Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., once (11) de Mayo de 2.010

Años; 200º y 151º

Expediente Nº 14.847-09

Demandante: F.D.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-7.199.660, de este domicilio.

Abogado Asistente: A.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.540

Demandado: M.I.D.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.413, de este domicilio.

Motivo: Divorcio 185º, ordinal 2 del Código Civil venezolano vigente.

Se inicia el presente procedimiento presentado por el ciudadano F.D.A.D.S., para su distribución en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.009, correspondiendo conocer a este Tribunal, en el escrito presentado por la parte actora alega lo siguiente:

“(...) En fecha veinte (20) de Septiembre de 1.973, celebré matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez”, Distrito Sucre del Estado Miranda, (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), con la ciudadana M.I.D.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.215.413, de este mismo domicilio, tal y como se desprende de acta de matrimonio Nº 187, después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Intercomunal Coro-La Vela, al lado de la Chivera California, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Que la relación durante treinta y seis (36) años se desarrollo de manera armoniosa y normal de mutuo y amistoso acuerdo pero a partir del año 2.008, hasta la presente fecha la ciudadana M.P.D.A. el día veintitrés (23) de marzo de 2.008, de manera voluntaria se marchó el día veintitrés (23) de marzo de 2.008... (...)”

En fecha dos (02) de junio de 2.009, se admite la presente demanda y ordena emplazar a la ciudadana M.I.D.P.D.A., para que pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos más un (01) día del término de distancia que se le concede en razón de su domicilio para llevar a cabo el primer acto conciliatorio y vencido el término se llevará a cabo el Segundo Acto conciliatorio. En la misma fecha se ordenó librar la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha quince (15) de junio de 2.009, la parte actora mediante diligencia otorgó poder apud-acta al abogado A.A.R.C., asimismo consigna los emolumentos necesarios a los fines de la obtención de las copias a los fines de librar la respectiva compulsa.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha seis (06) de julio del 2.009, el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación no firmada por la ciudadana M.I.D.P.A., debido a que no pudo ser localizada.

En fecha nueve (09) de Julio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha trece (13) de julio de 2.009, el Tribunal por medio de auto acuerda librar el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinte (20) de julio de 2.009, la ciudadana M.I.D.P.A., por medio de diligencia se da por citada de la presente demanda y confiere poder apud-acta al abogado P.B..

En fecha veintiuno (21) de julio de 2.009, el Tribunal por medio de auto tiene por citada a la mencionada ciudadana y como apoderado judicial al abogado antes indicado.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el Primer Acto Reconciliatorio, compareciendo al referido acto la parte actora, al referido acto.

En fecha tres (03) de noviembre de 2.009, siendo las 10:00 a.m., se llevó a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio, compareciendo al referido acto la parte actora.

En fecha diez (10) de noviembre de 2.009, oportunidad fijada para llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en fecha once (11) de noviembre de 2.009, promovió pruebas bajo los siguientes términos:

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, con el objeto de la remisión de la copia certificada del expediente Nº 11F2-054-2008, por violencia, así como a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, con el objeto de la remisión de la copia certificada de la denuncia interpuesta con el ciudadano F.A.D.S..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, promovió pruebas bajo los siguientes términos:

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.855.848, domiciliado en la Urbanización Independencia, calle 23, casa Nº 42, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F. y el ciudadano J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.482, domiciliado en el barrio San José, calle 8 casa Nº 16, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la hora de las 09:00 a.m. y 09:30 a.m., a los fines de rendir su respectiva declaración.

En fecha siete (07) de enero de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha catorce (14) de enero de 2.010, compareció el ciudadano H.R.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.855.848, domiciliado en la Urbanización Independencia, calle 23, casa Nº 42, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., a la hora de las 09:00 a.m., En fecha catorce (14) de enero de 2.010, compareció el ciudadano J.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.529.482, domiciliado en el barrio San José, calle 8 casa Nº 16, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.., por ante este Despacho a la hora de las 09:30 a.m., ambos coincidieron en su declaración en conocer a las partes intervinientes en la presente causa, que efectivamente los une un vínculo matrimonial. Que una vez contraído el matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Intercomunal Coro–La vela al lado de un local que se denomina RESTAURANTE FIESTA BRAVA, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón. Que el ciudadano F.D.A.D.S., debe salir todos los días a comer fuera del domicilio conyugal debido a que su esposa nunca está en el referido domicilio conyugal. Ahora bien, por cuanto ésta Juzgadora observa que los testigos promovidos conocen suficientemente de los hechos de acuerdo a la declaración aportada, razón por lo cual le otorga su justo valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.010, el Tribunal mediante auto fija el décimo quinto día (15mo) de despacho siguiente a los fines de la presentación de los respectivos informes.

En fecha dieciséis (169 de marzo de 2.010, el Tribunal ordena practicar computo por secretaria a los fines de verificar el vencimiento del lapso de presentación de los informes. En virtud de que ninguna de las partes no presentaron los respectivos informes, mediante auto de la misma fecha el Tribunal fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por el ciudadano F.D.A.D.S., en contra de la ciudadana M.I.D.P.D.A., ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1.973, la cual se encuentra asentada en los Libros de registro Civil de Matrimonios llevados por ante dicha Autoridad Competente bajo el Nº 187. SEGUNDO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. S.A.d.C., a los once (11) días del mes de Mayo de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Abog. N.C.G.

La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

Nota: El anterior dispositivo del fallo se dicto y público, en su fecha a la hora de la 09:00 a.m. previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Coro, fecha Ut Supra.-

La Secretaria

Abog. Cecilia Hansen Faneite

NCG/CHF/Mapf.

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