Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2005

Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Asunto Principal N° 3C-5947-04.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, jueves veintiuno (21) de abril del año dos mil cinco (2005), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-5947/2004, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogada M.S.Z., en contra de los imputados R.A.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

A continuación, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abogada M.S.Z., los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., su defensor privado Abg. L.C. y la víctima D.R.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.977.211.-

Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando esté declarando, o siendo interrogado. La Juez, recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que la Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.-

Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) Solicitar la Aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando que por error de transcripción el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, aparece atribuido a todos los imputados, cuando en realidad sólo es para el ciudadano R.Á.Z.A.. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos antes nombrados, que sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate. Y por último pidió que se ordenara la apertura a juicio oral y público.

En este estado, se le impuso a los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los co-imputados N.I.I.C. y J.L.P.D., querer declarar, siendo retirado los co-imputados y la ciudadana N.I.I.C., en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Yo vivo aquí en San Cristóbal, yo tengo mi familia en Michelena mi padrino vive a dos cuadras de donde me detuvieron, yo siempre voy para allá en las temporadas en diciembre, él siempre me da dinero para los estrenos de diciembre, y a mi me detuvieron a las siete y cuarenta y cinco de la mañana, eso fue un día martes, porque yo había salido un día anterior con un señor que había llevado un carro donde mi papa, para que le arreglara el radiador del carro, ya que él arregla eso, y él me invitó salir el día lunes porque habían unas amigas de él, que estaban cumpliendo años, él estaba con unos amigos, yo salí con ellos; yo le digo a él que tenía que irme temprano, porque mi padrino se iba temprano, ya que él tiene su familia en Maracaibo, y él se va a pasar esa temporada allá con su familia, yo estaba dentro del carro acostada en la parte de atrás, yo prendí el radio para escuchar música, cuando llegaron unos señores y me detuvieron, me pidieron mis documentos y yo le presenté los documentos inclusive le dí mi carnet estudiantil, me preguntaron que para donde iba y yo les dije que iba para donde mi padrino, y que yo andaba con el señor J.L.P.D., es todo”.-

Retirado la declarante, se incorporó a la sala al co-imputado J.L.P.D., quien en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “De la captura que estábamos al frente de una casa esperando el padrino de la joven que andaba conmigo y llegó la en y dijo que éramos sospechoso de estar ahí, entonces me dijeron que les diera los documentos y también los del vehículos, se los presente me dijo que abriera la puertas del vehículo y la de atrás también, requisaron todo el vehículo y me dijeron que esperara un momento, hablaron entre ellos y me dijeron que me fuera y cuando iba a arrancar llegó el joven que esta aquí junto con un coronel, y nos llevaron en para una montaña, nos llevaron y el carro mío venía atrás estábamos ahí, hicieron un operativo y llegó un corsa gris y me dijeron que ahí estaban mis amigos presos, yo les decía que me dejaran hacer una llamada, ahí nos tuvieron un rato, hasta que nos llevaron a un comando de la guardia, ahí nos dejaron hasta las diez de la mañana, me dijeron que estábamos por averiguaciones, fue cuando trajeron al otro señor golpeado, con sangre en el rostro y luego me dijeron que ahí tenían a otros amigos míos, me sacaron para el patio, y habían dos señores mas dentro de una camioneta, y no les pude ver bien la casa, porque estaban todos golpeados, me subieron donde estaban ellos en la camioneta, nos llevaron a la montaña y nos echaron un liquido en la cara y nos colocaron un pasamontañas y me amarraron con un laso y me subieron hacia un monte como a una cuadra de la carretera donde estaban los vehículos donde nos trasportaban, ahí sonaron unos disparos y me el Coronel me dijo, ya maté a los otros muchachos, dígame donde esta la camionera para que se vayan, yo de la desesperación que tenía, le decía que me matara, ya que no aguantaba el ardor de los ojos, de ahí después que nos torturaron nos llevaron al comando y nos metieron en un baño, eso fue aproximadamente a las diez de la mañana, de ahí nos llevaron a otro pueblo, nos tomaron unas fotos y nos pusieron varias cosas, ahí, nos llevaron y nos hicieron firmar un papel y firme sin leer, de ahí de ese comando nos trajeron de cómo de doce a doce y media a la Dirsop de San Cristóbal, y nos recibieron los policías y nos llevaron para un tigrito, entonces el Coronel Oviedo dijo que no, que todos éramos iguales y nos vió todos ensangrentados y nos mandó a bañar; yo no podía levantar las manos de los golpes que tenía, nos dieron muchos golpeas y nos llevaron al médico de la policía y ahí estaba un guardia nacional con pasamontañas, y el médico me preguntó que, que tenía y el guardia contestó que me callara la boca diciéndome insultos, por lo que el médico no dejó constancia de nada; es todo”.

