Decisión nº DP31-L-2015-000232 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

205º y 156º

EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000232

PARTE ACTORA: ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.577.871.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Y.S. y L.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.007 y 63.732, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRAL EL PALMAR S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.871, presentó formal escrito de demanda por accidente de trabajo contra la sociedad mercantil Central El Palmar, C.A., por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 06 de noviembre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria.

En fecha 10 de noviembre de 2015, admite la demanda estimándose la misma por la cantidad de Un Millón quinientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Treinta y Siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.546.837,50), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 03 de marzo de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en este mismo acto las partes consignan escrito de promoción de pruebas.

Siendo prolongada en varias oportunidades sin lograrse la mediación, en fecha 04 de julio de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 25 de julio de 2016 para su revisión, posteriormente en fecha 1º de agosto de 2016, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio para el 20 septiembre de 2016 oportunidad ésta en la cual comparecen oportunamente las partes y exponen sus alegatos, defensas y excepciones.

Una vez evacuadas todas las pruebas la Juez dictó el fallo oral declarando: Primero: Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta como defensa de fondo de la parte demandada. Segundo: Sin Lugar la demanda por motivo de accidente laboral. Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia, se efectúa como se indica:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega el ciudadano A.A.O., que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo CENTRAL EL PALMAR, S.A., desde el 30 de enero del 2008 hasta el 13 de junio del mismo año, desempeñándose en la planta de San Mateo como Caletero, con un historial ocupacional como rodadero en matadero, así como los fines de semana en un horario de 07:00 de la mañana hasta las 05:00 de la tarde, donde permanecía de pie constantemente en todas esas actividades que realizaba era cargar sacos de azúcar de 50kilos sin los equipos de seguridad en el Departamento de almacén de azúcar, etiquetador de picada y ayudante general de ventas, devengando un salario diario de Bs.42, 80 y un salario integral en el mes anterior a la certificación para el momento del accidente laboral de Bs. 66,20 el cual está constituido por el salario básico, alícuota del bono vacacional, alícuota de las utilidades, el trabajador realizo operaciones que implican labores de derrame de sacos de azúcar de 50 kilos en forma repetitiva las cuales causó traumatismo con extensión forzada de columna, estuvo expuesto a factores de riesgo físico altamente contaminantes como lo son el ruido y calor.

En fecha 12 de mayo del 2008, en horas de la tarde el trabajador sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba cargando repetitivamente sacos de 50 kilos, repentinamente uno de los sacos se precipitó e impactó sobre el cuello, dicho accidente ocurrió producto del golpe referido lugar del cuerpo corporal del trabajador, se presentó a consulta de medicina ocupacional en el Instituto de Prevención Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a los fines de evaluación médica respectiva, siendo atendido por el médico neurocirujano B.M.d.R., el cual manifestó que el día del accidente, no presentó pérdida de conciencia, sin embargo presentó dolor cervical, irradiado a ambos hombros y adormecimiento en dedo pulgar derecho, el cual se le diagnosticó espondilolistesis post traumática C3- C4, C4-C5, ameritando intervención quirúrgica, la cual se le realizó.

Pero es el caso que después de la operación ha presentado dolores constante en la cabeza y cuello, lo cual le origina al trabajador una discapacidad parcial permanente según la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo determinándose por aplicación de Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad y enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo, un porcentaje por discapacidad de diecisiete por ciento (17%) , con limitaciones para halar, empujar, levantar peso y realizar movimientos repetitivos de la columna cervical.

En fecha 22 de junio de 2015 el órgano de la Administración Pública competente en la materia Instituto de Prevención Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emite certificado donde se evidencia que el accidente, se le produjo al trabajador una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasionó al trabajador A.A.O., una discapacidad parcial permanente, con limitaciones.

