Decisión nº 953 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoIndemnizacion Por Accidente De Trabajo Y Cobro Ps

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes 27 de noviembre del año 2012

202 y 153

Asunto n.° SP01-L-2010-001055

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-5.674.528.

Apoderado judicial: Abogados: L.E.M.P. y J.A.R.G., inscritos en el IPSA con los números: 44.275 y 48.905, respectivamente.

Demandada: Sociedad mercantil Lácteos S.B.C.A.

Apoderado judicial: Abogados D.C.F., N.H.C., V.H.C., J.L.R.F. y M.S.R.P., inscritos en el IPSA con los números 25.308; 22.894; 83.172; 16.520 y 25.918, respectivamente.

Motivo: Cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, diferencias de prestación de antigüedad y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 1.12.2010, por el abogado J.A.R.G., en representación del ciudadano L.A.S.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral, diferencias de prestación de antigüedad y otros derechos laborales.

En fecha 14.12.2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Lácteos S.B.C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 26.10.2011 y finalizó el día 22.2.2012, remitiéndose el expediente en fecha 1.3.2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.

III

PARTE MOTIVA

Alegatos de la demanda:

Que comenzó a laborar como cavero para la empresa mercantil Lácteos S.B.C.A., el 6.1.1997, cumpliendo un horario de lunes a sábados de 4:00 a.m. a 11:00 a. m.

Que la relación laboral finalizó el 30.9.2010, al ser incapacitado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Subcomisión San C.d.I.V. de los Seguros Sociales, con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67 %, derivada de forma directa de accidente de trabajo.

Que el último salario devengado fijo diario de Bs. 40.8, equivalente a un salario mensual de Bs. 1.223,89 y un salario diario integral de Bs. 55.53.

Que sus funciones consistían en realizar inventario manual dentro de la cava de refrigeración de todo el producto diario, y el mensual; carga y descarga de cajas de producto diario para los concesionarios (más de 150 cajas); limpieza de la cava y del galpón, por inexistencia de personal de limpieza; pintar los galpones; además trabajó como vigilante nocturno del galpón durante un periodo de 3 años continuos.

Que el 30.7.2009 a las 6:00 a. m. el ciudadano L.A.S.M., se encontraba prestando sus servicios en la sucursal de la empresa de san Cristóbal, dentro de la cava n. º 2, contando la cantidad de cajas de leche y finalizada la actividad, al desplazarse por la escalera cercana la cava la cual no tenia pasamanos, resbaló perdiendo el equilibrio, al caer se golpeó a nivel de la columna.

Seguidamente, acudió Protección Civil donde le prestaron los primeros auxilios, trasladándolo al Centro Clínico San Cristóbal, siendo intervenido quirúrgicamente.

Que dicho cuadro clínico se encuentra certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Táchira, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipio Páez y Muñoz del estado Apure, como accidente de trabajo, según CMO n. º 0085/2010 de fecha 18.5.2010, mediante la cual se le diagnosticó fractura luxofractura L5-S1 (operado), radiculitis L5-S1 derecha, lo que le ocasionó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Que debido al accidente sufrido, el ciudadano demandante deambula con andadera, disminución de la sensibilidad, dolor en toda la columna vertebral a predominio lumbosacra, limitación severa de movimientos de la columna dorso lumbar, signo de lasegue positivo de ambos miembros inferiores a 20 º, con limitación para movimientos repetitivos y elevar los miembros superiores con disminución de la fuerza muscular.

Que por cuanto el accidente ocurrido es de carácter ocupacional, reclama los conceptos de: indemnización por responsabilidad subjetiva por Bs. 121.610,70 e indemnización por daño moral la cantidad de Bs. 300.000; asimismo la diferencia de prestaciones sociales por la suma de Bs. 24.790,39.

Motivo por el cual se procede a demandar a la empresa Lácteos S.B.C.A., por la suma total de Bs. 446.401,09.

Excepciones y defensas de la contestación:

Opone como defensa perentoria o de fondo, la falta de cualidad activa del demandante y pasiva del demandado al pretender cobrar la suma de Bs. 121.610,70 por concepto de una indemnización derivada de accidente laboral.