Retirado el imputado se incorporó a la sala al ciudadano: R.Á.Z.A., quien en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Retirado de la sala el imputado, se incorporó a la sala al ciudadano U.P.T., quien en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Por último el co-imputado A.C., en forma libre de apremio, coacción y sin juramento, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Incorporados todos los imputados en la sala se le concede el derecho de palabra al defensor privado, Abg. L.C., quien alegó: “Del estudio que he hecho de las actas procesales y que conforman el expediente, y de la declaración rendida por los imputados N.I.I.C. y J.L.P.D., hoy en este acto, se demuestra y se evidencia que mis defendidos han dicho únicamente la, ya que han descrito el modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, y éstos son inocentes de los hechos que les imputa el Ministerio Público. Y en cuanto a los co-imputados R.Á.Z.A., U.P.T., y A.C., quienes se acogieron al precepto constitucional, la defensa considera que son inocentes, pues se observa que hay vicios en el procedimiento realizado en contra de mis defendidos, ya que estudiando el expediente y lo declarado por los dos ciudadanos N.I.I.C. y J.L.P.D., se demuestra que ellos fueron detenidos en forma arbitraria y no fueron detenidos dentro del vehículos, fueron detenidos en diferentes sitios, hay una arbitrariedad por parte de un funcionario que hizo la detención ilegal de mis defendidos, violándose el debido proceso en todo tipo de investigación; y además la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, hizo unos reconocimientos, y no hay solicitud de la Fiscalía Sexta, por lo que solicito la nulidad de los mismos. Y de la acusación la Fiscalia hace una relación de los hechos, individualiza los delitos y se sobre entiende que unos supuestamente fueron detenidos en una casa y para que acusar a todos por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de igual manera hay un supuesto delito de droga en la cual considera la defensa que, si bien es cierto existen dos Fiscalías especiales, considero que la Fiscal no es competente para acusar en materia de droga, es por ello que la defensa solicita que desestime la acusación Fiscal, y en caso contrario solicito que el expediente sea remitido a juicio oral y público. Por último pido que se pronuncie acerca de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, es todo”.

En este estado, presente el ciudadano D.R.R.R., víctima en la presente causa y concedido el derecho de palabra, expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, esta Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 14 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, Frente Norte de la Guardia Nacional, de un ciudadano que no se identificó, manifestando que habían cinco sujetos sospechosos dentro de un vehículo tipo corsa de color blanco, que uno de ellos portaba un arma y que estaban dando vueltas con dicho vehículo en el Barrio S.R.d. la Población de Michelena, que salió una comisión al sitio indicado con la finalidad de corroborar la información, llegando específicamente a la calle 2 del Barrio S.R., aproximadamente a las 10:30 de la mañana, que observaron a tres sujetos que se estaban montando en un vehículo corsa de color blanco, placas ABZ-11K, en el cual se encontraban dentro del mismo dos personas más, procediendo a darles la voz de alto, por cuanto coincidían con las características de las personas sospechosas de la llamada telefónica, que los sujetos al observar la comisión se dieron a la fuga, que uno de los sujetos se introdujo en la casa Nº 2-49 de la calle 2 del Barrio S.R.d.M., Estado Táchira, quien llevaba un arma corta entre la pretina de su pantalón, que se pidió permiso a la ciudadana C.J.R.D.C., propietaria de la vivienda, para introducirse a dicha residencia, el cual fue autorizado y que una vez adentro, el sujeto se encontraba escondido debajo de una cama de uno de los cuartos de la casa, que portaba un arma tipo revólver, que se le ordenó que saliera de la habitación sin oponer resistencia, pero que el sujeto al ser capturado y desarmado por los funcionarios, opuso resistencia a la detención, que se le incautó un revólver calibre 38 milímetros contentivo de seis cartuchos sin percutar, serial S836340 y una porción de dos (02) gramos de presunta droga (marihuana), quedando identificado como R.A.Z.A.. Igualmente, practicaron la aprehensión de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo señalado en autos, quienes quedaron identificados como J.L.D.P., quien era el conductor del vehículo, y N.I.I.C., quien era la acompañante, incautándoseles un teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabout. Que al hacerle la revisión al vehículo, se halló dentro del mismo dos uniformes de campaña, dos pasamontañas, seis cartuchos calibre 38 milímetros y diez cartuchos calibre 9 milímetros; así mismo, un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana S.P.D.S.B.. También refieren los funcionarios actuantes, que al efectuar un reconocimiento por la zona, se constató que los otros dos sujetos se habían introducido al patio de la casa signada con el Nº 0-25, quienes iban a abordar el vehículo en mención y que al percatarse de la comisión, éstos se escondieron detrás de unas latas de zinc, que al ver la comisión opusieron resistencia, que forcejearon con la comisión, resultando levemente lesionados y que éstos sujetos quedaron identificados como U.P.T. y A.C., siendo detenidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Aparece al folio 02, entrevista rendida por la ciudadana R.M.C., quien expuso: “yo llegué a la casa debido a que mi vecina entró a mi casa muy asustada y yo, me dirigí a la casa de ella para ver que era lo que pasaba y cuando entré … vi … que dentro de la casa de mi vecina … se encontraban los guardias y a un lado de una cama un arma y una bolsa blanca …”.

