Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteCarmen Cecilia Cortez Rivero
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

EN FUNCIONES DE TERCERO DE JUICIO

Maracay, 31 de Mayo de 2.007

197 ° y 148°

CAUSA N° 3U-509-05

JUEZ PRESIDENTE : C.C. CORTEZ

SECRETARIO : ABG. WILLIAM SOLORZANO

ACUSADO: L.T.B.

DEFENSA : R.S.

VICTIMA: J.L.A. Y LUDYMAR AULAR

FISCAL 21º del MINISTERIO PUBLICO . : GLADYS VALERA

DELITO: EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el debate Oral y Público, iniciándose en fecha 06 de Marzo de 2007 y culminándose el día de hoy 24 de Abril del 2007 , Oídas la intervención fiscal, defensa , y la victima , funcionario actuante , así como los alegatos realizados por la defensa del acusado y oídas las conclusiones respectivas , concluido el debate, se procedió a dar lectura a la Sentencia la cual en su texto integro es del tenor siguientes:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público , actuando en su carácter de titular de la Acción Penal , en su intervención de apertura presentó formal acusación en contra del Ciudadano L.J.T.B. manifestando en forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su acusación , así como las circunstancias de tiempo , lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado Ciudadano , Calificando el representante del Ministerio Público los hechos como EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el articulo 461 y 287 ambos del Codigo Penal Venezolano en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Enero de 2005 , siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche , el ciudadano J.L.A.G. acompañado de su esposa Ludymar Cybelis Aular , en su residencia ubicada en la Urbanización A.J. deS., Avenida Principal , entre la calle 14 y 15, casa no. B1851, de esta ciudad,

cuando fue interceptado por dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego los despojaron de varios objetos y entre estos se encontraba dos vehículos 1.- Una camioneta Marca Chevrolet , Modelo Grand Vitara, tipo Sport-Wagon, Color Verde, Placas MDJ-39R, Año 2003, Serial Carrocería JSAHTR92V34100139, Serial Motor H27A111936 Y 2.- Una Camioneta Marca Toyota, modelo Terios, año 2003, Color Plata , Placas AEJ-53S, tipo Sport-Wagon , Serial Carrocería 8XAJ122G03950, Serial Motor K3VE4 ordenándose por estos hechos el inicio de la investigaron por parte del Ministerio Publico , por tratarse en sus inicios de un delito común , sin embargo en fecha 11 de Enero de 2005 , siendo aproximadamente las 9:30 horas de la Mañana , el sub.-inspector W.B., recibe llamada telefónica en la sede del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas – delegación estadal Aragua , sub.-delegación Maracay , Área de Investigación de Vehículos, donde el ciudadano J.A. , titular de la Cedula de Identidad No. V-05.829.320, notifico que recibió llamada de una persona de tono de voz masculina y le exigió la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 8.000.000.oo) a cambio de su vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara antes descrita y la cantidad de cinco Millones de Bolívares ( Bs. 5.000.000,oo) a cambio de la camioneta Marca Toyota , Modelo Terios Color Plata , antes descrita , fijando como lugar de negociación el Centro Comercial Cagua, ubicado en la Carretera Nacional Cagua-Villa de Cura, en virtud de tal información se constituye comisión integrada por los funcionarios Inspector L.P., Sub. Inspector R.A., A.G., Detective D.H. y J.A.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , con el propósito de verificar dicha información, quienes una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano A.J. quien poseía la cantidad de Ocho millones a cambio de la camioneta Grand Vitara , realizaron recorridos por la zona y avista la camioneta Grand Vitara placas MDJ-39R , siendo reconocida por la victima ciudadano J.A. como de su propiedad , observando en ese momento la comisión policial que descendía del mismo un ciudadano vestido con un uniforme azul con logos pertenecientes a la Policía del Estado Aragua , siendo identificado este como J.Á.A. titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.310.733, procediendo este a introducirse en otro vehículo con las siguientes características ; Marca Toyota , Modelo Terios , Color Negro y Gris Placas DBT-53J , conducida por un ciudadano quien quedo identificado como L.T.B. , procediendo los funcionarios a aprehender a los referidos ciudadanos , a quienes se les incauto un Arma de Fuego , Tipo Pistola , Marca Glock, Modelo 17, Calibre 9mm Serial FYN22 y en relieve Policía de Aragua, con un cargados contentivo de 15 balas , un Teléfono KYOCERA, modelo SE44 Serial 0VFKWCSE44, Color Gris, con su batería, una credencia alusiva a la Policía de Aragua y un comprobante de Cedula de Identidad a nombre de C.T.B. , utilizada por el ciudadano L.T.B. usurpando dicha identidad , siendo detenidos dichos ciudadanos, ellos tanto los objetos incautados fueron puestos a la Orden de la Fiscalia 21 del Ministerio P. delE.A. ; Posteriormente en fecha 12 de Enero del 2005 el ciudadano LEONARDO

