Sentencia nº 58 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

En Sala Electoral

Magistrado Ponente O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-X-2013-000002

I

El 1° de abril de 2013, el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad número V-3.158.912, inscrito en el Inpreabogado con el número 7.822, en “(…) [su] carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2, y de accionante (…)”, denuncia “(…) flagrante desacato al fallo de esta (…) Sala Electoral (…)” dictado el 20 de marzo de 2013 con el número 6, mediante el cual se admite el recurso contencioso electoral interpuesto por él, conjuntamente con el ciudadano L.M.H., titular de la cédula de identidad número V-2.532.379, representado por el abogado L.H.F., inscrito en el Inpreabogado con el número 65.412, en su condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanados (sic) de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

La denuncia de “(…) flagrante desacato (…)” de la sentencia número 6 del 20 de marzo de 2013 es en lo referido a la declaratoria de procedencia de la solicitud de amparo cautelar, suspendiendo los efectos del “Acta de Proclamación” del 14 de diciembre de 2012, ordenándose, a los fines de garantizar el normal funcionamiento del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., que los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asuman provisoriamente sus respectivas funciones, hasta resolver el mérito de la controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición.

El referido ciudadano solicita “(…) que (…) [se] aprecie la infracción del dispositivo cautelar cometido (sic) por la Junta Directiva del Club Los Cortijos y [se] deje sin efecto el incremento de la cuota por la indebida propuesta hecha en flagrante desafío a la decisión. Subsidiariamente, pid[e] se oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación contra la Junta Directiva del Club Los Cortijos por desacato al fallo de un órgano del Poder Público, fincado en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales”. (Corchetes de la Sala).

Por escrito del 4 de abril de 2013 el apoderado judicial del ciudadano L.M.H., alega que “(…) la Junta Directiva desproclamada y contumaz (sic) (…) flagrantemente ha desacatado el mencionado fallo constitucional (…) [y] SOLICIT[A] de la (…) Sala Electoral adopte cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para que se realice lo dispuesto en el mencionado fallo identificado con el número 6 (…)”, entre ellas “(…) 1. Que la Sala Electoral oficie a la Asociación Bancaria para que congele las cuentas del Club Campestre Los Cortijos, limitando su actividad financiera y económica a los pagos de naturaleza laboral y social; 2. Que ANULE la Asamblea de Socios realizada en la sede del Club el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, deje sin efecto todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea de Socios presidida por la ilegal Junta Directiva del Club; 3. Se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la investigación correspondiente con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 8 de abril de 2013 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, abre el presente cuaderno separado para el trámite de las dos solicitudes.

En la misma fecha, 8 de abril de 2013, se designa ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir las solicitudes de desacato.

Mediante decisión N° 15 del 2 de mayo de 2013, la Sala acuerda abrir incidencia según el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso electoral, conforme al artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena notificar a la Junta Directiva provisoria, período 2010-2012, del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., para contestar las solicitudes de declaratoria de desacato.

El 20 de mayo de 2013, el ciudadano A.M. presenta nuevo escrito “(…) [c]on el objetivo único de informar a este Alto Tribunal sobre algunas de las actividades de la Junta Directiva Provisional (…)”. (Corchetes de la Sala).

El 22 de mayo de 2013 el abogado Carmine A. Pascuzzo S., inscrito en el Inpreabogado con el número 138.815, actuando “(…) en [su] condición de apoderado judicial de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos (…) formul[a] alegatos de contestación a la solicitud de declaratoria de desacato formulada por los recurrentes en el proceso (…)”. (Corchetes de la Sala).

El 27 de mayo de 2013, vencido el lapso establecido para la contestación de las solicitudes de declaratoria de desacato, se designa ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de junio de 2013, el ciudadano A.M., antes identificado, “(…) consign[a] una comunicación presentada por la socia M.G.C.d.P., también integrante de la Plancha 2, a la Directiva Provisional, recibida por ellos el 28 de mayo de 2013, en la que se ve obligada a quejarse del maltrato al que está sometida”. (Corchetes de la Sala).

El 4 de julio de 2013 el ciudadano A.M., por escrito expone: “(…) la convocatoria a una Asamblea de Socios para el día 10 de julio de 2013, con el fin de presentar a la consideración de los asociados la realización de una actividad dentro de las instalaciones del club que debe generar una cantidad de dinero que estará a disposición del manejo de la Junta Provisoria (…)”, por lo cual “(…) solicit[a] (…) [la] (…) Sala se pronuncie con celeridad (…) y subsidiariamente notifique con urgencia a la Junta Provisoria que se han (sic) excedido en los derechos y facultades que les (sic) fueron atribuidos (sic) (…) y por tanto ordenar la suspensión de la realización de la Asamblea de Socios que ellos han convocado para el día 10 de julio de 2013 en franca actitud de nuevo desacato (…)”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 9 de julio de 2013, vista la ausencia temporal del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba del 8 al 12 de julio de 2013, ambos días inclusive, se deja constancia de la integración de esta Sala Electoral con el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez como Presidente Encargado.

Esta Sala Electoral se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LAS SOLICITUDES DE

LA PARTE RECURRENTE

El ciudadano A.M., recurrente, solicitante de declaratoria de desacato, expone los argumentos de hecho y de derecho siguientes (folios 43 al 48, cuaderno separado):

La Junta Directiva de Los Cortijos convocó a una asamblea de socios con el fin de presentar el presupuesto del año 2013 y el consecuente incremento de la cuota de sostenimiento mensual para ser pagada obligatoriamente partir (sic) del abril 2013 inclusive.

La sorpresa ante el talante de la Directiva del Club que realizó la asamblea a pesar de tener conocimiento del contenido de la sentencia de este Alto Tribunal origina dudas sobre la motivación, y sin pretender acusar ni calificar conductas, asombra la insistencia en efectuar la reunión, y tampoco se entiende si es producto de interpretación caprichosa, de altivez desafiante, de orgullo mal entendido, de ignorancia inexcusable, de arrogancia irrespetuosa con 1200 socios o, genuina y honestamente, de una simple equivocación no dolosa, derivada de la falta de asesoramiento jurídico para entender sana y éticamente el sentido de la sentencia dictada. (…) acompañ[a] copia del correo electrónico recibido por los socios el 22 de marzo de 2013, donde informan que la cuota de sostenimiento fue aumentada. La asamblea debió haber sido suspendida porque los eventuales socios asistentes no tenían el dominio para aprobar un presupuesto nuevo para el año 2013 y consiguiente cuota para cubrirlo, porque la Junta proponente quedó inhabilitada por la sentencia, es inexistente y por ende no tiene derecho, facultades ni carácter suficiente para tomar decisiones sobre presupuestos y proyectos para someterlos a consideración de una asamblea y, mucho menos, para pedirle más dinero a los socios para ninguna gestión.

En fecha 20 de marzo de 2013, a la 1 y 25 p.m., fue publicada la sentencia número 6 emanada de esta Sala. En ella (…) ‘(…) se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones (…) limitándose a realizar actos de simple administración (…)’.

(…)

Muestra meridiana de la noción de un acto de disposición, aplicable también a otra actuación de la Directiva con relación a un contrato de arrendamiento de una dependencia del Club por seis (6) años, sin la debida autoridad otorgada por los socios, lo cual está resaltado en escrito de fecha 18 de marzo de 2013, incorporado [al] expediente.

(…)

Se evidencia un flagrante desacato al fallo de esta honorable Sala Electoral, enmarcado en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

La orden de esta Sala a los integrantes de la Junta Directiva es palmaria y no permite interpretaciones veleidosas (sic).

La sentencia cautelar infringida por la Junta Directiva de Los Cortijos en parte se basó en que el fumus boni iuris y el periculum in mora en la pretensión estuvieron debidamente comprobados, pero la acción indebida de la Directiva de Los Cortijos ha generado el periculum in damini (sic) (daño temido) que se desprende del acto de infringir el fallo cautelar, lo cual ocasiona incertidumbre sobre el destino del aumento de fondos por recaudarse que, indudablemente, pueden afectar y comprometer el patrimonio futuro del Club Los Cortijos.

