316; propiedad de MATERIALES ROBERT, C.A., el cual remolcaba a la batea: Placa: 54ZFAI, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Gozaine, Clase: Batea, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: CG03R2098002, Serial del Motor: No porta; propiedad del ciudadano R.F.R.C., conducido por el ciudadano R.R.M.A.. 2) Que el conductor del vehículo N° 2, infringió el artículo 254 numeral 2 literal l y z del Reglamento, al circular sobre los límites de velocidad establecidos, tal como se desprende del informe del accidente de tránsito (vlto. folio 15); sobre este particular se observa que indica la parte demandada, que el informe bajo análisis no especifica cuál de los conductores fue quien cometió dicha infracción, hecho que es cierto, puesto que en el cuadro de las “infracciones verificadas por el vigilante de tránsito”, donde corresponde indicar el número del conductor no aparece señalado ninguno; pero del análisis realizado al informe, y donde se aprecia que las actuaciones correspondientes al vehículo y conductor N° 1 están a la izquierda, y las correspondientes al vehículo y conductor N° 2 están a la derecha; se puede inferir con meridiana claridad que la infracción verificada corresponde al conductor N° 2, al estar asentada la observación al lado derecho del informe, y así se establece. 3) Que producto de dicho accidente de tránsito, el vehículo N° 1 sufrió daños en toda el área delantera (f. 19). 4) Que ambos vehículos aunque no circulaban en la misma avenida, por encontrarse en una intersección, se dirigían hacia la misma dirección, y que en el punto de impacto donde quedó el vehículo N° 1 quedaron partículas de vidrio, sin quedar rastro de frenado ni arrastre, según croquis que corre inserto al folio 16.

  2. - Original de factura N° 002504 (f; 21-27), de fecha 6/8/2008 expedida por AMT AJUSTE DE PERDIDA INSPECCIONES, a favor del ciudadano A.J. por concepto de ajuste realizado al vehículo marca Dodge Ram – 2500 Pickup, S/C 3D7K526DX76799533, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), con informe adjunto de descripción pormenorizada de los daños ocasionados al mencionado vehículo, los cuales arrojaron un total de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.675,36), suscrito por el ciudadano A.M.T., quien compareció en la audiencia oral y pública, y reconoció el documento que riela a los folios 20 al 27; y además manifestó que ha sido experto desde el año 1991 y ha trabajado con 20 compañías de seguros, PDVSA, Alcaldía, Gobernación y empresas privadas y publicas del gobierno, que lo que habría es actualizar los precios de la estimación de los daños. En razón de lo anterior, y de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio a este instrumento privado emanado de tercero, el cual adminiculado al expediente administrativo surte plena prueba para demostrar el monto al que ascienden los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante de autos proveniente del accidente de tránsito ocurrido.

  3. - Original de tres (3) facturas signadas con los números 00000594, 00000595 y 00000596, expedidas por la Cooperativa COPINFAL, en fechas 30/5/2009, 30/6/2009 y 30/7/2009, a favor del ciudadano A.A.J., por concepto viajes realizados a distintos lugares del país (f; 28-30), firmadas por su presidente, ciudadano Eddomar Ortega, quien compareció en la audiencia oral y pública, y reconoció los mencionados documentos, por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los gastos en que incurrió el demandante al tener que contratar el servicio de los mencionados viajes.

  4. - Copia fotostática simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil MATERIALES ROBERT, C.A. (f; 31-34). A estos documentos no se les concede ningún valor probatorio en virtud de no estar suscritos por persona alguna, ni contener la respectiva nota de registro.

