Decisión nº PJ0022007000106 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-R-2007-000058

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana N.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 6.125.431, domiciliada en la Av. Montes de Oca con calle Rondón, Edificio El Socorro, Piso 21, P-H Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado P.M.R.R.. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 62.883.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., A.S., J.H.L., A.R., A.P., E.P., I.M., JEANETTE CORDOVA, JANITZA RODRIGUEZ, J.L.M., LANCELOT BOBB, L.A.C., L.S., M.A.L., M.D.F., M.G., M.L.C., M.A., MIRBELIA ARMAS, NAYLETH BERMUDEZ, OLAF CILIBERTO, RINNA BOZO, T.H.G.C.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 17.510, 38.529, 75.720, 61.725, 90.701, 70.481, 101.716, 47.229, 75.340, 70.403, 80.381, 64.566, 101.403, 82.525, 19.355, 98.358, 29.949, 19.129, 60.361, 44.744, 96.703, 94.730, 92.884, 18.027 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado P.M.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Demandante, en fecha 17-mayo-2007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10-mayo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana N.A.A.C., en fecha 09-mayo-2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello; Admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-mayo-2006, reclamando cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) REFINERIA EL PÀLITO; celebrándose la audiencia preliminar en fecha 01-diciembre-2006, y luego de varias prolongaciones, es levantada acta por dicho Juzgado, en fecha 06-marzo-2007, en la cual da por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograse la mediación, por lo cual remite el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien distribuye la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello; el Tribunal A quo, en fecha 10-mayo-2007 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-5)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 16-Julio-2004, fue contratada por la empresa demandada como asesor legal de la Refinería El Palito, adscrita a la Gerencia Legal, por un contrato de servicio, hasta el día 31 de Diciembre de 2004

 Que posteriormente firmo otro contrato por un periodo de tiempo del 01-enero-2005 hasta el 31-diciembre-2005

 Que la duración de la relación laboral se inició en fecha 16-julio-2004 y terminó con un despido injustificado el 31.diciembre-2005

 Que tuvo un tiempo de servicio prestado de un (1) año, cinco (5) meses y quince (15) días

 Que obteniendo un último salario mensual la cantidad de Bs. 4.578.192,00 mensuales, o lo que es lo mismo Bs. 152.606,37 diarios

 Que anexa contratos de trabajo marcados “A” y “B”

 Que tuvo únicamente dos salarios mensuales, desde el 16-julio-2004 hasta el 31-diciembre-2004 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales y desde el 01-enero-2005 hasta el 12-diciembre-2005 se le aumenta el sueldo por la cantidad de Bs. 4.578.191,00 mensuales

 Que le cancelaban dichos salarios mediante depósitos que se hacían directamente a su cuenta bancaria de ahorro

 Que obtuvo la alícuota correspondiente a las utilidades realizando la siguiente ecuación; multiplicar el salario diario de Bs. 152.606,37 por 15 días, que es el mínimo a cancelar por este concepto, cuyo resultado fue dividido entre 360 días, para así obtener el resultado de Bs. 6.358,60

 Que respecto a la alícuota del bono vacacional para obtener el salario diario promedio o integral realizó la misma operación, considerando que el contrato colectivo suscrito entre la empresa y sus trabajadores en el literal “a” de la cláusula 8, les concede 34 días por este concepto, operación ésta de la cual resultó la cantidad de Bs. 14.836,73

 Que al sumárseles ambas alícuotas al salario diario básico, señala que su salario integral diario es de Bs. 173.801,70

 Que la demandante reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad; 75 días al salario integral diario de Bs. 173.801,70; para un total de Bs. 12.136.435,06

  2. Indemnización adicional; 30 días por el salario integral diario de Bs. 173.801,70, para un total de Bs. 5.214.050,86;

  3. Preaviso; reclama la suma de Bs. 7.821.076,29, que es el resultado de multiplicar 45 por el salario integral diario de Bs. 173.801,70;

  4. Vacaciones vencidas; reclama 50 días que multiplicados por el salario diario básico de Bs. 152.606,37, arroja el resultado de Bs. 7.630.318,33;

  5. Vacaciones fraccionadas; Señala se le adeudan 20,83 días que multiplicados por el salario diario básico, para un total de Bs. 3.178.790,69;

  6. Utilidades: 15 días que multiplicados por el salario básico diario arroja el resultado de Bs. 2.289.095,50;

  7. Utilidades fraccionadas: 6,25 días para un total de bs. 953.789,79;

  8. Intereses; reclama que por este concepto la suma de Bs. 1.025.723,87;

  9. Estima el monto de la demanda en la cantidad de: CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS; (Bs. 40.249.280,39).

     Reclama costas procesales e indexación o corrección monetaria

     Reclama el pago de una salario básico por cada día de retardo en el pago de la Prestaciones Sociales de conformidad con lo establecido en la convención colectiva

    CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 163-178)

    La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor lo siguiente:

    • Se opone como punto previo a la admisión de la prueba de exhibición

    NEGACIÓN:

     Niega el carácter de exclusividad de la demandante y que en fecha 16-Julio-2004, haya sido contratada como asesor legal de la Refinería El Palito, adscrita a la Gerencia Legal, por un contrato de servicio, hasta el día 31 de Diciembre de 2004

     Niega el despido injustificado

     Niega el tiempo de servicio

     Niega el último salario mensual

     Niega que tuvo dos salarios mensuales, desde el 16-julio-2004 hasta el 31-diciembre-2004 la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales y desde el 01-enero-2005 hasta el 12-diciembre-2005 se le aumenta el sueldo por la cantidad de Bs. 4.578.191,00 mensuales

     Niega que le cancelaban dichos salarios mediante depósitos que se hacían directamente a su cuenta bancaria de ahorro

     Fundamenta su rechazo en la cláusula quinta del contrato

     Niega que la demandante este amparada por la convención colectiva

     Niega el tiempo de servicio

     Niega que la supuesta relación de trabajo deba computarse desde el 16-julio-2004

     Niega que le deba a la actora Bs. 40.249.280,39 por prestaciones sociales

     Niega el salario integral

     Niega el calculo de antigüedad

     Niega la indemnización de despido injustificado por cuanto la demandante estaba vinculada a un contrato a tiempo determinado

     Niega la indemnización sustitutiva del preaviso por tratarse de un contrato a tiempo fijo

     Niegan los conceptos demandados por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas

     Niegan el concepto de utilidades

     Niegan la reclamación por retardo

     Alegan que en caso de estimarse la existencia de una relación de trabajo, debe tomarse como salario básico la cantidad de Bs. 2.157.225 señalado en el contrato

     Solicitan sea declarada sin lugar la demanda

    DEL FALLO RECURRIDO (folios 243 al 247)

    En la oportunidad de reproducir por escrito el fallo el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 10-mayo-2007 declara parcialmente con lugar la demanda, explanando el siguiente fundamento:

    • Que el contrato suscrito entre las partes terminó por expiración del lapso de duración, no existiendo en consecuencia despido injustificado

    • Que extremando sus funciones de tutela, dada la naturaleza del contrato – realidad que existió entre las partes, e interpretando de manera concordada con los principios generales de justicia contenidos en el texto constitucional se ve obligado a ordenar a la empresa demandada atendiendo al principio de equidad a cumplir con las previsiones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 92 como bien se señaló ut supra, a cancelar los conceptos ordinarios de toda relación de trabajo de conformidad con la ley Orgánica del Trabajo, una vez concluida dicha relación, excluyendo la aplicación de la Convención Colectiva del sector petrolero

    • Que Finalmente para decidir sobre los conceptos y montos demandados; El tribunal considera la procedencia solo de los siguientes conceptos ordinarios;.-) Antigüedad;.-) Vacaciones vencidas;.-) Vacaciones fraccionadas;.-) Utilidades vencidas;.-) Utilidades fraccionadas. Los cuales deberán ser calculados en razón del salario mensual básico de Bs. 2.157.225,oo, es decir al salario básico diario de Bs. 71.907,50, excepto el concepto de antigüedad que deberá ser cancelado en base al salario integral diario de Bs. 75.568,78, el cual se obtuvo al sumárseles las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional (Bs. 665,14) y Utilidades (Bs. 2.996,14) al salario diario básico, los cuales quedan reconocidos por este tribunal. Y así se declara. Por lo que finalmente quien decide discrimina de la siguiente manera los conceptos y montos a pagar por la empresa demandada: Antigüedad; (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 70 días por Bs. 75.568,78, para un resultado de Bs. 5.289.814,60; Vacaciones vencidas; (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) 15 días por el salario básico diario de Bs. 71.907,50, para el resultado de Bs. 1.078.612,50; Vacaciones fraccionadas; (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 6,66 días a razón del salario básico diario de Bs. 71.907,50 para obtener el resultado de Bs. 479.383,32; Utilidades vencidas; (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); 15 días a razón del salario básico diario de Bs. 71.907,50 para un total de Bs. 1.078.612,50; Utilidades fraccionadas; (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 6,25 días por el salario básico diario de Bs. 71.907,50, lo que da un resultado de Bs. 449.421,87.

    • Que la sumatoria de estos conceptos arroja la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS; (Bs. 8.375.844,70).

    • Que en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante dicha cantidad mas la que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el Juzgado de Ejecución, quien deberá utilizar las tasas e indicadores del Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales.

    AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

    Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a las partes, tanto recurrente demandante como demandada no recurrente, las cuales quedaron asentadas en el video, y señaladas en el acta respectiva, pero ejerciendo el recurso básicamente en lo inherente a los siguientes aspectos:

     Que apela contra sentencia dictada por el Juez Cuarto de Juicio el 10 de mayo

     Que se apela sobre el salario devengado

     Que el Juez señala que el ultimo salario fue de Bs. 2.157.225,00

     Que le dio valor probatorio a los 2 contratos de trabajo, ingreso el 16 6 2004 hasta el 31 12 2004 como asesor legal del palito con carácter de exclusividad devengando un salario de 3 millones posteriormente un segundo contrato hasta 31 12 2005 pero el juez de juicio señala en su sentencia que el salario era de Bs. 2 157 225, si le da valor probatorio a ambos contratos no saben de donde sale ese salario

     Que si en su primer contrato ganaba 3 millones el juez le señala que en el segundo contrato ganaba 2 millones existe desmejora y un despido indirecto

     Que el juez señala que es un contrato a tiempo determinado pero no puede ser porque el salario esta desmejorando no cumple el articulo 77 de la LOT

     Que no fue contratada provisionalmente para sustituir a una persona

     Que debe encuadrar en el 77 de la LOT los dos contratos promovidos por ambas partes señalan que ese salario de 4.578.000,00 Bs. Mensuales, señala mensuales no aparece que es de Bs. 2.157.225,00, por ninguna parte aparece en la cláusula segunda, me permito leérsela…

     Que no están entendiendo si es quincena o mensual, otro aquí señala cancela anticipadamente las prestaciones en la normativa vigente no se cancelan anticipadamente las prestaciones, se cancelan finalizada la relación laboral no pueden cancelar anticipadamente

     Que si es un despido injustificado, tienes que calcular el 125

     Que el juez se contradice

     Que solicitan se cancele la cláusula 65 de la convención colectiva de PDVSA

     Que señala que si no se paga dentro de los 5 días tiene que pagar un salario básico diario hasta la fecha que se paguen las prestaciones

     Que lo que se recarga es las prestaciones mas la cláusula 65

     Que el juez señala que no entra en esos beneficios por ser de confianza

     Que las pruebas las debe valorar en su conjunto

     Que los asesores nunca probaron que era empleado de confianza

     Que el juez tenia que valorar a ver si era de dirección

     Que el 508 de la LOT las convenciones deben formar parte del contrato

     Que la sentencia señala que la convención no favorece al trabajador pero posteriormente si los beneficios le favorecen al trabajador debería ser tomada en cuenta

     Que el contrato determinado no esta en los requisitos del art 77 de la LOT

     Que no se demostró que es una trabajadora de confianza por tal manera con todo respeto solicitamos que se aplique la justicia

     Que nuestro representado solicita el pago de prestaciones sociales

     Que hubo un despido injustificado mas la indemnización del art 65 de la convención colectiva

     Que en las pruebas aportadas por PDVSA el cual corre inserto en el folio 160 y 161 B y C señala análisis salarial paquetizado es un absurdo

     Que se demostró la relación laboral y el cargo

     Que ellos señalan el salario mensual

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con ella, en virtud del vínculo laboral que las unió y que no le fueron canceladas.

    Ahora bien, como quiera que respecto al fondo del asunto, la apelación realizada por la parte demandante, tal como se evidencia de la Audiencia Oral y Publica, estuvo limitada a unos puntos claramente determinados, es ésta la razón por la cual serán resueltos por esta Alzada, alegatos éstos que resumidamente se mencionan conforme a la recurrente:

     Monto del salario acordado por el A quo de Bs. 2.157.225,00

     El haber determinado El A quo que la relación de trabajo estaba sujeta a un contrato a tiempo determinado

     La exclusión de la demandante de la Convención Colectiva

    CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

     Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR(Folios:06-126 y 152-157) ACCIONADA:(Folios:158-161)

  10. - Consignados con el libelo: Promovió en el lapso de pruebas:

    Documentales Mérito Favorable

  11. - Promovió en el lapso de pruebas: Documentales

    Merito Favorable Testimoniales

    Documentales

    Exhibición

    Informes

    Inspección Judicial

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

    DOCUMENTALES

    CONSIGNADAS CON EL LIBELO:

    Cursa al folio 6 marcada “A” copia de contrato suscrito entre las partes del cual se evidencia como hechos relevantes que la contratada se compromete a prestar sus servicios como Abogado, por cuenta propia, para la Gerencia Legal de la Refinería El Palito; que por dichos servicios va a recibir como contraprestación previa presentación de un informe la cantidad de Bs. 3.000.000,00 mensuales, y que la duración del convenio es por tiempo determinado y tendrá vigencia desde el 16-07-2004 hasta el 31-12-2004. Ahora bien, en lo inherente a esta instrumental, esta alzada observa que la evacuación de la prueba de exhibición celebrada en la audiencia de juicio, al ser solicitada a la demandada, la admite como cierta en forma expresa, lo que implica que se tiene por cierto y exacto el contenido del precitado contrato, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que se celebró un contrato a tiempo determinado en el cual se refleja la duración del convenio en cuestión. ASI DE DECLARA.

    Cursa al folio 8, marcada “B” copia de contrato suscrito entre las partes del cual se evidencia como hechos relevantes que la contratada se compromete a prestar sus servicios como Asesor legal de la Refinería El Palito; que por dichos servicios va a recibir como contraprestación la cantidad de Bs. 4.578.191,00 mensuales, en cuyo monto se encuentran incluidas, las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, normas reglamentos etc, aún cuando establecen como salario básico la cantidad de Bs. 2.157.225,00, y que la duración del convenio es de un año contado a partir del 01-enero-2005, hasta el 31-diciembre-2005. Ahora bien, en lo inherente a esta instrumental, esta alzada observa que la evacuación de la prueba de exhibición celebrada en la audiencia de juicio, al ser solicitada a la demandada, la admite como cierta en forma expresa, lo que implica que se tiene por cierto y exacto el contenido del precitado contrato, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, siendo demostrativo que se celebró un contrato a tiempo determinado en el cual se refleja la duración del convenio en cuestión, y que adminiculado con el contrato anteriormente valorado, aunado la hecho que la demandada no impugna la sentencia de primera instancia evidencia la existencia de la relación laboral desde el 16-julio-2004 hasta el 31-diciembre-2005. ASI DE DECLARA.

    Cursa al folio 10 marcada “C” una hoja denominada; calculo de antigüedad e intereses, al cual este Juzgado, por tratarse de una simple hoja impresa en computadora no suscrita por ninguna de las partes, no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECLARA.

    Cursa de los folios 11 al 125, un ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA PETROLEO, S,A., al cual esta alzada hace las mismas consideraciones del A quo en el sentido que por ser ésta ley entre las partes y de carácter normativo, no la valora como medio de prueba, ya que debe ser aplicada con preferencia y exclusividad a los beneficiarios en ella contemplados, siempre y cuando mejore las condiciones de trabajo; Ahora bien, como quiera que están excluidos del beneficio de aplicación de dichas normas los trabajadores de dirección; de confianza y los de nomina mayor, así como analizada la naturaleza del servicio prestado de Asesora Legal, dada la contraprestación recibida por un monto superior a la estipulada en el tabulador para los trabajadores de nomina diaria y menor; y vista la circunstancia especial del asunto subjudice, quien juzga aplicando la equidad en el caso concreto, concluye en declarar la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, a la accionante; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA.

    PROMOVIDOS EN EL LAPSO DE PRUEBAS:

    DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES

     Cursa al folio 156, marcada “E” comunicación interna de PDVSA, debidamente suscrita, mediante la cual el Dr. Chagin Buaiz Gracia, Gerente Legal, ratifica la solicitud de inclusión en SAP del personal que labora en la Gerencia Legal, y entre los cuales esta señalada la ciudadana N.A. como Asesor Legal Laboral Mercantil, a la cual esta alzada al no haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente le confiere pleno valor probatorio, siendo demostrativa de la Relación de Trabajo. ASI SE DECLARA.

     Cursa al folio 157, marcada “F” una planilla denominada declaración jurada de patrimonio, aparentemente realizada por la accionante y sellada por PDVSA, a la cual este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio por considerar que la misma no aporta nada al proceso. ASI SE DECLARA.

    EXHIBICIÓN

     Esta Alzada observa: Que el actor solicitó la prueba de exhibición, por parte de la demandada, de los recibos o comprobantes de pago de salario de la demandante, a tal efecto se constata que el Tribunal A quo de Juicio, admitió la referida prueba, por lo que se intima bajo apercibimiento al representante y/o apoderado judicial de la demandada, para que exhiba los originales de los recibos o comprobantes de pago de salarios, ya mencionados. En este orden de ideas, cabe destacar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 04-mayo-2007, tuvo lugar el acto de exhibición para la evacuación de la precitada prueba, en tal sentido se evidencia que la representación de la parte demandada, no exhibió los originales de las recibos o comprobantes de salarios de la demandante, solo se limito la apoderada de la demandante a señalar que a los contratados no se les expide recibos de pagos, es decir que no existen, en consecuencia conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los recibos o comprobantes de pago salarios, lo cual adminiculado con el contrato de Trabajo marcado “B” consignado con el libelo es demostrativo del salario devengado por la actora el cual es de Bs. 4.578.191,00, siendo además demostrativo de la existencia de la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-

     Quien decide observa, Que el actor pidió la prueba de exhibición, por parte de la demandada, de los contratos de trabajo marcados “A” y “B” con el libelo, en tal sentido se evidencia que el Tribunal A quo de Juicio, admitió la referida prueba, por lo que se intima bajo apercibimiento al representante y/o apoderado judicial de la demandada, para que exhiba los originales de los contratos señalados. En este orden de ideas, cabe mencionar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 04-mayo-2007, tuvo lugar el acto de exhibición para la evacuación de la precitada prueba, en tal sentido se constata que la representación de la parte demandada, expresamente reconoció dichos documentos, los cuales en todo fueron supra valorados. Y ASI SE DECIDE.

     Este Juzgado observa, Que el actor pidió la prueba de exhibición, por parte de la demandada, del poder otorgado por la demandada al ciudadano R.C., en su carácter de Gerente General de la Refinería El Palito, en tal sentido se evidencia que el Tribunal A quo de Juicio, admitió la referida prueba, por lo que se intima bajo apercibimiento al representante y/o apoderado judicial de la demandada, para que exhiba dicho poder. En este sentido, es menester destacar que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 04-mayo-2007, tuvo lugar el acto de exhibición para la evacuación de la precitada prueba, y se constata que la representación de la parte demandada, expresamente reconoce que el señalado ciudadano fungía de Gerente de la Refinería El Palito para la época, pero que dicho poder no existe, lo cual en todo caso no aportan nada nuevo al presente proceso en virtud del reconocimiento de los contratos de Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

     Por último esta Alzada observa, que la actora pidió la prueba de exhibición, por parte de la demandada, tanto del memorando marcado “E” con el escrito probatorio, así como del anexo marcado “F” inherente a una declaración jurada de patrimonio, en tal sentido se evidencia que el Tribunal A quo de Juicio, admitió las referidas pruebas, por lo que se intima bajo apercibimiento al representante y/o apoderado judicial de la demandada, para que exhiba dicho instrumentos, los cuales fueron ya valorados ASI SE DECIDE.

    INFORMES

     Cursa al folio 199 respuesta emitida por el Banco Occidental de Descuento, mediante la cual informa los movimientos realizados en la cuenta Nº 0116-0173-17-0183661834 desde el 29-11-2004 hasta el 20-12-2005, figura en los registros a nombre de la ciudadana N.A.A.C., cédula de identidad Nº V.- 6.125.431, con fecha de apertura 29-noviembre-2004, y que en los referidos estado de cuenta aparecen abonos por concepto de nota de crédito PDVSA PETROLEO, S.A, los cuales adminiculados con la prueba documental consignada por la parte actora que corre a los folios 8 y 9 del expediente marcado como recaudo “B”, llevan a la certeza de quien decide de que el contrato se cumplió en los términos de duración convenido, no produciéndose en consecuencia cambios en su naturaleza, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA:

    DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

     El mérito de los autos, al respecto ha establecido la sala de Casación Social de manera reiterada, que la solicitud de apreciación del mérito de los autos no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte, por lo que no existiendo medio probatorio susceptible de valorar, en consecuencia se desestiman los mencionados alegatos. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES

     Hacen valer los contratos acompañados con el libelo de demanda marcados “A” y “B” los cuales fueron valorados por esta Alzada. Y ASI SE DECIDE.

     Cursan a los folios 160 y 161 instrumentos denominados análisis salarial paquetizado, en los cuales aparece reflejado como supuestamente esta compuesta la remuneración de la demandante, a los cuales esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno por tratarse de documentos elaborados por la demandada no suscritos ni avalados por la demandante. Y ASI SE DECIDE

    TESTIMONILAES

    Cursa al folio 159 que la demandada promovió a la ciudadana Crucely Bracho, a los efectos que fuere llamada a declarar como testigo, evidenciándose de la audiencia de Juicio respectiva que la misma no compareció en la oportunidad correspondiente, por lo que el Juzgado A quo declaro desierto el acto y por ende esta Alzada nada tiene que valorar. Y ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE CONFORMIDAD CON LOS TERMINOS EN QUE QUEDO PLANTEADO EL RECURSO DE APELACION

    Es importante señalar que en el presente caso la Relación de Trabajo esta reconocida por la accionada por haber quedado así establecido por el Tribunal de Primera Instancia y no haber sido objeto de apelación dicho aspecto, como tampoco lo fue los conceptos y días acordados, quedando limitado el recurso ordinario a los aspectos que seguidamente se analizan:

PRIMERO

En la audiencia de apelación, el apoderado actor impugna el salario tomado por el Tribunal A quo de Bs. 2.157.225,00 como base de lo condenado a pagar, alegando que el salario que en realidad devengaba era de Bs. 4.578.191,00. A tal efecto procede esta Alzada a verificar este aspecto, para lo cual observa que en el contrato, el último suscrito entre las partes, se establece una remuneración de Bs. 4.578.191,00 mensuales, estableciéndose en el contrato, que en dicho monto se encuentra incluidas las prestaciones sociales del tiempo de servicio que prestare, y cualquier otro concepto que establezca la Ley orgánica del Trabajo, normas, reglamentos etc, y que en realidad el sueldo básico es de Bs. 2.157.225,00, argumento este no compartido por quien decide, por lo que se disiente de manera categórica con la recurrida, en virtud que la demandante recibía de manera periódica y mensual la cantidad establecida en el contrato, aun cuando fuera señalado que un porción del mismo estaba constituido por adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, ya que toda la remuneración constituye el salario normal devengado por la accionante con ocasión de la labor que desempeñaba, ya que la Ley sustantiva del Trabajo señala las oportunidades para efectuar el pago o anticipo de la prestación de antigüedad y de las utilidades; señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositara y liquidara mensualmente, en un fideicomiso individual o en un fondo de pensiones o se acreditara mensualmente en la contabilidad de la empresa; mas adelante señala la norma: “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagara al termino de la relación de trabajo (…). Se observa de la inteligencia de la norma, que no esta dado al patrono pagar y consecuencialmente entregar al trabajador mensualmente la prestación de antigüedad que haya acumulado.

El Parágrafo Segundo de la norma citada, prevé el derecho que tiene el trabajador de solicitar a su empleador que le adelante hasta un 75% de lo acreditado o depositado, por concepto de antigüedad, para satisfacer obligaciones derivadas de:

Construcción, adquisición o mejora de vivienda para el y de su familia.

Liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen que afecte la vivienda de su propiedad.

Para cubrir las pensiones escolares del trabajador, sus hijos, cónyuge o concubina.

Por último, para satisfacer gastos médicos del trabajador, de sus descendientes, cónyuge o quien haga vida marital.

Por su parte el Artículo 100 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, regula lo referente a la frecuencia de los anticipos, al efecto señala la norma citada, que el trabajador tendrá derecho a solicitar anticipo de lo acreditado o depositado, una vez al año, salvo el supuesto previsto en el literal d) del parágrafo segundo del artículo 108 ejusdem, es decir, para satisfacer gastos médicos y hospitalarios.

El legislador rodeó de restricciones el anticipo de dinero a cuenta de las prestaciones del trabajador, puesto que las mismas constituyen el capital que logra acumular a lo largo de la prestación de servicios y que una vez concluida la relación laboral, el trabajador gozará de monto que le permitirá mejorar su calidad de vida o al menos subsistir hasta que logre un nuevo empleo.

La intención del legislador no fue que el trabajador recibiera mensualmente de manos del empleador las prestaciones sociales, es decir, ningún concepto derivado de la relación de trabajo que no fuera el salario u otros montos inherentes a este, además de las compensaciones para evitar el menoscabo a las retribuciones del trabajador y de los adelantos permitidos por la ley, que además están limitadas taxativamente; puesto que esa libertad de contratación a que se refiere el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser entendida al extremo que se relajen normas de orden público, como es la contenida en el artículo 198 ibidem; ya que la libertad en que deba efectuarse la labor, no significa el menoscabo de los derechos individuales o colectivos del hipo suficiente.

Por otro lado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Por lo que en criterio de quien decide, los conceptos denominados prestaciones sociales del tiempo de servicio, no solo no pagan las mencionadas prestaciones por tiempo de servicio, que en Venezuela se llama Prestación de Antigüedad, sino que constituyen salario normal de la trabajadora, es decir forma parte de su salario normal, las cantidades recibidas mensualmente por la demandante. ASI SE DECLARA

SEGUNDO

Otro punto importante explanado por el recurrente tiene que ver con la denuncia en el sentido de la determinación a tiempo determinado del contrato de trabajo, siendo que no se encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. A este respecto esta Superioridad concuerda exactamente con los criterios sustentados por el A Quo en el sentido de señalar que del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente se desprende lo siguiente; La existencia de un contrato primitivo y una prorroga de éste, siendo que el contrato de trabajo a tiempo determinado es excepcional, al permitirse solo en los casos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; como es el caso: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) en el caso de los contratos celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país. Observándose que la trabajadora prestó sus servicios como asesora legal situación ésta que se subsume en el literal “a” del mencionado artículo, siendo que el contrato quedó concluido por la expiración del término convenido, no perdiendo su condición de determinado, no obstante de haber sido objeto de una prorroga. Por todas éstas consideraciones; y aunado al hecho de no constar en autos haber sido prorrogado dos a mas veces el contrato primitivo, es necesario señalar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece; “El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Las previsiones de este artículo se aplicaran también cuando, vencido el termino e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” Situación ésta que no se cumplió en el caso de marras, toda vez que quedó demostrado en autos la existencia de una sola prorroga, no así que la trabajadora actora haya continuado prestando servicios a la empresa demandada y que ésta le siguiera cancelando los salarios u honorarios correspondientes después de vencido el termino de duración del contrato, lo que lleva forzosamente a quien decide, a la conclusión que el contrato suscrito entre las partes terminó por expiración del lapso de duración, no existiendo en consecuencia despido injustificado. Y ASI DE DECIDE.

TERCERO

Como último punto señalado o impugnado por el recurrente, tiene que ver con la exclusión de la accionante de los beneficios de la Convención Colectiva, a este respecto es importante señalar que la cláusula 3 de la señalada Convención, excluye de su aplicación a los trabajadores de Dirección Confianza y en general aquellos que no estén incluidos en la nomina diaria y mensual menor, por lo que es menester señalar nuevamente que analizada la naturaleza del servicio prestado de Asesora Legal, dada la contraprestación recibida por un monto superior a la estipulada en el tabulador para los trabajadores de nomina diaria y menor; y vista la circunstancia especial del asunto subjudice, quien juzga aplicando la equidad en el caso concreto, concluye en declarar la no aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, a la accionante. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Finalmente para decidir sobre los conceptos y montos demandados; Esta Alzada, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia considera la procedencia solo de los siguientes conceptos ordinarios;.-) Antigüedad;.-) Vacaciones vencidas;.-) Vacaciones fraccionadas;.-) Utilidades vencidas;.-) Utilidades fraccionadas, por lo que cualquier otro concepto no acordado le es vedado a esta Alzada pronunciarse al respecto. En cuantos a los conceptos procedentes deberán ser calculados en razón del salario mensual de Bs. 4.578.191,00, en virtud de las consideraciones efectuadas en este fallo, en lugar del salario mensual establecido por el A quo, lo que se traduce en un salario básico diario de Bs. 152.606,36, con excepción del concepto de antigüedad que deberá ser cancelado en base al salario integral diario de Bs. 161.932,29, el cual se obtuvo al sumárseles las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional (Bs. 2.967,34) y Utilidades (Bs. 6.358,59) al salario diario básico. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.M.R.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, al probar parcialmente sus alegatos, y comprobarse en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 10-mayo-2007, y que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana N.A.A.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, de las características que constan en autos- por Cobro de de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.

 CONFIRMA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana N.A.A.C., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, y en consecuencia ordena a la accionada a pagar a la demandante N.A.A.C., los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTOS DÍAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.

Antigüedad. Art. 108 LOT 70 161.932,29 11.335.260,3

Vacaciones Vencidas. Art. 219 LOT 15 152.606,36 2.289.095,4

Vacaciones Fraccionadas, Art. 225 LOT 6,66 152.606,36 1.016.358,35

Utilidades Vencidas. Art. 174 LOT 15 152.606,36 2.289.095,4

Utilidades Fraccionadas Art 174. LOT 6,25 152.606,36 953.789,75

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Bs. 17.883.599,20

• Se condena a la demandada a pagar a la accionante dicha cantidad más la que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el Juzgado de Ejecución, quien deberá utilizar las tasas e indicadores del Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales.

• Se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora deberán ser calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinaran mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución.

 No hay condenatoria por cuanto fue declarado parcialmente con lugar el recurso planteado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 04.54 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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