Los puntos presentados por la Junta Directiva para ser tratados en asamblea exceden de bulto cualquier acto de simple administración. Presentar un plan presupuestario para ser desarrollado durante el año 2013 y pedirles a los socios más dinero es un acto de disposición por excelencia, porque compromete el patrimonio individual de los socios en financiar proyectos futuros que la Junta Directiva en suspenso para el nuevo período 2013-2015, mal puede pretender diseñar o ejecutar. Presentar un plan de acción que no puede llevar a cabo y pretender ingresar dinero fresco que no debe utilizar, es un evidente acto de disposición, proscrito expresamente por la sentencia de marras, que daña (periculum in damini (sic)) el patrimonio del club y las finanzas de todos los socios, que pueden posponer sus decisiones sobre esas erogaciones futuras con una nueva Junta Directiva legalmente electa; lo cual, sin dudas, no es el caso mientras no se celebren los comicios frustrados por la Junta Electoral, que con la inaplicación de la Constitución Nacional dio lugar a este recurso y generó una previsión de dinero enorme por eventuales honorarios profesionales, los cuales no deberían ser cargados a los socios en general sino a los provocadores directos de la presente causa (…).

La Junta Directiva, hoy deslegitimada y provisional, insiste tercamente en desconocer el marco jurídico imperante en la nación (sic) y desprecia a los jueces; y con su actuación irresponsable contribuye a soliviantar la paz, la armonía, la tranquilidad, la amistad y la convivencia social entre los socios, amén de la secuela de más litigios y consiguientes gastos para la asociación.

(…)

En virtud de todo lo expuesto, solicit[a] (…) que esta (…) Sala Electoral aprecie la infracción del dispositivo cautelar cometido por la Junta Directiva del Club Los Cortijos y deje sin efecto el incremento de la cuota por la indebida propuesta hecha en flagrante desafío a la decisión. Subsidiariamente, pid[e] se oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación contra la Junta Directiva del Club Los Cortijos por desacato al fallo de un órgano del Poder Público, fincado en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano L.M.H., también recurrente, solicitante de declaratoria de desacato, expone (folios 49 al 70, cuaderno separado):

(…) [El] amparo cautelar fue decidido en fecha 20 de marzo de 2013, a la 1:25 p.m., mediante sentencia número 6, como se desprende la (sic) publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…) ampliamente conocida y discutida por todos los integrantes de la Junta Directiva desproclamada y contumaz (sic) órgano colegiado que flagrantemente ha desacatado el mencionado fallo constitucional (…). Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 26 y 257 (Derecho (sic) a la tutela judicial, a un derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia) de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), en concordancia con el artículo 85 (El (sic) proceso como un medio para la realización de la justicia) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) SOLICIT[A] de la (…) Sala Electoral adopte cuantas medidas y providencias fuesen necesarias para que se realice lo dispuesto en el mencionado fallo identificado con el número 6.

1. El hecho notorio comunicacional. (…) en los pasillos del Club Campestre Los Cortijos (…) los integrantes de la espuria (sic) Junta Directiva –desproclamada- no obstante conocer desde tempranas horas del 20 de marzo en la tarde, el fallo No 6, que dejó sin efecto el Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012, insistió en realizar la Asamblea General Extraordinaria de Socios (…) y aprobar ilegítimamente un exagerado aumento de la cuota ordinaria de sostenimiento (…), alegando que ‘ningún poder podrá obligar[los] ya que no har[án] caso a decisiones judiciales, además, no h[an] sido notificados de la misma’. Bajo estas premisas acud[en], señalar (sic) que tanto la doctrina (…) como la Sala Constitucional y (…) Electoral del TSJ, de manera conteste han declarado pacíficamente que la obligación de cumplir las sentencias y resoluciones judiciales de los jueces (…) está constitucionalizada en los derechos contenidos en el artículo 26 constitucional. (…) si el obligado, en el caso bajo examen, la Junta Directiva del club, se resiste de cualquier manera a realizar lo ordenado en el dispositivo del fallo, (…) la Sala Electoral, debe emplear los medios necesarios para superar la ilegítima resistencia, llegando al empleo de todos los medios posibles para lograrlo (…). De allí que la pretendida alegación de no estar notificados, prácticamente configura una burda maniobra para evadir el cumplimiento del fallo constitucional. En efecto, es un hecho notorio comunicacional que la Sala Electoral en fecha 20 de marzo del corriente año (…) publicó la sentencia número 6 (…). Es decir, que a partir de ese instante, la ilegítima Junta Directiva del Club cesó en sus funciones y por tanto no debió realizar la Asamblea General Extraordinaria de Socios, convocada para las 6:00 pm. Del (sic) 20 de marzo de 2013, a la cual asistieron escasamente unos cuarenta socios y otros 40 de ellos mediante carta poder. En otros términos DESACATÓ el mandato judicial emanado de la Sala Electoral actuando como tribunal constitucional. A mayor abundamiento, es bueno decir, que el documento contentivo del fallo en cuestión fue repartido a toda la comunidad cortijera y de manera especial a la Junta Directiva, que deliberó ampliamente sobre el tema, y al ser interpelados sobre el asunto manifestaron que no acatarían decisiones de ningún tribunal.

(…)

Ahora bien, los párrafos antes expuestos confrontados con el caso que nos ocupa, es decir, el desacato del fallo constitucional por parte de la Junta Directiva del Club, encuadra perfectamente en el hecho notorio comunicacional. En efecto, se trata de un fallo publicado en un órgano oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido fue distribuido en la sede del Club, fue conocido y discutido por la Junta Directiva, se trata de una publicación coetánea verdadera y, por si fuera poco, la Junta Directiva –parte- en la demanda contencioso electoral ya conocía del procedimiento, a tal punto que en fecha 29 de enero de 2013, la abogada Zhiomar Díaz, consignó un poder en el Expediente (sic) donde se le acredita como apoderada judicial del Club, además consignó Informes y solicitó agregar a los autos el Expediente Administrativo del caso; es decir, la Junta Directiva del Club está a derecho; de allí no tiene razones jurídicas para alegar que desconocía, en primer lugar del procedimiento incoado contra la Comisión Electoral que ilegalmente los proclamó, y muchos (sic) menos puede alegar la inexistencia del fallo No (sic) 6, que toda la comunidad cortijera esperaba ansiosamente. Hasta aquí h[an] claramente demostrado que la ilegal Junta Directiva del Club, en conocimiento del fallo publicado el 20 de marzo de 2013, mediante sentencia No. 6 procedió, en flagrante desacato a la sentencia constitucional que dejó sin efecto el Acta de Proclamación de fecha 14 de diciembre de 2012, a realizar una Asamblea General en la que se acordó, entre otras cosas, el aumento desproporcionado de la cuota de sostenimiento a los socios del Club; por tal razón p[iden] se declare NULA la Asamblea realizada el 20 de marzo de 2013, a las 8:00 pm, presidida por la Directiva del Club que había dejado de serlo por carecer de facultades para ello y, en consecuencia, se deje sin efecto los acuerdos aprobados en la misma.

2. La efectividad de las sentencias.

En el supuesto negado que la (…) Sala Electoral, desestimase el argumento anteriormente expuesto, también debe declararse nula la Asamblea realizada el 20 de marzo de 2013, presidida por la Junta Directiva incompetente para ello, porque el desacato del fallo constitucional conduce ineludiblemente a violar el derecho a la tutela judicial consagrado en el artículo 26 constitucional (…). La ejecución de sentencias –en sí mismas consideradas- es una cuestión de capital importancia para la efectividad del Estado Social, de Justicia, Democrático y de Derecho, que proclama nuestra Constitución en su artículo 2. Todos (…) [tienen] la obligación y el deber de cumplir voluntariamente las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de Justicia (sic). Cuando este deber de cumplimiento –que constituye una obligación en cada caso concreto en que se actualiza- no se produce, ello constituye un grave atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema de justicia debe estar atento y prestar y ejecutar todas las medidas a su alcance de tal forma que dicho desacato o incumplimiento no pueda impedir en ningún caso la efectividad de las sentencias judiciales. Quienes por motivos diversos, incumplieran estos mandatos jurisdiccionales están sujetos a las sanciones pecuniarias, restrictivas de derechos y penales, como lo dispone el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales. En suma, visto el desacato a la sentencia proferida el 20 de marzo de 2013, con el No. 6, en que incurrió la ilegal Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, con fundamento en lo preceptuado en el (…) Artículo 253 (…) solicit[a]:

