Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

Asunto: AP21-L-2013-0002966

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: los ciudadanos A.G.C.H. y AZUAJE R.J.E. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 3.979.431 y V- 6.962.240 respectivamente.-.

.APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCIONANTES: M.D.L.A.B.M. y J.R.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA. bajo los No. 127.907 y 90.847 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, tomo 219-A Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA S.C.B.R., M.V.Z.A., D.A.F.A. y A.V.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491 respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos A.G.C.H. y AZUAJE R.J.E., en contra PROACTIVA LIBERTADOR C.A., por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 17/09/2013, siendo distribuido al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en la misma fecha, admitió la demanda y se ordeno librar notificación a la parte demandada y al Sindico Procurador, siendo que en fecha 21/11/2013 la parte actora presento un escrito de oposición a la notificación dirigida al Sindico Procurador, señalando el Tribunal Sustanciador mediante auto motivado de fecha 29/11/ 2013, que el servicio que presta la demandada constituye un servicio público de interés primordial para el Municipio pudiendo ser afectado el servicio que presta en detrimento de la comunidad por lo que ratifica la notificación emitida al Sindico Procurador del Municipio, en virtud del auto emitido la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, siendo recibida por el Tribunal Quinto 5° Superior de este Circuito Judicial Laboral, siendo que en fecha 20/02/2014, la parte actora interpuso una diligencia desistiendo de la misma, ahora bien, vez practicada la notificación, la parte demandada consigno escrito de tercería en fecha 17/12/2013, motivo por el cual la actora consigno un escrito de oposición a la tercería en fecha 20/12/2013, siendo admitido por el tribunal en fecha 08/01/2014, ordenando librar notificación al tercero interesado y a excluir el presente expediente del sorteo de las audiencias preliminares a celebrarse el 10/01/2013 a las 10:00am, siendo que en fecha 09/01/14, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 07/01/2014, el cual se oyó en un solo efecto, correspondiendo por distribución el Tribunal Octavo 8° Superior de este Circuito judicial laboral, desistiendo la recurrente de dicha apelación en fecha 20/02/2014, en tal sentido, una vez practicada la notificación, le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 20/03/2014, y dos prolongaciones compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 26/05/2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación de la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido el expediente en 09/06/2014, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 15/07/2014, siendo reprogramada para el 18/09/2014, en virtud de la diligencia suscrita por amabas partes en fecha 14/07/ 2014 y 13/08/ 2014, mediante la cual de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la audiencia de juicio en virtud que no consta en auto las pruebas de informe solicitadas, reprogramando la celebración de la misma para el 08/09/2014 y posteriormente para el 03/11/2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes y admitidas por este tribunal, se dio por concluido el debate probatorio y por concluida la audiencia de juicio, en tal sentido se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los accionantes alega en su escrito libelar lo siguiente: que los ciudadanos A.G.C. y J.E.A.R., comenzaron a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. en fecha 06/04/1994 y 16/11/1994 respectivamente, devengando como último salario integral la cantidad de Bs. 3.322,05, laborando en un principio seis días continuos a la semana, para luego en el año 2005, acordarse el otorgamiento de dos días de descanso, por lo que al finalizar la relación por despido injustificado, el trabajador laboraba cinco días continuos a la semana, en un horario comprendido entre 07:00pm a 03:00am, desempeñando el cargo de Obrero Recolector, hasta el 15/09/2011, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, generando el primero una antigüedad de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y nueve (9) días y el segundo dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días, continúa aduciendo que la decisión, que fue tomada por el patrono, por encima de la inamovilidad absoluta que amparaba a los trabajadores, persistiendo en el despido injustificado al consignar las liquidaciones en fecha 15/09/2011, dando como excusa para el despido, causas ajenas a la voluntad de las partes, informando que la Alcaldía Libertador había rescindido el contrato de concesión de servicios publico para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo que la empresa demandada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., continuó ejecutando su Objeto Social, constituido precisa y exclusivamente por la prestación del servicio público, realizando la recolección y transporte de los desechos sólidos de esté Municipio, que adicionalmente a ello, en el Registro Nacional de Contratistas se evidencia que la empresa se encuentra activa, por lo que señala que no resulta aplicable los artículos 98 y 101 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el correlativo artículo 35 de su reglamento; por otra parte opone como punto previo de la prescripción de la acción, aduciendo que en lo que respecta a la aplicación de la ley especial, al momento de la culminación relación de trabajo, por causa justificada, acaecida el 15/09/2011, resulta suficientemente claro que la derogada Ley Orgánica del Trabajo es la ley aplicable al caso, por cuanto estuvo vigente durante la existencia de la relación de trabajo y al momento de su terminación, sin embargo, resalta que la prescripción de la acción, contenida en el artículo 61 de la LOT, nacida una vez que los demandantes fueron despedidos injustificadamente y sus prestaciones fueron liquidadas parcialmente, por lo que señala que resulta ampliada con la entrada en vigencia de la ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por cuanto la disposición del artículo 2 de dicha ley especial, establece que el contenido de ésta ley orgánica es de orden público y por ende, es de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, motivo por el cual indica que es ampliado el lapso de prescripción de uno a diez años, de conformidad con el artículo 51 de la ley vigente LOTTT, en razón de lo anteriormente expuesto, acudió a esta jurisdicción a demandar las siguientes cantidades de dinero:

A.G.C.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 119.056,25

UTILIDADES Bs. 8.595,54

VACACIONES Bs. 6.000,66

BONO VACACIONAL Bs. 9.524,5

DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2008/2010 Bs. 6.977,25

INDEMNIZACIÓNPOR ESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 16.612,50

PREAVISO Bs. 9.967,50

TOTAL Bs.166.766.70

J.E.A.R.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 75.187,63

DEDUCCIONNES NO RECONOCIDAS Bs. 7.006,59

UTILIDADES Bs. 1.559,84

VACACIONES Bs. 1.500,01

BONO VACACIONAL Bs. 8.247,31

DIFERENCIA BONO VACACIONAL 2008/2010 Bs. 9.653,22

INDEMNIZACIÓNPOR ESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 26.580,00

PREAVISO Bs. 9.967,50

TOTAL Bs.130.058,72

Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 296.825,42, así mismos solicitan el pago de sus respectivos intereses de mora, indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, así como también las costas y costos del presente procedimiento, por último solicita sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador señala que si bien es cierto tiene participación en Corporación de servicios Municipales Libertador, S.A. no es menos cierto es que tal institución es un ente descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, según Gaceta Municipal del distrito Federal (hoy distrito Capital) N° Extra 1471 de fecha 18 de agosto de 1994, así mismo indica que entre la administración Municipal y la empresa demandada existía una relación contractual suscrita bajo la normativa del derecho Administrativo, a través del Contrato de Concesión, suscrito entre la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, con firma Mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., con el objeto de prestación de servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, en las parroquias Altagracia, catedral, San José, San Bernardino, s.T., La Candelaria, coche, El Recreo, el Valle, san Agustín, San Pedro, y S.R.d.M.B.L. del distrito Capital. Con ocasión al incumplimiento por parte de la empresa contratada, mediante Gaceta Municipal N° 3247-2 que data 18/03/2010, contentivo del Decreto 101, se ordena la intervención administrativa y operativa del servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos, desvirtuando el argumento explanado por la demandada en relación a la carga laboral con los extrabajadores demandantes, en tal sentido, señala que ni la Alcaldía del municipio Libertador ni el ente Municipal poseen cualidad para comparecer en el presente proceso, ya que los demandantes no prestaron servicios laborales directos a favor de la Administración Municipal, correspondiéndole a la firma mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores, en razón de lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la Falta de Cualidad invocada por la representación Municipal, por los que procede a negar, rechazar y contradecir, todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tercería, así como el derecho que pretende la parte demandada en dicho escrito.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

La empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., opone como punto previo la prescripción en virtud de haber transcurrido más de un año desde la fecha de culminación de la relación de trabajo sostenida con todos los accionantes, es decir desde el 15/11/2011 hasta la fecha en que la demandada fue notificada 22/10/2013. transcurrió dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días, siendo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda señalando principalmente entre los hechos admitidos, que los ciudadanos A.G.C. y J.E.A.R., ingresaron a prestar servicios en la empresa demandada en las fecha que alegan en es escrito libelar, desempeñándose como Obreros de Recolección hasta el 15/09/2011, cuya oportunidad la relación de trabajo se dio por terminada, por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto indica que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. fue objeto de una intervención técnica y administrativa por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del distrito Capital, desde el 18/03/2010, en virtud de lo establecido en el Decreto N° 101 contenido en la Gaceta Municipal N° 3247-2 del referido año, el cual le confirió atribuciones técnicas operativas y administrativas a la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, a partir del 1/12/2010, continúan señalando que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió entre el patrono sustituto, la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., y el patrono sustituido PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y no el supuesto despido injustificado, en tal sentido destaca que a pesar de la situación, los accionantes continuaron prestando servicios en las funciones pero no a cuenta de la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por lo que, señala que bajo ningún aspecto ha existido el alegado despido, en tal sentido, reconoce y acepta que para el momento en que culminó la relación de trabajo, cada accionante devengaba como último salario integral mensual, la cantidad de Bs. 3.322,50, el cual incluía el salario base mensual, más las incidencias por concepto de horas extraordinarias, pago de bono nocturno y demás beneficios contractuales, así como también incluye el pago de las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional. Por otra parte, que procede a negar que los accionantes hayan sido objeto de supuestos despidos injustificados, por parte de la demandada en fecha 15/09/2011, siendo que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución del patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto la accionada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., siendo esta empresa la que continuo encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió con sus trabajadores a los hoy demandantes, a partir del 15/09/2011. en tal sentido, procede a negar la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales, por cuanto indica que las mismas no fueron calculadas utilizando la fórmula correcta, es decir, no se calcularon a razón de cinco (5) días por mes, tomando en cuenta el salario mensual devengando durante cada período respectivo, lo cual hace que el monto pretendido por este concepto por cada uno de los accionantes sea ilegal e indeterminado, así mismo señala que al momento en que culminó la relación de trabajo durante el mes de septiembre de 2011, la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., efectuó un pago por concepto de liquidación por terminación de relación de Trabajo, a cada uno de los trabajadores que hoy demanda el pago de supuestas diferencias, que corresponden al pago de lo adeudado por el período de labores prestados a favor de la representada hasta el 15/11/2011, motivo por el cual indica que la demandada nada queda adeudar por tales conceptos a los accionantes, en cuanto a la solicitud de pago de las deducciones no reconocidas, indica que los accionantes de forma desleal y contrario a la realidad de los hechos ocurridos en la relación de trabajo, pretenden desconocer los anticipos de prestaciones sociales que cada uno solicitó mientras prestó servicios a favor de la empresa, cuyo pagos fueron debidamente cancelados por la demandada y deducidos al momento en que culminó la relación laboral sostenida, específicamente al ciudadano Azuaje R.J.E., pretende desconocer el pago de anticipos de prestaciones sociales efectuado por la cantidad de Bs. 7006,59, alegando que supuestamente no existe base documental alguna que soporte el descuento de tales pagos, siendo que tales cantidades fueron debidamente canceladas por la empresa y cobradas por los accionantes, razón por la cual la demandada considera que el pago de este concepto debe ser improcedente, de igual manera niega que proceda el pago por concepto de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por cuanto el mismo fue cancelado al momento en que culminó la relación de trabajo durante el mes de septiembre del año 2011, la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. efectuó un pago por concepto de liquidación por terminación de la relación de trabajos a cada uno de los trabajadores, en cuanto a las diferencias pretendidas por concepto de bono vacacional correspondiente a los años 2008, 2009 y 2010, niega que se adeude monto alguno por este concepto por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados en su debida oportunidad, en cuanto al pago por indemnización de despido injustificado y preaviso omitido, niega que se adeude monto alguno por tales conceptos por cuanto la relación de trabajo termino en vista de una causa ajena a la voluntad de las partes, lo cual hace improcedente este pago para los accionantes, adicionalmente fue cancelado, un concepto denominado complemento de liquidación cuyo monto para cubrir cualquier diferencia que exista o pudiere existir a favor de los trabajadores, derivado de la relación de trabajo sostenida y su terminación. Garántizandose con ello, cualquier cantidad que pueda pretenderse por concepto de prestaciones de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, entre otros, en tal sentido, procede a negar la procedencia de todas y cada una de las cantidades pretendidas por los accionantes, así como cualquier otro concepto que pudiesen derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación, así como cualquier otro concepto que pudiesen derivar de la relación de trabajo, toda vez que con la liquidación de prestaciones sociales, como el complemento de liquidación, se da por cancelada cualquier deuda o concepto que pudiese derivar de los beneficios laborales que se hubieren generado, por último destaca que posterior a la fecha 15/11/2011, la relación de trabajo se sostuvo y quizás se mantiene con la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., por todas las razones anteriormente expuestas niega toda y cada una de las pretensiones de los accionantes, por lo cual solicita se declare SIN LUGAR la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.

La Corporación de Servicios Municipales Liberador S.A., comenzó señalando que la empresa tiene como finalidad la prestación de servicios de interés público, como articular el recurso humano y maquinarias para garantizar la realización de las actividades que se refieren a la conservación, reparación y limpieza de calles, avenidas, cloacas, alcantarillados, desmalezamientos, reparaciones urgentes, barrido de parques y plazas así como la recolección de desechos sólidos, entre otros, que es cierto que la empresa goza de personalidad jurídica para realizar las contrataciones públicas y de personal con la finalidad de ejecutar todas las actividades que requiere el municipio, por otra parte niega que asuma la obligación de pago de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados a las relaciones sostenidas con PROACTIVA LIBERTADOR y los demandantes, que es cierto, que mediante Gaceta Municipal N° 101, de fecha 18/03/2010, el ciudadano Alcalde Bolivariano Libertador ciudadano J.R., ordene la inmediata intervención administrativa y operativa del servicio de recolección de los desechos sólidos urbano que prestó la empresa Proactiva Libertador, mediante una concesión que fue constituida por contratos administrativos, así mismo la alcaldía tomo dicha decisión para garantizar la eficacia en la prestación de los servicios públicos. Por lo aduce que no es cierto que su representada haya mantenido una relación con los trabajadores y haya tenido detalles de la relación laboral, que lo cierto es que PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., decidió culminar la relación laboral con sus trabajadores y es tan cierto que ya los demandantes fueron parcialmente liquidados, por lo que la empresa demandada ante mencionada tiene una responsabilidad de pasivos laborales por parte de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., en virtud a que la demanda es por una diferencia que quedo pendiente por concepto de prestaciones sociales, así mismos destaca que en la nómina personal de la dirección de Recursos Humanos o existe ningún registro de que los accionantes hayan prestado sus servicios para la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., que lo cierto es que entre la ALCALDIA y PROACTIVA LIBERATDOR C.A., se celebro un contrato de servicio para que esté último se encargará de ejecutar los trabajos de recolección y traslado de desechos, por ello no es cierto que la corporación sea responsable solidario con los trabajadores de esta empresa ya que no existe en los archivos de la Dirección de recursos Humanos contratos de trabajo que demuestre el vinculo laboral, entre PROACTIVA y su representada, por ultimo, señala que no existe la cualidad de tercero que invoca la parte demandada ya que esta lo que busca es evadir la responsabilidad de responder a los pasivos laborales que indudablemente le corresponde asumir.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

A los fines de resolver la presente controversia y antes de descender al análisis de las argumentaciones y medios probatorios aportados al proceso por las partes, este Juzgador debe previamente establecer los límites en que ha quedado planteada la misma o thema decidendum, el cual básicamente se centra en determinar como punto previo la falta de cualidad alegada por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR., procedencia o no de la defensa de Prescripción de la acción por reclamo por diferencia de Prestaciones Sociales, aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo el fundamento que la fecha de la terminación de la relación 15/11/2011 hasta la fecha en que la demandada fue notificada 22/10/2013. Transcurrió dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días, siendo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, para que se consumara la prescripción extintiva de la acción. Seguidamente luego de dilucidado el punto previo antes expuesto, para el caso que sea declarado Sin Lugar la defensa perentorias, este Sentenciador entrará a conocer el fondo del presente asunto relativo a la forma de terminación de la relación laboral, por cuanto la parte accionada alego que la verdadera causa de terminación de la relación de trabajo entre los accionante y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., fue la forzosa sustitución de patrono que ocurrió por la Junta Interventora representada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quien terminó encargándose del servicio de recolección de desechos sólidos y asumió como sus trabajadores a los accionantes, siendo aclarado el argumento anterior, se procedera a esclarecer la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar, en tal sentido se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar lo alegado por la actora y probar del pago liberatorio en cuanto a los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses moratorios.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “A” constancia de trabajo de fecha 15 de septiembre de 2011, folio 156; de la cual se desprende la prestación del servicio del ciudadano A.G.C., desde el 06 de abril de 1994 hasta el 15 de septiembre de 2011, en el cargo de OBRERO DE RECOLECCIÓN, adscrito a la Gerencia de Operaciones devengando un salario mensual de Bs. 1.819,80, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “B” constancia de egreso del trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y seguridad social de fecha 27 de septiembre de 2011, folio 157, de la cual se desprende la prestación del servicio del ciudadano A.G.C., desde el 01 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2011, devengando un salario semanal de Bs. 552,01, siendo la causa de egreso el despido de trabajadores por quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “C” recibos de pago, folio 138-141, emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a favor del ciudadano C.A.G., de fecha 01 al 07 marzo de 2010, 14 al 20 marzo 2011, de la cual se desprende salario obrero, bono nocturno, descanso convencional, descanso legal, vacaciones obrero, bono vacacional, vacaciones contrato colectivo, complemento vacaciones obreros, bono puntualidad y asistencia, bono de productividad, cuota sindical, menos las deducciones por concepto de cuota sindical, retención seguro social, retención reg. Prest de empleo y retención R.P.V.H., recibo de vacaciones de 2010, vacaciones contrato colectivo, complemento vacaciones obrero, bono vacacional, Cuota Sindic., Retención de Seguro Social Obligatorio, Retención de Seguro de Paro Forzoso y Retención de Ley Política Habitacional, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “D”, constancia de trabajo de fecha 09 de agosto de 2011, folio 142; de la cual se desprende la prestación del servicio del ciudadano A.G.C., desde el 16 de noviembre de 1994, en el cargo de OBRERO DE RECOLECCIÓN, adscrito a la Gerencia de Operaciones devengando un salario mensual de Bs. 1.819,80, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “E”, copia de la constancia de trabajo I.V.S.S., de fecha 15 de septiembre de 2011 folios 143, de la cual se desprende datos de la empresa datos del trabajador, fecha de ingreso, fecha de retiro, salarios devengados en los últimos seis (6) años, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “F” comunicación de fecha 15/09/2011, folios 144, emitida por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., al ciudadano AZUAJE R.J.E. en la cual manifiesta la culminación de la relación de trabajo, en virtud que la Junta Interventora del servicio, adscrita a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, residió del contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital, que mantenía desde el 8 de abril de 2005, haciendo imposible continuar ejecutando su Objeto Social y mantener la contratación y relación laboral con los trabajadores que participan en dichos servicios, que no existe labor o servicio que prestar, ni la empresa percibirá su única fuente de ingresos, extinguiendo la relación laboral mantenida, por cauda ajena a la voluntad de las partes, dándose además una causa justificada para dar por terminada dicha relación, en consecuencia, indica que a partir del 15 de septiembre de 2011, se ha terminado la relación laboral sostenida y la empresa procederá al pago de sus prestaciones acumuladas y demás derechos causados hasta el momento, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “G” liquidación por terminación de la relación de trabajo d emitida por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., al ciudadano AZUAJE R.J.E., folios 145, de la cual se desprende los datos del trabajador, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, días de utilidad, días de bono vacacional, días de vacaciones, salario con Art.133, salario sin Art. 133, salario promedio vacaciones, salario promedio Articulo 108-125, alícuotas. Salario diario Art 108 y 125, motivo de terminación del servicio, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada en contabilidad, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades 2010-Sept. 2011 y complemento de liquidación, menos retención INCE, anticipo de prestación de antigüedad, RPVH Fondo Común, Intereses sobre prestaciones pagados, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “H” circular, pago de utilidades, folio 146, mediante la cual de la cual se desprende que el día 19 de noviembre, oportunidad en la cual según la cláusula 45 de utilidades del Convenio Colectivo de Trabajo, debería haberse hecho efectivo el ago de este concepto y vista la imposibilidad que ha tenido la empresa dada las limitaciones de carácter económicas como consecuencia del proceso de intervención, se compromete a hacer efectivo el pago correspondiente al concepto de utilidades 2010, a mas tardar el día lunes 29 de noviembre. dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

En relación a las pruebas de informes,

1) SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE VENEZUELA), Este sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 310 al 311 del expediente, mediante la cual informa que los ciudadanos A.G.C.H. y Azuaje R.J.E., tienen cuenta de ahorro activa aperturada en fecha 06/01/1999, que tiene u backup de 10 años que anexa movimientos desde enero 2005 hasta diciembre de 2011 de la cuanta antes mencionada, que dicha cuenta recibe abonos por concepto de nómina desde la fecha 03/11/2010, de ellos no se desprende la cantidad ni los conceptos cancelados por las parte demandada, sin embargo no se desprende el concepto de lo nada aporta al asunto debatido y asi se establece.-

2) SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT): Este sentenciador observa que las resultas cursan los folios 06 y 15, de la segunda pieza expediente, mediante el cual anexan copia certificada de declaraciones de Impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2010 y 2011 se le otorga valor probatorio.- Así se establece.-

3) REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS: sentenciador observa que dichas resultas corren inserta a los folios 352 al 311 del expediente, mediante la cual informa que el registro de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., se encuentra suspendida del registro Nacional de contratista de acuerdo al artículo 30 de la Ley de contrataciones públicas, que de acuerdo a la última actualización de fecha 18 de agosto de 2010, indico solo una contratación con ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR/CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES en el año 2005, que desde la fecha de vencimiento el 18 de agosto de 2011, no presenta ningún proceso de actualización que refleje información de los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, se le otorga valor probatorio y así se establece.-

Exhibición de Documentos: 1) marcada “B”, constancia de egreso del trabajador, 2) marcada “C” recibos de pagos y recibos de vacaciones, 3) marcada “E” constancia de trabajo para el seguro social, 4) marcada “F”, manifestación unilateral de la empresa demandada de culminar la relación de trabajo, 5) marcada “G” liquidación por culminación de la relación de trabajo, 6) marcada “H” Pago de Utilidades; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada a que cumpliera con la obligación impuesta ante lo cual señalo que las mismas se encontraban en las actas del expediente, las cuales seran valoradas en la parte motiva y así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

De las documentales:

Marcada “B” gaceta municipal, Caracas, jueves 18 de marzo de 2010, N° 3247-2 folios 155-159, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “C”, “D”, “E” y “F” liquidación por terminación de la relación de trabajo, folio 160-163, emitida por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a los ciudadanos AZUAJE R.J.E. y C.H.A.G. folios 145, de la cual se desprende los datos del trabajador, cargo, fecha de ingreso, fecha de egreso, días de utilidad, días de bono vacacional, días de vacaciones, salario con Art.133, salario sin Art. 133, salario promedio vacaciones, salario promedio Articulo 108-125, alícuotas. Salario diario Art 108 y 125, motivo de terminación del servicio, el pago por concepto de prestación de antigüedad depositada en contabilidad, prestación de antigüedad terminal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones antigüedad en contabilidad, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, utilidades 2010-Sept. 2011 y complemento de liquidación, menos retención INCE, anticipo de prestación de antigüedad, RPVH Fondo Común, Intereses sobre prestaciones pagados, así como también, consta copia de cheque a favor de los ciudadanos antes mencionados. dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “G” comunicación de fecha 15/09/2011, folios 164-165, emitida por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a los ciudadanos AZUAJE R.J.E. y C.H.A.G. donde manifiestan la culminación de la relación de trabajo, en virtud que la Junta Interventora del servicio, adscrita a la Corporación de Servicios Municipales de la Alcaldía de Caracas, residió del contrato de concesión de servicio público para la prestación de los servicios de recolección y transporte de los desechos sólidos urbanos no peligrosos del Municipio Libertador del Distrito Capital, que mantenía desde el 8 de abril de 2005, haciendo imposible continuar ejecutando su Objeto Social y mantener la contratación y relación laboral con los trabajadores que participan en dichos servicios, que no existe labor o servicio que prestar, ni la empresa percibirá su única fuente de ingresos, extinguiendo la relación laboral mantenida, por cauda ajena a la voluntad de las partes, dándose además una causa justificada para dar por terminada dicha relación, en consecuencia, indica que a partir del 15 de septiembre de 2011, se ha terminado la relación laboral sostenida y la empresa procederá al pago de sus prestaciones acumuladas y demás derechos causados hasta el momento, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “H”, total pago de intereses sobre prestaciones a favor del trabajador Azuaje R.J.E. folios 166-170, de las cuales se desprende recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011

Marcada “I”, total pago de intereses sobre prestaciones a favor del trabajador A.G.C.H. folios 171-175, de las cuales se desprende recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales de los años 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “J1” a la “J3”, pago de vacaciones y bono vacacional a favor del ciudadano AZUAJE R.J.E. folios 176-178, de la cual se desprende los datos del trabajador, cargo desempeñado, fecha de ingreso, días de bono vacacional, días de vacaciones, pago correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, , sueldo básico, diario vacación, fecha de inicio, fecha de reintegro, pago por concepto de Vacaciones Obrero, Vacaciones contrato colectivo, implemento vacaciones obrero, bono vacacional, menos deducciones por Retención de Seguro Social Obligatorio, Retención de Seguro de Paro forzoso y Retención de la Ley de Política Habitacional dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “J4” recibos de pago, folio 179, emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a favor del ciudadano AZUAJE R.J.E., de fecha 26 de julio de 2010 al 01 de agosto de 2010, de la cual se desprende salario obrero, horas extras, bono nocturno, descanso trabajado, bono nocturno descanso trabajado día descanso convencional laborado, descanso convencional, descanso legal, vacaciones obrero, bono vacacional, vacaciones contrato colectivo, complemento vacaciones obreros, bono puntualidad y asistencia, bono de productividad, menos las deducciones por concepto de montepío, retención seguro social, retención reg. Prest de empleo y retención R.P.V.H. dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “k1” recibos de pago, folio 180, emitido por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a favor del ciudadano C.H.A.G., de fecha 01 al 07 de marzo de 2010, 14 al 20 de marzo de 2011 de la cual se desprende salario obrero, bono nocturno, descanso convencional, descanso legal, vacaciones obrero, bono vacacional, vacaciones contrato colectivo, complemento vacaciones obreros, bono puntualidad y asistencia, bono de productividad, menos las deducciones por concepto de cuota Sindical o, retención seguro social, retención reg. Prest de empleo y retención R.P.V.H. dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “K2”, pago de vacaciones, bono vacacional y solicitud de vacaciones año 2011 a favor del ciudadano C.H.A.G. folios 181-186, de la cual se desprende los datos del trabajador, cargo desempeñado, fecha de ingreso, días de bono vacacional, días de vacaciones, pago correspondiente a los años 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 sueldo básico, diario vacación, fecha de inicio, fecha de reintegro, pago por concepto de Vacaciones Obrero, Vacaciones contrato colectivo, implemento vacaciones obrero, bono vacacional, menos deducciones por Retención de Seguro Social Obligatorio, Retención de Seguro de Paro forzoso y Retención de la Ley de Política Habitacional dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “L” y “M” pago de anticipo de prestaciones sociales a favor del trabajador A.G.C.H.d. fecha 23 de diciembre de 2005, folios 187, 189 del cual se desprende el pago por anticipo de prestaciones sociales dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “L2”, copia de cheque emitido por PROACTIVA LIBERTADOR C.A., a favor del ciudadano C.H.A.G., de fecha 29 de julio de 2010, girado contra el Banco Provincial, por pago de montepío, Sem. 30, cláusula 14, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “N”, reporte de prestaciones sociales del ciudadano AZUAJE R.J.E. folio 190-193, las mismas fueron objeto de ataque por la parte a quien se le opuso por cuanto no están suscritas por su representada se desechan del debate probatorio y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR

Copia de CONTRATO DE CONCESIÓN folios 197-102 entre la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. de la cual se desprende fecha de suscripción del contrato, deuda por concepto de ejecución, la aceptación por las partes del finiquito, no quedando el municipio nada que deber por contrato y la empresa nada queda a reclamar por prestaciones del servicio relacionado con le contrato, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Copia de CONTRATO DE CONCESIÓN folios 203-213 entre la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR y la CONSECIONARIA, de la cual se desprende las cláusulas CAPITULO I, Definiciones del Contenido del Contrato, CAPITULO II, Condiciones Generales del Contrato de Concesión, CAPITULO III CAPITULO IV Condiciones de ejecución de las Actividades específicas Comprendidas CAPITULO V de los Recursos para el Pago de los Servicios Objeto de este Contrato, CAPITULO vi Procedimiento de Control y Supervisión del Servicio, Amonestaciones Y Sanciones, CAPITULO VII Finalización del Contrato dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Gaceta Municipal de fecha 18 de marzo de 2010 N° 3247-2 folios 214-218 En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Copia de CONTRATO DE CONCESIÓN folios 219-224 entre el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. de la cual se desprende la ratificación del contrato de Servicios de Recolección y Transporte de Desechos Sólidos Urbanos no Peligrosos del sector 3 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, términos y condiciones establecidas aplicables, plazo por el cual se contratan, sobre el pago, forma de rescindir del contrato dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Copia de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO folios 197-102 entre la empresa CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR y la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. de la cual se desprende contrato de Concesión Servicios de Recolección y Transporte de Desechos Sólidos Urbanos no Peligrosos del sector 3 del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, arrendamiento ocho vehículos usados de transporte de basura de veinticinco yardas e identificación de los vehículos, estado de los vehículos al recibirlos, pago por arrendamiento, plazo de arrendamiento, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

Copia de Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2011, emitida por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. ala ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, de la cual señala que el 14 de septiembre de 2011 fueron informados que a partir del día 15 de septiembre quedaría totalmente rescindido en forma unilateral el contrato de concesión del servicio de recolección y Transporte de los desechos Sólidos urbanos no peligrosos en el denominado Sector 3 del Municipio Libertador debido a la gran debilidad presentada por PROACTIVA LIBERTADOR C.A. en la prestación del servicio, por lo que señala que en múltiples oportunidades informaron a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR , a la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES y ala JUNTA INTERVENTORA, que el pago completo y oportuno de los servicios de recolección y transporte de desechos sólidos urbanos prestados, era indispensable para hacer frente a las exigencias y condiciones que impone un servicio de recolección como el contratado dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y así se establece.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA FALTA DE CUALIDAD

En primer lugar se observa del escrito de contestación los terceros llamados a juicio la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A., ALCAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR oponen como punto previo LA FALTA DE CUALIDAD de los accionantes, motivado a que ni la Alcaldía del municipio Libertador ni el ente Municipal poseen cualidad para comparecer en el presente proceso, ya que los demandantes no prestaron servicios laborales directos a favor de la Administración Municipal, correspondiéndole a la firma mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A, dilucidar los conflictos laborales de sus trabajadores.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualquiera de los sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

El tratadista Dr. R.A.G. mantiene que: “…el contrato de trabajo se perfecciona, únicamente cuando la obligación pactada, cualquiera que sea su índole, cuarta la libertad personal el obligado para elegir a voluntad las condiciones en que esa obligación ha de ser cumplida. Con un perfil distinto al tradicional, el contrato de trabajo podría ser definido como un convenio de enajenación temporal de la libertad del trabajador para obrar por si mismo en cumplimiento de su obligación de trabajar. En este sentido puede afirmarse que la limitación a la libertad personal del obligado capaz de imprimir un sello laboral a la relación no proviene de la obligación en si mismo, pues esta podría ser estimada como de carácter civil o mercantil sino concurrieren tales hechos y circunstancia limitantes de la voluntad personal. De esta manera la subordinación laboral se muestra como una interacción de la subordinación inminente toda obligación de la cual trasciende desde el grado de llegar a afectar duraderamente la libertad del sujeto físico que ha de cumplir.

Adminiculando lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, se observa que existe una clara falta de cualidad de la corporación por cuanto la relación laboral de los accionantes se mantuvo exclusivamente con PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., y lo que ocurrió es que se le revocó a ésta última empresa la concesión otorgada en cuanto a la prestación del servicio de recolección y transporte de desechos y residuos sólidos en el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Observamos que esta situación ocurre mucho por ejemplo en el caso de los estacionamientos, lo cual resulta muy frecuente. De modo que prospera la falta de cualidad alegada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A. Así se Decide.

Aantes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa PROACTIVA LIBRETADOR C.A., dichas defensas se encuentran sustentadas bajo el argumento que la fecha de la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 15/09/2011 hasta la fecha en que la demandada fue notificada 22/10/2013. Transcurrió dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días, siendo que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas Consideraciones al respecto, en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. No. 996, dictada en el juicio incoado por el ciudadano M.D.J.H.E. contra la C.V.G. ALUMINIO DEL CARONI, S.A. (CVG ALCASA), emanada de la Sala de Casación Social, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil once, en la cual se estableció lo siguiente:

…Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, esta Sala en cuanto a la aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha dicho que “…en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente -lo que ocurra después-, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…” (Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010)….”

Así mismo, Destaca en sentencia No. 1.844, de fecha 26-11-09, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el caso seguido por el ciudadano J.R.R.Y., contra ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (ALVEN), en la cual se estableció:

…A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN), se observa que el lapso de prescripción de las acciones por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, se encuentra regulado por normas contenidas en distintos textos legales, lo que nos coloca en presencia de una colisión de leyes en el tiempo; por una parte tenemos la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un lapso de prescripción de dos (2) años, y por la otra el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. En el caso sub examine la enfermedad ocupacional alegada se constató el 13 de agosto de 2004 –hecho que fue admitido por la parte demandada -, y para entonces tenía plena vigencia la norma de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, para el 3 de julio de 2007 cuando se interpuso la demanda, había entrado en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo el 26 de julio de 2005, por lo que debe establecerse cuál es la norma aplicable.

En un caso análogo, esta Sala de Casación Social se pronunció sobre la eficacia temporal de las leyes mediante sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.) y para resolver el conflicto normativo se estableció que cuando el supuesto de hecho se haya generado bajo la vigencia de la Ley anterior, en este caso el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin concretar sus efectos jurídicos, debe aplicarse de forma inmediata lo dispuesto en la Ley posterior, es decir, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se amplía el lapso de prescripción aplicable. Como se refirió supra, la enfermedad ocupacional se diagnosticó el 13 de agosto de 2004, la presente demanda se interpuso el 3 de julio de 2007 y la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 30 de julio de 2007, sin que durante dicho intervalo se haya consumado la prescripción de cinco (5) años, por lo que se declara sin lugar la defensa opuesta…

Al respecto, es preciso señalar en atención al caso de marras, que la relación de trabajo culminó en fecha 15 de noviembre de 2010, no obstante de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, cursantes a los folios 145, 160 Y 162, se evidencia que la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A., realizo en fecha 15/09/2011, el pago a los accionantes, de la liquidación por terminación de la relación de Trabajo, y en virtud de la entrada en vigencia el día 07 de mayo de 2012 la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que estableció en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse 10 contados desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios; en este sentido como aun no había el lapso de prescripción anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado de un año (01) diez (10) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, criterio establecido en Sentencia N° 1026 del 24 de septiembre de 2010 de la Sala Social lo cual indica que el régimen legal aplicable en el caso de autos, en lo que respecta a la prescripción opuesta por la demandada, es la prescripción de los diez (10) años prevista el contenido en el articulo 51 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este Juzgador, a declarar Sin Lugar la defensa de Prescripción de la acción propuesta en el presente juicio y Así se decide.

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron constestes al admitir la existencia de la relación de trabajo con los ciudadanos C.A. y J.E.A., en el cargo de Obrero recolector, reconociendo la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo y el último salario devengado señalado en el escrito libelar, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar correspondiente a la diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y preaviso.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la existencia a la forma en que termino la relación laboral, los accionantes aducen que la empresa los retiro sin justa causa en fecha 15/09/2011, por en contrario la parte demandada alega que el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo fue por causa ajena a la voluntad de las partes, en vista de la sustitución del patrono que forzosamente ocurrió con motivo del proceso de intervención técnica y administrativa de la cual fue objeto la accionada por la CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, S.A., quién es una persona jurídica distinta y completamente separada de la accionada PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., se observa que de las pruebas aportadas a los autos, cursante a los folios 155-159, 214-218, las cuales fueron valoradas con anterioridad se desprende que efectivamente la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., fue intervenida desde el 18 de marzo de 2010 conforme al artículo séptimo del Decreto N° 101 del Alcalde (Gaceta Municipal N° 3247-2), por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., quien desde ese momento asume la prestación del servicio y la responsabilidad del pago de los pasivos laborales de los trabajadores de PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., de manera tal que la parte accionada cumplió con carga probatoria de demostrar que el termino de la relación laboral no fue por despido injustificado según lo alegado por la parte actora sino por la Intervención de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A. por la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, C.A., es decir, causas ajenas a las partes, motivo por el cual se declara la improcedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado y preaviso. Así se decide.-

Con respecto a la petición de los demandantes relativa a las Prestaciones Sociales de conformidad con la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pero reclamadas conforme al último salario, visto lo expuesto por la demandada, la misma debió calcularse conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por cuanto tal reclamación seria ilegal, ya que debía calcularse en base a cinco (05) días por mes conforme al salario integral devengado progresivamente. Y que para el primer año, correspondían 45 días, para el segundo año 60 más los 2 días adicionales y así sucesivamente, en tal sentido dichos conceptos reclamados resultan improcedentes en cuanto a la forma de calculo con base al salario, no obstante en cuanto al pago por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, este Sentenciador denota que en cuanto el tiempo de prestación de servicio de los accionantes A.G.C. y J.E.A.R., fue en fecha 06/04/1994 y 16/11/1994 respectivamente, hasta el 15/09/2011, fecha en la cual termino la relación de trabajo, generando el primero una antigüedad de diecisiete (17) años, cinco (5) meses y nueve (9) días y el segundo una antigüedad de dieciséis (16) años, nueve (9) meses y veintinueve (29) días correspondiéndole a cada uno por concepto de antigüedad la cantidad de 900días + 240 días adicionales = 1140 días, ahora bien, de la revisión de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de los accionantes, se denota que la accionada le cancelo por este concepto la cantidad de 1032 días, lo que a todas luces existe una diferencia a favor de los mismos de 108 días por dicho concepto, en tal sentido, se declara procedente la diferencia y se ordena a cancelar de acuerdo al último salario devengado, es decir, la cantidad de Bs. 3.322,50, equivalente a 110,75, lo que arroja una diferencia a cancelar de Bs. 11.961 y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al reclamo por concepto de deducciones no reconocidas al señalar que los accionantes que al momento del despido, una vez calculadas las prestaciones y demás beneficios laborales, les descontaron cantidades por concepto de anticipos sin contar con ninguna base legal que soportara el descuento sobre prestaciones, por el contrario la demandada, indico que los accionantes actuando en forma desleal pretenden desconocer los anticipos de prestaciones sociales que cada uno de ellos solicitó mientras prestó sus servicios a favor de la empresa, que dichos pagos fueron debidamente canelados por la demandada y deducidos al momento en que culmino la relación laboral sostenida, así las cosas de las pruebas consignadas a los autos por las parte, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, constan liquidaciones de prestaciones sociales a los folios 145, 160 y 162 del expediente, de las cuales se desprende que al ciudadano AZUAJE R.J.E., le descontaron la cantidad de Bs. 7.006,59 y al ciudadano A.G.C.H. la cantidad de Bs. 6.591,59, ahora bien, cursante a los folios 187 y 189, constan recibos de fecha 12/12/2005 al 16/12/2005 de pago el primero a favor del ciudadano A.G.C.H., mediante el cual se desprende que la parte demandada realizo un pago por concepto de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 6.591, 58, y el segundo a favor del ciudadano AZUAJE R.J.E., mediante el cual se desprende que la parte demandada realizo un pago por concepto de anticipo de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 7.006,59, de los cuales se puede evidenciar que los accionantes efectivamente recibieron sumas de dinero por tal concepto los cuales fueron descontados por la demandada al finalizar la relación de trabajo, en tal sentido, la parte demandada logro desvirtuar los hechos alegados por los accionantes en su escrito libelar, por lo que quien juzga declara su improcedencia y así se decide.-

En cuanto al pago de utilidades correspondiente al año 2011 alegando la parte accionate que el salario diario debe ser tomado para el cálculo de este concepto es de Bs. 81,09, multiplicado por 106 días de utilidades, que por el contrario la parte demandada niega al señalar que dichos pagos fueron debidamente cancelados en la liquidación al finalizar la relación de trabajo, observa este juzgador, que de la liquidación de prestaciones sociales canceladas a los trabajadores se denota que efectivamente las utilidades no fueron canceladas en base al salario de Bs. 81.09 y los días establecido, motivo por el cual este sentenciador considera que efectivamente existe una diferencia en el pago de dicho concepto por lo que se declaran procedente ordenando a la demandada a cancelar al ciudadano J.A., la cantidad de Bs. 1.562,84 y al ciudadano C.A., la cantidad de Bs. 264,19 y así se decide.-

En cuanto al pago de diferencia en el pago por vacaciones y bono vacacional del ciudadano C.A. al indicar que le corresponden a cada uno por concepto de vacaciones el pago de 73 días y por concepto de bono vacacional la cantidad de 86 días, a los que la parte demandada alega haber cancelados debidamente dichos conceptos al finalizar la relación de trabajo, ahora bien de las pruebas cursantes a los autos debidamente valoradas por este juzgador, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 162, canceladas a los accionante se desprende que los días tomados para realizar el calculo pago de las vacaciones del ciudadano fue de 30.83 días, siendo lo correcto 55.49, existiendo una diferencia en le pago de 24,66, y para el cálculo de bono vacacional se desprende que los días tomados para realizar el calculo fue de 8,75, siendo lo correcto 64.49, existiendo una diferencia en le pago de 55,74 días, visto lo anterior, quien juzga pudo evidenciar que efectivamente existe una diferencia en el pago de tales conceptos, motivo por el cual se declara procedente el pago, ordenando a cancela la cantidad de Bs. 1.999,67.por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs. 4.519,95 por concepto de Bono vacacional- así se decide.-

En cuanto al pago por concepto bono vacacional del el ciudadano J.E.A., se pudo constatar de las pruebas cursantes a los autos debidamente valoradas por este juzgador, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 160, se desprende que los días tomados para realizar el calculo pago de las vacaciones fue de manera correcta por cuanto fue calculado en base a 55.50 días, razón por la cual no existe ninguna diferencia a cancelar, declarándose improcedente en derecho y Así se Decide.-

En cuanto al pago por concepto vacaciones del el ciudadano J.E.A., que en el último año no disfruto el pago por dicho concepto el cual debió ser cancelado en base a 65 días más los días anuales, hecho que niega la demanda al aducir que dicho concepto fue debidamente cancelado al terminar la relación laboral, en tal sentido, se pudo constatar de la liquidación cancelada al finalizar la relación de trabajo cursante al folio 160, que los días tomados para realizar el calculo fue de 15,75, siendo lo correcto 64.49, existiendo una diferencia en le pago de 48.74 días, motivo por el cual se declara procedente en derecho dicho pago, ordenando a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 3.952,32- así se decide.-

En relación a la diferencia de bono vacacional por los años 2008, 2009 y 2010 correspondientes a los ciudadanos J.A. Y C.A., considera pertinente transcribir quien decide el contenido de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, correspondiente a la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C.A.:

CLAUSULA No. 44: VACACIONES

La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores con antigüedad inferior a siete (07) años con ocasión del vencimiento de sus vacaciones anuales, veintiún (21) días hábiles de disfrute de vacaciones. En los casos de aquellos trabajadores que tengan una antigüedad superior a los siete (07) años, el disfrute de las vacaciones será el contemplado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cancelándose en ambos casos sesenta y cinco (65) días a salario promedio calculado de lo devengado por el trabajador durante las doce (12) últimas semanas antes de la ocasión del disfrute. Adicionalmente el patrono pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo este concepto el que se tomara (sic) como alícuota para el cálculo de la antigüedad.

Asimismo, la empresa una vez que el trabajador haya disfrutado efectivamente sus vacaciones anuales, cancelara (sic)en la primera ocasión de cobro, posterior a su reintegro, los montos no cobrados, correspondientes a jornadas previas realizadas antes de su salida de vacaciones, esto con el fin de asegurar al trabajador y a su familia disponibilidad económica su regreso.

Dado el caso que el promedio resultante del cálculo inferior al salario mínimo correspondiente a la clasificación del trabajador, se pagara (sic) el salario mínimo del tabulador.

Ahora bien, visto el contenido de la cláusula trascrita ut supra así como los recibos de pago atinentes a las vacaciones y bono vacacional cursantes a los folios 177-178 y 182-183 del expediente, observamos la cancelación de sesenta y cinco (65) días en total por el concepto de vacaciones (discriminados en dos rubros: 21 y 44 días), así como también la cancelación del concepto de bono vacacional conforme a la norma del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, se considera que el concepto fue cancelado de manera correcta a los trabajadores, conforme al contenido de la cláusula bajo estudio, motivo por el cual resulta improcedente el reclamo realizado al respecto. Así se decide.

En relación a la petición del concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales la misma se declara improcedente por cuanto se desprende de las documentales cursantes a los folios 166-175 del expediente, la cancelación del referido concepto a los accionantes. Así se decide.

Con ocasión de lo expuesto debe declararse PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN alegada por el la empresa PROACTIVA LIBERTADOR,C.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.

Pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

A.G.C.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.961,00

UTILIDADES Bs. 264,19

VACACIONES Bs. 1.999,67

BONO VACACIONAL Bs. 4.519,95

J.E.A.R.

PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.961,00

UTILIDADES Bs. 1.562,84

BONO VACACIONAL Bs. 3.952,32

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCIPCIÓN OPUESTA, por la demandada: SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoaran los ciudadanos A.G.C.H. y AZUAJE R.J.E. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 3.979.431 y V- 6.962.240 respectivamente por Diferencia de Prestaciones contra PR PROACTIVA LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, tomo 219-A Sgdo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. J.M.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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