Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 19 de octubre de 2011.

201º y 152º

Ponencia de la Magistrada B.R.M.d.L..

Los Hechos

El Juzgado Unipersonal de Juicio Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a cargo del Juez Luis Augusto González, dictó decisión en fecha 7 de Junio de 2010, donde CONDENÓ al ciudadano A.O.S.C., venezolano, nacido en fecha 20-10-61, de 48 años de edad, estado civil divorciado, de profesión u Oficio Seguridad Interna, domiciliado en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.081.669 a cumplir la Pena, de Nueve Años, Cuatro Meses y quince días de Prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de su hija de catorce años. Los hechos establecidos por el referido tribunal fueron los siguientes:

…a los fines de extraer los elementos que motivaron el convencimiento del tribunal siguiendo las reglas de la sana crítica y la lógica, aunado a los conocimientos científicos aportados al juicio y las máximas de experiencia y luego del análisis, confrontación y comparación de las pruebas presentadas, este Tribunal logró establecer tanto los hechos como la culpabilidad del acusado A.O.S.C., como autor de los mismos, lo que se obtuvo del siguiente análisis comparativo; en primer lugar con los dichos de la propia víctima quien narró como sucedieron los hechos y la forma en que fue constreñida al acto carnal y al abuso sexual al que fue sometida por parte de su padre, declaración ésta que fue debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana Alivanel Bondi Colarusso, tía de la víctima, quien narró sobre la conducta anterior del acusado sobre ella, aunado a que logró que su sobrina, a r.d.t.u. conducta de rechazo hacia su padre al punto de no querer compartir con él las festividades del mes de diciembre con él (sic), le narrara como su padre había abusado penetrándola enana (sic) oportunidad por el recto y trató de hacerlo nuevamente en otra oportunidad sin conseguirlo, que no lo había contado antes por cuanto era niña de diez años y tenía miedo; los anteriores testimonios son valorados luego concatenadamente con los testimonios de las ciudadanas A.I.Z.C. y M.d.S.S.Z.M., quienes siendo testigos referenciales señalaron en sus declaraciones que se enteraron de los hechos por comentarios en la familia, observando el Tribunal que esas dos testigos si bien no presenciaron los hechos que fueron objeto del debate, puesto que ese tipo de hechos se cometen siempre en ausencia de testigos presenciales, y de sus dichos no se obtienen elementos de prueba directa de los hechos, no menos cierto es que sus testimonios fueron sobre circunstancias concomitantes al hecho principal, ya que de sus dichos se desprendieron hechos referenciales que guardan estrecha relación con los hechos debatidos, como es el hecho de haber señalado que ambas sabían de la situación por la cual la víctima y el acusado a pesar de las circunstancias de mantener cercanía con la víctima y el acusado a pesar de las circunstancias específicas de cada un (sic) observando el Tribunal, mediante un análisis lógico de estos testimonios, que los datos referenciales aportados son concordantes en relación a la conducta del acusado, por lo que al ser valorados permiten al juzgador extraer elementos de convicción, que aunados a los elementos extraídos de la declaración rendida por la víctima, llevan al razonamiento lógico de dar por probada la conducta abusiva en relación a la víctima de autos, que en su condición de víctima y testigo único, mencionó sobre la conducta del acusado. Luego, al analizar el testimonio rendido por la psicólogo (sic) M.A.N.M., observa el Tribunal que conforme a la evaluación clínica, logró establecer que la víctima no mentía ya que no existía otro elemento fáctico distinto al abuso que le narraba la víctima y del que había sido objeto que diera lugar científicamente a su trastorno emocional, de lo cual se logra deducir de manera lógica y científica que la víctima no mintió al narrarle los hechos por los cuales había sido llevada a su consulta ya que de su evaluación estableció el especialista que la víctima se desenvolvía en un ambiente familiar favorable y que pese a los rasgos de inseguridad que mostraba la víctima, en sus entrevistas con el Psicólogo logró establecer que no mostró habilidades para falsear los hechos debido a que encontró resonancia entre lo que le comentaba y su estado de trastorno emocional, por lo que se desvanece el hecho alegado tanto por la Defensa como por el acusado en relación a que la víctima mintió en cuanto a los hechos cuando lo señaló como el autor de los mismos, atribuyendo esto al hecho de haber sido descubierta por éste en acto sexual con un novio que ella tenía y que la misma fue manipulada por sus tías a consecuencia de querer apoderarse de la vivienda de la familia del acusado; en virtud de ello, por cuanto la Psicólogo dio razones fundadas de sus dichos en los conocimientos científicos que posee, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que le permite establecer como ciertos los hechos narrados por la víctima; aunado a la prueba documental del acta de nacimiento de la víctima de lo que se obtuvo la prueba de su condición de niña, y el testimonio rendido por la Médico forense mediante cuyo testimonio se corroboró que la víctima presentó desgarros no recientes consecuencia de penetración anal; logrando así el Tribunal obtener el convencimiento, ya que del análisis global de todas las probanzas, en los términos ya señalados, se logró obtener elementos que vienen a constituir plena prueba de los hechos que fueron objeto del debate así como de la responsabilidad penal del acusado, en virtud de lo cual la Sentencia es condenatoria al haber sido plenamente desvirtuada la presunción de inocencia

.(Folios 240 al 242 Pieza 1).