Al folio 03, aparece Entrevista hecha a la ciudadana C.J.R.D.C., quien dice: “Yo me estaba desayunando cuando se metió sin mi autorización a mi casa un muchacho desconocido quien me pareció que estaba escapando de alguien y se paró en el comedor de mi casa y yo salí corriendo para fuera, cuando yo vi ese poco de Guardias en la calle yo dije aquí esta pasando algo y les hice señas de que alguien se metió para adentro de mi casa y salí corriendo para donde mi vecina. Es todo”.

Al folio 04, aparece Acta de Entrevista hecha a J.D.G., y señala:

Yo estaba limpiando una pared para pintarla cuando me di cuenta venían dos funcionarios … entraron a la casa y sacaron a un sujeto y después me llamaron …

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Igualmente, consta a los folios 35 y 37 actas de reconocimiento en rueda de individuos previo cumplimiento de las formalidades de Ley, mediante el cual la ciudadana Y.Y.C.G., reconoció a los ciudadanos R.Á.Z.A. y A.C., como las personas que participaron en los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2004.

Así mismo, aparece a los folios 32, 33, 36, 38 y 39 actas de reconocimiento en rueda de individuos, los cuales cumplidas como fueron las formalidades de Ley, el ciudadano D.R.R.R., reconoció a los ciudadano R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., como las personas que el día 16 de noviembre de 2004, lo despojaron de la camioneta marca Toyota, modelo RAV-4, año 2001, color plata, placa AEL-80V, al frente de la Urbanización Nueva Michelena, portando armas de fuego y lo privaron de su libertad.

Consta al folio 98, denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.R.R., quien manifestó: “Vengo a denunciar en este Despacho que el día de hoy, me encontraba frente a la Urbanización Nueva Michelena, en el vehículo de mi tía política de nombre Y.Y.C.G., buscando a los hijos de ella para llevarlos al colegio, cuando de repente se me acercan dos sujetos por el lado del piloto, y me dicen bajase de la camioneta, como no les hice caso, uno de ellos me apuntó con un arma de fuego tipo pistola y me obligó a bajarme del carro, y me hicieron meter en la parte trasera del carro, en ese momento iba saliendo una mujer del edificio y uno de ellos dijo esa es la muchacha agarrala, y el otro le dijo nos vio, mejor montalo y vamonos, de ahí arrancaron la camioneta, y en la esquina les estaba haciendo espera UN VEHÍCULO CHEVROLET, CORSA, DE COLOR BLANCO, TIPO COUPE, VIDRIOS CON PAPEL AHUMADO, y de ese carro se bajó un sujeto que vestía con pantalón camuflado de color verde, franela de color verde y pasamontañas negro, portaba un arma de fuego sub ametralladora tipo Mini Uzi, y se montó en la parte de atrás de la camioneta. Y decía vamos a matarlo porque este nos vio la cara y el copiloto le decía no lo mate porque este no es, y de ahí me llevaron y me bajaron vía el Volador y me metieron hacia el monte, y me amarraron y se fueron, tarde como veinte minutos para soltarme, salí a la carretera y pedí ayuda y después nos pusimos a buscar la camioneta todo el día y hasta ahorita vengo a denunciar eso. Es todo”.

