Decisión nº 002-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-001037

ASUNTO : VP02-R-2013-001037

DECISIÓN N° 002-14

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES E.E.O.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. WILL A.M., titular de la cédula de identidad N° 12.445.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.830, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 11.451.975; según consta del Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 2 de agosto de 2012, bajo el N° 63, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por la aludida Notaria; contra la decisión N° 4C-1212-12, emitida en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Ley Adjetiva Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de diciembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE, ABG. WILL A.M.

Como punto previo, señala el apelante, que su escrito recursivo se encuentra dirigido a impugnar la decisión Nº 4C-1212-13, emitida en fecha 12 de junio de 2013, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas aludiendo que el caso bajo examen ya culminó, toda vez que fue decretado sobreseimiento y en ese sentido, arguye que no fue aplicado el contenido de la norma prevista en el artículo 301 del Código Adjetivo Penal, siendo que hasta la fecha, se mantiene el automotor de marras; sin que existan restricciones ni mucho menos un procedimiento penal pendiente.

De seguidas, transcribe el artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, refiriendo la jurisprudencia pacífica y reiterada por la sentencia Nº 2178, proferida en fecha 12 de septiembre de 2002, por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Así pues, en el mismo orden y dirección, sostiene que en el caso sub examine no se hace necesaria la retención de objetos, puesto que la investigación fiscal concluyó con un sobreseimiento y en tal sentido, lo procedente en Derecho, desde su perspectiva, es efectuar la devolución de los objetos incautados dentro del presente asunto. De igual modo, alude que la negativa de entrega de vehículo que hoy es objeto de apelación, tuvo lugar en razón de las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablaron durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron y en ese sentido, agrega que el patrimonio de su representado resultó violentado al privarlo de detentar su bien mueble, quien lo adquirió mediante Instrumento Público, siendo desposeído en el proceso por causa de la investigación penal.

De seguidas, señala el impugnante, que entre los fundamentos esgrimidos por la juzgadora a quo, refiere que de las actas que conforman el expediente, se verificó el cambio ilícito de placas pertenecientes al automotor de autos, aunado al hecho de no existir vinculación jurídica directa con imputado alguno, por lo que mal podría atribuírsele responsabilidad penal y en consecuencia se decrete el sobreseimiento.

De otra parte, afirma el recurrente de marras, que el legislador mediante el Código Orgánico Procesal Penal, estableció procedimientos que garantizan el Estado de Derecho, el derecho a la defensa y seguridad jurídica que debe privar en todo procedimiento, aduciendo más concretamente el Libro Segundo, Titulo Primero, Capitulo IV, referido a los actos conclusivos, estableciendo tres (3) formas de concluir la investigación por parte del Ministerio Público; la primera: denominada "archivo de las actuaciones de investigación” y comprende dicha solicitud "…cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar…” y el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.

La segunda se configura cuando el Ministerio Público considera que dentro de la investigación se desprende la existencia de una causal taxativa de procedencia de sobreseimiento como: "…hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada"; "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad"; "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada"; "A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…". Ésta forma de culminar la investigación, prevé la necesidad conjunta de que al “cerrar” la causa, el juez debe pronunciarse sobre la devolución de los objetos incautados y el cese de las medidas dictadas durante el proceso, “…llámese incautación, medidas de restricción, medidas cautelares…” y dicho deber, surge como necesidad de pronunciamiento, de la mano con los requerimientos de la Vindicta Pública, quien es el encargado de solicitar las medidas de incautación conforme a la Constitución y las leyes.

Subsiguientemente, destaca que el tercer y último modo de culminar la investigación fiscal, es la interposición del escrito acusatorio, el cual deviene de fundamentos serios estimados por el Ministerio Público a los fines del enjuiciamiento del imputado.

En razón de las consideraciones anteriores, arguye que el presente asunto penal culminó con la solicitud de sobreseimiento requerido por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, siendo que en el caso bajo examen no se verifican elementos de imputación en contra de su representado.