  5. - Testimoniales de los ciudadanos: I.A.C.G., F.J.R.D., F.M.E.F. y N.B.Q.S.; de los cuales solo comparecieron a al audiencia oral y pública los siguientes ciudadanos, quienes depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

- N.B.Q.S.: que tiene conocimiento que el día 24 de abril ocurrió un accidente de transito, porque venia conduciendo su vehículo en el canal derecho y el semáforo cambio la luz y paso una gandola de largo que no se detuvo, que la gandola venía por el canal izquierdo y una camioneta que venía a incorporarse, era de color gris, que por curiosa se bajo y dio su numero de teléfono, luego fue contactada, que venía de un pequeño comercio a esa hora, que su dirección es Monseñor Iturriza y la de su negocio en la Urbanización Independencia, segunda etapa, que ocurrió en pleno semáforo, porque era ella la que venía. Al ser repreguntada por la parte demandada respondió: que no volteó, simplemente estaba parada en el semáforo, la gandola venía por el canal izquierdo y no se paro, siguió de largo, que preciso el impacto, que hubo un impacto, la camioneta quedó en el sitio pero el camión siguió de largo.

- F.J.R.D.: que tiene conocimiento del accidente entre una gandola y una camioneta pick up, que venia de hacer transporte a los niños, por la ruta que hace frecuentemente, venía llegando al semáforo y sintió cuando hubo el estruendo, se encontraba subiendo a La Vela, se aguantó porque estaba la luz roja, cuando vio venir la gandola y esta no se aguantó y le llegó a la camioneta, se encontraba como a 20 metros. Al ser repreguntado por la parte demandada respondió: que la camioneta estaba en su canal, a lo que avanzaba ve que la gandola no se aguantó, que el semáforo estaba rojo al momento del accidente, que la camioneta se vio afectada en todo lo que llama uno trompa de la camioneta.

A estos testigos, por cuanto denotaron tener conocimiento de los hechos controvertidos, por haber estado presentes en el lugar y momento en que ocurrió el accidente de tránsito, y por cuanto no entraron en contradicción alguna al ser repreguntados, se les concede valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el conductor del vehículo propiedad de los demandados de autos, actuó imprudentemente al momento de conducir el mismo, lo cual adminiculado al informe realizado por el funcionario de t.t., hacen llevar a la convicción de quien aquí decide, que él fue el responsable del mencionado accidente de tránsito.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE:

No promovieron ningún tipo de pruebas.

Analizado lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 se pronunció de la siguiente manera:

A.l.a. que conforman el presente expediente y, vistas las declaraciones de los testigos traídos a la Audiencia Oral, por cuanto sus dichos aportan un elemento probatorio a la causa, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y, así se declara, así como los alegatos y defensas de las partes, concluye ésta juzgadora que, existen pruebas suficientes para declarar procedente la presente acción de Daños provenientes de Accidente de Tránsito intentada por el ciudadano A.A.J.C., anteriormente identificado, asistido por la Abogada L.V.G.B., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.792, ya que acompañan documento fundamental de su acción como son, las actuaciones administrativas de tránsito (sic) De igual manera, observa ésta juzgadora del análisis de las actas que conforman la presente causa que, la parte demandada no aporto ningún medio de prueba que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora y, vistas las actuaciones administrativas de tránsito, ratificadas las mismas con las testimoniales promovidas tanto en el libelo de demanda como en la oportunidad probatoria y evacuadas en la Audiencia Oral, es por lo que, debe ser declarada con lugar la demanda y, así se declara.

Finalmente, con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria solicitada por la parte demandante en el presente juicio, (sic) este Tribunal, acuerda la debida indexación o corrección monetaria, la cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo y, así se decide.