Opone la imprudencia de la acción intentada por la evidente falta de fundamentación jurídica de la pretensión contenida en la misma, específicamente la dirigida a obtener la cancelación de la suma de Bs. 300.000 por concepto de presunto y negado daño moral.

Opone la defensa perentoria de pago respecto de todos y cada uno de los conceptos que reclama, distintos a los daños materiales y morales, producto del tiempo que estuvo vinculado a la empresa, mediante la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice todas las afirmaciones y pretensiones contenidas en el escrito libelar, manifestando que en primer lugar la demandada cumplió con su deber fundamental de prevenir, alertar, adiestrar y dotar a su trabajador, como medios racionales y necesarios para propender el desarrollo de su trabajo en un ambiente adecuado y propicio; por resultar infundadas desde el punto de vista legal, las afirmaciones y alegaciones del actor en el sentido que se deba tener como incumplimiento legal el hecho de que la escalera ubicada en la cava n. º 2 para el momento del accidente no tuviera pasamanos.

Por cuanto se evidencia el cumplimiento por su parte de los requisitos probatorios que exige la ley, para que se pueda establecer que existe un nexo casual entre la conducta ilegítima o de violación de la ley que se imputa a la demandada, y el daño que dice la parte actora le fue irrogado.

Y en cuarto lugar por que el actor en su libelo reconoce, acepta y establece que no existe hecho ilícito a carga de la empresa, en la producción del accidente.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la parte demandada al no rechazar expresamente convino en: 1) La existencia de la relación laboral al no rechazarla expresamente; 2) El salario devengado por el extrabajador al no rechazarlo expresamente; 3) El cargo que desempeñaba el extrabajador y el tipo de jornada al no rechazarlos expresamente; 4) El tiempo de servicio del actor al no rechazarlo expresamente. En consecuencia, la controversia queda delimitada a comprobar: 1) La falta de cualidad del demandante y demandado; 2) La responsabilidad subjetiva y la responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente; 3) La procedencia o no de los conceptos demandados.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Pruebas documentales:

    1.1 Forma F14 de incapacidad residual, emanada de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, Subcomisión San Cristóbal, estado Táchira, n.° de evaluación 721, de fecha 29.9.2010 y forma 14-08 solicitud de evaluación de incapacidad, emanada de la Comisión Evaluadora de Incapacidad, de fecha 11.1.2010, marcado “A”, inserta en los folios 74 y 75. Se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, en cuanto al porcentaje de pérdida de la capacidad del actor en un 67 % para el trabajo habitual.

    1.2 Copia certificada del expediente n.° TAC-39-IA-09-0975, marcado “B”, inserto en los folios del 76 al 102. Se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, en cuanto a la investigación del accidente y de las circunstancias en las cuales ocurrió e igualmente de que la escalera en la cual sufrió el accidente el actor no tenía pasamanos.

    1.3 Certificación Médico Ocupacional CMO: 0085/2010, de fecha 18.5.2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios 103 y 104. Se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, en cuanto a la discapacidad total y permanente certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, generada por un accidente con ocasión del trabajo sufrido por el actor.

    1.4 Copia simple del cheque n.° 10028268, emitido en fecha 13.10.2010, de la cuenta corriente n.° 0108-0515-59-0100000180 que tiene la demandada Lácteos S.B.C.A., en el banco Provincial, banco universal C. A., que tiene como beneficiario al ciudadano L.A.S.M., marcado “D”, inserto en el folio 105. Se le confiere valor probatorio por haber sido promovido por ambas partes, en cuanto al monto recibido mediante un cheque librado por la empresa demandada cobrado por el actor para el pago de sus prestaciones sociales.

    1.5 Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 11.10.2010, emanada de la demandada Lácteos S.B.C.A., que tiene como beneficiario al ciudadano L.A.S.M., marcado “E”, inserto en el folio 106. Se le confiere valor probatorio por haber sido promovida por ambas partes, en cuanto al pago de las prestaciones sociales al actor por parte de la empresa, por los conceptos y montos allí especificados.