Por su parte, cita textualmente el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tiempo que refiere el contenido de la norma prevista en los artículos 771 y 789 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, refiere que el automotor objeto del presente asunto penal, fue retenido en el estacionamiento de la Clínica perteneciente a Petróleos de Venezuela (PDVSA), al momento en que su patrocinado se encontraba recibiendo asistencia médica por ser trabajador de la industria petrolera; siendo determinado por efectivos militares actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que el vehículo el “sticker” o calcomanía de identificación de la puerta del conductor, falso. En virtud de lo cual se aperturó una investigación, que en los casos de vehículos automotores, es colocada para la identificación temporal del vehículo en las plantas de ensambles de vehículos, por lo que no cuentan con el carácter de definitivos y no deben ser considerados como serial de identificación definitivo, ya que al ser adhesivas, su desprendimiento es de fácil evento. La misma conformación o colocación de forma adhesiva, es propensa a su desprendimiento, más aun, con el uso frecuente de diluyentes, o detergentes utilizados para la higiene y limpieza del vehículo, por la que es perfectamente factible se desprenda o deteriore con facilidad.

Indica por su parte, que el ciudadano Y.J.M.C., adquirió con dinero proveniente de la relación laboral que mantiene con la empresa PDVSA, el vehículo clase: CAMIONETA; tipo: SPORT-WAGÓN; marca HYUNDAI; modelo TUCSON GL 2.0L; año 2009, color: AZUL; placas: AB806MM; serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548; serial de motor: G4GC8389539, el cual a su vez, fue adquirido mediante compra de buena fe, al ciudadano C.R. en fecha 8 de diciembre de 2011, según documento notariado Nº 40, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Cabimas, estado Zulia; en virtud de lo cual, afirma el recurrente, que su representado funge como poseedor y propietario de dicho vehículo frente a terceros, desde el año 2011; transacción que aduce, fue celebrada según los parámetros legales establecidos en el artículo 1.474 del Código Civil; siendo verificado en dicho acto, el documento de revisión de seriales y de registro emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), bajo el No. 030111-245565, cumpliendo con el trámite legal previstos en nuestras normas procesales.

A tenor de lo anteriormente planteado, es por lo que alude el impugnante que el órgano decisor de Instancia determinó la imposibilidad de identificar el vehículo automotor de marras, siendo que el mismo presenta serial del compacto devastado, y serial de “sticker” falso, según experticia suscrita por los funcionarios actuantes y considera que el comprador (mi representado), estableciendo además, que el comprador, a saber; su representado no tomó previsiones al momento de la compra; “…por lo que considera procedente la negativa de entrega, ya que considera que su entrega legitimaria (sic) el Robo y Hurto de vehículos…” aseveración que considera el impugnante, carece de sustento puesto que a su juicio, el ciudadano Y.J.M.C. cumplió con los requisitos de ley necesarios a los fines de celebrar una compraventa dentro del marco legal.

Afirma el impugnante, que la jueza de instancia presume la mala fe de su patrocinado, al señalar que el mismo adquirió un vehículo proveniente del robo o hurto, todo lo cual carece de certeza, pues del contenido de las actas que conforman el presente asunto, no se determinaron ninguna de esas circunstancias, por lo cual el fallo puesto a consideración de esta Alzada, transgrede el contenido del artículo 788 del Código Civil, en virtud de lo cual, cita su contenido.

Indica por su parte el apelante, que la actuación de los funcionarios actuantes durante el procedimiento de retención, generaron dudas en su actuar, ya que los mismos retuvieron el automotor de marras tras verificar que el “sticker” y el serial del compacto eran falsos; sin hacer ninguna referencia al serial de carrocería o serial de chapa identificadora; lo cual origina dudas al profesional del Derecho que hoy recurre, quien afirma que los vehículos presentan en su mayoría dos (2) y tres (3) seriales permanentes de identificación. En razón de lo cual cita un extracto del voto salvado emitido por la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y en ese orden de ideas, alega que la jueza a quo desconoció la competencia que le es atribuida a los jueces en funciones de control de la República según el artículo 794 del Código Adjetivo Penal.