Así mismo, consta al folio 20, prueba de orientación y certeza signada con el N° 9700-134-LCT-217 de fecha 15-12-2004, practicada a la droga incautada la cual arrojó un peso bruto de Dos (02) gramos con Novecientos (900) Miligramos, siendo positivo para MARIHUANA.-

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: D.R.R.R.; STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO. (GN) G.A.D., DTGDO (GN) Y.B.D.; R.M.C.; C.J.R.D.C.; J.D.G.; B.A.D.; Y.Y.C.G. y B.Z.N..

- Las Documentales: - Oficio N° 9700-134-LCT-217, de fecha 15-12-2004, suscrito por la farmacéutica B.A.D.; - Actas de reconocimientos en rueda de individuos, de fecha 17-11-2004; - Experticia Balística N° 5098 de fecha 22-12-2004.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2.- INADMITE: De las documentales: la señalada en el numeral 2, relativa al Acta policial de fecha 14-12-2004, suscrita por el STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO (GN) G.A.D. y DTGDO (GN) Y.B.D.; la del numeral 10, relativa a los oficios números 116, 117, 218, 119 y 120 y la señalada en el numeral 11, referente al Acta de revisión del vehículo que consta al folio 16 de la causa. Por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con los argumentos anteriormente señalados y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Tribunal atendiendo la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual anuló la decisión dictada en fecha 21-01-2005 por este Juzgado, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.C., en su carácter de defensor de los imputados de autos y ordenó al Juez de este Despacho la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; hace el siguiente pronunciamiento:

Atendiendo las circunstancias particulares del hecho y de los delitos imputados DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los acusados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones:

  1. - Presentar dos fiadores quienes deberán:

    1.1.- Ser venezolanos,

    1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,

    1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,

  2. -4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,

    1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,

    1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;

    1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  3. - Los acusados se comprometen a presentarse al Tribunal cada cinco días. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se acuerda compulsar copias certificadas concernientes a lo manifestado en esta audiencia por los co-imputados N.I.I.C. y J.L.P.D., quienes refieren que fueron golpeados al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes. A la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: D.R.R.R.; STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO. (GN) G.A.D., DTGDO (GN) Y.B.D.; R.M.C.; C.J.R.D.C.; J.D.G.; B.A.D.; Y.Y.C.G. y B.Z.N..

- Las Documentales: - Oficio N° 9700-134-LCT-217, de fecha 15-12-2004, suscrito por la farmacéutica B.A.D.; - Actas de reconocimientos en rueda de individuos, de fecha 17-11-2004; - Experticia Balística N° 5098 de fecha 22-12-2004.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2.- INADMITE: De las documentales: la señalada en el numeral 2, relativa al Acta policial de fecha 14-12-2004, suscrita por el STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO (GN) G.A.D. y DTGDO (GN) Y.B.D.; la del numeral 10, relativa a los oficios números 116, 117, 218, 119 y 120 y la señalada en el numeral 11, referente al Acta de revisión del vehículo que consta al folio 16 de la causa. Por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EN CUMPLIMIENTO A SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, debiendo cada uno cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentar dos fiadores quienes deberán:

    1.1.- Ser venezolanos,

    1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,

    1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,

  2. -4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,

    1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,

    1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;

    1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  3. - Los acusados se comprometen a presentarse al Tribunal cada cinco días.

TERCERO

ACUERDA compulsar copias certificadas concernientes a lo manifestado en esta audiencia por los co-imputados N.I.I.C. y J.L.P.D., quienes refieren que fueron golpeados al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes. A la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-

CUARTO

Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico P.P., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.- Se deja constancia que los acusados continuarán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente hasta tanto los mismos cumplan con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a su favor. Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la una (01:00) de la tarde:

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.S.Z.

Fiscal (

  1. Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira

LOS IMPUTADOS:

R.A.Z.A.

N.I.I.C.

J.L.P.D.

U.P.T.

A.C.

ABG. L.C.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5947-04/nim

Audiencia Preliminar (Apertura a Juicio )

21-04-2005

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III

195º y 146º

Asunto Principal N° 3C-5947-04

San Cristóbal, 21 de abril de 2005

REF. AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175, 278 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; asistidos por su defensor privado, Abg. L.C..