  2. Prueba de informes:

    2.1 Al banco Provincial, banco universal C. A., ubicada en la esquina de calle 15, n.° 15-01, edificio Provincial, 5 ª avenida, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    - Identificación del titular de la cuenta corriente n.° 0108-0515-59-0100000180.

    - Identificación del monto y beneficiario del cheque n.° 10028268, emitido en fecha 13.10.2010, de la cuenta corriente n.° 0108-0515-59-0100000180.

    Se recibió respuesta a esta prueba, en fecha 18.9.2012, inserta a los folios 269 al 292, informando que la cuenta pertenece a la empresa demandada; y que el cheque mencionado lo cobró el actor como beneficiario del mismo.

    Pruebas de la parte demandante:

    1. Pruebas documentales:

      1.1. Liquidación de prestaciones sociales, con el recibo de pago, copia de la carta donde notifica su incapacidad y su relación con la empresa como inactiva, estado de cuenta y datos personales del actor, inserto en los folios del 113 al 118. En cuanto al folio 117 el mismo no es valorado, por cuanto no se pudo demostrar su autenticidad y la parte actora lo impugnó en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. ° 2646 del 5.3.2007 (caso: L.A.N.J. en contra de la sociedad mercantil C. A. Vencemos). Con respecto a los folios 113 al 116 y 118, se les confiere valor probatorio en cuanto a los pagos efectuados al actor por concepto de prestaciones sociales; del registro o constancia de vacaciones disfrutadas; y de la manifestación efectuada por el trabajador sobre el diagnóstico de su pérdida de capacidad para el trabajo en un 67 %, solicitándole el pago de sus prestaciones sociales a la empresa demandada.

      1.2. Programa de seguridad y salud en el trabajo, las notificaciones de riesgo, identificación y análisis de riesgo por puesto de trabajo, acta de entrega de implementos y equipos de seguridad en el trabajo, constancia de haberle impartido curso de manipulación de alimentos, declaraciones y fichas del accidente, insertos en los folios del 120 al 135. Se les confiere valor probatorio, en cuanto al cumplimiento por parte de la empresa demandada de notificar de los riesgos al trabajador, de la existencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, de la entrega de implementos de seguridad y de la facilitación de un curso para la manipulación de alimentos.

      1.3. Actuaciones que tuvo la sociedad mercantil Lácteos S.B.C.A., durante el período de recuperación del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano L.A.S.M., inserto en los folios del 137 al 160. Se les confiere valor probatorio a los folios 137, 138, 139, 147, 149, 150, 151, 152, en cuanto a los pagos recibidos por el trabajador por gastos médicos. Con respecto al los demás folios, por tratarse de documentos emanados de terceros ajenos al proceso no ratificados mediante la prueba testimonial, no se les confiere valor probatorio.

    2. Pruebas de informes:

      2.1. A la Centro de Medicina Física y Rehabilitación (CEMIFIR), ubicado avenida Ferrero Tamayo, edificio Karimar, San Cristóbal, estado Táchira a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

      √ Electromiografía practicada al ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.-5.674.528.

      √ De ser positiva la respuesta, ¿a qué conclusiones arribó?, ¿qué observación hizo?, ¿qué recomendación manifestó para su evolución?, y ¿qué exámenes se le ordenó practicar?

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 13 de junio del 2012, inserta al folio 228, mediante la cual responde la entidad médica, que no puede emitir conclusiones, observaciones o recomendaciones, en consecuencia, dicha respuesta no aporta nada al proceso, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.

      2.2. Al Centro Clínico San Cristóbal, Hospital Privado C. A., oficina de Dirección, ubicado en la avenida Las Pilas, urbanización S.I., sector La Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

      √ Intervención quirúrgica practicada el 1° de agosto del 2009, al ciudadano L.A.S.m., venezolano, mayor de edad, con cédula n.° V.- 5.674.528.

      √ De ser positiva la respuesta, de los resultados de la intervención, su evolución, el tratamiento aplicado y las terapias que se ordenó practicar.

      Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 21.5.2012, inserta a los folios 205 al 219, mediante la cual esa entidad médica responde sobre todos los análisis, exámenes e informes médicos practicados al actor a propósito de la lesión sufrida, motivo por el cual ingresó en la misma en fecha 30 de julio del año 2009. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. Prueba de experticia:

      3.1. Solicita el nombramiento de un especialista en cirugía ortopedia y traumatología, a los fines de:

      √ Determinar en el ciudadano L.A.S.M., con la práctica de los exámenes que su especialidad le indican que amerite, los cuales desde ya la sociedad mercantil Lácteos de S.B.C.A. está dispuesta a sufragar, a los fines de que el tribunal se forme un juicio valorativo completo y al día, del estado de salud y evolución del padecimiento del actor al día de la audiencia de juicio.

      El actor se negó tal y como consta al folio 295 y 296 a someterse a la práctica de exámenes médicos, acogiéndose al precepto constitucional consagrado en el artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, nada tiene que apreciar este juzgador al respecto, como quiera que existe documentación suficiente agregada a los autos sobre el estado de salud del actor, así como las consecuencias de la lesión sufrida.

      Analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, se procederá a resolver el controvertido punto por punto, así:

      Punto previo sobre legitimación ad causam:

      En primer lugar este juzgador procederá a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por la demandada, en cuanto a que opuso la falta de cualidad del actor para demandar y la correlativa falta de interés de la propia empresa demandada para sostener la presente causa.

      Cabe mencionar a este respecto que, en la presente causa en ningún momento se ha negado la relación laboral que existió entre ambas partes, en consecuencia, al estar convenida la prestación de servicios por no haber sido negada expresamente surge la presunción laboral en favor del actor de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Presunción que constituye al demandado en la presente causa, como receptor del servicio prestado por el actor.

      Conforme a lo anterior, el actor en la presente causa tiene interés jurídico actual para demandar todos los conceptos que tienen relación directa con la relación laboral, además las indemnizaciones que le correspondan por los infortunios o accidentes de trabajo de conformidad con la sentencia n. ° 236 del 16.3.2004 (caso: M.Á.A., en contra de la empresa Industrias Doker S. A.), los artículos 560, 561 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y, 69 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En tal orden, la doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

      Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

      La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

      Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso. (Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

      Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

      .…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo… (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

      Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Así, señala Devis Echandía:

      Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539).

      De las consideraciones anteriormente transcritas, se colige que el actor pretende a través de su acción demostrar los hechos que invoca, gozando de un absoluto interés jurídico actual y teniendo como base de su pretensión el derecho sustantivo que le ampara, todo lo cual no admite dispendio de la actividad jurisdiccional sino el pronunciamiento oportuno sobre de la viabilidad o no de su acción. Por ende considera quien suscribe que sí tiene cualidad de sujeto procesal activo en la presente causa. Así se decide.

      No obstante lo anterior, el demandado opuso de manera correlativa la falta de interés para sostener el juicio por su parte, motivado a la falta de cualidad del actor ya resuelta. En este sentido el juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona jurídica notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente notificación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el verdadero demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

      Si el trabajador demanda a una empresa donde labora, y esta, es notificada, asiste a las audiencias, promueve pruebas, traba la litis, asume el pago de salarios, de conceptos laborales, de anticipos a prestaciones sociales, opone el pago total de las prestaciones sociales y otros conceptos, posee en su poder las pruebas idóneas que solo pertenecen al verdadero patrono del trabajador, manifiesta conocimientos que solo pudiera saber el empleador del actor, reconoce hechos invocados por el actor en su demanda al no rechazarlos expresamente e incluso admite el demandado a través de su apoderado judicial en la audiencia de juicio que la empresa está dispuesta a responder en virtud de la aplicación de la teoría del riesgo profesional por daño moral, pero siempre que se observen todos los atenuantes por habérsele pagado al actor todos los gastos médicos; mal puede entonces oponer como defensa de fondo la falta de cualidad o legitimación ad causam. La conducta asumida por parte del notificado, convalida cualquier excepción oponible, ya que ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el actor y el demandado, máxime si ha trabado la litis como el verdadero patrono del extrabajador.