Dicha experticia deberá ser realizada en base a la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.475,36), que representa el monto total de la condena, a partir del día 24-04-2009, fecha de la ocurrencia del accidente del cual derivan los daños materiales y emergentes objeto de la presente pretensión, hasta la presente fecha, siendo que dicho cálculo deberá efectuarse por los expertos de acuerdo con los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Decidida como fue la causa en primera instancia, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: Alega el actor en el libelo de demanda, que derivado de un accidente de tránsito ocurrido el día 24 de abril de 2009, producido por la imprudencia del conductor del vehículo N° 2 ciudadano R.R.M.A., se causaron daños materiales al vehículo de su propiedad, así como daños emergentes ya que su vehículo le servía como medio de transporte y como consecuencia de ello, se vio en la necesidad de contratar un servicio de fletes desde S.A.d.C. a diferentes destinos en distintas fechas, por lo que pide indemnización por los daños ocasionados, a los propietarios del vehículo N° 2 y la empresa aseguradora SEGUROS CATATUMBO, C.A., por ser responsables de los daños materiales y emergentes; hechos éstos negados por la parte demandada.

De los alegatos y pruebas aportados por las partes en el presente proceso, quedó comprobado a través de las actuaciones administrativas de t.t., que efectivamente el día 24/04/2009 en la avenida R.A.M. con avenida R.G., de la ciudad de Coro, jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, ocurrió una colisión entre los vehículos de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placa: 90I-VBB, Marca: Dodge, Modelo: Dodge Ram-2500, Clase: Camioneta, Tipo: Pick Up, Año: 2007, Año: 2007, Color: Plata, Serial de Carrocería: 3D7KS26DX7G799533, propiedad del demandante, conducido por el ciudadano J.L.G.N.; y el Vehículo Nº 2: Placa: 25GDBB, Marca: Mack, Modelo: CXN613LDT VISION, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Año: 2008, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 8XGAK06Y08V08V024592, Serial del Motor: E74277E0316; propiedad de MATERIALES ROBERT, C.A., el cual remolcaba a la batea: Placa: 54ZFAI, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Gozaine, Clase: Batea, Uso: Carga, Año: 1998, Color: Naranja, Serial de Carrocería: CG03R2098002, Serial del Motor: No porta; propiedad del ciudadano R.F.R.C., conducido por el ciudadano R.R.M.A., donde los vehículos resultaron con daños materiales, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar si tal siniestro produjo los daños reclamados por el demandante, y en tal caso, determinar igualmente a quien debe atribuírsele la culpa del mismo, para establecer sobre quien recae la responsabilidad de los daños ocasionados.

El encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. De esta norma se colige que el efecto principal del hecho ilícito, es que hace surgir para el agente del daño una situación de responsabilidad civil frente a la víctima; es decir, cuando alguien incurre en un hecho ilícito asume la obligación de repararle a la víctima el daño causado. En el presente caso, existe un hecho ilícito extracontractual, consistente en el hecho de que el ciudadano R.R.M.A. al conducir el vehículo propiedad de los co-demandados R.F.R.C., y MATERIALES ROBERT, C.A., en forma impudente, con inobservancia de las normas de t.t., impactó al vehículo propiedad del demandante, ocasionándole daños materiales en la parte delantera, lo cual hace generar una culpa, entendida ésta como el hecho ilícito imputable a su autor o la actividad consistente en lesionar un derecho de otro sin poder alegar un derecho superior o por lo menos equivalente, vale decir, sin poder invocar un motivo legítimo.

En relación al daño material, se observa que con el expediente administrativo, así como con el informe de avalúo expedido por el ciudadano A.M.T., el cual fue ratificado durante la audiencia oral, quedó fehacientemente demostrado que el vehículo siniestrado propiedad del demandante de autos, sufrió severos daños, los cuales alcanzan la suma de NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.675,36), y así se establece. Por otra parte, y en cuanto al daño emergente, que es el daño experimentado por la víctima en su patrimonio, derivada de la actuación culposa del conductor, que consiste en una disminución del patrimonio; se pudo determinar con las pruebas aportadas por la parte actora, que el vehículo propiedad del demandante ciudadano A.A.J. resultó seriamente dañado, lo que le impidió su uso para las labores habituales, por lo que su propietario, se vio en la necesidad de contratar un servicio de fletes desde esta ciudad a diferentes destinos nacionales en las fechas comprendidas entre el 7/5/2009 y el 22/7/2009, lo que le originó una erogación por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800,00), demostrado con las facturas acompañadas, y así se establece.