Es por lo antes señalado que el ciudadano demandante solicita le sea cancelado los conceptos de indemnización por responsabilidad subjetiva, por daño moral bajo la responsabilidad objetiva, indexación monetaria por evaluación de la moneda, lucro cesante, daño Emergente e intereses de mora, ocasionado por la lesión sufrida ya que fue adquirida como producto de las tareas ejecutadas.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 04 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

  1. - Niega en nombre de su representada que deba pagar la cantidad de Bs. 126.837,50, por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva como consecuencia de la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo ya que el hecho ocurrió y sus consecuencias legales y económicas fueron objeto de una transacción, celebrada, suscrita y homologada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con sede en la Victoria, en la causa identificada con el número DP31-L-2009-000074, en la que tanto el demandante como la demandada se hicieron recíprocas concesiones y decidieron concluir el proceso con el acuerdo transitorio supra, cuya homologación causó ya cosa juzgada sobre los hechos nuevamente demandados, lo que hace que esta causa deba ser inadmitida, o en su defecto, ser declarada Sin Lugar.

  2. - Niega en nombre de su representada que deba pagar la cantidad de Bs. 450.00,00, por concepto de daño moral ya que el hecho ocurrió y sus consecuencias legales y económicas fueron objeto de una transacción, celebrada, suscrita y homologada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la causa identificada con el número DP31-L-2009-000074, en la que tanto el demandante como la demandada se hicieron recíprocas concesiones y decidieron concluir el proceso con el acuerdo transitorio supra, cuya homologación causó ya cosa juzgada sobre los hechos nuevamente demandados, lo que hace que esta causa deba ser inadmitida, o en su defecto, ser declarada Sin Lugar.

  3. - Niega en nombre de su representada que deba pagar la cantidad de Bs. 320.000,00, por concepto de daño indemnización por lucro cesante, ya que el hecho ocurrió y sus consecuencias legales y económicas fueron objeto de una transacción, celebrada, suscrita y homologada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la causa identificada con el número DP31-L-2009-000074, en la que tanto el demandante como la demandada se hicieron recíprocas concesiones y decidieron concluir el proceso con el acuerdo transitorio supra, cuya homologación causó cosa juzgada sobre los hechos nuevamente demandados, lo que hace que esta causa deba ser inadmitida, o en su defecto, ser declarada Sin Lugar.

  4. - Niega en nombre de su representada que deba pagar la cantidad de Bs. 650.209,00, por concepto de indemnización por daño emergente, ya que el hecho ocurrió y sus consecuencias legales y económicas fueron objeto de una transacción, celebrada, suscrita y homologada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Con Sede en la Victoria, en la causa identificada con el número DP31-L-2009-000074, en la que tanto el demandante como la demandada se hicieron recíprocas concesiones y decidieron concluir el proceso con el acuerdo transitorio supra, cuya homologación causó ya cosa juzgada sobre los hechos nuevamente demandados, lo que hace que esta causa deba ser inadmitida, o en su defecto, ser declarada Sin Lugar.

  5. - Niega en nombre de su representada que deba pagar indexación monetaria, ya que el hecho ocurrió y sus consecuencias legales y económicas fueron objeto de una transacción, celebrada, suscrita y homologada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en la causa identificada con el número DP31-L-2009-000074, en la que tanto el demandante como la demandada se hicieron recíprocas concesiones y decidieron concluir el proceso con el acuerdo transitorio supra, cuya homologación causó ya cosa juzgada sobre los hechos nuevamente demandados, lo que hace que esta causa deba ser inadmitida, o en su defecto, ser declarada Sin Lugar.

  6. - Niega en nombre de su representada que deba pagar intereses de mora, ya que el hecho ocurrió y sus consecuencias legales y económicas fueron objeto de una transacción, celebrada, suscrita y homologada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, en la causa identificada con el número DP31-L-2009-000074, en la que tanto el demandante como la demandada se hicieron recíprocas concesiones y decidieron concluir el proceso con el acuerdo transitorio supra, cuya homologación causó ya cosa juzgada sobre los hechos nuevamente demandados, lo que hace que esta causa deba ser inadmitida, o en su defecto, ser declarada Sin Lugar.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de marzo de 2000, en la que se detalla aquellas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el punto central de la presente controversia, se fundamenta en la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo, con motivo de un accidente con ocasión al trabajo que alega padecer, por otra parte la accionada rechazó tales alegatos. Así las cosas, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba del accidente de origen ocupacional padecida, así como, la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado, le corresponde al actor; y por su parte, al patrono, le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (sentencia N° 09 del 21 de enero 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez). En tal sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Así se establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A”, original de Certificación de fecha 22 de junio de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 76 y 77), la parte demandada indicó que se celebró transacción por el mismo accidente de trabajo; visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que la misma se realizó debido al accidente de trabajo padecido por el demandante en fecha 12 de mayo de 2008. Así se establece.