1. Que la Sala Electoral oficie a la Asociación Bancaria para que congele las cuentas del Club Campestre Los Cortijos, limitando su actividad financiera y económica a los pagos de naturaleza laboral y social; 2. Que ANULE la Asamblea de Socios realizada en la sede del Club el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, deje sin efecto todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea de Socios presidida por la ilegal Junta Directiva del Club; 3. Se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando la investigación correspondiente con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 20 de mayo de 2013, el ciudadano A.M. refiere lo siguiente (folios 86 al 88, cuaderno separado):

(…) Con el objetivo único de informar a este Alto Tribunal sobre algunas de las actividades de la Junta Directiva Provisional (Sentencia de esta Sala, número 6 del 20-3-2013) desde la fecha indicada, proced[e] a CONSIGNAR copias simples, marcadas A, B, C, D y E de dos (2) comunicaciones emanadas del Club Los Cortijos, y de un (1) blog que está circulando por Internet, demostrativo del ambiente que han generado: 1) Circular informativa para los socios vía correo electrónico donde insisten en una nueva cuota de sostenimiento a partir del 1 de abril de 2013, la cual fue presuntamente aprobada el 20 de marzo de 2013, fecha en que fueron deslegitimados e instituidos provisionalmente para manejar al club sin comprometerlo en ningún acto de disposición. Del contenido del fallo de esta Sala, número 17, fechado 13 de mayo de 2013, donde se declara la improcedencia de la aclaratoria solicitada por la apoderada de Los Cortijos, se coligen diáfanamente efectos que no se pueden pretermitir:

a) que se ratificó la sentencia cautelar número 6 del 20-3-2013 por ser su contenido claro y conteste con los extremos exigidos.

b) que los efectos del acto de proclamación fueron suspendidos y en consecuencia quedaron anulados la juramentación y la toma de posesión.

c) la Junta Directiva de Los Cortijos está en ejercicio provisional solamente porque esta Sala así lo decidió.

d) que la Junta está actuando sin haber sido electa por la comunidad cortijera y flagrantemente en CONTRADICCIÓN A LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA SENTENCIA DE ESTA SALA (Mayúsculas del Recurrente).

Se entiende que la Junta Directiva desacata las sentencias y continúa actuando tal como si tuviera legalidad y legitimidad para representar la totalidad de los intereses y derechos de los socios y el patrimonio del club, porque en los corrillos del mismo, socios han escuchado de los integrantes de la Junta Directiva frases altisonantes y desafiantes como las que se transcriben, a título de ejemplo: ‘esto es un acto cerrado y aquí hacemos lo que queremos’; ‘los tribunales pueden decir misa pero en el club decide la Junta’; ‘vamos a ver cómo van a hacer para controlar si hacemos o no lo que dicen en la sentencia’; ‘digan lo que digan me atengo a mis Estatutos que rigen aquí’. Supon[e] que debe ser para darse valor o para impresionar.

2) Además del acto de carácter colectivo abusivo que incomoda y genera incertidumbre, deb[e] señalar el hecho irregular de adoptar actitudes vengativas personales con los socios que no son afectos; tal es el caso de la señora G.C. (socia 0432), a quien por ser integrante de la Plancha 2 que represent[a], le obstaculizan el acceso al club de su legítimo y legal cónyuge mediante una cantidad de requisitos discriminatorios que no se compadecen con su condición, por lo cual su reputación está en entredicho por cuenta de medidas que exceden los límites de la decencia y del respeto que debe haber entre los socios (Junta Directiva y Gerencia incluida) (…)

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Luego, el 5 de junio de 2013, el referido ciudadano A.M. presenta otro escrito exponiendo lo siguiente (folios 405 al 406, cuaderno separado):

(…) Con la venia de esta honorable Sala del Tribunal Supremo y solicitando de antemano la tolerancia de sus integrantes por molestar su atención, basado en que la Junta Directiva Provisional de Los Cortijos (sic) mantiene una actitud desafiante y ha demostrado una proclividad irrefrenable por el atropello en general y una pasión por imponerse a los socios, en aras de la justicia, [se] sient[e] obligado a consignar una comunicación presentada por la socia M.G.C.d.P., también integrante de la Plancha 2, a la Directiva Provisional, recibida por ellos el 28 de mayo de 2013, en la que se ve obligada a quejarse del maltrato al que está sometida.

En dicha misiva les hace mención sobre ‘la Obligación (sic) de denunciar formalmente la violación de preceptos constitucionales y discriminatorios al estársele aplicando a [su] legítimo cónyuge normas que por demás no se encuentran ni en los estatutos, ni en reglamento alguno del referido club’…Y más adelante agrega en el texto: ‘Violentando [sus] derechos de socio y [sus] derechos Constitucionales (sic) al ser [su] cónyuge y [su] persona discriminados y puestos al escarnio público de todos los socios’…Y concluye: ‘los Insto (sic) a corregir su decisión y ahorrar[se] procesos Judiciales (sic) que podrían seguir creando situaciones incómodas para esa Junta Írrita hasta tanto sea nombrada y Electa (sic) la nueva Junta Directiva que rija los destinos de esta (sic) Club, pues se desprende de la sabia Sentencia (sic) de nuestro m.T. la precaria condición en la que se encuentra actuando [esa] Junta directiva (sic) con carácter Provisorio (sic)’ (…)

. (Corchetes de la Sala).

El 4 de julio de 2013, el recurrente, denunciante (ciudadano A.M.) expresa (folios 409 al 411, cuaderno separado):

(…)

La burla e irrespeto sucesivo a lo ordenado por esta Sala se manifiesta nuevamente en la convocatoria a una Asamblea de Socios para el día 10 de julio de 2013, con el fin de presentar a la consideración de los asociados la realización de una actividad dentro de las instalaciones del club que debe generar una cantidad de dinero que estará a disposición del manejo de la Junta Provisoria, sin que la argucia contenida en la convocatoria de trasladar la toma de decisión del destino de los ingresos a los socios, para evitar el señalamiento de un acto de disposición atribuible a la Junta, pueda ocultar que la Junta Provisoria realiza un acto claramente de disposición y que podrá usar los recursos a su antojo, habida cuenta que hasta la fecha no hay forma de supervisar y controlar las acciones que realizan en el marco de la administración de los dineros de los socios. Es un acto evidente e indubitable de DISPOSICIÓN PROHIBIDO (mayúsculas del accionante) hacer uso de facultades plenas de Junta Directiva, estando inhabilitados y limitados, para proponerle a los socios la aprobación o no de una actividad excepcional y única generadora de dinero adicional, la cual no está contemplada como una actividad regular, normal y cotidiana de simple administración dentro de las dependencias del Club, y por ser extraordinaria no solamente excede la simple administración sino compromete el patrimonio del Club porque ocasiona una exagerada participación y tráfico de personas, tanto socios como extraños, en la utilización de las áreas, dependencias e instalaciones del Club, de lo cual deriva un deterioro incalculable de los bienes del Club, no compensado y redundante en perjuicio de los activos propiedad de todos los socios.

Para mayor énfasis, deb[e] señalar que hay un antecedente concreto en la actitud desafiante de la Junta Provisoria, cuya denuncia consta en autos y se refiere a haber ignorado el fallo cautelar señalado y haber insistido en realizar un (sic) asamblea írrita para aumentar la cuota de sostenimiento el mismo 20 de marzo de 2013, aun cuando estaban conscientes de la carencia de facultades para ello suprimidas por la cautelar, asimismo de estar cometiendo una afrenta tanto contra los socios como contra la determinación de esta Sala Electoral al haberlos descalificado y desproclamado de su carácter de representantes legítimos y legales del Club Los Cortijos.