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA ACUSACIÓN:

A.- DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 14 de diciembre de 2004, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana, cuando se recibió llamada telefónica en el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 1, Frente Norte de la Guardia Nacional, de un ciudadano que no se identificó, manifestando que habían cinco sujetos sospechosos dentro de un vehículo tipo corsa de color blanco, que uno de ellos portaba un arma y que estaban dando vueltas con dicho vehículo en el Barrio S.R.d. la Población de Michelena, que salió una comisión al sitio indicado con la finalidad de corroborar la información, llegando específicamente a la calle 2 del Barrio S.R., aproximadamente a las 10:30 de la mañana, que observaron a tres sujetos que se estaban montando en un vehículo corsa de color blanco, placas ABZ-11K, en el cual se encontraban dentro del mismo dos personas más, procediendo a darles la voz de alto, por cuanto coincidían con las características de las personas sospechosas de la llamada telefónica, que los sujetos al observar la comisión se dieron a la fuga, que uno de los sujetos se introdujo en la casa Nº 2-49 de la calle 2 del Barrio S.R.d.M., Estado Táchira, quien llevaba un arma corta entre la pretina de su pantalón, que se pidió permiso a la ciudadana C.J.R.D.C., propietaria de la vivienda, para introducirse a dicha residencia, el cual fue autorizado y que una vez adentro, el sujeto se encontraba escondido debajo de una cama de uno de los cuartos de la casa, que portaba un arma tipo revólver, que se le ordenó que saliera de la habitación sin oponer resistencia, pero que el sujeto al ser capturado y desarmado por los funcionarios, opuso resistencia a la detención, que se le incautó un revólver calibre 38 milímetros contentivo de seis cartuchos sin percutar, serial S836340 y una porción de dos (02) gramos de presunta droga (marihuana), quedando identificado como R.A.Z.A.. Igualmente, practicaron la aprehensión de los sujetos que se encontraban dentro del vehículo señalado en autos, quienes quedaron identificados como J.L.D.P., quien era el conductor del vehículo, y N.I.I.C., quien era la acompañante, incautándoseles un teléfono celular marca Motorola, modelo Talkabout. Que al hacerle la revisión al vehículo, se halló dentro del mismo dos uniformes de campaña, dos pasamontañas, seis cartuchos calibre 38 milímetros y diez cartuchos calibre 9 milímetros; así mismo, un certificado de registro de vehículo a nombre de la ciudadana S.P.D.S.B.. También refieren los funcionarios actuantes, que al efectuar un reconocimiento por la zona, se constató que los otros dos sujetos se habían introducido al patio de la casa signada con el Nº 0-25, quienes iban a abordar el vehículo en mención y que al percatarse de la comisión, éstos se escondieron detrás de unas latas de zinc, que al ver la comisión opusieron resistencia, que forcejearon con la comisión, resultando levemente lesionados y que éstos sujetos quedaron identificados como U.P.T. y A.C., siendo detenidos dichos ciudadanos y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Aparece al folio 02, entrevista rendida por la ciudadana R.M.C., quien expuso: “yo llegué a la casa debido a que mi vecina entró a mi casa muy asustada y yo, me dirigí a la casa de ella para ver que era lo que pasaba y cuando entré … vi … que dentro de la casa de mi vecina … se encontraban los guardias y a un lado de una cama un arma y una bolsa blanca …”.

Al folio 03, aparece Entrevista hecha a la ciudadana C.J.R.D.C., quien dice: “Yo me estaba desayunando cuando se metió sin mi autorización a mi casa un muchacho desconocido quien me pareció que estaba escapando de alguien y se paró en el comedor de mi casa y yo salí corriendo para fuera, cuando yo vi ese poco de Guardias en la calle yo dije aquí esta pasando algo y les hice señas de que alguien se metió para adentro de mi casa y salí corriendo para donde mi vecina. Es todo”.

Al folio 04, aparece Acta de Entrevista hecha a J.D.G., y señala:

Yo estaba limpiando una pared para pintarla cuando me di cuenta venían dos funcionarios … entraron a la casa y sacaron a un sujeto y después me llamaron …

.

Igualmente, consta a los folios 35 y 37 actas de reconocimiento en rueda de individuos previo cumplimiento de las formalidades de Ley, mediante el cual la ciudadana Y.Y.C.G., reconoció a los ciudadanos R.Á.Z.A. y A.C., como las personas que participaron en los hechos ocurridos el día 16 de noviembre de 2004.