.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Informe de Investigación de Accidente de fecha 03 de febrero de 2015, emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 80 y 89), la parte demandada indicó que no tiene pertinencia debido a la transacción celebrada entre las partes; visto que el presente instrumento emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral que es el órgano encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional o del accidente de trabajo, cuya certificación tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia que se realizó debido al accidente de trabajo padecido por el demandante en fecha 12 de mayo de 2008. Así se establece.

.- Marcado con la letra “C”, copias al carbón de recibos de pago del ciudadano A.A.O. (folios 90 y 91), la parte demandada no tuvo observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia el salario devengado por el demandante. Así se establece.

.- Marcado con la letra “D”, original de Informe Médico de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el médico B.M.d.R. (folio 92), la parte demandada indicó que es algo indistinto, ya que se trata de la misma enfermedad transigida; este Juzgado no le otorga valor probatorio debido a que emana de un tercero y no fue ratificado por prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcados con los números “1” y “2”, copias certificadas de transacción celebrada por el ciudadano A.A.O. y la sociedad mercantil Central El Palmar, C.A. por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria en el expediente DP31-L-2009-000074 (folios 95 al 109), el demandante indicó que se reservaron los derechos irrenunciables del trabajador del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y el artículo 89 numeral 2 de la Constitución Nacional; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia la transacción celebrada por las partes en fecha 20 de marzo de 2009, debido al accidente laboral padecido por el demandante en fecha 12 de mayo de 2008. Así se establece.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a verificar del mismo y en tal sentido observa que a los folios noventa y cinco (95) al ciento nueve (109) del presente expediente consta copia certificada de la transacción celebrada por el ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.577.871, asistido por la abogada Sarelda A.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.291, y del abogado L.R.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., mediante el cual establecieron:

(…)

PRIMERO: El ciudadano A.A.O., en lo sucesivo EL ACTOR, titular de la cédula de identidad No. 17.577.871, de profesión u oficio Caletero, demandó a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., POR COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y en tal sentido expuso en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente No. DP31-L-2009-00074, que el 30 de enero de 2006 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., como Caletero en el Almacén de azúcar, hasta el día 31 de julio de 2008, habiendo recibido el pago total y definitivo de todas las prestaciones e indemnizaciones sociales así como otros conceptos laborales

causados por la prestación de sus servicios a CENTRAL EL PALMAR S.A. Que el día 12 de mayo de 2008, encontrándose en el almacén de azúcar de la accionada, ejecutando labores propias del cargo para el cual había sido contratado, aproximadamente a las 5:50 p.m., realizando labores de desarrume de manera sorpresiva y repentina se desprendió de la ruma de sacos de una altura aproximada de 5 a 6 metros, un saco de 50 kilos de azúcar precipitándose al vacío impactándole en la cabeza ocasionándole contusión en el cuello, y en zona cervical de la columna vertebral, siendo atendido en el dispensario médico de CENTRAL EL PALMAR S.A., y referido para evaluación por traumatología con inclusión de rayos x de la columna cervical al Instituto Policlínico de Turmero, donde fui evaluado por el Dr. J.R., medico especialista en Traumatología y ortopedia quién ordenó su hospitalización hasta el día 16 de mayo de 2008, todo ello debido a la presencia de un dolor cervical que se le irradiaba a los hombros y al adormecimiento del dedo pulgar derecho y como resultado de las radiografías que le realizaron se le diagnostico listesis postraumática C3-C4, C4-C5 y C5-C6, lo que amerito evaluación por parte del Dr. B.M., neurocirujano especialista en cirugía de la columna vertebral quién en principio considero que no era necesaria una intervención quirúrgica, indicando sólo un tratamiento médico y fisioterapia, siendo atendido en la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del Centro Médico Cagua, y en vista de no conseguir mejoría con la rehabilitación en fecha 02 de julio de 2008 acudió al consultorio del Neurocirujano antes identificado, quién ante tal situación y visto el empeoramiento de su cuadro clínico, sugirió la corrección quirúrgica con un espaciador íntersomático y placa cervical anterior.

Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2008, fue operado en el Policlínico de Turmero por el Dr. B.M., habiendo evolucionado satisfactoriamente, pues mediante la resolución quirúrgica se logro la alineación de las vertebras C4-C5 y una buena posición del implante. Informa al Tribunal que todos los costos de la atención médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria, durante su estadía en los el Centros Médicos Asistenciales referidos, fueron cancelados por la empresa accionada en su totalidad. Expresa que las lesiones sufridas con motivo del accidente de trabajo narrado, le han ocasionado una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, debido a que en la ejecución de sus labores no puede cargar peso ni hacer movimientos cervicales. Señala que para el momento del acaecimiento del accidente de trabajo su salario básico era de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 80/100 (BsF.42,80) diarios y su salario normal era de SESENTA Y DOS BOLIVARES (BsF.62,00). Considera que la demandada incurrió en un hecho ilícito patronal y que por tal motivo estimó su demanda en BsF.69.640,00 lo cual comprende los siguientes conceptos: A.- La indemnización establecida en el artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual estimó en BsF.44.640,00 y B.- La suma de BsF. 25.000,oo por concepto de daño moral de acuerdo a los art. 1185,1.193, 1196 y 1.273 del Código Civil. SEGUNDO: LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., por considerar que se encuentran controvertidos tanto los conceptos como los montos demandados en este procedimiento, de mutuo y común acuerdo con la parte ACTORA y con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el hoy demandante suficientemente identificado en autos, así como con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con el accidente de trabajo que dio origen a éste procedimiento judicial, mediante reciprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y debidamente asistidos de abogados, deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acuerdan fijar como monto total y definitivo por todos los conceptos pretendidos y contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,00). En la cantidad antes señalada se encuentra incluido los daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: EL ACTOR, declara expresamente recibir en éste acto de LA DEMANDADA el pago total y definitivo de la cantidad aquí acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito, correspondiente a los conceptos contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, que aquí se dan íntegramente por reproducidos, así como el pago por todos los daños y perjuicios incluyendo lucro cesante, daño emergente, daños morales, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil que le correspondiera indemnizar o resarcir a la misma como consecuencia del infortunio de trabajo que sufriera en fecha 12 de Mayo de 2008, así como cualquier tipo de secuelas derivadas de la intervención quirúrgica que se le practicó y/o del infortunio de trabajo sufrido, el siguiente instrumento de pago: Cheque No.312422958, Banco Mercantil; Fecha: 11 de Marzo de 2009, emitido a nombre de O.A. por un monto de SESENTA MIL BOLIVARES (BsF.60.000,00). EL ACTOR manifiesta que en dicho pago se encuentra comprendidos todos los conceptos reclamados en este juicio, por lo que queda entendido que el mismo cancela, resarce y repara todos las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente, inclusive el dañó moral derivadas del accidente de trabajo que dio origen al presente procedimiento judicial, así como cualquier secuela que pudiere derivarse del infortunio de trabajo sufrido, razón por la que declara que nada le queda a reclamar a LA DEMANDADA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado del infortunio de trabajo que sufriera en fecha 12 de Mayo de 2008, motivo por el cual le otorga a CENTRAL EL PALMAR S.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, ya que la suma acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra LA DEMANDADA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. CUARTO: EL ACTOR declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con LA DEMANDADA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que las pretensiones expresadas en su demanda son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibe en éste acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, y así ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio a sus intereses. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL ACTOR declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: EL ACTOR, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, por concepto de honorarios profesionales, costos y costas procesales causados con motivo de la demanda que dio origen a este procedimiento judicial. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados y/o asistidos por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo EL ACTOR conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción la cual será homologada por este Tribunal, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con la misma. SEXTO: Por último la partes piden a este Tribunal la homologación de la presente transacción, y le de el carácter de cosa juzgada. Así mismo solicitan dos copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación, y del auto que la acuerda. En este acto la ciudadana Jueza ordena agregar a los autos copia fotostática del cheque, antes identificado. Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente. El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en vista que observa que se ha cumplido con el pago total del acuerdo y con cada una de las obligaciones suscritas, ordena el cierre y archivo del expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.