Por último (…) deb[e] destacar que la tardanza en resolver el desacato denunciado en su oportunidad para ponerle coto a las extralimitaciones de la Junta Provisional ha derivado en consecuencias perjudiciales de confianza difíciles de subsanar para el Club en general y algunos socios en particular, tal como se ha hecho constar en los autos del expediente principal y en el Cuaderno Separado (sic) número 02, por lo cual solicit[ó] (…) que esta (…) Sala se pronuncie con celeridad sobre los planteamientos que cursan en autos desde marzo de 2013; y subsidiariamente notifique con urgencia a la Junta Provisoria que se han (sic) excedido en los derechos y facultades que les (sic) fueron atribuidos (sic) por esta Sala Electoral, y por tanto ordenar la suspensión de la realización de la Asamblea de Socios que ellos han convocado para el día 10 de julio de 2013 en franca actitud de nuevo desacato y desprecio de lo establecido en la sentencia cautelar indicada supra

. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

DE LOS ALEGATOS DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS,

ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.

El 22 de mayo de 2013 el apoderado judicial del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., abogado Carmine A. Pascuzzo S., expone (folios 104 al 115, cuaderno separado):

(…) Siendo la oportunidad legal correspondiente (…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] en la forma más amplia permitida en Derecho, todos y cada uno de los alegatos, hechos y señalamientos realizados por la parte actora en la presente incidencia, así como también (…) nieg[a], rechaz[a] y contradi[ce] el derecho invocado, por no ser el mismo procedente, ni aplicable, solicitando sea declarada sin lugar la pretensión de los solicitantes con todos los pronunciamientos de ley.

(…)

Así las cosas, desde un punto de vista netamente práctico, los miembros de la Plancha No. 1 se encontraban en posesión del cargo desde el día 14 de diciembre de 2012, fecha en la cual fueron proclamados como Junta Directiva Electa.

Así pues, siendo que el acto mediante el cual fueron proclamados surtía plenos efectos, los miembros de la Plancha No. 1 pasaron a conformar la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, pudiendo ejercer perfectamente las acciones y gestiones que le son encomendadas por los Estatutos del Club.

En virtud de ello (…) la Junta Directiva, en cumplimiento con lo dispuesto en el literal ‘J’ del Artículo 29 de los Estatutos de la Asociación, procedió a convocar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, con el fin de discutir el plan de acción que tomarían en su administración y de actualizar los montos a los que ascenderían los aportes patrimoniales de los socios, así como aprobar el presupuesto anual de la Asociación.

Dicha Asamblea fue convocada para el día 20 de marzo de 2013, mediante el correspondiente aviso en prensa, el cual fue publicado en el diario ‘El Nacional’ en fecha 13 de marzo de 2013.

En consecuencia, habiendo cumplido las formalidades de ley, los Asociados (sic) de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos procedieron a celebrar la referida Asamblea Extraordinaria y tomaron las decisiones pertinentes habiendo expresado el debido consentimiento todos los asociados presentes (…).

Ahora bien, la sentencia No. 6, mediante la cual fue admitido el recurso contencioso electoral (…) y se acordó el amparo cautelar solicitado por los recurrentes, fue dictada el mismo día de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, esto es, el 20 de marzo de 2013.

En este sentido (…) ni [sus] representados, ni los integrantes de la Plancha No. 1 (en ese momento miembro (sic) de la Junta Directiva 2013-2015), ni la Junta Electoral, estaban a derecho, pues no habían sido practicadas las notificaciones de ley.

En efecto, las notificaciones ordenadas (…) fueron efectivamente libradas el día 21 de marzo de 2013, es decir, un día después de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, y fueron recibidas por [sus] representados el día 22 de marzo de 2013.

Así pues, no puede afirmarse que [sus] representados, o incluso los miembros de la Plancha No. 1, ni la Junta Electoral, tenían pleno conocimiento de la existencia y contenido del fallo emitido (…) en fecha 20 de marzo de 2013.

En este punto (…) rechaz[a] enfática y categóricamente el irracional y absurdo argumento de la existencia de un supuesto hecho notorio comunicacional o judicial, en virtud del cual [sus] representados y los miembros de la Plancha No. 1 tenían conocimiento del fallo cuyo desacato se solicita.

(…)

Como es sencillamente lógico concluir, la entrega de fotostatos en los pasillos de un recinto en particular, no constituye una difusión simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales. Hasta donde tiene conocido (…) ninguno de los recurrentes acudió a los medios de comunicación social con el objeto de discutir e informar al colectivo el contenido y repercusiones de la sentencia No. 6, tampoco (…) que el grupo de recurrentes constituya, en puridad de términos, un colectivo orientado a la comunicación masiva de informaciones, o un medio de comunicación. Razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento esgrimido por el apoderado judicial del ciudadano L.M..

(…)

Ahora bien, hasta donde tiene conocimiento (…) ninguno de los recurrentes ostenta el cargo de Alguacil (…). Tampoco consta en autos que los recurrentes hayan solicitado que se les nombrara correo especial de conformidad con los artículos 218 y 345 del CPC, y mucho menos la participación de algún alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Así pues, a la luz de los argumentos anteriormente aportados, queda suficientemente claro que [sus] representados no tenían conocimiento de la existencia de la sentencia No. 6, dictada el día 20 de marzo del año en curso, para el momento en el cual fue celebrada la Asamblea de Asociados, lo cual (…) se traduce en la imposibilidad de verificación de un supuesto de desacato.

(…)

En aplicación del principio de especialidad, [entiende] que es en base a los últimos dos artículos [122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales], en los que basan su solicitud los recurrentes. Sin embargo, (…) los hechos no son subsumibles en los supuestos previstos en dichas normas y en consecuencia debe declararse sin lugar la solicitud que nos ocupa.

(…)

De las normas transcritas se evidencia que el desacato es un tipo penal cuyo objeto es tutelar la efectividad de los mandatos judiciales, o más concretamente a la autoridad judicial o subordinación u obediencia a la autoridad judicial (…).

(…)

Este mismo ha sido el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. 145 de fecha 23 de febrero de 2012 y No. 372 de fecha 29 de marzo de 2012.

(…)

Esto encuentra justificación en el propio bien tutelado, la obediencia a la autoridad. Es indispensable que la parte a quien va dirigida el mandamiento de amparo o decisión judicial este (sic) en conocimiento del mismo, y no obstante ello, haga caso omiso a su dispositivo, solo (sic) entonces se puede hablar de desacato o desobediencia a la autoridad.

Ahora bien, en el caso de marras, la sentencia fue proferida inaudita altera parte, razón por la que la parte a la que iba dirigida la sentencia no podía estar en conocimiento de su existencia y contenido, de allí el hecho que la Sala Electoral haya ordenado, mediante un auto de fecha 21 de marzo de 2013, la notificación de las partes a quienes iba dirigido el mandato de amparo, a saber, [sus] representados, y los miembros de la Junta Directiva electa o Plancha No. 1.

Como ya fue expresado en el capítulo precedente, las actuaciones desarrolladas por [sus] representados fueron realizadas de buena fe y en total desconocimiento de la existencia y contenido del mandato judicial proferido por [esta] (…) Sala, en fecha 20 de marzo.

La notificación fue practicada efectivamente el día 22 de marzo de 2013, por lo que no es sino hasta esa fecha en la que se podría considerar que las partes incurrieron en un supuesto desacato, cosa que no ocurrió, pues [sus] representados al tener conocimiento del mandato de amparo, celebraron ese mismo día una reunión Extraordinaria de Junta Directiva, en la cual se hizo entrega formal de la administración a la Junta Administrativa ad hoc, la cual acompaña y forma parte integral de este escrito.

Así las cosas, [sus] representados no obraron en ningún momento en desobediencia a la autoridad, razón por la que no puede subsumirse el supuesto de hecho en las normas previstas en los artículos 122 de la LOTSJ y 31 de la LOASDGC.

(…)

(…) debe [esa] representación judicial dejar tajantemente claro que las decisiones tomadas en fecha 20 de marzo emanaron de la Asamblea de Socios, la cual de conformidad con el artículo 31 de los Estatutos de la Asociación es el órgano al cual le corresponde la máxima representación y decisión de los asuntos de la Asociación.

De hecho (…) el literal ‘F’ del artículo 39 de los Estatutos Sociales de la Asociación Club Campestre Los Cortijos (sic) (…) dispone que corresponde a la Asamblea Extraordinaria de Socios (sic) la fijación de las aportaciones patrimoniales, así mismo, resulta de vital importancia hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 40 de los referidos estatutos, la cual establece que para la aprobación de dichas aportaciones se requiere aprobación por mayoría absoluta.

