Sentencia nº RC.000347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000012

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia del cuaderno de medidas del juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano A.A.R., representado judicialmente por los abogados M.C.P. y E.J.Z.Z., contra la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio F.J.G. y J.C.P.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora, con lugar la apelación intentada por la parte demandada, con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas, en consecuencia, revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada, dictadas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, en fechas 26 de septiembre de 2012 y 22 de octubre de 2013, respectivamente.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de impugnación, solicita a la Sala se sirva declarar el perecimiento del recurso de casación, por cuanto el escrito de formalización no da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con ello, esta Sala ha señalado reiteradamente que este tipo de pronunciamiento únicamente puede realizarlo este Alto Tribunal al analizar las denuncias contenidas en la formalización, de lo contrario se infringiría el derecho de la recurrente de obtener un pronunciamiento oportuno respecto de cada uno de sus planteamientos. (Sent. S.C.C. de fecha 10-12-14, caso: INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., contra CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.).

Razón por la cual es improcedente lo solicitado por el impugnante. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del ordinal 3° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de indeterminación de la controversia, “…ya que la recurrida no expuso una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sino que solamente se limitó señalar el mero orden cronológico de las actuaciones procesales, sin especificar las pretensiones y excepciones de las partes…”.

El formalizante en su denuncia expresa lo siguiente:

…En efecto, ciudadano honorables Magistrados, la sentencia recurrida infringe el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, ya que no señala los términos en que ha quedado planteada la controversia cautelar, que se circunscribe a la exposición de los alegatos de las partes con respecto a las medidas cautelares solicitadas, tanto en las respectivas peticiones como en la subsiguiente oposición a las medidas.

(…Omissis…)

En el presente caso, la sentencia recurrida ni siquiera menciona los alegatos de la parte actora tendentes a justificar los requisitos contemplados en la ley para acceder a la protección cautelar, ni señala cuáles fueron los alegatos de la parte demandada que justifican su oposición a las medidas cautelares decretadas, por lo tanto, resulta evidente la conformación del vicio de indeterminación de la controversia, según los planteamientos desarrollados por la jurisprudencia patria.

El requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no se cumple con el señalamiento del orden cronológico de las actuaciones verificadas en el procedimiento, cuando esto no va acompañado de la mención de los alegatos expuestos por las partes, que es en definitiva lo que define cuál es el tema a decidir (thema decidendum). El juez debe efectuar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, como fórmula definitoria de los términos del problema judicial que se dirige a resolver (TSJ -Sala de Casación Civil Accidental. Sentencia de fecha 25 de abril de 2003. Caso: D.M.H. vs. D.A.S. y Á.E.C.), lo cual se cumple, únicamente, mediante la síntesis de los alegatos formulados por las partes en la correspondiente incidencia cautelar, por lo tanto, habiéndose producido la indeterminación de la controversia resulta procedente la anulación del fallo. Y así pido sea declarado…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber el ad quem según sus dichos, incurrido en el vicio de indeterminación de la controversia, al no señalar los términos en que ha quedado planteada la controversia cautelar, “…que se circunscribe a la exposición de los alegatos de las partes con respecto a las medidas cautelares solicitadas, tanto en las respectivas peticiones como en la subsiguiente oposición a las medidas…”.

Sobre la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil, esta Sala en decisión de fecha 16 de junio de 2010, caso: B.C.C. y otros, contra I.G. y otros, en el expediente N° 10-023, ha establecido lo siguiente:

“…Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente, esta Sala considera absolutamente necesario, referir el criterio contenido en la sentencia dictada para resolver el recurso N° 00108, de fecha 9-03-09, en el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R.d.B. y, la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A., expediente Nº 08-539, en la cual, respecto al quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, relativo a la falta de síntesis de la sentencia; se determinó lo siguiente:

…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

(…Omissis…)

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de (sic) de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

(…Omissis…)

Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

(…Omissis…)

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes (sic) las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión…” (Cursivas y negritas de lo citado, subrayado y negritas de la Sala)…”.

Ahora bien, el juez de la recurrida en su sentencia indicó lo siguiente:

…I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Conoce este Tribunal (sic) Superior (sic) en virtud de las apelaciones interpuestas el 09.07.2014 (f.215) por el abogado M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ANDRES (sic) ANSELME REOL; y el día 10.07.2014 (f.218) por el abogado, F.J., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES IRUNE, C.A., contra la sentencia de fecha 04.07.2014 (f. 205 al 213), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 22.07.2014, (f. 227) este Juzgado (sic) Superior (sic) Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.

En fecha 03.10.2014 (f. 237 al 247); (f. 255 al 280), comparecieron las representaciones judiciales de la parte actora y demandada en la presente causa y consignaron sus respectivos escritos de informes; y el 16.10.2014 ambas partes consignaron las observaciones.

Por auto del 20.10.2014 (f. 297) se advirtió a las partes que el proceso entró en fase de sentencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Juzgado (sic) Superior (sic) procede hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante demanda interpuesta en fecha 08.08.2012 (f.02 al 10) por el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.R., contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES IRUNE, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 09.08.2012 (f. 11) el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada.

El 21.09.2012, se abre cuaderno de medidas y mediante sentencia del 26.09.2012 (f. 14 al 22), el Juzgado (sic) de la causa, declaró: “...Se Decreta (sic) medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic)…”

Mediante escrito del 15.10.2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicita medida innominada sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

El 24.09.2013, el abogado M.C.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita Inspección (sic) Judicial (sic), sobre el bien inmueble de autos.

En fecha 27.09.2013 (f.58 al 59), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en la Urbanización (sic) Las Mercedes, Avenida Principal de las Mercedes, integrado por una parcela de terreno y el edificio IRUNE que sobre ella está construido signado con el Nº 297, a los fines de evacuar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

Mediante sentencia del 22.10.2013 (f. 107 al 117), el Juzgado (sic) de la causa, decreta: “...Medida cautelar innominada en los siguientes términos: Se prohíbe a la sociedad mercantil Inversiones IRUNE, C.A., realizar actos de disposición sobre el inmueble…”

El 18.03.2014, la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones IRUNE, C.A., presentan escrito de oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 26.09.2012 y la medida innominada del 22.10.2013.

Abierta la incidencia de la recusación planteada contra la Juez (sic) del Juzgado Noveno de Primera Instancia, esta misma Circunscripción Judicial, correspondió previa distribución legal, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26.03.2014, la representación judicial de la demandada, presentan escrito de pruebas.

Mediante decisión del 04.07.2014 (f. 205 al 213), Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaró: (i) “…Parcialmente con Lugar (sic) la oposición a las medidas decretadas; (ii) se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar; y (iii) Se revoca la medida innominada decretada en fecha 22 de octubre de 2013…”

El día 09.07.2014, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 04.07.2014; y el 10.07.2014, apela de la referida decisión la representación judicial de la demandada.

Por auto de fecha 11.07.2014 (f. 219), el Juzgado (sic) de la causa oye las apelaciones formuladas en un solo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. - Aportaciones Probatorias.-

    a.- De la parte actora:

    * En la solicitud de la medida innominada

  2. Marcado con la letra “D” (f. 44 al 88) original de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27.09.2013 en el expediente signado con el Nº AP31-S-2013-008458.

  3. Marcado con la letra “F” (f. 89 al 99) copia simple de libelo y admisión de demanda por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Ocumare Del Tuy, en el expediente 2884-13.

    En cuanto a los medios probatorios marcados con “D” y “F”, observa esta Alzada (sic) que se tratan de documentos procesales con fuerza de documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio a los fines de acreditar (i) el estado del inmueble descrito mediante la inspección judicial extra litem practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; y (ii) la apertura de un juicio por cobro de bolívares -vía intimatoria- contra la sociedad mercantil Inversiones Irune, C.A., y el ciudadano C.G.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  4. Marcado con la letra “I” (f. 100 al 99) copia simple de inspección extrajudicial, practicada en el inmueble de autos, por la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18.09.2013.

    Observa quien sentencia, que se trata de un documento contentivo de Inspección (sic) practicada por un organismo público autorizado para realizar este tipo de trámites, en el inmueble objeto del presente proceso acompañada de fotografías que constatan la actuación realizada, a los fines de acreditar el estado en que se encuentra el inmueble, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y Notariado, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    b.- De la demandada:

    *Recaudos acompañados al escrito de oposición.-

  5. Marcado con la letra “A” (f. 156 al 165) copia simple de Acta (sic) de Constitutiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Irune, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23.04.1999, bajo el Nº 10, Tomo (sic) 103-A.