Así mismo, aparece a los folios 32, 33, 36, 38 y 39 actas de reconocimiento en rueda de individuos, los cuales cumplidas como fueron las formalidades de Ley, el ciudadano D.R.R.R., reconoció a los ciudadano R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., como las personas que el día 16 de noviembre de 2004, lo despojaron de la camioneta marca Toyota, modelo RAV-4, año 2001, color plata, placa AEL-80V, al frente de la Urbanización Nueva Michelena, portando armas de fuego y lo privaron de su libertad.

Consta al folio 98, denuncia interpuesta por el ciudadano D.R.R.R., quien manifestó: “Vengo a denunciar en este Despacho que el día de hoy, me encontraba frente a la Urbanización Nueva Michelena, en el vehículo de mi tía política de nombre Y.Y.C.G., buscando a los hijos de ella para llevarlos al colegio, cuando de repente se me acercan dos sujetos por el lado del piloto, y me dicen bajase de la camioneta, como no les hice caso, uno de ellos me apuntó con un arma de fuego tipo pistola y me obligó a bajarme del carro, y me hicieron meter en la parte trasera del carro, en ese momento iba saliendo una mujer del edificio y uno de ellos dijo esa es la muchacha agarrala, y el otro le dijo nos vio, mejor montalo y vamonos, de ahí arrancaron la camioneta, y en la esquina les estaba haciendo espera UN VEHÍCULO CHEVROLET, CORSA, DE COLOR BLANCO, TIPO COUPE, VIDRIOS CON PAPEL AHUMADO, y de ese carro se bajó un sujeto que vestía con pantalón camuflado de color verde, franela de color verde y pasamontañas negro, portaba un arma de fuego sub ametralladora tipo Mini Uzi, y se montó en la parte de atrás de la camioneta. Y decía vamos a matarlo porque este nos vio la cara y el copiloto le decía no lo mate porque este no es, y de ahí me llevaron y me bajaron vía el Volador y me metieron hacia el monte, y me amarraron y se fueron, tarde como veinte minutos para soltarme, salí a la carretera y pedí ayuda y después nos pusimos a buscar la camioneta todo el día y hasta ahorita vengo a denunciar eso. Es todo”.

Así mismo, consta al folio 20, prueba de orientación y certeza signada con el N° 9700-134-LCT-217 de fecha 15-12-2004, practicada a la droga incautada la cual arrojó un peso bruto de Dos (02) gramos con Novecientos (900) Miligramos, siendo positivo para MARIHUANA.-

De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-

  1. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: D.R.R.R.; STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO. (GN) G.A.D., DTGDO (GN) Y.B.D.; R.M.C.; C.J.R.D.C.; J.D.G.; B.A.D.; Y.Y.C.G. y B.Z.N..

- Las Documentales: - Oficio N° 9700-134-LCT-217, de fecha 15-12-2004, suscrito por la farmacéutica B.A.D.; - Actas de reconocimientos en rueda de individuos, de fecha 17-11-2004; - Experticia Balística N° 5098 de fecha 22-12-2004.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2.- INADMITE: De las documentales: la señalada en el numeral 2, relativa al Acta policial de fecha 14-12-2004, suscrita por el STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO (GN) G.A.D. y DTGDO (GN) Y.B.D.; la del numeral 10, relativa a los oficios números 116, 117, 218, 119 y 120 y la señalada en el numeral 11, referente al Acta de revisión del vehículo que consta al folio 16 de la causa. Por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por el Representante Fiscal, en contra de los imputados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ha de ADMITIRSE PARCIALMENTE; de conformidad con los argumentos anteriormente señalados y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: El Tribunal atendiendo la decisión de fecha 28 de marzo de 2005, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual anuló la decisión dictada en fecha 21-01-2005 por este Juzgado, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. L.C., en su carácter de defensor de los imputados de autos y ordenó al Juez de este Despacho la imposición de algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 en concordancia con el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; hace el siguiente pronunciamiento:

Atendiendo las circunstancias particulares del hecho y de los delitos imputados DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a cada uno de los acusados R.Á.Z.A., N.I.I.C., J.L.P.D., U.P.T., y A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, imponiéndoles las siguientes condiciones:

  1. - Presentar dos fiadores quienes deberán:

    1.1.- Ser venezolanos,

    1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,

    1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,

  2. -4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,

    1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,

    1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;

    1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  3. - Los acusados se comprometen a presentarse al Tribunal cada cinco días. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

Se acuerda compulsar copias certificadas concernientes a lo manifestado en esta audiencia por los co-imputados N.I.I.C. y J.L.P.D., quienes refieren que fueron golpeados al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes. A la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECRETA:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN:

A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

B.-DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

B.1.- ADMITE: - Las testimoniales de: D.R.R.R.; STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO. (GN) G.A.D., DTGDO (GN) Y.B.D.; R.M.C.; C.J.R.D.C.; J.D.G.; B.A.D.; Y.Y.C.G. y B.Z.N..

