Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de febrero de 2008

PARTE ACTORA: Actuó la Fiscal Undécima con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en defensa de los derechos del adolescente (Identidad Omitida), residenciado en carretera panamericana, kilómetro 26, sector El cacique, casa No.01, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSA TÉCNICA: La propia Representación Fiscal.

PARTE ACCIONADA: Y.J.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.279.447.

DEFENSA JUDICIAL: H.P., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.73260.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR).

I

Se inició el presente asunto en fecha 23.04.02, con ocasión a la solicitud incoada por la citada Representación Fiscal, por escrito obrante al folio 1, alegando que “...que el niño ha permanecido en contacto directo con los ciudadanos A.P.F. y RIOS DE A.A.J., desde que nació…que la madre del niño…está de acuerdo en darle al niño…a los abuelos maternos…Que…están de acuerdo en continuar con la crianza y manutención de su nieto...”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia de la partida de nacimiento del niño y su madre, de las actas suscritas ante el Despacho Fiscal, de constancia de estudios; evaluación social (F.1 al 47).

En fecha 03.05.02, se admitió la solicitud; consignando el alguacil la boleta de citación sin cumplir el 12.07.02, siendo oído el niño el 13.08.02, ordenándose el 16.09.02, requerir información del CNE, consignando la licenciada en Trabajo Social O.G., en fecha 31.10.02, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de los abuelos maternos del adolescente, sugiriendo que el beneficiario permanezca con sus abuelos; recibiendo la información del CNE, el 17.05.04, ordenándose el 08.06.04, la citación en el lugar indicado, consignando el alguacil, en fecha 02.11.04, la boleta de citación a la madre sin cumplir, ordenándose la citación por cartel único, en fecha 01.12.04, siendo recibido el 12.07.05, el ejemplar su publicación, previa fijación por la secretaria, requiriéndose el 21.09.05, del Colegio de Abogados de este Estado, servicio de asistencia jurídica gratuita, la colaboración para la defensa judicial de la parte demandada, aceptando el cargo el abogado H.P., el 23.09.05, por lo que, en fecha 30.09.05, se ordenó la citación en el defensor judicial, la cual fue consignada cumplida el 24.10.05, dejándose constancia el 31.10.05, que no compareció a contestar, promoviendo pruebas el mencionado profesional del Derecho el 04.11.05, consistente en nueva evaluación social e información del CNE (F.8, 14, 18, 19, 23 al 31, 35 al 38, 42, 45, 62 al 67, 68, 69, 70, 71, 73, 74).

En fecha 07.11.05, se fijó el plazo para controlar la prueba y se emitió pronunciamiento sobre las pruebas de ambas partes el 23.11.05, consignando la licenciada en Trabajo Social O.G., en fecha 20.02.06, el informe sobre la evaluación social ordenada en el hogar de los abuelos maternos del adolescente, sugiriendo que el beneficiario permanezca con sus abuelos; en fecha 24.02.06, la Médico Psiquiatra M.L., consignó los informes sobre las evaluaciones psiquiatricas ordenadas, concluyendo que presentan examen mental promedio al esperado (F.75, 77, 94 al 103, 104 al 111).