De igual forma arguye que la mera posesión es un “…derecho protegible en la medida que garantiza la paz social, por lo que se evidenció de la investigación que mi defendido adquirió el vehículo que hoy se reclama de buena fe, adquirido con los ahorros del salario que devenga como trabajador de la nueva industria petrolera, y que presentó dichos documentos para demostrar su derecho sobre el objeto retenido…".

Asimismo, aduce que la decisión de instancia desconoce el documento autenticado que acredita el derecho de propiedad sobre el bien adquirido, el cual tiene efectos erga omnes, inobservando el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Afirma el apelante de autos, que la Vindicta Pública, al término de la investigación fiscal, consideró que el vehículo automotor no se encuentra incurso en el delito de robo y hurto y en sentido hizo mención al decreto de sobreseimiento existente en el presente asunto, en razón de lo cual estima que constituye una obligación del juez de instancia, la devolución de objetos incautados a los fines de restituir los derechos conculcados con la investigación penal; por lo que transcribió textualmente, el contenido de la norma prevista en los artículos 301, 348 y 349 de la Ley Adjetiva Penal.

En el mismo orden de ideas, refiere que la jueza de instancia, menciona una cita jurisprudencial en el fallo impugnado, destacando que “…en un caso de Estafa (sic), la Juez de Instancia Niega (sic) el vehículo y por supuesto, ese caso no es posible aplicar como similitud de este (sic), ya que en el caso de estafa se está debatiendo dentro del proceso penal la titularidad del bien y la sentencia firme determinaría si hubo estafa, quien (sic) tiene la titularidad del bien, y quien (sic) es el posible responsable…”. No obstante, señala que el órgano decisor de Instancia reconoce que con la negativa de la entrega del vehículo, se le causa un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante.

Por su parte, refiere el Apoderado Judicial de auto que la jueza a quo, negó la entrega del vehículo automotor, como sanción para el solicitante, de no haber tomados las medidas correctivas necesarias para evitar ser víctimas de los delitos previsto en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, haciendo alusión a la falta de práctica de revisión ante una autoridad competente antes de la compra del vehículo y ante tal fundamento, alude el apelante, que el mismo es falso, puesto que de autos se evidencia que su patrocinado, al momento de celebrar el contrato de compraventa, presentó la revisión Nº 030111-245565, expedida por la Inspectoría de T.T., cuestionándose el profesional del derecho: “…que (sic) otra actividad se le debe pedir, para adquirir un vehículo, con las debidas previsiones…”.

Ahora bien, respecto a la solicitud de entrega de vehículo requerida por el ciudadano Y.J.M.C., a juicio del Apoderado Judicial, debe considerarse procedente, por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados y consignados durante la investigación, tomando en consideración además, la experticia realizada al vehículo que arrojó un resultado adverso a la experticia de transito; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; en virtud de lo cual hace mención a la norma constitucional prevista en su artículo 2, al tiempo que cita la opinión compartida por el autor E.P.S. en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acotando que los jueces de la República se encuentran obligados a garantizar el principio consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delitos, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe y a la presunta víctima del proceso; concluyendo el planteamiento con una cita jurisprudencial respecto a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 y Nº 1644 del 13 de julio de 2005; ambas emitidas por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Aduce el recurrente de autos, que en el presente asunto penal fue decretado el sobreseimiento de la causa, no existiendo medida alguna sobre el automotor objeto de la culminada investigación ni tampoco, tercero reclamante sobre el objeto retenido o incautado durante el proceso. De igual forma, agrega que la adquisición del vehículo por parte de su patrocinado, se realizó en el marco de la ley; encontrándose demostrado en actas, que el mismo gozaba el derecho de posesión al momento de la práctica de la retención por parte de los funcionarios actuantes y que dicha actuación fue llevada a cabo en base a una presunción de falsedad de un serial removible, como es la calcomanía.