    En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada (sic) que el mismo se trata de un documento público traído en copia simple, el cual es admisible su promoción en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar la Inscripción (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Irune, C.A.” ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. ASÍ SE DECLARA

    ** En el escrito de pruebas.-

  6. Marcado con 1.1, Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.03.2009, bajo el Nº 70, tomo 23.

    En cuanto a este medio probatorio, constata esta Alzada (sic) que dicho documento no riela a los autos, motivo por el cual no tiene nada que decidir. ASÍ SE DECLARA.-

  7. Marcado con 1.2 (f. 156 al 165) copia simple de Acta (sic) de Constitutiva (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “Irune, C.A.”, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 23.04.1999, bajo el Nº 10, Tomo (sic) 103-A.

    Debe precisar esta juzgadora de alzada, que ya fueron ponderadas en su oportunidad. Por lo que se hace innecesario emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

    1.1 De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    (…Omissis…)

    En cuanto al primer supuesto (fumus boni iuris):

    Existe pues, un contrato de promesa de venta sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

    Esta Superioridad (sic) observa que, para el momento de la existencia del contrato de promesa bilateral suscrito por el gerente de la empresa de INVERSIONES IRUNE C.A., y el ciudadano A.A.R., en fecha 04 de marzo de 2.009 (sic), por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 70, Tomo (sic) 23 de los Libros (sic) de Autenticación (sic) llevadas por dicha notaría, se establece una duda razonable alegada por el demandado en la<>, incardinándose la gestión de representación del gerente con el contrato de promesa bilateral de venta.

    De manera que, podría surgir una duda razonable frente a la sociedad, en representación de su administrador individual que tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A, que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa. En tal sentido, resulta enervado la presunción de buen derecho alegado por la actora, para el decreto cautelar acordado en esta causa, pues no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho alegado por la accionante, lo que se traduce en la falta de existencia de presunción del buen derecho que se reclama.

    En definitiva, considera esta Alzada (sic) que no puede otorgarse la medida al existir una denuncia de la demandada, referida a las funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre las facultades del gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE C.A. En tal sentido, no ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito (fumus bonis iuris), pues, acordar la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sin que se cumpla con este requisito de procedencia, violaría flagrantemente el derecho de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta Superioridad (sic), de un juicio de verosimilitud entre los medios de pruebas aportados entre la premisa mayor y las consecuencias jurídicas, debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre las documentales analizadas y los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., (vid. contrato social y contrato de promesa bilateral, entre otros), sin perjuicio de lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido, por existir funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre el gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus bonis iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    1.2. De las medidas cautelares innominadas:

    Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

    Dice el artículo 588, Parágrafo (sic) Primero (sic), del Código de Procedimiento Civil:

    (…Omissis…)

    En el presente asunto subapelación, en el que hay una oposición al decreto de una cautelar innominada que comprende vetos sobre actos de disposición tales como ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el mismo, realizar proyectos que vayan en contra del inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Las Mercedes, integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215, 30 M2), y esta distinguida con el N°- 297 en el plano de la Urbanización (sic), el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda bajo el N° 49, Folio 60, cuarto trimestre de 1946…

    (…Omissis…)

    *** De las actas procesales

    En cuanto al primer presupuesto, (fumus boni iuris), ha de advertir esta Superioridad (sic) que el demandante peticiona la prohibición de la gestión administrativa que reside sobre el órgano asambleísta, de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., sobre un capital social de la compañía; entendido este el inmueble objeto de litis

    Para un mejor entendimiento del asunto sub apelación, la gestión de negocios del órgano social la define De León (cfr. DE LEON (sic), H.A. “Capacidad de las sociedades comerciales”, en XXXXII Jornada Notarial Uruguaya, 25-27 de octubre de 1991, p.14), que es “el desarrollo de la actividad normal de la sociedad, lo que se traduce en la realización de todas las negaciones tendientes a la consecución del fin social”

    Es claro pues, que la actividad normal de la sociedad se traduce en las negociaciones tendentes a procurar un fin social; actos que se clasifican ad exemplum en el artículo 79 de la Ley Societaria de Uruguay, en:

    Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales

    Nos referimos de seguida a que se podría entender presuntamente que, la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., según el documento constitutivo y estatutario ostenta la gestión de administración del gobierno social.

    En este caso, la medida innominada excede el propósito precautelativo (sentido lato: privación de actos de administración y disposición), toda vez que encausa vituperios sobre los negocios de administración ordinaria en el inmueble objeto de litis, específicamente a la Junta (sic) Directiva (sic), siendo que la gestión de negocios ordinarias <> y conforme a los estatutos la representa el Gerente (sic) de la compañía; y que en paridad también se facultad a la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., a dirigir, o inclusive conducir los asuntos económicos; conceder este tipo de medidas innominadas conllevaría a entorpecer la dinámica social por el hecho que el órgano colegiado no tendría las facultades necesarias para llevar a cabo su función de conservar el patrimonio social, partiéndose del supuesto de hecho que existiera ausencia temporal o absoluta del órgano de representación, facultad ésta que exorbita al órgano de la asamblea y no dejar en el aire los asuntos o negocios que cumplen su finalidad social. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    Finalmente, considera esta Superioridad (sic) que el requisito referido al fumus boni iuris, no se encuentra cumplido en este caso, pues el acordar la referida medida podría entorpecer la dinámica del órgano social, siendo así debe forzosamente esta Superioridad (sic) no dar por cumplido el extremo arriba analizado. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    1.3.- Del análisis de los restantes requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar innominada.

    Las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código (sic); (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    (…Omissis…)

    Acorde con la doctrina judicial, y dado la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), incumpliéndose con el fumus boni iuris, se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-…”. (Resaltado del texto).

    De lo anterior se observa que contrario a lo argüido por el formalizante, el ad quem expresó los términos en que quedó planteada la controversia, delimitando el problema jurídico sometido a su conocimiento referido a la oposición de las medidas cautelares, estableciendo el objeto de la apelación, lo pretendido por la accionante y las defensas opuestas por la accionada en la oposición de las medidas decretadas, señaló y analizó las pruebas promovidas por las partes, así como también verificó los requisitos necesarios para la procedencia de tales medidas, con lo cual proporcionó de manera clara, cómo quedó trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar la decisión, dando cumplimiento al principio de exhaustividad que reza que toda sentencia debe bastarse a sí misma.

    De modo que lo narrado por el juzgador de alzada permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido referido a la oposición de las medidas cautelares decretadas por el a quo, por lo que esta Sala colige que en el presente caso, no se produjo el vicio delatado y en consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se decide.

    DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 585 eiusdem por error de interpretación y la falsa aplicación del artículo 23 eiusdem, “…al considerarlas como una facultad discrecional del juez y no un verdadero imperativo constitucional por estar vinculadas al derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, en el que está integrado el derecho a la tutela cautelar…”.

    El recurrente fundamenta su denuncia así:

    …En efecto, ciudadanos Honorables (sic) Magistrados, la sentencia recurrida, incurre en error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuando declara que las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal.

    (…Omissis…)

    De acuerdo con el criterio plasmado en la sentencia recurrida, las medidas cautelares son actos discrecionales del juez “pueden” dictarse en los casos que se encuentren cumplidos los extremos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no un verdadero derecho a la tutela cautelar, de obligatorio cumplimiento en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Las medidas cautelares no pueden ser consideradas actos discrecionales del juez en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, entre cuyos postulados se encuentra el derecho a la ejecución de lo decidido.

    (…Omissis…)

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, las medidas cautelares - a diferencia de lo que considera la Juez (sic) recurrida - no son actos discrecionales del juez, sino que son verdaderas obligaciones en beneficio de la tutela judicial efectiva.

    El criterio expuesto en la sentencia recurrida resulta restrictivo y contrario al derecho a la tutela cautelar, ya que por una parte, se exige una mayor intensidad en la demostración del derecho reclamado, contrario a los criterios de verosimilitud de la presunción grave del derecho reclamado en sede cautelar, que será analizado en denuncia separada, y por la otra, no se toma en consideración la naturaleza de la pretensión de condena de dar una cosa específica.

    (…Omissis…)

    La sentencia recurrida no tomó en consideración que la pretensión deducida está referida a la transmisión de la propiedad de una cosa determinada, con lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar constituye la medida cautelar eficaz y necesaria, por excelencia para asegurar las resultas del juicio, ya que se trata de una pretensión de condena de dar una cosa específica, es decir, la pretensión tiene por objeto a una cosa concreta, determinada y única.