En fecha 17.03.06, se ordenó la evaluación psicológica promovida para su realización ante el CICPC, siendo oído el adolescente el 19.10.06, prescindiendo el Ministerio Público de dicha prueba el 06.02.08, peticionando la fijación del acto oral, por lo que se fijó el 12.02.08, para el 20.02.08, como fecha para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, fecha ésta en que, efectivamente se celebró el acto, por lo que se levantó acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido en el mismo así “…En el día de hoy 20.02.08, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijada para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, conforme al artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa No. 6896 iniciado por motivo de COLOCACION FAMILIAR intentado por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.. N.V. a requerimiento de los ciudadanos A.P.F.J. y RIOS DE A.A.J., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-2.683.456 y V-3.588.831, respectivamente, en beneficio del adolescente (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad Nº V-21.118.108, de catorce (14) años de edad, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P.. Presente el ABG. H.P., en su carácter de Defensor Judicial designado a la ciudadana Y.J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-10.279.447, quien igualmente se encuentra presente. Seguidamente se concede una prorroga de una hora a los fines de la comparecencia de de Representante del Ministerio Publico de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivariano de M.A.. N.V.M.. Siendo las 11:00 a.m., culminada la hora concedida como prorroga para que se lleve a efecto el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en alta e inteligible voz por el ciudadano Alguacil R.P.; seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencia a todas las partes comparecientes y público en general, explicando las reglas de permanencia en el recinto haciendo acto de presencia la ciudadana DRA. Z.C.H., en su carácter de Juez Profesional N° 01, el Secretario de Sala, ABG. DONNER A.P. y el citado alguacil, se da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de la ABG. N.V.M. en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público especializada en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos A.P.F. Y RIOS DE A.A.J., de la ciudadana Y.J.A.R. y su defensor judicial ABG. H.P.. Presente el adolescente (Identidad Omitida). Acto seguido, se da lectura a las normas respectivas de conformidad con los artículos 91 ordinales 1°, 2°, y 3°, 92, 93, y 94 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atinentes al respeto entre las partes, la buena fe que deben observar los litigantes y el respeto y consideración que deben manifestar para con el Tribunal y sus integrantes. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Publico ABG. N.V.M. quien seguidamente expone: “…en fecha 23 de abril del 2002, en defensa de los derechos del hoy adolescente (Identidad Omitida), ejercí acción de medida de Protecciòn contentiva de colocacion familiar de conformidad con lo establecido el artìculo 400 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, a fin de que el mencionado adolescente permaneciera bajo la custodia de sus abuelos maternos los ciudadanos: F.A.P. y A.J.R.D.A., promoviendo en dicha oportunidad copia de la partida de nacimiento del adolescente y la prueba de informe contentiva de informe social a ser realizado por el Equipo Multidisciplinario con el objeto de demostrar la minoridad y filiación del adolescente y las condiciones de habitabilidad del hogar de los abuelos maternos respectivamente, igualmente se promovió la audiencia suscrita por la madre del adolescente ciudadana Y.A., que obra al folio (05) del presente expediente demostrativa de que la madre no ha cumplido con sus obligaciones inherentes a la custodia de su hijo alegando que su hijo desde que nació esta bajo la custodia de sus abuelos. Promuevo las evaluaciones Psiquiatricas practicadas a los abuelos y al adolescente que rielan a los folios 105 al 111, a fin de demostrar que son personas idóneas, aptas y sanas mentalmente para ostentar la custodia de su nieto, promuevo igualmente los informes sociales practicados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal que rielan a los folios 23 al 31 y 95 al 103, a fin de demostrar las condiciones de habitabilidad del hogar de los abuelos maternos y la opinión del adolescente que riela al folio 118, donde expresa sus deseos de no vivir con su mamà y continuar bajo la custodia de sus abuelos a fin de que sea apreciada por el Juez en base a su capacidad evolutiva. Por lo antes expuesto insisto en solicitar la colocacion familiar del mencionado adolescente en el hogar de sus abuelos maternos considerando que ha vivido con ellos prácticamente desde su nacimiento y que su madre no cumple con las obligaciones inherentes a su rol de madre y titular de la patria potestad, tal y como se demostrara en el presente acto, es todo”. Seguidamente el defensor judicial de la ciudadana Y.J.A.R., ABG. H.P.. expuso: “…En este estado en representación de la ciudadana Y.A. se rechaza la afirmación expuesta en cuanto a que la ciudadana prenombrada incumpla con lo deberes inherentes a la patria potestad, siendo que la misma mantiene un contacto permanente y directo con su hijo de la misma forma en que lo expresa el hoy adolescente en acta de fecha 19 de octubre del 2006 que corre al folio 118, igual como se concluye de evaluacion medico psiquiatrica que corre inserta al folio 111, asimismo la sra YELITZA siempre ha expresa que debido a la