Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLaura Raide
ProcedimientoRevisión De Medida Declarada Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01

Guanare, 20 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

Causa N° 1M-206-07

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta, por la Abogada M.G. en su condición de defensora pública del acusado A.A.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.773.175, mayor de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 17/10/1976, de 32 años de edad, obrero, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, Avenida 14 con calle 2, casa Nº 55,Acarigua, Estado Portuguesa, a quien el Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual solicita a este Juzgado proceda a la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en el delito por el cual se investiga a su defendido fue suprimida la prohibición de Ley y ya pueden gozar de beneficios conforme al artículo 49 ordinal 2º constitucional en relación con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita que se deje sin efecto el traslado de su defendido al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por cuanto en ese centro no contaría con el apoyo familiar.

En razón de lo solicitado por la defensa pública del acusado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Con el objeto de garantizarle el derecho del acusado a ser escuchado, se fijó audiencia oral de revisión de medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, dejándose expresa constancia en acta, que en dos oportunidades fue diferida la presente audiencia por incomparecencia de la representación fiscal pese a la notificación librada por este Tribunal, resultando difícil lograr la comparecencia de la misma, más sin embargo, se procedió a la celebración de la audiencia oral de revisión tomando en cuenta el derecho que tiene el acusado de ser oído en todo estado y grado del proceso en aras de garantizarle el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la situación procesal en la que se encuentra. Hecha esta aclaratoria, se procedió a cederle el derecho de palabra a la defensora pública del acusado, Abg. M.G., quien manifestó: “Solicito se le sustituya la medida de privación de libertad al defendido a una medida cautelar sustitutiva de libertad en base a que le fue revocada la medida de la que gozaba de una medida cautelar por no cumplir con la misma, ahora bien se constata con una prima del acusado que fue ella que le aconsejó que no se presentara más el cual dio cumplimiento a ese consejo ya que la misma es profesional del derecho, asimismo fundamento mi petición en el artículo 19 de la Constitución Nacional y asimismo el artículo 8 y 09 a los fines de que le revoque la Medida de Privación de Libertad y se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, así mismo invocó una sentencia de la sala constitucional de fecha 21 de abril de 2008 del Tribunal Supremo de justicia, es todo.” Seguidamente el Tribunal se dirigió al acusado A.A.L. y le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual manifestó: “Lo que pasa es que le hice caso a mi prima que es abogado y me dijo que no me presentara yo confié en ella, es todo”.

SEGUNDO

Ahora bien, visto lo manifestado por las partes, este Tribunal observa que en fecha 24 de septiembre de 2007, en auto fundado dictado por este Tribunal, se acordó REVOCAR la medida de coerción personal menos gravosa otorgada al acusado de autos, en audiencia especial de fecha 28 de enero de 2006 consistente en su presentación periódica (cada quince días) ante el Alguacilazgo y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, y en su lugar con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo, en los siguientes términos:

En el caso de autos el Tribunal ha constatado mediante la información suministrada por el Alguacilazgo de la Extensión Acarigua que el acusado A.A.L. incumplió su obligación de presentarse una vez cada quince días por ante dicho organismo, actitud que no es nueva en el acusado, pues claramente se ve que el proceso estuvo paralizado desde el año 2000 hasta el año 2005 debido precisamente a su reticencia a cumplir con los actos procesales, obligando al Juez de Control en su oportunidad a ordenar su captura. Sin embargo, esta medida no surtió ningún efecto coercitivo en el acusado, pues habiéndole dado nuevamente el Juez de la Fase Intermedia la oportunidad para asistir al proceso en libertad, estando ya en la Fase de Juicio ha sido imposible cumplir con el trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana debido a las reiteradas inasistencias del acusado…

TERCERO

Con base en lo anterior, es importante señalar lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha indicado sobre la medida judicial de privación de libertad:

“…Ahora bien, el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso… (omissis)

.

Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia del Artículo 243, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código Penal adjetivo. Sigue pronunciándose la Sala.

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran exigidos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)” (Sentencia Nro. 2234 de la Sala Constitucional del 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Expediente Nro. 02-2409)

La decisión de la Sala en cuanto al derecho de solicitar revisión de medida por parte del acusado, se ve reforzada con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien en Sentencia Nº 915 de fecha 17 de mayo 2004, dejó asentado lo siguiente:

…La Ley procesal penal estableced en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar…

.

CUARTO

En este orden de ideas, a.e.s.c. y alcance la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la cual fue mencionada por la defensa como fundamento de su petición, se puede observar que la sentencia in commento, la cual no es de carácter vinculante, se aplica solamente en la fase de ejecución, por cuanto la misma ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual en el presente caso, no procede la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, con sujeción a la suspensión del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que la misma está fundamentada en la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código penal adjetivo para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, examinado además que la referida sentencia específicamente se refiere a la prohibición de aplicar medidas alternativas de cumplimiento de pena en este tipo de delitos.

Así mismo, visto que en el presente caso no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por revocación de la medida de coerción personal menos gravosa en fecha 24 de septiembre de 2007, ni riela en la causa motivo o causa razonable que permitan determinar que deba sustituirse la medida decretada por otra menos gravosa, siendo insuficiente los argumentos aportados por la defensa, y por cuanto el delito por el cual se le acusa al ciudadano A.A.L., es considerado por nuestro ordenamiento jurídico como delito de lesa humanidad al que concurren la circunstancia de tratarse de delitos pluriofensivos y de mero peligro que atenta contra la sociedad en general, aunado a que no se desvirtuó el peligro de fuga fundado, por cuanto la pena a imponer en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, excede a los diez (10) años, tal y como lo indica el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal acuerda improcedente lo solicitado por la defensa, y así se declara.-

De igual forma resulta necesario señalar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas… omissis…”

De igual forma, en sentencia Nº 1874 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, hace mención al contenido de la sentencia Nº 1712/2001 de fecha 12 de septiembre, en la que se estableció:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensora pública del acusado de autos, Abg. M.G., referente a la Revisión de Medida, manteniéndose con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad al acusado A.A.L., de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda mantener como sitio de reclusión del acusado antes referido, la Comandancia General de Policía de esta ciudad, librándose lo conducente. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase a las partes presentes por notificadas, ordenándose notificar a la Fiscal Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga. Regístrese, certifíquese y publíquese.

La Juez Temporal de Juicio N° 1,

Abg. L.E.R.R.

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. D.P.Q.

Causa 1M-206-07

LERR

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