    Las medidas cautelares solicitadas en el proceso, no pueden considerarse como actos discrecionales del juez, ya que son instrumentos necesarios para la efectividad de la eventual sentencia a dictar en virtud de la naturaleza de la pretensión ejercida.

    Se trata de una medida necesaria, eficaz e indispensable, ya que busca garantizar la eventual ejecución de un fallo, ya que la prestación de dar una cosa específica devendrá en imposible, en el momento en que desaparezca del patrimonio del eventual ejecutado, la cosa concreta objeto de la ejecución.

    (…Omissis…)

    En el presente caso, la denuncia invocada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, ya que de haberse tenido en cuenta, la naturaleza de la pretensión de condena de dar cosa especifica) (sic) debía necesariamente dictarse las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida cautelar innominada de prohibición de gestión y disposición del bien litigioso, en virtud de que los daños esperados por su denegación debido a la facilidad para la substracción de la cosa a la ejecución in natura y la naturaleza asegurativa o de conservación de las medidas cautelares solicitadas…

    .

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que “…las medidas cautelares son actos discrecionales del juez, que incluso pueden ser sustituidas, en todo caso, mediante la constitución de garantías a satisfacción del tribunal…”.

    En relación con lo delatado, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso Operadora Colona, C.A., dejó claro que “…en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”.

    Ahora bien, la recurrida respecto a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada solicitadas por el demandante y decretadas por el a quo, se pronunció en los siguientes términos:

    …1.1 De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

    (…Omissis…)

    El juez de la causa al momento de dictar medidas cautelares nominadas o innominadas, con la finalidad de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe hacerlo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo (sic) 588 ejusdem (fundado temor de lesión grave), para así no cercenar los derechos del demandado de ese juicio

    (vid. P.T., Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T. 6, p. 242).

    Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código (sic), de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código (sic) mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez (sic) debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

    Una vez decretada la medida cautelar, la parte contra la que obre podrá oponerse al decreto; o podrá ofrecer garantías a satisfacción del tribunal para que éstas sean suspendidas.

    Sobre este último supuesto establece el artículo 589 del mismo Código (sic) que las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar “deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo” 590 del mismo Código (sic). Lo que debe interpretarse que, a distinción de las medidas de secuestro excluidas por el mismo legislador, en principio procede la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo, cuando se ofrezcan y constituyan garantías o caución suficiente para responder por las resultas del juicio. No quiere decir esto, que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión en todo caso, ya que la posibilidad de suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial.

    En cuanto al primer supuesto (fumus boni iuris):

    Existe pues, un contrato de promesa de venta sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

    Esta Superioridad (sic) observa que, para el momento de la existencia del contrato de promesa bilateral suscrito por el gerente de la empresa de INVERSIONES IRUNE C.A., y el ciudadano A.A.R., en fecha 04 (sic) de marzo de 2.009, por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 70, Tomo (sic) 23 de los Libros (sic) de Autenticación (sic) llevadas por dicha notaría, se establece una duda razonable alegada por el demandado en la<>, incardinándose la gestión de representación del gerente con el contrato de promesa bilateral de venta.

    De manera que, podría surgir una duda razonable frente a la sociedad, en representación de su administrador individual que tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A, que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa. En tal sentido, resulta enervado la presunción de buen derecho alegado por la actora, para el decreto cautelar acordado en esta causa, pues no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho alegado por la accionante, lo que se traduce en la falta de existencia de presunción del buen derecho que se reclama.

    En definitiva, considera esta Alzada (sic) que no puede otorgarse la medida al existir una denuncia de la demandada, referida a las funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre las facultades del gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE C.A. En tal sentido, no ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito (fumus boni iuris), pues, acordar la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sin que se cumpla con este requisito de procedencia, violaría flagrantemente el derecho de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta Superioridad (sic), de un juicio de verosimilitud entre los medios de pruebas aportados entre la premisa mayor y las consecuencias jurídicas, debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre las documentales analizadas y los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., (vid. contrato social y contrato de promesa bilateral, entre otros), sin perjuicio de lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido, por existir funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre el gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus boni iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    1.2. De las medidas cautelares innominadas:

    Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

    Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:

    (…Omissis…)

    En el presente asunto subapelación, en el que hay una oposición al decreto de una cautelar innominada que comprende vetos sobre actos de disposición tales como ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el mismo, realizar proyectos que vayan en contra del inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Las Mercedes, integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella esta (sic) construido, denominado “IRUNE”. Dicha parcela tiene una superficie de un mil doscientos quince metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (1215, 30 M2), y esta distinguida con el N°- 297 en el plano de la Urbanización (sic), el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda bajo el N° 49, Folio (sic) 60, cuarto trimestre de 1946…

    (…Omissis…)

    *** De las actas procesales

    En cuanto al primer presupuesto, (fumus boni iuris), ha de advertir esta Superioridad (sic) que el demandante peticiona la prohibición de la gestión administrativa que reside sobre el órgano asambleísta, de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., sobre un capital social de la compañía; entendido este el inmueble objeto de litis.

    Para un mejor entendimiento del asunto sub apelación, la gestión de negocios del órgano social la define De León (cfr. DE LEON (sic), H.A. “Capacidad de las sociedades comerciales”, en XXXXII Jornada Notarial Uruguaya, 25-27 de octubre de 1991, p.14), que es “el desarrollo de la actividad normal de la sociedad, lo que se traduce en la realización de todas las negaciones tendientes a la consecución del fin social”

    Es claro pues, que la actividad normal de la sociedad se traduce en las negociaciones tendentes a procurar un fin social; actos que se clasifican ad exemplum en el artículo 79 de la Ley Societaria de Uruguay, en:

    Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales

    Nos referimos de seguida a que se podría entender presuntamente que, la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., según el documento constitutivo y estatutario ostenta la gestión de administración del gobierno social.

    En este caso, la medida innominada excede el propósito precautelativo (sentido lato: privación de actos de administración y disposición), toda vez que encausa vituperios sobre los negocios de administración ordinaria en el inmueble objeto de litis, específicamente a la Junta (sic) Directiva (sic), siendo que la gestión de negocios ordinarias << en principio>> y conforme a los estatutos la representa el Gerente (sic) de la compañía; y que en paridad también se facultad a la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., a dirigir, o inclusive conducir los asuntos económicos; conceder este tipo de medidas innominadas conllevaría a entorpecer la dinámica social por el hecho que el órgano colegiado no tendría las facultades necesarias para llevar a cabo su función de conservar el patrimonio social, partiéndose del supuesto de hecho que existiera ausencia temporal o absoluta del órgano de representación, facultad ésta que exorbita al órgano de la asamblea y no dejar en el aire los asuntos o negocios que cumplen su finalidad social. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    Finalmente, considera esta Superioridad (sic) que el requisito referido al fumus boni iuris, no se encuentra cumplido en este caso, pues el acordar la referida medida podría entorpecer la dinámica del órgano social, siendo así debe forzosamente esta Superioridad (sic) no dar por cumplido el extremo arriba analizado. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    1.3.- Del análisis de los restantes requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar innominada.

    Las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código (sic); (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    (…Omissis…)

    Acorde con la doctrina judicial, y dado la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), incumpliéndose con el fumus boni iuris, se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-…”. (Resaltado del texto y subrayado de la Sala).

    De lo anterior se observa, que a pesar de haber la juez de la recurrida señalado que “…Las medidas preventivas por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez…”, también afirmó que “…el Juez (sic) debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan…”. Igualmente señaló “…que aun cuando el legislador utilice la expresión imperativa “deberá”, significa que debe acordarse la suspensión de la medida mediante constitución de garantía debe estar en plena sintonía con la finalidad del proceso, tal como lo ha venido señalando la doctrina judicial…”.

    Asimismo, se evidencia que la juez al revocar las medidas cautelares nominadas e innominadas, lo hizo con estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, al verificar que no estaba cumplido el fumus boni iuris, expresando las razones por las cuales consideró tal extremo exigido por el legislador, no se encuentra cumplido, y por tanto consideró inoficioso analizar el periculum in mora.

    De modo que, la juez motivó las razones por las cuales revocaba las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada, lo cual permite colegir que esta no basó su pronunciamiento en la potestad discrecional dando cumplimiento a lo establecido por esta Sala en la sentencia ut supra transcrita, constituyendo ello motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -II-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto el juez de la recurrida se equivoca acerca del contenido y alcance de la prueba de la presunción grave del derecho reclamado, al exigir una plena prueba de la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la sociedad mercantil demandada, lo que resulta contrario al juicio de verosimilitud o probabilidad connatural del procedimiento cautelar incidental…”.