Habiendo quedado establecido lo anterior, se hace necesario determinar la responsabilidad de los daños ocasionados, al respecto dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. (subrayado del Tribunal)

De la anterior norma se infiere que sólo en caso excepcional el conductor, el propietario del vehículo y la empresa aseguradora no están obligados a reparar el daño, a saber: cuando el daño provenga del hecho de la víctima o de un tercero, o cuando el accidente haya sido producido por caso fortuito o fuerza mayor; igualmente en cuanto a la solidaridad de la responsabilidad por los daños causados, ésta admite prueba en contrario, es decir, corresponde a quien lo alegue, que la responsabilidad recae solamente sobre uno de los nombrados. En el presente caso, observa esta juzgadora que la responsabilidad no recae por igual en los conductores, los propietarios y la empresa aseguradora, pues, tal como lo alega el demandante en su libelo, el ciudadano R.R.M.A., conductor del vehículo N° 1, propiedad de los co-demandados R.F.R.C., y MATERIALES ROBERT, C.A., con su conducta imprudente ocasionó el accidente de tránsito, lo cual quedó demostrado con las pruebas aportadas por el actor, específicamente con las infracciones verificadas por el vigilante de tránsito, quien indica en el informe del accidente de tránsito lo siguiente: “este conductor infringió el artículo 254 numeral 2 literal l y z del Reglamento, circular sobre los límites de velocidad establecidos en el artículo antes escrito” (vlto. f. 15); así como del croquis del levantamiento del accidente, donde se puede evidenciar que ambos vehículos se desplazaban por vías diferentes encontrándose en una intersección, y que el vehículo N° 2 impactó por la parte delantera al vehículo N° 1, y continuó su recorrido hasta estacionarse varios metros más adelante (f. 16). En este mismo sentido se observa que la representación de la empresa aseguradora en la oportunidad de la contestación, solo hizo una negativa genérica de la demanda incoada en su contra, alegando que los hechos narrados no se corresponden con la realidad, por lo que su representada no es responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito y, en consecuencia, no le corresponde cancelar las indemnizaciones reclamadas; igualmente se observa que durante la audiencia preliminar y en el escrito de informes, alegó que en el supuesto que la empresa fuese condenada, ésta solo respondería por la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 14.365,00), y un exceso de límite por cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Al respecto se observa que tal alegación es extemporánea por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que después de la contestación precluye la oportunidad para alegar hechos nuevos, lo cual debió haberlo hecho en la contestación de la demanda, donde solo manifestó que los hechos narrados por la parte actora eran falsos, pero no opuso la excepción relacionada con la limitación de la cobertura de la póliza, siendo en todo caso, al haber admitido la existencia de la relación contractual, demostrar el límite de la misma, de conformidad con el artículo 506 ejusdem. Por lo que siendo así, la responsabilidad civil recae solamente en los propietarios del vehículo N° 2, MATERIALES ROBERT, C.A. y ciudadano R.F.R.C., y la empresa SEGUROS CATATUMBO, C.A., y así se establece.

En tal virtud, al haberse demostrado plenamente el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo signado con el N° 2, lo que acarrea la responsabilidad de los co-demandados y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la procedencia de la indemnización de los daños demandados. Igualmente se acuerda la indexación monetaria sobre la cantidad de CIENTO OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 108.475,36), para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice de precios al consumidor (I.P.C.) dictado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interposición de la presente demanda (12/08/2009) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada; y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.S.N., en su carácter de apoderado judicial de MATERIALES ROBERT, C.A, y compañía de SEGUROS CATATUMBO, mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2011.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano A.A.J.C., contra los apelantes y el ciudadano R.R.C..

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/3/12, a la hora de las tres de la tarde (3:00 pm), se libraron las boletas a las partes, conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 046-M-12-3-2012.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5111.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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