Así pues, la decisión de aumentar el monto de las aportaciones patrimoniales corresponde única y exclusivamente a la Asamblea de Socios, la cual es un órgano de participación de todos y cada uno de los asociados del Club, y en el cual se toman decisiones en forma democrática y directa.

En consecuencia, no puede afirmarse que ha sido la Junta Directiva Electa (sic) o Plancha No. 1, o la Junta Directiva Saliente (sic) o Ad Hoc quienes incumplieron el mandato judicial contenido en la sentencia No. 6 (suponiendo) (sic) que hubiese incumplimiento).

En este caso, la actuación que es directamente imputable a la Junta Directiva Electa (…) es la convocatoria a la celebración de la Asamblea Extraordinaria, lo cual resulta imposible de catalogar como un acto de disposición. Asamblea que por lo demás es de obligatoria convocatoria y cumplimiento de acuerdo al literal ‘j’ del Artículo 29 de los Estatutos y cuya convocatoria se realizó (…) el día 13 de marzo de 2013, días antes de la decisión del TSJ.

En síntesis, el supuesto de hecho que los recurrentes pretenden erróneamente catalogar como un desacato, no es más que una decisión legítimamente adoptada por el máximo órgano de representación de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, mediante el voto concurrente de la mayoría absoluta de los socios que asistieron a la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede considerarse como que se haya verificado un supuesto desacato, pues la sentencia No. 6 de ese digno órgano colegiado está dirigida única y exclusivamente a la Junta Directiva y no a la Asamblea de Socios.

Por último (…) esta incidencia, no es idóne[a] para sustanciar la nulidad de una Asamblea de Socios de una Sociedad Civil (sic), tal y como lo plantea la representación judicial del Sr. L.M.. La nulidad de asambleas es un proceso judicial distinto al proceso contencioso electoral que nos ocupa, el cual le compete conocer única y exclusivamente a la jurisdicción civil de la circunscripción judicial correspondiente.

Por tales razones, insis[te] en que sea declarada sin lugar la temeraria solicitud de declaratoria de desacato intentada por los recurrentes.

(…)

(…) la Junta Directiva del período 2010-2012, en uso de las facultades establecidas en el artículo 29 de los Estatutos Sociales (…) en su literal ‘O’; celebró un contrato de concesión (no de arrendamiento como erradamente lo señalan los recurrentes solicitantes) en fecha 13 de julio de 2012.

(…)

Así las cosas, y como puede evidenciarse del contrato de concesión celebrado por la Junta Directiva en funciones para ese momento, la cual estaba conformada por los integrantes de la actual Junta Directiva Ad Hoc (…), la fecha de celebración fue el día 13 de julio de 2012; es decir, ciento cincuenta y ocho (158) días antes de la proclamación de la Plancha No. 1 como ganadora de plano derecho; y doscientos cuarenta y cuatro (244) días antes de que (…) [se] profiriera la sentencia No. 6 el día 20 de marzo del año en curso.

Como podrán entender (…) resulta fáctica y jurídicamente imposible desconocer y desacatar un mandato judicial inexistente. Asumir lo contrario sería contrario al principio de irretroactividad de la ley y a la seguridad jurídica en general.

Consider[a] que no se requiere mayor argumentación para desvirtuar la inverosímil solicitud de desacato formulada por los recurrentes con respecto a [ese] negocio jurídico, y aprovech[a] para hacer un llamado de atención en lo que respecta a la irresponsable y temeraria forma en la que los recurrentes han ejercido la incidencia (…), lo cual evidencia la mala fe con la que actúan en este proceso.

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos y a la luz de la evidente claridad de los hechos, solicit[a] que se declare sin lugar la pretensión de los recurrentes-solicitantes.

(…)

. (Corchetes de la Sala).

IV

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD

DE DECLARATORIA DE DESACATO

El 20 de marzo de 2013 esta Sala Electoral dictó la decisión

número 6, en la cual declara sobre el amparo cautelar lo siguiente:

Admitido el recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el principio constitucional de tutela judicial efectiva, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar presentada por los ciudadanos A.M. y L.M.H., conjuntamente con el recurso de nulidad.

(…)

En el caso de autos la parte recurrente denuncia la afectación de ‘(…) los derechos constitucionales al sufragio, a la participación política y a la igualdad (…)’, afirmando que mediante ‘(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, (…) la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)’, con fundamento en normas estatutarias que considera contrarias a las referidas normas constitucionales (Destacado del original).

En el mismo sentido, expone: ‘(…) no puede proclamarse como electa a una opción ni a un candidato si no ha habido elección, y en el presente caso es evidente que no se produjo p.e. alguno (…) por cuanto no se realizó el acto de votación (que debía tener lugar el último fin de semana del mes de enero de 2013), ni los escrutinios, ni la totalización, ni la adjudicación (…)’. (Negrillas del original).

Respecto al periculum in mora, señala: ‘(…) está demostrada también de forma plena [su] existencia (…) visto que en el (…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada en violación a los derechos y garantías constitucionales de la parte demandante, todo lo cual evidencia que sí existe el peligro en la mora o tardanza que implicaría daños irreparables para [su] representado (…)’. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, solicita: ‘(…) se suspendan los efectos de los actos aquí impugnados (…) así como se ordene cautelarmente a la Junta Electoral de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, la admisión de la postulación de la Plancha N° 2 en el p.e. para la escogencia de la Junta Directiva correspondiente al período 2013-2015 (…) se ordene a los integrantes de la actual Junta Directiva (…) (es decir, no de la Proclamada en fecha 14 de Diciembre de 2012, sino la que está en funciones), permanezcan en sus cargos hasta tanto se proceda a su sustitución, así como que se les imponga por orden judicial que se limiten en sus funciones directivas a realizar actos de simple administración mas no de disposición’. (Mayúsculas del original).

De la revisión prima facie que se hace de los autos, con reserva del posterior análisis de los mismos, vistas las alegaciones de las partes y verificado el debate procesal, aprecia esta Sala cursante a los folios 42 y 43 del expediente –y marcado ‘10’ en el expediente administrativo- ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012 (acto impugnado), suscrita por el ciudadano A.H.C.. en su condición de Presidente de la Junta Electoral de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, en la cual deja constancia de lo siguiente:

‘En el P.E. convocado para elegir la Junta Directiva para el período 2013-2015, se presentaron dos Planchas, señaladas con el N° 1 y N° 2.

Analizados los recaudos presentados por ambas Planchas, se comprobó (sic) fallas en la presentación de la Plancha N° 2.

Otorgado el lapso estatutario para las correcciones que hubiese (sic) lugar y otorgado un nuevo lapso excepcional, dicha plancha no pudo subsanar las insuficiencias detectadas y se procedió, de conformidad con el literal ‘h’ del Artículo 42 a su descalificación.

En virtud de lo señalado, quedó como única Plancha valida (sic) presentada, la identificada con el N° 1. Por aplicación del literal ‘ñ’ del artículo 42 de los Estatutos, la Junta Electoral Proclama Electa de pleno derecho a la Plancha N° 1, la cual regirá para el período 2013-2015 (…)’. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, a los folios 25 a 41 del expediente cursa copia de los Estatutos Sociales de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, que establece en el artículo 42°, literal ñ), lo siguiente:

‘Artículo 42°. Las elecciones se efectuarán mediante el siguiente sistema:

(…omissis…)

ñ) Para el caso de que terminado el plazo para la presentación de las (sic) planchas no se haya consignado sino una sola, la Junta Electoral la proclamará electa de pleno derecho (…)’. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).

En el caso de análisis considera esta Sala, sin emitir adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que al realizarse la proclamación de la Plancha número 1, según la norma citada, se presume:

1) En el p.e. para la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, período 2013-2015, sólo se consideró una oferta electoral (Plancha número 1).

2) Concluida la postulación, fue proclamada la Plancha número 1.

Respecto a los procesos electorales con una sola opción para los electores, esta Sala Electoral se pronunció en decisión número 168 del 05 de noviembre de 2012, y reitera el criterio de la sentencia número 84 del 22 de mayo de 2012, en los términos siguientes:

‘(…) se procedió a inadmitir las postulaciones de las Nóminas Uno (1) y Cinco (5), admitiendo únicamente la postulación de la Nómina Siete (7), con lo cual queda demostrado el alegato de que el p.e. se llevará a cabo con una sola opción para los votantes. Tal inadmisión se sustentó en el incumplimiento de la solvencia y del apoyo de un diez por ciento (10%) de los asociados, como requisitos para que las postulaciones fueran admitidas.

Esta situación, de injustificada inadmisibilidad de las demás postulaciones, resulta suficiente a los efectos de considerar la existencia de una amenaza cierta de lesión a los derechos al sufragio, a la participación y la igualdad, como lo ha establecido esta Sala en anteriores oportunidades respecto de los procesos electorales que se llevan a cabo con una sola opción para los electores (Véase al respecto las sentencias números 121 del 31 de julio de 2007, 160 de fecha 08 de noviembre de 2005, 146 del 11 de noviembre de 2009 y 168 del 26 de noviembre de 2009). Asimismo, determina la necesidad de reponer el p.e. a la fase de ‘PRESENTACIÓN DE POSTULACIONES’, y no a la de ‘PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE TODAS LAS POSTULACIONES’ como fue solicitado por la parte accionante, ya que esto último no permitiría resolver lo concerniente a la existencia de una sola oferta electoral’.

(…omissis…)

La situación antes descrita trae como necesaria consecuencia una notable amenaza al derecho al sufragio, a la participación y la igualdad y, por tanto, concluye esta Sala en la desaplicación al caso concreto del referido artículo 11 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil sin f.d.l. El Dorado Country Club y, en consecuencia, nulos los resultados de la elección impugnada en dicha Asociación. Así se decide’. (Mayúsculas del original, negrillas y corchetes de la Sala).

En cuanto al segundo aspecto, esta Sala se pronunció sobre las fases del p.e., en sentencia número 79 del 16 de mayo de 2012:

‘Esta Sala Electoral ha señalado en anteriores oportunidades las fases que deben integrar el p.e.. En este sentido en sentencia N° 61, publicada en fecha 29 de marzo de 2012, ratificando un criterio anterior, se señaló:

‘Asimismo, dicho p.e. deberá comprender las siguientes fases (Vid. Sentencia N° 118 del 16 de noviembre de 2011) de conformidad con el cronograma electoral:

(…)

En aplicación del citado criterio, la Sala Electoral ha declarado que ‘las elecciones constituyen procedimientos administrativos y (…) están conformados por una serie de fases consecutivas que comienzan con el acto de convocatoria a elecciones y concluyen con la proclamación de ganadores’ (vid., sentencia número 200 del 14 de noviembre de 2012, que reitera sentencias números 46 del 28 de marzo de 2012, 114 del 02 de octubre de 2000).

En el presente caso, del análisis preliminar que corresponde a esta fase del proceso, se evidencia prima facie que la Junta Electoral admitió una sola opción electoral.

Asimismo, no consta en autos que el referido órgano electoral realizara la proclamación cumpliendo las etapas del p.e., entre el rechazo de las postulaciones y este último acto.

Lo expuesto resulta suficiente a efectos de considerar, en grado de verosimilitud (prima facie), la presunta violación de los derechos de participación y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, concluye esta Sala que en el presente caso se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

Con relación al periculum in mora, al quedar evidenciada la presunción de violación de derechos constitucionales, se concluye que el referido requisito también se encuentra verificado en la presente causa, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, por lo cual esta Sala Electoral no estima los argumentos en los cuales la parte actora fundamenta el mismo, al señalar que [en el] ‘(…) mes de enero asumirán funciones como Junta Directiva los integrantes de la Plancha N° 1, írritamente proclamada (…)’, que se refieren, además, a situaciones de hecho presumiblemente consumadas por el transcurso del tiempo. Así se declara.

Comprobada la existencia de los requisitos analizados, esta Sala declara procedente la solicitud de amparo cautelar y, en consecuencia, suspende los efectos del ‘Acta de Proclamación’ de fecha 14 de diciembre de 2012, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.

A los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones, hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no actos de disposición, ‘esto es, que no afecten ni comprometan su patrimonio’ (vid. sentencia de esta Sala número 170 del 16 de octubre de 2007). Así se decide.

Finalmente, considerando la naturaleza preventiva y no constitutiva del amparo cautelar (vid., sentencia número 113 del 03/07/2006), esta Sala desestima la solicitud de ordenar la admisión de la postulación de la Plancha número 2. Así se declara

. (Subrayado del original, negrillas y corchetes de la Sala).

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento sobre las solicitudes de declaratoria de desacato de la sentencia número 6, dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013, interpuestas por la parte recurrente, ciudadanos A.M. y L.M.H., respecto de lo cual se observa:

El desacato de la orden judicial impartida conforme a la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, “(…) puede constituir el delito de desobediencia a la autoridad tipificado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y sancionado en el artículo 31 eiusdem (…)”, según sentencia de la Sala Constitucional número 1538 del 16 de noviembre de 2012, y criterio asumido por esta Sala Electoral en sentencia número 87 del 11 de julio de 2001. (Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la configuración del desacato requiere que la autoridad judicial emita una orden, y sea desobedecida por su destinatario, por lo cual la infracción o incumplimiento que lo tipifica tiene que enmarcarse en la esfera del mandato proferido por el órgano jurisdiccional.

El ciudadano A.M., en escrito del 1° de abril de 2013 denuncia como hechos constitutivos de desacato los siguientes (folios 43 al 48, cuaderno separado):

1.- “La Junta Directiva de Los Cortijos convocó a una asamblea de socios con el fin de presentar el presupuesto del año 2013 y el consecuente incremento de la cuota de sostenimiento mensual para ser pagada obligatoriamente partir (sic) del abril 2013 inclusive (…) La asamblea debió haber sido suspendida porque los eventuales socios asistentes no tenían el dominio para aprobar un presupuesto nuevo para el año 2013 y consiguiente cuota para cubrirlo, porque la Junta proponente quedó inhabilitada por la sentencia, es inexistente y por ende no tiene derecho, facultades ni carácter suficiente para tomar decisiones sobre presupuestos y proyectos para someterlos a consideración de una asamblea y, mucho menos, para pedirle más dinero a los socios para ninguna gestión (…). Los puntos presentados por la Junta Directiva para ser tratados en asamblea exceden de bulto cualquier acto de simple administración (…) es un evidente acto de disposición, proscrito expresamente por la sentencia de marras (…)” (negrillas del original).

2.- “(…) Muestra meridiana de la noción de un acto de disposición, aplicable también a otra actuación de la Directiva con relación a un contrato de arrendamiento de una dependencia del Club por seis (6) años, sin la debida autoridad otorgada por los socios (…)”.

Por ello requiere “(…) que esta (…) Sala Electoral aprecie la infracción del dispositivo cautelar cometido por la Junta Directiva del Club Los Cortijos y deje sin efecto el incremento de la cuota por la indebida propuesta hecha en flagrante desafío a la decisión. Subsidiariamente, pid[e] se oficie al Ministerio Público para que inicie una averiguación contra la Junta Directiva del Club Los Cortijos por desacato al fallo de un órgano del Poder Público, fincado en los artículos 131 de la Constitución Nacional y 31 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales” (negrillas y corchetes de la Sala).

Luego, el 20 de mayo de 2013, el referido recurrente “(...) inform[a] a este Alto Tribunal sobre algunas de las actividades de la Junta Directiva Provisional (sic) (Sentencia de esta Sala, número 6 del 20-3-2013) desde la fecha indicada (…) entiende que la Junta Directiva desacata las sentencias y continúa actuando tal como si tuviera legalidad y legitimidad para representar la totalidad de los intereses y derechos de los socios y el patrimonio del club (…), [al] adoptar actitudes vengativas personales con los socios que no son afectos; tal es el caso de la señora G.C. (…)”, y consigna el 5 de junio de 2013 “(…) comunicación presentada por la socia M.G.C.d.P. (…) a la Directiva Provisional (…) en la que se ve obligada a quejarse del maltrato al que está sometida”. (Negrillas y corchetes de la Sala). (Folios 86 al 88 y 405 al 406, cuaderno separado).