    El recurrente fundamenta su denuncia así:

    “…En efecto, ciudadanos Honorables (sic) Magistrados, la sentencia recurrida, se equivoca en la interpretación del contenido y alcance del juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción grave del derecho reclamado, cuando entra a analizar la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la sociedad, suscribiente del documento fundamental del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, en base al ejercicio de las facultades el derecho deducido, en base al ejercicio de las facultades concurrentes y no excluyentes establecidas en los estatutos sociales de la demandada. La sentencia recurrida analizó la presunción grave del derecho reclamado en base a los siguientes argumentos:

    (…Omissis…)

    De acuerdo a la sentencia recurrida, existe una duda sobre la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la Compañía (sic), sobre la base de la existencia de facultades concurrentes y no excluyentes en los Estatutos (sic) Sociales (sic), con respecto a las atribuciones del Gerente (sic) y de la Junta (sic) Directiva (sic), cuya incertidumbre a criterio de la juez recurrida, se basa en “los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A.”, independientemente de “…lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido…”.

    La sentencia recurrida se equivoca sobre el alcance y contenido de la prueba de la presunción grave del derecho reclamado contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente toma elementos contenidos en la contestación al fondo de la demanda, que lo convierte en un juicio definitivo sobre el mérito de la controversia. El juez, en la incidencia cautelar, no puede apoyarse en los “los (sic) alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A.”, ya que la contestación al fondo de la demanda, tiene por objeto establecer las defensas y excepciones en cuanto al mérito de la causa.

    (…Omissis…)

    Cuando la sentencia recurrida alega la duda en la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la Compañía (sic), como justificante de la negativa de la petición cautelar, lo que en definitiva está exigiendo es la plena prueba de la capacidad (sic) obligar, que incluso en el caso concreto, se refiere a la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, prueba ésta silenciada por la juez recurrida, lo que será objeto de denuncia separada.

    Se desnaturaliza el contenido de la protección cautelar, en detrimento de la tutela judicial efectiva (derecho a la tutela cautelar), cuando por la mera duda en la capacidad de obligar, apoyada en los elementos de mérito contenidos en la contestación de la demanda, se niega las medidas cautelares solicitadas, máxime cuando se debe abierta la posibilidad de aplicar otros criterios interpretativos sobre el mérito de los alegatos y pruebas esgrimidos en la sentencia definitiva.

    Cuando la Sentenciadora (sic) deja abierta la posibilidad de que se valoren en forma distinta, los alegatos y pruebas en base a “…lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido”, lo que está priorizando el derecho de lo demandado sobre los bienes litigiosos en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora.

    La duda o incertidumbre está en la base de todo proceso y se resuelve es con la declaración de certeza de la sentencia definitiva. El problema se produce cuando el juez exija la certeza del derecho debatido en sede cautelar; esto evidentemente excede el juicio de verosimilitud propio del proceso cautelar.

    El juicio de verosimilitud se basa en una hipótesis plausible o de posible ocurrencia, que se ratifica, cuando el juez expresamente deja abierta la posibilidad de que prospere las pretensiones del actor en base a “…lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido”, ya que en este caso, la duda esgrimida no tiene la suficiente entidad como para desvirtuar la presunción del derecho reclamado.

    La mera duda apoyada en la necesidad de aprobación o improbación de la gestión por otro órgano societario, no tiene la suficiente entidad para desvirtuar la presunción del derecho reclamado, en virtud que la duda siempre puede estar implícita en el juicio de verosimilitud, salvo que lo que se esté exigiendo sea la plena prueba del derecho reclamado, circunstancia ésta ajena a la naturaleza de la incidencia cautelar.

    La idea de la probabilidad se basa en el juicio sobre “aquello que no es falso pero tampoco es plenamente verdadero”. La duda planteada por la juez, en ningún caso tiene la suficiente entidad para desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado, máxime cuando no se trata de una prohibición absoluta para el ejercicio de una facultad estatutaria, sino el establecimiento de facultades concurrentes y no excluyentes entre los diversos órganos sociales.

    La exigencia de un condicionamiento adicional a la realización de una actuación (autorización de la asamblea, véase vicio de silencio de prueba, que se denuncia en modo separado) no afecta el juicio de verosimilitud acerca de la debida correspondencia de un hecho con respecto a una hipótesis plausible, en atención a que la actuación siempre corresponderá al juicio principal demostrar todos los elementos integrantes del negocio jurídico.

    No es lo mismo que por disposición estatutaria, un órgano social estuviese excluido absolutamente de la celebración de ciertos actos o negocios jurídicos, a la existencia de facultades concurrentes y no autorización de otro órgano social, para el ejercicio de las facultades expresamente atribuidas a ese órgano. La aprobación o improbación de la gestión por otros órganos societarios, no afecta el ejercicio de las facultades propias del (sic) órganos por ser, incluso, posteriores a la celebración del negocio jurídico concreto.

    La aprobación o improbación de un negocio jurídico por otro órgano societario se considera un prius que no afecta el juicio de probabilidad cautelar, ya que, ello corresponde al mérito de la controversia.

    La juez recurrida se excede en el juicio de verosimilitud, ya que siempre será el mismo órgano social (el Gerente (sic) de la compañía), el que te (sic) tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y a quien se le encarga las tareas de celebrar negocios jurídicos con la enajenación, gravamen y demás formas de disposición de los bienes de la compañía.

    (…Omissis…)

    Cuando la sentencia impugnada declara que “sin perjuicio de lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido, por existir funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre el gerente y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE, C.A.”, lo que está es implícitamente reconociendo la verosimilitud del derecho invocado, por lo tanto, resulta evidente que la juez de alzada se excedió en el juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción del derecho reclamado, al exigirse la plena prueba (certeza) del mismo, lo que evidentemente se excede del juicio cautelar.

    La Juez (sic) de la Recurrida (sic) cuando fundamenta de su administrador individual (Gerente) con respecto a la aprobación o improbación de aquellos actos de comercios por otro órgano social, lo que está es queriendo profundizar en la investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza, lo que a criterio del maestro Calamandrei, escapa del juicio de verosimilitud o probabilidad de la incidencia cautelar.

    El juez se excedió en el juicio de verosimilitud cautelar cuando entra a analizar el contenido de las facultades del órgano social respecto a la aprobación o improbación de aquellos actos de comercios por otro órgano social.

    La infracción cometida tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, ya que de haberse limitado el juicio de verosimilitud del derecho reclamado a la mera comprobación de las facultades otorgadas al Gerente (sic), sin extender a la aprobación o improbación de los negocios jurídicos realizados por este por otro órgano social, evidentemente se hubiera otorgado las medidas cautelares solicitadas.

    Recuérdese que en materia de prestaciones de condena de dar cosas específicas, se hace necesario, con mayor intensidad, dictas (sic) medidas cautelares que eviten que la parte demandada pueda ocultar o desprenderse de los bienes que serán objeto de la condena.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en la errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al haberse excedido en el juicio de verosimilitud o probabilidad de la presunción grave del derecho reclamado, al exigirse la plena prueba de la capacidad de obligar del gerente de la sociedad mercantil demandada.

    En este sentido, reiteradamente la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, se evidencia cuando el juez aplica la norma adecuada al caso, pero yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce; esto, en otras palabras significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma. (Sent. S.C.C. de fecha 18-07-13, caso: NEOPHARMA DE VENEZUELA, C.A., contra TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A.).

    Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:

    …Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

    .

    La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.

    Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: E.R.G. Y OTROS, contra J.J.R.G. Y OTROS).

    Al respecto la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

    …En cuanto al primer supuesto (fumus boni iuris):

    Existe pues, un contrato de promesa de venta sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

    Esta Superioridad (sic) observa que, para el momento de la existencia del contrato de promesa bilateral suscrito por el gerente de la empresa de INVERSIONES IRUNE C.A., y el ciudadano A.A.R., en fecha 04 (sic) de marzo de 2.009 (sic), por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 70, Tomo (sic) 23 de los Libros (sic) de Autenticación (sic) llevadas por dicha notaría, se establece una duda razonable alegada por el demandado en la , incardinándose la gestión de representación del gerente con el contrato de promesa bilateral de venta.

    De manera que, podría surgir una duda razonable frente a la sociedad, en representación de su administrador individual que tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A, que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa. En tal sentido, resulta enervado la presunción de buen derecho alegado por la actora, para el decreto cautelar acordado en esta causa, pues no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho alegado por la accionante, lo que se traduce en la falta de existencia de presunción del buen derecho que se reclama.

    En definitiva, considera esta Alzada (sic) que no puede otorgarse la medida al existir una denuncia de la demandada, referida a las funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre las facultades del gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE C.A. En tal sentido, no ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito (fumus boni iuris), pues, acordar la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sin que se cumpla con este requisito de procedencia, violaría flagrantemente el derecho de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta Superioridad (sic), de un juicio de verosimilitud entre los medios de pruebas aportados entre la premisa mayor y las consecuencias jurídicas, debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre las documentales analizadas y los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., (vid. Contrato (sic) social y contrato de promesa bilateral, entre otros), sin perjuicio de lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido, por existir funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre el gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus boni iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-…

    . (Resaltado del texto).

    De lo anterior se observa que la juez de la recurrida al realizar un juicio de verosimilitud entre los medios de pruebas, argumentos de las partes y al tener dudas sobre la falta de representación del gerente para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., estableció que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, y por tanto consideró inoficioso analizar el periculum in mora.

    En tal sentido, contrario a lo aseverado por el formalizante, la juez de la recurrida no exigió plena prueba de la capacidad de obligar del gerente de la sociedad mercantil demandada, sino que ante la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios, consideró incumplido el requisitos del fumus boni iuris.

    De modo que, al no estar cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, la juez de la recurrida declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares, ordenando revocar las decretadas en la presente causa, con lo cual subsumió acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, sin equivocarse en cuanto a las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -III-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por error de interpretación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto el juez de la recurrida se equivoca acerca del contenido y alcance de la función y operatividad de las medidas cautelares innominadas…”.

    El formalizante apoya su denuncia así:

    …En efecto, ciudadanos Magistrados, la juez de la recurrida incurrió en error de interpretación de los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que la medida cautelar innominada que comprende vetos (obligación de no hacer) sobre actos de disposición tales como ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el inmueble específico objeto de la pretensión de condena de dar cosa específica, afecta la gestión normal de negocios de los órganos sociales de la empresa.

    (…Omissis…)

    Según los términos expuestos por la sentencia recurrida, la prohibición de gestión administrativa referida exclusivamente al bien inmueble objeto de la litis, encausa vituperios sobre los negocios de administración ordinaria en el inmueble y conllevaría a entorpecer la dinámica social, lo cual es una manifiesta violación, por error de interpretación, de la finalidad básica de todas las medidas cautelares, establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

    Todas las medidas preventivas suponen una injerencia en la esfera patrimonial de la parte demandada que tienen por objeto evitar que el demandado realice actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción que la sentencia definitiva pueda conceder al actor.

    (…Omissis…)

    La sentencia recurrida incurre en un claro error de interpretación de las funciones básicas de las medidas cautelares, en infracción de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ya que si las medidas cautelares buscan la inmovilización y la conservación de la situación inicial de las cosas, es evidente que todas las medidas cautelares, y específicamente las medidas innominadas, pueden incidir en la gestión de la administración de los bienes litigiosos, máxime cuando se trata de pretensiones de condena de dar cosas específicas.

    No se puede hablar de vituperios sobre los negocios de administración ordinaria y entorpecimiento de la dinámica social en violación dentro del derecho a la libre asociación, cuando la medida cautelar innominada solicitada afecta exclusivamente al bien litigioso, dentro del contexto de una pretensión de condena de dar cosas específicas.

    Lo que se busca es evitar que la sociedad demandada realice actos que impidan o dificulten de los efectos de la eventual sentencia, independientemente de que órganos le corresponda o no realizar los señalados actos de gestión, ya que la demandada es la sociedad que por ficción legal, tiene responsabilidad jurídica y patrimonio propio y no los órganos sociales o las personas naturales encargadas en la práctica del desempeño de las funciones sociales.

    No se entiende el por qué se afectaría la función de conservar el patrimonio social con la medida innominada solicitada, cuando por esencia, las medidas cautelares tienen por objeto el aseguramiento y la conservación de los bienes litigiosos. Lo que verdaderamente se impide con la medida cautelar es que la sociedad mercantil demandada realice actos de disposición y gestión, verbigracia, arrendamiento, comodato, constituya hipotecas o garantías, etc., que puedan impedir o dificultar la efectividad de los efectos de la eventual sentencia.

    Recuérdese que se trata de una pretensión de condena de dar cosa especifica (sic), que según los términos del contrato incumplido, supone, además de la transmisión de la propiedad por acto registrado, tal como se afirmó en el escrito de la demanda, la obligación de la demandada de realizar todas las gestiones tendentes a la desocupación del inmueble y la entrega del inmueble libre de personas y bienes, sin gravamen alguno y con todos sus impuestos solventados.

    La medida cautelar innominada de no hacer, referida a la prohibición de gestión y disposición del inmueble, lo que busca es impedir que la sociedad mercantil demandada realice actos de disposición y gestión, más allá de la transmisión de la propiedad; verbigracia, arrendamiento, comodato, constituya hipotecas o garantías, etc., que puedan impedir o dificultar la efectividad de los efectos de la eventual sentencia. Lo que se busca es asegurar los efectos de la eventual sentencia evitando que la parte demandada (la sociedad mercantil) realice actos o negocios jurídicos que generen derechos a favor de terceras personas, los cuales, en definitiva, pueden dejar nugatorio la obligación de transmitir la propiedad del inmueble, libre de personas y bienes, sin gravamen alguno y con todos sus impuestos solventados.

    La denuncia formulada tiene influencia decisiva sobre el dispositivo de la sentencia, ya que si no se hubiera incurrido en el error de interpretación de las funciones y alcances de las medidas cautelares innominadas, se hubiera dictado la medida cautelar innominada pedida, toda vez que por mandato del artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la potestad de dictar las más amplias y variadas medidas cautelares con la finalidad de asegurar la efectividad de los efectos de la eventual sentencia definitiva a dictar.

    De no haberse considerado que la prohibición de gestión y disposición sobre el bien inmueble litigioso específica afecta el derecho a la libre asociación, ya que se impediría efectuar negocios jurídicos sobre el inmueble en concreto, se hubiera dictado la medida cautelar innominada solicitada, ya que la pretensión de condena de dar cosa específica, no se limita a la transmisión de la propiedad por acto registrado, sino que la transmisión de la propiedad debe ir aparejada de la no ocupación de personas y bienes y la no constitución de gravamen alguno…

    :

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que la juez de la recurrida incurrió en error de interpretación del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “…la medida cautelar innominada que comprende vetos (obligación de no hacer) sobre actos de disposición tales como ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el inmueble específico objeto de la pretensión de condena de dar cosa específica, afecta la gestión normal de negocios de los órganos sociales de la empresa…”.

    El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, delatado como erróneamente interpretado indica lo siguiente:

    …En conformidad con el artículo 585 de este Código (sic), el Tribunal (sic) puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    (…Omissis…)

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo (sic) 585, el Tribunal (sic) podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal (sic) podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...

    . (Negritas en subrayado de la Sala).

    La precitada norma indica que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar “…las providencias cautelares que considere adecuadas…” (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que “…una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, siendo que para evitar el daño, el “…tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

    En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni.

    Ahora bien, la juez de la recurrida respecto a las medidas cautelares innominadas, indicó lo siguiente:

    ....2. De las medidas cautelares innominadas:

    Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.

    (…Omissis…)

    Significa que, por imperio del mencionado artículo 588, en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código (sic) -riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerarse cumplidos con apoyo en los elementos de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez. Es decir, que aun cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende.

    En el presente asunto subapelación, en el que hay una oposición al decreto de una cautelar innominada que comprende vetos sobre actos de disposición tales como ocupar el inmueble, arrendar, ceder, dar en comodato el mismo, realizar proyectos que vayan en contra del inmueble que se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio (sic) Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Las Mercedes, integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

    (…Omissis…)

    En este asunto, las medidas solicitadas y acordadas se internan dentro del régimen societario y corresponde profundizar si existe una violación dentro del derecho a la libre asociación; sin prejuzgar sobre lo debatido.

    Parafraseando el criterio judicial sustentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15.03.2000 (st. N° 94, caso P.H.), quiere señalar, quien sentencia, que cualquier medida preventiva innominada procede cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (Art. 585 CPC), y, además cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quedando a criterio del juez, acordar las providencias cautelativas que considere adecuadas, la cual puede asumir cualquier forma, teniendo como único límite la creatividad judicial que con ellas no se violen las leyes vigentes y menos la Constitución.

    *** De las actas procesales

    En cuanto al primer presupuesto, (fumus boni iuris), ha de advertir esta Superioridad (sic) que el demandante peticiona la prohibición de la gestión administrativa que reside sobre el órgano asambleísta, de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., sobre un capital social de la compañía; entendido este el inmueble objeto de litis

    Para un mejor entendimiento del asunto sub apelación, la gestión de negocios del órgano social la define De León (cfr. DE LEON (sic), H.A. “Capacidad de las sociedades comerciales”, en XXXXII Jornada Notarial Uruguaya, 25-27 de octubre de 1991, p.14), que es “el desarrollo de la actividad normal de la sociedad, lo que se traduce en la realización de todas las negaciones tendientes a la consecución del fin social”

    Es claro pues, que la actividad normal de la sociedad se traduce en las negociaciones tendentes a procurar un fin social; actos que se clasifican ad exemplum en el artículo 79 de la Ley Societaria de Uruguay, en:

    Se entenderán comprendidos dentro de los actos de gestión el arrendamiento, el gravamen y la enajenación de bienes sociales

    Nos referimos de seguida a que se podría entender presuntamente que, la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., según el documento constitutivo y estatutario ostenta la gestión de administración del gobierno social.

    En este caso, la medida innominada excede el propósito precautelativo (sentido lato: privación de actos de administración y disposición), toda vez que encausa vituperios sobre los negocios de administración ordinaria en el inmueble objeto de litis, específicamente a la Junta (sic) Directiva (sic), siendo que la gestión de negocios ordinarias << en principio>> y conforme a los estatutos la representa el Gerente (sic) de la compañía; y que en paridad también es facultad a la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., a dirigir, o inclusive conducir los asuntos económicos; conceder este tipo de medidas innominadas conllevaría a entorpecer la dinámica social por el hecho que el órgano colegiado no tendría las facultades necesarias para llevar a cabo su función de conservar el patrimonio social, partiéndose del supuesto de hecho que existiera ausencia temporal o absoluta del órgano de representación, facultad ésta que exorbita al órgano de la asamblea y no dejar en el aire los asuntos o negocios que cumplen su finalidad social. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    Finalmente, considera esta Superioridad (sic) que el requisito referido al fumus boni iuris, no se encuentra cumplido en este caso, pues el acordar la referida medida podría entorpecer la dinámica del órgano social, siendo así debe forzosamente esta Superioridad (sic) no dar por cumplido el extremo arriba analizado. Y ASI (sic) SE DECIDE.-

    1.3.- Del análisis de los restantes requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar innominada.

    Las medidas innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requiere: (i) El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código (sic); (ii) Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.

    Ahora bien, la falta de algún requisito de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), no hará procedente el decreto cautelar innominado. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº. AA20-C-2004-0000248 de fecha 19 de agosto de 2.004 (sic), estableció que:

    (…Omissis…)

    Acorde con la doctrina judicial, y dado la naturaleza concomitante de los requisitos de procedibilidad (Art. 585 y 588 CPC), incumpliéndose con el fumus boni iuris, se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.-…”.

    De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante la medida cautelar innominada solicitada, consideró que el referido al fumus boni iuris no se encuentra cumplido, estimando además que el acordar la referida medida podría entorpecer la dinámica del órgano social.

    Asimismo indicó la ad quem que, “…incumpliéndose con el fumus boni iuris, se hace innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho por las consideraciones anteriormente expuestas…”.

    Ahora bien, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, caso: S.B. BAR Y FOGÓN, C.A., contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo se indicó lo siguiente:

    …Ahora bien, estima la Sala que ambos motivos constituyen el razonamiento que efectuó el ad quem al analizar el requisito que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar.

    Con base en tal razonamiento el ad quem consideró que era “…innecesario el conocimiento de los demás requisitos al no percatarse la presunción del buen derecho…”, ello significa que el ad quem no analizó el requisito previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, el Periculum in damni, lo cual de haberse cumplido obligaba al ad quem a emitir un pronunciamiento para poder adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, tal como lo exige el referido parágrafo, al señalar que “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal (sic) podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”.

    Por tal razón, considera la Sala que mal pudo el ad quem interpretar erróneamente la referida norma cuando este no realizó ningún pronunciamiento en el cual se evidencie que la haya aplicado.

    Pues el recurrente con base en el último pronunciamiento antes señalado, delata la infracción del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, pues alega que en el supuesto de la referida norma el juez está habilitado para adoptar “…las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

    Sin embargo, en el presente caso el juez de alzada no emitió ningún pronunciamiento en el cual se patentice la aplicación del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es evidente que si la norma no fue aplicada por el ad quem la misma no puede ser infringida por errónea interpretación, como lo delata el recurrente. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, se declara improcedente la denuncia de infracción de ley planteada en el presente capítulo, por errónea interpretación del artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

    .

    En aplicación de la anterior jurisprudencia al sub iudice, esta Sala colige que la juez de la recurrida no emitió ningún pronunciamiento en el cual se evidencie la aplicación del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta claramente indicó que incumpliéndose con el fumus boni iuris, se hacía innecesario el conocimiento de los demás requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, por lo tanto es evidente que si la norma no fue aplicada por la ad quem, esta no puede ser infringida por errónea interpretación tal y como lo delata el recurrente, lo cual constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    -IV-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, por el vicio de silencio de prueba bajo los siguientes fundamentos:

    …En efecto, ciudadanos magistrados, la juez de la recurrida no aplicó lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que señala “Los Jueces (sic) deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez (sic) respecto de ellas”, ya que, omitió todo tipo de pronunciamiento con respecto a la copia certificada del acta de Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, que fue acompañada junto al escrito de informes presentado por ante el Tribunal (sic) Superior (sic).

    La juez de la recurrida, quien manifiesta tener dudas con respecto a la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la Compañía (sic), lo que a su criterio desvirtuaba la presunción grave del derecho reclamado, omitió todo tipo de pronunciamiento con respecto a la prueba documental, consignada en copia certificada, junto al escrito de informes presentado por ante el Tribunal (sic) Superior (sic), referida a la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012.

    Según la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., celebrada el 18 de julio de 2012, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuya copia certificada fue promovida junto al escrito de informes presentado por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, resulta meridianamente claro que la Asamblea (sic) de Accionistas (sic), máximo órgano societario, había dado su consentimiento al Gerente (sic) de la Compañía (sic), por unanimidad, para culminar la operación de enajenación del inmueble denominado Edificio (sic) Irune

    celebrada con mi representada en el año 2009, con lo que se daba cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 10, parágrafo único de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la demandada que señala:

    Parágrafo único: Para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la Compañía (sic), el Gerente (sic) requerirá, necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic)

    (…Omissis…)

    Según la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2002, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuya copia certificada, aportada oportunamente a los autos en copia certificada, resulta meridianamente claro que el Gerente (sic) de la Compañía (sic) obró debidamente autorizado por el máximo órgano societario, cuando celebró el contrato preliminar de compraventa con mi representada, ya que en forma expresa e inequívoca, se aprobó continuar con la operación de venta proyectada con mi representada en el año 2009, lo que se hizo a tenor de los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    De acuerdo con la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada, cuya valoración fue omitida por la juez recurrida, resulta evidente que el Gerente (sic) de la Compañía (sic), suscribió el contrato preliminar de compraventa, convertido en venta, con el conocimiento y aprobación del máximo ente social, es decir, la Asamblea (sic) de accionistas, por lo que se desvirtuaba cualquier duda en la capacidad del Gerente (sic) de la empresa para obligar a la compañía.

    (…Omissis…)

    En el presente caso, es manifiestamente evidente que el Juez (sic) omitió todo pronunciamiento sobre una prueba decisiva al mérito de la controversia, ya que no podía alegar la duda en la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la Empresa (sic), basado en la interpretación del artículo 10 de los Estatutos (sic) Sociales (sic), sin tener en cuenta que la Asamblea (sic) General (sic) de Accionistas (sic), máximo órgano societario, en forma por demás unánime, había otorgado su consentimiento para la culminación de la operación de venta del inmueble denominada “Edificio Irune”, que había sido llevada a cabo por la administración, desde el año 2009, según los términos y condiciones que son del conocimiento y aprobación de los accionistas.

    Se trata de una infracción determinante de lo dispositivo en la sentencia, ya que la asamblea general de accionistas, cuya valoración es omitida por la Sentenciadora (sic), viene a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo, parágrafo único de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la demandada que señala: “Para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la Compañía (sic), el Gerente (sic) requerirá, necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic)”. No puede existir duda en la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la sociedad en el caso concreto, ya que en forma, por demás, inequívoca se declara conocida y aprobada la operación de venta celebrada en el año 2009…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante delata que el ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al haber omitido pronunciamiento respecto a la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, que fue acompañada junto al escrito de informes presentado por ante el tribunal superior, la cual según este es determinante para aclarar las dudas respecto a la capacidad de obligar del gerente de la compañía.

    Respecto al vicio de silencio de prueba, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “…solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de esta…”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: “…siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”. (Sent. N° RC-000621 S.C.C. de fecha: 16-12-10, caso: P.A.L.B., contra L.M.T.D.).

    Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa que a pesar de no haber la juez emitido pronunciamiento respecto a la copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Inversiones Irune, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, presentada en alzada, la mencionada acta no es determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la fecha de celebración de la misma, es posterior a la fecha de celebración del contrato de fecha 4 de marzo de 2009, cuyo cumplimiento se demanda en el juicio principal que dio origen a la presente incidencia de medidas, lo cual contrario a lo señalado por el formalizante no aclararía las dudas respecto a la capacidad de obligar del gerente de la compañía para aquel momento en el cual se celebró dicho contrato.

    De modo que, al no ser determinante en el dispositivo del fallo la prueba silenciada por la ad quem, ello constituye razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    -V-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia el vicio de desviación intelectual del juez al interpretar el acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., “…toda vez que la Sentenciadora (sic) tergiversó el contenido de las facultades estatutarias del Gerente (sic) de la compañía con respecto a las atribuciones de la Junta (sic) Directiva (sic) de la precitada empresa, al manifestar la duda razonable en la capacidad de obligar al Gerente (sic) de la sociedad, como administrador individual, con respecto a la Junta (sic) Directiva (sic) de Inversiones Irune, C.A…”, bajo los siguientes fundamentos:

    “…De acuerdo a la sentencia recurrida, existe una duda razonable sobre la capacidad de obligar del Gerente (sic) de la Compañía (sic) INVERSIONES IRUNE, C.A., como administrador individual, en “aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio”, con lo que se subordina la actuación del Gerente (sic) de la Empresa (sic) a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic) de la referida sociedad mercantil, lo que, sin duda alguna, constituye una tergiversación del contenido de las atribuciones del Gerente (sic) de la Compañía (sic) con respecto a la Junta (sic) Directiva (sic), a la que en ningún momento se le atribuye, la aprobación o no de los actos de disposición celebrados por el Gerente (sic) de la Empresa (sic).

    La sentencia recurrida estableció como hecho positivo y concreto que la actuación del Gerente (sic) de la Empresa (sic) está subordinada a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic); o, dicho en otras palabras, corresponde a la Junta (sic) Directiva (sic), como órgano colegiado, la capacidad de obligar a la empresa mediante actos de disposición de sus bienes.

    De acuerdo a los artículos 9, 10 y 11 de los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., el Gerente (sic), es que como administrador individual, ejerce las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía (sic), entre las cuales se encuentra la de las de enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en nombre de la compañía (art. 10), sin que exista, ninguna norma estatutaria que someta la actuación del Gerente (sic) a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic).

    Una cosa es que los Directores (sic) Principales (sic) puedan autorizar, mediante decisión expresa tomada por mayoría, a UNO (1) o más DIRECTORES de la Compañía (sic), para representarla legalmente en la ejecución de determinados actos en que la misma tenga interés (artículo 11. Parágrafo (sic) Primero) (sic); y otra cosa muy distinta es que, la actuación del Gerente (sic) esté sometida a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic).

    A diferencia de lo que sucede con la Junta (sic) Directiva (sic), los estatutos sociales de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., señalan expresamente, cuáles son las atribuciones que corresponde al Gerente (sic) de la Empresa (sic), estableciéndose:

    Artículo 10. EL GERENTE, en principio, ejercerá las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía (sic), tales como: suscribir los documentos que conciernan a la Compañía (sic), enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en nombre de la Compañía (sic); abrir, cerrar y movilizar cualquier tipo de cuentas bancarias; recibir dinero y toda clase (sic) bienes en nombre de la compañía; nombrar y remover toda clase de funcionarios, factores, representantes, mandatarios, nombrar apoderados judiciales con las facultades que estimen convenientes; y, en fin, todo aquello que sea necesario para la buena marcha de los negocios de la compañía, en el entendido de la anterior enumeración de facultades es solo enunciativa y no limitativa

    .

    (…Omissis…)

    Para la celebración de actos de disposición sobre los bienes inmuebles de la compañía, el Gerente (sic) de la Compañía (sic) solo requiere la decisión favorable de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic) (lo que se a.e.l.d.d. silencio de pruebas), pero nunca de la Junta (sic) Directiva (sic) de la sociedad.

    La posibilidad de que los Directores (sic) Principales (sic) de la sociedad, pueda representarla legalmente en la ejecución los actos en que la sociedad tenga interés, o que tal facultad puedan delegarla en uno (1) o más Directores (sic) (artículo, Parágrafo (sic) único), evidentemente no excluye la posibilidad de que el Gerente (sic) de la Sociedad (sic), tenga las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía (sic).

    Los Estatutos (sic) Sociales (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., en modo alguno, condicionan la actuación del Gerente (sic) de la Compañía (sic) a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic). Se trata de dos órganos distintos a los que los estatutos sociales se preocupó más por delimitar las facultades correspondientes al Gerente (sic) de la Compañía (sic), cuya Asamblea (sic) de Accionistas (sic), cuando se trata de actos de disposición sobre los bienes inmuebles de la sociedad, lo que queda demostrado por la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, cuya omisión de pronunciamiento, fue objeto de denuncia separada, bajo el capítulo del silencio de pruebas.

    La enajenación de bienes inmuebles de la empresa, no es una atribución excluida al Gerente (sic) de la Compañía (sic) en beneficio de la Junta (sic) Directiva (sic). Se trata de una atribución expresa del Gerente (sic) de la Compañía (sic) sometida, únicamente, a la decisión favorable de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic), pero nunca a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic).

    La sentencia recurrida da por demostrado que corresponde a la Junta (sic) Directiva (sic) la aprobación de los actos de disposición celebrados por el Gerente (sic) de la Compañía (sic) (hecho positivo y concreto), ya que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio.

    La sentencia recurrida, infringió, por aplicación falsa, los artículos 1159 (sic) y 1160 (sic)del Código Civil, que señala “Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes” y “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic)”, toda vez que desnaturalizó el contenido de los estatutos sociales a atribuir a la Junta (sic) Directiva (sic), la aprobación de los actos de disposición celebrados por el Gerente (sic) de la Compañía (sic). De igual manera, se infringió, por falta de aplicación, los artículos 4 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los tribunales atenerse en la interpretación de los contratos y demás actos jurídicos “al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes”, para lo que se debe seguir en un primer plano, el método de interpretación gramatical para lo cual “debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí”.

    La denuncia invocada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, toda vez, que encontrándose demostrado, la aprobación de la Asamblea (sic) General (sic) Extraordinaria (sic) de Accionistas (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., celebrada en fecha 18 de julio de 2012, el capítulo del silencio de pruebas, resulta evidente que la juez recurrida no podía condicionar la celebración del contrato cuyo cumplimiento se demanda a la aprobación de la Junta (sic) Directiva (sic).

    La denuncia invocada tiene influencia decisiva en el dispositivo del fallo, ya que de no haberse planteado que correspondía a la Junta (sic) Directiva (sic), únicamente, la realización de los actos de disposición inmobiliaria, las medidas cautelares solicitadas hubieran sido acordadas, toda vez que no existe ninguna disposición estatutaria que excluya al Gerente (sic) de la sociedad, de la administración y disposición de los bienes de la compañía y la actuación del Gerente (sic) no está sometida a la aprobación o improbación por la Junta (sic) Directiva (sic) …”.

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al establecer como hecho positivo y concreto que la aprobación de los actos de disposición celebrados por el gerente de la compañía, están subordinados a la aprobación de la junta directiva, con lo cual desnaturalizó el contenido de los estatutos sociales de la empresa demandada, sociedad mercantil INVERSIONES IRUNE, C.A., siendo que conforme a estos, el gerente es como administrador individual, que ejerce las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la compañía, entre las cuales se encuentra la de enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en nombre de la compañía.

    Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual se ha indicado que está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso Inversiones Alvamart C.A., contra Edoval, C.A. y otra).

    Ahora bien, veamos el contenido de la cláusula décima de los estatutos de la empresa, cuya reforma corre inserta en los folios 156 al 164 de la única pieza del expediente:

    …Artículo 10. EL GERENTE, en principio, ejercerá las más amplias facultades de administración y disposición sobre los bienes de la Compañía (sic), tales como: suscribir los documentos que conciernan a la Compañía (sic), enajenar, gravar, arrendar y renunciar a derechos en nombre de la Compañía; abrir, cerrar y movilizar cualquier tipo de cuentas bancarias en cualesquiera instituciones financieras; recibir dinero y toda clase (sic) bienes en nombre de la Compañía (sic); nombrar y remover toda clase de funcionarios, factores, representantes, mandatarios, nombrar apoderados judiciales con las facultades que estimen convenientes; y, en fin, todo aquello que sea necesario para la buena marcha de los negocios de la Compañía (sic), en el entendido de la anterior enumeración de facultades es solo enunciativa y no limitativa

    .

    PARAGRAFO ÚNICO: Para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la Compañía (sic), el GERENTE requerirá, necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic)…”. (Resaltado del texto).

    Al respecto la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

    …En cuanto al primer supuesto (fumus boni iuris):

    Existe pues, un contrato de promesa de venta sobre un inmueble situado en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, en la Avenida Principal de la Urbanización (sic) Las Mercedes (llamada también “Avenida Las Mercedes”), integrado por una parcela de terreno y el Edificio (sic) que sobre ella está construido, denominado “IRUNE”.

    Esta Superioridad (sic) observa que, para el momento de la existencia del contrato de promesa bilateral suscrito por el gerente de la empresa de INVERSIONES IRUNE C.A., y el ciudadano A.A.R., en fecha 04 de marzo de 2.009 (sic), por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 70, Tomo (sic) 23 de los Libros (sic) de Autenticación (sic) llevadas por dicha notaría, se establece una duda razonable alegada por el demandado en la, incardinándose la gestión de representación del gerente con el contrato de promesa bilateral de venta.

    De manera que, podría surgir una duda razonable frente a la sociedad, en representación de su administrador individual que tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A, que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa. En tal sentido, resulta enervado la presunción de buen derecho alegado por la actora, para el decreto cautelar acordado en esta causa, pues no se deduce el peligro de infructuosidad del derecho alegado por la accionante, lo que se traduce en la falta de existencia de presunción del buen derecho que se reclama.

    En definitiva, considera esta Alzada (sic) que no puede otorgarse la medida al existir una denuncia de la demandada, referida a las funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre las facultades del gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE C.A. En tal sentido, no ha quedado evidenciado el cumplimiento de este requisito (fumus bonis iuris), pues, acordar la medida de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sin que se cumpla con este requisito de procedencia, violaría flagrantemente el derecho de la Tutela (sic) Judicial (sic) efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    Observa esta Superioridad (sic), de un juicio de verosimilitud entre los medios de pruebas aportados entre la premisa mayor y las consecuencias jurídicas, debe forzosamente establecerse que el extremo del fumus boni iuris no se da por cumplido, al existir incertidumbre de la presunción del buen derecho sobre las documentales analizadas y los alegatos esgrimidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, particularmente el alegato referido a la falta de representación para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., (vid. contrato social y contrato de promesa bilateral, entre otros), sin perjuicio de lo que se vaya a analizar en el mérito de lo controvertido, por existir funciones y atribuciones en los estatutos del contrato social en aplicación nomen iuris sobre el gerente de la compañía y la Junta (sic) Directiva (sic) de INVERSIONES IRUNE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, al haber sucumbido el extremo de procedibilidad del fumus boni iuris, se hace inoficioso analizar el periculum in mora, dada la naturaleza concomitante de los mismos por mandato del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-…

    . (Resaltado del texto).

    De lo anterior se observa que la juez de la recurrida ante la duda y la denuncia de la demandada, referida a la falta de representación del gerente para realizar actos de disposición en nombre de la empresa INVERSIONES IRUNE, C.A., consideró que no podía otorgar la medida, por cuanto no se encontraba cumplido el requisito de fumus boni iuris.

    Asimismo, la juez de alzada indicó que el “…administrador individual tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta (sic) Directiva (sic) de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A., que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa…”.

    De modo que, el razonamiento de la ad quem al haber considerado que el gerente en aquellas operaciones comerciales que vinculen el capital social de la empresa, necesitan la aprobación del órgano de la asamblea, es totalmente compatible con el texto del parágrafo único de la cláusula décima de los estatutos de la compañía, que indica que “…Para efectuar actos de disposición sobre los bienes inmuebles propiedad de la Compañía (sic), el GERENTE requerirá, necesariamente de la decisión favorable de la Asamblea (sic) de Accionistas (sic)”, lo cual evidencia que el razonamiento realizado por el juez es compatible con el contenido de tal cláusula, siendo ello razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de noviembre de 2014.

    Se condena en costas del recurso de casación al demandante recurrente.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000012

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

    Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su opinión jurídica en los siguientes términos:

    El asunto planteado a la Sala, versa sobre una incidencia de medidas, surgida en un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta de un inmueble.

    En tal sentido, se puntualiza que las providencias cautelares solicitadas por el accionante y declaradas improcedentes por el juez, se refieren a una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien y, a una medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la accionada de realizar actos que vayan contra el activo del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    Al respecto, considero que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por cuanto, en modo alguno se evidencia el juicio lógico fundado en las circunstancias de hecho y de derecho que siguió el sentenciador de alzada para proferir la sentencia desestimatoria, pues respetuosamente observo, una motivación aparente, expresada a través de ideas vagas.

    En este orden de ideas, me resulta incomprensible la relación que guarda lo siguiente “…se establece una duda razonable alegada por el demandado en la<> (sic), incardinándose la gestión de representación del gerente con el contrato de promesa bilateral de venta. De manera que, podría surgir una duda razonable frente a la sociedad, en representación de su administrador individual que tiene una alta carga apreciativa por ser parte contratante en aquellos actos que trascienden operaciones comerciales que vinculen un capital social de la empresa (inmueble), con la necesaria intervención de la Junta Directiva de la empresa INVERSIONES IRUNE C.A, que al tener determinadas funciones en el documento constitutivo y estatutario podría conmensurar la aprobación o improbación de aquellos actos de comercio (Art. 2.3° C. Comer) que exorbitan la necesaria aquiescencia del órgano de la asamblea sobre la persona del gerente de la empresa…”, con la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del contrato de compraventa cuyo cumplimiento se demanda.

    De igual manera, considero que no guarda relación lo siguiente “…la medida innominada excede el propósito precautelativo (sentido lato: privación de actos de administración y disposición), toda vez que encausa vituperios (sic) sobre los negocios de administración ordinaria en el inmueble objeto de litis (…omissis…) conceder este tipo de medidas innominadas conllevaría a entorpecer la dinámica social por el hecho que el órgano colegiado no tendría las facultades necesarias para llevar a cabo su función de conservar el patrimonio social, partiéndose del supuesto de hecho que existiera ausencia temporal o absoluta del órgano de representación, facultad ésta que exorbita al órgano de la asamblea y no dejar en el aire los asuntos o negocios que cumplen su finalidad social…” con lo planteado, vale decir, la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la prohibición a la accionada de realizar actos que vayan contra el activo del bien objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.

    De la anterior transcripción, aprecio que al momento de decidir la medida cautelar innominada, el juez superior repite la conducta asumida para desestimar la medida de prohibición de enajenar y gravar, anteriormente reflejada, esto es, hace señalamientos integralmente vagos que no permiten saber de qué manera se relacionan con el tema a decidir, así como tampoco permiten controlar la legalidad de lo decidido, en consecuencia, considero que el tribunal superior profirió la decisión recurrida carente de motivos que sustenten la desestimación declarada en cuanto a las medidas cautelares solicitadas.

    Con relación a lo señalado, estimo oportuno citar el criterio de la Sala en lo atinente a la satisfacción del requisito de motivación en las incidencias de medidas preventivas, expresado, entre otras, en sentencia N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, en el juicio seguido por M.C.H., contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), en el cual se señaló lo siguiente:

    …Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

    Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.

    Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:

    1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.

    2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.

    (…Omissis…)

    Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: H.C.M. c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)…

    . (Subrayado propio).

    Sobre la base en los razonamientos anteriormente expuestos, estimo que la sentencia recurrida carece de cualquier razonamiento lógico y coherente con el aspecto a decidir, vale insistir, la presunción grave del derecho reclamado; por el contrario, el juez de alzada utiliza un lenguaje enrevesado para dar la impresión de una motivación, a todas luces aparente, quebrantando así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

    Digo esto, porque no hay un juicio de valor comprensible en el supuesto análisis efectuado por el ad quem, en consecuencia, manifiesto mi desacuerdo con la solución jurídica tomada en esta oportunidad por la mayoría sentenciadora de la Sala. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000012

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