imposibilidad del habiente físico de su actual vivienda que comparte junto con su pareja ciudadano W.C. conjuntamente con sus dos hijas L.M. y ZURVELYS, de 11 y 10 años respectivamente, dicho inmueble carece de espacio suficiente para que el prenombrado adolescente conviva con la misma y que a pesar de esta circunstancia dolorosa para la madre de no poder convivir bajo el mismo techo con su hijo, la misma lo dejo bajo el cuidado de sus padre, mas nunca en una situación de abandono por cuanto siempre ha estado velando por su seguridad y bienestar, por ultimo y siendo que hoy adolescente de catorce (14) años ha manifestado abiertamente querer continuar viviendo con sus abuelos deseo este que debe ser tomado en consideración a los fines de la progresividad y evolución en las capacidades conogcitivas del adolescente, la madre del mismo no se opone, ya que este hogar es el mas adecuado para el adolescente, de igual forma la madre continua teniendo contacto permanente con el mismo, por ultimo y no oponiéndose la solicitud de la colocacion familiar mas si a los términos de incumplimiento de los deberes de la patria potestad la misma no se opone a los deseos de sus hijo…es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los guardadores ciudadanos A.P.F.J. y RIOS DE A.A.J., Ratificamos nuestro deseo de continuar cuidando a nuestro nieto el adolescente (Identidad Omitida), a segarle dando todo lo necesario para su desarrollo integral es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez procede a la Evacuación de las pruebas, previo recordatorio de las promovidas por las partes, declarando abierto el debate probatorio, por lo que procedió a incorporar las documentales promovida por la parte actora por su lectura, consistente en: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (Identidad Omitida), audiencia celebrada a los ciudadanos A.P.F. Y RIOS DE A.A.J. folios tres (3) y cinco (5), se incorpora por su lectura informe social practicado en el hogar de los abuelos maternos del adolescente cursante del folio veintitrés (23) al treinta y uno (31) de la presente causa, se incorpora por su lectura informe social practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal el cual corre inserto en los folios noventa y cinco (95) al ciento tres (103) del presente expediente, se incorpora por su lectura informe medico psiquiátrico realizado a los ciudadanos A.P.F. Y RIOS DE A.A.J. y al adolescente (Identidad Omitida), practicado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal cursante en los folios ciento cuatro (104) al ciento once (111) de la presente causa, así mismo referente a la evaluacion psicológica a ser practicada al grupo familiar del adolescente (Identidad Omitida) ordenada por esta Sala de Juicio en fecha 17-03-2006, folio ciento doce (112) de la presente causa, así como la evaluacion psiquiatrica ordenada a la ciudadana Y.J.A. en fecha 10-11-2006, folio ciento veinte (120) del presente expediente, no constando las resultas de ambas evaluaciones solicitadas por esta Sala de Juicio y en virtud de encontrarse la presente causa en etapa del acto oral de evacuación de pruebas se acuerda prescindir de dichas pruebas, a tenor del artìculo 478 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del niño y del Adolescente. Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta a la representación fiscal y al Defensor Público designado, si desean interrogar a los expertos, los cuales manifestaron no desear interrogar a los expertos porque no tienen ninguna duda sobre el peritaje. Seguidamente la ciudadana Jueza declaró cerrado el debate probatorio y concedió un receso de 10 minutos para que las partes organicen sus conclusiones con vista a las pruebas producidas en el debate, vencidos los cuales deberán exponerlas oralmente, cumplidos éstos se le concede la palabra a la representante de Ministerio Publico ABG. ABG. N.V.M. quien expuso:…En virtud de que quedo demostrado plenamente que la madre incumple con su obligación de custodia respecto de su hijo y que la misma esta siendo ejercida por sus abuelos desde que contaba con pocos meses de nacido, solicito muy respetuosamente al Tribunal declare con lugar la solicitud de colocaciòn familiar ejercida por esta representación fiscal en defensa de los derechos del adolescente (Identidad Omitida) en el hogar de los abuelos maternos ciudadanos F.A. y A.R.D.A., respetándose en todo momento el derecho de visitas y frecuentación con la madre de manera permanente es todo. Seguidamente el defensor judicial ABG. H.P. expuso sus conclusiones de la manera siguiente: “…Ratifico lo antes expuesto y, pido por ultimo que se respete el derecho de la madre de seguir visitando a su hijo y seguir disfrutando del derecho de convivencia que le otorga la Ley es todo…”. Seguidamente los guardadores A.P.F. Y RIOS DE A.A.J. concluyen de la siguiente manera: deseamos seguir teniendo bajo nuestro cuidado a nuestro nieto R.F. y ratificamos lo anteriormente expuesto. Seguidamente el adolescente (Identidad Omitida), expone los seguido: “… quiero seguir viviendo con mis abuelos, el trato es bueno nunca me ha tratado mal, no tengo mas que decir. Cumplido ello, la ciudadana Jueza declaró concluido el acto, le notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia definitiva dentro de los cinco días siguientes con posibilidad de un único diferimiento, así mismo, deben permanecer en la sala hasta tanto se concluya la transcripción del acta para su suscripción definitiva en esta misma fecha, con la advertencia que la trascripción no es textual. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.112, 118, 133, 134, 140 al 143).