Por su parte, el apoderado judicial del ciudadano L.M.H., también recurrente, fundamenta la solicitud de declaratoria de desacato alegando (folios 49 al 70, cuaderno separado):

1.- “[E]s un hecho notorio comunicacional que la Sala Electoral en fecha 20 de marzo del corriente año (…) publicó la sentencia número 6 (…). Es decir, que a partir de ese instante, la ilegítima Junta Directiva del Club cesó en sus funciones y por tanto no debió realizar la Asamblea General Extraordinaria de Socios, convocada para las 6:00 pm. Del (sic) 20 de marzo de 2013 (…)” (negrillas del original, corchetes de la Sala).

2.- “[L]a Junta Directiva del Club está a derecho; de allí no tiene razones jurídicas para alegar que desconocía, en primer lugar del procedimiento incoado contra la Comisión Electoral que ilegalmente los proclamó, y muchos (sic) menos puede alegar la inexistencia del fallo No (sic) 6 (…)” (subrayado del original, corchetes de la Sala).

Por lo expuesto, solicita:

1.- “(…) [se] oficie a la Asociación Bancaria para que congele las cuentas del Club Campestre Los Cortijos, limitando su actividad financiera y económica a los pagos de naturaleza laboral y social” (corchetes de la Sala).

2.- “(…) [se] ANULE la Asamblea de Socios (sic) realizada en la sede del Club el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, deje sin efecto todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea de Socios (sic) presidida por la ilegal Junta Directiva del Club (…)” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Las solicitudes de declaratoria de desacato se encuentran vinculadas con la sentencia número 6, dictada por esta Sala en fecha 20 de marzo de 2013, en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.M. y L.M.H., el primero actuando en “(…) su carácter de candidato a la presidencia de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, por la Plancha 2 (…)”; y, el segundo, en la condición de “(…) socio número 1190 (…)” del mencionado club, contra el “(…) ACTA NÚMERO 30 del 8 de diciembre de 2012, ACTA NÚMERO 32 fechada 14 de diciembre de 2012, y ACTA DE PROCLAMACIÓN de fecha 14 de Diciembre (sic) de 2012, emanados de la JUNTA ELECTORAL DEL CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS, ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L. (…)”, en las cuales se “(…) resolvió, en primer lugar, no admitir la postulación de candidatos presentada por la Plancha N° 2 en el p.e. para escoger a los integrantes de la Junta Directiva de la mencionada Asociación (sic) correspondiente al período 2013-2015, segundo, ratificar la inadmisibilidad de la Plancha 2 así como descalificarla (…), y tercero, proclamar ‘…Electa de pleno derecho a la Plancha No. 1, la cual regirá para el período 2013-2015’ (…)”. (Destacado del original).

En la mencionada decisión número 6 del 20 de marzo de 2013, verificados los requisitos de procedencia respecto a la tutela cautelar solicitada por los recurrentes, esta Sala acordó la pretensión de amparo cautelar, ejercida conjuntamente con el recurso principal y, en consecuencia, dictó orden judicial en los términos siguientes:

“(…)

3.- PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. En consecuencia, suspende los efectos del ‘Acta de Proclamación’ del 14 de diciembre de 2012 y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la asociación civil Club Campestre Los Cortijos, se ordena a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, asumir provisoriamente sus funciones hasta que se resuelva el mérito de la presente controversia, limitándose a realizar actos de simple administración, y no de disposición.

(…)

. (Negrillas del original, subrayado de la Sala).

La orden de esta Sala, se encuentra dirigida a la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., período 2010-2012, la cual, una vez notificada de la decisión, debía asumir funciones temporalmente, limitándose a realizar actos de simple administración, hasta resolver el fondo del recurso principal.

Para ello la Junta Directiva período 2013-2015, conformada por los integrantes de la Plancha número 1, proclamada mediante uno de los actos impugnados con efectos suspendidos, debía hacer entregar a la Junta Temporal.

Se alega que la sentencia número 6 dictada el 20 de marzo de 2013 por esta Sala Electoral, publicada en el sitio oficial del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un “hecho notorio comunicacional” y, que no es necesaria la notificación.

En relación al hecho notorio comunicacional esta Sala Electoral, asumiendo el criterio de la Sala Constitucional (sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000), expresó en la sentencia número 145 del 27 de octubre de 2010, lo siguiente:

(…) esta Sala Electoral estima pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la figura del hecho notorio comunicacional (…) tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades (Véanse entre otras, sentencias 69 del 6 de junio de 2001, 123 del 13 de agosto de 2004, 2 del 5 marzo de 2005, 86 del 14 de junio de 2005, 129 del 2 de agosto de 2007 y 10 del 28 de enero de 2009).

En ese orden de ideas, de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional número 98 del 15 de marzo de 2000, algunos de los rasgos fundamentales del hecho notorio comunicacional permiten entender que ‘se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva’.

Asimismo, conforme a la referida decisión, debe tratarse de hechos y no de opiniones o testimonios, de eventos reseñados por los medios como noticia, que se difundan simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes y es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas sobre su existencia (…)

. (Negrillas de esta Sala).

En el caso de autos, la publicación de la sentencia objeto de la solicitud (número 6 del 20 de marzo de 2013) no cumple las condiciones referidas en el citado criterio jurisprudencial y, en consecuencia, no puede asimilarse a hecho notorio comunicacional.

Adicional a ello, la decisión in commento fue dictada transcurridos tres meses después de la interposición del recurso principal, conjuntamente con tutela cautelar, por lo cual fue indispensable realizar las respectivas notificaciones, como se acordó en el auto del 21 de marzo de 2013 (folio 154, pieza principal), incluyendo a los integrantes de la Junta Directiva, período 2010-2012, no contendientes en el proceso pero con orden de asumir provisoriamente sus respectivas funciones.

En consecuencia, es contrario a la garantía al debido proceso considerar, como se alega, que la publicación de la sentencia equivale a notificación, por tratarse de un “hecho notorio comunicacional”. De ser así, la Sala no ordenaría, como en este caso, practicar notificaciones.

Consta a los folios 254 y 255, pieza principal, la práctica de la notificación ordenada a la Junta Directiva, período 2010-2012, efectuada el 22 de marzo de 2013, y consignada en autos el 8 de abril de 2013.

Por su parte, consta que los integrantes de la Plancha número 1 son notificados de la decisión, mediante cartel librado el 8 de abril de 2013 (folio 249, pieza principal), conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en cartelera, publicado en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de abril de 2013 (folio 265, pieza principal) y retirado al vencimiento del lapso de 10 días de despacho para considerarlos notificados, el 29 de abril de 2013 (folio 267, pieza principal).

En relación a la denuncia la Sala observa que los hechos referidos por los recurrentes como constitutivos del desacato se encuentran relacionados con la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios en fecha 20 de marzo de 2013, convocada por la Junta Directiva, período 2013-2015, el 13 de marzo de 2013 (folio 116, cuaderno separado), en la cual se considera el presupuesto del año 2013, y se acuerda la aportación de los socios (folios 118 al 124, cuaderno separado); además de un “contrato de arrendamiento de una dependencia del Club por seis (6) años” celebrado el 13 de julio de 2012 (folios 125 al 137, cuaderno separado).

Ambos hechos ocurren antes de la orden judicial impartida por esta Sala Electoral, y en ellos no participa la Junta Provisoria (período 2010-2012), que es la limitada en su actuar para realizar únicamente actos de simple administración, de acuerdo a lo ordenado por esta Sala Electoral.

De lo anterior se concluye que los hechos denunciados por los recurrentes no tienen relación con el dispositivo del fallo número 6 dictado por esta Sala el 20 de marzo de 2013, y sus pretensiones de “(…) dej[ar] sin efecto el incremento de la cuota (…)”, “(…) ofici[ar] a la Asociación Bancaria para que congele las cuentas del Club Campestre Los Cortijos, limitando su actividad financiera y económica a los pagos de naturaleza laboral y social”, y “(…) ANUL[AR] la Asamblea de Socios realizada en la sede del Club el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, dej[ar] sin efecto todos los acuerdos adoptados en dicha Asamblea de Socios presidida por la ilegal Junta Directiva del Club”, exceden el alcance de cualquier resolución que pueda asumir esta Sala en la presente incidencia por desacato, máxime cuando se trata de pretensiones distintas a las del recurso principal. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

En igual sentido, los presuntos “atropellos” realizados por la Junta Provisional (período 2010-2012), en contra de la ciudadana M.G.C.d.P., son denunciados por el ciudadano A.M. como genéricos, y no forman parte del análisis de la presente incidencia.