Finalmente se observa el inciso mediante el cual el impugnante de autos, solicita sea REVOCADA la decisión No. 4C-1212-13, dictada en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; por cuanto el mismo es violatorio de las normas procesales y en consecuencia violentan el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Seguridad Jurídica y Tutela Judicial Efectiva y que en ese sentido, sea acordada la entrega material del vehículo retenido durante la investigación a su legítimo poseedor y propietario, ciudadano Y.J.M.C..

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el ABG. WILL A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.J.M.C.; se evidencia que el mismo plantea como única denuncia, que en el presente asunto penal, fue decretado el sobreseimiento del asunto conforme lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, lo cual a su juicio, comporta una obligación a la juzgadora a quo, de devolver el bien incautado; según lo establece el artículo 294 del Código Adjetivo Penal. Aludiendo además que en el presente asunto penal, no se evidencian terceros que hayan reclamado la propiedad del automotor de marras. En virtud de lo cual, considera que se ha visto transgredido el contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las previsiones legales establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Determinada como ha sido, la denuncia planteada por el recurrente en el escrito de apelación presentado, es por lo que este Órgano Colegiado, con el objeto de resolver la pretensión de la apelante de autos, estima oportuno citar en primer orden, los fundamentos explanados por la Jueza a quo, al emitir pronunciamiento respecto a la entrega material del automotor de autos:

…Visto el escrito presentado por el Ciudadano WILL A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-l2.445.541, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Y.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.451.975, domiciliado en el Sector Tierra Negra del Municipio Cabimas, Estado Zulia, mediante el solicita le sea entregado un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL, 2.0L, TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2009, SERIAL MOTOR: G4GC8389539, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP9U018548, PLACAS N°: AB806MM, COLOR: A.L. cual le pertenece según documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 08-12-2011, bajo el N° 40, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de Resolver este Tribunal de Control, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observan de las actas que conforman la presente investigación que el mencionado vehículo fue retenido por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de Enero de 2012, en virtud de que el mismo presentaba los seriales adulterados, y puesto a la disposición de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, tal como se evidencia de acta policial inserta a los folios del presente asunto.

SEGUNDO: En virtud de ello, el Ministerio Público ordena a éste mismo cuerpo la realización de una experticia de reconocimiento de seriales al vehículo el cual arroja los siguientes resultados, según se evidencia de dicha experticia inserta a los folios del presente asunto:

1.- SERIAL DE STIKER O CALCOMANÍA: FALSO. 2.- SERIAL DE COMPACTO: DEVASTADO. 3.- SERIAL DEL MOTOR: DEVASTADO.

TERCERO: Se observa además que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, el asunto que integra la investigación No. 24-F15-0110-12, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite las actuaciones a este Tribunal, donde la Representación Fiscal solicita el sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Y.J.M.C.. CUARTO: En fecha 05 de Febrero de 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional se realiza experticia de reconocimiento al certificado de registro de título, donde se determina que el mismo es NO ORIGINAL.

De la minuciosa revisión de las actas y de las experticias insertas al presente asunto se observa que el vehículo objeto de la presente solicitud, presenta el certificado de registro de título NO ORIGINAL, así mismo se evidencia de la experticia realizada a los seriales identificadores del vehículo que los mismos están falsos y desvastados, siendo imposible de esta manera la identificación completa y real del vehículo, y en consecuencia imposible demostrar la propiedad del mismo.

Ahora bien, con respecto al certificado de Registro de Vehículo, el cual aparece no original, es importante resaltar que es reiterado el criterio de la jurisprudencia patria al manifestar lo siguiente: Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003, N° 157, ponencia del magistrado Antonio J. García García que dice textualmente: "Es procedente negar la entrega de un vehículo, a quien pretende tener sobre él algún derecho, cuando el Ciudadano que se lo vendió fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión del delito de Estafa, precisamente porque vendió el vehículo sin ser el propietario del mismo, además de que se demostró durante el proceso que...el título de propiedad fue elaborado en material autentico, pero con datos e identificaciones falsa, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas." Subrayado nuestro.

Es de reflexionar el hecho de que si con la negativa de entrega de éste vehículo le hacemos un gravamen irreparable al patrimonio del solicitante de quien debemos presumir la buena fe, también es de reflexión que la comisión de alguno de los delitos contenidos en la Ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor sea imputable o no al solicitante, se ha multiplicado y realizado con extrema impunidad, muchas veces con la anuencia de los Compradores de "Buena Fe", que no toman las medidas y correctivos necesarios para evitar ser víctimas de tales delitos, como lo es precisamente la revisión personal del vehículo a comprar por ante cualquier Cuerpo Policial capacitado para ello, y su documentación, verificación que además es de manera gratuita, ya que de entregar estos vehículos que ni siquiera parcialmente pueden identificarse, estaríamos legitimando el negocio de la compra y venta de vehículos provenientes del hurto y robo.

Es por lo que citamos la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en Sentencia de 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que "...una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente...". (Subrayado nuestro).

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal cree que lo procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE VEHÍCULO, realizada por el ciudadano Y.J.M.C..- Así se decide.-

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: Negar la solicitud de vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, MARCA: HYUNDAI, Modelo: TUCSON GL, 2.0L, TIPO: SPORT-WAGON; AÑO: 2009, SERIAL MOTOR: G4GC8389539, SERIAL DE CARROCERÍA: KMHJM81BP9U018548, PLACAS N°: AB806MM, COLOR: AZUL, al Ciudadano Y.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.451.975, domiciliado en el Sector Tierra Negra, casa 51, diagonal al Arepón, Parroquia C.H.d.M.C., Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código orgánico procesal Penal.- Regístrese y notifíquese la presente decisión en el libro respectivo…

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En virtud de los fundamentos anteriormente esgrimidos, es por lo que esta Alzada, antes de emitir un pronunciamiento, considera oportuno realizar una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto:

En primer termino, se observa del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) de la pieza principal del asunto, el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad número V-7.274.620, vende en forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL; al ciudadano Y.J.M.C., plenamente identificada en actas; en cuya nota de autenticación, el notario deja constancia que tuvo a su vista: “…1) El Título de propiedad Número: KMHJM81BP9U018548-1-1 de Fecha 21/05/2010. 2- ACTA DE REVISIÓN NO 030111-245565 DE FECHA 28/09/2011. 3-PATENTE CANCELADA AÑO 2011. 4-COMPROBANTE DE SERVICIOS PUBLICOS…”.

Por su parte, se evidencia CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 28604834, emitido en fecha 21 de mayo de 2010, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.), a nombre del ciudadano C.J.R., titular de la cédula de identidad N° 7.274.620, correspondiente al vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, 4WD A/T tipo: SPORT-WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL, uso: PARTICULAR.

Igualmente, formando parte del presente asunto penal, a los folios número treinta y seis (36) y su vuelto de la pieza principal de la causa, se observa ACTA POLICIAL de fecha 8 de enero de 2012, suscrita por los efectivos militares R.M., D.R.R. y R.D.G., adscritos al Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento durante el cual fue retenido el vehículo clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL, y de haber hecho de haber verificado los documentos de propiedad del automotor objeto de la investigación, así como de haber realizado la inspección técnica de ley sobre los seriales identificadores del ya identificado vehículo; logrando determinar que el sticker o calcomanía de seguridad ubicado en el paral de la puerta izquierda resultó ser FALSO y que el serial compacto ubicado debajo del asiento del conductor y el serial del motor estampado en la parte superior izquierda del bloc del motor se encontraban DEVASTADOS.