II

Ahora bien, de las actuaciones practicadas con ocasión a la solicitud hecha por el C.d.P. y sostenida en juicio por la Representante Fiscal, se desprende que, respecto de (Identidad Omitida), se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado, entre otros. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De esta forma niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derechos, titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de los les son propios por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, fijando, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo. Y es tan importante la familia como grupo primario para el desarrollo de las personas, que niños, niñas y adolescentes solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

En absoluta concordancia con el Texto Fundamental y en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y efectivo ejercicio, así como la restitución en ellos cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente

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Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funcionan como un mecanismo de prevención en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre a aquella medida que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, esto es, la que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos o hacer cesar la amenaza de lesión.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional contenida en el artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos y ambos padres, o por los hijos y uno solo de sus padres, y parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo, ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de la niña mediante la Colocación Familiar, ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 ibídem; definida legalmente como aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.

Con base a las disposiciones antes a.d.c. que, la necesidad de recurrir a la Colocación Familiar como modalidad de familia sustituta surge única y exclusivamente cuando niños, niñas y adolescentes se encuentran privados de su medio familiar de origen nuclear propiamente dicho, sea porque ambos padres fallecieron, o porque falleció aquel respecto del cual se había establecido la filiación exclusivamente o cuando se encuentran afectados en el ejercicio de la patria potestad o de la guarda o, en fin, aún cuando tal afectación no surja por decisión judicial expresa, cuando la permanencia de aquellos en su familia de origen nuclear sea contraria a su interés superior; en tales casos, entonces, no queda mas solución que recurrir a una medida de protección como lo es la colocación familiar, sea en la familia de origen extendida, sea en familia sustituta o, en caso de no contar con personas dispuestas a protegerlos, se deberá recurrir a la Colocación en Entidad de Atención.

No obstante, fuera de tales supuestos es imposible privar a los beneficiarios de su medio familiar primario y fundamental como lo es la familia de origen nuclear propiamente dicha, esto es la conformada por ambos padres y los hijos o por uno solo de los padres y sus hijos, sin lesionar gravemente su derecho a crecer en la familia de origen previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en absoluta consonancia con el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 20 ibídem; más aún cuando las razones que se esgriman para fundar la separación del niño, niña o adolescente de sus padres sean razones estrictamente económicas; la solicitud de colocación familiar en familia extendida o en familia sustituta debe ser excluida absolutamente en tales supuestos, pues resulta contrario a cualquier principio de humanidad privar a la madre o al padre de la patria potestad y dentro de su contenido del ejercicio de la guarda sobre sus hijos por razones de pobreza económica, sancionando no la conducta lesiva o amenazante de los padres respecto de los hijos, sino su condición de precariedad económica, pobreza que en muchos supuestos no es consecuencia de la actitud del padre o de la madre, sino de las condiciones socio económicas del mismo país.

