Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

ASUNTO: 1.053

ACCIONANTES: J.A., RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, H.C., JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCITA, JESÚS DÍAZ, C.G.S, MARIO GARRIDO, A.G., C.G., P.I.S, ALEXIS LAMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, F.M., ALIDES MERCADO, S.M., R.Q., DIÓGENES RATTIA, J.R., A.R., J.R., J.D.R., MARIO RONDÓN, L.S., I.S., ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN, SOTO, JAIRO TORRES, J.L. URRUTIA Y JOCORIDES VENEGAS, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.635.196, V- 8.185.642, V- 2.477.344, V- 8.185.850, V- 8.187.336, V- 5.737.814, V- 5.735.963, V- 5.734.809, V- 11.823.024, V- 8.186.127, V- 5.735.011, V- 5.734.434, V- 2.478.414, V- 8.189.988, V- 2.474.293, V- 5.733.111, V- 5.733.860, V- 1.558.846, V-8.011.525, V- 8.199.049, V- 8.188. 391, V- 8.184.564, V- 8.181.986, V- 10.134.447, V- 5.358.474, V- 8.186.277, V- 10.134.003, V- 8.181.635, V- 8.186.923, V- 8.186.610, 5.733.218, V-10.133.402, V- 5.737.981, domiciliados en la Av. Miranda, Edif. Grupo Pons y Asociados, frente a PDVSA, Guasdualito, Edo. Apure.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado por el Capitán de Navió, GOLFAN L.C., domiciliado en Caracas, Av. Caracas, Edif. del INC, Piso 9, Chuao, Caracas. Y en Guasdualito en el Amparo, Carretera Nacional Vía Arauca, Sede del Proyecto R.I.V.A, al lado del Apostadero Naval J.M., el Jefe del Proyecto, L.B., representante del Instituto Nacional de Canalizaciones en esta Jurisdicción.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONADO: Josgre A. H.P., abogado, domiciliado en la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad No. V- 6.280.328, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.441.

MOTIVO: Recurso de A.C..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 22 de marzo de 2004, se recibió en este Tribunal Superior, constante de 110 folios útiles las copias certificadas de las actas procesales del expediente contentivo de la ACCIÓN DE A.C. seguido por los ciudadanos J.A., FRANCISCO ARAUJO, RAMÓN BRAVO, H.C., JULIO CHACÓN, JESÚS DÍAZ, C.G., MARIO GARRIDO, A.G., C.G., P.I. y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado por el Capitán de Navío GOLFAN L.C.; proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Remisión que obedeció a la APELACIÓN ejercida en fecha 1° de marzo de 2004 por el abogado JOSGRE H.P., en su carácter de apoderado judicial del ente accionado, en contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 27 de febrero de 2004, que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de A.C. y en virtud de la aceptación de los hechos incriminados por los solicitante al Instituto Nacional de Canalizaciones, ORDENA a éste cumplir lo dispuesto en la P.A., emanada de la Inspectoría del Trabajo de San F. deA. en fecha 11/11/2003, y en consecuencia que se restablezca a los trabajadores de dicho Instituto en las mismas condiciones que se desempeñaba para el momento de las modificaciones y adecuaciones, así mismo se ordena el pago de salarios caídos si los hubiere y cualquier otro beneficio dejado de percibir.

SEGUNDO: Este mandamiento de Amparo deberá ser acatado, se pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 y 32 ejusdem, en un plazo de diez (10) días, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme.

(…) omisis…

…Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CONSULTESE con el Tribunal Superior respectivo.”

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal Superior ordenó darse entrada, inventariar y numerar el presente expediente, y se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad para decidir a cerca de la apelación planteada, este Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2004, declaro:

  1. ) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSGRE A. H.P. en contra de la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sede Guasdualito, que declaró con lugar el amparo constitucional incoado por el ciudadano J.A. y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

  2. ) Se REVOCA la sentencia dictada por el aquo en virtud de ser incompetente para conocer de la acción planteada.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano J.W.R., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, asistido por el abogado J.C., solicitó: “…que por vía de ampliación de la sentencia se determine la suerte de las actuaciones procesales que se verificaron ante el aquo y se indique expresamente cual es el procedimiento a seguir por este Tribunal para sustanciar y decidir la presente causa…”

Al folio 136 del presente expediente, aparece inserto Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano J.W.R., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, al abogado J.C., para que ejerciera la representación de la organización sindical que el otorgante representaba, así mismo la de su representación personal en la presente causa.

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2004, este Tribunal Superior emitió la ampliación de la sentencia solicitada en fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano J.W.R., actuando en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, asistido por el abogado J.C., y como consecuencia de ello se ordenó notificar a la Dra. F.C., Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito a los fines de que enviara a este Despacho Superior las actuaciones originales, que se adelantaron en dicho Tribunal.

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en este Despacho las actuaciones originales que conforman la presente acción, provenientes del tribunal de la causa, en tal sentido, se dictó auto mediante el cual se fijó las 10:00 a.m., de tercer (3°) día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Constitucional.

En fecha 29 de septiembre de 2004, siendo la hora previamente fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de las partes en el RECURSO DE A.C. seguido por el ciudadano J.A. y Otros en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones, se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció el abogado JOSGRE A.H., con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones y el abogado J.H.G.G., en su condición de Fiscal Vigésimo Noventa del Ministerio Público a Nivel Nacional, el tribunal dejó constancia expresa de la incomparecencia al acto por parte de los accionante; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…en este estado el Ministerio Público solicita al Tribunal deje constancia de la no comparecencia de la parte accionante considerando que la no concurrencia a dicho acto se considera un desistimiento de su acción y en consecuencia se le aplica lo ordenado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado Josgre Hernández, quien expuso: “…así mismo ratifico la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la ausencia de la parte accionante en este acto”. Oída la exposición hecha por las partes comparecientes al acto el tribunal se reservó el lapso de ley para la publicación del fallo respectivo.

Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior, asumiendo la potestad de juez constitucional declaró: “…TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional instaurado por el ciudadano J.A. y Otros en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES”.

A través de escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2004, el abogado J.C., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de septiembre de 2004.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 05-10-04, por el abogado J.C., con el carácter de autos, en consecuencia, se ordenó remitir copia certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las cuales fueron remitidas anexas a oficio no 1533-2004 de esa misma fecha, constantes de 368 folios útiles.

En fecha 17 de diciembre de 2004, las mencionadas actuaciones fueron recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo contencioso Administrativo; y en fecha 31 de enero de 2005, correspondió el conocimiento del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesto por los terceros coadyuvantes contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de septiembre de 2004.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado J.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.W.R., en su carácter de Presidente del Sindicato Único de Trabajadores Fluviales, Canalizaciones y Afines del Estado Apure, actuando como tercero coadyuvante en la presente causa …

  2. - CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C..

  3. - ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificación de las partes, a los fines de fijar nueva audiencia constitucional en el curso de la acción de amparo constitucional …

Asi mismo se libraron las notificaciones a las partes y se ordenó comisionar a este Tribunal Superior a los fines de que practicara las mismas.

Mediante oficio No. 2724-2006, este Tribunal Superior devolvió la Comisión librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, signada con el No. AP42.O-2004-000776, remisión que se hizo en virtud a que el domicilio de las partes se encuentra establecido en la población de GUASDUALITO, Capital del Municipio Autónomo Páez de esta Entidad Federal.

En fecha 14 de junio de 2004, este Juzgado Superior comisionó al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure, a los fines de que notificara a las partes intervinientes en el proceso de la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; comisión ésta que fue debidamente cumplida y en fecha 20 de julio de 2006 el Juzgado sub-comisionado remitió la resultas a la Corte Segundo, la cual en fecha 31 de julio de 2006, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en fecha 14 de agosto de 2006.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente Recurso de A.C. seguido por el ciudadano J.A. Y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, se puede evidenciar que la última actuación procesal por parte del accionante fue el 31 de enero de 2006, fecha en la cual diligenció ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dándose por notificado y solicitando que ésta remitiera el expediente a este Tribunal Superior.

Ahora bien, desde el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual fue recibido en este Despacho el presente expediente, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se celebrara nuevamente la audiencia constitucional, no consta en autos ninguna actuación procesal del accionante, es decir, los accionantes no ha realizado ninguna actuación en el proceso, aun cuando es claramente evidente que las mismas se encuentran a derecho, ya que fueron debidamente notificadas en fecha 17-07-2006, el ciudadano J.W.R.; en esa misma fecha el ciudadano H.C., en su carácter de co-demandante, el cual suscribió la boleta de notificación librada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; igualmente en fecha 19-07-2006, el ciudadano L.B. en su condición de JEFE DEL PROYECTO “R.I.V.A”, también fue debidamente notificado de la decisión dictada por la antes mencionada Corte, es por ello que resulta claramente evidente para quien aquí decide, que las partes intervinientes en este proceso se encontraban a derecho y no han mostrado interés en que el acto procesal ordenado por la Alzada de este Tribunal Superior sea llevado a cabo, porque si bien es cierto que el Juez es el director del proceso, también es cierto que las partes intervinientes en el juicio deben imprimirle interés al proceso.

Al respecto, reitera la doctrina establecida en decisión del 6 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C.), donde se apuntó: “...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión.

El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En de A. sobreD. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Resaltado de este fallo).

La no actuación de la parte accionante en el presente caso, quien solicitó la tutela preferente del amparo, con miras supuestamente a una solución urgente, durante más de seis (6) meses, encuadra dentro de los extremos señalados en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que de conformidad con el artículo 25 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y visto que no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres, se declara EL ABANDONO DE TRÁMITE, en la presente acción de amparo y, en consecuencia, terminado el procedimiento, y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se impone a los ciudadanos J.A., RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, H.C., JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCITA, JESÚS DÍAZ, C.G.S, MARIO GARRIDO, A.G., C.G., P.I.S, ALEXIS LAMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, F.M., ALIDES MERCADO, S.M., R.Q., DIÓGENES RATTIA, J.R., A.R., J.R., J.D.R., MARIO RONDÓN, L.S., I.S., ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN, SOTO, JAIRO TORRES, J.L. URRUTIA Y JOCORIDES VENEGAS, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.635.196, V- 8.185.642, V- 2.477.344, V- 8.185.850, V- 8.187.336, V- 5.737.814, V- 5.735.963, V- 5.734.809, V- 11.823.024, V- 8.186.127, V- 5.735.011, V- 5.734.434, V- 2.478.414, V- 8.189.988, V- 2.474.293, V- 5.733.111, V- 5.733.860, V- 1.558.846, V-8.011.525, V- 8.199.049, V- 8.188. 391, V- 8.184.564, V- 8.181.986, V- 10.134.447, V- 5.358.474, V- 8.186.277, V- 10.134.003, V- 8.181.635, V- 8.186.923, V- 8.186.610, 5.733.218, V-10.133.402, V- 5.737.981, una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de en cualquiera institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO -por abandono del trámite- en la acción de amparo constitucional interpuesta por el J.A. y Otros en contra del Instituto Nacional de Canalizaciones. Se IMPONE a los ciudadanos J.A., RAFAEL ARAGOZA, FRANCISCO ARAUGO, RICHAR BARRERA, MARCOS BELLO, RAMÓN BRAVO, H.C., JULIO CHACÓN, LEOPOLDO CUCITA, JESÚS DÍAZ, C.G.S, MARIO GARRIDO, A.G., C.G., P.I.S, ALEXIS LAMOGLIA, GABRIEL LAMUÑO, F.M., ALIDES MERCADO, S.M., R.Q., DIÓGENES RATTIA, J.R., A.R., J.R., J.D.R., MARIO RONDÓN, L.S., I.S., ALFREDO SEQUERA, MAGLIO SILVA, RAMÓN, SOTO, JAIRO TORRES, J.L. URRUTIA Y JOCORIDES VENEGAS, venezolano, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.635.196, V- 8.185.642, V- 2.477.344, V- 8.185.850, V- 8.187.336, V- 5.737.814, V- 5.735.963, V- 5.734.809, V- 11.823.024, V- 8.186.127, V- 5.735.011, V- 5.734.434, V- 2.478.414, V- 8.189.988, V- 2.474.293, V- 5.733.111, V- 5.733.860, V- 1.558.846, V-8.011.525, V- 8.199.049, V- 8.188. 391, V- 8.184.564, V- 8.181.986, V- 10.134.447, V- 5.358.474, V- 8.186.277, V- 10.134.003, V- 8.181.635, V- 8.186.923, V- 8.186.610, 5.733.218, V-10.133.402, V- 5.737.981 una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado. Por cuanto las partes intervinientes en el presente proceso residen en la jurisdicción de Guasdualito del Estado Apure, este Tribunal Superior, acuerda comisionar al Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Apure a los fines de que notifique a las partes de la presente decisión. Líbrese comisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los (22) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de y 147°.

La Jueza Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. No. 1.053.

MGdR/ivfo/Jenny.-

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