      La empresa demandada Lácteos S.B.C.A. fue notificada y explica de manera pormenorizada y detallada, cómo sucedieron los hechos, el porqué y el cómo sucedieron, reconoce haberle pagado al demandante los gastos en los cuales incurrió el actor generados por el accidente sufrido, aduce no existir hecho ilícito en la ocurrencia del accidente y de un hecho imprevisible (resbalón), concurre a los actos conciliatorios, promueve pruebas para rebatir la responsabilidad subjetiva y objetiva argüida por el actor en su demanda, contesta la demanda, rechaza la demanda genéricamente y uno a uno los conceptos demandados y además asiste a la audiencia oral de juicio a entablar el contradictorio.

      La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se prueba o no un hecho para lo cual no aportó prueba alguna —falta de interés del demandante—. O se tiene, o no se tiene la cualidad, ya que después, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales, que solo puede hacerlo quien los conoce, pero no rechaza de manera diáfana que el compareciente como notificado sea el empleador, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal, por lo tanto considera quien suscribe que el demandado convalidó su cualidad procesal, por ende es improcedente la falta de cualidad argüida en la contestación de la demanda. Así se decide.

      Siguiendo con la resolución de los hechos controvertidos, se dilucidará si existió responsabilidad subjetiva u objetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el extrabajador. A los fines de organizar los presupuestos, se hará pronunciamiento primero en cuanto a la responsabilidad subjetiva y después con referencia a la responsabilidad objetiva del demandado.

      Resuelta la defensa de fondo opuesta, corresponde a este juzgador resolver sobre la existencia de la «FRACTURA LUXOFRACTURA L5-S1 (OPERADO), RADICULITIS L5-S1 DERECHA, que originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL», según CMO n. ° 0085/2010 del 18.5.2010, asimismo, se pasa de seguida a determinar si dicho padecimiento fue generado por un accidente de carácter laboral.

      Así las cosas, adminiculadas las pruebas evacuadas en la presente causa y recayendo en el demandante la carga de demostrar que la lesión que dice padecer fue provocado por un accidente de trabajo y la relación de causalidad entre dicho accidente y el trabajo prestado, este juzgador constata que figura en las actas procesales a los folios 103 y 104, informe de certificación médica, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estados Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas (INPSASEL), mediante el cual, el ciudadano C.J.C.R., médico del Servicio de S.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, certificó que el actor padece de «FRACTURA LUXOFRACTURA L5-S1 (OPERADO), RADICULITIS L5-S1 DERECHA, que originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (sic)»; asimismo existe inserta al folio 74 constancia de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Subcomisión San C.E.T., mediante la cual se le diagnosticó al actor «1.-TRAUMATISMO LUMBAR SEVERO POR FRACTURA INESTABLE L5-S1. 2.-POST-OPERATORIO FALLIDO (sic)» por lo que se deduce de tales pruebas, las cuales por ser documentos administrativos gozan de legitimidad y certeza, que efectivamente el actor padece la lesión por él aducida y que la misma fue generada por un accidente laboarl. Así se establece.

      En consecuencia, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la responsabilidad subjetiva del demandado en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, como quiera que el accidente sufrido fue probado por el actor a través del acervo probatorio y, el mismo, es un hecho comprobado de conformidad con la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue valorada por este juzgador y sus efectos no fueron desvirtuados por el demandado, sin embargo, es un requisito insoslayable del demandante, establecer el hecho ilícito del empleador, ya sea por acción u omisión, y que ese hecho haya sido la etiología del accidente sufrido por él para establecer la responsabilidad subjetiva del empleador.

      Ahora bien, establecido lo anterior, es pertinente analizar si el accidente laboral sufrido por el actor tiene su origen en el riesgo propio de la actividad desarrollada o en el incumplimiento de las normativas de higiene y seguridad laboral para determinar la existencia o no de la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia del accidente laboral.

      Circunstancias del accidente: se trata de un hecho ocurrido en la sede de la empresa demandada. El día 30 de julio del año 2009, el actor estaba en la cava n. ° 2 descargando el contenido de la misma, al finalizar la actividad resbaló en la escalera, deslizándose por los demás escalones y golpeándose en la zona de la columna con el borde del segundo escalón. Protección Civil acudió al sitio y trasladó al actor al Centro Clínico siendo operado. El trabajador para el momento del accidente portaba botas de caucho punta de hierro en buen estado; la escalera donde sufrió el accidente el actor no tenía pasamanos.