El abogado Greeig Wildman, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 58.577, en su carácter de Defensor privado del acusado de autos, interpuso Recurso de Apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, la representación de la Defensa del ciudadano A.O.S.C., abogados Hinmel O. González y J.L.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 67.389 y 135.518 respectivamente, interpusieron Recurso de Casación, en tiempo hábil.

En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del ciudadano A.O.S.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 459 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primera denuncia: Los representantes de la Defensa invocaron la falta de motivación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, que ésta no hizo el correspondiente pronunciamiento respecto de las denuncias en apelación sobre la ilogicidad de la motivación y la ausencia de ponderación de las circunstancias atenuantes aplicables, que no pudo haber sido condenado su defendido por el delito de Abuso Sexual con penetración anal, por cuanto sólo existen testigos referenciales.

El recurrente para fundamentar su denuncia expresó:

…El Artículo 460 del Código Orgánico Procesal, se fundamenta el Recurso de Casación en Violación de la Ley por falta de aplicación de la misma, por cuanto a la Sentencia aquí recurrida los Magistrados de la N° 1 desconociendo totalmente el sentido y alcance de la ley, en virtud, de condenar a nuestro representado por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, dando por probado el ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, por cuanto entran a establecer hechos y valorar pruebas, toda vez que es palmario del contenido de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada hace un análisis según su criterio de las pruebas evacuadas durante el juicio y de ese modo, en primer término entra a analizar el testimonio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre las preguntas realizada por la defensa ¿Cuál era la relación que tenía ella con la persona presente en los primeros años de su vida? Manifestó que era la mejor relación que podía tener un padre con una hija, yo a él lo quería demasiado, le tenía demasiado aprecio a pesar de lo que me hizo, además de que no tengo ningún resentimiento… una Medicatura forense practicada por la Medico H.S.P. quien realizó un reconocimiento médico legal tipo ginecológico ano rectal, donde entre otras cosas manifestó… que los hechos habían ocurrido hacia 4 años y la fecha del examen se realizó el 4-01-2007, que al hacerle el interrogatorio a la paciente manifestó que su papá intento abusar sexualmente de ella en dos oportunidades, que el examen ginecológico estaba completamente normal, sin signos de traumatismo, sin embargo el ano rectal, se encuentra que existía un esfínter hipotónico que presenta resistencia cuando se intenta hacer una penetración, y los familiares directos de la víctima Alivanel Bondi Colarusso, tía… quien manifestó que conocía al acusado desde hace 18 años, que vivió en su casa con su hermana como 10 años, que su trato era normal, hasta que un día ella tenía 17 años intentó abusar de ella, que se defendió y no ocurrió nada, que en diciembre estaba planificándose un intercambio para el 31 de diciembre con su sobrina y ella dijo que con su papá no porque había intentado abusar de ella y entonces se hizo la denuncia…., los cuales son unos testigos referenciales de los hechos, ya que el testimonio de la Médico no da plena prueba para determinar la culpabilidad de ningún sujeto solo hace referencia a su arte mas no a la conducta desplegada de la persona, y la tía es una enemiga manifiesta del acusado y solo tiene conocimiento por lo planteado por su sobrina y así lo hizo saber el juicio oral y público que se llevó a cabo por ante el Juzgado 3 de Juicio, más aun este juzgador y los Magistrados de la Sala 1 nunca tomaron en cuenta los testigos de la defensa sólo manifestó que los mismos eran referenciales…

.

( Folios 127 y 128 Pieza N° 2)

Segunda denuncia: Aduce la Defensa que la recurrida sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria, omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en la apelación, relacionadas con el hecho, según los recurrentes, de la inexistencia de pruebas suficientes para condenar a su representado.

Para lo cual expresó la Defensa:

…EL ARTÍCULO 460 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la ley, se alega falta de aplicación de la ley por cuanto al ser condenado nuestro representado por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, sin que el juicio Oral y Público se halla probado la responsabilidad o culpabilidad por los testigos fiscales, quienes al declarar señalan que no observaron los hechos, sino que manifiesta ella que fue la sobrina que le dijo y la médico en su informe se basa en la entrevista a la víctima y no más porque conoce los hechos objeto del proceso, es por lo que al detallar el contenido de la sentencia recurrida, observa esta defensa que la Corte de Apelaciones no verificó si el Tribunal de Juicio cumplió o no con las reglas para la apreciación y valoración de cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en el debate, sino que por contrario imperio entró a establecer hechos y a valorar las pruebas, lo cual está vedado a la Corte de Apelaciones.

Así las cosas, lejos de motivarse la sentencia recurrida, a través de un análisis lógico de la procedencia o improcedencia de las denuncias delatadas en apelación, las cuales debían ser a.y.d.p. la recurrida en forma detallada y por separado, sólo se limitó a citar extractos de la sentencia condenatoria omitiendo dar respuesta concisa a las denuncias formuladas en apelación…

. (Folio 130 Pieza 2)

Visto el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano A.O.S.C., esta Sala lo ADMITE en cuanto HA LUGAR en Derecho, por lo cual CONVOCA a las partes a la celebración de una Audiencia Pública ante esta Sala, que deberá ser realizada dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M.d.L.

El Magistrado, El Magistrado,

E.A. Aponte H.C. Flores

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/ejc.

Exp. N°11-169

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR