Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000307/6.847.

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.912.551.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: M.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.039.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Diciembre de 1982, bajo el No. 57, Tomo 160-A, en la persona del ciudadano C.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la Cédula de Identidad No V-4.349.335, en su condición de Gerente y representada en este juicio por el ciudadano V.T.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-2.944.027, en su condición de Gerente General.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: F.G.G. y J.C.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 98.526 y 122.494, respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2015, POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA Y ACCIÓN RECONVENCIONAL DE NULIDAD ABSOLUTA.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir los recursos de apelación interpuestos así; en fecha 02 de marzo del 2015 y ratificado en fecha 19 del mismo mes y año por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, y el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 2015, por el abogado F.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 24 de marzo del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

En fecha 06 de mayo del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por Secretaría el 07 de mayo del mismo año.

Por auto del 12 de mayo del 2015, se le dio entrada al expediente, y se requirió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de abril del presente año, fecha en que el mencionado Tribunal fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, mediante oficio 2015-20, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de mayo del 2015, se recibió oficio N° 2015-A-0182, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dejó constancia de haber transcurrido cuatro (04) días de despacho desde el día 24 de abril del 2015, hasta el 30 de abril de 2015.

En fecha 03 de junio de 2015, el abogado M.C.P., apoderado judicial de la parte actora reconvenida, consignó escrito de informes constante de veinticinco (25) folios útiles. Asimismo, el abogado J.C.P.P., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Inversiones Irune, C.A., consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles.

En fecha 05 de junio del 2015, este ad-quem mediante auto fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron únicamente presentadas en fecha 16 de junio del 2015, por el apoderado judicial de la parte demandada; abogado F.J.G., constante de trece (13) folios útiles.

Por auto de fecha 17 de junio del 2015, este tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

ANTECEDENTES

Se inició esta causa en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada el 08 de agosto del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado M.C.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R. contra INVERSIONES IRUNE, C.A., a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda por cumplimiento de contrato versa sobre el bien inmueble situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, constituído por una Parcela de Terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que en fecha 04 de Marzo de 2009, su representado y la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., suscribieron un CONTRATO DE COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA, sobre un bien inmueble situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, constituido por una Parcela de Terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”, según anexo marcado “B”, (inserto en copia certificada a los folios 15 al 20 de la primera pieza del expediente), por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los cuales su representado entregó en la oportunidad de la suscripción del contrato, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) en calidad de arras, la cual sería imputable al precio total del inmueble propiedad de la referida Sociedad Mercantil, según anexo “C”.

  2. - Que su representado ha realizado diferentes abonos al monto anteriormente señalado, pagando hasta la fecha de interposición de la acción, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), restando por pagar la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 7.490.000,00), según anexo marcado “D”, de los cuales dispone su mandante desde el inicio de la operación.

  3. - Que la demandada no ha dado cumplimiento a lo pactado en la Cláusula Tercera del referido contrato, respecto del otorgamiento del documento definitivo de compra venta en el término de un (1) año, contado a partir de la suscripción del documento de compromiso, donde también se acordó que aquella desocuparía en ese lapso a todos sus inquilinos, para entregarlo libre de bienes, personas y con todos los impuestos solventes, cuestiones que tampoco ha cumplido y que son necesarias para la realización de la operación de venta en cuestión, por el contrario procedió a dar en arrendamiento tres (3) oficinas violentando lo acordado.

  4. - Que la compra-venta se configuró en virtud de los abonos realizados por su representado y que fueron reconocidos por la Empresa demandada en la indicada documental “D”, dada la expresada voluntad de las partes de dar su consentimiento y aceptación a la operación señalada, al fijar el precio, el término para la tradición del inmueble y las condiciones para el pago del precio conforme a las normativas del Código Civil.

  5. - Que su mandante se encuentra en posesión del inmueble, haciendo reparaciones en el mismo y sin poder tener la titularidad, pese haber pagado la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs.4.510.000,00).

  6. - Que conforme a los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 y 1.474 del Código Civil, procede a instaurar la presente demanda en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en la persona del ciudadano C.H.G..

  7. - Solicitó al Tribunal que ordene a que se le de cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta ut retro señalado y que como consecuencia de lo anterior en la sentencia se establezca expresamente el título de transmisión de propiedad que debe ser otorgado ante el Registrador correspondiente y su lapso para la formalización y para la consignación del monto remanente por concepto de la venta y que la parte demandada suministre las solvencias que sean necesarias para la protocolización del documento definitivo de compra venta, además de pagar las costas y costos del juicio.

  8. - Estimó la demanda en la suma de Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 7.490.000,00), es decir, el equivalente a Ochenta y Tres Mil Doscientas Veintidós Unidades Tributarias (83.222 UT),

  9. - Por último pidió se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de contrato y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

…Por las razones expuestas en nombre de mi representado A.A.R., acudo ante su competente autoridad con el fin de demandar a la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., la Oferente a los efectos del contrato, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.982, bajo el Nro. 57, tomo 160-A, representada para ese acto por su Gerente, ciudadano C.H.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Caracas, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.349.335, para que convenga o en su defecto sea expresamente condenada en lo siguiente:

PRIMERO: En cumplir con la obligación de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construid, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados(1215,30 M2) y está distinguida con el No-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina subalternote Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No 49, folio 60, cuarto Trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela N0 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo 18, Protocolo Primero.

SEGUNDO: Tal como ha sido explicado en los capítulos precedentes, mi representado, en su carácter de comprador, se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la descrita operación de compra venta, desde el 31 de Enero de 2.012, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.487 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual expresamente solicito a este tribunales nombre de mi representado, que la sentencia condenatoria que se dicte en el presente asunto contenga el título de transmisión de la propiedad que deba ser otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, con expresa indicación del lapso para su formalización, a lo cual expresamente mi representado se adhiere, igualmente fije la oportunidad para que mi representado consigne el monto remanente por concepto de la venta, que es la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.490.000,00), y ordene a la vendedora entregar todas las solvencias correspondientes para la protocolización de la venta del inmueble.

TERCERO: Al pago de las costas y costos que deriven del presente procedimiento...

(Copia textual).

Junto al escrito libelar la parte actora reconvenida consignó los siguientes instrumentos:

A.- Marcado con la letra “A”, instrumento poder que acredita la representante judicial del ciudadano A.A.R..

B.- Marcado con la letra “B”, documento reciproco de compra-venta.

C.- Marcado con la letra “C”, documento protocolizado del terreno donde queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes.

D.- Marcado con la letra “D”, constancia de pago del ciudadano A.A.R., a la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., por la cantidad de (Bs. 4.510.000,00).

E.- Marcado con la letra “E”, certificación de gravámenes del inmueble descrito en autos.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó elaborar la compulsa para emplazar a la parte demandada.

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 08 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionada recusó a la Jueza Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por descargo de fecha 09 del mismo mes y año, consideró no estar incursa en la causal invocada en su contra.

En fecha 10 de abril de 2014, la parte accionada consignó escrito de contestación y reconvención (folios 190 al 217 de la primera pieza del expediente).

Como consecuencia de la recusación interpuesta por la parte demandada, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, ordenó darle entrada al expediente, abocándose el juez de dicho juzgado al conocimiento de la causa y en esa misma oportunidad, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 28 de Mayo de 2014, el Tribunal a-quo ordenó agregar a los autos el oficio signado con el Nº 2014-195, emitido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual se le participó la declaratoria con lugar de la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada contra la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial

El escrito de contestación a la demanda y reconvención está formulado en los términos que se resumen;

Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así como en lo pedido, con excepción de los hechos aislados que expresamente sean reconocidos como ciertos en el escrito.

Negaron, rechazaron y contradijeron que IRUNE haya suscrito COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA con el ciudadano A.A.R., sobre el bien inmueble denominado “Edificio Irune”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, constituido por una Parcela de Terreno y el Edificio que sobre ella está construido, propiedad de su representada, y manifiesta que si bien existe un documento aportado por la parte demandante marcado como anexo “B”, lo cierto del caso es que el mismo no fue constituido de un negocio jurídico existente, válido y/o oponible a su mandante, del que se derive traslación de propiedad alguna.

Negaron, rechazaron y contradijeron que exista o haya existido una venta legítimamente pactada por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), ni por ningún otro concepto.

Negaron, rechazaron y contradijeron que IRUNE haya incumplido ningún COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA, sobre dicho inmueble, ni tampoco obligación alguna de otorgar documento definitivo de venta y en general negaron, rechazaron y contradijeron incumplimiento, negligencia, renuencia o demora de obligación contractual o extracontractual alguna para con el demandante, ni que haya defraudado legítimas expectativas de éste.

Negaron, rechazaron y contradijeron que el alegado COMPROMISO RECIPROCO DE COMPRA VENTA, se haya convertido en venta, en virtud de “abonos” por la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00) y que existiere consentimiento de IRUNE en traslación de propiedad del inmueble.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su mandante se encuentre obligada a otorgar documento definitivo de venta sobre el Edificio Irune, ni que sea jurídicamente procedente sentencia condenatoria que contenga el título de transmisión de propiedad con expresa indicación del lapso para su formalización ante el Registro respectivo, fijándose oportunidad para consignar el monto remanente por concepto de la venta y ordenando a la vendedora a entregar las solvencias correspondientes para la protocolización.

En cuanto a la Reconvención.

La representación judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, demandaron por vía reconvencional al ciudadano A.A.R., con el objeto que sea declarada la INEXISTENCIA Y/O NULIDAD ABSOLUTA del supuesto negocio jurídico contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Marzo de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros respectivos.

Sostienen que la petición de nulidad absoluta tiene su basamento en el hecho de que no existió una formación del consentimiento negocial por parte de su representada en virtud de que ésta nunca creó legítima voluntad, a través de su Órgano Societario correspondiente conforme los Estatutos y la Ley, para ofrecer y aceptar el contrato que se le pretende oponer en este juicio.

Indican que en efecto, conforme a los Estatutos Vigentes de su mandante para el mes de marzo de 2009, el único Órgano habilitado para formar voluntad social de la Compañía con ocasión de cualquier acto tendente a la enajenación de bienes inmuebles patrimonio de la misma era la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, la cual nunca conoció, deliberó, ni decidió la celebración de ningún negocio jurídico preparatorio, de opción, ni de venta o de cualquier modo traslativo de la propiedad del Edificio Irune, al ciudadano A.A.R..

Afirman que la persona que suscribió el supuesto negocio jurídico en aducida representación de IRUNE, a saber, el ciudadano C.H.G., en condición de Gerente de su mandante para la fecha, no solo carecía de la habilitación y/o autorización necesaria para la celebración de contratos de tal índole, sino que su cargo ostentaba una prohibición expresa conforme a los Estatutos para formar tal negocio jurídico.

Previa transcripción específica sobre la constitución de la Compañía que representan, así como de las diversas Reformas Estatutarias y Asambleas celebradas, señalan, respecto al régimen de administración de la Sociedad, que se estableció una JUNTA DIRECTIVA conformada por CINCO (5) MIEMBROS, CUATRO (4) de ellos denominados DIRECTORES PRINCIPALES y UN (1) QUINTO denominado GERENTE y que éste último funcionario, conforme al régimen estatutario impuesto, tenía facultades limitadas en la Administración de la Compañía, ya que: (i) le correspondía la ejecución de las decisiones adoptadas por los DIRECTORES PRINCIPALES y/o la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS; en su literal (ii), representar a la Compañía frente a terceros, siempre que los DIRECTORES PRINCIPALES o la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, no designare a los DIRECTORES para realizar actos de interés de la Compañía y en su literal (iii) no ostentaba competencia para convocar a la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, ni para presidirlas y que para el caso concreto, fue expresamente establecido que sería necesario para el GERENTE contar con la decisión favorable y autorización de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles de la Compañía.

Exponen que en la deliberación del punto segundo de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS celebrada en fecha 06 de Abril de 1999, se designaron como los CUATRO (4) DIRECTORES PRINCIPALES a todos los accionistas de la Compañía a la fecha, a saber, el ciudadano C.H.M., su esposa E.G.D.H. y sus dos (2) hijas, YANNY SILVA HILLER (ANTES YANNY HILLER GARRIDO) y O.H.D.W. y que el hijo restante, ciudadano C.H.G., quien a la fecha no era accionista de la Compañía, fue designado como su GERENTE.

Indican que el ciudadano C.H.G., fue autorizado por la referida Asamblea, conforme a la reglamentación estatutaria, para efectuar todos los actos de disposición tendentes para la adquisición a nombre de la Compañía del Edificio Irune y que con base a tal habilitación, el ciudadano C.H.M. y su esposa E.G.D.H., previamente suscribieron un instrumento donde transfirieron la propiedad de dicho Edificio, que a la fecha se encontraba en su patrimonio personal, a la Compañía, representada al efecto por el primero de los nombrados, según documento inscrito en fecha 02 de Junio de 1999, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero de los libros respectivos, siendo el único activo que ostenta el patrimonio de la Sociedad.

Expresan que mediante Asamblea de fecha 07 de Marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 08 del mismo mes y año, bajo el Nº 77, Tomo 46-A-Sgdo., se aumentó el capital de la Compañía e ingresando mediante la emisión y suscripción de nuevas acciones, el ciudadano C.H.G., pero que en modo alguno hubo cambio en cuanto al régimen de administración de la misma, ni tampoco en las competencias de sus Órganos Sociales y que en consecuencia, por expresa voluntad de los accionistas, las limitaciones estatutarias al Gerente se mantuvieron en vigor.

Concluyen aduciendo que IRUNE fue creada por la familia HILLER GARRIDO, para la administración de sus bienes y previa la reiteración de las anteriores consideraciones explican que desconocen las razones que motivaron a tal régimen societario, pero que sin embargo hubo una franca contravención a las mismas cuando fue suscrito el negocio jurídico contenido en instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Marzo de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros respectivos, entre el ciudadano C.H.G. y la parte accionante reconvenida, no existiendo la voluntad de IRUNE para la celebración de tal negocio jurídico, en el entendido de que su ASAMBLEA DE ACCIONISTAS nunca realizó oferta, ni aceptación de contrato alguno con el ciudadano A.A.R., que tuviera como objeto el Edificio Irune, por cuanto dicha Asamblea de Accionistas, como Órgano Colegiado y conforme a los Estatutos de la Compañía, es quien ostentaba en forma exclusiva y excluyente la cualidad de formar la voluntad para celebrar actos de disposición sobre bienes inmuebles de tal Empresa para la fecha de suscripción del irrito contrato, ya que ésta no conoció, deliberó, ni aprobó, ni mucho menos autorizó al referido GERENTE para la fecha, C.H.G., de suscribir tal contrato y que al no existir tal asentamiento, no se produjo la concurrencia de voluntades que es de la esencia de todo contrato, por lo que mal puede pretenderse con este juicio efecto alguno traslativo de propiedad sobre dicho bien mediante un contrato nulo de nulidad absoluta, tal como piden sea declarado en la mutua petición.

Arguyen que la parte demandante reconvenida asume en el ESCRITO LIBELAR detentar de facto y totalmente el Edificio Irune desde el año 2012 y en escrito de solicitud de medidas cautelares presentado por el demandante reconvenido en fecha 15 de octubre de 2013, expresa que se encuentra en posesión de la totalidad del inmueble desde el año 2011, y que más allá de tales contradicciones, lo cierto es que tal detentación no es una posesión lícita, ni de buena fe y que carece de título alguno que la sustente y que al ser un contrato nulo o porque el mismo no es oponible a su representada, ya que su mandante nunca tuvo la intención de ser traslativo de propiedad, ello en modo alguno habilitó o facultó al ciudadano A.A.R., a irrumpir en las instalaciones de tal Edificio, ni a efectuar acto alguno de detentación material, reparación, construcción o innovación sobre el mismo, lo cual supone una ilícita conculcación del libre ejercicio de su derecho a usar y gozar su bien, siendo estos inherentes al derecho de propiedad de la demandada reconviniente.

Por último piden la declaratoria sin lugar de la acción principal, la declaratoria con lugar de la reconvención, se reconozca a IRUNE como titular exclusivo y excluyente de derecho de propiedad sobre el Edificio Irune, se declare ilícita y de mala fe la ocupación material ejercida a A.A.R., se ordene su desocupación inmediata del Edificio y sea condenado en costas y finalmente estiman la mutua petición en la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a Setenta Mil Ochocientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (70.866 UT), a razón de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 127,00) la Unidad Tributaria.

Por auto de fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal a-quo admitió la reconvención planteada en el presente juicio y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dar contestación a la reconvención.

En fecha 11 de julio de 2014, la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en los términos que se resumen:

Solicitó que se declare inadmisible la misma en razón de que versa sobre cuestiones sobre las cuales carece de competencia el Tribunal de la causa por la materia y por incompatibilidad de procedimientos, ya que su antagonista plantea la desocupación del bien de marras cuando ello corresponde a la función administrativa inquilinaria, no atribuida a los Juzgados Civiles o Mercantiles, puesto que existe una Jurisdicción Especial prevista en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley para la Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por otra parte que ejercen la acción de desocupación, la cual tiene un procedimiento especial previsto en las leyes anteriormente mencionadas, cuya reconvención es incompatible con el procedimiento ordinario intentado por el accionante, constituyendo una inepta acumulación de pretensiones, aunado a que no expresan con claridad y precisión el objeto de la mutua petición debido a que en el petitorio solicitan que se declare con lugar la demanda reconvencional interpuesta por cualquiera de los fundamentos ofrecidos en forma subsidiaria en el escrito, sin precisar esos fundamentos, no pudiendo el Tribunal suplir tales deficiencias puesto que siendo esta una acción autónoma del juicio primigenio, debe ser propuesta con absoluta precisión y claridad en lo que respecta a su objeto.

Cuestionó el auto de fecha 04 de julio de 2014, que admitió la reconvención ya que a su entender silenció sus defensas al no emitir criterio sobre la posibilidad o imposibilidad de admitir una reconvención, lo cual violenta el derecho a la defensa del actor, beneficiando a la parte contraria al no decidir esa defensa, ya que le resulta vedado al Tribunal escoger uno u otro fundamento de esta acción, por cuanto lo convertiría en parte dentro del proceso, haciendo abstracción de su verdadera misión, que es impartir justicia, solicitó que cuyas argumentaciones sean consideradas en la sentencia definitiva.

En cuanto al fondo de la reconvención, rechazó, negó y contradijo la pretensión de que se declare la inexistencia y/o la nulidad absoluta del negocio jurídico que celebró con su mandante, contenido en instrumento autenticado; que se reconozca la inexistencia de un negocio como una figura jurídica en vigencia; que no existiera una formación del consentimiento negocial con la firma INVERSIONES IRUNE, C.A.

Indicó que es falso y por ello rechaza el argumento de que la Asamblea de Accionistas de IRUNE, “nunca conoció, deliberó, ni decidió la celebración de ningún negocio jurídico preparatorio de opción, ni de venta, o de cualquier modo traslativo de propiedad”; que el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente de IRUNE, “carecía de habilitación, y o autorización necesaria para la celebración de contratos de tal índole”; que el Director o en todo caso el Gerente General de IRUNE, no estuviere autorizado para realizar negociaciones con su representada.

Rechazó y contradijo, por ser falso el hecho de que INVERSIONES IRUNE, C.A., no hubiese autorizado la celebración y culminación de la negociación de venta del Edificio Irune, ya que esa facultad ilimitada se le otorgó al ciudadano A.J.R.C., designado Gerente General, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de julio de 2012, con la presencia de todos los accionistas, entre ellos, el ciudadano C.H.M.; que no existiera acuerdo de voluntades entre accionistas de la firma reconviniente, en efectuar la negociación y venta del Edificio Irune.

Sostuvo que las expresiones utilizadas en la reconvención de “Antecedentes Societarios de Irune”, “Reforma Estatutaria” y su contenido, nada aportan a los fines de decidir la misma ante la deliberada omisión de la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Julio de 2012 y que por ello su representado está conteste en la disposición estatutaria citada por la reconviniente, en su artículo 10, Parágrafo Único y que precisamente en cumplimiento de esta disposición se autorizó en Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de Julio de 2012, al ciudadano A.J.R.C., para ratificar la negociación del Edificio Irune y culminar la venta, rechazando que tal Artículo sea una concreción de lo establecido en la Ley Mercantil, ya que nada tiene que ver con los hechos que se discuten.

Arguyó que la parte reconviniente reconoce que la reconvenida firmó un contrato válido cuando afirma, entre otras cosas, que “…Si bien se observa del supuesto contrato firmado por C.H.G. y A.A.R., no fue una venta, si tenía por objeto de ser un contrato preparatorio para ella, y como tal el consentimiento de la misma correspondía en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de Accionistas…”, cuya confesión contradice la solicitud de nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado con su representado; rechazan la inoponibilidad del contrato en mención, así como la pretensión de no aceptar la citada Empresa la transferencia de propiedad de dicho Edificio Irune, cuando ésta reconoce que el actor ocupa el mismo previa autorización mediante la firma de dicho contrato y contradice que su mandante haya incumplido sus obligaciones contractuales y que ocupe dicho bien ilegalmente.

Negó que la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., sea titular exclusivo del derecho de propiedad sobre el Edificio Irune y que su representado tenga que desocuparlo, puesto que aquella incumplió en la firma del documento definitivo.

Finalmente invocó la prescripción de la acción de nulidad a tenor de lo previsto en el Artículo 1.346 del Código Civil y por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción primigenia y sin lugar la reconvención con los demás pronunciamientos de Ley.

El día 24 de febrero del 2015, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, profirió sentencia definitiva de la siguiente manera:

…PRIMERO: IMPROCEDENTE EL CUESTIONAMIENTO DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN, realizado por la representación judicial de la parte actora reconvenida.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE NULIDAD, realizado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, ya que la misma no se ajusta a los parámetros legales para ello.

TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano A.A.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión; ya que quedó enteramente probada en este proceso en particular que el ciudadano C.H.G., para el día 04 de Marzo de 2009, no contó con la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas, para efectuar actos de disposición en su condición de Gerente sobre el Edificio Irune propiedad de la misma.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE NULIDAD planteada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano A.A.R.; por cuanto se verificó en autos que el compromiso de compra venta autenticado en fecha 04 de marzo de 2009, está afectado desde su origen por un vicio en sus elementos constitutivos, como lo es la falta de consentimiento, en contravención al postulado contenido en el Artículo 1.141 del Código Civil, ya que se pretendió enajenar y gravar un bien inmueble, sin estar expresamente facultado para ello, por parte del propietario del mismo. QUINTO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano C.H.G., actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad. DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS

(Copia textual).

Vistas las apelaciones interpuestas en fechas 02 y 19 de marzo del 2015, por el profesional del derecho; M.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano A.A.R., y en fecha 17 de marzo de 2015, por el profesional del derecho; f.J.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., corresponde a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Puntos Previos.-

Primero

De la imposibilidad alegada por la parte actora reconvenida, en su escrito de informes presentados en esta Superioridad, con relación a que esta alzada conozca la controversia y se pronuncie sobre el mérito de la causa, antes que se decida la incidencia recusatoria formulada por la parte demandada reconviniente, contra el Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la representación judicial de la parte actora reconvenida, invocó como punto previo, el fraude procesal, consistente en el despojo del conocimiento de la controversia producida con motivo de la recusación, a su decir; infundada del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Alegó la parte actora reconvenida, que el único propósito de esa recusación es el de arrebatar el conocimiento de la causa al Juez Superior Séptimo, que en connivencia con la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, curiosamente se ha encargado de conocer múltiples recursos en el presente proceso, que procedió a admitir pruebas inconducentes para la demostración del parentesco, llegándose al extremo de conceder lapso ultramarino de seis (06) meses, para la evacuación de las pruebas manifiestamente inconducentes.

Que tal situación conlleva a un fraude procesal, en virtud de que todos los testigos inconducentes promovidos están directamente relacionados con el abogado J.D.L.P., cuya intervención adhesiva fue declarada inadmisible en el presente procedimiento y quien es padre de la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., abogada D.A.L.H., amén de que quiso manipular la incidencia recusatoria, mediante la promoción de testigos en puntos equidistantes del territorio nacional e inclusive en el extranjero (Panamá y Miami), todos con el objeto de probar el parentesco que se dice existente entre dos personas domiciliadas en la ciudad de Caracas.

Que independientemente de la tramitación de la incidencia de fraude procesal respectiva que solicitan expresamente se abra, y de la participación activa de la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sería objeto de análisis en sede disciplinaria, en aras de garantizar el derecho constitucional a un juez natural predeterminado en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 del Código de procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se abstenga de decidir el mérito de la causa, hasta tanto se decida la incidencia recusatoria, o en su defecto, sea declarado el fraude procesal, ya que se desnaturaliza la incidencia recusatoria y se viola el derecho a un juez natural predeterminado en la ley, si se permite al juez accidental, encargado de conocer la causa mientras se decide la recusación, pronunciarse sobre el mérito de la controversia, antes de decidirse la recusación.

Que es requisito previo a la decisión del fondo del asunto por otro Tribunal de igual competencia y jerarquía de aquél cuyo juez fue objeto de recusación o formuló su inhibición o por parte de los Suplentes respectivos, que éstas hayan sido declaradas previamente procedentes; por lo que no resulta ajustado a derecho resolver la controversia por el juez que ha sido llamado para pronunciarse sobre la inhibición o recusación propuestas, sin antes haberlas declarado con lugar, y que en tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2001, caso; A.R.R.V.C.A.N.T.d.V., cuyo extracto de dicha decisión transcribió en el referido escrito de informes.

Por su lado, la parte demandada reconviniente, en el escrito de observaciones a los informes hechos a su contraparte, presentado en esta alzada en fecha 16 de junio de 2015, en su aparte I denominado; “Afirmación de la competencia subjetiva de este juzgado”, señaló que la parte demandante reconvenida, alegó infundadamente que (i) la cognición del procedimiento de segunda instancia por parte de este órgano jurisdiccional constituye una supuesta violación a la garantía del juez natural; (ii) que debe este Tribunal abstenerse de decidir la controversia hasta tanto se decida la incidencia de recusación; (iii) que en tal sentido se ha pronunciado sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que tales afirmaciones devienen de la circunstancia de que la cognición del recurso de apelación correspondió inicialmente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habiendo sido temporáneamente ejercida recusación por parte de su representada. Con ocasión del trámite de la recusación, el cual se encuentra actualmente en curso, correspondiendo conocer del fondo del asunto a este Juzgado.

Que conviene recordar que conforme a lo establecido en la Constitución en su artículo 49, así como a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha interpretado la garantía del juez natural, ésta supone que exista un tribunal competente previamente establecido por ley, independiente e imparcial, cumpliendo éste órgano jurisdiccional tales criterios; ya que, en primer lugar, el mismo no es un tribunal de excepción, ni ad-hoc y con existencia previa al caso concreto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En segundo término, es un órgano jurisdiccional de la misma circunscripción Judicial, escalafón y competencias que el juez recusado.

Que en efecto, con ocasión de la recusación entra en aplicación la regla primaria establecida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que debe dar continuidad y conocer de la causa un tribunal de la misma categoría y de la misma localidad del recusado, por lo que, es cualquiera de los Juzgados Superiores con competencia en materia civil y mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Que es enfática la referida norma en señalar que el trámite de la recusación nos suspende el curso de la causa, lo cual es absolutamente cónsono con el principio de celeridad procesal, así con las potestades de dirección del proceso y deber de impulsarlo hasta su conclusión que le estatuye al Juez el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la misma se encuentre suspendida por algún motivo legal. Que el legislador, en materia de recusación, estimó que en materia de recusación no existía justificación para suspender la causa, que muy por el contrario, se decantó por la decisión opuesta: establecer expresamente su seguimiento inmediato independientemente del trámite incidental.

Que la parte demandante reconvenida, pretende abonar su ilegal petición de paralizar la causa en un fallo presuntamente emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de marzo de 2001, sin embargo de la revisión efectuada al portal web del TSJ se desprende que la referida Sala no dictó ninguna decisión en la afirmada fecha.

Que aun tomando como válida la transcripción supuestamente textual efectuada en el escrito de informes de Reol se observa que el análisis del alegado fallo se efectúa con ocasión de un supuesto fáctico y jurídico distinto al caso de marras. Que en efecto, aquel caso versa sobre un juez Superior recusado, y luego de la inhibición del Juez titular del Tribunal Superior que le correspondió conocer tanto de la incidencia de recusación como del fondo, la causa la sustanció y decidió el Juez “Ad-Hoc” (suplente) de tal segundo juzgado Superior, vale decir que lo objetado por la presunta sentencia de casación social no es que se haya decidido el fondo de la causa; sino que el mismo Juez que le correspondía decidir tanto de la recusación primigenia, como de la inhibición posterior y del fondo, haya omitido pronunciarse sobre la inhibición.

Que es claro que, o bien la parte actora reconvenida pretende instigar confusión y ambigüedad en los aspectos debatidos en este juicio; o no fue capaz de aprehender lo realmente planteado por el pretendido criterio que cita, el cual no se adminicula a ésta situación procesal.

Que en todo caso conviene acotar, aun si lo escrito en los informes de Reol proviene de una sentencia de la Sala de Casación Social, que; (i) los únicos criterios vinculantes para el resto de los tribunales son aquellos dictados en interpretación de las normas y principios constitucionales realizados por las sentencias de la Sala Constitucional, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución, (ii) los jueces civiles y mercantiles deben acogerse a la doctrina de casación civil, pero en los casos análogos al que decidan, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, y como fue previamente señalado, no existe tal similitud en el asunto aquí conocido.

Que la doctrina nacional tampoco apoya la petición de la parte demandante reconvenida, que muy por el contrario, señala como el debido decurso procedimental que se decida la causa en la oportunidad legalmente prevista, aunque no exista decisión para entonces de la incidencia de recusación.

Para decidir al respecto se observa;

Luego de una revisión al portal Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló la parte demandada reconviniente, la decisión a que hizo referencia la parte actora reconvenida, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2001, caso: A.R.R. contra CANTV, no aparece en la referida página Web, sin embargo, del análisis efectuado al criterio explanado en dicha decisión, concluye esta Superioridad que efectivamente el caso allí suscitado no es un caso análogo con el que nos ocupa, toda vez que efectivamente el asunto debatido en la mencionada decisión versa sobre una recusación efectuada contra el Juez Titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que luego de la inhibición de dicho Juez, le correspondió al juez suplente conocer tanto de la incidencia de recusación como del fondo, y siendo que la causa la sustanció y decidió el Juez suplente del Juzgado Superior Segundo, en consecuencia, lo objetado por la presunta sentencia de casación social no es que se haya decidido el fondo de la causa; sino que el mismo Juez que le correspondía decidir tanto de la recusación primigenia, como de la inhibición posterior y del fondo, haya omitido pronunciarse sobre la inhibición, de lo que se colige que dicha decisión no es aplicable al caso de marras.

Ahora bien, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declara con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

. (Subrayado de esta alzada).

Es oportuno referirnos a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, en la cual estableció que el Juez sustituto no tiene límites para actuar. En efecto, señaló la Sala Constitucional en esa oportunidad que la norma procesal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del Juez no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, la orden de “pasar inmediatamente” los autos a otro Tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, debido a que el artículo 89 eiusdem, le impone al Juez competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones. Así, según la interpretación literal que se le ha dado al artículo 93 del Código Adjetivo Civil, se ha afirmado que dicha norma no indica claramente hasta qué oportunidad el Juez sustituto puede conocer, por lo que en a.d.n. reguladora, y bajo la lógica de la interpretación, nada le impide al Tribunal sustituto dictar sentencia, ya que se trata de un Juzgado que comparte en grado, materia y territorio la misma competencia.

No puede dejar pasar esta Superioridad que, aplicando el criterio asumido por la doctrina y por la jurisprudencia patria, según el cual ni la recusación ni la inhibición detienen el curso de la causa, al recibir esta Superioridad los autos por efecto de la recusación formulada en contra del Juez Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le solicitó al mencionado juzgado el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, correspondiente al lapso de informes, que ya había sido fijado en el auto de entrada dictado por el Juzgado Superior que en principio le correspondió el conocimiento de la apelación que nos ocupa, y una vez recibido dicho cómputo, esta alzada mediante auto expreso dictado en fecha 19 de mayo de 2015 (folio 99 de la pieza III), estableció que habían transcurrido diez (10) días de despacho de los veinte (20) días que establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, es decir; cuatro (04) días de despacho transcurridos en el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y seis (06) días de despacho transcurridos en este Juzgado Superior, para la presentación de los escritos de informes, dando cumplimiento a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem, objeto de análisis, cuyo acto de informes se verificó en fecha 03 de junio de 2015, oportunidad procesal en la cual ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, convalidando de esa manera que efectivamente la recusación no suspendió el curso del juicio, por lo que mal puede la parte actora reconvenida, alegar la imposibilidad de esta alzada de emitir pronunciamiento de fondo, hasta tanto se decida la incidencia de recusación, máxime cuando esa misma representación judicial, en acatamiento a lo estatuido en el artículo 93 de nuestro Código Adjetivo Civil, consignó informes oportunamente en esta Superioridad, precisamente por cuanto el curso del juicio no puede detenerse, en consecuencia, se desecha tal solicitud de la parte actora reconvenida, y líneas más adelante se procederá a emitir pronunciamiento de fondo. Y así se establece.-

Segundo

Del cuestionamiento que hiciera la parte actora reconvenida al auto de admisión de la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

En la oportunidad procesal, la parte actora reconvenida, cuestionó el auto de fecha 04 de Julio de 2014, dictado por el juzgado de la causa, que admitió la reconvención, en dicho auto el a-quo señaló lo siguiente:

…Alega la parte actora que la reconvención es inadmisible en virtud de la incompatibilidad de procedimientos, por cuanto una de las peticiones va dirigida a la desocupación del inmueble a que se refieren las presentes actuaciones, y por lo tanto debe ser admitido por un procedimiento incompatible con el ordinario. Así las cosas, sin entrar a.m.d.f. se evidencia que lo principal de la reconvención va dirigida a aspectos relacionados con el documento que fue accionado por la vía del cumplimiento de contrato en la demanda principal, siendo ello así, la reconvención propuesta resulta a todas luces compatible con el procedimiento por el cual ha sido admitida la demanda principal, por lo que se niega lo solicitado por la parte actora, en relación a que se declare inadmisible la reconvención…

.

Consideró la parte actora reconvenida, que dicho pronunciamiento no está ajustado a lo alegado en autos ya que silenció sus defensas al no emitir criterio sobre la posibilidad o imposibilidad de admitir una reconvención, cuando la reconviniente solicita la desocupación del inmueble a que se refiere este proceso, preguntándose cómo podría el Juez acordar una desocupación dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; qué deben entender de la expresión “lo principal de la reconvención”; qué si hay partes en la reconvención que no son principales; que sólo va a entrar a considerar si existe o no una supuesta nulidad, aunado a que el a-quo calificó el escrito de la reconvención como de nulidad, al admitir la misma, pero que no dice de qué nulidad se trata, ni consideró el argumento de inadmisibilidad sobre el alegato de la parte actora respecto a la declaratoria con lugar por cualquiera de los fundamentos ofrecidos en forma subsidiaria en la mutua petición, lo cual, a decir del actor, violenta su derecho a la defensa, beneficiando a su contra parte al no decidir esa defensa, ya que le resulta vedado al Tribunal escoger uno u otro fundamento de esta acción, por cuanto lo convertiría en parte dentro del proceso, haciendo abstracción de su verdadera misión, que es impartir justicia, cuyas argumentaciones solicitó sean consideradas en la sentencia definitiva.

Ante esta circunstancia, observa esta Superioridad que el Tribunal de la recurrida señaló;

…Planteados los hechos de autos corresponde al Tribunal resolver el citado cuestionamiento de la admisión de la reconvención y lo relativo a la prescripción alegada, a los fines de no incurrir en omisión de pronunciamiento, conforme a las previsiones contenidas en los Artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

Tal como se determinó en el auto cuestionado que al no evidenciar este Tribunal la inadmisibilidad de la reconvención planteada a tenor de lo previsto en el Artículo 366 del Código Adjetivo Civil, puesto que el negocio jurídico objeto de solicitud de nulidad en la reconvención, es el mismo instrumento cuyo cumplimiento pide el actor en la demanda principal, juzgó que las argumentaciones invocadas a tal respecto son materia de fondo que no podía dilucidar en ese momento puesto que incurriría en adelantamiento de opinión, lo cual no violenta el derecho a la defensa de su mandante, aunado a que no estamos en presencia de un juicio de arrendamiento para que se deban aplicar norma inquilinarias, por lo tanto se declaran improcedentes tales cuestionamientos, aparte de que contra dicho auto no se ejerció recurso alguno, y así se decide…

Para emitir pronunciamiento se observa;

Efectivamente contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, que admitió la reconvención o mutua petición formulada por la parte demandada, no se observa que el actor se haya alzado en apelación, sin embargo, es deber de esta jurisdicente pronunciarse acerca del cuestionamiento efectuado por la accionante contra dicho auto, ello como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la actora contra la sentencia definitiva, siendo la reconvención un asunto que resolvió la recurrida, el mismo debe ser revisado por esta instancia Superior. Y así se establece.-

En efecto la parte actora reconvenida señaló que la reconvención debió ser declarada sin lugar, por cuanto a su decir el demandado reconviniente, solicitó la desocupación del inmueble a que se refiere este proceso, sin embargo, de los términos en que fue planteada la reconvención se observa que el accionado solicitó la nulidad absoluta del contrato cuyo cumplimiento solicita la parte actora, siendo la desocupación del inmueble una consecuencia de la posible nulidad que se declare y no como lo señala la actora, que lo que se pretende es la desocupación del inmueble, situación que debe ser dilucidada ante la función administrativa inquilinaria, no atribuida a los juzgados civiles o mercantiles, en consecuencia, por cuanto ambos procedimientos no son incompatibles con el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el juicio principal versa sobre el cumplimiento del contrato recíproco de compra venta celebrado en fecha 04 de marzo de 2009, y la reconvención o mutua petición versa sobre la nulidad absoluta del mismo contrato, entonces considera esta alzada que el tribunal de la recurrida, actuó ajustado a derecho al admitir la reconvención interpuesta por la parte demandada. Y así se establece.-

Tercero

Del ámbito de la apelación alegada por la parte demandada reconvenida, en el escrito de informes presentados en esta alzada.

La parte demandada alegó en su escrito de informes que a esta alzada le corresponde conocer de dos decisiones dictadas por el juzgado de la causa, la primera se refiere a la decisión interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el a-quo, que admitió la prueba de cotejo, la cual a su decir, fue temporáneamente objeto de recurso de apelación por su representada, mediante diligencia del 13 de octubre de 2014, recurso que fue oído por el a-quo en fecha 15 de octubre de 2014, y encontrándose pendiente de sustanciación y decisión, en este sentido la parte demandada reconvenida hizo valer el contenido del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir al respecto se observa;

El primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece; “…Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla...”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de marzo del año 2000, expediente número; 99-338, se pronunció con respecto a las apelaciones de las sentencias interlocutorias no resueltas, en ese sentido, la Sala señaló que para poder hacer valer con la apelación de la sentencia definitiva, las apelaciones de las decisiones interlocutorias no resueltas, es carga del apelante que aquellas hayan sido debidamente tramitadas. Sin embargo, cuando la apelación de la sentencia interlocutoria y de la definitiva se ejerce y provee simultáneamente, remitiéndose íntegro el expediente al Juzgado Superior, de conformidad con los principios de concentración, economía y celeridad procesal, éste asume el conocimiento de ambas apelaciones.

En el mismo orden de ideas, en fecha 29 de septiembre de 2004, la misma Sala de Casación Civil en el expediente número; 02-129, se pronunció con respecto a las acumulaciones de apelaciones, señalando que tal como claramente se desprende del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva, aduciendo la Sala que el artículo es taxativo, a cuya definitiva se acumulará la interlocutoria. Señala la Sala que esta previsión tiene como finalidad la de unificar ante un solo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas seas resueltas en una misma decisión, tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a-quo, y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios. En ejecución del contenido y alcance de la referida norma, el a-quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en su decisión número 1.072 de fecha 23 de julio de 2012, que si el Juzgado Superior no ha decidido la apelación de la sentencia interlocutoria para la oportunidad en que el Juzgado de Primera Instancia dicte la sentencia definitiva, éste debe ordenar acumular las apelaciones, correspondiendo pronunciarse sobre las mismas al Juzgado que debía conocer de la apelación de la sentencia definitiva.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se colige, que a los fines de evitar sentencias contradictorias y de acuerdo al principio de economía y celeridad procesal, corresponde al Juzgado que este conociendo de la apelación de la sentencia definitiva, pronunciarse sobre las apelaciones contra las interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como es el caso de autos, ya que es precisamente lo que pretende la parte demandada reconviniente, es decir; que se acumule al recurso de apelación que nos ocupa, la apelación efectuada por esa representación, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de octubre de 2014, que admitió la prueba de cotejo, la cual fue apelada mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, y por cuanto no consta en autos que hasta la presente fecha la misma haya sido decidida, es por lo que esta Superioridad considera que debe decidir como punto previo, la apelación interlocutoria relativa a la admisión de la prueba de cotejo, y de seguidas pasa esta alzada a pronunciarse al respecto. Y así se establece.-

Señaló la parte demandada reconviniente como fundamentos de su apelación contra la sentencia interlocutoria, que en la fase de promoción de pruebas, la parte demandante reconvenida acompañó varios supuestos documentos privados, los cuales fueron oportunamente desconocidos en su contenido y firma por esa representación, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014.

Que abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014, la representación judicial de Reol insistió en el valor probatorio de los referidos instrumentos, promovió la prueba de cotejo, y en su defecto, la de testigos.

Que es el caso que la prueba de cotejo fue irregularmente promovida, ya que el promovente no cumplió cabalmente su carga procesal de señalar temporáneamente instrumentos indubitados, según la concatenación de las normas probatorias contenidas en los artículos 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

Que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho el 24 de septiembre de 2014, y tuvo su vencimiento el 3 de octubre de 2014. Que bien cuando se promovió el cotejo, o bien dentro de dicho plazo la parte promovente debió señalar los documentos que sobre los cuales se efectuaría la confrontación de firma. No obstante, y a pesar de la ausencia de tal requisito esencial para la admisibilidad de la prueba, el órgano jurisdiccional procedió a admitirla por auto del 3 de octubre de 2014.

Que no fue sino hasta el 27 de octubre de 2014; es decir, el vigésimo primer día de despacho siguiente a la apertura de la articulación probatoria en la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de instrumentos, oportunidad en la que la articulación ya había fenecido, que la parte promovente del cotejo señaló los supuestos documentos indubitados.

Que el gravamen producido por la sentencia recurrida no fue reparado por la sentencia definitiva, ya que si bien ésta declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, la prueba de cotejo fue ilegalmente admitida, evacuada y valorada por la sentencia recurrida.

Que es conteste la doctrina que ha analizado las reglas procesales de larga data que rigen el desconocimiento del instrumento privado y la ulterior prueba de cotejo, en cuanto a que primero el lapso para insistir en la validez del documento impugnado se abre de pleno derecho una vez vencida la oportunidad para desconocer el instrumento ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, segundo que la incidencia se rige por un trámite autónomo y distinto al lapso probatorio general del juicio, tercero que dentro de dicha incidencia debe proponerse el cotejo y cuarto que el cotejo se realiza en forma primigenia contra un documento indubitado que debe señalar el promovente de dicha prueba cuando la solicita.

Que es claro que la parte que desea hacer valer el instrumento desconocido por su contrario mediante la prueba de cotejo, debe señalar el indubitado que quiere hacer valer y si no lo conoce o no puede producir tal indubitado, puede requerir que se proceda como señala el aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil (que el juez acuerde que firme en su presencia aquel a quien se le endilga la paternidad del documento).

Que es ínsito y esencial a tal medio probatorio, que el promovente determine en el propio acto de promoción o en todo caso en el decurso de la incidencia, cual será el indubitado, o bien, manifieste no conocerlo o tenerlo en el mismo acto en que solicita el cotejo, ya que mal puede practicarse la probanza sin ser conocido de qué forma o frente a cuáles instrumentos pretende ser confrontado el documento desconocido. Que a falta de tal manifestación, que constituye una carga procesal de la parte a quien interesa defender el instrumento impugnado, la prueba no puede ser admitida.

Que mal puede pretender que es legal y lícito lo ocurrido en el caso de marras, donde la parte demandante reconvenida solicitó la prueba de cotejo, pero sin identificar dentro del lapso legal los supuestos documentos indubitados que debían servir de comparación para la evacuación de la prueba. Que no obstante el juzgado a quo admitió la prueba aún a falta de tal determinación, dando pie a la inequidad de permitir que los indubitados fueren señalados y la prueba se evacuare fuera de las previsiones temporales del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

Que en efecto, el juez de primera instancia debió concluir, al analizar la admisibilidad de la prueba que a falta de señalamiento del documento indubitado, que la misma no era procedente; pero al admitirla en forma irregular mediante sentencia interlocutoria del 3 de octubre de 2014 causó una desigualdad procesal al permitir que la parte promovente del cotejo procediera a señalar indubitados mediante diligencia del 27 de octubre de 2014, esto es más de un mes después de haber solicitado el cotejo, al vigésimo primer día de despacho siguiente a la apertura ope legis de la articulación probatoria, fuera del lapso legal de 8 días extensibles a quince días según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, extensión que no fue solicitada por la actora.

Que el a-quo procedió acertadamente al valorar que de los documentos desconocidos por su representada y que la parte actora reconvenida insistió en hacer valer “…no se determina con exactitud a que negociación hacen alusión, ni que tal negociación fuese pactada entre la Empresa Inversiones Irune, C.A., …ni que los mismos versen sobre la contratación de fecha 04 de Marzo de 2009…”

Que no obstante, lo cierto del caso es que tales instrumentos ni siquiera podían ser atribuidos a IRUNE, ya que el cotejo en el caso de marras no era admisible por su defectuosa promoción, y así solicitan sea decidido con ocasión del pronunciamiento de fondo a dictar que nos ocupa.

Para decidir se observa;

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer;

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Por su parte los artículos 447 y 449, disponen;

Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la parte demandada reconviniente, desconoció mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015, en su contenido y firma, los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, los cuales rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza. Posteriormente la actora reconvenida insistió en el valor probatorio de dichos documentos, promoviendo la prueba de cotejo y en su defecto la de testigos. Sin embargo, tal como lo señala la parte demandada reconviniente, se observa de las actas procesales que la actora reconvenida no señaló de manera temporánea los documentos indubitados, ya que ciertamente lo señaló pero en fecha 27 de octubre de 2014, es decir habiendo fenecido la oportunidad procesal para llevarse a cabo dicho señalamiento, toda vez que la articulación probatoria se abrió de pleno derecho en fecha 24 de septiembre de 2014, y culminó el día 03 de octubre de 2014, y era precisamente en ese lapso en que la actora tenia la carga de señalar los indubitados, o pedir una extensión por 15 días, cosa que no hizo, razón por la cual no debió el a-quo admitir el cotejo por vicios en su promoción, toda vez que al no señalar la actora cuales serían los documentos indubitados, se afectó el principio de control de la prueba, lo que generó una desigualdad procesal, en consecuencia, deben ser desechados del proceso los documentos privados promovidos por la actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados. Y así se establece.-

Cuarto

De la prescripción alegada por la parte actora reconvenida, con respecto a la nulidad del contrato como acción reconvencional de la parte demandada reconviniente.

En el escrito de informes presentado en esta Superioridad, la parte actora reconvenida se refirió a la prescripción de la acción de nulidad, en este sentido, adujo la actora que con respecto a la acción de nulidad, conviene alegar que a tenor de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, la acción de nulidad por vicios de consentimiento debe considerarse como una causal de nulidad relativa, ya que la mencionada norma legal consagra que el contrato puede ser anulado; 1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y 2º por vicios del consentimiento, y que de acuerdo con dicha norma, no se trata de una causal de nulidad absoluta, ya que la disposición legal menciona que “puede” ser anulado, con lo que a su decir, se aplica el plazo quinquenal de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

Adujo la actora reconvenida, que en el presente caso, no puede hablarse de nulidad absoluta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, ya que no se alegó la inexistencia propiamente del consentimiento de una de las partes, sino vicios en la formación de la voluntad de uno de los órganos, derivado de un “prius” consistente en la autorización de la asamblea de accionistas, que, a su decir, quedó plenamente demostrada. Finalmente señaló la actora que si el artículo 1142 del Código Civil, “…habla que …el contrato “puede” ser anulado por vicios del consentimiento, evidentemente, sitúa a esa acción de anulación dentro del plano de las nulidades relativas, por lo que hace procedente la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil…”

Por su parte la demandada reconviniente alegó en su escrito de observaciones a los informes rendido en esta Superioridad en su oportunidad procesal correspondiente, la ausencia de fundamento del alegato de prescripción de la acción de nulidad. En este sentido señaló que la representación judicial de Reol insiste con un alegato “insólito” de que opera en el presente caso la prescripción de nulidad, sin embargo, reprodujo el demandado reconviniente, el contenido del artículo 1.141 del Código Civil, que establece los requisitos para la existencia del contrato, a saber; consentimiento, objeto y causa; siendo los requisitos para la validez: la ausencia de vicios en el consentimiento y la capacidad de los contratantes, según se desprende de los artículos 1.142 y siguientes del referido Código.

Que de tales preceptos deriva que nuestro Código Civil se acoge a la teoría clásica de las nulidades contractuales, en el entendido de que la falta de alguno de los requisitos de existencia del negocio jurídico determina que el mismo se reputa como inexistente y/o absolutamente nulo, mientras que la falta de algún requisito de validez lo hace anulable, vale decir, susceptible de ser declarada la nulidad relativa.

Que en este juicio lo afirmado por Irune ha sido la ausencia de formación del consentimiento contractual, esto es la falta de un requisito de existencia del contrato, y no un vicio del consentimiento, en consecuencia para tales casos no es subsumible la prescripción quinquenal a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, norma que versa únicamente sobre las acciones por nulidad relativa, esto es, aquellas por vicios del consentimiento y/o incapacidad contractual.

Que para el supuesto negado de que pudiere considerarse que el tantas veces mencionado artículo 1.346 se subsume en este caso, lo cierto es que la parte final del mismo establece que la nulidad del contrato puede oponerse en cualquier momento frente a la exigencia judicial de cumplimiento del mismo; hipótesis que, a decir del demandado reconviniente, se configura en este juicio y que vendría a constituir una razón adicional que denota la improcedencia de la prescripción alegada.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prescripción alegada, es menester traer a colación lo resuelto por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, en efecto, señaló;

“…Ahora bien, con relación a las causas civiles es necesario destacar que el Artículo 1.346 eiusdem, pauta de manera expresa que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley, acotando a su vez que ese tiempo no empieza a correr, entre otros, en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, aunado a que la misma en su parte in fine indica que en todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En relación al Artículo 1.346 ibídem, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, determinó en el Expediente AA20-C-2000-000961, reiterado en la actualidad, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…” Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa de la revisión efectuada a los autos, al ESCRITO RECONVENCIONAL y al ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DICHA RECONVENCIÓN que si bien el acto jurídico en comento es de fecha 04 de Marzo de 2009, cierto es también que la parte accionada reconviniente tuvo conocimiento de las situaciones que denuncia como irregulares y del dolo que señala, desde el 13 de Marzo de 2014, fecha cuando los abogados F.J.G. y J.C.P.P., se constituyeron en autos como sus apoderados judiciales y consignaron el poder que acredita su representación, por lo tanto al aplicarse la Jurisprudencia antes citada, es evidente que la misma no se encuentra prescrita y por consiguiente tal defensa de prescripción debe ser declarada improcedente, y así se decide…”

Para decidir se observa;

La prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación cuando transcurre cierto tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite. Cuando se extingue la acción emergente de un derecho de crédito, la obligación pierde su coercibilidad, manteniendo una eficacia imperfecta por haberse tornado natural. Sobre el particular, leemos en el Curso de Obligaciones del Dr. E.M.L., lo siguiente:

Se ha discutido en la doctrina acerca si la prescripción extintiva es un medio de extinción de la obligación, o un medio de extinción de la acción. Para algunos, lo que se extingue es la acción: el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales del Estado para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación…El hecho de que aun después de declarada la prescripción subsista una obligación natural no es argumento a favor de la tesis de que la prescripción sólo afecta la acción, porque la obligación natural no es una obligación civil, sólo legitima el pago espontáneo. La doctrina contemporánea considera que la prescripción extintiva afecta la obligación, la extingue. (…)

La prescripción consumada y declarada procedente en juicio, cumplidas sus condiciones, produce los siguientes efectos:

1° Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

2° Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses.

3° La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción el deudor queda liberado, no desde el momento en que se alega, sino desde el momento en que la prescripción se consumó

(copia textual).

Por otra parte, el referido autor E.M.L. en el Curso de Obligaciones considera que la prescripción, como defensa de fondo, debe necesariamente alegarse en la contestación al fondo de la demanda. Su alegato implica un reconocimiento implícito de la existencia de la obligación. Por ello, si hay otras defensas, la prescripción debe alegarse como defensa subsidiaria.

Entonces, la defensa de prescripción envuelve el reconocimiento del hecho que le sirve de causa al derecho pretendido, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida. Hecha la observación anterior, corresponde en esta oportunidad determinar si la prescripción alegada logró impedir, modificar o extinguir los efectos jurídicos de la situación admitida.

En este sentido, establece el artículo 1.346 del Código Civil;

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Por su parte los artículos 1.141 y 1.142 ejusdem disponen;

1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes;

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa lícita.

    1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

    En atención al contenido de las normas supra transcritas, se colige que el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

    Así las cosas, la nulidad a que hace referencia el artículo 1.346 de la norma sustantiva civil, tiene que ver con la nulidad relativa, y ello se desprende del primer aparte del artículo in comento, es decir; vicios de error, dolo o violencia, que son precisamente los vicios del consentimiento.

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada reconviniente fundamentó su reconvención en la nulidad absoluta del contrato, cuyo cumplimiento solicita la parte actora reconvenida, alegando la accionada la falta de un requisito de existencia, como lo es la ausencia de formación del consentimiento contractual, aspecto que será objeto de análisis al referirse esta Superioridad a la reconvención planteada, es evidente para quien decide que efectivamente el artículo 1.346 supra transcrito, no es subsumible en el caso de autos, y ello es así por cuanto la prescripción de cinco años establecida en dicha norma, solo es aplicable a aquellas nulidades relativas, y no a las nulidades absolutas, tal como lo solicitó la demandada reconviniente, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo de la presente decisión, sin lugar la prescripción de nulidad, alegada por la parte actora reconvenida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Y así se establece.-

    Del Fondo

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la representación judicial de la parte demandante reconvenida y de la nulidad absoluta, con motivo de la reconvención efectuada por la parte demandada, quien aquí decide pasa a pronunciarse en primer lugar acerca de la acción de cumplimiento de contrato, y posteriormente emitirá pronunciamiento con respecto a la reconvención, relativo a la nulidad absoluta del contrato.

    De la acción principal por cumplimiento de contrato de compromiso reciproco de compra venta.

    Es necesario revisar los requisitos de procedencia que se encuentran implícitos en el artículo 1.167 del Código Civil a saber:

    Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Del artículo bajo análisis se desprenden dos supuestos de procedencia, el primero, supone la existencia de un contrato bilateral, y el segundo, se refiere al incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. En este sentido, pasa esta superioridad a valorar el material probatorio traído a los autos por ambas partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo. Así las cosas, tenemos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

    1. -Riela a los folios 12 al 14 de la pieza 1 del expediente, poder autenticado en fecha 25 de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 70 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válida la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece.-

    2. - Riela a los folios 15 al 20 de la pieza 1 del presente expediente, copia certificada del compromiso recíproco de compra venta, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente y el ciudadano A.A.R., sobre el bien inmueble de autos, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes, a la cual se adminiculan el documento de compra venta (Folios 21 al 25) protocolizado en fecha 02 de Junio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero, celebrado entre el ciudadano C.H.M. y la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente, sobre el referido bien, la constancia de fecha 31 de enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano C.H.G., actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., el certificado de gravamen del bien en mención, (folio 27 y 28) emanado del referido Registro de fecha 23 de abril de 2012; esta alzada le otorga a dichos documentos, pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de sus contenidos que el primero de las indicadas probanzas constituye el instrumento fundamental de la acción principal de cumplimiento de contrato y objeto de nulidad absoluta de la acción reconvencional, mediante el cual el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente de la mencionada Empresa y el ciudadano A.A.R., se comprometieron a ejecutar una compra venta del inmueble de marras, por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los cuales surge que el oferido pagó en ese acto en calidad de arras, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00), imputables al precio total del inmueble propiedad de la referida Sociedad Mercantil previa adquisición de su titularidad, cuyo otorgamiento del documento definitivo de compra venta se fijó en el término de un (1) año, contado a partir de la suscripción del referido documento de compromiso, en cuyo lapso desocuparía a todos sus inquilinos, para entregarlo libre de bienes, personas y con todos los impuestos solventes; que el referido Gerente hace constar que dicha Empresa ha recibido por concepto de compra del bien denominado Irune, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), quedando un remanente de Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 7.490.000,00) y que el mismo no presenta gravamen alguno, sin que se desprenda del mismo autorización alguna para la realización de dicho negocio jurídico. Y así se establece.-

    3. - Riela a los folios 291 al 296 de la pieza 1 del expediente y 208 al 215 de la segunda pieza, copias fotostáticas y certificadas de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., de fecha 18 de Julio de 2012; esta alzada le otorga a dichos documentos, pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de sus contenidos que en los Puntos Primero y Segundo del orden del día, se designó al ciudadano A.J.R.C. como GERENTE GENERAL de la referida Compañía y fue autorizado únicamente a la conclusión de la operación comercial de enajenación del Edificio Irune, que ha venido siendo llevada a cabo por la Administración desde el año 2009, con todas las facultades necesarias para ello, no determinando en consecuencia dicha prueba específicamente a cual enajenación comercial se refiere, ni que fuese pactada por alguna persona en concreto, ni que la misma faculte en forma expresa el COMPROMISO RECÍPROCO DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente y el ciudadano A.A.R., sobre el bien de marras, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes. Y así se establece.

    4. - Prueba testimonial de los ciudadanos A.D.G.V. y O.C., la cual fue admitida por el Tribunal de la causa y ordenada su evacuación, siendo que a los folios 229 al 230 de la segunda pieza del expediente, con respecto a la declaración del testigo, el tribunal de la causa señaló que consta la declaración del primero de los mencionados y por cuanto se observa que a las preguntas TERCERA, relativa a que dijera si recibió de manos del ciudadano C.H., Gerente de INVERSIONES IRUNE, las llaves de las oficinas, para iniciar los trabajos realizados; CUARTA, relativa a que dijera si sabe y le consta que desde que inició los trabajos de remodelación del Edificio Irune, el mismo ya se encontraba en posesión del ciudadano A.A.R. y QUINTA, relativa a que dijera si sabe y le consta, que actualmente quien ocupa el Edificio Irune, es el ciudadano A.A.R., respondió simplemente; “Eso es correcto” y al momento de las repreguntas relativas a que dijera quien le pagó por los servicios prestados de albañilería y obras civiles en el Edificio Irune, manifestó que el ciudadano A.A.R. a través de sus compañías, NOEL MOTORS, C.A., DAMBRO MOTOS, C.A., AUTO MOTORES COPA, C.A. y NOEL MOTORS ORIENTE, C.A.; en cuanto a si sabe que el ciudadano C.H., es Gerente de INVERSIONES IRUNE, C.A.? manifestó que lo conoció en el Edificio Irune, pero que nunca leyó que cargo tenía en esa Compañía, que si recibió, en un par de oportunidades llaves de algunos apartamentos del Edificio Irune, para empezar los trabajos de remodelaciones; en cuanto a que se refiere en ocasión de la cuarta repregunta, con la posesión del Edificio Irune, por parte de A.A.R., manifestó que el ciudadano REOL le informó en enero del 2011, de haber firmado con la familia HILLER, una opción de compra, para adquirir en un determinado plazo, el Edificio Irune y que también le informó que el ciudadano C.H., lo había autorizado, en iniciar los trabajos de remodelación y es por eso que se le entrega al ciudadano REOL un presupuesto de obra y que en febrero de 2011, con la presencia del ciudadano C.H., se empezaron los trabajos; en cuanto a la repregunta de que si alguna vez ha tenido a su vista el título de propiedad del Edificio Irune, manifestó que no, pero si había tenido a la vista la opción de compra entre el ciudadano REOL y la familia HILLER y por cuanto el segundo testigo, a saber, O.C., cuya declaración consta a los folios 231 al 232 de la misma pieza, al responder a las preguntas SEGUNDA de que si fue contratado por el ciudadano A.A.R., para realizar, trabajos para la obtención de solvencias varias, para la adquisición del edificio Irune; TERCERA de que si fue autorizado igualmente, por la Empresa INVERSIONES IRUNE, para gestionar solvencias varias, para la venta del Edificio Irune y CUARTA que si sabe y le consta quien ocupa el Edificio, Irune, es el ciudadano A.A.R., respondió a todas con un simple “Si”; señalando finalmente el a-quo que si bien las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, las desechó del juicio al no merecerle confianza al juzgador de la primera instancia. Ahora bien, revisadas como han sido las deposiciones de los testigos arriba identificados, esta alzada comparte el criterio del a-quo, no mereciéndole fe tales declaraciones, debido a que efectivamente, las respuestas estuvieron dirigidas a un simple si, o eso es correcto, lo que no genera certeza del asunto planteado, aunado a que los testigos figuran como dependientes del ciudadano A.A.R., promovente de la prueba, lo que ciertamente invalida sus declaraciones, aunado al hecho de que con las mencionadas preguntas no se logró demostrar el cumplimiento o la legalidad del tema debatido en este juicio. Y así se establece.-

    5. - Riela a los folios 193 al 205 de la pieza 2 del expediente, CORREOS ELECTRÓNICOS, RECIBOS Y COPIAS DE CHEQUES. Las anteriores probanzas fueron impugnadas y desconocidas por la representación de la parte demandada reconviniente, a lo que el abogado del actor reconvenido promovió previamente pruebas de experticia científica y de reproducción e igualmente prueba de cotejo, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad. Consta a los folios 284 al 303 de la referida pieza INFORME PERICIAL, presentado por los Expertos Informáticos designados, cuya forma de evacuación, metodología, alcance y conclusiones fueron impugnadas por la representación de la Empresa demandada reconviniente. Del mismo modo consta a los folios 309 al 333 de la pieza en cuestión, INFORME PERICIAL presentado por los Expertos Grafotécnicos designados, igualmente impugnados por dicha representación reconviniente, a lo que la representación actora manifestó que no correspondía la impugnación de las experticias, sino su aclaratoria, cuyas argumentaciones fueron explanadas en los ESCRITOS DE INFORMES consignados. Con respecto a esta prueba, esta alzada se pronunció como punto previo, “tercero”, desechando dichos documentos del presente proceso, por lo que es improcedente su valoración. Y así se establece.-

    6. - Riela a los folios 206 y 207 de la pieza 2 del expediente, AUTORIZACIONES suscritas por el ciudadano C.H.G., donde actuando como Gerente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., en la primera facultó en el mes de Abril de 2012, a los ciudadanos A.A.R. y D.R., para que en nombre de dicha Empresa realizaran ante la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), todo lo relacionado con las líneas telefónicas instaladas o por instalar, necesarias para el funcionamiento de la misma; y en la segunda suscrita por el ciudadano A.R. facultó al ciudadano O.C. para que tramitara ante la Alcaldía del Municipio Sucre la Ficha Catastral del Edificio Irune. Con respecto a esta prueba las mismas fueron desechadas del juicio por el a-quo, en aplicación analógica al contenido del artículo 1.373 del Código Civil, en concordancia con el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, por emanar de terceros ajenos al juicio, además constata esta Superioridad que dichas autorizaciones no guardan relación con el tema debatido, por lo que esta alzada comparte el criterio del a-quo, pues tales autorizaciones escapan del análisis de lo aquí debatido. Y así se establece.-

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

    7. - Riela a los folios 160 al 162 de la primera pieza 1 del expediente, poder judicial autenticado en fecha 16 de Diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como válida la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Y así se establece.-

    8. -Durante el lapso probatorio promovió cursante a los folios 16 al 52 de la segunda pieza del expediente, inspección judicial, evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2013. Con respecto a esta prueba, el a-quo no la apreció para resolver el thema decidendum, por cuanto si bien, en la inspección se dejó constancia que en la fachada del Edificio donde se constituyó el Tribunal se observó un anuncio que indica “Edificio Irune”; que el mismo está ocupado por el ciudadano Y.R., hijo de A.R. y siete (7) empleados más; que se observaron bienhechurías, tableros eléctricos, pasamanos en escaleras, trabajos de pisos, baños, oficinas, tabiquerías, tuberías, instalación de aire acondicionado y amoblado de oficinas, techos impermeabilizados en diversos piso, tomándose impresiones fotográficas, entre otras determinaciones, nada aporta para la resolución del presente juicio, y a criterio de este a-quem, actúo ajustado a derecho el a-quo por cuanto efectivamente dicha inspección nada aporta al presente caso. Y así se establece.-

    9. - Consta a los folios 53 al 85 de la segunda pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., al cual se adminiculan la COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 10/01/2009 Y LOS ESTADOS FINANCIEROS de la referida Empresa, que constan a los folios 86 al 146 de la misma pieza; esta alzada le otorga a dichos documentos, pleno valor probatorio, ya que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia de sus contenidos, la constitución de dicha Compañía en fecha 16 de diciembre de 1982, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Abril de 1999, entre los ciudadanos YANNY HILLER GARRIDO y C.H.M. y que según los artículos 9 y 10, contenidos en el Capítulo III de la Administración de la Compañía, que estaría a cargo de una JUNTA DIRECTIVA compuesta por CINCO (5) MIEMBROS, de los cuales CUATRO (4) serían DIRECTORES PRINCIPALES y UN (1) GERENTE, quienes podrán ser o no accionistas y que éste último, en principio, ejercería las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía, tales como: suscribir los documentos que conciernan a la misma, como de enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en su nombre, entre otras y que conforme al Parágrafo Único del referido Artículo 10, para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de tal Compañía, dicho GERENTE, requeriría necesariamente de la decisión favorable de la ASAMBLEA DE ACCIONISTAS; quedando designados como miembros de la JUNTA DIRECTIVA los ciudadanos C.H.M., YANNY HILLER DE SILVA, O.H.D.W. y E.G.D.H., como DIRECTORES PRINCIPALES y el ciudadano C.H.G. como GERENTE e igualmente se facultó a éste último para que realizara todos los actos de disposición tendentes a la adquisición a nombre de la Compañía, del Edificio Irune, del mismo modo se evidencia que según Asamblea de fecha 07 de Marzo de 2003, se aumentó el capital de la Compañía mediante la emisión de Cien (100) Acciones nuevas y se reformaron los Artículos 5, 6 y 8 de los Estatutos Sociales; que según Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de Enero de 2009, entre otro punto, se modificó el Artículo 6 de dichos Estatutos Sociales, en cuanto a la nueva composición accionaria, no evidenciándose en consecuencia que al GERENTE de la Empresa en comento, se le otorgaran las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía mediante la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas a tal respecto sobre la venta a un tercero del Edificio Irune. Y así se establece.-

    10. - Promovió la prueba de confesión en la que a su entender incurrió la parte accionante reconvenida a través de su apoderado, al reconocer que el Edificio Irune constituye el único activo de la Empresa demandada reconviniente, que el contrato no trata de una transferencia de propiedad, que el actor se encuentra en posesión del referido bien, conforme el libelo de demanda y escritos que constan a los folios 147 al 158, 159 al 176 y 177 al 183 de la segunda pieza del expediente; con respecto a esta prueba el a-quo señaló; “…en relación a ello y siendo que de la interpretación del Artículo 1.401 del Código Civil, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba, el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado al abogado del demandante reconvenido, no se evidencia dicha facultad, RESULTA IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO dada la forma como fue opuesta, y así se decide…”. Con respecto a la prueba de confesión, esta alzada tiene a bien señalar que los argumentos y exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba, sin embargo su importancia radica en que sirven como sustento para fijar los límites de la controversia. Y así se establece.-

      Luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por la parte demandada, así como, del material probatorio traído a los autos por ambas partes, el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede la acción de cumplimiento de contrato de compromiso recíproco de compra venta; en este sentido, ambas partes reconocen la existencia de dicho contrato, celebrado entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente y el ciudadano A.A.R., sobre el bien inmueble de autos, autenticado en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones correspondientes, con lo cual se cumple con el primer requisito de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta; es decir, la existencia de un contrato bilateral. Y así se establece.-

      De la revisión de dicho contrato se evidencia que el objeto lo constituye un bien inmueble situado en la Avenida Principal de las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, constituído por una parcela de terreno y el edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

      Así las cosas, si bien las partes reconocen la existencia del referido contrato de compromiso recíproco de compra venta; se observa del escrito libelar que la parte actora reconvenida alega que la parte demandada reconviniente no ha dado cumplimiento a lo pactado en la cláusula tercera del referido contrato, en cuanto se refiere al otorgamiento del documento definitivo de compra venta en el término de un (1) año, contado a partir de la suscripción del documento de compromiso, donde también se acordó que aquella desocuparía en ese lapso a todos sus inquilinos, para entregarlo libre de bienes, personas y con todos los impuestos solventes, cuestiones que alega la actora tampoco ha cumplido la demandada y que son necesarias para la realización de la operación de venta en cuestión, que por el contrario procedió a dar en arrendamiento tres (3) oficinas violentando lo acordado, no obstante los abonos al monto de la venta que se pactó en la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), de los cuales su representado entregó en la oportunidad de la suscripción del contrato, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00) en calidad de arras, la cual sería imputable al precio total del inmueble propiedad de la referida Sociedad Mercantil, pagando hasta la fecha de interposición de la acción, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), restando por pagar la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 7.490.000,00).

      Por su parte la demandada reconviniente alegó como defensas de fondo que el contrato en cuestión no se perfeccionó por cuanto a su decir hay ausencia del consentimiento, que es un requisito de existencia de todo contrato, debido a que IRUNE, no manifestó su voluntad de celebrar tal negocio jurídico, en ese sentido, señalaron que en la asamblea de accionistas celebrada el 06 de Abril de 1999, se designaron a cuatro (4) directores principales, cuyas personas eran sus accionistas, saber; C.H.M., su esposa E.G.D.H. y sus dos (2) hijas, YANNY SILVA HILLER (ANTES YANNY HILLER GARRIDO) y O.H.D.W. y que el hijo restante, ciudadano C.H.G., quien a la fecha no era accionista de la Compañía, fue designado como su GERENTE. Asimismo, si bien el ciudadano C.H.G., fue autorizado por la referida asamblea, conforme a la reglamentación estatutaria, para efectuar todos los actos de disposición tendentes para la adquisición a nombre de la Compañía del Edificio Irune y que con base a tal habilitación, el ciudadano C.H.M. y su esposa E.G.D.H., previamente suscribieron un instrumento donde transfirieron la propiedad de dicho Edificio, que a la fecha se encontraba en su patrimonio personal, a la Compañía, representada al efecto por el primero de los nombrados, según documento inscrito en fecha 02 de Junio de 1999, ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero de los libros respectivos, siendo el único activo que ostenta el patrimonio de la Sociedad.

      Así las cosas, alegó también el demandado reconviniente que mediante la asamblea celebrada el 07 de Marzo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, de fecha 08 del mismo mes y año, bajo el Nº 77, Tomo 46-A-Sgdo., se aumentó el capital de la Compañía e ingresando mediante la emisión y suscripción de nuevas acciones, el ciudadano C.H.G., pero que en modo alguno hubo cambio en cuanto al régimen de administración de la misma, ni tampoco en las competencias de sus Órganos Sociales y que en consecuencia, por expresa voluntad de los accionistas, las limitaciones estatutarias al Gerente se mantuvieron en vigor, razón por la cual el mencionado ciudadano C.H.G., no tenía facultad para celebrar el negocio jurídico que nos ocupa, por cuanto en ninguna asamblea de accionistas se le otorgó expresamente tales poderes, siendo que la empresa en sus asambleas de accionistas nunca realizó oferta, ni aceptación de contrato alguno con el ciudadano A.A.R., que tuviera como objeto el Edificio Irune, por cuanto dicha Asamblea de Accionistas, como Órgano Colegiado y conforme a los Estatutos de la Compañía, es quien ostentaba en forma exclusiva y excluyente la cualidad de formar la voluntad para celebrar actos de disposición sobre bienes inmuebles de tal Empresa para la fecha de suscripción del contrato, ya que ésta no conoció, deliberó, ni aprobó, ni mucho menos autorizó al GERENTE para la fecha, C.H.G., de suscribir tal contrato y que al no existir tal asentamiento, no se produjo la concurrencia de voluntades que es la esencia de todo contrato, por lo que mal puede pretenderse con este juicio efecto alguno traslativo de propiedad sobre dicho bien mediante un contrato nulo de nulidad absoluta.

      Ante esta situación encontrada de las partes, es necesario para quien decide, definir el contrato de opción de compra venta, siendo éste un contrato mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen acuerdos en los cuales se identifica el bien o bienes objeto de dicho contrato, la duración del mismo, el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor, se adquieren derechos y obligaciones recíprocas para el aseguramiento de la celebración del documento definitivo de compraventa; es decir, es un contrato preliminar al contrato de venta, que de acuerdo al artículo 1.474 del Código Civil, éste último es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

      En este orden de ideas, discuten las partes, con especial afán, sobre quien incumplió con su obligación, ya que para la parte actora reconvenida, el incumplimiento deviene por parte del demandado reconviniente, por haberse negado a protocolizar el documento definitivo de compra venta, sin embargo el demandado reconviniente, como se expuso anteriormente, alega que la venta es nula por la ausencia del consentimiento, que es precisamente un requisito para la existencia del contrato.

      Para decidir al respecto, se observa:

      En líneas arriba se transcribió el contenido de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, los cuales se reproducen nuevamente a continuación;

      1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  4. Consentimiento de las partes;

  5. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  6. Causa lícita.

    1.142: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”

    Por su parte, el artículo 1.159 ejusdem establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo, el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

    Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su artículo 1.160:

    …Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

    .

    La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

    La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

    Así las cosas, tal como quedo se señaló supra, el artículo 1.141 se refiere a los requisitos para la existencia del contrato, y su inobservancia produce la nulidad absoluta del mismo, mientras que el artículo 1.142 establece los requisitos de validez, y a falta de ellos, el contrato se reputa como anulable; es decir, lo que se conoce como nulidad relativa.

    En este mismo orden de ideas, de las normas bajo análisis se desprende que para la formación de cualquier contrato se requiere para su validez, la reunión de tres elementos concurrentes, como lo son; el consentimiento, que debe emanar de una persona capaz de obligarse, el objeto y la causa.

    En cuanto al consentimiento, éste debe ser de manera espontánea, inequívoca, sin coacción, ni engaño y por una persona capaz de darlo, es decir, quien ostenta la titularidad de la cosa objeto del contrato, para el caso del vendedor. Así habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ello un precio cierto y en dinero. Es decir, el consentimiento como primer elemento esencial en el contrato de compra venta se define como un acuerdo de voluntades que tiene por objeto la transferencia de un bien a cambio de un precio. Si no se cumplen estas dos manifestaciones de la voluntad, no hay compra venta. El consentimiento debe existir sobre la naturaleza del acto que se celebra, es decir, en cuanto a la venta misma. En este sentido, las partes deben de estar de acuerdo en querer celebran un contrato de compra venta, así una de ellas da su consentimiento de vender, y la otra de comprar.

    Al tratarse de negocios jurídicos celebrados entre personas jurídicas, o con personas jurídicas, como es el caso bajo análisis, debe observarse el régimen societario, es decir, el acta constitutiva de la empresa para determinar, tal como lo señaló la recurrida, sus lineamientos, mecanismos, modalidades, formas y oportunidad en que los sujetos que la integran tengan la obligación de cumplir el contrato social estatutario, a fin de salvaguardar y proteger los derechos, bienes e intereses inherentes a la compañía, conforme a las facultades de administración y disposición.

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la copia certificada del compromiso recíproco de compra venta, que riela a los folios 15 al 20 de la pieza 1 del presente expediente, se observa que el mismo se celebró entre la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente y el ciudadano A.A.R., sobre el bien inmueble de autos, dicho contrato se autenticó en fecha 04 de Marzo de 2009, ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Así las cosas, habiéndose efectuado el contrato de compromiso recíproco de compra venta entre una persona natural actuando como comprador, y una persona jurídica en calidad de vendedor, es menester hacer una revisión exhaustiva al acta constitutiva de la empresa Inversiones Irune, C.A., a los fines de constatar si efectivamente el ciudadano; C.H.G., tenía facultad para efectuar ese acto de disposición como lo es la compra venta del inmueble objeto del presente juicio. En este sentido, en la sección de valoración del material probatorio traído a los autos, quedó establecido que a los folios 53 al 85 de la segunda pieza del expediente, riela copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., al cual se le adminiculó la copia certificada del acta de asamblea de fecha 10 de enero de 2009 y los estados financieros de la referida Empresa, que constan a los folios 86 al 146 de la misma pieza; apreciándose de dichos documentos la constitución de dicha Compañía en fecha 16 de diciembre de 1982, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de Abril de 1999, entre los ciudadanos YANNY HILLER GARRIDO y C.H.M. y que según los artículos 9 y 10, contenidos en el Capítulo III de la Administración de la Compañía, la administración de la compañía estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, cuatro de los cuales (4) serían Directores Principales y un (1) Gerente, quienes podrán ser o no accionistas y que éste último, es decir el gerente, en principio, ejercería las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía, tales como: suscribir los documentos que conciernan a la misma, como de enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en su nombre, entre otras y que conforme al Parágrafo Único del referido Artículo 10, para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de tal Compañía, dicho Gerente, requeriría necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas; quedando designados como miembros de la JUNTA DIRECTIVA los ciudadanos C.H.M., YANNY HILLER DE SILVA, O.H.D.W. y E.G.D.H., como Directores Principales y el ciudadano C.H.G. como Gerente e igualmente se facultó a éste último para que realizara todos los actos de disposición tendentes a la adquisición a nombre de la Compañía, del Edificio Irune, del mismo modo se evidencia que según Asamblea de fecha 07 de Marzo de 2003, se aumentó el capital de la Compañía mediante la emisión de cien (100) acciones nuevas y se reformaron los artículos 5, 6 y 8 de los Estatutos Sociales.

    En este orden de ideas, si bien es cierto de las referidas copias certificadas se observa que según la Asamblea General de Accionistas de fecha 10 de enero de 2009, entre otras cosas, se modificó el artículo 6 de los Estatutos Sociales, en cuanto a la nueva composición accionaria, no se evidencia que le fueran otorgadas las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía mediante la decisión favorable de la Asamblea de Accionistas, sobre la venta a un tercero del Edificio Irune, al Gerente ciudadano; C.H.G., y como quiera que la celebración del contrato de compromiso recíproco de compra venta se llevó a cabo en fecha 04 de marzo de 2009, dicho ciudadano efectivamente carecía de capacidad para obligar a la empresa Inversiones Irune, C.A., a cumplir el referido contrato por falta de consentimiento expreso para ello de la junta directiva que conforma a la mencionada empresa, y ello es así por cuanto en las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas con anterioridad, que corren en autos y fueron valoradas como pruebas documentales líneas arriba, no consta que se le haya facultado al ciudadano; C.H.G., para efectuar el negocio jurídico relativo a la celebración del contrato de promesa recíproca de compra venta, celebrado el 4 de marzo de 2009, sobre el Edificio Irune propiedad de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., con el ciudadano A.A.R., celebrado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia, dicho contrato carece de uno de los elementos que la Ley establece como esencial para su validez, y este no es otro que el consentimiento, y al no existir ese elemento, la consecuencia jurídica es efectivamente que el contrato se reputa como nulo de nulidad absoluta, por lo que la acción de cumplimiento de contrato no puede prosperar en derecho, por carecer de uno de sus requisitos concurrentes para su validez, como lo es el consentimiento, ya que éste solamente podía haberlo otorgado la Junta Directiva de la empresa Inversiones Irune, de acuerdo a lo pactado en sus estatutos sociales, y toda vez que la persona que celebró el contrato de autos representando a la empresa, no tenía plenas facultades para llevar a cabo ese acto ni ningún otro acto de disposición, el mismo es nulo de nulidad absoluta, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-

    En tal sentido, considera esta Superioridad, que verificada la no existencia del contrato de autos, no se puede generar obligaciones contractuales para ninguna de las partes aquí en debate judicial, por consiguiente, no existe ningún cumplimiento que deba satisfacer a la parte actora por la parte accionada. Y así se decide.-

    DE LA RECONVENCIÓN.

    Tal como quedó establecido en la parte narrativa del presenta fallo, la parte demandada reconvino al actor en la nulidad absoluta del contrato de autos, alegando la ausencia del consentimiento, como requisito esencial para su validez. Ahora bien, de acuerdo con el pronunciamiento anterior, en lo que respecta a la acción principal de cumplimiento del contrato de autos, quedó establecido supra, que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta por cuanto se determinó la ausencia del consentimiento de la parte demandada, Inversiones Irune, C.A. Así las cosas, como consecuencia de ese pronunciamiento, la acción reconvencional de nulidad de venta debe prosperar en derecho, como así se dispondrá en la sección resolutoria del presente fallo, ordenándose la devolución de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), que fue pagada, conforme la constancia de fecha 31 de enero de 2012, que riela al folio 26 de la pieza 1 del presente expediente, suscrita por el ciudadano C.H.G., actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A. Y así se establece.-

    Asimismo, el demandado en su acción reconvencional solicitó se declare ilícita y de mala fe la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano A.A.R. y que por ello se ordene su desocupación inmediata del Edificio Irune, ante tal pedimento, quien aquí decide observa que a los folios 21 al 25 de la primera pieza del expediente, riela el documento de compra venta del bien inmueble de autos, protocolizado en fecha 02 de Junio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 18, Protocolo Primero, celebrado entre el ciudadano C.H.M. y la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., representada por el ciudadano C.H.G., en su condición de Gerente, documento éste que acredita el derecho de propiedad que ejerce el ciudadano C.H.M. sobre el edificio Irune, no obstante no se observa de autos que la parte actora reconvenida, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, haya desplegado actividad probatoria alguna para demostrar bajo que condición se encuentra ocupando el referido bien inmueble, es decir, no demostró acreditación alguna como tenedora del inmueble en cuestión, por lo tanto su ocupación debe considerarse como ilícita, y en consecuencia debe prosperar en derecho la petición del demandado relativa a que se ordene la desocupación inmediata del inmueble por parte de la actora reconvenida, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo. Y así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a la imposibilidad de quien suscribe de dictar decisión de fondo en el presente juicio. SEGUNDO: Se desecha el alegato de la parte actora reconvenida referido a que el a-quo debió inadmitir la recusación presentada por la parte demandada reconviniente. TERCERO: Quedan desechados del proceso los documentos privados promovidos por la parte actora reconvenida, relativos a correos electrónicos, recibos y copias de cheques, que rielan a los folios 193 al 205 de la segunda pieza del presente expediente, y como consecuencia de ello, queda desechado el informe pericial, que riela a los folios 284 al 303 de la misma pieza, presentado por los expertos informáticos designados, así como el informe pericial que riela a los folios 309 al 333 de dicha pieza, presentado por los expertos grafotécnicos designados. CUARTO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de nulidad, alegada por la parte actora reconvenida con ocasión a la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. QUINTO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de marzo de 2015, y ratificado en fecha 19 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte actora reconvenida, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEXTO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2015, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SÉPTIMO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA intentada por el ciudadano A.A.R. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de esta decisión. OCTAVO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN DE NULIDAD interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., contra el ciudadano A.A.R., en consencuencia; (i) SE RECONOCE a Inversiones IRUNE, C.A., como titular exclusivo y excluyente de derecho de propiedad sobre el Edificio Irune, inmueble situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito sucre del Estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215,30 M2) y está distinguida con el No-297 en el plano de la Urbanización, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina subalternote Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda bajo el No 49, folio 60, cuarto Trimestre de 1946. El inmueble objeto de esta venta está alinderado así: NORTE: sesenta y un metros con sesenta y tres centímetros (61,63 mts) con la parcela No 297-A, de la misma Urbanización; SUR: sesenta y cuatro metros con cincuenta y siete centímetros (67,54 mts) con la parcela N0 296-A, de la misma Urbanización; ESTE: diecinueve metros con cuarenta y ocho centímetros (19,48 mts) con las parcelas Nros. 290-A y 291, de la misma Urbanización; y OESTE: diecinueve metros con veinte y seis centímetros (19,26 mts) con la Avenida Principal de las Mercedes, llamada también “Avenida Las Mercedes”, a la cual da su frente. Es entendido que el terreno en referencia queda sometido a las condiciones generales de venta de parcelas de la Urbanización Las Mercedes, especificada en el documento protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No 79, Folio 196, Protocolo 1, Tomo 1, con fecha 22 de noviembre de 1946, y pertenece a la sociedad mercantil según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1.999, bajo el Nro. 45, tomo 18, Protocolo Primero; (ii) SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (Bs. 4.510.000,00), que fue pagada, conforme la CONSTANCIA de fecha 31 de Enero de 2012, (folio 26) suscrita por el ciudadano C.H.G., actuando en su condición de Gerente de la Empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., para esa oportunidad; (iii) SE DECLARA ILÍCITA la ocupación material ejercida por el actor reconvenido, ciudadano A.A.R. sobre el Edificio Irune, y en consecuencia se ordena la desocupación inmediata de dicho edificio.

    Queda MODIFICADA la apelada.

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia. En su oportunidad procesal, remítase el expediente a su tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    En la misma fecha 07/07/2015, se publicó y registró la anterior decisión constante de cincuenta (50) páginas, siendo las 10:20 a.m.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.L.R.

    Exp. N° AP71-R-2015-000307/6.847.

    MFTT/Emlr. Sentencia definitiva.

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