      De las pruebas aportadas y valoradas en el presente proceso, se evidenció el cumplimiento por parte del demandado, de la notificación y análisis de riesgos por puesto de trabajo efectuadas al trabajador al folio 120; de la entrega del programa de seguridad y salud en el trabajo inserto a los folios 122 al 124; de la entrega de implementos de seguridad (botas de caucho) folios 125 y 126; y de la facilitación de un curso para la manipulación de alimentos.

      En todo caso, constituye una máxima de casación, el requisito insoslayable de la carga de la prueba que tiene el demandante en probarle al juez que, el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral fue la única causa de la ocurrencia del accidente laboral y que las consecuencias sufridas por el trabajador sean derivadas de ello, por ende de acuerdo a las circunstancias del accidente anteriormente transcritas, el extrabajador sufrió una caída desde la escalera que sirve para dispuesta para efectuar la descarga de las cavas. En la presente causa no resultó un hecho controvertido el hecho de que el actor resbaló en una escalera y se golpeó la zona lumbar; tampoco lo es que la escalera carecía de pasamanos; asimismo que el actor tenía puestas las botas de seguridad; y que se encontraba cumpliendo con funciones inherentes y propias de su cargo.

      De acuerdo a lo planteado, procede este juzgador a observar la normativa establecida, en cuanto a los inmuebles destinados a centros de trabajo, en el artículo 13 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de fecha 31 de diciembre de 1973, decreto número 1.564, del tenor siguiente:

      Artículo 13: Las rampas, escaleras y plataformas tendrán la resistencia y las dimensiones necesarias para cumplir sus funciones con seguridad y serán construidas de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Las rampas para el tránsito de personas no tendrán una pendiente mayor de 15 ° con respecto a la horizontal y las escaleras de los edificios deben cubrir como mínimo las siguientes especificaciones:

      1. pendiente no mayor a 35 ° con respecto a la horizontal.

      2. la altura máxima entre descansos será de 3,75 metros y el largo del descanso no será menor de 1,10 metros, medidas en dirección de la escalera.

      3. la anchura estará de acuerdo con el número de personas que circulan en uno y otro sentido, pero en ningún caso será menos de 1,10 metros.

      4. la escalera y sus descansos serán provistos de pasamanos en sus lados expuestos.

        Asimismo, el artículo 15 eiúsdem, dispone que:

        Las escaleras fijas que tengan una altura mayor de 1,6 metros estarán provistas de barandas en los lados abiertos, construidas en forma permanente y sólida, con altura no menor de 75 centímetros, sin que excedan de 85 centímetros, cuando se usen como pasamanos”.

        De la normativa anteriormente transcrita, se observa que las escaleras fijas deben tener pasamanos en sus lados expuestos, por lo que al no tener la escalera en la cual sufrió el accidente el actor, pasamanos en ningún lado, la demandada no obstante haberle notificado los riesgos al actor, incumplió con las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, toda vez que es un hecho no controvertido que efectivamente las escaleras no tenían pasamanos, aunado al hecho de que en el informe de investigación del órgano competente debidamente valorado por este juzgador, establece como causa inmediata del mismo el hecho de que la escalera no tenía pasamanos al momento del accidente. No obstante indica la notificación de riesgos practicada al trabajador como mecanismo de control de los riesgos al momento de usar las escaleras, el uso de los pasamanos.

        Concluye este juzgador que si el trabajador al momento de utilizar las escaleras hubiese podido utilizar el o los pasamanos, hubiese podido controlar sus movimientos asegurándose con sus manos del o los pasamanos de la escalera y, al no tenerlos, su caída fue incontrolable. Motivo por el cual considera quien suscribe que el actor logró demostrar que el incumplimiento de la normativa de seguridad y prevención fue la causa de la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el demandante, ya que de haberse podido sostener el actor de los pasamanos no obstante haberse resbalado hubiese controlado la caída, por lo tanto el demandado debe pagar las indemnizaciones reclamadas por la demandante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) por tener responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente laboral. Así se decide.

        Así las cosas, determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad total y permanente del extrabajador (ff. 104), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció el grado de discapacidad para el trabajo en 67 % (f. 74), resulta aplicable el numeral 3 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea total y permanente que le ocasione al trabajador una disminución mayor o igual al 67 %, la indemnización será equivalente al salario de no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos.

        Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 3 a 6 años de salario. En consecuencia, de una simple regla aritmética, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 3, una indemnización que varía entre 3 y 6 años, siendo que para este tipo de incapacidad su porcentaje mínimo es del 67 %, se tendrá que aplicar el término mínimo de 3 años, como quiera que ese fue el porcentaje de incapacidad observado por la Subcomisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia, al no haberse rechazado expresamente el salario integral de Bs. 55,53 indicado en el libelo de la demanda, así como no haberse demostrado otro mediante el acervo probatorio, de conformidad con el último aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponden (vid. sentencia SCS n. ° 1350 del 30.11.2011):

        360 días x 3 años = 1.080 días x Bs. 55,53 = 59.972,40. Monto este que deberá pagar el patrono al extrabajador a título de responsabilidad subjetiva. Así se decide.

        Establecido lo anterior, se procede en el mismo orden precedente, a establecer si existió responsabilidad objetiva del demandado, sobre la base de lo alegado en la demanda y en el escrito de contestación a la demanda.

        Consta en el expediente certificación de accidente laboral emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales debidamente valorada, en la cual se estableció que el accidente sufrido por el demandante, se trató de un accidente de trabajo el cual le ocasionó «FRACTURA LUXOFRACTURA L5-S1 (OPERADO), RADICULITIS L5-S1 DERECHA, que originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (sic)».

        Cabe destacar que en cuanto al daño moral, ha sido criterio pacífico de nuestro m.T., que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes laborales, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, «De los infortunios en el trabajo» y están identificadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiúsdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores.

        Igualmente, ha establecido nuestro M.T. en anteriores oportunidades, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

        Por otra parte la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, tiene la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, mientras que el daño moral al no poder ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del sentenciador, quien a partir de un proceso lógico de establecimiento de los hechos, aplica la Ley y la equidad, a.l.i.d. daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales valorándolos para llegar a una indemnización razonable.

        Tomando en consideración lo antes expuesto, considera este juzgador, que corresponde a la empresa accionada, resarcir el daño moral generado al extrabajador, producto del accidente laboral que sufrió, ello con base a la teoría del riesgo profesional, toda vez que no quedó demostrado en autos que el accidente en cuestión se haya debido a hechos u actos intencionales del trabajador, ni que medie ninguna de las restantes eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

        Habiéndose decretado la procedencia del daño moral, este juzgador pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia n. º 144 de fecha 7 de marzo del 2002, en los términos que siguen:

      5. La entidad del daño, tanto físico como síquico [la llamada escala de los sufrimientos morales]: Tal y como se dejó establecido en párrafos precedentes, el trabajador producto del accidente laboral, sufrió «FRACTURA LUXOFRACTURA L5-S1 (OPERADO), RADICULITIS L5-S1 DERECHA, que originó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (sic)», diagnosticando la Subcomisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de un 67 %.

      6. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño [según sea responsabilidad objetiva o subjetiva]: En cuanto a este parámetro debe observarse tal y como se dejó sentado en párrafos anteriores que el accidente laboral se debió al incumplimiento de la normativa de prevención, seguridad y salud en el trabajo, al no tener la escalera en la cual ocurrió el accidente, los pasamanos de conformidad con la normativa en vigor.

      7. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos se evidenció que el accidente laboral ocurrió en razón de la actividad desarrollada por el demandante en la empresa, sin embargo, no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.

      8. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador demandante se trata de un obrero que devengaba un salario mínimo para cuyo trabajo predominó el esfuerzo físico.

      9. La capacidad económica de la demandada: No está demostrada en los autos, sin embargo, dicha empresa produce lácteos para el consumo masivo.