TRIVINO BUITRIAGO manifestó ante el CICPC que el Vehiculo Toyota Terios Placas AEJ-53S, Color Plata , propiedad del Ciudadano J.A. se encontraba en un paraje solitario ubicado en la población de Calabozo estado Guarico, siendo integrada una comisión conformada por los funcionarios Sub. Inspector R.A., Figueroa Jorge, G.A. y Agente R.H. , trasladándose al lugar verifican la información y efectivamente encuentra el vehiculo descrito y debajo del asiento una computadora portátil Marca ACER , modelo NO2008 Color negro serial 9140R01H0713201E38K, propiedad del Ciudadano J.L.A. , siendo por estos hechos presentados los detenidos ante el Tribunal de Control Noveno y decretándose en su contra Medida Privativa de Libertad . Se demostrara en el desarrollo del Juicio, con las declaraciones de los funcionarios actuantes , los expertos y los testimonios de las Victimas y testigos, su responsabilidad en los mismos. Solicito sea condenado por los delitos de extorsión y Agavillamiento previstos en los articulo 461 y 287 del Codigo Penal Venezolano .

Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la Defensa técnica a cargo del Abogado R.S. , defensa privada quien alego que “… Actúo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano L.T.B., en relación a los hechos rechazo tajantemente los mismos. EL hecho ocurrió cuando mi defendido saluda en una parada a J.Á. y en ese momento se presento una comisión del CICPC y pareciera que la representación de los funcionarios a cargo del Fiscal Mirabal estaban trabajando con el Codigo de Enjuiciamiento Criminal. Jonathan ha señalado que mi representado no tiene participación en los hechos . Durante el desarrollo del Proceso se demostrara la inocencia de mi representado . Es todo ”.

Seguidamente la Juez profesional impuso al acusado del alcance del precepto constitucional que lo ampara y la no obligación de declarar en su contra , ni reconocer responsabilidad alguna en los hechos imputados , Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución , 130 Y 131 del Codigo Orgánico Procesal Penal , se le impusieron de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público hecho ocurrido en fecha 11-01- 2005 en perjuicio del Ciudadano J.L.A. , seguidamente fue impuesto de los hechos calificados por la Fiscalia como EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO , previsto y Sancionado en los artículos 461 y 287 del Codigo Penal Venezolano manifestando el Acusado L.T.B. su deseo de declarar a lo cual expuso : “ Mi detención fue el 10 de Enero de 2005 a las 6 de la tarde. Me detuvieron todo el día 11 de enero, yo llegue a la panadería temprano, llego el funcionario, me metí en problemas por tener antecedentes, yo no tengo que ver en esto, mi camioneta la compre yo, me llevaron detenido un mes en tocoron, luego en Tocuyito que no era mi cárcel de origen , no tengo que ver en este caso, los funcionarios me pidieron Cincuenta Millones, dure en Tocuyito nueve meses, de mi dependen 37 empleados que trabajan en mi negocio . Tengo este problema por tener un prontuario con carros chocados, los reparo y los vendo, tengo 5 hijos . Es todo” . Al Interrogatorio del Fiscal preciso: “ En la panadería punto fresco . Estaba llegando de Lecherías. Mi detención fue en todo el frente

de la panadería. Una terios negra 2004 que la compro mi mujer M.G.. Triviño Buitriago Carlos es mi hermano. Al momento de mi detención no presente comprobante, ese comprobante es de mi hermano que estaba en la cartera del carro con la cartera de mi hermano. A mi me desaparecieron, me dejaron todo el día detenido, el inspector Parra me pidió cincuenta millones de bolívares y yo se lo notifique al Tribunal. Denuncie ante el juez. EL funcionario que salude se acerco a mi. El funcionario cargaba la pistola en la mano J.Á. se bajo de una Grand Vitara. Yo tenia teléfono celular en ese momento, el mismo numero que tengo ahorita (0414) 490.41.13 . Jonathan le dio la información a los funcionarios del CICPC sobre la camioneta . El agraviado dijo que jamás me había visto . El agraviado que estuvo en el Tribunal y en la comisión agarro y me escupió la cara, me agredió por simplemente ser L.T.. Estaba también una comisión de la Guardia Nacional . El Agraviado también estaba ahí .” . Al interrogatorio de la defensa preciso: “ A mi no me encontraron arma de fuego . Yo estaba solo” .Al interrogatorio de la Juez , preciso: “ yo conozco a Jonathan el policía . Lo conozco porque iba a mi taller como todos los funcionarios que pasaban por mi taller . Jonathan estaba uniformado de la policía de Aragua . El uniforme era de motorizado , su chaleco. A las dos horas de estar detenido Jonathan ,hicieron firmar la denuncia . La PTJ me llevo a buscar una terios gris. En San Juan me bajaron de la camioneta gris. Era una honda gris donde me pasaron. La camioneta tenia las llaves pegadas al volante de la camioneta gris. El llavero tenia el símbolo de Toyota y una alarma con la marca Jenny alarmas. Estaba una comisión de la Guardia Nacional, era mixta, PTJ y Guardia Nacional. Cuando llegamos a la parte trasera de la PTJ , la victima me golpeo. Estoy cansado de que me maltraten por tener unos antecedentes . Es todo ”. Continuando su declaracion expresa: “ A MI ME DETIENE LA Guardia Nacional y la misma no figura en ninguna parte, es el cabo izquierdo , es el que me detiene, eso fue el día 10 hasta el día 11; a mi no me detienen en ningún momento la PTJ . Quiero dejar claro que el fiscal del caso, Mirabal fue al penal de tocoron a exonerarme a pedirme 25 millones de bolívares, a que cambiara de abogado y como no acepte solicito mi cambio para el penal de tocuyito, de estos hechos tiene conocimiento el Sub-director de tocoron. Cuando me trasladaron a Tocuyito me llevaron con 17 funcionarios, pienso que las cosas se hacen como son y por ultimo quiero manifestar que para el momento en que se me otorga la Medida Cautelar el fiscal Mirabal solicita que me revoquen el beneficio” .

En audiencia Oral y pública en virtud de las pruebas ofrecidas se trajeron a juicio los medios probatorios que a continuación se especifican, dejándose constancia que el Tribunal para hacer comparecer a los funcionarios actuantes tuvo que ordenar la expedición de los mandatos de conducción respectivos agotando asi todas las diligencias previstas en la Ley para lograr la comparecencia de los mismos , del mismo modo el Tribunal deja expresa constancia que se agoto las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de las victimas, identificadas con este carácter por el Titular de la accion penal , ciudadanos : J.L.A. Y LUDYMAR AULAR , siendo durante todo el desarrollo del debate infructuosa las diligencias realizadas e incluso contando con la colaboración del Ministerio Publico y por otra parte a pesar de haberse expedido los mandatos para los funcionarios actuantes es de observar que de estos constan las declaraciones que a continuación se señalan y que fueron incorporados al debate como medios de Prueba . PRIMERO : La declaracion del Ciudadano PARRA L.Y. , quien previamente

juramentado y con las formalidades de Ley se identifico con su apellido y nombre trascrito, manifestó ser Venezolano y titular de la Cedula de identidad No. V- 11.739.963, a los cual expuso: “Soy funcionarios con 15 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , en el rango de inspector.” Seguidamente en audiencia se le puso de manifiesto el acta de aprehensión cursante al folio 24 Pieza I Expuso: lo reconozco en su contenido y firma”. Seguidamente la Fiscalia procede a interrogar , a lo cual la declarante expreso: “1.- Si reconozco al acusado como la persona que se encontraba a bordo de la terios negra al momento de la aprehensión. 2.- Entre las cosas que se colectaron estaban unos celulares y otras cosas del funcionario. Al interrogatorio de la defensa contesto: “1.- que el funcionario policial estaba manejando la Grand Vitara , que era del señor Andrade. 2.- El acusado estaba manejando una Terios que no estaba solicitada, 3.- El acusado andaba con el funcionario que estaba extorsionando al Señor Andrade, 4.- No llegue a ver al ciudadano aquí presente montado en la Grand Vitara del Señor Andrade. Cesaron” Al interrogatorio de la Juez preciso: “…1.- El Coronel ( Andrade) andaba en una camioneta, pero no recuerdo las características. 2.- No se dio la entrega porque nosotros actuamos, 3.- La victima manejo todo con nosotros por teléfono, 4.- Cuando se reviso la camioneta no había dinero, 5.- No recuerdo haber incautado celulares, en el acta policial no esta. 6.- El funcionario policial venia armado, no se hizo entrega de dinero para evitar riesgos, 7.- EL acusado de aquí ( en sala, L.T.)no hizo nada porque después de aprehendido se le siguió su procedimiento correspondiente. Cesaron” . Con la presente declaracion se ratifica el conocimiento que del caso tiene el Funcionario Parra , lo cual es ratificado por el Acusado, por el funcionario G.M.A. , asi mismo se deja claro que la terios Negra con gris conducida para ese momento por el Acusado L.T. no estaba solicitada lo cual se ratifica mas adelante donde también se describen las características de la mismas adminiculando la presente declaracion con la aportada por el funcionarios J.L.F. , quien realiza experticia del Vehiculo Terios Negra y Gris Placas DBT-53J el cual resulto estar original en sus seriales, asi mismo es ratificada con el testimonio de los demás funcionarios actuantes D.J.H. y W.B., en cuanto a la presencia de este vehiculo Terios Negra y gris en el lugar del suceso ; SEGUNDO: Con la declaracion del Funcionarios J.L.F.J. , quien previamente juramentado con las generales de ley dijo llamarse como quedo escrito y se identifico como Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V- 8.844.735, Funcionario con 22 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , actualmente en el rango de inspector Jefe de la sub.-delegación Carabobo, y quien una vez tenido a su vista las experticias cursantes a los folios 71 , 73 al 75, manifestó reconocerlos en su contenido y firma , Seguidamente exponen en el siguiente Orden : a.- AL folio 71 fue repreguntado por la partes b.- folios 73, interrogado por la Fiscal y posteriormente por la defensa dejándose expresa constancia que a pregunta de este ultimo el funcionarios contesto: “1.- El serial de carrocería es original y el motor no esta seriado porque es cuatro cilindros ; posteriormente interrogado por el Juez c.- Folios 74 , fue interrogado por fiscal y por el Tribunal d.- folios 75 fue interrogado por las partes . Con la presente declaracion se prueba la existencia material de los vehículos objetos de Experticia y avalúo Marca Toyota Color Plata Modelo

Terios años 2003, serial 8XAJ122G039505996 y vehiculo marca Toyota Modelo Terios Color Negro y Gris Placas DBT-53J , Serial 8XAJ102G049502038 , con lo cual se confirma que los vehículos objetos de experticia son originales y asi mismo corroboran que son los vehículos que guardan relación con la causa tratada . TERCERO: con la declaracion del funcionario G.M.A. JOSE , quien juramentado , previa las generales de Ley y advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio, dijo ser y llamarse como quedo escrito y se identifico como Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.334.968, Funcionarios al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actualmente en el rango de Inspector Jefe de la Brigada de Hurto en la Subdelegación de Maracay, y quien una vez tenido a su vista el Acta Policial cursante al folio 132 Pieza I y el acta de Aprehensión contenida a los folios 24 y 25 , manifestó reconocerlos en su contenido y firma . Y manifiesta : “ después de que se recibe una llamada , el inspector W.B. conformo una comisión para ir por el ciudadano del robo. Es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscal acerca del acta de aprehensión folio 24 y 25, dejándose constancia que a preguntas formuladas contesto: “ 1.- La orden la dio W.B., 2.- La llamada fue porque le estaban pidiendo un rescate a la victima por un vehiculo, 3.- Yo no tuve comunicación con la victima, fue W.B., 4.- Primero fuimos a Turmero y después a Cagua, yo no tuve contacto con la victima durante el procedimiento, 5.- Supuestamente la Victima dijo que la cosa ya no era en Turmero, si no en Cagua, que nos trasladáramos a ese sitio, no recuerdo el sitio exacto en Cagua, solo se que era una avenida principal, 6.- El funcionario policial se acababa de montar en la camioneta con este ciudadano que esta presente ( refiere al acusado en audiencia) , 7.- Además de su identificación este Ciudadano (el acusado) cargaba otra cedula , 8.- Yo no llegue directamente al vehiculo cuando lo detuvieron, yo llegue a resguardar, 9.- Ese procedimiento se hizo por ordenes de aprehensión, 10.- el vehiculo terios color plata fue recuperado en el Estado Guarico, 11- No recuerdo como fue recuperado ese vehículo, si me ponen de manifiesto el acta lo puedo explicar . Yo vi que llego primero la Grand Vitara y luego llego la otra Seguidamente es interrogado por la defensa a lo cual contestó: “ 1.- El comprobante estaba a nombre de C.T., 2.- El comprobante no tenia foto de L.T., 3.- en ningún momento vi cuando le estaban solicitando el dinero a la victima, esa información la estaban llevando los jefes,4.- Yo no vi que a L.T. se le decomisaran Trece Millones de bolívares... no vi llegar los vehículos al sitio de los hechos.” AL interrogatorio del Tribunal contestó: 1.- Esa aprehensión la practicaron Parra, Bastidas y Arellano, 2.- Nada mas habían dos vehículos, la Terios negra y la Grand Vitara, 3.- Yo no se si se hizo algún cruce de llamadas, 4.- Según mi experiencia , es necesario hacer este tipo de enlaces en estos casos, 5.- La requisa la hicieron Parra, Bastidas y Arellano…” El inspector Parra me dijo que la Victima había dicho que esa era la camioneta. Ellos se comunicaban vía telefónica. Con la presente declaracion se evidencia que el funcionario declarante estuvo en el lugar establecido para el encuentro donde estaría la victima presente y en donde se practicara la aprehensión del hoy acusado , mas sin embargo es de observar que cae en contradicciones cuando si bien estuvo en el lugar no precisa si vio o no los vehículos llegar, es decir, la Grand Vitara y la Terios negra con gris , asi mismo ratifica conforme a lo señalado por los demás funcionarios actuantes D.H. y W.B. que eran esos dos vehículos que estaban en el lugar y además no vio intercambio de dinero , lo cual

evidencia lo señalado por el funcionario Bastidas en cuanto a que intervinieron , pero nadie confirma que hizo el Tripulante de la Terios Negra con gris , quien conforme a las actas quedo identificado como L.T.B. , hoy acusado CUARTO : Con la declaracion del Funcionarios ESCOBAR C.E.J. quien previamente juramentado e informado de las generales de Ley asi como advertido de la sanción en caso de rendir falso testimonio dijo ser y llamarse como quedo escrito , se identifico como Venezolano, titular de la Cedula de identidad No. V- 15.736.394, funcionario con Cinco años al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente en el área de vehiculo en Valencia , y quien una vez tenido a la vista las inspecciones técnico policial cursantes a los folios 29 y 30 manifestó : “ los reconozco en su contenido y firma” . Al ser interrogado por la Fiscalia, contestó: 1.- Se inspecciono un vehiculo Grand Vitara, 2.- No se incautaron elementos de interés criminalisticos. Cesaron” Al interrogatorio de la Defensa , contesto: Con respecto al folio 36 una vez tenido a la vista lo reconozco en su contenido y firma , dicha inspección refiere a la realizada a una moto KAWASAKI, Modelo XRL, Color VERDE Placas M-463, Serial Carrocería JKAKLEA173DA05145, determinándose buen estado de uso y conservación , presunto vehiculo que portara el día de los hechos el ciudadano J.Á. quien era el concausa del hoy acusado , pues estaba asignado a la patrulla motorizada , lo cual tampoco aporta nada al establecimiento de responsabilidad alguna del hoy acusado , pues no era un vehiculo por el utilizado, ni se establece la relación de causalidad entre su existencia , lugar de localización y aparcamiento y el delito imputado ni con el objeto del debate. Cabe hacer mención en cuanto a la experticia que cursa en el folio 139 del expediente y que refiere a los datos de un vehiculo Daewoo Modelo Damas, Sin placa que el mismo no guarda relación con los hechos ventilados en el juicio seguido a L.T. por lo cual se desecha la misma no siendo apreciada por este Tribunal , y asi se decide. QUINTO : Con la declaracion del funcionario Y.J.T. , quien previamente juramentado y advertido sobre las generales de Ley se identifico como quedo escrito , dijo ser venezolano, y titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.908.379, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente en el Brigada contra Robo en la sub.-delegación de Maracay, y quien una vez tenido a la vista el acta de inspección cursante al folio 68, manifestó reconocerlo en su contenido y firma y que tal actuación se refiere a una inspección para dejar constancia del estado interno y externo de la camioneta Toyota Terios Color Gris , sin placa , en el cual al examen interno se observo “ …cables desprendidos de su sitio original , puerta delantera desprovista de su tapicería, no se localizaron evidencias de interés criminalistico..” . En cuanto a la presente deposición se observa solo la determinación y existencia de un vehiculo Terios Color Gris lo cual evidencia relación en cuanto a la investigación inicial y ratifica las deposiciones de los otros funcionarios Parra y Bastidas, mas sin embargo en debate no fue clara como fue localizada dicha camioneta , como llegaron con que pesquisas se logro su ubicación y que relación tiene el acusado con la mismas y su hallazgo, por lo que quien decide observa que no existe relación de causalidad entre la camioneta que lo vincule a la misma en cuanto a su incautación y presunto

objeto de extorsión . SEXTO: Con la declaracion de D.J.G.H.C. , quien previamente juramentado y conforme a las generales de Ley, dijo ser y llamarse como quedo escrito , manifestó ser Venezolano y titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.908.348, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con seis años de experiencia al servicio de dicho cuerpo, actualmente con el cargo de Detective en la Subdelegación Maracay, y quien una vez tenido a la vista el acta cursante a los folios 24 y 25 que refieren al acta levantada por W.B. sobre la llamada telefónica y la entrega controlada , manifestó: “ los reconozco en su contenido , por haber actuado en el procedimiento, pero no en la firma por no ser mía” . Al interrogatorio de la fiscalia , contesto: “ 1.- Íbamos a hacer una entrega controlada de un dinero por un vehiculo robado, 2.- Nos dirigimos a Cagua porque allí quedo el denunciante en verse con las personas, 3.- Allí llegaron los dos vehículos, creo que llego primero la Terios. 4.- Estaba un funcionario y otro ciudadano que es el que esta aquí presente ( refiere al acusado L.T.)” . Al interrogatorio de la defensa contestó: “ 1.- Ese día a la 6 de la mañana , yo no ví a la victima en el momento de los hechos, 2.- Entre que nos bajamos de la unidad, y el funcionario se bajo de la Grand Vitara y se monto en la Terios, pasaron segundos, fue muy rápido, 3.- Dentro de la Terios negra no hubo evidencia de interés criminalistico. No se incauto a este Ciudadano ( acusado) Trece Millones de Bolívares…” Con la presente declaracion se constata que fue uno de los funcionarios que acompañaba la comisión pero difiere en cuanto al momento como llegaron los vehículos involucrados por una parte la Terios Negra y por la otra la Grand Vitara Verde , en consecuencia es impreciso y si efectivamente se encontraban ya en el lugar, o llegaron después que se encontraban los funcionarios apostados en espera de la entrega controlada como el mismo afirma que tampoco se verifico , no se constato si el acusado efectivamente estaba a la espera de que entrega alguna se verificada , pues lo funcionarios según lo depuesto en debate no esperaron que se materializaran pero tampoco dieron fe por no haberlo visto que la victima tuviera en su poder la cantidad objeto de entrega y finalmente objeto de extorsión . SEPTIMO : Con la declaracion del Funcionarios BASTIDAS PAREDES W.J. , quien previamente juramentado e impuesto de las generales de ley se identifico como quedo escrito y manifestó ser Venezolano, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.986.577, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas actualmente en el cargo de sub. Inspector en la sub. delegación Maracay y quien una vez a su vista el acta policial que corre inserto a los folios 24 y 25 , manifestó: Lo reconozco en su contenido y firma” . Al interrogatorio de la fiscalia, contestó: 1.- Yo recibo llamada telefónica, 2.- El denunciante manifestó que estaba recibiendo una llamada telefónica que le habían robado a el, 3.- inicialmente la entrega se haría en la encrucijada, 4.- el denunciante se comunico con nosotros , 5.- la victima es alta, contextura fuerte , 6.- no recuerdo … si la victima estaba en una unidad o en un vehiculo particular , 7.- la victima no se encontraba acompañada, 8.- yo no vi si la victima cargaba el dinero que iba a entregar, la victima se quedo en el centro comercial donde se iba a ver con la gente, con el funcionario, nosotros nos quedamos dando vueltas, luego la victima vio la camioneta en una panadería que esta cerca y dijo que esa era la camioneta, creo que se lo comunico a Parra, era una Grand Vitara, En la aprehensión de los ciudadanos estábamos A.P. y Yo , Dentro de la terios solo se incauto el armamento que cargaba el policía y los teléfonos celulares” . Al interrogatorio de la defensa, contestó: 1.- Si la

víctima estaba en la encrucijada con todo el grupo, en el momento de la aprehensión la victima se encontraba cerca del lugar. Yo no vi dinero, no se cuanto cargaba la victima . en la Grand Vitara solo estaba el funcionario , este señor no ( refiere al acusado L.T.) , el estaba dentro de la Terios…” En cuanto a la presente declaracion se observa que el funcionario fue uno de los que actuó en el procedimiento , corroborado con la declaracion del Funcionarios A.P. , mas sin embargo se contradice en cuanto refiere a quien fue que la victima le comunico sobre la identificación de la camioneta , si fue a Parra o al declarante Bastidas . No aportan datos sobre que realizo el ciudadano acusado L.T. , se reitera que dentro de la Terios ( Negro y Gris) solo se incauto el arma del funcionario Policial y los teléfonos celulares , no hubo entrega de dinero , y no aparece que el acusado recibiera cantidad alguna ni que se comunicara con la Victima del hecho. Esto ratifica la declaracion del funcionario D.H. , no se constato entrega de dinero alguno, no se estableció cual fue la accion constitutiva de delito desplegada por el acusado L.T.B. , no se estableció la relación existente entre el acusado y su concausa J.Á. que permita atribuirle responsabilidad penal en los hechos calificados como extorsión Y Agavillamiento .

Con lo anterior y adminiculados los medios probatorios evacuados , podemos llegar a la conclusión después de un debate en el cual para lograr la comparecencia de los funcionarios actuantes fue necesario Librar los respectivos mandatos de conducción y con ello se pudo obtener sus deposiciones en las cuales unas aparecen incongruente como seria el caso del testigo llamado por la Fiscalia funcionaria Nádales Acosta Gladis, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.498.831 , quien previamente juramentado al momento de deponer manifestó no reconocer ni el contenido del acta puesta de manifiesto ni su firma , pues alega que estaba de vacaciones y que en el sello de la institución aparece un “POR” que indica que aunque su nombre aparezca , “como siempre lo hacen” , otro funcionarios que la sustituye por el periodo de su vacaciones “firman por ella” , asi mismo lo identifico como N.P. , en esa misma oportunidad la Fiscalia visto el solo señalamiento de la funcionaria solicita sea llamado N.P. por ser un hecho nuevo, a lo cual el Tribunal mantuvo que ese llamado y en esa forma de promoción resulta a las luces de los principios que rigen la prueba un ofrecimiento impertinente , pues carece del control y conocimiento de la defensa y el promoverte no ha manifestado ni la utilidad, necesidad de la prueba ni su finalidad , asi mismo con la Exposición de J.C. funcionaria quien se identifico como abogado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas titular de la Cedula de Identidad No. 11.980.369 quien previamente juramentada es quien aparece suscribiendo el acta policial 027, y que aun cuando verifica con su firma que la comisión se traslada al lugar que personalmente ella, como funcionaria supervisora “no se traslada con la comisión , solo verifica con su firma que se realizo la actuación” , declaracion que en definitiva nada aporto a la determinación de los hechos ni a precisar la verdad de lo ocurrido, por lo cual no es apreciable por este Juzgador y En cuanto al funcionarios A.B. quien debidamente Juramentado se identificara con la Cedula de Identidad No.

9.654.886 y manifestar ser funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas , con 10 años de experiencia y laborando en el área Técnica señala sobre experticias realizadas a la ropa identificada como uniforme de la policía de Aragua y que cargara el concausa del hoy acusado , asi como experticia a dos aparatos celulares y una computadora Laptop lo cual reporta es el estado de funcionamiento de los celulares, la experticia no arroja propiedad, testimonio que solo refleja la necesidad de determinar la existencia de los objetos pero, para el objeto del debate en la causa seguida a L.T.B. , carecen de pertinencia y necesidad pues no se refieren en ningún caso en su resultado ni conclusiones a la relación directa que tienen con el hecho investigado y por ende con el delito imputado al acusado, no aporta nada al establecimiento de responsabilidad del encausado pues en cuanto a los teléfonos solo se describe su estado , y asi lo determina quien aquí decide. Quedo Probado con el acervo probatorio que la detención conforme a la actuación de los funcionarios se practico el 11-01-2005, que en el lugar donde estaba el Concausa del hoy acusado ciudadano J.A. , también se encontraba el ciudadano L.T.B. , pero los mismo no estaban juntos uno llego a bordo de un Grand Vitara Verde que era el vehiculo reconocido como robado en la casa de residencia de la Victima J.A. y el otro ciudadano L.T.B. llega a bordo en calidad de conductor de una terios Negra con Gris que se determino no estar solicitada por ningún concepto ni por organismos de seguridad alguno , pero en ningún momento se probo en calidad de que se encontraba el acusado en el centro comercial y que relación tenia el mismo con el Ciudadano J.Á., en todo caso , no compareciendo las victimas en debate no se incorporan sus testimonio debiendo el Tribunal prescindir de ellos por su negativa a comparecer al llamado del Tribunal , por otra porte es apreciable solo debatido en audiencia , ya que los juzgadores deberán valorar lo debatido en juicio e incorporado al debate debidamente probado , nada de referencias o meras suposiciones , el acervo probatorios debe ser contundente , transparente y que permita llevar a la convicción del Juez que el acusado tiene comprometida su responsabilidad penal en los hechos objetos de Juicio , lo cual en el presente debate no ocurrió , ninguno de los funcionarios actuante pudo señalar mas allá del hecho que el acusado se encontraba en el centro comercial a bordo de una vehiculo Terios Negra con Gris ( no solicitada ) y que el funcionarios J.Á. era conocido por su persona como muchos otros funcionarios , lo cual no fue desconocido por el acusado , con todo ello es jurídicamente imposible llegar a un imputación de responsabilidad penal , por lo antes expuesto , este Tribunal no pudiendo de manera contundente con el insuficiente acervo probatorio determinar la responsabilidad del acusado en cuanto a los hechos objeto de debate , existiendo contradicción en la deposición del funcionarios aprehensores , no corroborada por ningún otro testigo pues no hubo testigos ni del procedimiento ni de la aprehensión a pesar de lo temprano de hora en que se suscitaron los hecho y del lugar señalado como lugar del suceso , pues se trataba de un Centro Comercial , se observa una duda razonable en lo que refiere a la participación del

acusado en los hechos , por lo que conforme al Principio de Derecho Penal INDUBIO PRO REO, la duda lo favorece, no queda otra a quien juzga de declararlo No Culpable de la comisión del delito de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO , previsto y sancionado en el artículos 461 y 287 , del Codigo Penal Vigente para la fecha de los hechos , y asi se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos y la valoración de pruebas en debate oral y privado , Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero Unipersonal de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: SE DECRETA LA ABSOLUTORIA al Ciudadano L.T.B. , extranjero, natural de Talliballi Colombia , de fecha de Nacimiento 13-01-1970, de 36 años de edad, soltero , comerciante , Titular de la Cedula de Identidad No. E-81.913.765 y Residenciado en el Sector Chupanin Urbanización Pelicano 1A – 34 Puerto La Cruz , Estado Anzoátegui , por los hechos ocurridos el 11 de enero del 2005 aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana cuando el funcionarios W.B. recibe llamada telefónica de un ciudadano quien se identifica como J.L.A.G. , titular de la Cedula de Identidad No. V- V-05.829.320 , notificando que recibió llamada telefónica de una persona con tono de voz masculino y le exigió la cantidad de Ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) a cambio de su vehiculo Clase Camioneta Marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, Tipo SPORT-WAGON , color Verde Placas MDJ-39R, año 2003 , Serial Carrocería JSAHTR92V34100139, Serial Motor H27A111936 Y la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por el Vehiculo Marca: Toyota. Modelo Terios, año 2003, color : Plata, Placas AEJ-53S, Tipo Sport-Wagon , Serial Carrocería 8XAJ122G03950, serial Motor K3VE4 , donde se fijo como lugar de negociación el Centro Comercial Cagua , ubicado en la Carretera Nacional Cagua – Villa de cura, conformada una comisión policial integrada por funcionarios del CICPC de la sub. delegación Maracay se presentaron en el lugar en el cual previo recorrido la victima avista la camioneta Grand Vitara Verde que estaba siendo conducida por el Funcionarios Agente Policial del Estado Aragua J.A. , quien era concausa del hoy acusado , y quien finalmente se bajo de dicho vehiculo y se monto en un vehiculo Terios Color Negra y Gris que se encontraba en el lugar por lo que la comisión procedió a la detención de las dos personas señaladas como imputados , resultado detenido el hoy acusado L.T.B. , pero del acervo probatorio evacuado en audiencia el Ministerio Publico no pudo probar que dicho ciudadano estuviera incurso en el delito de EXTORSION previsto y

sancionado en el articulo 461 del Codigo Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de debate , pues ninguna de las pruebas determina la relación de causalidad entre el hecho de que el acusado estuviera en su vehiculo y que el policía J.Á. se subiera en su

carro identificado como terios Negra con Gris, ni mucho menos se probo la asociación para delinquir calificada como AGAVILLAMIENTO , prevista y sancionado según acusación fiscal y auto de apertura en el Articulo 287 del codigo Penal vigente para la fecha de los hechos ,pues del desarrollo del debate solo tenemos la declaracion de los funcionarios actuantes los cuales develan muchas contradicciones e imprecisiones , como lo es el momento en que llego el vehiculo Terios , si se encontraba en el lugar antes de llegar la comisión, como llegaron a encontrar el vehiculo Terios Plata el cual identifica la Victima como suyo y por el cual le estaban pidiendo presuntamente la cantidad de Cinco Millones de Bolívares , y observando que todas esta declaraciones no conforma las pruebas necesarias para determinar responsabilidad Criminal alguna que sea imputable al acusado , aunado al hecho que tampoco las victimas acudieron al debate lo que hacen imposible al juzgador llegar a una conclusión de cómo realmente ocurrieron los hechos objeto de debate y mucho menos quien fue su autor por la insuficiencia del acervo probatorio creándose una duda razonable , por lo que con fundamento en el principio in dubio pro reo la duda le favorece , es por ello que se absuelve por encontrarlo no Culpable de la Comisión de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO , previstos y sancionados en los artículos 461 y 287 del codigo Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, siento estas normas las aplicables en razón de la validez Temporal de la ley penal. En cuanto a las costa procesales le corresponden al Estado por quedar totalmente vencido ; en cuanto al acusado por no estar probada su responsabilidad penal en los hechos objeto de debate y por encontrarse bajo medida cautelar sustitutiva de la privación se ordena el cese inmediato de cualquier medida de coerción impuesta por esta causa como consecuencia de la Sentencia Absolutoria recaída sobre su persona en la presente causa , y asi se decide . Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13 ,22 ,197,199 ,265, 268 , 365 y 366 del Codigo Organico Procesal Penal. Y asi se decide.

Queda de este modo publicada la presente sentencia la cual salio fuera del lapso de Ley por lo que se acuerda librar las correspondientes Boletas de Notificación, de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal .

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal De primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero Unipersonal de Juicio , a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Mayo del DOS MIL SIETE (2.007) .

LA JUEZ

Abg. C.C. CORTEZ

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SOLORZANO

En Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado , quedo publicada la sentencia Absolutoria a las 3:30 p.m. y se libraron Boletas Nos ______________________________

El Secretario .

Causa 3U/ 509/05

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