Por otra parte se observa en del folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) y sus folios del asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 9 de enero de 2012, mediante la cual se determinó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL presenta las siguientes particularidades:

… (…omissis…)

1.-Que el serial STIKER O CALCOMANIA se determina…...………FALSO

2.- Que el serial COMPACTO se determina……………………DEVASTADO

3.- Que el serial MOTOR se determina…………………….…… DEVASTADO

En este mismo orden de ideas, se constata al folio sesenta y cuatro (64) y su vuelto del presente asunto principal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 5 de febrero de 2012, efectuado al Cerificado de Registro de Vehículo Automotor N° 28604834, por parte de los expertos C.F. y D.R., adscritos al Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana; practicada al vehículo automotor que constituye el objeto de la investigación, de la cual se desprende como conclusión lo siguiente:

(…omissis…)

A. La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial según su naturaleza NO ES ORIGINAL, del organismo emisor (MINFRA-INTT) MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA – INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL AÑO 2010…

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  1. El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como NO ORIGINAL.

  2. El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como NO ORIGINAL.

Se verifica ACTA DE RECONOCIMIENTO y AVALUO REAL DE VEHÍCULO suscrita por el Licenciado Leonel Transmonte, Experto Reconocedor adscrito al Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto de la pieza principal; efectuada al automotor de marras, arrojando como conclusión la siguiente:

(…omissis…)

CONCLUSION:

01).- Presenta el Serial de Carrocería: Falso y Suplantado

02).- Presenta el Serial de Seguridad, Chasis o Compacto: Devastado

03).- Presenta el Serial de Motor: Devastado…”.

Corre inserto treinta y cuatro (34) de la pieza principal, oficio signado bajo el N° 24-F15-2955-2012, emitido por el Despacho de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual indicó que el vehículo clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL “…NO IMPRESCINDIBLE para la investigación, por cuanto el resultado de la experticia de reconocimiento se concluye la suplantación y falsificación de seriales, aunado a la resulta de la experticia realizada al certificado de Registro de vehiculo (sic) Nro 28604834, a nombre de C.J.R. el cual no es original, por lo que se considera de procedencia dudosa…”.

Riela del folio setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de la causa, RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO, N° 4C-2119-12, proferida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de agosto de 2012, mediante la cual ORDENÓ NEGAR LA ENTREGA DE VEHÍCULO en virtud de que “…el vehículo en mención es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la representación fiscal y donde esta involucrado el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Se constata SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, requerida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1°, segundo supuesto de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento de los hechos. (Folio 89 al 92).

Riela del folio noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la causa, RESOLUCIÓN N° 4C-2111-13, proferida por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2013, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO del asunto, en atención a lo previsto en el artículo 300, ordinal 1° del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, una vez a.l.a. que conforman el presente asunto penal, así como el contenido de la decisión recurrida, esta Sala debe constatar, como bien lo señaló la Jueza a quo, que no se encuentra acreditada en las actas, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad del solicitante sobre el objeto que se reclama en el proceso, así como el hecho de que el mismo y éste no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue; para lo cual se hace necesario verificar, en primer termino, de la cadena documental mediante la cual el solicitante pretende probar su condición de titular del derecho de propiedad conjuntamente con las Experticias realizadas para la individualización del objeto, cuya entrega se requiere, y, finalmente, el pronunciamiento de la Representación Fiscal sobre la imprescindibilidad o no del objeto solicitado para la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia prolija y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión Nº 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En armonía con lo anterior y de data más reciente, la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, estableció lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Con respecto al derecho de propiedad que alega la recurrente sobre el vehículo solicitado, observan quienes aquí suscriben, que el mismo ha pretendido ser acreditado con documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano C.J.R., vende en forma pura y simple el vehículo automotor clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL; al ciudadano Y.J.M.C.; no obstante, esta alzada ha podido verificar, que del resultado de las Experticias de Reconocimiento realizadas al vehículo objeto de la investigación Fiscal 24-DDC-F15-0110-2012 , por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33, Comando Regional N° 3 de la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la retención del mencionado vehículo; se determinó que todos los seriales identificadores del vehículo en cuestión se encuentran adulterados y asimismo fue establecido respecto al Certificado de Registro de Vehículo que el mismo no es original, en cuanto al material del papel y el llenado de los datos, resaltando además que éste documento no fue emitido por el organismo competente. Así pues, determinado como ha sido que el vehículo objeto de solicitud en la presente causa, sufrió alteraciones físicas tendientes a adulterar sus seriales de identificación original y respecto al Certificado de Registro de Vehículo se determinó FALSO y en tanto, a la luz de las evidencias reveladas por los dictámenes periciales y demás documentos de investigación, ha quedado establecido que el vehículo no puede ser debidamente identificado, como tampoco puede verificarse la legítima propiedad del vehículo; por lo que mal puede este Tribunal Colegiado, establecer quién es el legítimo propietario del bien reclamado, a pesar de que solo existe un solicitante, de tal manera resulta acertado el pronunciamiento de la Jueza a quo, al señalar que en el presente caso no está claramente demostrada, la titularidad sobre la propiedad del vehículo solicitado por el recurrente, lo cual hace improcedente su devolución. Así se decide.

Es menester señalar que con respecto al derecho de propiedad y la entrega de bienes por parte del Ministerio Público o de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, la Sala Constitucional ha establecido que: “Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso de que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales”. (Sentencia Nº 1823 de fecha 28 de Noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales).

De igual manera no puede esta Alzada dejar de referir que si bien es cierto, de autos no se desprende que el solicitante Y.J.M.C., haya adquirido el vehículo de mala fe, no es menos cierto que las condiciones en las que el mismo presenta sus seriales de identificación, hace improcedente su entrega, en razón de que sólo consta en actas a favor del solicitante, documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual, el ciudadano C.J.R., le vende en forma pura y simple el vehículo cuya negativa motivó el presente recurso, quien a su vez, acredita su propiedad, sobre el vehículo enajenado, con el Certificado de Registro de Vehículo N° 28604834, calificado como “FALSO” por el informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 4 de febrero de 2013, en cuanto a su material de elaboración, el llenado de los datos y la falta de emisión por parte del órgano competente, a saber; Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; todo lo cual resulta cuestionable, a juicio de esta Alzada, en cuanto a los seriales identificadores correspondientes al automotor clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL, que son los mismos seriales que, según el resultado de las experticias de Reconocimiento analizadas ut supra, se encuentran, totalmente adulterados, circunstancias éstas, que a juicio de la integrantes esta Sala deben ser objeto de investigación por parte de la Representación Fiscal, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al pronunciamiento del Ministerio Público en cuanto a la imprescindibilidad para la investigación del vehículo clase: CAMIONETA, marca: HYUNDAI, modelo: TUCSON GL 2.0L, tipo: SPORT WAGON, año: 2009, serial de carrocería: KMHJM81BP9U018548, placas: AB806MM, serial del motor: G4GC8389539, color: AZUL, observa esta alzada que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) de la pieza recursiva, oficio N° 24-F15-2955-2012, de fecha 6 de agosto de 2012, mediante el cual el Despacho Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, participó a la juzgadora de Instancia que el mismo “…ES IMPRESCINDIBLE…”, el cual es anterior al acto conclusivo de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público, no obstante a ello, en el presente caso quedó acreditada la adulteración de seriales identificadores que presenta el mencionado vehículo, lo cual hace imposible determinar su procedencia y la identidad entre el vehículo retenido durante el procedimiento que dio origen a la Investigación Fiscal número 24-DDC-F15-0110-2012 y, el vehículo adquirido por el recurrente mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2011, inserto bajo el N° 40, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por todo lo cual, considera este Órgano Colegiado que no le estaba dado a la instancia la entrega del vehículo solicitado. Así se decide.

Por todo lo antes mencionado, consideran quienes aquí deciden, que dada la imposibilidad de proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales falsos y no se ha logrado identificar a fines de determinar la propiedad alegada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. WILL A.M., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.J.M.C.; contra la decisión N° 4C-1212-12, emitida en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. WILL A.M., quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Y.J.M.C..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 4C-1212-12, emitida en fecha 12 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZAS DE APELACION

E.E.O.

Presidenta de Sala / Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 002-14, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

EEO/yjdv*

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