      10. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada, le pagó al trabajador gastos médicos.

      11. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este juzgador considera justo y equitativo, fijar la cantidad de Bs. 40.000, por concepto de daño moral que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

        El último punto a resolver, es el relacionado con la procedencia o no de los conceptos demandados de acuerdo a lo peticionado por el demandante en su libelo de la demanda, es decir, a lo reclamado por: 1) Prestación de antigüedad; 2) Intereses sobre prestación de antigüedad; y 3) Vacaciones fraccionadas. Por cuanto los mismos a decir del demandante, no fueron pagados debidamente como quiera que reclama diferencias y fracción, asimismo en la audiencia solo reconoció los adelantos indicados en su libelo de la demanda. La determinación se llevará a cabo, en el siguiente orden:

    4. Prestación de antigüedad e intereses:

      De conformidad con los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto el actor al momento de entrar en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo (1997) no tenía 6 meses laborando en la empresa de conformidad con el artículo 665 eiúsdem, le corresponden 45 días el primer año y 60 días a partir del segundo año con 2 días adicionales acumulables, para un total de 780 días de antigüedad y 156 por días adicionales hasta el 30 de septiembre del 2010, fecha de la terminación de la relación laboral, calculados sobre la base de los salarios que se expresaron mes a mes en los folios del 9 al 15 del libelo de la demanda, asimismo se calcularon los intereses de conformidad con las tasas promedio entre la activa y la pasiva determinadas por el Banco Central de Venezuela. Se tomaron en cuenta los pagos o anticipos pagados al actor observados en la documental agregada al folio 106 y 114 por ambas partes en la cual se observan el pago de los siguientes montos: Bs. 20.580,70 + Bs. 1.669,20 + Bs. 6.750 + Bs. 505,62 para un total de Bs. 29.505,52. Ahora bien, del cálculo efectuado por el Tribunal se observó que el actor recibió la totalidad del pago que le correspondía por este concepto, por ende, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

      En todo caso se expresan y fueron calculadas las cantidades conforme se puede observar en el cuadro en Excel siguiente:

    5. Vacaciones y bono vacacional fraccionado:

      De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la relación laboral, procede este tribunal a elaborar el cálculo de lo que le corresponde al accionante por estos conceptos, de acuerdo al tiempo de servicio establecido le corresponde por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, para una antigüedad de 12 años y ocho meses, 27 días de vacaciones y 19 días de bono vacacional, es decir, 27 + 19 = 46 días x 8 meses completos = 368 días entre 12 meses = 30,66 días a pagar. Ahora bien de la revisión de la documental al folio 106 y 114, se observa pagos por estos conceptos así: vacaciones fraccionadas art. 219 por Bs. 408; pago por fracción art. 219 Bs. 353,73 y pago por fracción art. 223 y 225 de Bs. 571,20. Estos montos sumados arrojan la cantidad de Bs. 1.332,93 los cuales restados al monto de Bs. 1.250,93 correspondientes al pago de 30,66 días a razón de Bs. 40,80 de salario normal, demuestran el pago total por este concepto, en consecuencia, nada debe pagar el empleador por este concepto, como quiera que las vacaciones y bono vacacional fraccionado fueron pagados al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

      En todo caso, se demuestran las operaciones matemáticas en el cuadro que sigue:

      Determinada la improcedencia de la diferencia por prestación de antigüedad y del pago por vacaciones y bono vacacional fraccionado, corresponde totalizar las indemnizaciones condenadas a título de responsabilidad objetiva y subjetiva de la manera siguiente:

    6. De la indexación judicial:

      Según la sentencia n. ° 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008 y su ampliación n. ° 161 de fecha 2 de marzo del 2009, ambas dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a condenar los intereses de mora y la indexación judicial, de acuerdo a los siguientes parámetros:

      En lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 3.10.2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      En cuanto a la indemnización condenada por daño moral se calculará la indexación desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

      En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Parcialmente con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral; prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-5.674.528 en contra la sociedad mercantil Lácteos S.B.C.A. 2°: Se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 99.972,40. 3°: No hay condenatoria en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de noviembre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Chacón El secretario judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR