Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 14 de Junio de 2005

Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE Dr. H.M.C.F.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, integrada por los Jueces Glenda Oviedo, Rangel Alexander Montes Chirinos (ponente) y Naggy Richani Selman, en fecha 31 de enero de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa del acusado A.E.J., venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad y con cédula de identidad número 4.811.693, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial que lo condenó a la pena de catorce (14) años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana M.M.H..

Contra la decisión de la Corte de Apelaciones propuso recurso de casación el abogado V.J.L.S., Defensor Público Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del referido Circuito Judicial, en su carácter de defensor del acusado A.E.J..

Vencido el lapso para la contestación del recurso sin que la misma hubiera tenido lugar, fue remitido el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26 de abril de 2005, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Los hechos, materia de la acusación fiscal, son los siguientes: El día 21 de abril de 2003, en horas de la noche, cerca de la vivienda del ciudadano A.E.J., ubicada entre la calle Peninsular y el callejón Rivas del Barrio Andrés Eloy Blanco de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, el ciudadano A.E.J., discutió con el hijo de la ciudadana M.H., A.H., inculpándolo del hurto de documentos personales perpetrado en su vivienda. Al momento continuaron las agresiones entre A.E.J., A.H., M.H., G.H. y A.H., lanzándose piedras y botellas. Seguidamente A.J. se introdujo en su casa, luego se asomó a la puerta y salió disparando una escopeta, mientras aquéllos dejaron de tirarle piedras y botellas y se fueron corriendo del lugar, resultando muerta M.H..

DEL RECURSO

El impugnante, con base en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó el recurso casación en los términos siguientes:

Primera denuncia:

Infracción del artículo 456, en concordancia con el 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Alega el recurrente, la Corte de Apelaciones no subsanó el vicio de inmotivación cometido por el Tribunal de Juicio, sino que se limitó a transcribir y a repetir textualmente los mismos argumentos de la sentencia del Tribunal de Juicio, sin realizar el debido resumen, análisis y comparación de todas las pruebas alegadas en el recurso de apelación.

Segunda denuncia:

Infracción de los artículos 49, numeral 1 de la Constitución, por falta de aplicación, 1, 12, 13, 343 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Señala que no debió la recurrida confirmar el fallo del Tribunal de Juicio que consideró improcedente admitir las pruebas testimoniales promovidas por la defensa.

Tercera denuncia:

Infracción del artículo 456, en concordancia con el 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según expresa, la recurrida incurrió en vicio de inmotivación, porque no resolvió los argumentos alegados en el recurso de apelación referidos a si …“hubiera actuado bajo los parámetros de la defensa putativa (…) Así como tampoco existe resolución de parte de la recurrida a que se verificara la circunstancia acerca de que si mi defendido eventualmente estuviere dentro del supuesto previsto en el artículo 67 del Código Penal Venezolano, esto es, haber actuado bajo arrebato o intenso dolor”

Cuarta denuncia:

“Infracción por falta de aplicación del ordinal Numeral (sic)3 del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal Venezolano (…) se acreditó que el ciudadano A.E.J. actuó bajo el temor de ser agredido de una forma que no se ha podido comprobar plenamente, por lo que tal temor puede ser infundado (..) lo cual tiene incidencia directa en el dispositivo del fallo que determinaron a condenar injustamente a mi defendido como autor del presunto delito de homicidio intencional simple”

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente alega, en la primera y tercera denuncia, falta de aplicación de los artículos 456 y 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren al momento en el cual la Corte de Apelaciones dicta su decisión y a uno de los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación. Aduce además, que la recurrida está inmotivada por no resumir, analizar ni comparar todas las pruebas alegadas en el recurso de apelación. En tal sentido es de observar que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la apelación propuesta, no correspondiéndole a dicha instancia la apreciación de las pruebas ni el establecimiento de los hechos, lo cual corresponde al juez de Juicio en virtud del principio de inmediación. A mayor abundancia, atribuyen el vicio de inmotivación denunciado, tanto al juzgador de juicio como a la Corte de Apelaciones, cuando de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las corte de apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral.

Además, en el presente caso existe incongruencia en el planteamiento del recurso, por cuanto, los impugnantes denuncian, por una parte vicio de inmotivación, y por la otra, en la tercera y cuarta denuncia, falta de aplicación de los artículos 65 y 67 del Código Penal, al referirse a la legítima defensa, a la defensa putativa y haber actuado su defendido en un momento de arrebato o de intenso dolor. La Sala ha sostenido en forma reiterada que cuando se alega indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva (error de derecho en la calificación del delito), el impugnante debe respetar los hechos dados por probados. Si el sentenciador incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto no resumió, analizó ni comparó las pruebas que sirvieron de fundamento para condenar al acusado, o sea, no estableció los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.

El recurrente aduce, en la segunda denuncia, falta de aplicación del artículo 49, numeral 1 de la Constitución, 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los principios procesales con rango constitucional del debido proceso y defensa, pero no indica como los jueces de la Corte de Apelaciones infringieron cada uno de esos artículos, pues, además, en este caso hubo un debido proceso y el acusado siempre estuvo representado y asistido por abogado defensor. Alega, además, quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (artículo 452, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal), que contempla uno de los motivos en los cuales podrá fundarse el recurso de apelación. En cuanto a la infracción del artículo 13 eiusdem, por no haberse cumplido la finalidad del proceso, no podría decirse que la recurrida incurrió en la infracción denunciada, pues ésta se limitó a conocer y contestar las denuncias propuestas en la apelación. Por último, en cuanto a la infracción de los artículos 343 y 359 ibídem, normas referidas a la prueba complementaria y a la recepción de la misma por el juez de juicio, como antes se dijo, corresponde al juez de juicio apreciar las pruebas en virtud del principio de inmediación.

Por lo expuesto, considera la Sala procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.E.J., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado A.E.J..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los catorce (14 ) días del mes de junio de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C. Flores Alejandro Angulo Fontiveros

Ponente

Las Magistradas,

B.R.M. deL. Deyanira N.B.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ lh

Exp. Nº 2005-0168

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