En tales casos el propio constituyente ha previsto la protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo de las personas en el artículo 75 de la Carta Magna, para lo cual impone la obligación a cargo del Estado de brindar protección al padre o a la madre o a quienes ejerzan la jefatura familiar, además de imponerle la obligación, concurrente con la Familia y la Sociedad, de brindar protección integral con prioridad absoluta a los niños y adolescentes, protección que abarca no solo la jurídica, sino, incluso, la social. Tales disposiciones solo vienen a constituir el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la República de Venezuela al ratificar la Convención sobre los Derechos del niño, entre otras la descrita en el artículo 18 de la misma, cumplimiento que también se patentiza a nivel legislativo, puesto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esgrime como principio fundamental la no separación de los hijos y de sus padres por razones estrictamente económicas, al extremo de que proscribe la posibilidad de privarlos del ejercicio de la patria potestad por razones económicas, como se desprende del artículo 354 ibídem. Así, cuando la situación de los padres sea de depresión económica tal que amenace la permanencia de los hijos con aquellos, la solución no es la separación de éstos, sino la aplicación de medidas adecuadas al caso concreto para mantener a los hijos menores de 18 años bajo la guarda de los padres, siendo deber indeclinable del Estado, a través de políticas públicas, asegurar condiciones que les permitan cumplir con la responsabilidad de garantizar a sus hijos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, como lo dispone el artículo 30, parágrafo primero ejusdem.

Sentado el criterio de la sentenciadora, en el caso concreto sometido a su conocimiento el adolescente (Identidad Omitida), permanece bajo la guarda de sus abuelos, como consecuencia de la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio a requerimiento del Ministerio Público, por cuanto, como queda acreditado con las copias de las actas levantadas ante el Ministerio Público e insertas al folio 5 y 6, las cuales se aprecian por no haber sido desconocidas, ni impugnadas durante el juicio, ni aparecen desvirtuadas con otro medio de prueba y resultan útiles para probar que, una vez la accionada Y.J.A.R., parió al niño, se lo entregó a la abuela, pues manifestó ante el Despacho Fiscal, en fecha 05.02.02, que estaba de acuerdo en darle a su hijo en colocación familiar con sus abuelos, ya que desde que nació son los que lo han cuidado y han visto por él, manifestación que concuerda con la expuesta por el ciudadano A.P.F., padre de la demandada y abuelo materno del niño.

Más aún, en modo alguno la madre compareció a peticionar que le fuera entregado su hijo para velar por su protección de forma personal y directa, a pesar de que fue ella misma quien se lo entregó a sus abuelos al nacer, apareciendo evidenciada así la falta de interés de la madre en cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad. En este orden de ideas, la filiación no aparece como un hecho controvertido, estando probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 3, que (Identidad Omitida) fue inscrito en el Registro Civil por el abuelo materno, el 06.11.95, la cual se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, idónea para probar que el adolescente fue presentado por el ciudadano F.J.A.P., por mandato especial, resultando así útil para probar la falta de interés en la madre en proteger directamente a su hijo en la integridad de sus derechos, sin siquiera cumplir con salvaguardar su derecho humano a la identidad, por lo que hubo necesidad de hacerlo a través de terceros, por ende, se desprende del acervo probatorio la imposibilidad de proteger a (Identidad Omitida) con su familia de origen nuclear propiamente dicha, pues, incluso, tal posibilidad resultaría contraria a su derecho a la integridad personal, habida consideración que, con las copias de las catas suscritas ante el despacho Fiscal, ya apreciadas, queda probado que, a pesar de su corta edad para el año 2002, la madre manifestó abiertamente su deseo de que (Identidad Omitida) continuará bajo los cuidados de sus abuelos, reconociendo así que son éstos quienes lo han protegido desde que nació.

Así las cosas, el adolescente se encuentra actualmente conviviendo con sus abuelos maternos A.P.F. y RIOS DE A.A.J., quienes manifestaron en el acto oral su voluntad de continuar protegiéndolo, habiendo quedado probado que, desde el punto de vista socio económico, los precitados surgen como aptos para llevar a cabo los cuidados necesarios para preservar el desarrollo integral de (Identidad Omitida), como quedó acreditado con las resultas de la evaluación social ordenada al equipo multidisciplinario de este Despacho Judicial y realizadas en el hogar de los hoy guardadores y cuyos informes rielan al folio 23 al 31 y 94 al 103, los cuales aprecia la sentenciadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que hayan sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaces para probar las buenas condiciones del hogar de los precitados ciudadanos, por lo que la experta sugirió la permanencia del adolescente con aquellos, practicándose las evaluaciones de manera directa y no con base a los simples argumentos de los intervinientes en ella.

En tal sentido, para salvaguardar el interés superior de (Identidad Omitida), determinado por sus derechos a la integridad personal y a desarrollarse en un nivel de vida adecuado, todo dentro de su familia de origen, es necesario dictar medida de protección como lo es la colocación de aquel en una familia, pues, aún cuando la madre fue quien directamente entregó a su hijo a sus abuelos maternos, ninguna muestra de interés en preservar sus derechos integralmente dio y que evidenciara la preocupación por el bienestar, formación, educación y crianza de su hijo, así como su voluntad de recuperar la crianza de su descendiente; por el contrario, quedó probado en forma plena que el niño puede y está siendo cuidado, atendido y recibiendo los afectos necesarios para su desarrollo integral estando bajo los cuidados de los ciudadanos A.P.F. y RIOS DE A.A.J., padres de la madre de (Identidad Omitida), como quedó probado con la copia simple de la partida de nacimiento de la madre e inserta al folio 4, la cual se aprecia por cuanto no fue desvirtuado con ningún medio probatorio útil para ello, habiendo alegado el Ministerio Público y la Defensa en sus conclusiones la necesidad de decretar la medida, surgiendo el deber de la juzgadora de mantener al beneficiario en vigencia de su derecho a crecer, ser cuidado, formado, educado y mantenido en el seno de una familia, aunque sea extendida, interés superior éste que para ser determinado, debe hacerse de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley, cuando en su artículo 8, ibídem, dispone:

El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley...

...Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos o garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...

En consideración a ello, no solo quedaron probadas las perfectas condiciones socio económicas de los abuelos para la protección de su nieto, sino que, además, quedaron plenamente probadas sus condiciones de salud mental para hacerlo con los informes sobre las evaluaciones psiquiátricas practicadas por la Médico psiquiatra M.L., insertas del folio 104 al 111, los cuales aprecia la sentenciadora por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual los rinde, sin que hayan sido desvirtuados con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, apareciendo eficaces para probar las buenas condiciones de salud mental de los abuelos, al extremo que, estando el adolescente con sus abuelos, también aparecen evidentes las buenas condiciones de salud mental de (Identidad Omitida), por ende, visto que el propio adolescente ha manifestado su deseo de continuar viviendo con sus abuelos, coincidiendo su opinión totalmente con las apreciaciones de las expertas, siendo que la propia progenitora no ha mostrado su interés para mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado y desarrollarse con su madre, resultando posible la permanencia del beneficiario con las personas que lo han cuidado, orientado, mantenido y asistido desde que nació, producto de la propia decisión de la madre y, posteriormente por la medida cautelar dictada por esta Sala de Juicio y lo que genera a su favor una prerrogativa al momento de decir la persona idónea para la protección del adolescente, a tenor del artículo 400 ejusdem, es por lo que, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal, al estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 397 ejusdem, en concordancia con el artículo 394 ibídem, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA. En consecuencia, SE DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida) en el hogar de los ciudadanos A.P.F. y RIOS DE A.A.J., titular de la cédula de identidad No.2.683.456 y 3.588.831, quienes ejercerán su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos del adolescente a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 ibídem, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio, debiendo presentar un informe cada tres meses por lo menos y relacionado con la convivencia del niño y su guardadora.

La sentenciadora no aprecia la copia simple de la constancia de estudio obrante al folio 7, por cuanto no fue ratificada en el proceso por la persona de quien presuntamente dimanan, impidiendo ello se contradicción, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en protección de niños y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, por consiguiente, DECRETA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad Omitida), hijo de la ciudadana Y.J.A.R., titular de la cédula de identidad No.10.279.447, en el hogar de los ciudadanos A.P.F. y A.J.R.D.A., titulares de las cédulas de identidad No.2.683.456 y 3.588.831, quienes ejercerán su guarda y representación ante los distintos organismos públicos y privados para preservar los derechos de la niña a la salud, educación y deportes, entre otros, todo de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, BAJO SEGUIMIENTO por parte de la Trabajadora Social del equipo multidisciplinario de esta Sala de Juicio.

Regístrese la presente decisión. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Particípese al C.d.P. y a la Trabajadora Social. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en su sala de Juicio, a los 25 días del mes de Febrero de 2008. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.6896

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