También considera esta Sala alegatos de ambas partes, referidos a las actividades de la Junta Provisoria (período 2010-2012) en sus funciones.

Señala el ciudadano A.M. en su escrito del 20 de mayo de 2013 (folio 86, cuaderno separado) que el mismo fue presentado “[c]on el objetivo único de informar (…) sobre algunas de las actividades de la Junta Directiva Provisional (…)” ante la cual, según refiere el 5 de junio de 2013, fue consignada “comunicación” de queja de una de las integrantes de la Plancha número 2 (folio 405, cuaderno separado).

El apoderado judicial del Club Campestre Los Cortijos, asociación civil sin f.d.l., afirma que “(…) [sus] representados al tener conocimiento del mandato de amparo, celebraron ese mismo día [22 de marzo de 2013] una reunión Extraordinaria de Junta Directiva, en la cual se hizo entrega formal de la administración a la Junta Administrativa ad hoc, la cual acompaña y forma parte integral de este escrito (…)” (folio 111) (corchetes y negrillas de la Sala).

De lo anterior se concluye que, por tratarse de un hecho no controvertido en la presente incidencia, se estima como cierto que la Junta Directiva, período 2010-2012, fue constituida provisionalmente, en cumplimiento del mandato contenido en la sentencia de la Sala Electoral número 6, del 20 de marzo de 2013.

Respecto a los límites de actuación establecidos por esta Sala en la sentencia número 6, del 20 de marzo de 2013, a la mencionada Junta Provisoria, período 2010-2012, referidos a realizar sólo actos de simple administración y no de disposición, el ciudadano A.M. (recurrente) denuncia el 4 de julio de 2013 lo siguiente:

(…) la convocatoria a una Asamblea de Socios para el día 10 de julio de 2013, con el fin de presentar a la consideración de los asociados la realización de una actividad dentro de las instalaciones del club que debe generar una cantidad de dinero que estará a disposición del manejo de la Junta Provisoria, sin que la argucia contenida en la convocatoria de trasladar la toma de decisión del destino de los ingresos a los socios, para evitar el señalamiento de un acto de disposición atribuible a la Junta, pueda ocultar que la Junta Provisoria realiza un acto claramente de disposición y que podrá usar los recursos a su antojo (…). Es un acto evidente e indubitable de DISPOSICIÓN PROHIBIDO (…) proponerle a los socios la aprobación o no de una actividad excepcional y única generadora de dinero adicional, la cual no está contemplada como una actividad regular, normal y cotidiana de simple administración dentro de las dependencias del Club, y por ser extraordinaria no solamente excede la simple administración sino compromete el patrimonio del Club porque ocasiona una exagerada participación y tráfico de personas, tanto socios como extraños, en la utilización de las áreas, dependencias e instalaciones del Club, de lo cual deriva un deterioro incalculable de los bienes del Club, no compensado y redundante en perjuicio de los activos propiedad de todos los socios (…)

(folio 410, cuaderno separado). (Mayúsculas del original, negrillas de la Sala).

En razón de ello solicita:

(…) [la] (…) Sala se pronuncie con celeridad (…) y subsidiariamente notifique con urgencia a la Junta Provisoria que se han (sic) excedido en los derechos y facultades que les (sic) fueron atribuidos (sic) (…) y por tanto ordenar la suspensión de la realización de la Asamblea de Socios que ellos han convocado para el día 10 de julio de 2013 en franca actitud de nuevo desacato (…)

(folio 411, cuaderno separado). (Corchetes de la Sala).

Sobre la distinción entre actos de simple administración y actos de disposición, esta Sala Electoral expresó en sentencia número 170 del 16 de octubre de 2007, lo siguiente:

(…)

En términos generales, actos de simple administración –cuando está referido a una persona jurídica- son todos aquellos indispensables para el normal funcionamiento de la misma, que no supongan actos de disposición, esto es, que afecten su patrimonio. Resulta difícil precisar en forma taxativa cuáles actos son o no de simple administración, tal como lo puso de manifiesto esta Sala Electoral en un caso en el que se solicitó una aclaratoria sobre si determinada actuación de una Asociación constituía un ‘acto de simple administración’, indicándose lo siguiente:

‘(…)

En ese sentido, observa la Sala que la distinción doctrinaria entre actos de administración propiamente dichos (o actos de simple administración) y actos de disposición, cuyo mayor desarrollo ha tenido lugar en el ámbito del Derecho Privado, de manera alguna obedece a criterios unívocos y de aplicación general, sino que por el contrario, en la misma se plantean una serie de criterios, la mayoría de ellos complementarios, que orientan al intérprete para ubicar determinados actos, dependiendo de las peculiaridades del caso concreto, en una u otra categoría. Así por ejemplo, la naturaleza jurídica del acto, los efectos económicos del mismo, la cuantificación de la masa patrimonial afectada, la intencionalidad y el fin perseguido, y hasta el tipo de institución de que se trata, son algunas de las pautas que se plantea la doctrina al momento de señalar ejemplos de cada categoría de actos. Esa necesidad de considerar las particularidades de cada caso concreto ha llevado a sostener la imposibilidad de plantear criterios absolutos para distinguir entre cada tipo de actos (Cfr. MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1985. pp. 92-95)

(…)’.

(…)

.

En el presente caso, consta al folio 412, cuaderno separado, ejemplar de la convocatoria que origina otra denuncia del recurrente (A.M.), consignada como anexo de su solicitud de declaratoria de desacato, en la cual refiere lo siguiente:

CONVOCATORIA

ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE SOCIOS

La Junta Directiva de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 29, literal i) y artículo 35 de los Estatutos Sociales, en concordancia con lo señalado en los artículos 32 y 39 literal i) del mismo texto estatutario, convoca a los señores socios a una Asamblea General Extraordinaria que se celebrara (sic) en la sede social del Club el día, diez (10) de Julio (sic) de 2013, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

PUNTO UNICO (sic) A TRATAR: APROBAR O IMPROBAR LA REALIZACIÓN DEL CAMPING EXTERNO 2013 EN LAS INSTALACIONES DEL CLUB Y DESTINO FINAL DE LOS INGRESOS POR ESE CONCEPTO.

(…)

. (Destacado del original).

Del texto citado se observa que la actuación de la Junta Directiva Provisoria, período 2010-2012, es convocar una Asamblea Extraordinaria de socios para el 10 de julio de 2013, con el único fin de someter a decisión del máximo órgano de la asociación (la Asamblea de socios), según el artículo 31° de los Estatutos Sociales, la realización de un evento en las instalaciones del club y el “DESTINO FINAL DE LOS INGRESOS POR ESE CONCEPTO”. (Destacado del original).

Con la referida actividad, la Junta Directiva Provisoria, período 2010-2012, no compromete el patrimonio de la asociación civil, ni transmite el dominio o propiedad de sus bienes, no se encuentra decidiendo sobre aspectos objeto de la convocatoria. Al contrario, la resolución del asunto es del máximo órgano de la asociación (la Asamblea de socios), competente para decisiones de esta naturaleza, según el artículo 31° de los Estatutos Sociales, y disponer el destino de los posibles ingresos que pueda generar la actividad, en caso de realizarse.

En consecuencia, considera esta Sala que la convocatoria de la Junta Directiva Provisoria, período 2010-2012, para el 10 de julio de 2013, no es un acto de disposición, sino de simple administración, razón por la cual desestima la denuncia y petición del recurrente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, desestimados los alegatos de los recurrentes, esta Sala Electoral declara improcedentes las dos solicitudes de declaratoria de desacato de la sentencia número 6, dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013, respectivamente presentadas por los ciudadanos A.M. y L.M.H.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTES las dos solicitudes de declaratoria de desacato de la sentencia número 6, dictada por esta Sala Electoral el 20 de marzo de 2013, respectivamente presentadas por los ciudadanos A.M., titular de la cédula de identidad número V-3.158.912; y, L.M.H., titular de la cédula de identidad número V-2.532.379.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente (E),

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil trece (2013), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por motivos justificados.

La Secretaria,

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