Ahora bien, en relación a la cosa juzgada el profesor Devis Echendía, sostuvo que:

La cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello se fundamenta en razones de orden público y social, de lo cual deriva su carácter de irrecurrible; por ser inmune a nuevos recursos, de inmutable; por resistirse a todo cambio en lo decidido; y de coercible, porque la eficacia se ampara en el poder del estado para ejecutarlo

. (Hernando Devis Echendía, Derecho Procesal Civil General. Editorial Porrua. Sexta Edición 1995. p. 340).

En el mismo, sentido la doctrina señala que “(…) la cosa juzgada sólo procede cuando se produce la triple identidad de la persona, objeto y titulo del nuevo proceso respecto del que ya fue decidido con sentencia definitivamente firme”. (Isaías R.D.. Nuevo Procesal Laboral. Editorial Jurídica Alva. Caracas 1.995. p. 96).

En relación con la referida doctrina procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° RC.000229, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), caso: Syr A.D.M. y A.J.G.Q. contra D.E.Q.G. y otros, señaló lo siguiente:

Omissis (…)

Ahora bien, el único aparte del artículo 1395 del Código Civil dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Asimismo, establece dicha norma que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.

De allí que, la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley. (Vid. Sentencia N° 176 del 2 de mayo de 2005, expediente N° 05-3436, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra J.C.C.C.).

En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida cumplió con realizar dicha determinación estableciendo que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa, no obstante, por virtud de las denuncias realizadas y dado el carácter de orden público y de garantía constitucional de la cosa juzgada, pasa la Sala a dilucidar si lo decidido por la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:

1.-Análisis de la identidad de objeto: La doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, respecto del cual se pretende hacer valer la cosa juzgada, el objeto de la demanda o derecho reclamado lo constituyó el cobro de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la declaratoria de nulidad de esas mismas letras de cambio y de todo el juicio por cobro de bolívares que se siguió para hacer efectivo dicho cobro, mediante la acción paulina y la acción de fraude procesal autónoma, por tanto el objeto es totalmente contrario en uno y otro caso.

2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma.

En el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la causa fue la ausencia o falta de pago de unas letras de cambio, mientras que en el presente juicio lo es la supuesta combinación fraudulenta para el cobro de dichas letras, así como la utilización desviada o abusiva del procedimiento de intimación para tal fin, de donde se deduce que la causa en ambos juicios también es totalmente diferente.

3.- Identidad de sujetos: Por último, en cuanto a los sujetos procesales se observa que en el proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente N° 26.749, la demandante lo fue la abogada B.R., en su carácter de beneficiaria (mediante endoso ordinario) de unas letras de cambio, y la parte demandada lo fue un litisconsorcio integrado por cuatro sociedades mercantiles: i) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A., ii) INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A., iii) DROGUERÍA CLINISALUD C.A. y iv) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A.; mientras que en el presente juicio las demandantes son dos sociedades mercantiles: i) CLINISALUD, SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN DE SALUD, C.A., y ii) SERVICIO DE ATENCIÓN AMBULATORIA CLINISALUD, C.A. y la parte demandada está conformada por un litisconsorcio integrado por las siguientes personas naturales: i) D.E.Q.G., ii) H.D. y iii) B.R., de donde se colige que tampoco existe la identidad de sujetos procesales observada por la recurrida, puesto que las dos primeras personas naturales demandadas en el presente juicio, no fueron parte en el juicio originario por cobro de bolívares, mientras que en aquél fueron parte dos sociedades mercantiles que en este no lo son, a saber: el INSTITUTO DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN, CLÍNICA CLINISALUD, EL VIGÍA, C.A. y la DROGUERÍA CLINISALUD C.A.