- Las Documentales: - Oficio N° 9700-134-LCT-217, de fecha 15-12-2004, suscrito por la farmacéutica B.A.D.; - Actas de reconocimientos en rueda de individuos, de fecha 17-11-2004; - Experticia Balística N° 5098 de fecha 22-12-2004.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2.- INADMITE: De las documentales: la señalada en el numeral 2, relativa al Acta policial de fecha 14-12-2004, suscrita por el STTE. (GN) J.J.M.M.; DTGDO (GN) G.A.D. y DTGDO (GN) Y.B.D.; la del numeral 10, relativa a los oficios números 116, 117, 218, 119 y 120 y la señalada en el numeral 11, referente al Acta de revisión del vehículo que consta al folio 16 de la causa. Por cuanto no cumplen con las exigencias del artículo 339 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EN CUMPLIMIENTO A SENTENCIA EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los imputados R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°. 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 Ejusdem, debiendo cada uno cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Presentar dos fiadores quienes deberán:

    1.1.- Ser venezolanos,

    1.2.- Residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, la cual será acreditada a través de constancia emitida por la Asociación de Vecinos y avalada por la Prefectura correspondiente,

    1.3- Presentar constancia de trabajo con ingresos superiores a CIEN (100) Unidades Tributarias, la cual será verificada por el Tribunal,

  2. -4 Balance General debidamente visado por un Contador Público, con soportes que el Tribunal cotejará,

    1.5.- Presentar constancia de las dos últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, la cual será verificada por ante la Oficina correspondiente del Seniat,

    1.6.- Pagar por vía de multa hasta CIEN (100) Unidades Tributarias, el incumplimiento de las condiciones impuestas al acusado;

    1.7.- Comprometerse al Tribunal presentar al imputado cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

  3. - Los acusados se comprometen a presentarse al Tribunal cada cinco días.

TERCERO

ACUERDA compulsar copias certificadas concernientes a lo manifestado en esta audiencia por los co-imputados N.I.I.C. y J.L.P.D., quienes refieren que fueron golpeados al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes. A la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.-

CUARTO

Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el ciudadano R.Á.Z.A., de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero, Municipio Uribante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.662.723, de 43 años de edad, nacido el día 17-03-1961, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de D.d.J.Z. (v) y A.E.A. (v), residenciado en Michelena, Barrio S.R., avenida 0, Nº 7-67, Estado Táchira, N.I.I.C., Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 18 años de edad, nacida el 19-11-1986, hija de J.A.I.R. (v) y A.M.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.257.165, soltera, de profesión estudiante, residenciada en el Barrio Bolívar, calle El Alto, Nº 28-100, S.T., San Cristóbal, Estado Táchira, J.L.P.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V- 11.015.093, de 36 años de edad, nacido el día 14-04-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.F.P. y A.E.D., residenciado en el Barrio S.E., El Mirador, carrera 2, Nº 3-10, Estado Táchira, U.P.T., de nacionalidad colombiano, natural de Jáuregui, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-84.172.014, de 21 años de edad, nacido el día 24-08-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de V.J.P. (v) y H.R.T. (v), residenciado en el Puente Real, al lado de la casilla policial, San Cristóbal, Estado Táchira, y A.C., de nacionalidad colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° C.C. 17.589.465, de 30 años de edad, nacido el día 01-10-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R.A. y Adelvino Casanova, residenciado en Barrio Mamonales, Sector Pan de Azúcar, vía Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 175 y 219 del Código Penal, en perjuicio de D.R.R.R. y el Orden Público; estos delitos para todos los imputados; igualmente al co-imputado R.Á.Z.A., le atribuyó los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico P.P., por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.-

Se deja constancia que los acusados continuarán recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente hasta tanto los mismos cumplan con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada a su favor.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL N° 3C-5947-04.

Auto de Apertura a Juicio

nim/21-04-2005

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