Vista la sentencia ut supra citada, se evidencia que para que exista cosa juzgada deben darse los siguientes requisitos: i) Que el objeto, el derecho que se reclama, sea el mismo, ii) Que la causa, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sea la misma, iii) Que las partes sean las mismas.

Por lo tanto, esta Juzgadora pasa a revisar si en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de la institución de la cosa juzgada y al efecto se observa:

Respecto al segundo y tercero de los requisitos, tanto la demanda presentada por ante este Circuito Laboral identificada con el Nº DP31-L-2009-000074, como la presente demanda signada con el Nº DP31-L-2015-000232, fueron interpuestas por el ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.577.871, contra la sociedad mercantil Central El Palmar, S.A., debido a que dicho trabajador padeció de un accidente laboral en fecha 12 de mayo de 2008; evidenciándose así el cumplimiento de los requisitos segundo y tercero.

En relación al primer requisito, se observa que la transacción homologada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió pago total y definitivo de todas las prestaciones e indemnizaciones sociales así como otros conceptos laborales causados por la prestación de sus servicios a la empresa Central El Palmar, S.A. debido al accidente laboral sufrido en fecha 12 de mayo de 2008, por la cantidad de Bs. 60.000, incluyendo en ese monto los daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el pago por todos los daños y perjuicios incluyendo lucro cesante, daño emergente, daños morales, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil que le correspondiera indemnizar o resarcir a la misma como consecuencia del infortunio de trabajo que sufriera en fecha 12 de mayo de 2008, así como cualquier tipo de secuelas derivadas de la intervención quirúrgica que se le practicó y/o del infortunio de trabajo sufrido.

Manifestando el actor que en dicho pago se encuentra comprendidos todos los conceptos reclamados en este juicio, por lo que queda entendido que el mismo cancela, resarce y repara todos las indemnizaciones por discapacidad parcial permanente, inclusive el daño moral derivadas del accidente de trabajo que dio origen al presente procedimiento judicial, así como cualquier secuela que pudiere derivarse del infortunio de trabajo sufrido, razón por la que declara que nada le queda a reclamar a la parte demandada, por ningún concepto derivado del infortunio de trabajo que sufriera en fecha 12 de mayo de 2008, motivo por el cual le otorgó a Central El Palmar, S.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, ya que la suma acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra la parte demandada, así como por concepto de honorarios profesionales, costos y costas procesales causados con motivo de la demanda que dio origen a este procedimiento judicial.

Asimismo, las partes reconocen y aceptaron el carácter de cosa juzgada que la transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebró por ante el Tribunal antes mencionado.

Ahora bien, en la presente demanda la parte demandante indica que el 12 de mayo de 2008 sufrió un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa Central El Palmar, S.A., padeciendo de Espondilolitesis post-traumática C3-C4, C4-C5, que le genera una discapacidad parcial permanente, y por ello solicita indemnización por responsabilidad subjetiva conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante y daño emergente e indexación monetaria. Por lo que se evidencia que existe el mismo objeto, que la demanda que interpusiera la parte demandada que fuera signada con el expediente Nº DP31-L-2009-000074.

Con lo antes expuesto se evidencia que existe Cosa Juzgada en el presente caso, por haber identidad de sujetos, objeto y causa en la presente demanda con la demanda signado con el Nº DP31-L-2009-000074, en la cual se celebró transacción que fue homologada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2009, por lo tanto se declara Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta como defensa de fondo de la parte demandada y SIN LUGAR la demanda por motivo de accidente laboral. Así se decide.

Por todos los argumentos establecidos en la presente decisión, esta juzgadora se ve forzada a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta como defensa de fondo por el abogado J.P.Z.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa . SEGUNDO: Sin Lugar la demanda por motivo de accidente laboral interpuesta por el ciudadano A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº V-17.577.871, contra la sociedad mercantil CENTRAL EL PALMAR, C.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Siendo las 10:56 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L-2015-000232

MC/avelina/af

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